Hernández Jiménez v. Autoridad de Energía Eléctrica
Carlos A. Hernández Jiménez y Sara Villanueva Medina, por sí y en representación de sus hijos menores de edad CAHV, JCHV y YHV, recurridos v. Autoridad de Energía Eléctrica, Fulano de Tal y Mengano Más Cual, Zutana de Tal, Corporaciones A, B, y C, y Compañías Aseguradoras X, Y y Z, peticionarios
Attorneys
Antonio Silva Rosario, abogado de la parte peticionaria; Erik A. Rosado Pérez y Jorge Cando Valdivia, abogados de la parte recurrida.
Full Opinion (html_with_citations)
emitió la opinión del Tribunal.
En esta ocasión nos corresponde determinar, en el con-texto de la Regla 68.1 de Procedimiento Civil de 2009, infra, la forma en que se ha de computar el término de 72 que establece la Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra.
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El Sr. Carlos A. Hernández Jiménez y sus familiares (en conjunto, demandantes) presentaron una demanda de da-ños y perjuicios en contra de la Autoridad de Energía Eléc-trica (AEE). Solicitaron el resarcimiento de los daños que
Inconforme con la orden de descubrimiento de prueba emitida por el foro de instancia, la AEE presentó oportu-namente un recurso de certiorari al Tribunal de Apelacio-nes el jueves, 12 de junio de 2014 a las 11:31 de la noche y notificó una copia de la cubierta del recurso al Tribunal de Primera Instancia el martes, 17 de junio de 2014 a la 1:20 de la tarde. Luego de examinar las exigencias para el per-feccionamiento del recurso, el foro apelativo intermedio lo desestimó por entender que la AEE incumplió con el requi-sito reglamentario de notificar al Tribunal de Primera Ins-tancia dentro del término de 72 horas, según requerido por la Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, infra, sin que existiera justa causa para la dilación. En particular, razonó que el término venció el lunes, 16 de junio de 2014, y no el martes, 17 de junio de 2014, fecha en que la AEE efectuó la notificación. Como fundamento para su decisión, el Tribunal de Apelaciones aplicó la porción de la Regla 68.1 de Procedimiento Civil de 2009, infra. Esta dispone que los términos que vencen sábado, domingo o día de fiesta legal se extenderán hasta el próximo día que no sea sábado, domingo o día de fiesta legal. Ahora bien, nó-tese que, aunque el foro apelativo intermedio recurrió a la Regla 68.1, infra, omitió aplicar la otra parte de la misma
Inconforme con la desestimación, la AEE acudió ante este Foro mediante un recurso de certiorari en el que plan-teó que notificó oportunamente al foro de instancia, en con-formidad con el mecanismo de cómputo de términos meno-res de 7 días provisto por la Regla 68.1 de Procedimiento Civil de 2009, infra. Expedido el recurso, los recurridos presentaron su alegato en réplica al certiorari en el que alegaron que la mencionada regla solo aplica a términos dispuestos en días y no a términos dispuestos en horas. Para ello, citaron de forma persuasiva a United Surety & Indemnity Company v. PDMYC, Inc., KLAN201300612 (2013). En este caso, el Tribunal de Apelaciones interpretó que eran las normas del Código Político y no las disposicio-nes de la Regla 68.1 de Procedimiento Civil de 2009, infra, las que aplican al cómputo del término de 72 horas para notificar un recurso de apelación al foro de instancia. Ade-más, los recurridos citaron la Regla 6 de Procedimiento Civil federal, infra, que provee un mecanismo específico para el cómputo de términos en horas.
Perfeccionado el recurso, nos disponemos a resolver.
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Todo ciudadano tiene un derecho estatutario a que un tribunal de superior jerarquía revise los dictáme-nes emitidos por los tribunales inferiores.
La Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 2004, 4 LPRA Ap. XXII-B, dispone que la parte podrá presentar un recurso de certiorari en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones o en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia donde se resolvió la controversia que es objeto de revisión. Por ello, y con el propósito de asegurar que ambos tribunales se enteren de la presentación del recurso, esta regla establece que cuando la solicitud se presente ante el Tribunal de Apelaciones, el peticionario deberá notificar copia de la cubierta del recurso debidamente sellada con la fecha y hora de su presentación a la Secretaría del tribunal recurrido dentro de las 72 horas siguientes a su presentación. En cambio, de elegir presentarlo inicialmente ante el Tribunal de Primera Instancia, la parte contará con el término de 48 horas para notificar al Tribunal de Apelaciones el original del escrito y tres copias debidamente selladas por el foro primario. Los términos antes mencionados son de cumplimiento estricto.
Con el propósito de resolver la controversia que se nos presenta, es menester realizar una lectura integral del Re-glamento del Tribunal de Apelaciones, según las normas que rigen su interpretación, y examinar aquellas disposi-
Primeramente, la Regla 12.1 del Tribunal de Apelaciones de 2004, intitulada “Norma de interpretación de las disposiciones sobre notificación y forma”, dispone que “los requisitos de notificación a las partes y al tribunal [...] deberán interpretarse de forma que se reduzcan al mínimo las desestimaciones de los recursos”. (Enfasis suplido).
Por otro lado, la Regla 2 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 2004, supra, sobre interpretación y propó-sitos, explica que
[e]stas reglas se interpretarán de modo que propicien un sis-tema de justicia que provea acceso para atender los reclamos de la ciudadanía, que sea sensible a la realidad particular de*385 los distintos componentes de nuestra sociedad, y que informe a la ciudadanía sobre sus derechos y responsabilidades, con-forme a los propósitos dispuestos en la Ley de la Judicatura de 2003, sees. 24 a 25r de este título.
A tales fines este reglamento está dirigido a:
(1) Ofrecer acceso fácil, económico y efectivo al tribunal, eli-minando obstáculos y barreras que impidan impartir justicia apelativa a los ciudadanos con reclamos válidos.
(2) [...]
(3) Implantar el principio rector de que las controversias judiciales se atiendan en los méritos y no se desestimen los recursos por defectos de forma o de notificación que no afecten los derechos de las partes. (Énfasis suplido).
En lo concerniente, el Código Político, en sus Arts. 388 y 389, 1 LPRA sees. 72 y 73, dispone que “[e]l tiempo en que cualquier acto prescrito por la ley debe cumplirse, se computará excluyendo el primer día e incluyendo el último, a menos que éste sea día de fiesta, en cuyo caso será también excluido”, así el acto “podrá realizarse en el próximo día de trabajo, teniendo el mismo efecto que si se hubiera realizado en el día señalado”.
Más tarde, mediante la Ley Núm. 9 de 5 de abril de 1941, se concedió a este Tribunal “la facultad de regular los pro-cedimientos judiciales en todas las cortes de Puerto Rico, con el propósito de simplificar los mismos y promover una rápida administración de la justicia”.
En 1952, con la aprobación de nuestra Constitución, se le confirió expresamente a este Tribunal la facultad de adoptar, previa aprobación de la Asamblea Legislativa, las Reglas de Evidencia, Procedimiento Civil y Procedimiento Criminal.
En resumen, las normas establecidas por la Regla 68.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra, son las siguientes: “En el cómputo de cualquier término concedido por estas reglas, o por orden del tribunal o por cualquier estatuto aplicable, [(1)] no se contará el día en que se realice el acto, evento o incumplimiento después del cual el término fijado empieza a transcurrir[; (2) el] último día del término [...] se incluirá siempre que no sea sábado, domingo ni día de fiesta legal [o día concedido por el Tribunal Supremo, y (3) c]uando el plazo concedido sea menor de siete (7) días, los sábados, domingos o días de fiesta legal intermedios [ — incluyendo los medios días feriados — ] se ex-cluirán del cómputo”. (Enfasis suplido).
En cuanto a la aplicación de la Regla 68.1 de Procedi-miento Civil de 2009, supra, a los términos de naturaleza apelativa, la Regla 1 de ese mismo cuerpo de reglas dis-pone que “[e]stas reglas regirán todos los procedimientos
Por otro lado, y en cuanto a los términos expresados en horas, resulta muy reveladora la manera en que en Coss v. Hospital Interamericano, 159 DPR 53 (2003), aplicamos la norma sobre cómputo de términos menores de 7 días de la derogada Regla 68.1 de Procedimiento Civil de 1979, supra, al cómputo del término dispuesto en horas para noti-ficar al Tribunal de Primera Instancia de la presentación de un recurso de apelación. En ese caso, al computar ese término lo hicimos considerando las horas como días. Así, computamos 48 horas como 2 días y 72 horas como 3 días. Esto, a pesar de que al momento en que resolvimos dicho
Posteriormente, con la aprobación de las nuevas Reglas de Procedimiento Civil de 2009, se eliminó totalmente la Regla 53.1 de Procedimiento Civil de 1979, supra, ya que sus disposiciones estaban comprendidas en los Reglamen-tos del Tribunal de Apelaciones y del Tribunal Supremo.
Nada en nuestro ordenamiento jurídico nos obliga a diferenciar el cómputo de los términos dispuestos en horas del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de aquellos concedidos en días;
Así, luego de efectuar un análisis integral de las normas sobre interpretación del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, de las Reglas de Procedimiento Civil, del mandato de la Ley de la Judicatura de 2003 —de ofrecer acceso rápido y reducir el número de recursos desestimados — , y la norma establecida en Coss v. Hospital Interamericano, supra, resolvemos que el término de 72 horas para notificar al foro de instancia, provisto por la Regla 33(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, se debe computar como 3 días, en conformidad con el mecanismo de cómputo que provee la Regla 68.1 de Procedimiento Civil, supra. De esta forma damos estabilidad y certidumbre al ordenamiento jurídico al proveer unas guías claras para que las partes y los tribunales conozcan
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Conforme al marco jurídico antes expuesto, pasaremos a evaluar la controversia ante nuestra consideración.
En este caso, la AEE presentó, oportunamente, un re-curso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones el jue-ves, 12 de junio de 2014 a las 11:31 de la noche, el último día hábil del término de 30 días que tenía para recurrir, y notificó copia de la cubierta del recurso al Tribunal de Pri-mera Instancia el martes, 17 de junio de 2014 a la 1:20 de la tarde.
Como parte del examen sobre perfeccionamiento del re-curso, el Tribunal de Apelaciones aplicó la porción de la Re-gla 68.1 de Procedimiento Civil de 2009, supra, la cual dis-pone que los términos que vencen sábado, domingo o día de fiesta legal se extienden hasta el próximo día laborable. Sin embargo, omitió aplicar la otra parte de la misma regla que dispone que “[c]uando el plazo concedido sea menor de siete (7) días, los sábados, domingos o días de fiesta legal inter-medios se excluirán del cómputo”. (Enfasis suplido). Como resultado de este análisis parcial, el foro apelativo interme-dio razonó que el recurso se notificó al tribunal de instancia un día después de vencido el término, sin que existiera justa causa para la dilación, y procedió a desestimarlo.
Al interpretar conjuntamente las disposiciones conteni-das en las Reglas de Procedimiento Civil, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, el propósito de la Ley de la
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Por los fundamentos que anteceden, revocamos la reso-lución del Tribunal de Apelaciones en el caso de epígrafe. Consiguientemente, devolvemos el caso a dicho foro para la continuación de los procedimientos de forma compatible con la Opinión que antecede.
Se dictará sentencia de conformidad.
García Morales v. Mercado Rosario, 190 DPR 632, 638 (2014).
Soto Pino v. Uno Radio Group, 189 DPR 84, 90 (2013); Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181 DPR 281, 290 (2011); Arriaga v. F.S.E., 145 DPR 122, 130 (1998).
Los tribunales podrán eximir a una parte de observar el cumplimiento de un término de cumplimiento estricto únicamente en los casos en los que exista justa causa para la dilación y la parte la acredite detalladamente ante el tribunal. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93.
R. Hernández Colón, Derecho procesal civil, 5ta ed., San Juan, LexisNexis, 2010, See. 5301, pág. 446.
Regla 12.1 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 2004, 4 LPRAAp. XXII-B.
Véase Comentario a la Regla 12.1 del Reglamento del Tribunal de Apelacio-nes de 2004, supra.
íd.
El Art. 387 del Código Político, 1 LPRA sec. 71, explica que los domingos se considerarán días feriados, pero nada dispone sobre los sábados. En Sosa v. Tribunal de Distrito, 70 DPR 62, 64 (1949), el Tribunal Supremo también excluyó el sábado del cómputo de un término para presentar un escrito de apelación, fundándose en que las cortes estaban cerradas los sábados.
1941 Leyes de Puerto Rico 331.
Reglas de Enjuiciamiento Civil para las Cortes de Puerto Rico de 1943, 32 LPRA ant. Áp. I. Para su historial, véanse: Guzmán, Juarbe v. Vaquería Tres Monjitas, 169 DPR 705, 717 (2006); González v. Tribunal Superior, 75 DPR 585, 671 (1953); Hernández Colón, op. cit., pág. 10 y ss.
Reglas de Enjuiciamiento Civil para las Cortes de Puerto Rico, San Juan, Administración General de Suministros, Oficina de Servicios-División de Imprenta, 1949, pág. 5.
Art. V, Sec. 6, Const. ELA, LPRA, Tomo 1, ed. 2008, pág. 414.
Comité Consultivo sobre Reglas de Enjuiciamiento Civil de la Oficina de Administración de los Tribunales, Anteproyecto de Reglas de Enjuiciamiento Civil para el Tribunal General de Justicia, San Juan, [s. Ed.], 1954, pág. 168.
íd.
íd.
íd. Es pertinente resaltar que el hecho de que las disposiciones del Código Político sobre cómputo de términos se hayan incluido en las Reglas de Procedimiento
Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia de 1958, 32 LPRA ant. Ap. II.
La Regla 1 de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V), dispone que “[e]stas reglas regirán todos los procedimientos de naturaleza civil ante el Tribunal General de Justicia [y se] interpretarán de modo que faciliten el acceso a los tribu-nales y el manejo del proceso, de forma que garanticen una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”.
Hernández Colón, op. cit., Sees. 5302 y 5544, págs. 448 y 495.
Es necesario resaltar que en el Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 1996, 4 LPRA Ap. XXII-A, el término para notificar al foro de instancia era 48 horas.
Comité Asesor Permanente de Reglas de Procedimiento Civil, Informe de Reglas de Procedimiento Civil, Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial del Tribunal Supremo de Puerto Rico, marzo de 2008, págs. xxix y 604.
A diferencia de nuestras reglas, la Regla 6 de Procedimiento Civil federal, 28 USCA FRCP, provee dos mecanismos distintos para el cómputo de términos: el pri-mero aplica a los términos dispuestos en días y el segundo se emplea para computar los plazos establecidos en horas. En lo pertinente, la Regla 6 federal dispone que los términos en horas: (1) comenzarán a computarse inmediatamente desde la ocurrencia del evento que desencadena el término; (2) se cuenta cada hora, incluyendo los sába-dos, domingos y días feriados intermedios, y (3) si el plazo concluye un sábado, do-mingo o feriado legal, este se extenderá hasta la misma hora del día siguiente que no sea sábado, domingo o feriado legal. A pesar de que nuestras Reglas de Procedimiento Civil se derivan de las federales, el legislador decidió no incorporar las disposiciones relativas al cómputo de términos en horas a nuestro ordenamiento legal. Por ello, al no existir un equivalente a la regla federal en nuestro ordenamiento, no estamos obliga-dos a diferenciar el cómputo de los términos en horas de aquellos provistos en días.
La doctrina del Precedente Judicial establece que “cuando una controversia se ha resuelto deliberadamente, no debe ser variada, a menos que sea tan manifies-tamente errónea que no pueda sostenerse sin violentar la razón y la justicia”. Vega v. Caribe G.E., 160 DPR 682, 692 (2003), citando a Banco de Ponce v. Iriarte, 60 DPR 72, 79 (1942).
El horario para la presentación de escritos ante el Tribunal de Apelaciones vence a las 12:00 de la noche. Véase Regla 72(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones de 2004, supra, y sus comentarios.
La Regla 52.2 de Procedimiento Civil de 2009, supra, dispone que los recur-sos en los que una corporación pública sea parte deberán presentarse al Tribunal de Apelaciones dentro del término de 30 días. En este caso, la Resolución del foro de instancia mediante la cual se declaró “no ha lugar” la moción de reconsideración se notificó el 13 de mayo de 2014. Por tal razón, el recurso de certiorari se presentó oportunamente el jueves, 12 de junio de 2014.