Freire Ruiz de Val y otros v. Morales Román
Citation2024 TSPR 129
Date Filed2024-12-06
DocketCC-2024-0244
Cited85 times
StatusPublished
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis Fernando Freire Ruiz de Val
y otros
Peticionarios
Certiorari
v.
2024 TSPR 129
Raquel Morales Román
214 DPR ___
Recurrida
Pedro Antonio Hernández Nevárez
Recurrido
Número del Caso: CC-2024-0244
Fecha: 6 de diciembre de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Alfredo Fernández Martínez
Lcdo. José M. Martínez Rivera
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcda. Marta Figueroa Torres
Lcda. Jessica A. Figueroa Arce
Materia: Procedimiento Civil – Si la falta de notificación de un
recurso de apelación a un albacea priva de jurisdicción al Tribunal
de Apelaciones para ejercer su facultad revisora.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis Fernando Freire Ruiz
de Val y otros
Peticionarios
v.
Raquel Morales Román CC-2024-244 Certiorari
Recurrida
Pedro Antonio Hernández
Nevárez
Recurrido
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión
del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2024.
Este caso nos brinda la oportunidad de determinar si,
en la fase apelativa intermedia, la falta de notificación
de un recurso de apelación a un albacea -a quien se incluyó
como parte en el pleito, fue emplazado, se sometió a la
jurisdicción del Tribunal de Primera Instancia y fue
notificado de todos los dictámenes del foro primario- priva
de jurisdicción al Tribunal de Apelaciones para ejercer su
facultad revisora.
Específicamente, nos corresponde resolver si el foro
apelativo intermedio actuó correctamente al proveer no ha
lugar a una moción de desestimación que se fundamentaba en
que el recurso de apelación presentado ante dicho tribunal
no se perfeccionó adecuadamente, ya que no fue notificado
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a una de las partes dentro del término reglamentario
dispuesto para ello y tampoco se acreditó la existencia de
justa causa para su incumplimiento. En esa línea, debemos
decidir si el Tribunal de Apelaciones erró al asumir
jurisdicción sobre el recurso de apelación y al continuar
la tramitación del mismo.
Por las razones que se esbozan más adelante, resolvemos
que el foro apelativo intermedio erró al denegar la
mencionada moción de desestimación y al asumir jurisdicción
sobre el recurso de apelación en cuestión, a pesar de que
éste no se perfeccionó adecuadamente. Consecuentemente,
procede revocar la Resolución recurrida y desestimar el
recurso de apelación presentado ante el Tribunal de
Apelaciones por falta de jurisdicción. Así las cosas, se
devuelve el caso al foro primario para la continuación de
los procedimientos.
Veamos los hechos que dieron origen al asunto ante
nuestra consideración.
I
El litigio de referencia comenzó el 27 de agosto
de 2020 cuando Luis Fernando, Gloriamalia y Magda, todos
de apellidos Freire Ruiz de Val, por sí y como miembros de
la Sucesión Freire Meléndez y de la Sucesión Ruiz de Val
(peticionarios) presentaron ante el foro de primera
instancia una Demanda sobre nulidad de testamento, nulidad
o revocación del cargo de albacea y cartas testamentarias,
administración judicial, liquidación y división
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comunitaria, y daños y perjuicios en contra de la
Sra. Raquel Morales Román (recurrida).1
En síntesis, los peticionarios alegaron -entre otros
asuntos- que su padre, el Sr. Luis Fernando Freire Meléndez
(causante), era ciego y que no se observaron las
formalidades del Art. 21 de la Ley Notarial de 1987, 4 LPRA
sec. 2039, aplicables en aquellos casos en los que un
otorgante es ciego, por lo que esto conllevaba la nulidad
de los testamentos otorgados. El 2 de octubre de 2020, la
recurrida presentó su Contestación a la Demanda, en la cual
solicitó que se proveyera no ha lugar a la reclamación
presentada y se impusiera el pago de honorarios de abogado.
El 14 de diciembre de 2021, los peticionarios
presentaron una Demanda enmendada a los únicos fines de
traer al pleito a los otros albaceas nombrados en los
testamentos impugnados, a saber: Julio Ramón Guzmán Freire,
Julio Enrique Guzmán Carcache y Pedro Antonio Hernández
Nevárez (albacea Hernández Nevárez). Esto ocurrió a raíz
de que, el 6 de octubre de 2021, la recurrida presentó una
Moción sobre desestimación parcial en la que solicitó al
foro primario que desestimara la causa de acción de nulidad
de testamento por falta de partes indispensables,
1 La Sra. Raquel Morales Román (recurrida) es la viuda del Sr. Luis
Fernando Freire Meléndez (causante), quien falleció el 21 de abril
de 2019. Véase Demanda, Apéndice del certiorari, pág. 37.
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específicamente porque no se habían incluido en el litigio
a esos tres albaceas.2
Mediante una Resolución del 15 de diciembre de 2021,
el foro de primera instancia: (1) aceptó la Demanda
enmendada presentada por los peticionarios; (2) ordenó
que se expidieran los emplazamientos relacionados con los
tres albaceas incluidos como partes en el pleito, y
(3) declaró académico el planteamiento de la recurrida en
cuanto a la falta de partes indispensables.3 Al mes
siguiente, el 21 de enero de 2022, la recurrida presentó
su Contestación a la Demanda enmendada y, a su vez,
reconvino en contra de los peticionarios.
Más adelante, el 20 de octubre de 2022, el foro primario
celebró una vista sobre el estado de los procedimientos y
citó a las partes a una vista evidenciaria para los días
17 y 18 de enero de 2023. Celebrada la vista, el foro de
primera instancia recibió prueba documental, así como
prueba pericial consistente en el testimonio del
Dr. Joseph P. Campbell (oftalmólogo) por parte de los
peticionarios y el Lcdo. Ángel Antonio Colón (ante quien
se otorgó el último testamento del causante el 17 de junio
de 2015) por parte de la recurrida.
2 En particular, el 6 de octubre de 2021, la recurrida presentó ante
el foro de primera instancia una Moción sobre desestimación parcial,
en la que expresó que “[e]n toda demanda donde se impugna la validez
del testamento (en este caso de tres testamentos en un solo caso), el
albacea (los albaceas) son partes indispensables”. Véase Moción sobre
desestimación parcial, Apéndice del certiorari, pág. 389.
3 El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 16 de
diciembre de 2021. Véase Resolución, Apéndice del certiorari,
pág. 465.
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Así las cosas, el 28 de noviembre de 2023, el foro
primario emitió una Sentencia parcial, en la que declaró
con lugar la solicitud de los peticionarios. En
particular, dispuso lo siguiente:
1. Se resuelve que el testador, Luis Freire
Meléndez, era ciego al momento de otorgar los
testamentos de los años 2006, 2013 y 2015, por lo
que debió designar un testigo instrumental y, al no
hacerlo, vició de nulidad sus propios testamentos.
2. Se declaran nulos los referidos testamentos y se
ordena a los demandantes […] proceder a presentar un
caso por separado de petición de declaratoria de
herederos.
3. Se revoca la designación de la codemandada Raquel
Morales Román como albacea testamentaria y se le
ordena someter en 30 días el Informe Final de su
gestión en el caso Ex [p]arte Raquel Morales Román,
SJ2019CV07273.
4. El presente caso permanecerá paralizado hasta
que se nos notifique la Resolución de Declaratoria
de Herederos para que podamos proseguir con las
restantes causas de acción contenidas en la demanda:
nombramiento de administrador judicial, la(s)
liquidación(es) hereditaria(s) y daños y
perjuicios. 4
Oportunamente, el 13 de diciembre de 2023, la recurrida
presentó una Moción de reconsideración de sentencia parcial
y los peticionarios replicaron el 2 de enero de 2024.
Examinadas las comparecencias, el 15 de enero de 2024, el
foro de primera instancia emitió una Resolución mediante
la cual declaró no ha lugar la solicitud de reconsideración
presentada por la recurrida.5 Inconforme con la decisión
del foro primario, el 20 de febrero de 2024, la recurrida
4 Véase Sentencia parcial, Apéndice del certiorari, pág. 231.
5 El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 18 de enero
de 2024.
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presentó un recurso de apelación ante el Tribunal de
Apelaciones.
El 20 de marzo de 2024, los peticionarios presentaron
una Moción de desestimación ante el foro apelativo
intermedio, en la que plantearon que el recurso instado
por la aquí recurrida presentaba una falta que privaba de
jurisdicción a dicho tribunal y que, por consiguiente,
procedía su desestimación. En particular, indicaron que
el recurso de apelación no fue notificado al albacea
Hernández Nevárez, quien figuraba como parte en el pleito
desde diciembre de 2021. Al respecto, expresaron que la
recurrida no cumplió con el deber de notificarle a éste el
recurso en el término reglamentario y tampoco presentó una
moción oportunamente para justificar la causa de su
incumplimiento.
Mientras, el 25 de marzo de 2024, la recurrida presentó
ante el Tribunal de Apelaciones su Oposición a moción de
desestimación. En ésta argumentó que desde marzo de 2022
el albacea Hernández Nevárez ya no era parte en el pleito.
Para sustentar su posición, expuso que “[q]uizás por
inadvertencia o por no entenderlo necesario, el [foro de
primera instancia] no emitió dictamen posterior sobre el
asunto[,] pero ya lo había resuelto: que se concedería la
salida solicitada por el [albacea Hernández Nevárez] si
nadie se oponía”.6 Añadió que “el [foro primario] sacó al
6 Véase Oposición a moción de desestimación, Apéndice del
certiorari, pág. 491.
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[albacea Hernández Nevárez] de este pleito de forma muy
particular y no puede la parte apelada, quien expresamente
accedió a que se relevara al [albacea Hernández Nevárez]
del pleito, alegar ahora que éste está en el pleito sólo
por una alegada inadvertencia del [foro de primera
instancia] que no emitió sentencia posteriormente para
darle de baja del sistema de notificaciones del tribunal”.7
Además, en su Oposición a moción de desestimación, la
recurrida expresó que el 21 de marzo de 2024 notificó el
recurso de apelación al albacea Hernández Nevárez por
correo certificado con acuse de recibo y recalcó que la
falta de notificación del recurso se debió a que éste no
es parte en el pleito “por las circunstancias particulares
en las que el tribunal de [primera] instancia lo relevó
tras éste solicitarlo y ninguna parte oponerse”,8 por lo
que esas circunstancias específicas acreditaban que
“exist[ía] justa causa para que, de entender [el] foro
apelativo [intermedio] que procedía notificarle al
[albacea Hernández Nevárez], se haya hecho con
posterioridad a la presentación de la apelación”.9
Ante esto, el mismo 25 de marzo de 2024, los
peticionarios replicaron a través de una Moción en torno a
Oposición a moción de desestimación. En lo pertinente,
7 Véase Oposición a moción de desestimación, Apéndice del
certiorari, págs. 491-492.
8 Íd., págs. 492-493.
9 Íd., pág. 493.
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enfatizaron que, según solicitó la recurrida al foro
primario bajo el argumento de parte indispensable, los tres
albaceas -incluyendo al albacea Hernández Nevárez- fueron
emplazados, traídos al pleito como partes con interés y
comparecieron ante el foro de primera instancia. Asimismo,
expresaron que, mediante una Sentencia parcial del 25 de
marzo de 2022, el foro primario aceptó las renuncias de
los albaceas Julio Ramón Guzmán Freire y Julio Enrique
Guzmán Carcache, y los relevó del litigio.10 No obstante,
según señalan, eso no ha ocurrido en cuanto al albacea
Hernández Nevárez, por lo que éste es parte del caso y se
encuentra bajo la jurisdicción del tribunal.11
10 El archivo en autos de copia de la Sentencia parcial fue el 28 de
marzo de 2022. Véase Sentencia parcial, Apéndice del certiorari,
pág. 486.
11 El 16 de marzo de 2022, el Sr. Pedro Antonio Hernández Nevárez
(albacea Hernández Nevárez) presentó ante el foro primario una
Contestación a demanda enmendada en la cual informó que no podía
ejercer el cargo de albacea, por lo que se veía obligado a renunciar
al mismo. Éste fundamentó su solicitud en que ejercía como médico
pediatra y trabajaba los siete (7) días de la semana. Añadió que
“carece de experiencia en el tema de herencias, contabilidad y derecho,
para poder ejercer las funciones de albacea eficientemente”. Véase
Contestación a demanda enmendada, Apéndice del certiorari, pág. 484.
Ante esto, el 25 de marzo de 2022, el foro de primera instancia
emitió una Orden en relación con el escrito presentado por el albacea
Hernández Nevárez. El archivo en autos de copia de dicha Orden fue el
28 de marzo de 2022. En lo pertinente, el foro primario dispuso lo
siguiente:
Enter[a]da. Exprésense las demás partes en 10 d[í]as bajo
apercibimiento [de] que se concederá el remedio solicitado
y se dictará sentencia desestimando contra dicha parte.
(Negrilla suplida). Véase Orden, Apéndice del certiorari,
pág. 487.
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Mediante una Resolución emitida el 10 de abril
de 2024,12 el Tribunal de Apelaciones dispuso lo siguiente
respecto a las mociones presentadas por las partes:
1. Moción de [d]esestimación, presentada por la
parte apelada el 20 de marzo de 2024, no ha lugar.
2. Oposición a Moción de [d]esestimación,
presentada por la parte apelante el 25 de marzo
de 2024, ha lugar.
3. Moción en torno a Oposición a [m]oción de
[d]esestimación, presentada el 25 de marzo de 2024,
se ordena su desglose. (Negrilla suplida).13
Posteriormente, el 17 de abril de 2024, el foro
apelativo intermedio emitió una Resolución en la que expuso
que, debido a la naturaleza de los asuntos planteados,
estaría designando a varias instituciones profesionales
como Amicus curiae, a saber: el Colegio de Registradores
de la Propiedad de Puerto Rico, el Colegio Notarial de
Puerto Rico y el Instituto del Notariado Puertorriqueño.
A dichas instituciones se les concedió el término de
treinta (30) días, contado a partir de la notificación de
la Resolución, para que presentaran sus alegatos.
Insatisfechos con la Resolución del 10 de abril de 2024
emitida por el Tribunal de Apelaciones y notificada el
12 de abril de 2024 referente a la denegatoria a su Moción
de desestimación, el 24 de abril de 2024 los peticionarios
presentaron ante este Foro una Moción de orden provisional
12 El archivo en autos de copia de la Resolución fue el 12 de abril
de 2024.
13 Véase Resolución, Apéndice del certiorari, pág. 2.
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en auxilio de jurisdicción junto a su Petición de
certiorari. En síntesis, argumentaron que la recurrida no
notificó su recurso de apelación a una de las partes del
pleito -en este caso al albacea Hernández Nevárez- en el
término reglamentario dispuesto para ello y tampoco
estableció la existencia de justa causa para notificarle a
dicha parte treinta (30) días después de la fecha de
presentación del recurso, por lo cual el foro apelativo
intermedio carecía de jurisdicción para atenderlo. Además,
adujeron que procedía la paralización de los procedimientos
pendientes ante el Tribunal de Apelaciones hasta tanto se
atendiera su recurso de certiorari, pues, incluso, dicho
foro apelativo requirió -luego de la Resolución recurrida-
la intervención de varias instituciones en calidad de
Amicus curiae. En vista de lo anterior, los peticionarios
solicitaron la paralización de los asuntos pendientes ante
el Tribunal de Apelaciones, la expedición del auto de
certiorari, la revocación de la decisión recurrida y la
desestimación del recurso de apelación presentado por la
recurrida por falta de jurisdicción.
Específicamente, en su recurso de certiorari, los
peticionarios señalaron los errores siguientes:
Primer Error: Erró el Tribunal de Apelaciones al
negarse a desestimar un recurso de apelación que
no se perfeccionó, pues la apelante no notificó
oportunamente su recurso a una de las partes del
pleito.
Segundo Error: Erró el Tribunal de Apelaciones al
asumir jurisdicción sobre el recurso de apelación
cuando la promovente no logró establecer la justa
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causa que excusaría su omisión en notificarlo
oportunamente a una de las partes del caso.
Tercer Error: Erró el Tribunal de Apelaciones al
ordenar el desglose de una moción presentada por
una de las partes y así excluir su constancia en
el expediente judicial.
Así las cosas, el 30 de abril de 2024, emitimos una
Resolución mediante la cual declaramos ha lugar la Moción
de orden provisional en auxilio de jurisdicción presentada
por los peticionarios y, por consiguiente, paralizamos los
procedimientos relacionados a este asunto hasta tanto este
Tribunal dispusiera otra cosa. Asimismo, ordenamos a que,
en el término de diez (10) días, contado a partir de la
notificación de nuestra Resolución, la recurrida mostrara
causa por la cual no debíamos expedir el auto de certiorari
solicitado y revocar la determinación del foro apelativo
intermedio.14
En cumplimiento con lo ordenado, el 10 de mayo de 2024
la recurrida presentó su Moción en oposición a expedición
de auto de certiorari. En resumen, argumentó que el
Tribunal de Apelaciones resolvió correctamente al denegar
la solicitud de desestimación por falta de jurisdicción
presentada por los aquí peticionarios y al continuar con
el trámite del recurso ante sí. Reiteró que el albacea
Hernández Nevárez no es parte en el pleito y que “de
14 El inciso (a) de la Regla 46 del Reglamento del Tribunal Supremo,
4 LPRA Ap. XXI-B, R. 46(a), dispone que “[e]n cualquier momento luego
de presentada una petición para que se expida un auto, el tribunal
podrá emitir una orden a las partes para que muestren causa por la
cual no deba expedirse el auto y revocarse la sentencia o modificarse
en la forma indicada en la orden”.
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considerarse que lo fuera, hubo justa causa para que se le
notificara tardíamente”.15 Al respecto, señaló lo
siguiente:
Más a[ú]n, si este Honorable Tribunal Supremo
entendiera que a pesar de las circunstancias
específicas en las que el tribunal de instancia
sacó al [albacea Hernández Nevárez] del caso había
que considerarlo parte, entenderá que
precisamente esas circunstancias específicas y la
forma particular en la que el foro de instancia
manejó la solicitud del [albacea Hernández
Nevárez] para que se le sacara del caso
constituyen justa causa para que se le haya
notificado la Apelación posteriormente.16
Evaluadas las posturas de las partes, expedimos el auto
de certiorari solicitado y procedemos a exponer el derecho
aplicable sin trámite ulterior en conformidad con la
Regla 50 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA
Ap. XXI-B, R. 50.
II
A. La figura del albacea: consideraciones generales sobre
sus facultades, la aceptación del cargo y su renuncia
El albacea es aquella persona de confianza del
testador, llamada por éste para cumplir y ejecutar las
disposiciones del testamento, aun contra la voluntad de
los interesados. E. González Tejera, Derecho de
sucesiones, San Juan, Ed. UPR, 2001, T. II, pág. 536.
Asimismo, se ha definido como la persona nombrada por el
testador con la particular misión de proveer a la ejecución
del testamento. L. Díez-Picazo y A. Gullón, Sistema de
15 Véase Moción en oposición a expedición de auto de certiorari,
pág. 5.
16 Íd., pág. 3.
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derecho civil: derecho de sucesiones, 12ma ed., Madrid,
Ed. Tecnos, 2017, T. II, Vol. IV, pág. 134.
Por su parte, el albaceazgo se define como “la
institución jurídica por cuya virtud una o más personas,
nombradas generalmente por el testador, son encargadas de
vigilar o de dar cumplimiento a lo ordenado en el
testamento, asegurando así la efectividad de sus
disposiciones”. J. R. Vélez Torres, Derecho de sucesiones,
Madrid, 1974, pág. 182.
En conformidad con el Art. 823 del derogado Código
Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2520 (ed. 2015), las
facultades de un albacea serán todas aquellas que
expresamente le haya conferido el testador y que no sean
contrarias a las leyes.17 En caso de que el testador no
determine específicamente las facultades del albacea, el
Art. 824 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2521
(ed. 2015) dispone, entre otras, la facultad de “[v]igilar
sobre la ejecución de todo lo demás ordenado en el
testamento, y sostener, siendo justo, su validez en juicio
y fuera de él”.18
17 Nos referimos al Código Civil de 1930, el cual estuvo vigente
cuando el causante otorgó los testamentos que son objeto del caso de
epígrafe. En igual término se refirió el foro de primera instancia en
su Sentencia parcial del 28 de noviembre de 2023. Véase Sentencia
parcial, Apéndice del certiorari, pág. 228.
18 Valga señalar que, según consta en el expediente, en el presente
caso el causante sí incluyó esta facultad como parte de las facultades
testamentarias. En lo pertinente, dispuso lo siguiente:
(A) Ostentar la representación del caudal ante los
tribunales, agencias y funcionarios administrativos donde
fuere ello menester, pudiendo al efecto demandar por las
acciones que fuere necesario, entablar litigios e interponer
instancias de cualquier género y defender el caudal de
CC-2024-244 14
Al abordar el tema sobre la facultad del albacea de
vigilar la ejecución del testamento y defenderlo, el
tratadista González Tejera menciona que se debe tener
presente que en toda demanda donde se impugne la validez
del testamento, el albacea es parte indispensable.
E. González Tejera, op. cit., pág. 573. De igual forma,
al discutir la facultad que tiene el albacea de litigar
sobre asuntos que competen a la herencia, el profesor
González Tejera expresa lo siguiente:
[L]a facultad del albacea para litigar incluye no
sólo los pleitos en los que se ataca la validez
del testamento o de alguna de sus disposiciones,
sino también para iniciar o intervenir en
cualquier procedimiento judicial cuya sentencia
pueda menoscabar su deber de velar por que se
cumpla la voluntad del testador. El albacea tiene
facultad, incluso, para demandar a los herederos
que se aparten de lo que dispuso lícitamente el
testador en el testamento. (Citas omitidas y
negrilla suplida).19
Asimismo, el Art. 820 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
ant. sec. 2517 (ed. 2015), establece que el albaceazgo es
un cargo voluntario. Una vez aceptado el cargo, el albacea
se obliga a desempeñarlo fielmente y ello requiere la
diligencia de un buen padre de familia. (Citas omitidas).
González Muñiz, Ex parte, 128 DPR 565, 572 (1991).
cualquier clase de acciones, demandas o reclamaciones que
se entablaren o establecieren en contra de dicho caudal;
(B) Sostener y defender la validez de este testamento y
vigilar por la ejecución de todo lo ordenado por el
TESTADOR[.] Véase Escritura Núm. 3 del 30 de marzo de 2006
sobre Testamento abierto, Apéndice del certiorari,
págs. 52-53.
19 Véase E. González Tejera, Derecho de sucesiones, San Juan,
Ed. UPR, 2001, T. II, pág. 580.
CC-2024-244 15
Por su parte, entre las razones dispuestas en el
Art. 832 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2529
(ed. 2015) para la terminación del albaceazgo está la
renuncia del albacea. Al respecto, el tratadista González
Tejera indica que dicha renuncia debe ser “justificada y
aprobada por el tribunal”. (Negrilla suplida).
E. González Tejera, op. cit., pág. 597. Sobre esto, el
Art. 821 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2518
(ed. 2015), dispone que el albacea puede renunciar al cargo
“alegando causa justa al prudente arbitrio del Tribunal de
Primera Instancia”. Véase, además, Mollfulleda v. Ramos,
3 DPR 251, 257 (1903). Refiriéndose a lo resuelto en
González Muñiz, Ex parte, supra, el profesor González
Tejera nos indica que “la justa causa para renunciar se da
en función de las obligaciones del funcionario y de su
interacción con los intereses sociales que protege el
instituto del albaceazgo”. E. González Tejera, op. cit.,
pág. 551.
Este Tribunal ha expresado que el peso de la prueba
para demostrar la existencia de justa causa recae sobre el
albacea. González Muñiz, Ex parte, supra, pág. 574. A su
vez, señalamos que basta con que se alegue justa causa sin
necesidad de especificar el motivo. No obstante, una vez
se cuestiona la existencia de causa justificada, el albacea
viene obligado a probar el hecho en que se fundamenta su
renuncia. Íd.
CC-2024-244 16
De igual manera, hemos manifestado que la determinación
de justa causa que corresponde al foro primario no es una
tarea sencilla, pues “el Código Civil deja de tipificar
las causales que eximen al albacea de cumplir sus
obligaciones sin consecuencia ulterior”. González Muñiz,
Ex parte, supra, pág. 574. Ante esto, expresamos que la
existencia y la determinación de justa causa en este
contexto “debe hacerse considerando la presencia de buena
fe, las obligaciones del albacea, el testamento, el caudal
y, claro está, los derechos de los herederos”. Íd.
Evidentemente, la existencia de cualquier causal está
subordinada a la ausencia de culpa o negligencia en el
cumplimiento de los deberes inherentes al cargo. Íd.,
pág. 575.
B. La Regla 42.3 de Procedimiento Civil: sentencias sobre
reclamaciones o partes múltiples
La Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
permite que en los casos en que se atiendan reclamaciones
o partes múltiples, el tribunal dicte sentencia en torno a
una u otra de las reclamaciones sin necesidad de esperar a
que esté en condición de dictar sentencia sobre todas las
reclamaciones. R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil,
6ta ed., San Juan, LexisNexis de Puerto Rico, Inc., 2017,
pág. 424. El propósito de esta regla es evitar la posible
injusticia que causaría una dilación en emitir la sentencia
respecto a una reclamación o alguna parte si se esperara
hasta la adjudicación total en torno a todas las
reclamaciones o todas las partes. Íd.
CC-2024-244 17
En particular, la Regla 42.3 de Procedimiento Civil,
supra, dispone lo siguiente:
Cuando un pleito comprenda más de una
reclamación, ya sea mediante demanda,
reconvención, demanda contra coparte o demanda
contra tercero, o figuren en él partes múltiples,
el tribunal podrá dictar sentencia final en cuanto
a una o más de las reclamaciones o partes sin
disponer de la totalidad del pleito, siempre que
concluya expresamente que no existe razón para
posponer que se dicte sentencia sobre tales
reclamaciones hasta la resolución total del
pleito, y siempre que ordene expresamente que se
registre la sentencia.
Cuando se haga la referida conclusión y orden
expresa, la sentencia parcial dictada será final
para todos los fines en cuanto a las reclamaciones
o los derechos y las obligaciones en ella
adjudicada, y una vez sea registrada y se archive
en autos copia de su notificación, comenzarán a
transcurrir en lo que a ella respecta los términos
dispuestos en las Reglas 43.1, 47, 48 y 52.2.
Así pues, cuando el tribunal dicte sentencia para
adjudicar alguna de las reclamaciones o en cuanto a alguna
parte en el litigio, dicho foro deberá: (1) concluir
expresamente que no existe razón para posponer dictar
sentencia hasta la resolución final del pleito, y
(2) ordenar expresamente que se registre la sentencia.
Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, 172 DPR 840, 849
(2007). De esa manera, el tribunal le imparte carácter de
finalidad a la sentencia parcial que se dicte.
R. Hernández Colón, op. cit., pág. 424.
C. El perfeccionamiento de los recursos apelativos ante el
Tribunal de Apelaciones
En nuestro ordenamiento jurídico, existe un conjunto
de normas que rige la práctica procesal apelativa.
En esencia, esto implica que aun cuando haya derecho a
CC-2024-244 18
apelar, las reglas en cuanto al perfeccionamiento de los
recursos apelativos deben cumplirse rigurosamente y, claro
está, su cumplimiento no puede estar al arbitrio de las
partes o sus abogados. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc.
et al., 188 DPR 98, 104-105 (2013); Hernández Maldonado v. Taco Maker,181 DPR 281
, 290 (2011). Véase, además, Soto Pino v. Uno Radio Group,189 DPR 84
, 90-91 (2013).
Asimismo, la apelación no es automática, sino que
presupone una notificación, un diligenciamiento y su
perfeccionamiento. Morán v. Martí, 165 DPR 356, 367(2005). Como parte de los requisitos para perfeccionar el recurso de apelación está la presentación oportuna del recurso en la Secretaría del Tribunal de Apelaciones y su notificación a las partes; ambos inciden en la jurisdicción del tribunal. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al., supra, pág. 105. Así pues, la parte apelante tiene la obligación de perfeccionar su recurso de acuerdo con lo que exige la ley y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, y de esa manera colocar al foro apelativo intermedio en posición de poder revisar al foro de primera instancia. Morán v.Martí, supra,
pág. 367.
Según hemos expresado, el requisito de notificación se
ha incorporado a la práctica legal con el objetivo de
salvaguardar el debido proceso de ley de las partes ante
la presentación de un recurso apelativo. Pérez Soto v.
Cantera Pérez, Inc. et al., supra, págs. 105-106.
Al respecto, este Tribunal ha indicado que el requisito de
CC-2024-244 19
notificación es imperativo, ya que coloca a la parte
contraria en conocimiento del recurso que solicita la
revisión de una determinación de un tribunal de menor
jerarquía. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 90.
De igual forma, hemos señalado que el cumplimiento con
dicho requisito se refiere sólo a que la notificación sea
realizada dentro del término provisto por la regla y no
depende del mecanismo utilizado para notificar. Pérez Soto
v. Cantera Pérez, Inc. et al., supra, pág. 107.
Además, este Tribunal ha indicado que “[p]ara el
perfeccionamiento adecuado de un recurso presentado ante
el foro apelativo intermedio es necesaria la oportuna
presentación y la notificación del escrito a las partes
apeladas”. (Énfasis suprimido y negrilla suplida).
González Pagán v. SLG Moret-Brunet, 202 DPR 1062, 1070-1071 (2019). De igual manera, expusimos que “[l]a falta de oportuna notificación a todas las partes en el pleito conlleva la desestimación del recurso de apelación”. (Énfasis suprimido y negrilla suplida). Íd., pág. 1071. A raíz de esto, enfatizamos que el recurso que no se notifica a todas las partes provoca que se prive de jurisdicción al tribunal para ejercer su facultad revisora. Íd., págs. 1071-1072. La práctica procesal apelativa requiere y ordena que se cumpla con cada uno de los requisitos procesales que se establecen en las Reglas de Procedimiento Civil y el Reglamento del Tribunal de Apelaciones, pues dichos CC-2024-244 20 requisitos le imparten certeza y orden a los procesos ante un foro apelativo y, a la vez, facilita la revisión del foro primario. Morán v.Martí, supra,
pág. 368.
Así, el cumplimiento con las reglas que rigen el
perfeccionamiento de los recursos apelativos configura una
normativa necesaria para que se coloque a los tribunales
apelativos en posición de decidir correctamente los casos,
ya que se cuenta con un expediente completo y claro de la
controversia que tienen ante sí. Soto Pino v. Uno Radio
Group, supra, pág. 90.
D. La Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil y la Regla 13
del Reglamento del Tribunal de Apelaciones: la presentación
de la apelación y su notificación
La Regla 52.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, dispone que la apelación para revisar una sentencia
del foro de primera instancia se presentará ante el
Tribunal de Apelaciones dentro del plazo jurisdiccional de
treinta (30) días, contado desde el archivo en autos de
una copia de la notificación de la sentencia apelada.
A su vez, la Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(A), establece que
las apelaciones contra sentencias dictadas en casos civiles
por el foro primario se presentarán dentro del término
jurisdiccional de treinta (30) días contados desde el
archivo en autos de una copia de la notificación de la
sentencia. Por su parte, y en lo que concierne al caso
ante nuestra consideración, la Regla 13(B)(1) del
mencionado Reglamento, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 13(B)(1),
CC-2024-244 21
establece que “[l]a parte apelante notificará el recurso
apelativo y los apéndices dentro del término dispuesto para
la presentación del recurso, siendo éste un término de
estricto cumplimiento”. (Negrilla suplida). Íd.
En síntesis, la Regla 13 del Reglamento del Tribunal
de Apelaciones, supra, tiene como objetivo que haya
constancia de que se realizó la notificación a las partes
de manera tal que se eviten controversias y litigios
secundarios relacionados con el cumplimiento del requisito
de notificación. Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al.,
supra, pág. 107.
E. El término de cumplimiento estricto y la acreditación
de justa causa
El periodo para cumplir con la notificación del recurso
a las partes, así como al foro apelado, se clasifica como
un término de cumplimiento estricto, por lo que “cualquier
desviación, tardanza o dilación tiene que justificarse
debidamente, al momento de acreditar tal notificación al
foro apelativo, pues de no mediar justa causa el recurso
podría desestimarse”. Véase G. Coll Martí y N. Jiménez
Velázquez, Práctica Apelativa, en Perspectivas en la
práctica apelativa: 25 años del Tribunal de Apelaciones de
Puerto Rico, San Juan, Eds. SITUM, 2018, pág. 5.
Es norma reiterada que un término de cumplimiento
estricto puede ser prorrogado por los tribunales, pero para
esto “generalmente se requiere que la parte que solicita
la prórroga, o que actúa fuera de término, presente justa
causa por la cual no puede cumplir con el término
CC-2024-244 22
establecido”. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra,
pág. 92.
Hemos manifestado que los tribunales pueden eximir
a una parte del requisito de observar
fielmente un término de cumplimiento estricto, si están
presentes estas dos condiciones: (1) que en efecto exista
justa causa para la dilación, y (2) que la parte le
demuestre detalladamente al tribunal las bases razonables
que tiene para la dilación; esto es, que la parte
interesada acredite de manera adecuada la justa causa
aludida. Rivera Marcucci et al. v. Suiza Dairy, 196 DPR
157, 171(2016); Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93.20 En ausencia de estas circunstancias específicas, el tribunal carece de discreción para prorrogar el término y, por consiguiente, acoger el recurso apelativo ante su consideración. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo,169 DPR 873
, 882 (2007).
Claro está, “no es con vaguedades, excusas o
planteamientos estereotipados que se cumple con el
requisito de justa causa, sino con explicaciones concretas
y particulares, debidamente evidenciadas, que le permitan
al tribunal concluir que la tardanza o demora ocurrió
razonablemente, por circunstancias especiales”. García
Ramis v. Serrallés, supra, pág. 254; Arriaga v. F.S.E.,
supra, pág. 132. Ciertamente se trastocaría nuestro
20 Véanse, además: García Ramis v. Serrallés, 171 DPR 250, 253 (2007); Arriaga v. F.S.E.,145 DPR 122, 132
(1998). CC-2024-244 23 ordenamiento jurídico si se permite que la acreditación de justa causa se convierta en un juego de automatismo en el cual se expongan excusas genéricas, es decir carentes de detalles sobre las circunstancias particulares que provocaron la tardanza en el cumplimiento con el término. Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93. Asimismo, al considerar si medió justa causa, no será determinante el hecho de que el acto tardío no causara perjuicio indebido a las otras partes, ya que, de ser así, los términos de cumplimiento estricto se reducirían a meros formalismos que pueden derrotarse fácilmente. Rosario Domínguez et als. v. E.L.A. et al.,198 DPR 197, 211
(2017). F. La jurisdicción del tribunal En múltiples instancias este Tribunal ha expresado que la jurisdicción es el poder o la autoridad que tiene un tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance,2024 TSPR 69
,214 DPR ___
(2024); Torres Alvarado v. Madera Atiles,202 DPR 495
, 499-500 (2019). Por consiguiente, el primer factor a considerar en toda situación jurídica que se presente ante un foro adjudicativo es el aspecto jurisdiccional. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500. Esto se debe a que los tribunales tienen la responsabilidad indelegable de evaluar, en primera instancia, su propia jurisdicción, así como la del foro del cual procede el recurso ante su consideración. Íd.; Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,200 DPR 254
, 268 (2018). CC-2024-244 24 Es norma reiterada que los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción, por lo que los asuntos relacionados con ésta son privilegiados y deben atenderse con prioridad. R&B Power. Inc. v. Junta de Subasta ASG,2024 TSPR 25
,213 DPR ___
(2024); Allied Mgmt. Group v. Oriental Bank,204 DPR 374
, 386 (2020); Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 500. En consecuencia, al cuestionarse la jurisdicción de un tribunal por alguna de las partes o, incluso, cuando no haya sido planteado por éstas, dicho foro examinará y evaluará con rigurosidad el asunto jurisdiccional como parte de su deber ministerial, toda vez que éste incide directamente sobre la autoridad misma para adjudicar un caso o controversia. Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, supra; Ruiz Camilo v. Trafon Group,Inc., supra,
pág. 268. Así, cuando un tribunal determina que carece de jurisdicción para considerar el asunto presentado ante sí, procede la inmediata desestimación del recurso apelativo de acuerdo con lo ordenado por las leyes y los reglamentos para el perfeccionamiento de estos recursos. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra, pág. 883. Por consiguiente, en caso de determinar que no posee jurisdicción, sólo resta así declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia. Mun. Aguada v. W Const. y Recovery Finance, supra; Mun. de San Sebastián v. QMC Telecom,190 DPR 652
, 660 (2014); CC-2024-244 25 González v. Mayagüez Resort & Casino,176 DPR 848
, 856
(2009).
Por todo lo cual, conforme hemos establecido, la falta
de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada y las
partes no pueden voluntariamente otorgarle jurisdicción al
tribunal ni éste puede adjudicársela. JMG Investment v.
ELA et al., 203 DPR 708, 714 (2019); Fuentes Bonilla v. ELA et al.,200 DPR 364
, 372 (2018).
Conviene señalar que la Regla 83(B)(1) del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
R. 83(B)(1), dispone que una parte podrá solicitar en
cualquier momento la desestimación de un recurso por razón
de que el Tribunal de Apelaciones carece de jurisdicción.21
Por su parte, la Regla 32(d) de nuestro Reglamento, 4 LPRA
Ap. XXI-B, R. 32(d), establece que este Tribunal tendrá
facultad para desestimar a iniciativa propia cualquier
recurso por los motivos expuestos en el inciso (b) de la
mencionada regla, entre estos que el tribunal carece de
jurisdicción para atender el recurso.
Expuesta la normativa aplicable, pasemos a resolver la
controversia ante nuestra consideración.
21 Recuérdese que los peticionarios presentaron una Moción de
desestimación ante el Tribunal de Apelaciones el 20 de marzo de 2024
en la que plantearon que el recurso instado por la recurrida presentaba
una falta que privaba de jurisdicción a dicho foro y que, por
consiguiente, procedía su desestimación. Véase Moción de
desestimación, Apéndice del certiorari, págs. 362-372.
CC-2024-244 26
III
Por estar estrechamente relacionados entre sí,
discutiremos en conjunto los errores primero y segundo,
pues con éstos se dispone de la controversia. En síntesis,
los peticionarios plantean que el Tribunal de Apelaciones
erró al denegar su Moción de desestimación del 20 de marzo
de 2024 sustentada en que el recurso de apelación que
presentó la recurrida ante dicho foro no fue notificado a
una de las partes dentro del término reglamentario y
tampoco acreditó la existencia de justa causa para excusar
su dilación en notificarle a dicha parte treinta (30) días
después de la fecha de presentación del recurso, por lo
que éste no se perfeccionó adecuadamente y procedía su
desestimación por falta de jurisdicción. Les asiste la
razón a los peticionarios. Veamos.
De entrada, aclaramos que, por no estar en controversia
que la recurrida presentó oportunamente su recurso de
apelación ante el foro apelativo intermedio, analizaremos
solamente lo relacionado con la notificación del recurso
presentado ante ese foro judicial. En particular, estamos
ante la falta de notificación de un recurso de apelación a
una de las partes dentro del término reglamentario
dispuesto para la presentación del recurso ante el Tribunal
de Apelaciones, el cual es clasificado como un requisito
de cumplimiento estricto. Según surge del expediente y
tal como admitió la recurrida, el recurso de apelación no
CC-2024-244 27
fue notificado dentro del término reglamentario a una de
las partes, entiéndase al albacea Hernández Nevárez.22
Conviene señalar que, en relación con la Contestación
a Demanda enmendada presentada por el albacea Hernández
Nevárez el 16 de marzo de 2022,23 el foro de primera
instancia emitió una Orden el 25 de marzo de 2022 en la
que dispuso lo siguiente: “Enter[a]da. Exprésense las
demás partes en 10 d[í]as bajo apercibimiento [de] que se
concederá el remedio solicitado y se dictará sentencia
desestimando contra dicha parte”.24 En cumplimiento de
orden, los peticionarios presentaron su moción el 29 de
marzo de 2022 y expresaron “su anuencia a la renuncia
expresada por el [albacea Hernández Nevárez] y a que se
dicte sentencia para relevarlo de este litigio”.25
No obstante, del expediente no surge que el foro primario
haya relevado al albacea Hernández Nevárez de su cargo tal
como adelantó que haría una vez transcurriera el término
concedido para que las partes se expresaran. Nótese que
el foro de primera instancia sí emitió una Sentencia
22 Véase Moción en oposición a expedición de auto de certiorari,
pág. 6.
23 En la Contestación a Demanda enmendada, el albacea Hernández
Nevárez expresó que no podía ejercer el cargo, por lo que solicitó al
foro primario que aceptara su renuncia. Véase Contestación a Demanda
enmendada, Apéndice del certiorari, págs. 482 y 484.
24 Véase Orden, Apéndice del certiorari, pág. 487. El archivo en
autos de copia de la Orden fue el 28 de marzo de 2022.
25 Véase Moción en cumplimiento de orden, Apéndice del certiorari,
pág. 488.
CC-2024-244 28
parcial para desestimar la causa de acción en cuanto a los
otros dos albaceas y los relevó del pleito.26
En su Oposición a moción de desestimación ante el
Tribunal de Apelaciones presentada el 25 de marzo de 2024,
la recurrida planteó que la falta de notificación del
recurso de apelación al albacea Hernández Nevárez se debió
a que éste no era parte en el pleito “por las circunstancias
particulares en las que el tribunal de instancia lo relevó
tras éste solicitarlo y ninguna parte oponerse”.27 Añadió
que esas “circunstancias específicas” acreditaban que
había justa causa “para que, de entender [el foro apelativo
intermedio] que procedía notificarle […], se haya hecho
con posterioridad a la presentación [del recurso]”.28
En similares términos se expresó la recurrida el 10 de
mayo de 2024 en su Moción en oposición a expedición de auto
de certiorari ante este Foro. En específico, reiteró que
el albacea Hernández Nevárez no era parte en el pleito y
que si este Tribunal “entendiera que a pesar de las
circunstancias específicas en las que el tribunal de
[primera] instancia sacó al [albacea Hernández Nevárez]
del caso había que considerarlo parte, entenderá que
precisamente esas circunstancias específicas y la forma
26 Desconocemos las razones particulares por las que el foro primario
no ha dictado una sentencia parcial para relevar al albacea Hernández
Nevárez de este litigio, pero ello queda fuera del alcance de nuestra
función revisora en esta etapa de los procedimientos.
27 Véase Oposición a moción de desestimación, Apéndice del
certiorari, págs. 492-493.
28 Íd., pág. 493.
CC-2024-244 29
particular en la que el foro de [primera] instancia manejó
la solicitud de [dicho albacea] para que se le sacara del
caso constituyen justa causa para que se le haya notificado
la [a]pelación posteriormente”.29
Asimismo, debemos resaltar que la recurrida pretendió
inducir a error a este Foro cuando en su Moción en oposición
a expedición de auto de certiorari manifestó que “la jueza
de instancia aceptó [la] renuncia [del albacea Hernández
Nevárez] y lo relevó sin oposición de las partes”.30 Ante
este panorama, es preciso señalar que el fundamento sobre
el cual la recurrida sustenta que existe justa causa para
la falta de notificación del recurso de apelación al
albacea Hernández Nevárez en el término reglamentario es
erróneo. Esto se debe a que -por las razones que fueran-
el foro primario nunca emitió una sentencia parcial con el
fin de aceptar la renuncia del albacea Hernández Nevárez a
su cargo y relevarlo del pleito, en conformidad con la
Regla 42.3 de Procedimiento Civil, supra. Añádase a esto
que el cumplimiento con las formalidades establecidas en
el Art. 821 del Código Civil de 1930, supra, para relevar
a un albacea de su designación al cargo no debe atenderse
livianamente por el foro de primera instancia, toda vez
que la determinación que se tome a tales fines incidirá
directamente sobre la voluntad del testador. Según lo
29 Véase Moción en oposición a expedición de auto de certiorari,
pág. 3.
30 Íd., pág. 4.
CC-2024-244 30
expresamos, la persona designada como albacea en un
testamento goza de la confianza del testador, por lo que
su renuncia al cargo, además de ser por justa causa tiene
que ser autorizada por el foro de primera instancia.
Es importante señalar, incluso, que en el expediente
consta que el foro primario notificó al albacea Hernández
Nevárez la misma Sentencia parcial del 28 de noviembre
de 2023 de la cual la recurrida acudió en revisión ante el
foro apelativo intermedio.31 De igual manera, se notificó
al albacea Hernández Nevárez la Moción de reconsideración
de sentencia parcial presentada por la recurrida el
13 de diciembre de 2023,32 la Oposición a moción de
reconsideración de sentencia parcial presentada por los
peticionarios el 2 de enero de 202433 y la Resolución
emitida por el foro de primera instancia el 15 de enero
de 2024 mediante la cual se denegó la solicitud de
reconsideración de la recurrida.34
Resolvemos que el albacea Hernández Nevárez continúa
siendo parte en el litigio debido a que el foro de primera
instancia no ha emitido una sentencia parcial mediante la
cual acepte su renuncia al cargo de albacea y le releve
31 Véase Notificación de Sentencia parcial, Apéndice del certiorari,
pág. 233.
32 Véase Notificación de Moción de reconsideración, Apéndice del
certiorari, págs. 241-242.
33 Véase Notificación de Oposición a moción de reconsideración,
Apéndice del certiorari, pág. 249.
34 Véase Notificación de Resolución, Apéndice del certiorari,
pág. 252.
CC-2024-244 31
del pleito. Ante esto, correspondía que la recurrida le
notificara oportunamente de la presentación del recurso de
apelación ante el Tribunal de Apelaciones.
No obstante, y como hemos señalado, la recurrida no
notificó oportunamente su recurso de apelación al albacea
Hernández Nevárez dentro del término reglamentario
dispuesto para ello en el Reglamento del Tribunal de
Apelaciones. En contraste, le notificó treinta (30) días
después de la presentación del recurso de apelación ante
el foro apelativo intermedio, por lo que razonablemente
podemos concluir que fue a raíz de la presentación de la
Moción de desestimación por parte de los peticionarios ante
el foro apelativo intermedio el 20 de marzo de 2024.
Concluimos esto pues, según surge del expediente, la
recurrida notificó el recurso de apelación al albacea
Hernández Nevárez por correo certificado con acuse de
recibo el 21 de marzo de 2024.35 En reiteradas ocasiones
hemos expresado que las disposiciones reglamentarias que
rigen el perfeccionamiento de los recursos apelativos deben
observarse rigurosamente y su cumplimiento no
puede quedar al arbitrio de las partes o sus abogados.
Isleta v. Inversiones Isleta Marina, 203 DPR 585,
590 (2019).
Aun cuando el término reglamentario para notificar el
recurso de apelación en cuestión es uno de cumplimiento
35 Véase Copia ponchada del envío por correo certificado, Apéndice
del certiorari, págs. 495-496.
CC-2024-244 32
estricto, en el presente caso la recurrida no brindó
realmente una causa justificada para excusar una
notificación tardía. Es decir, no ofreció una razón
concreta y específica que justificara su incumplimiento
con el requisito reglamentario de notificación del recurso
de apelación. Como hemos indicado, dicho término de
cumplimiento estricto solamente puede ser prorrogado
“si la parte que lo solicita demuestra justa causa para la
tardanza”. Arriaga v. F.S.E., supra, pág. 131. Así pues,
ante la ausencia de justa causa en el proceder de la
recurrida, el foro apelativo intermedio no tenía discreción
para prorrogar el término de cumplimiento estricto en
cuestión, en específico de cumplir con lo establecido en
la Regla 13(B)(1) del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, supra.
Ante este escenario, al aplicar la normativa expuesta
al presente caso, concluimos que erró el Tribunal de
Apelaciones al denegar la Moción de desestimación
presentada por los peticionarios, toda vez que la falta de
notificación del recurso de apelación en cuestión, así como
la inexistencia de justa causa para así actuar por parte
de la recurrida, le privó de jurisdicción para atender el
mismo y ejercer su función revisora. Por lo tanto,
correspondía desestimar el recurso de apelación por falta
de jurisdicción al éste no haberse perfeccionado
adecuadamente. Al no proceder de esta forma, erró el foro
apelativo intermedio.
CC-2024-244 33
IV
Por los fundamentos antes expresados, revocamos la
Resolución del 10 de abril de 2024 emitida por el Tribunal
de Apelaciones. En consecuencia, desestimamos el recurso
de apelación presentado por la recurrida ante el foro
apelativo intermedio por falta de jurisdicción y devolvemos
el caso al foro primario para la continuación de los
procedimientos en conformidad con lo resuelto en esta
Opinión.
Se dictará Sentencia en conformidad.
ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN
Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Luis Fernando Freire Ruiz
de Val y otros
Peticionarios
v.
Raquel Morales Román CC-2024-244 Certiorari
Recurrida
Pedro Antonio Hernández
Nevárez
Recurrido
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de diciembre de 2024.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente Sentencia, expedimos el recurso de certiorari
solicitado sin trámite ulterior en conformidad con la Regla
50 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B, y
revocamos la Resolución del 10 de abril de 2024 emitida
por el Tribunal de Apelaciones. En consecuencia,
desestimamos el recurso de apelación presentado por la
recurrida ante el foro apelativo intermedio por falta de
jurisdicción y devolvemos el caso al foro primario para la
continuación de los procedimientos en conformidad con lo
resuelto en la Opinión.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez
no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo