Transporte Sonnell, LLC v. Junta de Subastas de la Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico y otro
Citation2024 TSPR 82
Date Filed2024-07-24
DocketAC-2023-0098
Cited91 times
StatusPublished
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Transporte Sonnell, LLC
Peticionaria
v.
Certiorari
Junta de Subastas de la Autoridad
de Carreteras y Transportación de 2024 TSPR 82
Puerto Rico
214 DPR ___
Recurrida
First Transit PR, Inc.
Recurrida
Número del Caso: AC-2023-0098
Fecha: 24 de julio de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel VII
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz
Lcda. Rosa Campos Silva
Lcdo. Simone Cataldi Malpica
Lcda. Johanelle González Rodríguez
Representantes legales de las partes recurridas:
Lcda. Mariacté Correa Cestero
Lcdo. Álvaro A. Almonte Veloz
Lcdo. Carlos J. Torres Vélez
Materia: Derecho Administrativo – Revisión de la adjudicación de
un Requerimiento de Propuesta a una compañía que presentó
Reportes y Estados Financieros de una entidad matriz con el fin
de acreditar su propia capacidad financiera, pero que incumplió
con otros requisitos dispuestos en los Pliegos de
Especificaciones.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del
proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones
del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Transporte Sonnell, LLC
Peticionaria
v.
AC-2023-0098
Junta de Subastas de la
Autoridad de Carreteras y
Transportación de Puerto Rico
Recurrida
First Transit PR, Inc.
Recurrida
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora
Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 2024.
En esta ocasión nos corresponde determinar si la
adjudicación de un Requerimiento de Propuesta a una
compañía que presentó Reportes y Estados Financieros de
una entidad matriz con el fin de acreditar su propia
capacidad financiera y que, además, incumplió con ciertos
otros requisitos dispuestos en los Pliegos de
Especificaciones, resultó ser un proceder apropiado por
parte de la Autoridad de Carreteras y Transportación de
Puerto Rico (ACT).
Luego de ejercer nuestra facultad revisora de manera
concienzuda y meticulosa —y tomando en consideración el
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impacto en el erario que tiene la adjudicación de un
acuerdo como el que se pretende otorgar en este caso—
contestamos esta interrogante en la negativa. Por las
razones que procedemos a exponer, revocamos la
adjudicación del Requerimiento de Propuestas aquí
impugnado.
Veamos los hechos que dieron base al presente caso.
I
El 12 de abril de 2022, la ACT publicó un Aviso de
Subasta, denominado Request for Proposals (RFP) Núm. S-
22-24, Operation and Maintenance of Fixed Route Bus
Services. Mediante el mismo, la agencia buscaba recibir
propuestas de contratistas cualificados que tuvieran la
capacidad de operar y mantener ocho (8) rutas del
programa de transportación de autobuses que complementan
al Tren Urbano. Para obtener los documentos relacionados
al Request for Proposals Núm. S-22-24 (RFP S-22-24), los
licitadores tenían que completar y remitir a la ACT un
formulario intitulado Proposer Registration Form.
Conforme surge del expediente, varias entidades enviaron
el referido documento, incluyendo entre estas a First
Transit PR, Inc.1 (First Transit PR) y Transporte
Sonnell, LLC (Transporte Sonnell).
1 Una búsqueda en el Registro de Corporaciones del Departamento de
Estado permite apreciar que el nombre correcto de la entidad es
“First Transit Puerto Rico, Inc.”. Si bien así se identificó
posteriormente en la propuesta sometida ante la ACT, en el Proposer
Registration Form se denominó como “First Transit PR, Inc.”.
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Así las cosas, la ACT procedió a hacer entrega de
los Pliegos de Especificaciones correspondientes. Según
las instrucciones expuestas en el RFP S-22-24, las
propuestas a ser sometidas debían contener dos paquetes
sellados: uno con la Propuesta Técnica y otro con la
Propuesta Económica y la Fianza de Licitación (Bid Bond).
En cuanto a la Propuesta Técnica, la Sección 5.2 del RFP
S-22-24 establecía que esta se evaluaría conforme a los
factores siguientes:
5.2.1 Pass/Fail Evaluation Factors2
5.2.1.1 Required Forms and Certifications
5.2.1.2 Legal
5.2.1.3 Financial Capabilities
5.2.1.4 Equal Employment Opportunity and Other
Civil Rights Programs
5.2.2 Rated Technical Evaluation Factors3
5.2.2.1 Experience
5.2.2.2 Past Performance
5.2.2.3 Service Implementation
5.2.2.4 Key Personnel; References
5.2.2.5 Labor Relations and Personnel
Management
5.2.2.6 AVL/AVM System MIDSS Implementation
2 Si un proponente obtenía “pass” en cada uno de estos factores, la
agencia procedería a evaluar la Propuesta Técnica de este a la luz
de los criterios expuestos en la Sección 5.2.2. Por el contrario, de
obtener “fail” en cualquiera de los mencionados renglones, el
proponente quedaría excluido de continuar participando del proceso
de adquisición. Véase, Apéndice de Certiorari, pág. 135.
3 El peso asignado a cada uno de estos factores era el siguiente:
Criteria Maximum
Points
Experience 20
Past Performance 20
Service Implementation 20
Key Personnel; References 15
Labor Relations and Personnel Management 5
AVL/AVM System and MIDSS Implementation 5
Organization 10
Public Involvement 5
Total 100
El proponente que obtuviera un mínimo de 75 puntos aprobaría la
evaluación técnica. Íd., pág. 136.
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5.2.2.7 Public Involvement
5.2.2.8 Organization
En lo pertinente, la Sección 5.2.1.2 pretendía
identificar aquellos proponentes legalmente constituidos
que pudieran someter propuestas responsivas y que
tuviesen la capacidad de ejecutar el Contrato a ser
otorgado. Para ello, requería que los licitadores
incluyeran en sus propuestas ciertos datos, incluyendo
entre estos:
1. Description of the Proposer. The Proposer shall
provide full details of ownership and control of
the Proposer; or, if the Proposer is a
partnership, joint venture or consortium, full
details of ownership and control of each member
or participant thereof. The information must
include, but limited by, the following
information:
a. Name and role of each corporate entity
included in the Proposal.
b. The Form of each corporate entity included
in the Proposal (Corporation, Partnership,
etc.).
c. Primary location, address, email, telephone
and fax numbers of each corporate entity
included in the Proposal.
d. An organization chart showing the priority
and role of each company and lines of
authority and approval.
e. Name and address of any affiliated parent
and/or subsidiary.
f. The name, title, address, telephone number,
fax number, and email address of the Primary
Contact of the Proposer, plus the same data
for an Alternative Contact should the
Primary Contact be unavailable. All
information and notices will be sent to the
Primary Contact.
[…]
3. If the Proposer is a consortium or joint venture,
the Proposal must be signed by an officer of the
lead company(ies) with signed letters from
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authorized officials of the other participants
confirming their participation.
4. The Proposer shall provide a duly notarized
Corporate Resolution identifying the person
authorized to represent the Proposer to
participate in the Request for Proposals.
[…] (Negrillas suplidas).4
Por su parte, la Sección 5.2.1.3 buscaba detectar
licitadoras que pudieran asumir la responsabilidad
financiera que representa un proyecto con el tamaño y
complejidad como el que se otorgaría mediante el RFP S-
22-24. Para cumplir con dicho fin, las proponentes debían
someter, entre otras cosas, la información siguiente:
1. Statement of financial capability, including
audited financial statements for the most
recent past three (3) fiscal years, in
accordance with Generally Accepted Accounting
Principles, with all footnotes applicable to
the financial statements signed by the
Proposer’s Chief Executive Officer (CEO) and
Chief Financial Officer (CFO).
[…] (Negrilla suplida).5
Por otro lado, en cuanto al proceso de Requerimiento
en general, la Sección 6 del RFP S-22-24 establecía que
este se regiría por las disposiciones de Procedimiento
Alterno de Selección dispuestas en el Art. VIII del
Reglamento Núm. 5263, infra. A su vez, para evaluar las
propuestas sometidas por los licitadores, la ACT
nombraría un Comité Evaluador, el cual desplegaría sus
labores en dos etapas distintas. En primer lugar,
examinaría las Propuestas Técnicas de los proponentes a
la luz de los criterios establecidos en las Secciones
4 Íd., pág. 110
5 Íd., pág. 111.
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5.2.1 y 5.2.2 del RFP S-22-24. En segundo término,
evaluaría las Propuestas Económicas de aquellos
licitadores que aprobaran la primera etapa. La entidad
que propusiera el precio más bajo sería recomendada por
el Comité Evaluador para ser seleccionada por la Junta de
Subastas de la Autoridad de Carreteras y Transportación
de Puerto Rico (Junta de Subastas) a obtener el Contrato
objeto del RFP S-22-24.
Tras notificarse los pliegos del RFP S-22-24, la ACT
realizó trece (13) enmiendas a estos. Entre ellas,
mediante la Enmienda #5 la agencia reclasificó el
Requerimiento de Propuestas para denominarlo como el RFP
S-23-08.6 Además, en el ínterin, la entidad llevó a cabo
una reunión pre-subasta, hizo una inspección de la flota
de vehículos y emitió una serie de respuestas, con
documentación complementaria, para atender las preguntas
sometidas por los licitadores interesados en participar
del proceso.
Llegado el 13 de octubre de 2022 —fecha límite para
participar del RFP S-23-08— la ACT recibió propuestas de
dos entidades: First Transit, Inc. (First Transit) y
Transporte Sonnell. En cuanto a la primera, surge del
expediente que esta hizo constar en la propuesta remitida
los datos siguientes:
6 Íd., pág. 312.
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a. Name First b. Form Corporation
and Role Transit, of
of Inc. Corporate
Corporate Entity
Entity
[…]
d. Organization First Transit is the
Chart only corporate entity
included in this
proposal.
e. Affiliated Parent Our bidding company, First
Company Transit Puerto Rico, Inc.,
is a wholly owned subsidiary
of First Transit, Inc. First
Transit, Inc. is a direct
wholly-owned subsidiary of
First Transit BidCo Inc. and
an indirect wholly-owned
direct subsidiary of Recess
HoldCo, LLC.
[…] (Negrillas y subrayado suplidos)7
Además, con respecto a su información financiera, la
entidad dispuso que:
[…]
Audited financial statement have been
provided for the most recent three fiscal
years for Recess HoldCo, LLC or equivalent
Combined Carve-out financial statements
while owned under FirstGroup plc. for our
fiscal years ended March 2021, March 2020,
and March 2019. […]8 (Negrillas y subrayado
suplidos).
Conforme surge de autos, los Estados Financieros
sometidos fueron diseñados de acuerdo con los principios
dispuestos en los International Financial Reporting
Standards (IFRS).9
7 Íd., pág. 1067.
8 Íd., pág. 1070.
9 Íd., pág. 3637.
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Por su parte, Transporte Sonnel, LLC expresó ser una
compañía de responsabilidad limitada, la cual contaba con
tres afiliadas: Sonnell Transit Service, LLC, Sonnell
Truck Center, LLC y Sonnell Fleet Solutions, LLC. A su
vez, añadió que este conjunto de entidades era conocido
como el Grupo Sonnell.10 Sin embargo, aclaró que, para
efectos del presente requerimiento, era Transporte
Sonnell la entidad que comparecía como proponente. En ese
aspecto, anejó a su propuesta sus Estados Financieros
auditados —preparados de acuerdo con los Generally
Accepted Accounting Principles (GAAP)— los cuales
comprendían los periodos de diciembre 2021, diciembre
2020 y diciembre 2019.11
Posteriormente, el 28 de diciembre de 2022, el
Comité Evaluador que constituyó la ACT envió a la Junta
de Subastas un Evaluation Committee Report and
Recomendation (Tecnical Proposal Evaluation). En el
referido Informe, dicho ente concluyó que las proponentes
habían satisfecho gran parte de los factores establecidos
en la Sección 5.2.1 del RFP S-23-08. Sin embargo,
recomendó que estas sometieran información adicional para
poder identificar si cumplían o no con la Sección
5.2.1.3, la cual requería la demostración de capacidad
financiera. Requirió esto pues, según expuso, “una
evaluación de los estados financieros realizada por el
Sr. José Malavé Durant (Director [de la] Oficina de
10 Íd., pág. 1328.
11 Íd., págs. 1445-1499.
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Tesorería de la ACT) indicaba que ambas firmas no
est[aban] sólidas con respecto a ‘Cash Flow’”.12 Por lo
cual, consideraba “conveniente solicitarle[s] a l[as]
proponentes información adicional reciente sobre los
estados bancarios y las líneas de crédito disponibles
para comenzar el contrato”.13 Por otra parte, con
respecto a los factores a ser evaluados bajo la Sección
5.2.2 del RFP S-23-08, el Comité Evaluador le asignó
84.43 puntos a First Transit y 83.15 puntos a Transporte
Sonnell.14
En vista de lo informado por el Comité Evaluador, y
debido a que los Estados Financieros sometidos por First
Transit no fueron preparados conforme a los GAAP, el 10
de enero de 2023 la ACT designó a un Contador Público
Autorizado (CPA) externo para que sirviera como asesor
del Comité Evaluador, sin derecho al voto, y examinara la
información provista por las partes. Al llevar a cabo su
encomienda, el asesor recomendó a la agencia que le
requiriera a las compañías que sometieran Estados
Financieros Interinos, los cuales cumplieran con los
lineamientos dispuestos en los GAAP. En consecuencia, el
18 de enero de 2023 la Junta de Subastas envió un
comunicado a las proponentes notificando que, en o antes
12Con el fin de analizar la situación financiera de las licitadoras,
el Sr. José Malavé Durant, Director de la Oficina de Tesorería de la
Autoridad de Carreteras y Transportación de Puerto Rico, realizó
unas pruebas de los Estados Financieros correspondientes a First
Student and First Transit Businesses of First Group PLC y Transporte
Sonnell. Íd., págs. 1701-1703, 1704-1706.
13 Íd., pág. 1707.
14 Íd., pág. 1720.
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del 1 de febrero de 2023, debían enviar un: “[e]stado
[f]inanciero interino en el cual el final del per[i]odo
evaluado no exceda de 90 días previo a la fecha de esta
solicitud”.15
Satisfecho el requerimiento, el 7 de febrero de 2023
el CPA envió a la Junta de Subasta el análisis financiero
correspondiente. En su reporte, concluyó que Transporte
Sonnell no logró aprobar la “Prueba Ácida”16 realizada y
que, tanto esta, como First Transit, tenían una
proporción de deudas sobre activos que excedía el 50%.17
En vista de lo anterior, el 17 de febrero de 2023 el
Comité Evaluador notificó a la Junta de Subastas un
Addendum No. 1 a su Evaluation Committee Report and
Recomendation (Tecnical Proposal Evaluation). En su
reporte, determinó que las proponentes tenían una
estabilidad financiera moderada, por lo que recomendaba
que se procediera a conocer las Propuestas Económicas
sometidas por las proponentes.
15 Surge del expediente que First Transit PR remitió a la Junta de
Subastas los Estados Financieros auditados de Recess HoldCo, LLC
para el año fiscal culminado en junio de 2022. Además, facilitó los
Estados Financieros Interinos, no auditados, de esa última entidad,
los cuales correspondían a los meses de julio, agosto y septiembre
de 2022. Conforme expresó la propia entidad en una misiva incluida
con los Informes Financieros, los mismos fueron preparados
utilizando los International Financial Reporting Standards (IFRS) y
no los Generally Accepted Accounting Principles (GAAP). Por su
parte, Transporte Sonnell envió sus Estados Financieros no auditados
para el periodo culminado en diciembre de 2022. A su vez, incluyó el
Reporte Consolidado Pro-Forma del Grupo Sonnell para el año 2022.
Íd., págs. 1754-1766, 5277-5374.
16 Se trata de un indicador financiero utilizado para medir la
liquidez de una empresa y su capacidad de pago. Determina la
disponibilidad de recursos que posee la entidad para cumplir con sus
obligaciones a corto plazo. Íd., pág. 3062.
17 Íd., págs. 1769, 1771.
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A tales efectos, el 3 de marzo de 2023, la Junta de
Subastas llevó a cabo una reunión virtual, en la cual dio
apertura a las propuestas de las licitadoras.
Posteriormente, el 17 de mayo de 2023, este ente emitió
un Acta de Adjudicación, recomendando a la ACT que
adjudicara el RFP S-23-08 a First Transit PR por la
cantidad de $57,304,390.63, por ser la entidad con la
oferta económica más baja.18 Como consecuencia de lo
anterior, el 26 de junio de 2023, la ACT emitió y
notificó un Award Notification, adjudicando la buena pro
del RFP S-23-08 conforme fue sugerido por la Junta de
Subastas.
Inconforme, el 14 de julio de 2023, Transporte
Sonnell presentó un Recurso de Revisión Administrativa
ante el Tribunal de Apelaciones.19 En síntesis, alegó que
la Junta de Subastas erró al adjudicar el RFP S-23-08 a
First Transit PR debido a que esta: (1) incumplió con
demostrar capacidad financiera, al someter Estados
Financieros de una entidad que no compareció como
proponente bajo el RFP S-23-08 y los cuales no fueron
preparados conforme a los GAAP; (2) no notarizó la
Resolución Corporativa requerida para acreditar la
18 La propuesta de First Transit PR representaba un ahorro de
$10,046,733.19 en comparación con la propuesta sometida por
Transporte Sonnell, la cual ascendía a $67,351,123.82.
19 Ese mismo día, Transporte Sonnell presentó una Urgente Moción en
Auxilio de Jurisdicción, mediante la cual solicitó la paralización
de los procedimientos relacionados a la adjudicación del RFP S-23-08
y cualquier contratación de los servicios incluidos en este. Sin
embargo, el Tribunal de Apelaciones declaró No Ha Lugar la solicitud
por medio de una Resolución emitida y notificada el 21 de julio de
2023.
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persona autorizada a representar a la entidad en el
procedimiento; y (3) remitió información y documentos de
múltiples compañías que no fueron registradas como
proponentes, no se encontraban autorizadas a hacer
negocios en Puerto Rico, y tampoco contaban con el
Certificado del Registro Único de Licitadores de la
Administración de Servicios Generales (RUL).20
Tras suscitarse un extenso trámite procesal ante el
Tribunal de Apelaciones, el 20 de septiembre de 2023, el
foro intermedio emitió una Sentencia, notificada al día
siguiente, mediante la cual confirmó la adjudicación del
RFP S-23-08.21 En apretada síntesis, concluyó que: (1) la
20 Posteriormente, el 29 de agosto de 2023, Transporte Sonnell
presentó una Moción solicitando se tome conocimiento judicial, en la
cual informó que, el 2[5] de octubre de 2022, Transdev North
America, Inc. formalizó un acuerdo para adquirir a First Transit
Topco, Inc., entidad que incluía entre sus subsidiarias a: First
Transit BidCo Inc., First Transit, Inc. y First Transit PR, Inc. Sin
embargo, alegó que de los documentos sometidos por la Junta de
Subastas no se desprendía que la proponente agraciada le hubiese
notificado a esta el cambio en su estructura corporativa. Por su
parte, First Transit PR y la Junta de Subastas se opusieron. En sus
escritos, argumentaron que First Transit PR divulgó en los Estados
Financieros Interinos que fueron sometidos de su entidad matriz que
había una transacción de compra en proceso. En vista de lo anterior,
el 12 de septiembre de 2023 el Tribunal de Apelaciones emitió y
notificó una Resolución mediante la cual declaró No Ha Lugar la
moción presentada por Transporte Sonnell. Véase, Apéndice de
Certiorari, págs. 5410-5414, 5486-5488 & 5492-5496.
21 Por su parte, la Jueza Brignoni Mártir disintió mediante las
expresiones siguientes:
Siendo el criterio de solvencia económica vital para la
prestación de los servicios que se intentan adjudicar
mediante esta subasta, no puedo ignorar el planteamiento
sobre la dudosa capacidad financiera del licitador
agraciado.
La Junta de Subastas no ha tenido ante su consideración,
la data económica de la compañía Transdev North America,
Inc., adquiriente de First Transit Inc. por lo que no
surge que durante su proceso de evaluación de
propuestas, se ha corroborado que los servicios a
ofrecerse mediante la presente subasta forman parte de
su plan estratégico. Bajo estas circunstancias, el
confirmar la adjudicación no sería procedente ante los
alegados cambios en circunstancias esenciales que
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Junta de Subastas no erró al considerar los documentos y
Estados Financieros presentados por First Transit PR toda
vez que el RFP S-23-08 no excluía la participación de
consorcios; (2) que la Junta de Subastas podía aceptar
los Estados Financieros preparados conforme a los
principios contables internacionales, por tratarse de una
“irregularidad menor”; (3) que si bien First Transit PR
no presentó la Resolución Corporativa notarizada, dicha
omisión era una “insustancial”, toda vez que la
irregularidad era subsanable a la firma del Contrato; (4)
que la adjudicación del RFP S-23-08 a First Transit PR
fue razonable, ante el hecho de que la licitadora propuso
la oferta económica más ventajosa; y (5) que de la
totalidad del expediente no surgía que la Junta de
Subastas hubiese abusado de su discreción o actuado con
prejuicio o parcialidad al evaluar las propuestas ante su
consideración.
Insatisfecha, el 2 de octubre de 2023, Trasporte
Sonnell, LLC presentó una Moción de Reconsideración ante
el Tribunal de Apelaciones. Sin embargo, el foro
apelativo intermedio denegó la misma mediante Resolución
emitida y notificada el 5 de octubre de 2023.
Aún en desacuerdo, el 1 de noviembre de 2023,
Transporte Sonnell compareció ante nos mediante el
podrían convertir esta importante adjudicación en una
inoficiosa.
En su lugar, devolvería el expediente a la Junta de
Subastas para que evalúe si procede confirmar, cancelar
la adjudicación o emitir una nueva solicitud de
propuestas. Íd., págs. 5515-5516.
AC-2023-0098 14
recurso de epígrafe y le imputó al Tribunal de
Apelaciones haber cometido los errores siguientes:
1. ERRÓ UNA MAYORÍA DEL PANEL DEL TA, AL CONFIRMAR
LA ADJUDICACIÓN DEL RFP S-23-08 A FAVOR DE
FIRST TRANSIT OF PUERTO RICO, INC. Y RECONOCER
LA EXISTENCIA DE UN CONSORCIO, A PESAR DE QUE
DICHA LICITADORA NO COMPARECIÓ AL RFP COMO TAL,
SINO COMO UNA CORPORACIÓN, CON PERSONALIDAD
JURÍDICA PROPIA E INDEPENDIENTE DE SUS DUEÑOS.
2. ERRÓ UNA MAYORÍA DEL PANEL DEL TA, AL CONFIRMAR
LA ADJUDICACIÓN DEL RFP S-23-08 A FAVOR DE
FIRST TRANSIT OF PUERTO RICO, INC., A PESAR DE
QUE DICHA LICITADORA NO CUMPLIÓ CON LAS
EXIGENCIAS Y REQUISITOS NECESARIOS PARA PODER
PARTICIPAR COMO UN CONSORCIO, SEGÚN
ESTABLECIDOS EN EL PLIEGO DE ESPECIFICACIONES
DEL RFP S-23-08.
3. ERRÓ UNA MAYORÍA DEL PANEL DEL TA, AL CONFIRMAR
LA ADJUDICACIÓN DEL RFP S-23-08 A FAVOR DE
FIRST TRANSIT OF PUERTO RICO, INC., A PESAR DE
QUE DICHA LICITADORA NO DEMOSTRÓ, NI
ESTABLECIÓ, SU CAPACIDAD FINANCIERA. SE LIMITÓ
A SOMETER ESTADOS FINANCIEROS [DE] OTRAS
COMPAÑÍAS QUE NO FUERON PROPONENTES, NI ESTÁN
REGISTRADAS EN EL DEPARTAMENTO DE ESTADO.
4. ERRÓ UNA MAYORÍA DEL PANEL DEL TA, AL CONFIRMAR
LA ADJUDICACIÓN DEL RFP S-23-08 A FAVOR DE
FIRST TRANSIT OF PUERTO RICO, INC., A PESAR DE
QUE DICHA COMPAÑÍA FUE ADQUIRIDA, DESPUÉS QUE
ÉSTA SOMETIÓ SU PROPUESTA, POR OTRA ENTIDAD
TRANSDEV NORTH AMERICA, INC. --QUIEN NO
PARTICIPÓ EN DICHO RFP. EN EL RÉCORD NO HAY
NADA QUE DEMUESTRE LA CAPACIDAD O SOLVENCIA
FINANCIERA DE ESTA ÚLTIMA PARA OPERAR EL
CONTRATO MULTIMILLONARIO ADJUDICADO BAJO EL RFP
S-23-08.
5. ERRÓ UNA MAYORÍA DEL PANEL DEL TA, AL CONFIRMAR
LA ADJUDICACIÓN DEL RFP S-23-08 A FAVOR DE
FIRST TRANSIT OF PUERTO RICO, INC., A PESAR DE
QUE LA ACT OBVIÓ CAPRICHOSA, ARBITRARIA E
INJUSTIFICADAMENTE SUS PROPIAS
ESPECIFICACIONES.
El 26 de enero de 2023, acogimos el recurso de autos
como certiorari y le concedimos a las partes recurridas
treinta (30) días para que mostraran causa por la cual no
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debíamos revocar la Sentencia del Tribunal de
Apelaciones. Hicimos lo anterior bajo el fundamento de
que First Transit PR no hubiese acreditado ante la Junta
de Subastas que, como entidad jurídica separada e
independiente de su entidad matriz, tuviese la capacidad
financiera requerida para otorgársele el Contrato al
amparo del RFP S-23-08.
Habiéndose cumplido lo ordenado, el 26 de marzo de
2024 emitimos y notificamos una Resolución mediante la
que, entre otras cosas, expedimos el presente recurso y
dimos por sometido el caso para su adjudicación en los
méritos. Así las cosas, nos encontramos en posición de
resolver.
II
A.
Al pasar juicio sobre alguna determinación
administrativa, debemos recordar que las mismas gozan de
una presunción de legalidad y corrección. Torres Rivera
v. Policía de PR, 196 DPR 606, 626(2016); Empresas Toledo v. Junta de Subastas,168 DPR 771
, 783 (2006). Particularmente, en lo que respecta a las subastas gubernamentales, la norma general es que las agencias administrativas retienen amplia discreción para evaluar las propuestas que son sometidas ante su consideración. Caribbean Communications v. Pol. de P.R.,176 DPR 978
, 1006 (2009); Accumail P.R. v. Junta Sub. A.A.A.,170 DPR 821
, 828–829 (2007). Hacemos esto pues, de ordinario, son AC-2023-0098 16 los foros administrativos —y no los tribunales— quienes poseen la experiencia y especialización necesaria para seleccionar al postor que más convenga al interés público. Caribbean Communications v. Pol. de P.R., supra, pág. 1006; Perfect Cleaning v. Cardiovascular,172 DPR 139
, 144 (2007).
Así pues, “[a]djudicada la buena pro, los tribunales
no deben sustituir el criterio de la agencia o junta
concernida, excepto si se demuestra que la decisión se
tomó de forma arbitraria o caprichosa, o mediando fraude
o mala fe”. Caribbean Communications v. Pol. de P.R.,
supra, pág. 1006. En ausencia de estos elementos, ningún
postor tiene derecho a quejarse cuando otra proposición
es elegida como la “más ventajosa”. Torres Prods. v.
Junta Mun. Aguadilla, 169 DPR 886, 898 (2007); Great Am. Indem. v. Gobierno de la Capital,59 DPR 911, 916
(1942).
La cuestión debe decidirse a la luz del interés
público. Íd. Por tanto, en estos casos, la determinación
de la agencia debe ser sostenida siempre que satisfaga el
criterio de razonabilidad. Caribbean Communications v.
Pol. de P.R., supra, pág. 1006; Accumail P.R. v. Junta
Sub. A.A.A., supra, pág. 829.
B.
La subasta formal y el requerimiento de propuestas
son los dos métodos utilizados por el Estado para
adquirir sus bienes y servicios. Puerto Rico Asphalt v.
Junta, 203 DPR 734, 737 (2019); PR Eco Park, Inc. et al. AC-2023-0098 17 v. Mun. de Yauco,202 DPR 525
, 531 (2019); R & B Power v. E.L.A.,170 DPR 606
, 620-621 (2007). Como fin principal, estos procesos buscan “proteger el erario, al fomentar la libre y diáfana competencia entre el mayor número de licitadores posibles”. Puerto Rico Asphalt v. Junta, supra, pág. 737; Transporte Rodríguez v. Jta. Subastas,194 DPR 711, 716
(2016). A su vez, salvaguardan los
intereses del Estado, pues procuran conseguir “los
precios más económicos; evitar el favoritismo, la
corrupción, el dispendio, la prevaricación, la
extravagancia y el descuido al otorgarse los contratos, y
minimizar los riesgos de incumplimiento”. (Negrillas
suplidas). PR Eco Park, Inc. et al. v. Mun. de Yauco,
supra, pág. 531 (citando a Caribbean Communications v.
Pol. de P.R., supra, pág. 994).
Por otra parte, resulta importante mencionar que,
como la adjudicación de subastas gubernamentales conlleva
el desembolso de fondos del erario, estos procedimientos
están revestidos de un gran interés público y aspiran a
promover una sana administración pública. Caribbean
Communications v. Pol. de P.R., supra, pág. 994; Costa
Azul v. Comisión, 170 DPR 847, 854 (2007); A.E.E. v. Maxon,163 DPR 434
, 438–439 (2004). Debido a ello, “la consideración primordial al momento de determinar quién debe resultar favorecido en el proceso de adjudicación de subastas, debe ser el interés público en proteger los fondos del Pueblo de Puerto Rico”. Caribbean AC-2023-0098 18 Communications v. Pol. de P.R., supra, pág. 994 (citando a Cordero Vélez v. Mun. de Guánica,170 DPR 237
, 245
(2007)).
Por otro lado, en cuanto al requerimiento de
propuestas, en R & B Power v. E.L.A., supra, págs. 621-
622, expresamos que este se trata de un proceso utilizado
para adquirir bienes o servicios especializados —que
involucran asuntos altamente técnicos y complejos— o
cuando existen escasos competidores cualificados. A su
vez, explicamos que dicho proceso es uno informal y
flexible, el cual admite negociación entre el oferente y
la entidad gubernamental mientras se evalúan las
propuestas recibidas. Sin embargo, hicimos hincapié en la
necesidad de que el requerimiento enumere todos los
requisitos y factores que se tomarán en cuenta al momento
de escoger a la agencia que ejecutará el acuerdo y,
además, la importancia de que los licitadores sean
responsivos a los mismos.
Ahora bien, al igual que sucede con la subasta
formal, no existe una ley que regule con uniformidad el
método de requerimiento de propuestas. PR Eco Park, Inc.
et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 533; CD Builders v.
Mun. Las Piedras, 196 DPR 336, 346(2016). Esto es así pues, conforme a la Ley Núm. 38-2017, según enmendada, conocida como Ley de Procedimiento Adjudicativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, 3 LPRA sec. 9601 et seq., estos mecanismos se consideran procesos informales, AC-2023-0098 19 exentos de la aplicación de ese estatuto, con excepción de todo lo relacionado a los procesos de reconsideración y revisión judicial. Por tanto, las agencias administrativas son las facultadas a adoptar, mediante reglamentación, los procedimientos y las guías que regirán las subastas y los requerimientos de propuestas que estas tengan a bien celebrar. PR Eco Park, Inc. et al. v. Mun. de Yauco, supra, pág. 533; CD Builders v. Mun. LasPiedras, supra,
pág. 346.
C.
El Art. 11 de la Ley Núm. 47 de 23 de junio de 1965,
según enmendada, conocida como Ley de la Autoridad de
Carreteras y Transportación de Puerto Rico, 9 LPRA sec.
2011 (Ley Núm. 47-1965), delegó en la ACT la facultad de
establecer los procedimientos y las guías que regirían
sus procesos de subastas. Además, dicho artículo instruyó
a la agencia a que:
Al considerar proposiciones y hacer
adjudicaciones, la Autoridad dará debida
consideración a aquellos factores, además del
precio, que a su juicio permita la selección
más beneficiosa para la Autoridad, tales como:
si el postor o licitador ha cumplido con las
especificaciones, reglas y reglamentos
aprobados por la Autoridad; habilidad del
postor para realizar trabajos de construcción o
desarrollo de la naturaleza envuelta en el
contrato bajo consideración; la calidad y
adaptabilidad relativas de los materiales,
efectos, equipo o servicios; la responsabilidad
y capacidad económica del licitador y su
pericia, experiencia, reputación comercial y
habilidad para prestar servicios de reparación
y, conservación o desarrollo; el tiempo de
entrega o de ejecución que se ofrezca; y la
capacidad para operar, administrar o explotar
sistemas de transportación o aquello a que se
AC-2023-0098 20
refiera la subasta, en aquellos casos que sea
pertinente. […] (Negrillas suplidas).
Con esto en mente, la ACT adoptó el Reglamento de
Subastas Núm. 5263 de la Autoridad de Carreteras y
Transportación de 30 de junio de 1995 (Reglamento Núm.
5263), según enmendado, para, entre otras cosas,
“establecer un proceso que sea justo para los
[l]icitadores y que lleve a la selección de la propuesta
que se considere más ventajosa para la Autoridad”. Art.
III(D) del Reglamento Núm. 5263, supra.
Además de cumplir con las disposiciones del
Reglamento Núm. 5263, supra, cada propuesta debe
satisfacer las condiciones específicas que la ACT
establezca para una subasta en particular. Aut.
Carreteras v. CD Builders, 177 DPR 398, 405 (2009).
Véase, además: Art. IX(2) del Reglamento Núm. 5263; Art.
11 de la Ley Núm. 47-1965, supra. Estas especificaciones
se establecen en los Documentos de Licitación, los cuales
son definidos por el Reglamento Núm. 5263, supra, como
aquellos que “la Autoridad le proporciona al licitador o
proponente, y a base de los cuales éstos someten su
licitación o propuesta”. Art. IV(L) del Reglamento Núm.
5263, supra.
En atención a lo anterior, el Reglamento Núm. 5263,
supra, faculta a la Junta de Subastas a recibir y evaluar
las propuestas que presenten los licitadores y hacer
recomendaciones “basadas en las especificaciones de la
subasta y en armonía con los mejores intereses de la
AC-2023-0098 21
[ACT]”. Art. V(B)(2) del Reglamento Núm. 5263, supra. No
obstante, en el ejercicio de su función, la Junta de
Subastas “recomendará que no se adjudique una subasta al
licitador más bajo […] cuando dicho licitador haya dejado
de cumplir con los términos estipulados en las
condiciones de la subasta”. (Negrillas suplidas). Art.
IX(A)(2) del Reglamento Núm. 5263, supra.
Por otra parte, el Reglamento Núm. 5263, supra,
dispone que la “Junta [de Subastas] podrá, en el uso de
su sana discreción, obviar cualquier informalidad o
tecnicismo en los documentos de cualquier proposición,
siempre que fueran errores subsanables”. (Negrillas
suplidas). Art. VII(F)(6) del Reglamento Núm. 5263,
supra.22 En otras palabras, “está facultada para obviar
aquellos defectos insustanciales que no constituyan un
incumplimiento con los términos de la subasta y que
puedan soslayarse sin lesionar los objetivos del proceso
de subasta”. (Negrillas suplidas). Aut. Carreteras v. CD
Builders, supra, pág. 409.
III
En su recurso ante nos, Transporte Sonnell alegó, en
síntesis, que el Tribunal de Apelaciones erró al
confirmar la adjudicación del RFP S-23-08 realizada por
la ACT. A su entender, la agencia administrativa actuó de
22 De manera similar, la Sección 11 del RFP S-23-08 disponía que:
“the Authority reserves the right, in its sole and
absolute discretion, to do any of the following: […]
Waive weaknesses, informalities, and minor
irregularities in Proposals […]. Íd., págs. 143-144.
AC-2023-0098 22
manera caprichosa, arbitraria e injustificada al obviar
las especificaciones dispuestas en su Requerimiento de
Propuestas. Sobre el particular, argumentó que First
Transit PR no compareció al RFP S-23-08 como parte de un
consorcio, según adjudicó el foro intermedio, sino como
una corporación individual, separada e independiente de
sus entidades matrices. En ese aspecto, considera que
First Transit PR tenía el deber de presentar sus Estados
Financieros con el fin de acreditar su capacidad
financiera. Sin embargo, entiende que, al esta proveer
información financiera de sus entidades matrices, las
cuales no formaban parte del proceso, incumplió con los
pliegos del RFP S-23-08. Por último, expuso que, catorce
(14) días luego de someterse las propuestas
correspondientes, First Transit PR fue adquirida por una
nueva entidad. No obstante, alegó que esta última no
adelantó nada sobre el particular en su propuesta —ni
tampoco sometió los datos financieros del ente que la
pretendía adquirir— por lo que la ACT no tuvo la
oportunidad de pasar juicio sobre ese asunto al momento
de adjudicar el RFP S-23-08.
Por su parte, First Transit PR presentó un alegato
en oposición. A grandes rasgos, argumentó que el RFP S-
23-08 no prohibía que la Junta de Subastas considerara
Estados Financieros de afiliadas o matrices para
AC-2023-0098 23
acreditar capacidad financiera de un proponente.23 Añadió
que, aun de entenderse lo contrario, el Art. VII(F)(6)
del Reglamento Núm. 5263 y la Sección 11 del RFP S-23-08
facultaban a la Junta de Subastas a obviar cualquier
informalidad o tecnicismo, como lo sería un asunto de tal
naturaleza. No obstante, aseguró que del expediente
surgía que los Estados Financieros sometidos por First
Transit PR contemplaban a esa entidad como parte de los
mismos. Además, adujo que el haberse nombrado a un CPA
como perito consultor del Comité Evaluador ayudó a
reforzar la acreditación de que First Transit PR contaba
con la capacidad financiera para asumir el Contrato
objeto del RFP S-23-08. Por último, dispuso que la
determinación de la Junta de Subastas fue una razonable,
basada en evidencia sustancial y la cual beneficiaba los
intereses y las arcas del Gobierno de Puerto Rico.
De igual forma, la Junta de Subastas compareció y se
opuso al presente recurso. Mediante su escrito, sostuvo
que First Transit PR acreditó su capacidad financiera de
forma razonable y sin riesgo material para la agencia al
someter los Estados Financieros auditados de su entidad
matriz. Además, dispuso que, existiendo pocos
23 De igual forma, hizo referencia a varias decisiones del Tribunal
de Apelaciones con el fin de movernos a concluir que la ACT podía
tomar en cuenta los Estados Financieros de las entidades matrices de
First Transit PR para acreditar la capacidad financiera de esta
última. En ese aspecto, citó los casos siguientes: SMT (Puerto Rico)
v. FIGNA, Caso Núm. KLRA202200519; RG Engineering, Inc. v Autoridad
de Energía Eléctrica de Puerto Rico, Caso Núm. KLRA201900442; Casa
Melaza Corp. v. Compañía de Fomento Industrial, Caso Núm.
KLRA201500997 y Skytec, Inc. v. Autoridad de Acueductos y
Alcantarillados, Caso Núm. KLRA201200215.
AC-2023-0098 24
competidores para prestar los servicios subastados, por
ser unos técnicos, complejos y altamente regulados, la
experiencia y el conocimiento especializado de la ACT
debía gozar de mayor relevancia. En ese aspecto,
argumentó que la agencia actuó razonablemente al conceder
el RFP S-23-08 a First Transit PR, por haber sido la
entidad que presentó la propuesta económica más baja y
que, además, demostró tener la capacidad, experiencia y
el personal necesario para cumplir con las obligaciones
que le imponía el Contrato en cuestión. Por último,
sostuvo que, como parte de los procesos, las proponentes
tenían que presentar una fianza de licitación la cual, a
su entender, servía para asegurar la capacidad financiera
de las mismas y, además, funciona como garantía en caso
de que la entidad agraciada incumpla con el acuerdo.24
Evaluadas las comparecencias de todas las partes,
entendemos que le asiste la razón a la parte peticionaria
en sus argumentos. Veamos.
En este caso, un análisis del expediente ante
nuestra consideración nos permite apreciar que si bien
First Transit PR fue la entidad que suscribió el Proposer
Registration Form para participar del RFP S-23-08, la
compañía que sometió la propuesta en su representación lo
fue su entidad matriz: First Transit. Al llevar a cabo
esa gestión, este último ente remitió a la agencia
24 Posteriormente, Transporte Sonnell presentó una réplica mediante
la cual se opuso a los argumentos esbozados por las partes
recurridas en sus alegatos y reiteró su postura sobre el asunto en
controversia.
AC-2023-0098 25
Estados y Reportes Financieros de compañías distintas y
ajenas a First Transit PR, lo que conllevó que el Comité
Evaluador y la Junta de Subastas evaluaran y tomaran en
consideración información que no correspondía a la
entidad que obtuvo la buena pro del RFP S-23-08. Para
salvar esa discrepancia, las partes recurridas —e incluso
el foro apelativo intermedio— intimaron que First Transit
PR participó del proceso como un consorcio y que, por
tanto, la adjudicación del Contrato debía ser sostenida
bajo dicha premisa. No les asiste la razón.
Si bien es cierto que los pliegos del RFP S-23-08
permitían que un proponente compareciera como un
consorcio, para ello resultaba necesario que este
sometiera cierta información con el fin de acreditar que
su participación sería bajo esa modalidad. En particular,
la Sección 5.2.1.2(1) del RFP S-23-08 disponía que el
proponente tenía que desglosar todos los detalles y datos
de quiénes eran los propietarios del consorcio en
cuestión y el control que ejercía cada miembro o
participante sobre el mismo. Por su parte, la Sección
5.2.1.2(4) requería que la propuesta estuviese firmada
por el oficial a cargo del grupo de empresas y, además,
que se incluyeran ciertas misivas, firmadas por los
oficiales representantes de las demás entidades
participantes autorizando la comparecencia de estas en el
proceso. Por último, la Sección 5.2.1.2(1)(d) del RFP S-
23-08 exigía que se incluyera un organigrama que mostrara
AC-2023-0098 26
el orden de prioridad y la línea de autoridad que tenía
cada ente dentro del acuerdo.
Un examen de la propuesta sometida para First
Transit PR refleja que esta no cumplió con ninguno de
estos requerimientos. En otras palabras, la entidad
agraciada no sometió documento o credencial alguno que
evidenciara que era parte de un consorcio o que
representaba a un grupo de entidades que tuviera la
intención de participar del RFP S-23-08 de manera
conjunta. Aunque en la propuesta se aludió a que First
Transit PR pertenecía a un conglomerado de empresas como
un ente subsidiario, se dispuso expresamente que, para
efectos del presente proceso, esta era la entidad que
comparecía como proponente.
Así pues, habiéndose determinado que First Transit
PR participó del RFP S-23-08 de manera individual, nos
resulta forzoso concluir que el Comité Evaluador no podía
tomar en cuenta información de otras entidades para
acreditar la capacidad financiera de esta. Sin embargo,
en este caso ocurrió lo contrario. Desde un inicio, los
Informes Financieros sometidos por First Transit PR
correspondían a una entidad distinta. En particular, el
Comité Evaluador tuvo ante su consideración los Estados y
Reportes de “First Student and First Transit Businesses
of First Group PLC” —línea de negocios a la cual
pertenecía la proponente para el periodo evaluado en
estos—. De igual forma, luego de que la Junta de Subastas
AC-2023-0098 27
solicitara que las licitadoras enviaran reportes
financieros adicionales, First Transit PR procedió a
remitir los estados de Recess HoldCo, LLC —compañía que
fungía como su compañía matriz para ese entonces—.25
Como si fuera poco, en ninguna de estas instancias
la compañía agraciada cumplió con el requisito de que los
Estados Financieros suministrados estuviesen preparados
conforme a los lineamientos dispuestos en los GAAP, según
lo había requerido la ACT en los pliegos del RFP S-23-08.
Si bien lo anterior parecería ser una mera formalidad, la
realidad es que el método que utilice una entidad para
preparar sus Estados Financieros ‒a saber, GAAP o IFRS‒
conlleva un impacto en la información divulgada. Esto
ocurre pues ambos modelos tienen sus diferencias, entre
las que se pueden destacar: la forma en que se valorizan
los activos, la manera en que se reportan los inventarios
y el formato en que son preparados los estados de
situación y flujos de efectivo de la entidad.26
Ciertamente, tanto el Reglamento Núm. 5263 como el
RFP S-23-08 permitían que la Junta de Subastas soslayara
cualquier informalidad o tecnicismo en las propuestas
recibidas. Sin embargo, como dispusimos previamente, debe
25 El Comité Evaluador pasó juicio sobre Estados y Reportes
Financieros de dos entidades matrices previas de First Transit PR,
las cuales, en la actualidad, ninguna es dueña de este ente. Esto es
así pues, conforme surge del propio expediente, varios días luego de
que la licitadora agraciada sometiera su propuesta ante la ACT, la
misma fue adquirida por una nueva compañía matriz, a saber: Transdev
North America, Inc.
26 M. Gavin, GAAP VS. IFRS: What are the key differences and which
should you use?, HBS Online, https://online.hbs.edu/blog/post/gaap-
vs-ifrs (última visita, 13 de mayo de 2024).
AC-2023-0098 28
tratarse de defectos insustanciales, los cuales no
constituyan un incumplimiento con los términos
establecidos en la subasta y, además, que puedan obviarse
sin lesionar los objetivos del procedimiento.
Consideramos que no estamos ante un escenario de este
tipo. En este caso, la ACT tenía el interés de adjudicar
un Contrato de Servicios cuyo costo representaba un
impacto al erario de sobre $50,000,000 en un periodo de
cinco (5) años. Por tanto, la información financiera de
las entidades proponentes resultaba ser una herramienta
vital para poder determinar si estas contaban o no con la
capacidad para asumir el Contrato que se pretendía
adjudicar y que, además, pudieran brindar, de manera
efectiva y eficiente, los servicios que la agencia
buscaba adquirir.27
En ese sentido, considerar y evaluar los Informes
Financieros de una entidad matriz, cuando en realidad era
su subsidiaria la que buscaba obtener el acuerdo
licitado, nos parece, a nuestro entender, un proceder
errado de parte de la agencia, el cual de ninguna manera
27 Una búsqueda en el Registro de Corporaciones del Departamento de
Estado nos permite apreciar que First Transit PR contaba con la
situación financiera siguiente:
Activos Pasivos Equidad
2019 $18,291,129 $2,125,574 $16,165,555
2020 $18,537,355 $2,150,137 $16,387,218
2021 $19,296,768 $2,997,017 $16,299,751
2022 $17,774,879 $3,057,607 $14,717,272
Con un patrimonio que no ha sobrepasado los $20,000,000 en los
últimos años, nos surgen serias dudas en cuanto a si First Transit
PR tiene la capacidad para manejar un Contrato como el aquí
subastado, el cual excede los $50,000,000.
AC-2023-0098 29
puede ser avalado por este Tribunal.28 Como bien es
sabido “en una relación matriz-subsidiaria se respetará a
las corporaciones como entidades separadas, aun cuando la
matriz posea todas las acciones de [esta] y cuando sus
oficiales y accionistas sean los mismos”. C. Díaz Olivo,
Corporaciones: tratado sobre derecho corporativo, 2da ed.
rev., Ed. AlmaForte, 2018, pág. 146. Por lo cual, en caso
de incumplimiento, será el ente subsidiario —y no su
matriz— el que de ordinario responderá por la obligación
contraída. Debido a ello, nos parece indispensable que
todo proponente asegure y demuestre que tiene capacidad
para asumir un acuerdo como el aquí subastado,
independientemente del potencial económico que posean las
entidades que formen parte del conglomerado al que este
pertenezca.
28Debemos destacar que, aun cuando la ACT utilizó los servicios de
un CPA para analizar la información financiera provista por las
proponentes, entendemos que ello no tuvo el efecto de subsanar el
error aquí imputado. Esto es así pues, si bien los Estados
Financieros sometidos por First Transit PR contemplaban a dicha
entidad como parte de los mismos, también incluían información de
otras entidades subsidiarias de la compañía matriz para los cuales
fueron preparados. Por lo cual, cualquier análisis realizado sobre
estos reportes no representa de manera adecuada la situación
financiera del único ente que buscaba participar del requerimiento
de propuestas. En vista de lo anterior, el estudio realizado por el
CPA resulta inmaterial a los efectos de determinar si la postora
cumplía o no los requisitos de capacidad financiera dispuestos en el
RFP S-23-08.
Por otra parte, entendemos que igual razonamiento debe aplicar al
argumento de la Junta de Subastas de que, como en este caso se
requirió que las licitadoras sometieran una fianza de licitación
(Bid Bond) para participar del proceso, ello tenía el efecto de
demostrar que una fiadora externa acreditaba la capacidad financiera
de estas para cumplir con sus obligaciones contractuales al amparo
del RFP S-23-08. Sobre el particular, entendemos que el criterio de
la agencia administrativa —a través de su Comité Evaluador y Junta
de Subastas— es el que debe imperar al momento de determinar la
capacidad de un proponente para obtener la buena pro y no el de una
aseguradora, ajena al proceso, y cuyos factores para otorgar una
fianza son inconsecuentes al mismo.
AC-2023-0098 30
Por todo lo anterior, consideramos que procede la
revocación de la adjudicación del RFP S-23-08 que realizó
la Junta de Subastas. El proceder del ente administrativo
no se ajustó al criterio de razonabilidad que debe
imperar en este tipo de caso. Al apartarse de los
criterios de evaluación dispuestos en los pliegos del RFP
S-23-08, la Junta de Subastas incumplió con su deber de
salvaguardar los mejores intereses del Gobierno de Puerto
Rico.
IV
Por los fundamentos antes expuestos se revoca la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones y, como
consecuencia de ello, la adjudicación del RFP S-23-08 que
hizo la ACT. Así las cosas, se devuelve el asunto ante la
consideración de la agencia administrativa para que, de
aún entenderlo procedente, convoque un nuevo
requerimiento de propuestas para obtener los servicios
que pretendía contratar.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco
Jueza Asociada
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Transporte Sonnell, LLC
Peticionaria
v.
AC-2023-0098
Junta de Subastas de la
Autoridad de Carreteras y
Transportación de Puerto Rico
Recurrida
First Transit PR, Inc.
Recurrida
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de julio de 2024.
Por los fundamentos antes expuestos se revoca la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones y, como
consecuencia de ello, la adjudicación del RFP S-23-08 que
hizo la ACT. Así las cosas, se devuelve el asunto ante la
consideración de la agencia administrativa para que, de
aún entenderlo procedente, convoque un nuevo
requerimiento de propuestas para obtener los servicios
que pretendía contratar.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el
Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Estrella Martínez disiente con la expresión siguiente a
la cual se une la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez:
“El Juez Asociado señor Estrella Martínez
disiente del curso de acción adoptado por una
mayoría de este Tribunal y hace constar lo
siguiente:
Un examen del expediente del recurso de
epígrafe confirma que se debió aplicar el
principio de deferencia a las agencias
administrativas que históricamente ha sido
AC-2023-0098 2
resguardado por este Tribunal. Ello ante la
actuación razonable, por parte de la Autoridad
de Carreteras y Transportación (ACT), en la
adjudicación de un Requerimiento de Propuestas
altamente técnico.
Y es que, a pesar de que First Transit PR,
Inc. presentó la oferta sustancialmente más
baja y que la ACT contó con el asesoramiento de
un Contador Público Autorizado que confirmó la
capacidad financiera de tal licitador, este
Tribunal optó por rechazar la pericia y
experiencia de la agencia recurrida e ignorar
el grado de especialidad que requería la
adjudicación para, según indica, proteger el
erario. Un erario que, según se desprende del
expediente, ya estaba siendo protegido por las
medidas que había tomado la ACT.
Por entender que las circunstancias de
esta controversia no justificaban la
intromisión por parte de este Tribunal en la
adjudicación de esta subasta, que se demostró
la capacidad económica de First Transit PR,
Inc. y que la propia parte peticionaria,
Transporte Sonnell, LLC, no se adhirió
estrictamente a los requisitos durante el
proceso, disiento.”
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo