Lloréns v. Arribas
José C. Lloréns, recurridos v. Rafael Arribas, Jr., peticionarios Pharmaceutical Developers, Inc., parte interventora peticionaria
Attorneys
Nilda M. Joglar Irizarry, abogada de la parte peticionaria; Roberto Boneta, Ernesto Blanes De Muñoz, del bufete Bo-neta, Benitez, Peral & Brugueras, abogados de la parte re-currida; Fernando J. Gierbolini González, abogado de la parte interventora peticionaria.
Full Opinion (html_with_citations)
emitió la opinión del Tribunal.
Este caso nos brinda la oportunidad de analizar la fi-gura de la “empresa común” o joint venture establecida por la Ley General de Corporaciones de 1995. En particular, interpretaremos por primera vez el Artículo 9.03 de dicha ley, que provee para la disolución de corporaciones com-puestas por dos accionistas que por partes iguales se dedi-can a la realización de una empresa común. Por las razo-nes que ofrecemos a continuación, confirmamos la determinación del Tribunal de Apelaciones.
HH
El 2 de agosto de 2006, el Sr. José C. Lloréns presentó una demanda ante el Tribunal de Primera Instancia contra el Sr. Rafael Arribas al amparo del Artículo 9.03 de la Ley General de Corporaciones de 1995 (14 L.P.R.A. see. 3003 (ed. 2008)), solicitando la disolución de la corporación Pharmaceutical Generics Developers, Inc. (P.G.D.).
El Tribunal de Primera Instancia declaró “sin lugar” la moción de sentencia sumaria presentada por Lloréns por entender que había controversia sobre hechos materiales del caso. De igual forma, declaró “sin lugar” la moción de desestimación presentada por Arribas y P.G.D. Si bien co-
Ambas partes acudieron al Tribunal de Apelaciones. Lloréns alegó que procedía dictar sentencia sumaria y la disolución de P.G.D., conforme al Artículo 9.03 de la Ley General de Corporaciones. A su vez, Arribas y P.G.D. ale-garon que, una vez resuelto que el Artículo 9.03 no apli-caba, se debió haber desestimado el caso, ya que la solici-tud de disolución se fundamentaba en dicha disposición. Tras consolidar ambos recursos, el foro apelativo revocó al Tribunal de Primera Instancia.
Según el Tribunal de Apelaciones, no había controversia real en cuanto a los hechos materiales del caso. Concluyó de entrada que la única controversia de hechos respecto a la acción al amparo del Artículo 9.03 de la Ley General de Corporaciones se centraba en el requisito de que la corpo-ración se dedique al logro de una empresa común (joint venture).
Inconformes, Arribas y P.G.D. presentaron un recurso de certiorari ante este Tribunal. En su petición, se reafir-man en que P.G.D. es un negocio que lleva a cabo múltiples gestiones comerciales y tiene una existencia continua, por lo cual no constituye una empresa común según la defini-
Arribas y P.G.D. nos refieren a nuestra decisión en Planned Credit, que, según exponen, definió los contornos de la “empresa común” como una entidad que realiza una única transacción y tiene un fin específico y restringido, por lo que no puede tener naturaleza continua. Por lo tanto, sostienen que el Tribunal de Apelaciones erró al re-currir a la normativa de Delaware para adoptar una defi-nición distinta y más abarcadora de dicha figura. Según los peticionarios, P.G.D. no es una empresa común porque se dedica al negocio de venta y distribución de fármacos ge-néricos a perpetuidad y no a un fin específico y restringido, es decir, a una sola transacción. En particular, alegan que la definición amplia adoptada por el Tribunal de Apelacio-nes convierte en una empresa común a toda corporación regular compuesta por dos accionistas que sean dueños, cada cual del 50 por ciento de las acciones. Arguyen que, en ese caso, no tendría sentido el Artículo 9.03. Por lo tanto, Arribas y P.G.D. plantean que, cuando la Asamblea Legis-lativa hizo mención a la “empresa común” en el Artículo 9.03, sin ofrecer una definición estatutaria de dicha figura, adoptó la definición provista en Planned Credit. Final-mente, los peticionarios alegan que los Artículos de Incor-poración de P.G.D. ni siquiera la limitan a la venta y dis-tribución de medicamentos genéricos, sino que la corporación puede dedicarse a cualquier actividad lícita. Según su criterio, esto impide que pueda catalogársele como empresa común dedicada a una sola transacción o, incluso, a una sola gestión comercial.
Por su parte, Lloréns alega que procede la disolución de P.G.D., pues están presentes todos los elementos y se han cumplido todos los pasos requeridos por el Artículo 9.03. Sostiene que P.G.D. debe considerarse una empresa co-mún, incluso según la definición de Planned Credit, pues nuestra decisión en ese caso realmente no limita la em-presa común a una sola transacción. En particular, alega que en aquel caso nos equivocamos al traducir la frase “single business enterprise” —utilizado en la doctrina de Estados Unidos— como “una sola transacción”. Lloréns
En cuanto a la sentencia sumaria, Lloréns alega que el Artículo 9.03 es, precisamente, un procedimiento sumario de disolución de una corporación. Por lo tanto, una contro-versia de hecho será material a una demanda según el Ar-tículo 9.03 si trata sobre uno de los cuatro requisitos enu-merados en dicho estatuto, a saber: si P.G.D. es una corporación organizada al amparo de las leyes de Puerto Rico; si está compuesta por dos accionistas, cada uno con el 50 por ciento de las acciones; si se dedica al logro de una empresa común y si existen desavenencias entre los accio-nistas sobre la deseabilidad de descontinuar las operaciones. Por lo tanto, Lloréns concluye que cualquier controversia sobre las razones para las desavenencias es impertinente. De igual forma, como no hay controversia de hecho sobre las operaciones de P.G.D., sólo resta estimar, como cuestión de derecho, si dichas operaciones caen bajo
II
El Artículo 9.03 de la Ley General de Corporaciones de 1995 establece un mecanismo expedito para la disolución de corporaciones dedicadas a una empresa común compuestas por dos accionistas con igual cantidad de acciones:
See. 3003. Disolución de una corporación de empresa común de dos accionistas.
(a) Si los accionistas de una corporación organizada con arreglo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que tenga sólo dos (2) accionistas, cada uno de los cuales posea el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la misma, se dedicasen al logro de una empresa común (joint venture), y si tales accionistas no pudiesen llegar a un acuerdo en torno a la deseabilidad de descontinuar tal empresa común y para dispo-ner de los activos utilizados en dicha empresa, cualquiera de dichos accionistas podrá radicar en el Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior) una petición en la que consigne que desea descontinuar tal empresa común y disponer de los acti-vos utilizados en tal empresa de acuerdo con el plan que am-bos accionistas acuerden; o que, si no pudiesen ambos accio-nistas acordar dicho plan, la corporación queda disuelta. La petición deberá acompañarse con una copia del plan de des-continuación y distribución que se propone y una certificación que haga constar que copias de tal petición y plan se han re-mitido por escrito al otro accionista y a los directores y oficia-les de la corporación. La petición y la certificación serán sus-critas y autenticadas según las disposiciones del [Art. 703] de esta ley.
(b) Salvo en el caso en que ambos accionistas presenten ante el Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior), dentro de tres (3) meses a partir de la fecha de la radicación de la peti-ción, una certificación simultáneamente suscrita y autenti-cada en donde declaren que han acordado un plan, o una mo-*43 dificación del mismo, y presenten, dentro de un (1) año a partir de la fecha de radicación de tal petición, una certifica-ción suscrita y autenticada en donde declaren que la distribu-ción dispuesta por tal plan se ha completado, el Tribunal de Primera Instancia (Sala Superior) podrá disolver la corpora-ción y podrá administrar y liquidar sus negocios mediante la designación de uno o más síndicos o administradores judicia-les con todas las facultades y títulos de un síndico o adminis-trador judicial designado según el [Artículo 9.09] de esta ley .... (Énfasis suplido.(17)
Como se deduce de lo anterior, para que un tribunal pueda ordenar la disolución de una corporación al amparo del Artículo 9.03, tienen que darse los elementos siguien-tes: (1) que se trate de una corporación organizada con arreglo a las leyes de Puerto Rico; (2) que tenga sólo dos accionistas, cada uno con el cincuenta por ciento de las acciones; (3) que se dedique al logro de una empresa co-mún, y (4) que haya un desacuerdo entre los accionistas sobre la deseabilidad de continuar tal empresa común. Es decir, el Artículo 9.03 no aplica a toda corporación com-puesta por dos accionistas en la que cada uno posee la mi-tad de las acciones. Hace falta que dicha corporación se dedique a lograr una “empresa común”. Sin embargo, en ninguna otra parte de la ley se hace referencia al concepto “empresa común”. Tampoco hay una definición estatutaria de esta figura.
Con la aprobación de la Ley General de Corporaciones de 1995 se codificó por primera vez el concepto “empresa
En Planned Credit of P.R., Inc. v. Page, al discutir la figura de la sociedad, analizamos la “empresa común” en su manifestación no corporativa.
A primera vista, el dedicarse únicamente a una sola transacción parecería ser una limitación inherente a la fi-gura de la empresa común. Sin embargo, como adelantára-
Para interpretar nuestras expresiones en Planned Credit debemos recurrir a las fuentes doctrinales y norma-tivas en las cuales descansamos, en particular la discusión del tratadista Rowley y su discusión sobre la figura de la empresa común en su modalidad no corporativa.
Rowley descarta expresamente la limitación de la em-presa común a una sola transacción: “[A] joint adventure is usually, but not necessarily, limited to a single transaction.” (Enfasis suplido.)
Por su parte, el profesor Díaz Olivo discute la figura de la empresa común al abordar el proceso de disolución al
Una empresa común es la realización de una operación co-mercial específica llevada a cabo por dos o más personas. Los empresarios para esta operación o actividad aportan dinero, propiedad, conocimientos o servicios y comparten entre sí las ganancias y el riesgo de la gestión. La figura de la empresa común guarda gran similitud con la sociedad, con la diferencia de que ésta se organiza para operar un negocio de forma continua, mientras que la empresa común lo hace para llevar a cabo una sola transacción o gestión comercial. (Enfasis suplido.)(29)
Es evidente que, en este comentario, Díaz Olivo no se refiere a la empresa común que asume forma corporativa, sino a la que guarda similitud con la sociedad, es decir, la que estudiamos en Planned Credit. Sin embargo, sus ex-presiones reconocen que, aún en ese caso, si bien una em-presa común puede dedicarse únicamente a una sola tran-sacción, también puede dedicarse a realizar una gestión u operación comercial, lo que supone una relación de nego-cios que trasciende la mera transacción. También surge del comentario del profesor Díaz Olivo que el elemento fundamental de la empresa común es que los esfuerzos de la empresa estén dirigidos hacia la obtención de un fin espe-cífico previamente identificado por sus integrantes.
Hemos visto que el Artículo 9.03 de nuestra Ley General de Corporaciones reconoce la empresa común en su moda-lidad corporativa dentro del marco de una corporación compuesta únicamente por dos accionistas por partes iguales. Nuestra jurisprudencia ha atendido la problemá-tica de la disolución de este tipo de corporación cuando se produce un tranque irremediable entre sus accionistas. En Epstein v. F & F Mortgage Corp., al confrontar la realidad de que el demandado y el demandante poseían las acciones de ambas corporaciones por mitad, reconocimos que
Como explica el profesor Negrón Portillo, “[l]a situación planteada en el caso de Epstein fue atendida por la nueva Ley General de Corporaciones [de 1995] ”.
Si bien Planned Credit y Epstein facilitan nuestra inter-pretación del Artículo 9.03 de la Ley General de Corporaciones,
h-H I — I HH
La Ley General de Corporaciones de 1995 es una tra-ducción de la Ley General de Corporaciones de Delaware. En particular, nuestro Artículo 9.03 es un calco de la Sec-ción 237 de dicha ley.
Al tomar este camino, expresamos aquí con meridiana cla-ridad la intención legislativa de que, a efectos de la interpre-tación de esta ley, se utilicen como guías los preceptos y normas desarrolladas por la jurisprudencia interpretativa del estado de Delaware. (Enfasis suplido. )(35)
En cuanto al proceso de disolución corporativa estable-cido en el Artículo 9.03, el informe legislativo indica que: “se dispone para la disolución de una corporación con rela-tiva facilidad, tanto bajo circunstancias especiales como en casos de tranques de corporaciones con sólo dos accionis-tas, como en circunstancias ordinarias cuando los accionis-tas deciden poner fin a las actividades corporativas”.
Lo anterior es cónsono con expresiones previas de este Tribunal sobre los beneficios de recurrir a la normativa de
A. Conforme al mandato legislativo y nuestra juris-prudencia, examinemos la jurisprudencia interpretativa de los tribunales de Delaware. Al hacerlo, nos detendremos no sólo en las decisiones del Tribunal Supremo de esa ju-risdicción, sino en las de los Courts of Chancery, que son tribunales de equidad a los cuales la Ley de Corporaciones de Delaware les encomienda atender los casos al amparo de su Sección 273, análoga a nuestro Artículo 9.03.
Generally, courts have not laid down any very certain definition of what constitutes a joint adventure, nor have they established very fixed or certain boundaries thereof, contenting themselves in determining whether the facts of a particular case constitute the relationship of joint adventure. ... A joint adventure has been broadly defined as an enterprise undertaken by several persons jointly to carry out a single business enterprise .... (Énfasis nuestro.)(45)
De lo anterior surgen dos asuntos de interés. En primer lugar, lo difícil que ha sido definir de manera concreta y precisa qué es una empresa común. En segundo lugar, que el Tribunal Supremo de Delaware emplea la misma defini-ción que da el tratadista Rowley, fuente principal utilizada en Planned Credit. Ya hemos visto que, según Rowley, un “single business enterprise” o empresa dedicada a un solo negocio no necesariamente se limita a una sola transacción comercial.
En Warren, el Tribunal Supremo de Delaware, cons-ciente de la insuficiencia de la definición adoptada en J. Leo Johnson, adoptó unos criterios para determinar si se está ante una empresa común. Estos son:
(1) Una comunidad de intereses en el cumplimiento de un propósito común;
(2) Control o derecho de control conjunto;
(3) Un interés propietario conjunto sobre el asunto sus-tantivo;
(4) Un derecho a compartir las ganancias;
(5) Un deber de compartir las pérdidas en las que se pueda incurrir.
Al igual que en Puerto Rico, en Delaware la figura de la empresa común, originalmente, estaba fuera del modelo corporativo. En Sheppard v. Carey,
A joint venture is an association of persons with intent, by way of contract, express or implied, to engage in and carry out a single business adventure for joint profit, for which purpose they combine their efforts, property, money, skill, and knowledge, but without creating a partnership in the legal or technical sense of the term, or a corporation, and they agree that there shall be a community of interest among them as to the purpose of the undertaking. (Énfasis suplido.)(48)
De lo anterior surgen tres asuntos. En primer lugar, se descarta la definición estrecha de “una sola transacción” para caracterizar la empresa común y se repite el concepto “la empresa de un solo negocio” (“single business enterprise”). En segundo lugar, se reafirma que las defini-ciones iniciales de la figura de la empresa común se refe-rían a ésta en su modalidad no corporativa, por lo cual resultan insuficientes para definir a la empresa común que asume la forma corporativa. Por último, la definición adop-tada en Sheppard v. Carey reafirma que la característica principal de la empresa común es la precisión y especifici-
En Wah Chang & Ref. Co. of Am. v. Cleveland Tungstan Inc.,
En conclusión, la normativa de Delaware en torno a lo que constituye una empresa común es compatible con nuestras expresiones en Planned Credit, según las clarifi-camos hoy. Aunque se trata de una figura que no permite una definición exacta, se requiere, como mínimo, una defi-nición que cubra una gama amplia de gestiones comer-ciales.
B. El Tribunal Supremo de Delaware ha sido parco en sus expresiones sobre el proceso de disolución establecido en la Sección 273 de la Ley de Corporaciones de ese estado, que es análogo al proceso reglado en el Artículo 9.03 de nuestra Ley General de Corporaciones. Más bien, se ha dejado el desarrollo de la normativa, nuevamente, a los Courts of Chancery. En Giuricich v. Emtrol Corp.,
Los Courts of Chancery de Delaware han suplido la nor-mativa específica sobre la aplicación de la Sección 273 den-tro del marco de las expresiones amplias del Tribunal Supremo de esa jurisdicción. Como vimos, son cuatro los requisitos para disolver una corporación según la Sección 273: que se trate de una corporación organizada con arre-glo a las leyes de la jurisdicción; que ésta esté compuesta por dos accionistas por partes iguales; que se dedique al logro de una empresa común y que exista una desavenen-cia entre los accionistas sobre la deseabilidad de desconti-nuar la empresa común. De éstos, los que más discusión han generado han sido los requisitos relacionados con los elementos esenciales de la empresa común y el control
La Sección 273 de la Ley de Corporaciones de Delaware, al igual que nuestro Artículo 9.03, dispone que, una vez cumplidos los requisitos allí establecidos, el tribunal “po-drá” ordenar la disolución de la corporación. Los tribunales de Delaware han interpretado que de esa forma se les otorga discreción para, en determinados casos, rechazar una petición de disolución.
En In re Magnolia Clinical Research, Inc.,
C. Hasta aquí nos ha traído el repaso de la ley y la jurisprudencia del estado de Delaware que hemos hecho en cumplimiento con el mandato legislativo. Hemos consta-tado que el desarrollo de la “empresa común” en esa juris-dicción ha evolucionado de un origen informal en el que se asemejaba a la figura de la sociedad, a una versión de la figura jurídica de la corporación. Este desarrollo ha inci-dido en la definición de este concepto y de sus elementos constitutivos. A la luz de dicho desarrollo, la definición que podemos llamar “clásica” de la empresa común, además de servir de guía, resulta una definición mínima de esa figura en el contexto corporativo. En segundo lugar, es menester señalar que aun esa definición mínima rechaza la visión estrecha de la empresa común como una entidad dedicada únicamente a lograr una sola transacción comercial.
Examinemos ahora brevemente cómo los tratadistas del
A rather modern device is a joint venture whose members are two or more business enterprises, corporate or otherwise. Many of these have been formed in the oil, chemical, electronic, and atomic fields. The resulting enterprise — although loosely called a joint venture might be incorporated. In such a case the resulting enterprise is a corporation, governed by corporation law, called a ‘joint venture corporation’. (Enfasis suplido.)(67)
O’Neal y Thompson discuten este desarrollo corporativo de la figura de la empresa común. Al igual que los trata-distas Henn y Alexander, éstos explican que el propósito de la empresa común corporativa originalmente era el permi-tir que una persona natural y una persona jurídica pudie-ran embarcarse en una actividad comercial específica de manera conjunta.
[T]he term “joint venture corporation” is somewhat misleading because the operations have a permanency and are conducted with a formality not generally associated with joint ventures as that term is often used in the context of unincorporated business associations.(70)
Finalmente, O’Neal y Thompson explican la interacción entre la empresa común, la transacción única y la empresa de un solo negocio:
Ajoint venture is usually said to be limited to a single transaction or a series of transactions; but, if the undertaking on which the joint adventurers embark is an extensive one, the venture may continue for a number of years. (Enfasis suplido.)(71)
Es decir, estos tratadistas descartan también la visión estrecha de la empresa común como una entidad de natu-raleza sencilla que únicamente se dedica a una sola tran-sacción comercial y que conlleva, necesariamente, una du-ración ínfima.
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A. Ante los desarrollos normativos y doctrinales que se han producido desde nuestra decisión en Planned Credit, particularmente la adopción de la Ley General de Corporaciones de 1995, estamos obligados a profundizar en nuestra interpretación de la figura de la empresa común,
Para determinar si están ante una empresa común en el contexto particular del Artículo 9.03 de la Ley General de Corporaciones, los tribunales deberán analizar la situación a la luz de los factores siguientes:
(1) Si existe una comunidad de intereses en el cumpli-miento de un propósito común.
(2) Si hay un control o derecho de control conjunto.
(3) Si hay un interés propietario conjunto sobre el asunto sustantivo, es decir, que ambos accionistas aporten, ya sea con su industria, capital o de alguna otra manera, al logro del fin común.
(4) Si existe el derecho a compartir las ganancias.
(5) Si existe el deber de compartir las pérdidas en las que se pueda incurrir.
Por otra parte, la clasificación de una corporación como empresa común no dependerá necesariamente de lo que disponga su certificado de incorporación. Por el contra-rio, se trata de una determinación de derecho que depen-derá de la evidencia que se someta en el caso particular. Lo fundamental será si dicha corporación en realidad se de-dica a urna empresa común, no si se incorporó a esos fines. Dado que la definición que adoptamos hoy es amplia y ge
En la situación particular de una petición de disolución al amparo del Artículo 9.03, el elemento fundamental por considerar será si se trata de una corporación compuesta por dos accionistas por partes iguales. De ser así, se analizará de manera liberal si el objetivo comercial de la entidad es el logro de una empresa común. Si este análisis lleva a concluir que no se está ante una empresa común, los tribunales de instancia deberán resolver la controversia al amparo de nuestras expresiones en Epstein. Si se concluye que, efectivamente, se trata de una empresa común, resolverán acorde al Artículo 9.03 de la Ley General de Corporaciones.
B. El Artículo 9.03 establece los cuatro requisitos que deben cumplirse para disolver una corporación que se dedica al logro de una empresa común. Una vez se cerciore que la corporación cuya disolución se solicita efectivamente es una empresa común y que se cumplen los demás requisitos, el tribunal ordenará la disolución de la entidad corporativa. La discreción de los tribunales para negarse a dictar dicha orden es extremadamente limitada. Si la parte demandada, ya sea el otro accionista o la propia corporación, reclama que el accionista peticionario ha faltado a sus deberes de fiducia, que responde en daños ante la corporación o incluso que solicita la disolución para adelantar sus propios intereses comerciales, ello será impertinente al proceso según el Artículo 9.03. El Tribunal de Primera Instancia solamente deberá asegurarse que la solicitud de disolución sea bona fide, es decir, que realmente se pretenda la disolución.
En el caso de autos, no hay controversia de que P.G.D. es una corporación organizada con arreglo a las leyes de Puerto Rico y está compuesta por dos accionistas, titulares cada uno del 50 por ciento de las acciones. De igual forma, no hay controversia en cuanto al hecho de la desavenencia entre los accionistas; la causa de ésta es inmaterial. Ade-más, no hay controversia en cuanto a que el peticionario es sincero en su deseo de disolver la corporación de la que es accionista. Finalmente, tampoco hay controversia de que P.G.D. se dedica únicamente a la venta y distribución de medicamentos genéricos. Es decir, es una corporación de-dicada a lograr una empresa común.
Al no haber controversia real sobre los hechos materia-les, entiéndase, sobre los elementos dispuestos por el Artí-culo 9.03 de la Ley General de Corporaciones, lo que co-rresponde es ordenar la disolución de la corporación demandada y continuar con el procedimiento establecido en dicho artículo. Por eso, no erró el Tribunal de Apelacio-nes al revocar al foro de instancia y dictar sentencia suma-ria disolviendo la corporación.
Se dictará sentencia de conformidad.
Igualmente presentó, como exige el Artículo 9.03 (14 L.P.R.A. see. 3003 (ed. 2008)) un Plan de Disolución Corporativa.
Originalmente, la demanda fue presentada a nombre del señor Lloréns y de P.G.D. Posteriormente, el señor Lloréns solicitó que se enmendara la demanda para eliminar a P.G.D. como parte demandante y convertirla en parte demandada. Por su parte, P.G.D. solicitó intervención en el pleito, lo que fue autorizado por el foro de instancia.
Lloréns también alega que esas desavenencias provocaron su renuncia como director y oficial de P.G.D.
Como veremos, el Artículo 9.03 de la Ley General de Corporaciones, supra, únicamente aplica a corporaciones cuyos accionistas se dedican al logro de una em-presa común.
Esta última controversia es exclusivamente de derecho y es una reafirmación de la alegación de la parte demandada de que el Artículo 9.03 no es aplicable, por lo cual sostiene que no se justifica la concesión de un remedio y procede la desestima-ción de la demanda.
En particular, el foro de instancia hizo referencia a la disolución de una corporación compuesta por dos accionistas con igual cantidad de acciones, como re-medio en equidad reconocido en Epstein v. F. & F. Mortgage Corp., 106 D.P.R. 211 (1977).
El foro intermedio no encontró controversia en cuanto a los hechos materia-les siguientes: (1) que la corporación está organizada con arreglo a las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico; (2) que tiene solo 2 accionistas, cada uno de los cuales posee el 50 por ciento de las acciones de ésta, y (3) que hay desavenencia en torno a la deseabilidad de continuar tal empresa común.
El foro apelativo también recurrió a la jurisprudencia del estado de Delaware, de donde se importaron nuestra Ley General de Corporaciones de 1995 y los elementos allí identificados de lo que constituye una empresa común. Según el Tribunal de Apelaciones, la definición adoptada se asemeja más a los fallos de los tribunales de Delaware sobre qué constituye una empresa común. En particular, el foro apelativo notó que en dicha jurisdicción se ha rechazado la interpretación de que un “joint venture” se limita a una sola transacción comercial.
Planned Credit of P.R., Inc. v. Page, 103 D.P.R. 245 (1975).
Sentencia del Tribunal de Apelaciones, pág. 12, Caso Núm. CC-2009-0497, Parte 3, Apéndice, pág. 1009.
No obstante, no hay controversia alguna de que, en la práctica, P.G.D. se dedica única y exclusivamente a la venta y distribución de medicamentos genéricos. Todos los documentos presentados por ambas partes sostienen esta determinación.
Como adelantáramos, este último hecho alegadamente en controversia es una reafirmación de la posición de Arribas y P.G.D. de que el Artículo 9.03 no le aplica a P.G.D.
ls) Incluso, Arribas presentó una demanda contra Lloréns por un alegado in-cumplimiento con su deber de fiducia que causó daños a P.G.D. KAC 2006-4735(901).
Arribas y P.G.D. sostienen que, según la normativa de Delaware, este tipo de defensa se ha utilizado para declarar “sin lugar” una petición de disolución.
De igual forma, se sostiene en que no estamos obligados por la definición adoptada en Planned Credit, pues éste se resolvió previo a la aprobación de la Ley-General de Corporaciones. Lloréns insiste en que debemos interpretar la figura de “empresa común” al palio de la normativa de Delaware, de donde se importó textual-mente nuestro Artículo 9.03. Según el recurrido, en Delaware se aplica la sección análoga al Artículo 9.03 a negocios en marcha y no meramente a entidades que llevan a cabo una sola transacción.
Epstein v. F. & F. Mortgage Corp., 106 D.P.R. 211 (1977).
14 L.P.R.A. see. 3003 (ed. 2008). La Ley General de Corporaciones de 2009, Ley Núm. 164 de 16 de diciembre de 2009 (14 L.RR.A. sees. 3501-4066), derogó la Ley General de Corporaciones de 1995. No obstante, en cuanto al proceso de disolu-ción de una corporación dedicada a una empresa común, la nueva ley de corporacio-nes preservó el mecanismo dispuesto en la ley anterior. Incluso, mantuvo su misma designación (Artículo 9.03 (14 L.RR.A. sec. 3703)). La única diferencia entre ambos artículos es la adición en la nueva ley de una frase introductoria en el Artículo 9.03 que permite a los accionistas pactar, ya sea en el certificado de incorporación o me-diante acuerdo escrito a esos efectos, que no será aplicable dicho artículo. Como veremos, este cambio responde al desarrollo de la normativa sobre derecho corpora-tivo en el estado de Delaware. Por lo tanto, la solución de esta controversia es idén-tica al amparo de la Ley General de Corporaciones de 1995 y de la de 2009.
Hasta ahora, nuestra jurisprudencia no había discutido la interacción entre la figura de la empresa común y la disolución de una corporación compuesta por dos accionistas por partes iguales. Por el contrario, las habíamos analizado separada-mente: Planned Credit of P.R., Inc. v. Page, supra (empresa común), y Epstein v. F & F Mortgage Corp., supra (disolución de una corporación compuesta por dos accionistas).
A partir de 1995 y para efectos del Artículo 9.03, la Asamblea Legislativa dio forma corporativa al concepto empresa común. Esta distinción es significativa, ya que el análisis en Planned Credit se basó en que la figura de la sociedad es más formal que la de la empresa común. Pero, al recibir forma corporativa en la Ley General de Corporaciones de 1995, la “empresa común corporativa” asumió una es-tructura jurídica con mayores formalidades y protecciones que la sociedad. Por lo tanto, no podemos confundir la empresa común en su forma no corporativa con la empresa común que asume la forma corporativa al amparo de la Ley General de Corporaciones.
íd., págs. 250-251.
2 Rowley on Partnership (1960).
Id., Sec. 52.2, pág. 464. “The relationship of a joint adventure ‘does not readily admit a short and satisfactory definition’. The determination of the existence of a joint adventure must depend in each case on its particular facts. ... Numerous definitions of a joint adventure have nevertheless been promulgated.” (Escolios omitidos.) Lo que es más, Rowley explica que, precisamente, la principal fuente de controversias en casos de empresas comunes es si existe tal empresa. “In probably a majority of all reported cases and definitely a majority of the earlier cases concerned with joint adventures, the existence of the relationship was a matter disputed by the parties and determined by the court, or a conclusion by the court without any such claim by any of the parties.” Id., pág. 475.
Íd., Sec. 52.2, pág. 464.
Planned Credit of P.R., Inc. v. Page, supra, pág. 250.
Rowley on Partnership, supra, págs. 464-465.
Íd., Sec. 52.8, pág. 475.
Íd., Sec. 52.14, pág. 482.
Íd., págs. 482-483. “The single transaction or venture that is the subject matter of the relationship may not be brief in duration. It may take years to terminate .... [T]he duration of the venture ... is ... seldom a given or stated period of time.”
C.E. Díaz Olivo, Corporaciones, San Juan, Publicaciones Puertorriqueñas, 2005, págs. 248-249.
Epstein v. F & F Mortage Corp., supra, pág. 217.
Íd., pág. 221.
L.M. Negrón Portillo, Derecho Corporativo Puertorriqueño, 2da ed., Ed. Situm, 1996, pág. 396.
En particular, tras haberse aclarado que nuestras expresiones en Planned Credit no limitaron la figura de la empresa común, incluso en su forma no corpora-tiva, a una sola transacción comercial.
8 Del. C. Sec. 273. Dicha sección dispone, en lo pertinente, como sigue:
“Dissolution of joint venture corporation having 2 stockholders
“(a) If the stockholders of a corporation of this State, having only 2 stockholders each of which own[s] 50% of the stock therein, shall be engaged in the prosecution of a joint venture and if such stockholders shall be unable to agree upon the desirability of discontinuing such joint venture and disposing of the assets used in such venture, either stockholder may, unless otherwise provided in the certificate of incorporation or in a written agreement between the stockholders, file with the Court of Chancery a petition stating that it desires to discontinue such joint venture and to dispose of the assets used in such venture in accordance with a plan to be agreed upon by both stockholders or that, if no such plan shall be agreed upon by both stockholders, the corporation be dissolved.” (Énfasis suplido.)
Comisión de Reformas Gubernamentales del Senado de Puerto Rico, In-forme sobre el P. del S. 1122 de 9 de junio de 1995, pág. 9. El informe expresó: “El Proyecto sigue de cerca la legislación corporativa del estado de Delaware que, a
Íd., pág. 11. Esto es cónsono con la intención legislativa en cuanto a la Ley General de Corporaciones en su totalidad: “[U]no de sus objetivos principales [es] facilitar el tráfico mercantil.” íd., pág. 8.
Véase Informe de la Comisión de Gobierno del Senado de Puerto Rico sobre el P. del S. 124 de 30 de septiembre de 2008. En dicho informe, se explica que la nueva Ley General de Corporaciones es producto de los cambios que sufrió la ley de corporaciones de Delaware.
Íd., pág. 25.
132 D.P.R. 905, 915 (1993).
Íd., págs. 915-916, citando a Peña Clos v. Cartagena Ortiz, 114 D.P.R. 576, 588 (1983); Hernández Agosto v. López Nieves, 114 D.P.R. 601, 607 (1983); Pueblo v. Zavala, 78 D.P.R. 484, 488 (1955) y Corretjer v. Tribl. de Distrito, 72 D.P.R. 754, 760 (1951).
Lo anterior no significa que quedemos obligados por la normativa de Delaware, ya sea estatutaria o jurisprudencial. Al fin y al cabo, la interpretación de las leyes en nuestra jurisdicción compete a este Tribunal. No obstante, en la medida en que dicha normativa sea persuasiva e ilustradora, y se acople a nuestra realidad, la acogeremos.
La Ley General de Corporaciones de Delaware tampoco ofrece una defini-ción estatutaria de la figura de la empresa común. Las expresiones del Tribunal Supremo de Delaware son escasas, aunque, como veremos, altamente ilustrativas. Por lo tanto, recurriremos a éstas en primera instancia. En segunda instancia, ana-lizaremos algunas expresiones de los tribunales de equidad (Courts of Chancery).
J. Leo Johnson v. Carmer, 156 A.2d 499 (1959).
Warren v. Goldfinger, Inc., 414 A.2d 507 (1980).
J. Leo Johnson v. Carmer, supra, pág. 584.
Warren v. Goldfinger, Inc., supra, pág. 509: “(1) a community of interest in the performance of a common purpose, (2) joint control or right of control, (3) a joint proprietary interest in the subject matter, (4) a right to share in the profits, (5) a duty to share in the losses which may be sustained.”
254 A.2d 260 (1969).
Íd., pág. 262, citando a 30 Am. Jur., Sec. 2 Joint Adventures.
In re Arthur Treacher’s Fish & Chips, 1980 Del. Ch. LEXIS 489 (1980, no publicada). “In addition, joint ventures have historically been concerned with more than just one business transaction, being for the most part involved in the acquisition and running of a complex business.” (Enfasis suplido.) Id., pág. 7. En este caso, se trataba de una empresa dedicada a la operación de varios restaurantes. El tribunal resolvió que se trataba de una empresa común.
In re McKinney-Ringham Corp., 1998 Del. Ch. LEXIS 34 (1998), pág. 6.
1996 Del. Ch. LEXIS 102.
Íd., págs. 9-10.
“Respondents argue that every close corporation with only two shareholders might be classified as a joint venture if the Court does not require ‘something more’ when finding that parties created a joint venture.” íd., pág. 12. La parte demandada argumentó que ese “algo más” era que la empresa se dedicara únicamente a un solo negocio (“single business”). En este caso, la corporación objeto de controversia se dedicaba a muchos negocios distintos (“several lines of business”).
Lo que es más, el tribunal propuso que una correcta definición del concepto “single business entrerprise”, incluso, no se limita a una empresa que se dedique a un solo tipo de negocio. Por el contrario, el Court of Chancery resolvió que una empresa común podía dedicarse a múltiples tipos de negocios (“several fines of business”). íd., págs. 13-14. Este fallo es consecuencia del rechazo expreso del tribunal a la definición de empresa común como algo limitado a una sola transacción (“one business transaction”):
“Respondent’s attempt to persuade the Court that a joint venture may involve only one fine of business fails. No authority supports such a limited and narrow definition of a joint venture. The statute itself does not define joint venture, and it would be inappropriate to rewrite the statute to include such a limitation. Although the definition in J. Leo Johnson states that a joint venture involves a‘single business enterprise’, often joint ventures are highly intricate relationships that consist of ‘more than just one business transaction’ and often involve the acquisition and operation of a complex entity.” íd., pág. 14.
La lógica detrás de esta determinación es que, como la característica fundamental de la empresa común es que sus objetivos estén claramente definidos y precisa-dos, no importa la naturaleza de ese objetivo, su complejidad o multiplicidad. Esta visión no es compartida de manera unánime por los Courts ofChanceiy. No obstante, aquellos que han requerido “algo más” tampoco han adoptado definiciones tan estric-tas como las propuestas aquí. Véase In re Coffee Associates, Inc., 1993 Del. Ch. LEXIS 263 (1993).
Por ejemplo, en In re Food Ingredients Int’l, Inc., 2010 Del. Ch. LEXIS 233 (2010), se resolvió que una corporación cuya operación principal era la importación, el procesamiento, la venta y la distribución de ingredientes y preparativos de comida era una empresa común.
449 A.2d 232 (1982).
Íd., pág. 238.
Sobre este último, es evidente que, si uno de los accionistas pide la disolu-ción de la corporación y el otro se opone, existe una desavenencia entre éstos sobre la deseabilidad de continuar con la empresa común. Véase In re Venture Advisers, Inc., 1988 De. Ch. LEXIS 151 (1988).
Cabe destacar que la interacción entre los requisitos de que la corporación se dedique a lograr una empresa común y que esté compuesta por dos accionistas por partes iguales ha desatado discusión en Delaware sobre cuál de éstos es el elemento fundamental para efectos de la Sección 273. Las expresiones de algunos Courts of Chancery dan a entender que el elemento esencial de esta sección es que la corpora-ción esté compuesta por dos accionistas por partes iguales y no que sea una empresa común. En ese sentido, se asemeja más a las situaciones que atendimos en Epstein. Véase In re Arthur Treacher’s Fish & Chips, supra, págs. 11-12. Véase, además, In re Delaware Bay Surgical Servs., 2002 Del. Ch. LEXIS 158 (2002). En este último caso, si bien se insiste en que es insuficiente demostrar que se trata de una corporación compuesta por dos accionistas por partes iguales, sin más —es decir, que hace falta que se dedique a lograr una empresa común— el Tribunal apunta hacia una defini-ción amplia de la empresa común e insiste en la importancia del control conjunto.
Véanse: Fulk v. Wash Serv. Assocs., 2002 Del. Ch. LEXIS 78 (2002), pág. 32; In re Delaware Bay Surgical Servs., supra, pág. 7; In re Arthur Treacher’s Fish & Chips, 386 A.2d 1162, 1166 (1978).
En In re McKinney-Ringham Corp., supra, el Court of Chancery hizo énfasis en que la Sección 273 establece un derecho estatutario a solicitar la disolución. Id., págs. 14-15. Por lo tanto, la discreción que ofrece la palabra “podrá” en cuanto a la facultad del tribunal de ordenar la disolución, debe construirse estrechamente (“very narrowly”). íd., pág. 16.
2000 Del. Ch. LEXIS 5 (2000).
1987 Del. Ch. LEXIS 519 (1987).
“[T]he exercise of such discretion is limited to a determination of whether or not a bona fide inability to agree exists between the two shareholders ..., if it so finds, the petitioner is entitled to the relief provided by the statute .... [W]here the facts support a genuine dispute over the desirability of continuing the business enterprise as a joint venture, the inquiry ends.” (Énfasis suplido.) In re McKinney-Ringham Corp., supra, págs. 16-18.
1 Fletcher Cyclopedia of the Law of Corporations Sec. 23, pág. 40 (“unincorporated business”); Vol. 8, Sec. 3997.10, pág. 349: “[A] joint venture may not be carried on by individuals through a corporate form; the two forms of business are mutually exclusive.”
“Single enterprise.” íd., Vol. 1, Sec. 23 pág. 40.
H.G. Henn y J.R. Alexander, Laws of Corporations, 3ra ed., St. Paul, West Publishing, 1983, Sec. 49, pág. 108.
1 O’Neal and Thompson’s Close Corporations and LLCs: Law and Practice, Sec. 1:7, pág. 1-22 (2010). Véase Henn y Alexander, op. cit., pág. 108.
O’Neal and Thompson’s, supra, pág. 1-23.
Íd., págs. 1-23 a 1-24. En este sentido, nos dicen los tratadistas, una em-presa común no incorporada se asemeja a una sociedad, tal y como resolvimos en Planned Credit. Íd., esc. 13.
Íd., esc. 13.
De igual forma, no procederá la disolución si se demuestra la existencia de fraude o alguna otra ilegalidad.
La Regla 36.1 de Procedimiento Civil de 2009 permite a la parte reclamante en una demanda solicitar que se dicte sentencia sumaria a su favor sobre la totalidad o cualquier parte de la reclamación. 32 L.P.R.A. Ap. V. Véase Ramos Pérez v. Univisión, 178 D.P.R. 200, 212 (2010). “La sentencia sumaria es un mecanismo procesal disponible para resolver controversias en donde no se requiere la celebración de un juicio.” Id., pág. 213. “La parte que promueve la sentencia sumaria debe establecer su derecho con claridad y demostrar que no existe controversia sustancial sobre algún hecho material.” Por su parte, “[u]n hecho material es aquel que puede afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho sustantivo aplicable. Ade-más, la controversia sobre el hecho material tiene que ser real”. Id. Es decir, “cual-quier duda no es suficiente para derrotar una moción de sentencia sumaria”. Id., pág. 214.
La parte demandante puede prevalecer por la vía de sentencia sumaria “si presenta prueba incontrovertida sobre todos los elementos indispensables de su causa de acción”. (Énfasis suplido.) íd., pág. 27. En cambio, la parte demandada puede derrotar la moción de tres maneras diferentes: (1) si establece una controver-sia real de hechos sobre uno de los elementos de la causa de acción de la parte demandante; (2) si presenta prueba que apoye una defensa afirmativa, o (3) si pre-senta prueba que establezca una controversia sobre la credibilidad de los testimonios jurados que presentó la parte demandante.