In re Hernández Vázquez
In re Miguel El Juez Presidente Señor Hernández Denton concurrió con el resultado por entender que, en las circunstancias particulares de este caso, se alcanza la decisión más justa. No obstante, entiende que la controversia de autos debió resolverse mediante una Sentencia. Las Reglas de Procedi-miento Civil aplicables al caso de autos son las de 1979, que ya no están en vigor. La Juez Asociada Señora Rodrí-guez Rodríguez se unió a las expresiones del Juez Presi-dente Señor Hernández Denton. El Juez Asociado Señor Rivera García no interviene.El Juez Presidente Señor Hernández Denton concurrió con el resultado por entender que, en las circunstancias particulares de este caso, se alcanza la decisión más justa. No obstante, entiende que la controversia de autos debió resolverse mediante una Sentencia. Las Reglas de Procedi-miento Civil aplicables al caso de autos son las de 1979, que ya no están en vigor. La Juez Asociada Señora Rodrí-guez Rodríguez se unió a las expresiones del Juez Presi-dente Señor Hernández Denton. El Juez Asociado Señor Rivera García no interviene.Vázquez, querellado
Attorneys
Irene S. Soroeta Kodesh, procuradora general, Carmen A. Riera Ontrón, Minnie H. Rodríguez López, procuradoras generales auxiliares, Zaira Z. Girón Anadón, Mariana Ne-grón Vargas, Maite D. Oronoz Rodríguez e Ileana M. Oliver Falero, subprocuradoras generales; Héctor L. Torres Vilá, del Bufete Héctor L. Torres Vilá, abogado del querellado; Miguel A. Hernández Vázquez, pro se; Ygrí Rivera de Mar-tínez, comisionada especial.
Full Opinion (html_with_citations)
Nos corresponde atender una querella contra un abogado-notario a quien se le imputa haber incurrido en violaciones a la Sec. 17 de la anterior Ley Notarial, equivalente al Art. 15 de la actual Ley Notarial, 4 L.P.R.A. see. 2033, y a los Cánones 12, 35 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
Por entender que las actuaciones del querellado se apar-taron de las normas éticas que rigen el ejercicio de la pro-fesión e incurrió en violación de la fe pública notarial, or-denamos su suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía y de la notaría.
El Ledo. Miguel Hernández Vázquez (querellado) fue admitido al ejercicio de la abogacía y el notariado, los días 1 de noviembre de 1978 y 10 de noviembre de 1978, respectivamente. Este intervino como abogado y como no-tario en las reclamaciones hereditarias habidas entre los herederos del matrimonio Castro-Feliú, bisabuelos de la Sra. Carmen M. Sagardía Miranda (quejosa). El quere-llado, además, se convirtió en comunero de un terreno que originalmente perteneció a los bisabuelos de la quejosa, y es el objeto de disputa entre el querellado y la quejosa. A continuación, exponemos un resumen de los hechos que motivaron la interposición de la presente querella.
A. Según surge del expediente, el 10 de junio de 1980 el querellado, actuando como notario, legitimó la firma de Don Saturnino Sagardía Castro,
Así las cosas, el 3 de mayo de 1982 el querellado —en representación de las Sucesiones de Daniel y Merced, am-bos de apellidos Castro Feliú— presentó una demanda so-bre “División de comunidad de bienes hereditarios” contra la Sucesión de la Sra. María Francisca Castro Feliú para dividir un terreno que tenía una cabida de 4,060.8178 metros cuadrados.
No obstante, el 17 de septiembre de 1983 el querellado autorizó la Escritura Núm. 20 sobre “Segregación, parti-ción y adjudicación” a la que comparecieron los herederos de las Sucesiones del señor Daniel y de la señora Merced, ambos de apellido Castro Feliú. En la referida escritura se procedió a “segregar y adjudicar” entre ellos el remanente
Ese mismo día, el querellado compareció junto a su es-posa, la Sra. Carmen Ramírez Muñiz, como parte compra-dora de una fracción del terreno —con especificación de colindancia— que se acababa de “segregar y adjudicar” me-diante la referida Escritura Núm. 20, autorizada por el propio querellado.
Así las cosas, el 26 de septiembre de 1994 el querellado presentó ante el tribunal de instancia una demanda sobre “Interdicto posesorio”
Aun luego de la determinación del Tribunal de Apelacio-nes, quien revocó la determinación del tribunal de instan-cia de desestimar el recurso por falta de parte indispensable, el 24 de diciembre de 1997 el querellado presentó una “Moción solicitando desistimiento sin peijuicio” porque en-tendió que traer a todas las partes indispensables al pleito podía provocar el archivo de la acción al amparo de la Re-gla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
B. El 26 de marzo de 2002 la señora Sagardía Miranda presentó una queja ante este Tribunal en la que alegó que el querellado cometió faltas éticas en un caso de partición de herencia de una sucesión, debido a que siendo represen-tante legal de dicha sucesión, demandó a los miembros de ésta, compró y vendió terrenos pertenecientes a la sucesión sin los permisos de las agencias gubernamentales perti-nentes, y utilizaba a otros abogados-notarios para que au-torizaran transacciones ilegales.
Posteriormente, el expediente sobre la queja fue refe-rido a la Oficina de Inspección de Notarías (ODIN) para que hiciera la investigación e informe conforme a la Regla 14(d) del Reglamento de este Tribunal, 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A.
El 4 de noviembre de 2005 examinada la queja presen-tada por la quejosa, el Informe del Procurador General y la contestación del querellado, le ordenamos al Procurador General que sometiera las querellas correspondientes.
C. Por todo lo anterior, y en cumplimiento con la orden de este Tribunal, el 26 de enero de 2006 el Procurador General
En el Cargo I, el Procurador General imputó al quere-llado haber violado el requisito de la dación de fe pública notarial establecido en la Sec. 17 de la anterior Ley Notarial, equivalente al Art. 15 de la actual Ley Notarial, supra. Esto debido a que el querellado autorizó la Escri-tura Núm. 20 sobre “Segregación, partición y adjudica-ción”, que tenía un negocio jurídico inexistente por dispo-sición de ley, por no haberse obtenido la aprobación de la A.R.Pe. para la segregación de los terrenos mencionados en dicho documento público.
En lo que respecta al Cargo II, el Procurador imputó al querellado haber violado los Cánones 12 y 38 del Código de Etica Profesional, supra, por haber actuado el querellado como abogado y notario en un mismo asunto, y fungir como comprador y vendedor de terrenos de la Sucesión que fue su cliente, según resuelto en In re Rosario Maisonet, 142 D.P.R. 89 (1996).
En el Cargo III se atribuyó al querellado haber violado el Canon 12 del Código de Etica Profesional, supra, res-pecto al deber del abogado de ser conciso y exacto en el trámite y la presentación de las causas por cuanto, luego de presentar el interdicto posesorio contra la quejosa y otros, sin la comparecencia del resto de los comuneros, so-licitó una sentencia sumaria cuando conocía que existían controversias en cuanto a la procedencia del terreno que el querellado alegó tener interés propietario.
En cuanto al Cargo TV, el Procurador imputó al quere-llado haber incurrido en violación a la Regla 9 de Procedi-miento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III,
En el Cargo V
Así las cosas, el 30 de enero de 2006 ordenamos al que-rellado que contestara la querella presentada por el Procu-rador General en un término de 15 días a partir de la no-tificación de la Resolución.
Examinado dicho Informe y los “Comentarios, objecio-nes y recomendaciones al Informe de la Comisionada Especial” que presentó el querellado el 24 de febrero de 2010, procedemos a resolver el caso de epígrafe.
H-1
A. La entonces vigente Ley Notarial de Puerto Rico, Ley Núm. 99 de 27 de junio de 1956 (4 L.P.R.A. sec. 1001 et seq.)
No será preciso que el notario exprese que da fe en cada cláu-sula escrituraria de la estipulación que contenga, ni de las condiciones o circunstancias legales de las personas o casos a que se refiera, bastará que consigne una vez al final del docu-mento, que certificará de todo lo contenido en el mismo, para que tal expresión se entienda aplicada a todas las palabras, estipulaciones, manifestaciones y condiciones reales o perso-nales contenidas en el instrumento con arreglo a las leyes.
Al interpretar la mencionada Sec. 17, este Tribunal explicó que cuando un notario autoriza un documento, da fe pública y asegura que ese documento cumple con todas las formalidades de ley —formal y sustantivamente— que el documento es legal y verdadero, y que se trata de una transacción válida y legítima.
En In re Meléndez Pérez, 104 D.P.R. 770 (1976), manifestamos que la función del notario trasciende el acto externo de la legalización de unas firmas. Igualmente, ex-presamos que la fe pública notarial tiene como base la voluntad ilustrada de los contratantes; no puede ser fruto de la ignorancia y la obscuridad.
En fin, hemos pronunciado que el notario que falla a la sociedad y a los que ante él comparecen en este fundamental aspecto de aclaración e ilustración será el coautor de un consentimiento enfermo e ineficaz en derecho y habrá traicionado la fe de la que es principal guardador.
B. Por otra parte, el Código de Ética Profesional contiene los principios éticos que rigen la profesión de la abogacía en Puerto Rico.
Por otro lado, el Canon 35 del Código de Ética Profesional, supra, dispone, en parte, que la conducta de un abogado debe ser sincera y honrada, ante los tribunales, compañeros de profesión y sus representados, y éste no
Además, el Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, establece, en lo pertinente, lo siguiente:
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta impropia. ...
Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida pri-vada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable. ...
Al interpretar este canon hemos dicho que los abogados tienen la obligación ética de evitar, tanto en la realidad como en la apariencia, la impresión de conducta conflictiva e incorrecta.
III
Con el beneficio de la normativa antes expuesta, pasa-mos a evaluar los hechos que motivan la presente querella para determinar si en efecto el querellado cometió los car-gos imputados.
A. En el Cargo I se imputó al querellado haber violado el requisito de la dación de fe pública notarial establecido en la Sec. 17 de la anterior Ley Notarial de 1956, Ley Núm. 99 de 27 de junio de 1956, pues el querellado autorizó una escritura sobre “Segregación, partición y adjudicación”, que tenía un negocio jurídico inexistente por disposición de ley. Esto, por no haberse obtenido la aprobación de la A.R.Pe. para la segregación de los terrenos mencionados en dicho documento público. Entendemos que el querellado violó la fe pública notarial en él depositada. Veamos.
Carecerá de eficacia cualquier otorgamiento de escritura pú-blica o contrato privado de lotificación si no ha sido sometida previamente dicha lotificación a la consideración de la Admi-nistración de Reglamentos y Permisos y no ha sido aprobada por ésta, excepto en aquellos casos en que lo permita el Regla-mento de Lotificación; Disponiéndose, que cualquier otorga-miento por medio de escritura pública o contrato privado en el cual se haga una lotificación sin haber sido previamente some-tida y aprobada por la Administración de Reglamentos y Per-misos, cuando ello fuere necesario, quedará ratificado y conva-lidado si, con posterioridad a dicho otorgamiento, la Administración de Reglamentos y Permisos aprobare, me-diante resolución, la lotificación objeto de la escritura o con-trato privado. (Énfasis nuestro.)
Respecto a este particular, en Rodríguez Padilla v. Cabassa, 102 D.P.R. 419, 421 (1974), resolvimos que la inter-dicción que prescribe el artículo antes citado es absoluta. Es decir, una escritura de segregación no tiene eficacia si no ha sido aprobado previamente por la A.R.Pe. No obs-tante, se atenúa el rigor de la prohibición admitiendo la convalidación del contrato si con posterioridad la A.R.Pe. aprobase la lotificación.
Como cuestión de umbral, no surge del expediente que A.R.Pe. haya aprobado la segregación contenida en la Es-critura Núm. 20 sobre “Segregación, partición y adjudica-ción” que autorizó el querellado el 17 de septiembre de 1983. De hecho, en ninguna de las cláusulas de dicha es-
Como conocedor del Derecho, el querellado debía estar al tanto de los requisitos que exigía la ley para los negocios jurídicos que autorizaba. Más aún, el querellado tenía que conocer el deber que le ocupa de cerciorarse que sus clien-tes fuesen conscientes de las posibles implicaciones a las que podían enfrentarse de no contar con los permisos re-queridos por las agencias pertinentes. De acuerdo a los he-chos particulares de este caso y según surge de la antes mencionada escritura, el querellado falló en asesorar a sus clientes y en autorizar una escritura de segregación con arreglo a las leyes. Aun así, el querellado estampó su firma y sello al final de la escritura en representación de la da-ción de fe notarial en él depositada, la cual asegura que la autorización del documento se hizo con arreglo a las leyes.
En el Cargo II se imputó al querellado haber violado los Cánones 12 y 38 del Código de Etica Profesional, supra, según resuelto en In re Rosario Maisonet, supra, por haber actuado como abogado y notario en un mismo asunto, y fungir como comprador y vendedor de terrenos de la Suce-sión que fue su cliente. En síntesis, de los hechos antes expuestos surge claramente que el querellado intervino como abogado y como notario en reclamaciones habidas en-tre los herederos del matrimonio Castro-Feliú, bisabuelos
Asimismo, en el Cargo III se imputó al querellado la violación al Canon 12 del Código de Etica Profesional, supra, debido a que éste interpuso una demanda de inter-dicto posesorio y luego una solicitud de sentencia sumaria en contra de la quejosa con conocimiento de la frivolidad de sus planteamientos. Esto en contravención al mandato del citado Canon 12 respecto al deber del abogado en ser con-ciso y exacto en el trámite de sus causas. Igualmente, en el Cargo IV se imputó al querellado haber faltado al Canon 35, supra, y la Regla 9 de Procedimiento Civil de 1979,
Sin duda, la actuación del querellado a la que hacemos referencia constituye una violación al deber ético que im-pone el Canon 35, supra, concerniente a la sinceridad y honradez que debe reflejar un abogado para con los tribu-nales, sus compañeros y la sociedad en general. Indepen-dientemente de cuál fuera la verdadera motivación del querellado para desistir de la demanda, lo cierto es que éste fue contradictorio con las razones que le expuso al Tribunal en comparación con la que le informó a la parte demandada. Al mismo tiempo, el querellado incumplió con la Regla 9 de Procedimiento Civil de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. III), que indica que la firma de un abogado equivale a cer-tificar que el abogado leyó el escrito, "que de acuerdo con su mejor conocimiento, información y creencia está bien fundado, y que no ha sido interpuesto para causar demora u opresión”. Esto cuando firmó tanto la Moción de desisti-miento como la carta dirigida a la quejosa, pues el quere-llado tenía conocimiento de que los fundamentos incluidos en ambos documentos no eran verdaderos. Además, el de-sistimiento de la acción a base de información falsa, se-guido por el envío de la carta a la quejosa aparenta a todas luces que tal actuación fue incurrida con el propósito de causar opresión a la quejosa.
En el Cargo V se imputó al querellado haber infringido el Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, como consecuencia del patrón de persecución que mantuvo el querellado hacia la quejosa, el cual resultó en dos órdenes de protección por acecho contra el querellado. Entendemos que estas actuaciones del querellado para con la quejosa son del todo contrarias a lo que debe ser el comportamiento de un abogado, y atentaron contra la dignidad de la profe-sión de la abogacía. Hemos reiterado que tanto en la vida privada como en el desempeño de su función, un abogado
Finalmente, debemos señalar que además de las faltas éticas antes discutidas, el querellado desatendió en varias ocasiones las órdenes de este Tribunal a los efectos de con-testar la querella presentada en su contra. Esto, en clara violación al Canon 12 del Código de Ética Profesional, supra, sobre el cual hemos expresado que los abogados tienen que responder con premura a los requerimientos relaciona-dos a quejas por conducta profesional, pues hacer lo con-trario conlleva graves sanciones disciplinarias. Luego de haber analizado los hechos que motivaron la querella que atendemos hoy, opinamos que el Ledo. Miguel Hernández Vázquez faltó a la fe pública notarial en él depositada y se apartó de los principios éticos que rigen la profesión de la abogacía.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, ordenamos la sus-pensión inmediata e indefinida del Ledo. Miguel Hernán-dez Vázquez del ejercicio de la abogacía y de la notaría. El Alguacil de este Tribunal deberá incautar la obra y el sello del licenciado Hernández Vázquez.
Se le impone el deber de notificar a todos sus clientes de su presente inhabilidad para seguir representándolos, de devolver cualesquiera honorarios recibidos por trabajos no realizados y de informar oportunamente de su suspensión a los distintos foros judiciales y administrativos del país. Además, deberá certificarnos en 30 días del cumplimiento de estos deberes.
Se dictará sentencia de conformidad.
También conocido como Lino Sagardía Castro.
Dicho affidávit núm. 488 no se encuentra en el expediente, sino una certifi-cación del asiento practicado en el Registro de Testimonios del querellado.
También conocida como Venancia Castro Feliú.
También conocido como Lino Sagardía Castro.
María Mercedes y Saturnino, ambos de apellido Sagardía Castro, son la tía y el padre de la quejosa, respectivamente.
Los demandantes alegaban que los demandados estaban poseyendo el te-rreno en controversia en concepto de herederos, y que así lo hizo constar el Sr. Saturnino Sagardía Castro en el documento público autorizado por el querellado. Por su parte, los demandados alegaron que su posesión era pacífica, pública y en con-cepto de dueño por más de 60 años, y que el referido documento público fue firmado por el Sr. Saturnino Sagardía Castro por invitación del querellado, sin saber lo que firmaba.
El acuerdo fue firmado por los demandados y su abogado y por el querellado en representación de los demandantes.
El terreno se dividió en cuatro predios. Dos de ellos con cabida de 1,102.6754 m/c y 1,102.1187 m/c, respectivamente. Otros dos, con cabida de 660.3392 m/c y 60.9Í33 m/c, respectivamente, para uso público.
La Escritura Núm. 76 sobre “Compraventa” fue autorizada por el notario Raúl Aquino Figueroa el 17 de septiembre de 1983.
A través de la Escritura Núm. 111 sobre “Compraventa”, autorizada por el notario Nelson Bassatt, el querellado vendió el predio de terreno a los esposos, Sr. Santos Martín Lamberty y Sra. Nélida Solares Rivera.
La Sra. Fundadora Castro Caraballo fue dienta del querellado en el caso sobre “División de comunidad de bienes” contra la Sucesión de la Sra. María Francisca Castro Feliú.
El querellado solicitó el desalojo de los demandados y la destrucción o eli-minación de cualquier edificación u objeto dentro de la propiedad.
La Regla 39.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, a la que se hace referencia en este caso fue derogada por este Tribunal el 4 de septiembre de 2009 mediante la adopción de las nuevas Reglas de Procedimiento Civil de 2009. In re Aprobación Rs. Proc. Civil, 176 D.P.R. 673 (2009).
Surge del expediente que la carta de 23 de febrero de 2000 lee como sigue: “Estimada señora Sagardía: Actualmente usted está ejerciendo posesión de un te-rreno donde yo tengo una participación económica. En el pasado llevamos una acción la cual desistimos sin peijuicio en consideración a su difunto padre; Saturnino Sagardía. Sinembargo [sic] en estos momentos estamos preparados para llevar el caso a las últimas consecuencias jurídicas. Esto no sería necesario si usted está dispuesta [a] comprarnos nuestra participación en dicho terreno, por lo que la invito
El 14 de junio de 2002 el querellado, Ledo. Miguel Hernández Vázquez, se limitó a presentar como contestación a la queja de la Sra. Carmen M. Sagardía Miranda una moción para que este Tribunal admitiera como su contestación una copia de la que había presentado ante el Colegio de Abogados para refutar otras querellas que le había presentado la quejosa, por los mismos hechos, y que habían sido archivadas. No obstante, el querellado no abundó en las alegaciones relaciona-das con las imputaciones que hiciera la quejosa en cuanto a “las transacciones ilega-les” y la utilización de “otros notarios” para tales fines, la compra y venta a sus familiares de terrenos que no le pertenecían y sin la debida autorización de las agencias gubernamentales, el conflicto de intereses en que incurrió él al demandar a una sucesión que fue su cliente, y las amenazas dirigidas a la quejosa. Esto, a pesar de que este Foro le concedió una prórroga de 30 días para contestar la queja presen-tada en su contra.
Véase esc. 11.
“Cuando el(la) abogado (a) o el(la) Notario(a) hayan presentado su contes-tación, o haya transcurrido el término concedido para contestar, el(la) Secretario(a) remitirá la queja y la contestación, o la queja y una expresión al efecto de que no ha sido contestado, según fuese el caso, al(la) Director(a) de la Oficina de Inspección de Notaría, respectivamente, para que éstos(as), dentro del término de treinta (30) días, se expresen sobre las mismas y hagan la recomendación que estimen pertinente.” 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 14(d).
Por conducto de la Procuradora General Auxiliar.
La Regla 9 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, a la que se hace referencia en este caso fue derogada por este Tribunal el 4 de septiembre de 2009 mediante la adopción de las nuevas Reglas de Procedimiento Civil de 2009. In re Aprobación Rs. Proc. Civil, supra. Esta regla, a su vez, fue enmendada por la Ley Núm. 220 de 29 de diciembre de 2009 y la Ley Núm. 98 de 26 de julio de 2010.
Según surge de la querella sometida por el Procurador General, en dichas órdenes se requiere al abogado querellado abstenerse de acercarse o entrar a la residencia de la quejosa, a la escuela a la que ésta asiste y sus alrededores, y al lugar de empleo y sus alrededores.
La Resolución se notificó el 18 de mayo de 2006.
La Resolución se notificó el 2 de octubre de 2006.
“Se celebrará una vista para recibir la prueba sobre la querella. El tribunal podrá ordenar que se celebre ante sí o, en el uso de su discreción podrá nombrar un Comisionado Especial para que reciba la prueba y rinda un informe con sus deter-minaciones de hecho.” 4 L.P.R.A. Ap. XXI-A, R. 14(h).
Esta ley fue derogada mediante la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, conocida como la Ley Notarial de Puerto Rico de 1987 (4 L.P.R.A. see. 2001 et seq.). Sin embargo, la escritura a la que se hace referencia en el Cargo I se autorizó durante la vigencia de la anterior Ley Notarial de 1956.
La Sec. 17 de la anterior Ley Notarial es análoga al Art. 15 de la Ley Notarial vigente, 4 L.P.R.A. see. 2033, respecto a varios requisitos de redacción y contenido para las escrituras públicas. In re Martínez Ramírez, 142 D.P.R. 329, 342 esc. 5 (1997). No obstante, en lo que respecta a la expresión de dación de fe pública notarial, el equivalente a la mencionada Sec. 17 es el Art. 26 de la actual Ley Notarial, 4 L.P.R.A. sec. 2044.
In re Feliciano Ruiz, 117 D.P.R. 269 (1986).
Art. 2 de la Ley Notarial de Puerto Rico de 1987 (4 L.P.R.A. sec. 2002).
In re Raya, 117 D.P.R. 797 (1986); In re Lavastida et al., 109 D.P.R. 45 (1979).
In re Meléndez Pérez, 104 D.P.R. 770 (1976).
íd.
íd.
In re Vélez Barlucea, 152 D.P.R. 298, 311 (2000).
In re Astacio Caraballo, 149 D.P.R. 790 (1999); In re Peña Clos, 135 D.P.R. 590 (1994).
In re Vélez Lugo, 164 D.P.R. 751 (2005).
In re Roldán Figueroa, 106 D.P.R. 4 (1977).
In re Vélez Lugo, supra.
Colegio de Abogados de P.R. v. Barney, 109 D.P.R. 845, 848 (1980).
In re García Aguirre, 175 D.P.R. 433 (2009); In re Morales Soto, 134 D.P.R. 1012, 1016 (1994).
In re Pagán Pagán, 171 D.P.R. 975 (2007); In re Morell, Alcover, 158 D.P.R. 791 (2003); In re Soto López, 135 D.P.R. 642, 646 (1994).
Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975 (23 L.P.R.A. ant. sec. 71u).
A pesar de que dicha ley fue derogada mediante el Art. 19.10 de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos, Ley Núm. 161 de 1 de diciembre de 2009, el Art. 3 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 3, dispone que las leyes no tendrán efecto retroac-tivo a no ser que expresamente se disponga lo contrario. En armonía con lo anterior, el Art. 18.1 de la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos establece, en lo pertinente, que: “Cualquier acción civil radicada en relación con la estructuración de cualquiera de las leyes, o partes de éstas, derogadas o afectadas por esta Ley, y en trámite antes de la fecha de vigencia de esta Ley, no quedará afectada por ninguna de las derogaciones o modificaciones formuladas por esta Ley.”
La Regla 9 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, a la que se hace referencia en este caso fue derogada por este Tribunal el 4 de septiembre de 2009 mediante la adopción de las nuevas Reglas de Procedimiento Civil de 2009. In re Aprobación Rs. Proc. Civil, supra. Esta regla, a su vez, fue enmendada por la Ley Núm. 220 de 29 de diciembre de 2009 y la Ley Núm. 98 de 26 de julio de 2010.