Orsini García v. Méndez
Francisco J. Orsini García, recurrido v. Juan C. Méndez, Secretario de Hacienda, y Estado Libre Asociado de Puerto Rico, peticionarios
Attorneys
Salvador J.^Antonetti Stutts, procurador general, Karla Z. Pacheco Alvarez, procuradora general auxiliar, e Reana M. Oliver Falero, subprocuradora general, abogados de la parte peticionaria; Miguel A. Rodríguez Suárez, abogado de la parte recurrida.
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emitió la opinión del Tribunal.
La controversia que este Tribunal debe atender se circunscribe a dos cuestionamientos principales. Primero, si la indemnización condicionada a un denominado “Acuerdo de Relevo”, que la compañía Pfizer, Inc. le otorgó al Sr. Francisco J. Orsini García al separarlo de su empleo, está exenta del pago de contribuciones y, segundo, si esta compensación puede ser clasificada como “mesada”. A continuación se ex-ponen los hechos pertinentes a la controversia.
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Luego de dieciocho años de servicios para la compañía farmacéutica Pfizer, el señor Orsini García fue separado de su empleo el 20 de octubre de 2003. Como parte del proceso de despido, Pfizer le ofreció al señor Orsini García una in
El mismo día del despido, el señor Orsini García firmó el acuerdo y Pfizer le otorgó la compensación de $163,323.66, no sin antes descontarle $32,345 correspondientes a la partida de la contribución sobre ingresos. Para el año fiscal 2003-2004, el señor Orsini García presentó sus planillas de contribución sobre ingreso e incluyó en ellas la partida de $163,323.66. El 13 de septiembre de 2004, el señor Orsini García sometió una planilla enmendada, en la cual eliminó esta partida y determinó una contribución total de $33,479. Además, le solicitó al Departamento de Hacienda que le reintegrara la cantidad de $32,345 descontada por Pfizer, por considerar que correspondía a una contribución pagada en exceso. Su petición la sustentó en que los $163,323.66 no constituían salarios y, por lo tanto, no eran tributables. Por eso, la retención en el origen que había realizado el patrono Pfizer, por la suma de $32,345, era improcedente.
La Oficina de Apelación Administrativa del Departamento de Hacienda no atendió la solicitud de reintegro del señor Orsini García, sino que el 22 de agosto de 2006 emitió una “Notificación Final de Deficiencia Administrativa” en la cual expuso lo siguiente: “el caso de epígrafe ha sido resuelto según se demuestra en los anejos que se acompañan".
Por su parte, el Sr. Juan C. Méndez, Secretario de Hacienda, representado por el Procurador General, le solicitó al foro de instancia que desestimara la controversia. Adujo que el pago recibido por el señor Orsini García no era una indemnización según la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sec. 185a et seq.), sino una compensación por cesantía, por lo que constituía un ingreso tributable. El 27 de agosto de 2007, notificada el 6 de septiembre del 2007, el tribunal de instancia desestimó el caso y determinó que la compensación económica recibida por el señor Orsini García era tributable, porque era producto de un contrato de transacción, en el cual se concedió un relevo de responsabilidad a favor de la compañía Pfizer. Concluyó que no se trataba de una compensación por una lesión personal o enfermedad y mucho menos una indemnización por daños y perjuicios al amparo del Artículo 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5141.
El señor Orsini García recurrió entonces ante el Tribunal de Apelaciones. El 29 de noviembre de 2007, el foro apelativo emitió su sentencia, notificada el 5 de diciembre de 2007, y revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Específicamente, el tribunal apelativo ordenó al Secretario de Hacienda que reembolsara la contribución que el señor Orsini García había pagado por la compensación que había recibido en ocasión de su despido. Entendió el tribunal que las enmiendas realizadas a la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, supra, y al Código de Rentas Internas, según las cuales no se retendrá en el origen la porción correspondiente al pago de contribuciones sobre el dinero
Inconforme, el 27 de diciembre de 2007 el Secretario de Hacienda presentó un recurso de apelación, el cual acogimos como certiorari. En ese recurso, el Procurador General plantea que el Tribunal de Apelaciones erró al resolver que la compensación concedida a un empleado por razón de su despido no es tributable. Considera que el foro apelativo sustituyó el criterio del Legislador, en cuanto a las exenciones contributivas, y desatendió la norma de deferencia que impera en la interpretación de las leyes tributarias que hace el Secretario de Hacienda, así como la norma de interpretación restrictiva de las leyes fiscales. El señor Orsini García sometió su alegato en oposición el 15 de julio de 2008. Considerada la posición de ambas partes, procedemos a resolver.
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A. El criterio de interpretación aplicable
Nuestro ordenamiento positivo está conformado por mía diversidad de normas jurídicas. Por un lado, se encuentran las normas generales o estatutarias, entre las cuales se incluyen los reglamentos y, claro está, la Constitución, que es nuestra Ley Suprema. Por otro lado, están las normas particulares establecidas en los negocios jurídicos y, finalmente, las normas individualizadas que surgen como resultado de las sentencias que dictan los tribunales.
La Asamblea Legislativa tiene la encomienda constitucional de crear la normativa estatutaria de nuestro país. De ordinario, estos estatutos son elaborados en forma
Esto implica que, una vez la Legislatura cumple con su misión de crear leyes, los tribunales asumen su deber, también constitucional, de transformar los términos abstractos en preceptos concretos, palpables e individualizados. En este proceso, los magistrados tienen la encomienda de dilucidar el significado del estatuto y hacer valer la voluntad legislativa. Para cumplir este objetivo, hemos señalado que se debe “ ‘penetrar la superficie verbal del problema, ante nos, precisar el diseño y la razón de ser de las disposiciones legales, sopesar los intereses en juego, para intentar acercarnos a la interpretación más justiciera’ ”.
Se sostiene que el juez, al determinar cuál sea la norma aplicable al caso singular, se debe atener a criterios objetivos, criterios que son, ante todo, las valoraciones que inspiran al or-den jurídico positivo en su totalidad, es decir, tomando en cuenta no sólo los textos legales y reglamentarios sino atendiendo también a las valoraciones en que se basa ese orden jurídico positivo en un determinado momento y a los efectos prácticos que dichas valoraciones deben producir sobre el caso concreto. Esos criterios son, además las convicciones sociales vigentes precisamente en el presente, las cuales condicionan, circunscriben e impregnan el orden jurídico positivo. Entre esos criterios figura asimismo la idea de que los requerimientos de justicia se tiene [n] en la sociedad y en la época concreta*612 en que se vive. Y todos esos criterios son objetivos, tan objetivos como lo pueden ser los textos legales y reglamentarios.(5)
A fin de cuentas, nadie puede comprender e interpretar la significación de cualquier legislación con la mera lectura de su texto, sin conocer el contexto histórico, cultural y social en el cual se aprobó. Se requiere, entonces, incluir en el análisis no tan solo los elementos intrínsecos a la legislación, como son su exposición de motivos o sección de definiciones, sino también ciertos factores extrínsecos a ésta. Entre éstos, los tratadistas destacan: (1) los sucesos o puntos de vista contemporáneos a su aprobación; (2) la política y el orden público; (3) los informes de la comisión legislativa que estudió el proyecto de ley; (4) el diario de sesiones, los anteproyectos, en fin, el historial legislativo; (5) la historia de la ley; (6) el momento de su aprobación; (7) las realidades sociales, políticas y económicas en el momento de hacerse la interpretación, y (8) las condiciones existentes y costumbres arraigadas cuando se aprobó la ley.
Hemos reconocido que el sentido común de los jueces es otro factor extrínseco que éstos pueden utilizar para descifrar la intención legislativa de los estatutos. No hay regla de hermeneútica que lo impida,
Este Tribunal ha validado constantemente el tipo de interpretación que tiene como finalidad identificar los propósitos que persigue una ley, de forma tal que ésta se ajuste a la política pública que la inspira.
Ahora, esta controversia nos obliga a cuestionamos qué tipo de interpretación, restrictiva o liberal, prevalecerá cuando están en contraposición una legislación que beneficia a la sociedad, en específico a la masa trabajadora, y otra que favorece al Estado. En concreto: ¿cómo armonizamos la finalidad legislativa de la Ley de Contribución sobre Ingresos de 1994, que persigue favorecer al Estado interpretando de forma amplia el concepto ingreso,
La legislación laboral de Puerto Rico está orientada a promover la justicia social de la clase trabajadora, garantizando la mayor protección de sus derechos
Contrariamente, los estatutos contributivos relacionados con las exclusiones del ingreso bruto se interpretan restrictivamente.
Primero, el que propone que el legislador, al tributar los ingresos, tuvo el propósito deliberado de hacerlo en su sentido amplio y abarcador ....
Segundo, las exclusiones del ingreso bruto requieren de una disposición estatutaria específica que las conceda.(19)
Esta regla de interpretación estricta de las exenciones contributivas se fundamenta, á su vez, en que éstas son privilegios excepcionales que concede el Estado y toda duda sobre su existencia debe resolverse en su contra.
Sin embargo, hay que tener presente que estas reglas de interpretación estricta deben armonizarse con la otra regla que señala que las leyes que imponen contribuciones, al igual que toda legislación, deben recibir una interpretación razonable, tendiente a llevar a efecto el propósito y la intención del legislador.
Más concretamente, Meléndez Carrucini argumenta que “el uso de la doctrina de la interpretación restrictiva de las exenciones como un principio dogmático y aforístico arriba con frecuencia a conclusiones que no encuentran verdadero apoyo en el texto de la ley, ni en su historial y su intención”.
Sin embargo, si por esa sola razón aplicamos la regla general de interpretación restrictiva de las exenciones, de forma automática y literal, para concluir que la indemnización por despido es tributable, entonces, nos apartamos de la interpretación liberal que siempre le hemos concedido a la legislación obrera. Acogemos, en vez, la pauta hermenéutica de realizar una interpretación razonable que nos permita descifrar la finalidad del estatuto contributivo. Sobre este asunto abundaremos en la parte C de esta opinión.
B. La protección del empleo y las modalidades indemnizatorias del despido
Los contratos de trabajo son la forma de contratación pertinente a las relaciones sociales que se establecen entre quien emplea y el empleado para realizar un trabajo o servicio. Más técnicamente, se trata del contrato “que tiene por objeto la prestación continuada de servicios privados y con carácter económico, y por el cual una de las partes —el patrono, empresario o empleador— da remuneración o compensa a cambio de disfrutar o servirse, bajo su dependencia o dirección, de la actividad profesional de otra, denominada el trabajador”.
Al contrato de trabajo siempre se le ha visuali
Frente al despido, que es una de las formas de extinguir el contrato de trabajo, debemos ponderar dos intereses disímiles; por un lado, el interés del empleado en conservar su trabajo y, por el otro, el derecho que tiene el patrono de determinar cuáles recursos, humanos y materiales, formarán parte de su negocio. De esta realidad, en la que se confrontan dos fuerzas, una dirigida a proteger la permanencia de la relación obrero y empleador, y otra a flexibilizar la ruptura del contrato de trabajo, surge la necesidad de intervención estatal para lograr la estabilidad del empleo.
Entre los estudiosos del derecho laboral hay distintas teorías sobre la estabilidad del empleo. Unos se suscriben a una concepción amplia de la estabilidad del contrato de trabajo, la cual persigue que el trabajador pueda permanecer en su empleo hasta el momento de su jubilación. Esta perspectiva es compatible con la atribución al trabajador de un derecho propietario sobre el empleo. Mientras, la concepción estrecha de la estabilidad, cuyo enfoque es más conservador, lo que busca es controlar o frenar el despido, de forma que éste sólo se efectúe ante una causa prevista expresamente
En Puerto Rico coexisten estatutos que responden a ambas visiones sobre la estabilidad en el empleo. Por un lado, se encuentra la legislación laboral que proscribe el despido y autoriza que el trabajador sea reinstalado en su empleo, la cual responde a una concepción amplia.
Nuestra normativa laboral sobre el despido injustificado sólo aplica a los empleados del sector privado. Su evolución histórica tuvo sus inicios en el Código de Comercio dé 1886, posteriormente derogado, donde se reconoció, por primera vez, aunque de forma limitada, el derecho de un empleado a ser indemnizado cuando su patrono lo despedía injustificadamente. Este estatuto proveía para que todo patrono que despidiera “sin justa causa” a un empleado de
Estos derechos se hicieron extensivos a todos los empleados, a través de la Ley Núm. 43 de 28 de abril de 1930.
La normativa actual del despido, contenida en lá Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada,
No obstante, esta legislación protectora del trabajo mantiene los valores de la legislación que le precede porque se enfoca en: regular las relaciones obrero-patronales, proteger el derecho del trabajador a la tenencia de su empleo y evitar o desalentar las prácticas de despido injustificado.
... se proteja de una forma más efectiva el derecho del obrero puertorriqueño a la tenencia de su empleo mediante la aprobación de una ley que a la vez que otorgue unos remedios más justicieros y consubstanciales con los daños causados por un despido injustificado desaliente la incidencia de este tipo de despido.(41)
Para alcanzar este objetivo, la Asamblea Legislativa definió la justa causa, como aquella que está vinculada al buen y normal funcionamiento de la empresa,
Más recientemente, a través de la Ley Núm. 234 de 17 de septiembre de 1996, que enmienda a la Ley Núm. 80 de 1976, supra, se aumentó la indemnización por despido correspondiente a la mesada. El aumento se estableció mediante un pago escalonado de sueldo, de uno a tres meses, según los años de servicio del empleado en la compañía.
Esta política pública, dirigida a desalentar los despidos injustificados, se sustenta en que sin la protección del empleo no son necesarios otros derechos laborales que, por definición, requieren una relación de trabajo y, claro, en que el trabajo tiene una función social trascendental tanto en el ámbito individual como en el colectivo. A esta realidad responde nuestra afirmación de que “el trabajo tiene un hondo significado ético, porque mediante éste la persona aporta al bien común y se autor[r]ealiza”.
Como es patente, el patrono tiene una obligación legal de pagarle una indemnización al obrero que es despedido injustificadamente. Esa es su penalidad por despedir a un obrero “sin justa causa”. La finalidad de este tipo de
Por lo general, los patronos pagan este tipo de compensación, luego de un proceso judicial en el que se determina que el despido fue injustificado. Sin embargo, recientemente se ha desarrollado la práctica de pagar la mesada como resultado de un contrato de transacción, modalidad que, alegadamente, está presente en este caso. Debemos, pues, examinar el acuerdo y repasar los lineamientos del contrato de transacción.
En el "Acuerdo de Relevo” entre el señor Orsini García y la compañía Pfizer, Inc. se incluyeron veintidós cláusulas. Un análisis integrado de cada una de éstas nos permite observar y establecer, en lo pertinente, que: (1) la compensación por la pérdida del empleo, ascendente a $163,323.66, estaba condicionada a que el señor Orsini García firmara el relevo, es decir, si éste no lo hacía no recibiría ninguna indemnización por el despido; (2) a cambio del pago, el señor Orsini García renunciaría a cualquier potencial acción según varias leyes laborales estatales y federales, incluyendo la citada Ley Núm. 80 de 1976; (3) el acuerdo convenido no constituye una admisión de responsabilidad por parte de
El Código Civil dispone que a través de un contrato de transacción, “las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado”.
Los contratos de transacción pueden ser judiciales o extrajudiciales.
Para que un contrato de transacción exista deben concurrir tres elementos esenciales. Estos son: (1) una
No podemos olvidar que los acuerdos transaccionales deben interpretarse restrictivamente, puesto que conllevan la renuncia de derechos.
La transacción no comprende sino los objetos expresados determinadamente en ella, o que, por una inducción necesaria de sus palabras, deban reputarse comprendidas en la misma.
La renuncia general de derechos se entiende sólo de los que tienen relación con la disputa sobre [la] que ha recaído la transacción.(56)
De más está decir que la posibilidad de la transacción de una controversia está supeditada al hecho de que una renuncia de derechos no puede ir contra la ley, el interés o el orden públicos. Al respecto, el Código Civil establece, en lo pertinente, que “los derechos concedidos por las leyes son renunciables, a no ser esta renuncia contra la ley, el interés o el orden público, o en peijuicio de tercero”.
Se declara irremmciable el derecho del empleado que fuere despedido de su cargo, sin que haya mediado justa causa, a. recibir la indemnización que establece [el Artículo 1].
Será nulo cualquier contrato, o parte del mismo, en que el empleado renuncie a la indemnización a que tiene derecho de acuerdo a [esta Ley] .(60)
En este caso, el expediente no revela que se hubiera renunciado a la indemnización dispuesta por la Ley Núm. 80 de 1976, supra. Más bien, la compensación ofrecida por Pfizer y aceptada por el señor Orsini García se calculó sobre la base de los requisitos de la Ley Núm. 80. En efecto, no se ha suscitado controversia alguna en cuanto al pago de la “mesada” dispuesta en dicha ley. Concluimos, entonces, que el “Acuerdo de Relevo” entre la compañía Pfizer Inc. y el señor Orsini García se redujo a un contrato de transacción según la Ley Núm. 80 de 1976.
El Departamento de Hacienda aduce que lo que el señor Orsini García recibió no constituyó el pago de mesada, sino una indemnización por cesantía o por años de servicio, conocida en inglés como severance payment. Esta alegación nos requiere precisar los contornos de esta modalidad de pago por despido.
La profesora Mengod Gimeno precisa el concepto indemnización por los años de servicio o cesantía como “el derecho que tiene un trabajador a recibir una reparación pecuniaria por el daño originado por haber empleado su esfuerzo personal en beneficio de un patrón y no exclusivamente en el propio”.
En Estados Unidos este tipo de compensación es concedido por muchas corporaciones, principalmente por las manufactureras, como parte de una política interna de personal.
La indemnización por los años de servicio o cesantía se incorporó a nuestra normativa laboral a través de la Ley Núm. 278 de 15 de agosto de 2008, que enmienda el artículo 7 de la Ley Núm. 80 de 1976 (29 L.P.R.A. see. 185g). Esta legislación define este tipo de compensación como especial, concedida por el patrono al empleado cuando éste es despedido a causa de un cierre parcial, to
Vemos, pues, que todas las modalidades indemnizatorias del despido tienen la misma finalidad de reparar el daño que provoca la pérdida de un empleo. No obstante, se diferencian entre sí respecto al tipo de obligación por la cual el patrono tiene que responder.
La “mesada” es producto de una obligación legal que tiene el patrono de indemnizar a un empleado por despedirlo injustificadamente. De ordinario, este tipo de compensación se obtiene luego de un proceso judicial. Sin embargo, los patronos han optado por transar el pago de esta indemnización, mediante los denominados “Acuerdos de Relevo”. Esta modalidad de compensación por el despido responde a una obligación contractual, con la diferencia de que esta clase de contrato, por su naturaleza transaccional, está supeditado a que ambas partes consientan a las concesiones recíprocas. Además, para que sean válidos, estos acuerdos deben cumplir con el pago total de la “mesada”, porque el derecho a ésta no es renunciable. Por último, la obligación de pagar una compensación por despido o severance pay también es contractual, porque surge de las políticas o manuales internos de la empresa. Sin embargo, ésta no tiene que cumplir con el pago total de la mesada ni se requiere que el empleado dé algo a cambio para recibirla, como en este caso, donde se requiere al señor Orsini García la renuncia a los derechos que le brindan las leyes laborales mencionadas.
La indemnización por despido recibida por el señor Orsini García no fue concedida como resultado de un trámite judicial. Tampoco fue producto de la política interna de Pfizer. Por lo tanto, es forzoso concluir que ésta fue otorgada por el patrono mediante un contrato típico de transacción, en el cual ambas partes se liberaron de los gastos, las molestias, las tardanzas y la incertidumbre que todo litigio genera, a cambio, de que el señor Orsini García re
C. La aplicación de la normativa contributiva a la indemnización por despido
La responsabilidad de definir y establecer la política pública económica y fiscal del país corresponde a la Rama Ejecutiva. Sin embargo, la viabilidad de esa política pública fiscal sólo es posible a través de los estatutos contributivos que elabora la Asamblea Legislativa. A esos efectos, nuestra Constitución dispone que:
El poder del Estado Libre Asociado para imponer y cobrar contribuciones y autorizar su imposición y cobro por los municipios, se ejercerá según se disponga por la Asamblea Legislativa y nunca será rendido o suspendido ....(65)
Esta es la facultad más fundamental de los poderes públicos y gubernamentales, esencial a la subsistencia y para la supervivencia de la soberanía del Estado.
Como resultado de la reforma contributiva de 1994, el sistema contributivo de nuestro país está integrado en un solo documento, el Código de Rentas Internas de 1994, que recoge toda la legislación contributiva que
A pesar de estos principios inspiradores, la tributación es “una institución social que grava la economía privada de los ciudadanos”.
El Código de Rentas Internas de 1994 provee una definición general y amplia que compendia una pluralidad de partidas constitutivas del concepto “ingreso bruto”. Esta definición estatutaria establece lo siguiente:
“Ingreso bruto” incluye ganancias, beneficios e ingresos derivados de sueldos, jornales o compensación por servicios personales (incluyendo la retribución recibida por servicios prestados como funcionario o empleado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de cualquier estado de la Unión, de los Estados Unidos, o de cualquier subdivisión política de los mismos, o de cualquier subdivisión política de los mismos, o de cualquier agencia o instrumentalidad de cualesquiera de las mencionadas entidades) de cualquier clase y cualquiera que sea la forma*632 en que se pagaren, o de profesiones, oficios, industrias, negocios, comercio o ventas, o de operaciones en propiedad, bien sea mueble o inmueble, que surjan de la posesión o uso o del interés en tal propiedad; también los derivados de intereses, rentas, dividendos, beneficios de sociedades, valores o la operación de cualquier negocio explotado con fines de lucro o utilidad y ganancias o beneficios e ingresos derivados de cualquier procedencia. (Énfasis suplido.)(71)
En esencia, esta definición contiene, según el licenciado Meléndez Carrucini, cinco conceptos de ingresos: (1) “ídompensación por servicios personales prestados”-, (2) “ingreso de Industrias y Negocios”; (3) “operaciones en propiedad”; (4) “[i]ngreso de propiedad y valores” y (5) “residuoingreso de cualquier procedencia”. (Enfasis suplido.)
Por su parte, el licenciado Tirado Viera propone tres elementos particulares para determinar si una partida tributa o no. Éstos son, primeramente, “que la partida constituya una acreencia de capital”, luego, que no esté expresamente excluida como un ingreso bruto por la ley o el reglamento y, finalmente, “que la partida sea realizada por el contribuyente”.
Es importante establecer, como elemento de la primera parte de este análisis, que el que una partida esté exenta de la retención contributiva en el origen, porque no constituye salario, no implica que también resultará exenta de contribución.
Por un lado, la contribución es la porción que el
Mientras, por otro lado, la retención de la contribución en el origen es una responsabilidad legal que recae sobre aquellas personas que realizan pagos de salarios, principalmente, u otros renglones constitutivos de ingresos.
... [T¡oda remuneración por servicios prestados por un empleado para su patrono, y toda remuneración en concepto de pensión por servicios prestados, incluyendo el valor en dinero de toda remuneración pagada por cualquier medio que no sea dinero .... (Énfasis suplido.)(81)
No toda remuneración es un salario. Por eso, el mismo estatuto excluye de la definición de salario, y por ende de la retención en el origen, la indemnización que un
En Alvira v. SK & F Laboratories Co., 142 D.P.R. 803 (1997), sostuvimos enfáticamente que la mesada no es un salario, sino el resarcimiento de un daño producto del despido injustificado, por lo cual no puede es-tar sujeta a ningún descuento de nómina, incluso el del Seguro Social federal. Nuestra posición estuvo fundamentada en que un análisis contrario podría desvirtuar el noble propósito que persigue la Ley Núm. 80.
Todo empleado de comercio, industria o cualquier otro negocio o sitio de empleo, designado en lo sucesivo como establecimiento, donde trabaja mediante remuneración de alguna clase contratado sin tiempo determinado, que fuere despedido de su cargo sin que haya mediado una justa causa, tendrá derecho a recibir de su patrono en adición al sueldo que hubiere devengado ....
(a) El sueldo correspondiente a un mes por concepto de indemnización, si el despido ocurre dentro de los primeros cinco (5) años de servicio; el sueldo correspondiente a dos (2) meses si el despido ocurre luego de los cinco (5) años hasta los quince (15) años de servicio; el sueldo correspondiente a tres (3) meses si el despido ocurre luego de los quince (15) años de servicio;
(b) una indemnización progresiva adicional equivalente a una semana por cada año de servicio. (Enfasis suplido.)(88)
Sobre esto el licenciado Acevedo Colom expresa lo siguiente:
La indemnización por despido injustificado que dispone la Ley Núm. 80, supra, no surge por concepto de servicios prestados por el empleado, pues una persona puede prestar servicios para su patrono durante tiempo ilimitado y no tendrá derecho a recibir la misma sino media el despido sin justa causa. Tampoco tendrá derecho a recibirla si se acoge al retiro o jubilación o cesa en su empleo por causa justificada. Es el acto del patrono de despedir al empleado sin justa causa lo que da lugar a recibir la indemnización mencionada.(89)
El Código de Rentas Internas de 1994 establece claramente que lo único que no se considerará un salario, para propósitos contributivos, es la indemnización por un despido injustificado. No obstante, esto no significa que es
La indemnización por cesantía o años de servicios (severance pay) también está exenta de retención en el origen. Esta conclusión es consecuente con la Ley Núm. 278 de 15 de agosto de 2008,
(d) Cierre total, temporero o parcial de las operaciones del establecimiento.
(e) Los cambios tecnológicos o de reorganización, así como los de estilo, diseño o naturaleza del producto que se produce o maneja por el establecimiento y los cambios en los servicios rendidos al público.
(f) Reducciones en empleo que se hacen necesarias debido a una reducción en el volumen de producción, ventas o ganancias, anticipadas o que prevalecen al ocurrir el despido.
Durante el proceso de evaluación de esta medida, el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos recalcó que “el propósito de este proyecto es liberar de deducciones toda aquella compensación o regalía que el patrono haga a sus empleados cuando cierre su negocio, sufra
También, se beneficia de esta legislación, el pago que un patrono le otorga a un empleado mediante un acuerdo de transacción, a cambio de que el trabajador le devuelva su empleo y lo releve de una reclamación judicial mediante la Ley Núm. 80 de 1976.
Hemos visto que ni la "mesada” concedida judicial o ex-trajudicialmente, mediante un acuerdo de transacción en
Sin duda, cualquier tipo de indemnización por despido representa un beneficio para el trabajador. Sobre esta partida, el Poder Legislativo tendría la potestad constitucional para imponer tributos. Sin embargo, para aliviar el impacto social del gravamen tributario, la Rama Legislativa ha elaborado una variedad de exclusiones en beneficio del contribuyente. Una de esas exclusiones del ingreso bruto son las compensaciones que las personas reciben por lesiones o enfermedad. Sobre el particular, y al momento de los hechos de este caso, el Código tributario disponía como sigue:
(5) Compensación por lesiones o enfermedad—Excepto en el caso de cantidades atribuibles a, pero no en exceso de, las deducciones concedidas bajo la sec. 8423(aa)(2)(p) de este título en cualquier año contributivo anterior, las cantidades recibidas por razón de seguros contra enfermedad o accidente o bajo leyes de compensaciones a obreros, como compensación por lesiones personales o por enfermedad, más el monto de cualquier indemnización recibida, en procedimiento judicial o en transacción extrajudicial, por razón de dichas lesiones o enfermedad, y en cantidades recibidas como pensión, anualidad o concesión análoga por lesiones personales o enfermedad, y por razón de incapacidad ocupacional y no ocupacional, incluyendo las que resulten del servicio activo en las fuerzas
Interpretando esta sección, en un caso sobre si era privativa o ganancial la compensación que recibía un cónyuge por daños y perjuicios a su persona, resolvimos que las sumas recibidas como indemnización por daños nó son ganancias y, por lo tanto, no están sujetas a la contribución sobre ingresos.
La Asamblea Legislativa delegó en el Departamento de Hacienda la responsabilidad de implementar, administrar e interpretar las leyes contributivas de Puerto Rico. Cumpliendo esta encomienda, el Secretario de Hacienda interpretó la Sección 1022(b)(5) del Código de Rentas Internas de 1994, supra, previamente transcrita, relacionada con la “indemnización recibida en procedimiento judicial o en transacción extrajudicial como compensación por lesiones personales o enfermedad”, para establecer que la única forma en que se puede aplicar esta exclusión del ingreso bruto es si el contribuyente logra demostrar que:
1. La causa de acción que da paso a la indemnización está basada en una causa de acción de derechos torticeros (daños y perjuicios) o de tipo torticero; y
2. Que la indemnización se recibió por razón de lesiones personales o de enfermedad.
Según el Secretario de Hacienda la causa de acción se fundamenta en derechos torticeros si el pago recibido se satisface para indemnizar lesiones personales, tales como “el dolor, el sufrimiento, las angustias mentales, los daños a la reputación”,
Como norma general, los tribunales deben sopesar la interpretación que hace una agencia sobre el significado y la aplicación de sus estatutos, desde una perspec
La interpretación del Departamento de Hacienda de los “derechos torticeros” o “daños y peijuicios” es injustificadamente restrictiva. Es totalmente contraria a la de especialistas destacados en materia contributiva, como el licenciado Meléndez Carrucini, quien concluye que, por ser de naturaleza torticera, las compensaciones obtenidas al amparo de la Ley Núm. 80 de 1976, supra, no deben considerarse ingreso para propósitos tributarios.
Hemos definido el concepto daño como “todo aquel menoscabo material o moral que sufre una persona ya en sus bienes vitales naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio, causado en contravención a una norma jurídica y por el cual ha de responder otra”.
Como expresa la Guía Revisada del Departamento del Trabajo, supra, el rompimiento de la relación laboral en muchos casos “conlleva para el trabajador y sus dependientes la pérdida de su único medio de sustento económico y, por lo tanto, la incapacidad para poderse suplir los artículos y servicios que resultan indispensables para su diario vivir”.
Ante esta realidad, es ineludible concluir que las
III
El Departamento de Hacienda recurrió ante este tribunal planteando, en esencia, que la compensación por despido que Pfizer, Inc. le otorgó al señor Orsini García era tributable. Argumentó su posición en que este pago no tenía la finalidad de resarcir un daño físico y emocional o por lesiones personales o enfermedad, que es el único tipo de compensación que está exenta de tributación. Esto, según Hacienda, en consonancia con la norma restrictiva que permea las exclusiones del ingreso bruto.
Planteó, además, que el pago se había recibido en concepto de severance payment y que, como tal, para la fecha de los hechos, era tributable; que el pago no se había concedido en concepto de “mesada” para resarcir un daño por despido injustificado y que, de ser así, también sería tributable. Esto fundamentado en que la interpretación de la legislación contributiva le correspondía al Departamento de Hacienda y que dichas interpretaciones merecen una gran deferencia. Por su parte, el planteamiento del señor Orsini García se basa en que la indemnización por un despido injustificado no es tributable, porque su finali
Es cierto que la concepción del término “ingreso bruto” es amplia y abarcadora. También es correcto que sólo son excluidas del ingreso bruto aquellas partidas que estén ex-presamente dispuestas en la ley de contribución sobre ingreso. No obstante, esto no es contradictorio con el principio que establece que las leyes que imponen contribuciones deben ser interpretadas de forma razonable, es decir, coherentes con el objetivo que persigue el legislador.
Es a esos efectos que hemos elaborado el análisis jurídico explicado, que sirve para determinar si las indemnizaciones por despido que el patrono concede mediante un contrato de transacción son tributables. Este análisis consiste en establecer, primero, si esta indemnización constituye un salario o puede clasificarse como una ganancia, un beneficio o ingreso derivada de cualquier procedencia. De ser ello así, se debe examinar si el obrero que recibe la indemnización puede beneficiarse de una de las exclusiones o exenciones contributivas y, por esa razón, no tiene que tributar por la indemnización recibida.
En numerosas ocasiones hemos reiterado que las indemnizaciones por un despido injustificado no se consideran salarios, porque su finalidad no es compensar un trabajo realizado, sino resarcir el daño que provoca el despido. Tal apreciación fue validada en la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1994, cuando se eximió de los descuentos de nóminas a este tipo de compensación. Esta consideración no aplica tan solo a la indemnización que se otorga cuando se determina judicialmente que el despido fue injustificado. También aplica a la compensación que recibe el obrero a través de un contrato de transacción según la Ley Núm. 80 de 1976, como sucedió en este caso. La razón para esto es que la presunción de que todo despido se considera injustificado, salvo que el patrono demuestre lo
Sin embargo, aunque no se trate de salario, debemos examinar si este tipo de pago constituye ingreso bruto producto de ganancia, beneficio o ingreso derivado de cualquier procedencia. Como vimos, en efecto, este tipo de indemnización resulta ser un beneficio para el obrero que se queda sin empleo y, por lo tanto, constituye ingreso bruto, según lo define la Sección 1022 del Código de Rentas Internas de 1994, supra. No obstante, según vimos, toda indemnización recibida en un procedimiento judicial o en transacción extrajudicial, por razón de lesiones personales o enfermedad, queda excluida de tributación.
Los abarcadores y numerosos estudios a los que hemos hecho referencia demuestran que el despido es un daño que repercute de forma integral en el aspecto moral y físico del obrero que se queda sin el medio para sustentar su vida y la de su familia. Por eso, no se pueden deslindar los efectos morales y físicos del despido, más bien, ambos están presentes como consecuencia el uno del otro. Por lo tanto, en función de la norma de exclusión adoptada por el Departamento de Hacienda, la indemnización que se obtiene como resultado del despido se excluye del ingreso bruto tributable.
La indemnización por despido tiene la finalidad de asegurar que las personas que se quedan sin trabajo puedan sostenerse económicamente, complementando este apoyo económico con otros beneficios sociales otorgados a los obreros y sus familias. El dinero de “mesada” nunca será suficiente para equiparar los ingresos derivados del trabajo perdido y la seguridad social y estabilidad laboral que éste representaba. Entonces, sería incompatible e in
IV
Por los fundamentos expresados, concluimos que la indemnización recibida por el señor Orsini García en este caso, por contrato de transacción mediante la Ley Núm. 80, supra, suscrito con su patrono, no es tributable. Resolvemos que no es tributable la indemnización por despido, que se activa como resultado de una responsabilidad patronal, sea contractual o legal, porque la finalidad de esta indemnización es reparar el daño ocasionado al obrero por la pérdida de su empleo. Por consiguiente, se dictará sentencia para confirmar la sentencia del Tribunal de Apelaciones.
Véase Notificación Final de la Deficiencia, Apéndice de la Apelación, pág. 82.
L. Recasens Siches, Introducción al Estudio del Derecho, 3ra ed., México, Ed. Porrúa, 1974, pág. 213; B. de Castro Cid, La filosofía jurídica de Luis Recasens Siches, Salamanca, Ed. Universidad de Salamanca, 1974, págs. 217-218.
Pueblo v. Negrón Caldero, 157 D.P.R. 413, 423 (2002); Sucn. Álvarez v. Srio. de Justicia, 150 D.P.R. 252, 275 (2000), citando a Pueblo v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 363, 366 (1975).
L. Recaséns Siches, Nueva filosofía de la interpretación del Derecho, 2da ed., México, Ed. Porrúa, 1973, págs. 131-187. Véase, además, De Castro Cid, op. cit., pág. 248, citando a Recaséns Siches.
De Castro Cid, op. cit, pág. 249. Véase, además, Recaséns Siches, op. cit., pág. 40.
R.E. Bemier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, Vol. 1, págs. 242-243 y 369-386.
P. Piore, De la irretroactividad e interpretación de las leyes: estudio crítico y de legislación comparada, 3ra ed., Madrid, Ed. Reus, 1927, pág. 578.
Álvarez & Pascual, Inc. v. Srio. de Hacienda, 84 D.P.R. 482, 491 (1962), fundamentándose en las fuentes siguientes: Roschen v. Ward, 279 U.S. 337, 339 (1929); F. Frankfurter, Some Reflections on the Reading of Statutes, 47 Columbia L.Rev. 527 (1947).
Encamación v. Jordán, 78 D.P.R. 505, 519 (1955). Al utilizar estos elementos extrínsecos, se persigue otorgar al estatuto un contenido no tan solo literal, sino también lógico a la voluntad legislativa. A este tipo de operación de hermeneútica se le denomina “construcción o interpretación extensiva”. Sobre este método de interpretación, los tratadistas Bernier y Cuevas Segarra op. cit., pág. 263, explican lo siguiente: “En la construcción extensiva se usa el procedimiento de comparar las cosas previstas por la ley con otras no comprendidas en su letra, pero que resultaría absurdo no incluir en ella. También el de proyectar la interpretación a otras situaciones de razón mayor o de más fuerza, en que los motivos que haya tenido el legislador para aprobar determinada legislación serían más evidentes que en los casos que el legislador previo expresamente en la ley.”
Acevedo Vilá v. C.E.E., 172 D.P.R. 971 (2007); Irizarry v. J & J Cons. Prods. Co., Inc., 150 D.P.R. 155, 163 (2000); Piñero v. A.A.A., 146 D.P.R. 890, 898 (1998); Dorante v. Wrangler of P.R., 145 D.P.R. 408, 417 (1998); Col. Ópticos P.R. v. Pearl Vision Center, 142 D.P.R. 221, 228 (1997); J.R.T. v. A.E.E., 133 D.P.R. 1, 9 (1993); Zambrana Maldonado v. E.L.A., 129 D.P.R. 740, 749 (1992); Vázquez v. A.R.Pe., 128 D.P.R. 513, 523 (1991); García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., 122 D.P.R. 193, 208 (1988).
Matos v. Junta Examinadora, 165 D.P.R. 741, 748 (2005); Piñero v. A.A.A., supra; Col. Ópticos P.R. v. Pearl Vision Center, supra; Col. Ing. Agrim. P.R. v. A A.A., 131 D.P.R. 735, 756 (1992); Vázquez v. A.R.Pe., supra; García Pagán v. Shiley Caribbean, etc., supra.
Rodríguez v. Syntex, 160 D.P.R. 364, 383 (2003); P.R.T.C. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 D.P.R. 269, 285 (2000); Zambrana Maldonado v. E.L.A., supra; Pacheco v. Vargas, Alcaide, 120 D.P.R. 404, 409 (1988).
Citado en Recaséns Siches,, op. cit., pág. 41. Véase, también, E. Pedro Haba, El espejismo de la interpretación literal: encrucijadas del lenguaje jurídico, San José, Ed. Vlamarán, 2003, T. I, págs. 69-70.
San Juan Trading Co. v. Srio. de Hacienda, 80 D.P.R. 807, 816 (1968); Flax v. Tesorero, 76 D.P.R. 390, 396 (1954).
Adventist Health v. Mercado, 171 D.P.R. 255 (2007); Cintrón v. Ritz Carlton, 162 D.P.R. 32, 39 (2004).
Arce y otros v. Motorola, 173 D.P.R. 516 (2008); Adventist Health v. Mercado, supra; Torres Santiago v. Mun. de Coamo, 170 D.P.R. 541 (2007); Muñoz Hernández v. Policía de P.R., 134 D.P.R. 486, 496-497 (1993); Martínez Reyes v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 407, 411 (1975). Véanse, además: Bemier y otros, op. cit., pág. 455; C. Zeno Santiago y V.M. Bermúdez, Tratado del Derecho del Trabajo, San Juan, Pubs. JTS, 2003, T. I, págs. 27 y 94; R.N. Delgado Zayas, Apuntes para el estudio de la legislación protectora del trabajo en el derecho laboral puertorriqueño, San Juan, [s. Ed.], 2005, pág. 15.
Arce y otros v. Motorola, supra; Adventist Health v. Mercado, supra; Torres Santiago v. Mun. de Coamo, supra; García Burgos v. A.E.E.L.A., 170 D.P.R. 315 (2007); Jiménez, Hernández v. General Inst., Inc., 170 D.P.R. 14 (2007); Piñero v. A.A.A., supra, págs. 901-902.
PARDAVCO, Inc. v. Srio. de Hacienda, 104 D.P.R. 65, 73 (1975); Publio Díaz v. E.L.A., 106 D.P.R. 854, 870 (1978); Central Aguirre Sugar v. Srio. Hacienda, 91 D.P.R. 340, 347 (1964).
G. Meléndez Carrucini, Ingreso No Tributable: Exclusiones y Doctrinas, San Juan, Instituto de Contribuciones de Puerto Rico, 1994, págs. 57-58.
Café Rico, Inc. v. Mun. de Mayagüez, 155 D.P.R. 548, 559-560 (2001); Lever Bros. Export Corp. v. Alcalde S.J., 140 D.P.R. 152, 161-162 (1996); Berwind Lines, Inc. v. Srio. de Hacienda, 113 D.P.R. 658, 660 (1982).
San Juan Trading Co. v. Srio. de Hacienda, supra, pág. 815; Rivera v. Registrador, 74 D.P.R. 127, 143 (1952); Sucn. Pedro Giusti v. Tribunal de Contribuciones, 70 D.P.R. 117, 121 (1949).
Roque González & Co. v. Srio. de Hacienda, 127 D.P.R. 842, 856-857 (1991); Industria Lechera v. Srio. de Hacienda, 95 D.P.R. 839, 842 (1968); Licorería Trigo, Inc. v. Srio. de Hacienda, 94 D.P.R. 270, 279 (1967).
Meléndez Carrucini, op. cit., pág. 23.
íd., op. cit., pág. 73.
B.B.C. Realty v. Secretario Hacienda, 166 D.P.R. 498, 508 (2005); Café Rico, Inc. v. Mun. de Mayagüez, supra, pág. 559; Continental Ins. Co. v. Srio. de Hacienda, 154 D.P.R. 146, 157-158 (2001); Talcott Inter-Amer. Corp. v. Registrador, 104 D.P.R. 254, 262 (1975).
B.B.C. Realty Inc., v. Secretario Hacienda, supra, pág. 507; Central Aguirre Sugar v. Srio. Hacienda, supra, pág. 348; Central Coloso v. Descartes, Tes., 74 D.P.R. 481, 486 (1953).
G. Caballerías de Torres, Diccionario de Derecho Laboral, Buenos Aires, Ed. Heliasta 2001, págs. 139-140. Véase, además, Soc. de Gananciales v. Vélez & Asoc., 145 D.P.R. 508, 517 (1998).
Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 D.P.R. 157, 166 esc. 9 (1994); Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., 129 D.P.R. 763, 776 (1992).
Véase Delgado Zayas, op. cit., pág. 4.
C. Reynoso Castillo, El despido individual en América Latina, México D. F., Universidad Nacional Autónoma de México, 1990, págs. 92-94.
Reynoso Castillo, op. cit., pág. 95; V.H. Álvarez Chávez, Regímenes Indemnizatorios del Despido: Teoría y Práctica, Buenos Aires, Ed. Abaco, 1988, pág. 36.
Algunas de estas leyes son: Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, Ley contra el Discrimen en el Empleo, 1959 Leyes de Puerto Rico 300; Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, Ley para Prohibir el Hostigamiento Sexual en el Empleo, 1988 Leyes de Puerto Rico 80; Ley Núm. 3 de 13 de marzo de 1942, según enmendada, Ley de Discrimen contra la Mujer Embarazada, 1942 Leyes de Puerto Rico 285; Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, Ley de Represalias en el Empleo, 1991 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 956; entre otras. Para un mayor desglose de este tipo de leyes, véase Delgado Zayas, op. cit., págs. 112-114.
Delgado Zayas, op. cit., pág. 110; Art. 220 del Código de Comercio de Puerto Rico de 1 de mayo de 1886, Compilación de los Estatutos Revisados y Códigos de Puerto Rico, San Juan, Negociado de Materiales, Imprenta y Transporte, 194Í, pág. 916. Véase, además, Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, Guía revisada para la interpretación y aplicación de la Ley Núm. 80, aprobada el 30 de mayo de 1976, según enmendada, 2000, págs. 2-3.
Enmendada por la Ley Núm. 84 de 12 de mayo de 1943, a los efectos de “establecer el derecho del trabajador contratado sin término fijo que fuere despedido sin justa causa a recibir de su patrono una suma correspondiente a un mes de sueldo, en lugar de una suma que se hacía depender de los términos de pago al trabajador, como lo disponía anteriormente la Ley Núm. 43”. Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, supra, pág. 4.
Long Corporation v. Trbl. de Distrito, 72 D.P.R. 788 (1951).
Ley Núm. 50 de 20 de abril de 1949, Artículo 1, Leyes de la Primera Legislatura Ordinaria de la Decimoséptima Asamblea Legislativa de Puerto Rico, San Juan, Administración General de Suministros, 1949, pág. 127. Véanse, además: L. Sánchez Caso, Reflexiones sobre la responsabilidad civil de los oficiales y gerenciales en reclamaciones de despido o discrimen, 39 (Núm. 1) Rev. Jur. U.I.P.R. 239, 245 (2004); Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, supra, pág. 4. Otra contribución de este estatuto fue eliminar el requisito del preaviso y uniformar la compensación a un mes de sueldo.
La Ley Núm. 80 ha sido enmendada, además, por los siguientes estatutos: la Ley Núm. 128 de 7 de octubre de 2005; la Ley Núm. 306 de 23 de diciembre de 1998; la Ley Núm. 234 de 17 de septiembre de 1996; la Ley Núm. 45 de 6 de agosto de 1991, la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991; la Ley Núm. 7 de 1 de marzo de 1988; la Ley Núm. 9 del 3 de octubre de 1986; la Ley Núm. 65 de 3 de julio de 1986; la Ley Núm. 146 de 18 de julio de 1986; la Ley Núm. 67 de 3 de julio de 1986 y la Ley Núm. 16 de 21 de mayo de 1982. 29 L.P.R.A. secs. 185a eí seq.
Art. 1 de la Ley Núm. 80, supra, 29 L.P.R.A. sec. 185a; García v. Aljoma, 162 D.P.R. 572, 585 (2004); Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 D.P.R. 364, 375 (2001).
Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., supra, pág. 775; Delgado Zayas, op. cit., pág. 115. Véase, además, Luis H. Sánchez Caso, “Reflexiones sobre la Responsabilidad Civil de los Oficiales y Gerenciales en Reclamaciones de Despido o Discrimen”, 34(Núm. 2) Rev. Jur. U.I.P.R. 183, 210-211 (1999-2000).
Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, pág. 374. Véanse: Delgado Zayas, op. cit., págs. 127-128; C. Zeno Santiago y V.M. Bermúdez Pérez, Tratado de Derecho del Trabajo, San Juan, Pubs. J.T.S., 2003, T. I, pág. 35.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 80, según enmendada, 1976 Leyes de Puerto Rico 268.
Art. 2 de la Ley Núm. 80 (29 L.P.R.A. sec. 185b); Srio. del Trabajo v. G.P. Inds., Inc., 153 D.P.R. 223, 242 (2001). Jusino et als. v. Walgreens, 155 D.P.R. 560, 573 (2001); Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, 137 D.P.R. 643, 650 (1994).
Art. 1(b), supra; 29 L.P.R.A. sec. 185(a)(b).
29 L.P.R.A. 185a (Supl. 2002).
Historial Legislativo, P. de la C. 631, Ley Núm. 128 de 7 de octubre de 2005, 29 L.P.R.A. sec. 185a (Supl. 2008). Esta enmienda no aplica a nuestra controversia, porque los hechos de este caso sucedieron durante el 2003.
Arthur Young & Co. v. Vega III, supra, pág. 189. En cuanto a esto, los profesores Zeno Santiago y Bermúdez plantean que es a través del trabajo que “el ser humano se inserta de manera productiva en la comunidad y a la vez que desarrolla sus habilidades, pone al servicio de los demás su creatividad, lo que le permite gozar de un sentimiento de valía que es la esencia de la dignidad humana”. Zeno Santiago y Bermúdez, op. cit., pág. 1.
Belk v. Martínez, 146 D.P.R. 215, 232 (1998); Beauchamp v. Holsum Bakers of P.R., 116 D.P.R. 522, 526 (1985).
“Acuerdo de Relevo”, Apéndice de la Apelación, pág. 133.
Art. 1709 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4821. Véanse, además: López Tristani v. Maldonado, 168 D.P.R. 838 (2006); Rivera Rodríguez v. Rivera Reyes, 168 D.P.R. 193 (2006); Igaravidez v. Ricci, 147 D.P.R. 1, 5 (1998).
S. Tamayo Haya, El Contrato de Transacción, Madrid, Ed. Thomson/Civitas, 2003, pág. 26.
Monteagudo Pérez v. E.L.A., 172 D.P.R. 12 (2007); Igaravidez v. Ricci, supra, págs.5; Ñeca Mortg. Corp. v. A & W Dev. S.E., 137 D.P.R. 860, 870-871 (1995).
J.R. Vélez Torres, Curso de Derecho Civil: Derecho de obligaciones, San Juan, Ed. U.I.A, 1990, T. IV, V. II, pág. 498.
Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 D.P.R. 219 (2007); López Tristani v. Maldonado, supra; Neca Mortg. Corp. v. A. & W. Dev. S.E., pág. 870. Véase, además, L.R. Rivera Rivera, El contrato de transacción: sus efectos en situaciones de solidaridad, San Juan, Jurídica Eds., 1998, pág. 35.
Véanse: Tamayo Haya, op. cit., págs. 55-74; Rivera Rivera, op. cit., págs. 54-60.
Rivera Rodríguez v. Rivera Reyes, supra; Sucn. Román v. Shelga Corp., 111 D.P.R. 782, 789 (1981).
Aj-k 1714 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 4826. Véanse, además: Monteagudo Pérez v. E.L.A., supra; Blás v. Hospital Guadalupe, 167 D.P.R. 439, 449 (2006); Crespo Cardona v. Autoridad de Carreteras, 136 D.P.R. 938 (1994); Citibank v. Dependable Ins. Co., 121 D.P.R. 503, 514 (1988); Negrón Rivera y Bonilla, Ex parte, 120 D.P.R. 61, 74-75 (1987); Sucn. Román v. Shelga Corp., supra.
Art. 4 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 4.
Las demás leyes locales son: (1) Ley Núm. 69 de 6 de julio de 1985, Discrimen en el Empleo por Razón de Sexo, 1985 Leyes de Puerto Rico 252; (2) Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991, Ley de Represalias en el Empleo, supra; (3) Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendada, Ley contra el Discrimen en el Empleo, supra: (4) Ley Núm. 17 de 22 de abril de 1988, Ley para Prohibir el Hostigamiento Sexual en el Empleo, supra; (5) Ley Núm. 44 de 2 de julio de 1985, según enmendada, Ley de Prohibición de Discrimen contra Impedidos, 1985 Leyes de Puerto Rico 166; (6) Art. 1802 del Código Civil, supra. En cuanto a las leyes laborales federales, se eximió a la compañía Pfizer, Inc. de responsabilidad según: (1) Ley de Derechos Civiles de 1866; (2) Ley de Derechos Civiles de 1964; (3) Ley de Derechos Civiles de 1991; (4) Ley de Discrimen por Edad en el Empleo de 1967 (ADEA); (5) Ley de Americanos con Impedimentos de 1990(ADA); (6) Ley de Igual Paga por Igual Trabajo; (7) Ley de Protección de Beneficios de Trabajadores de Edad Avanzada de 1990 (OWBPA); (8) Ley de Notificación de Ajuste y Recapacitación de Trabajadores (WARN); (9) Licencia Médico Familiar (FMLA); (10) Ley de Seguridad de Ingreso de Retiro del Empleado (ERISA).
No obstante, cabe recordar que las leyes protectoras del trabajo tienen como propósito poner en vigor las disposiciones constitucionales del aspecto sustantivo del derecho laboral. Art. II, Sec. 1, 16, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1; Véase, además, Delgado Zayas, op. cit., págs. 3 y 6-7. Por eso hemos resuelto, según señala Delgado Zayas, que “gran parte de las condiciones de trabajo establecidas en Puerto Rico en virtud de nuestra Legislación Protectora del Trabajo es de carácter irrenunciable”. Delgado Zayas, op. cit. Véanse, además: Benítez et als. v. J & J, 158 D.P.R. 170, 174-177 (2002); Soc. de Gananciales v. Vélez & Assoc., supra, pág. 518; Nazario v. Tribunal Superior, 98 D.P.R. 846, 853 (1970). Véanse, también, las disposiciones de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada por la Ley Núm. 180 de 27 de julio de 1998, que requieren la intervención del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos, abogado o un mediador de dicha agencia, en cualquier transacción sobre condiciones de trabajo protegidas por la ley. Art. 14 de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, 29 L.P.R.A. see. 282 y el Art. 4-7 del Reglamento del Secretario del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto Rico para Establecer las Normas a Seguir en la Aprobación de Transacciones de las Reclamaciones Instadas al Amparo de la Ley [Núm.] 96 de 26 de junio de 1956, según enmendada, y de la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, según enmendada, Reglamento Núm. 3060 del Departamento de Estado, 7 de diciembre de 1983.
29 L.P.R.A. sec. 185i. Véase, además, García v. A.E.E.L.A., supra; Soc. de Gananciales v. Vélez & Assoc., supra, pág. 518.
Mengod Gimeno, Indemnización por años de servicios, Santiago, Ed. Jurídica de Chile, 1966, págs. 10-11.
Mengod Gimeno, op. cit., pág. 6.
Personnel Policies Forum, Severance Benefits and Outplacements Services, The Bureau of National Affairs, Inc., Washington, D.C., No. 143, December 1986, pág. 3. Véase, además, Personal Policies Forum, Separation Procedures & Severance Benefits, The Bureau of National Affairs, Inc., Washington, D.C., No. 121, April 1978.
Albino v. Ángel Martínez, Inc., 171 D.P.R. 457 (2007); Vázquez Cintrón v. Banco Desarrollo, 171 D.P.R. 1 (2007); Selosse v. Fund. Educativa Ana G. Méndez, 122 D.P.R. 534, 548-549 (1988); Santiago v. Kodak Caribbean, Ltd., supra, págs. 775-776.
Art. VI, Sec. 2, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 2008, pág. 420.
Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra; Burlington Air Exp., Inc. v. Mun. de Carolina, 154 D.P.R. 558, 597 (2001); R.C.A. v. Gobierno de la Capital, 91 D.P.R. 416, 428 (1964).
G. Meléndez Carrucini, Ingreso Tributable: Inclusiones y Doctrinas, San Juan, Instituto de Contribuciones de Puerto Rico, Inc., 1991, pág. 12.
Esta ley fue enmendada por la Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006 conocida como Ley de la Justicia Contributiva de 2006 (13 L.P.R.A. see. 8411 et seq.).
Exposición de Motivos, Código de Rentas Internas de 1994 (1994 (Parte 1) Leyes de Puerto Rico 565-569), 13 L.P.R.A. see. 8007.
M. Tirado Viera, Fundamentos de las contribuciones sobre ingresos de Puerto Rico, 2da ed., [s. Ed.] 1986, pág. 1.
Sec. 1022(a) del Código de Rentas Internas, 13 L.P.R.A. sec. 8422(a).
Meléndez Carrucini, Ingreso Tributable, op. cit., pág. 150.
Id, pág. 152.
Tirado Viera, op. cit., pág. 27 esc. 5.
Flax v. Tesorero, supra, pág. 393. Véase, además, Meléndez Carrucini, Ingreso Tributable, op. cit, pág. 246.
Sec. 1022 del Código de Seguros, 13 L.P.R.A. sec. 8422.
Reglamento para Implantar las Disposiciones de la Sección 1141 de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, Departamento de Hacienda, 22 de diciembre de 2000, pág. 1.
R. Moreno Rodríguez, Diccionarios de Ciencias Sociales, Buenos Aires, Ed. Dicciobibliografía, 2003, T. 1, pág. 351. Véase, además, I. Rivera García, Diccionario de Términos Jurídicos, 3ra ed., San Juan, Ed. Lexis Nexis, 2000, págs. 54-55, donde se define el concepto “contribución” de la forma siguiente:
“Tributo que recae sobre los rendimientos de un bien o que grava la obtención de un beneficio para el contribuyente o el aumento del valor de un bien como consecuencia de una actuación administrativa.”
Diccionario de economía y negocios, Madrid, Ed. Espasa Calpe, 2002, pág. 123.
Tirado Viera, op. cit, pág. 394.
Anteriormente, esta cita se encontraba en 13 L.P.R.A. sec. 1341(a)(1). No obstante, para la fecha de esta controversia es la See. 1141 (13 L.P.R.A. see. 8541(a)(1)).
Antes la cita se encontraba en 13 L.P.R.A. sec. 1341(a)(1)(h), pero para la fecha del litigio es Sección 1141, supra, 13 L.P.R.A. sec. 8541(a)(1)(G); Departamento de Hacienda, supra, págs., 16-17.
13 L.P.R.A. sec. 3141(a)(1)(h).
Actualmente, se encuentra en el Artículo 10 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, 29 L.P.R.A. sec. 185j.
Historial Legislativo, Informe de la Comisión del Trabajo y Asuntos del Veterano, P. de la C. 320, 9no Asamblea Legislativa, 2da sesión Ordinaria, 21 de abril de 1982.
Alvira v. SK & F Laboratories Co., 142 D.P.R. 803, 812-813 (1997). Véase, además, Municipio de Coamo v. Tribunal Superior, 99 D.P.R. 932, 940 (1971), donde también expresamos que el remedio sobre los despidos ilegales no constituye una remuneración por servicios prestados y sí una indemnización en dinero tradicionalmente concedida en estos casos, siendo el sueldo sólo la base para computarlo.
Guía Revisada para la aplicación de la Ley Núm. 80, Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, 21 de septiembre de 2000, pág. 43.
Art. 1 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según enmendada, supra. Como mencionamos previamente, este artículo fue enmendado por la Ley Núm. 128 de 7 de octubre de 2005, a los efectos de aumentar los beneficios del remedio exclusivo.
A. Acevedo Colom, Legislación Protectora del Trabajo, 8va ed., San Juan, [s. Ed.], 2005, pág. 174.
La Ley Núm. 278 de 15 de agosto de 2008 enmendó los Artículos 7 y 10 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976, supra. El primer intento para probar este tipo de legislación fue en 2005, P. del S. 210. Véase, además, Comisión de Gobierno y Asuntos Laborales, y la de Hacienda, Informe conjunto positivo sobre el P. del S. 210, 28 de noviembre de 2005. El expediente del P. del S. 210 se adoptó para evaluar el P. del S. 2455, que eventualmente se convirtió en la ley citada, porque atendía el mismo asunto.
29 L.P.R.A. sec. 185b.
Comisión del Trabajo y Asuntos Laborales, Informe Negativo de la Cámara de Representantes sobre el P. del S. 2455,18 de junio de 2008; Comisión de Hacienda y Asuntos Financieros, Informe Negativo de la Cámara de Representantes sobre el P. del S. 210, 10 de abril de 2008.
Art. 2 de la Ley Núm. 278 de 15 de agosto de 2008 (29 L.P.R.A. sec. 185j).
Limitamos el análisis contributivo a un típico contrato de transacción mediante la Ley Núm. 80 de 1976, supra, porque no están ante nuestra consideración otros aspectos del contrato entre Pfizer, Inc, y el señor Orsini García.
Artículo 8 de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976 (29 L.P.R.A. sec. 185k); Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, supra, pág. 650; Rivera Águila v. K-mart de P.R., 123 D.P.R. 599, 610 (1989); Srio. del Trabajo v. I.T.T., 108 D.P.R. 536, 546-547 (1979). Para rebatir esta presunción, el patrono debe presentar, en un proceso judicial, aquella prueba que establezca que hubo justa causa para el despido. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra, pág. 378; Delgado Zayas v. Hosp. Int. Med. Avanzada, supra. Es decir, el peso de la prueba para establecer que el despido fue justificado recae en el patrono y el criterio, como en cualquier proceso civil, es el de preponderancia de la prueba. Díaz v. Wyndham Hotel Corp., supra; Belk v. Martínez, supra, pág. 231; Srio. del Trabajo v. I.T.T., supra, págs. 546-547. Corresponde a los tribunales “determinar, después de considerar los hechos y circunstancias especiales de cada caso, si el despido de un obrero estuvo justificado o si fue caprichoso”. Mercado v. Hull Dobbs Corp., 90 D.P.R. 864, 868 (1964). Esto implica que la presunción de que el despido es injustificado no cede a menos de que ambas partes, empleado y patrono, diluciden esta controversia ante los tribunales.
Este precepto fue adoptado en la Sec. 22(b)(5), 13 L.P.R.A. sec. 3022(b)(5), de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954, Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954, derogada, y se mantuvo en la See. 1022 de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1994, Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994 (13 L.P.R.A. see. 8422(b)(5)). Al amparo de ésta el Secretario de Hacienda aprobó la Determinación Administrativa 98-01, que discutimos más adelante. Esta sección fue enmendada por la Ley de la Justicia Contributiva del 2006, Ley Núm. 117 de 4 de julio de 2006, a los efectos de excluir del ingreso bruto, en lo pertinente, aquellas indemnizaciones por “lesiones físicas personales” o por “enfermedad física” que se obtienen a través de un procedimiento judicial o de una transacción extrajudicial.
Como resultado de esta enmienda el Secretario de Hacienda aprobó una nueva determinación administrativa, para revocar la anterior, indicando que las compensaciones concedidas por los daños y perjuicios morales sufridos o las angustias y los sufrimientos mentales no están excluidos del ingreso bruto, por lo cual tendrán que pagar tributo. Determinación Administrativa Núm. 07-01, “Tratamiento Contributivo de Indemnización Recibida por Concepto de Daños y Perjuicios, por Razón de Incapacidad Ocupacional y No Ocupacional; y Pagos por Terminación de Empleo”, 12 de enero de 2007, págs. 2-3. En esta determinación se mantuvo la “mesada” como parte del ingreso bruto. Determinación Administrativa Núm. 07-01, supra, págs. 3.
Un año después, el Secretario de Hacienda enmendó la Determinación 07-01, a los efectos de aclarar que las indemnizaciones recibidas por las angustias mentales, que se originan como resultado de una lesión o enfermedad física, serán excluidas del ingreso tributable. Determinación Administrativa Núm. 08-04, “Enmienda a Determinación Administrativa Núm. 07-01 Relativa al Tratamiento Contributivo de Indemnización Recibida por Concepto de Daños y Perjuicios, por Razón de Angustias Mentales Incidentales a Daños Físicos”, 22 de mayo de 2008, págs. 2-3. En otras palabras, no se podrán excluir del ingreso bruto y serán tributables las compensaciones por los daños morales que no se originen en daños físicos.
Esta enmienda y las subsecuentes determinaciones administrativas del Departamento de Hacienda, que son posteriores a esta controversia, en forma alguna alteran nuestra determinación de que no es tributable la indemnización por despido, independientemente de la modalidad indemnizatoria que se utilice.
Robles Ostolaza v. Ü.P.R., 96 D.P.R. 583, 595-596 (1965).
Publio Díaz v. E.L.A., supra, pág. 869.
Determinación Administrativa Núm. 98-01, supra, pág. 1.
Id.
íd., pág. 2.
Rodríguez v. Guacoso Auto, 166 D.P.R. 433, 441 (2005); Procuradora Paciente v. MCS, 163 D.P.R. 21, 43 (2004); Pacheco v. Estancias, 160 D.P.R. 409, 433 (2003); Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 144 D.P.R. 425, 436 (1997); Vázquez v. A.R.P.E., supra, pág. 524; De Jesús v. Depto. Servicios Sociales, 123 D.P.R. 407, 418 (1989); Tormos & D.A.C.O. v. F.R. Technology, 116 D.P.R. 153, 160 (1985).
Martínez v. Rosado, 165 D.P.R. 582, 589 (2005); Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp, 150 D.P.R. 70, 75 (2000); Com. Vec. Pro-Mej., Inc. v. J.P., 147 D.P.R. 750, 761 (1999); Com. Seg. P.R. v. Antilles Ins. Co., 145 D.P.R. 226, 233 (1998); Calderón v. Adm. Sistemas de Retiro, 129 D.P.R. 1020, 1042 (1992); De Jesús v. Depto. Servicios Sociales, supra.
Meléndez Carrucini, Ingreso No Tributable, op. cit, pág. 556.
íd., pág. 557.
íd., pág. 558.
López v. Porrata Doria, 169 D.P.R. 135 (2006); Lebrón v. Díaz, 165 D.P.R. 615, 620 (2005); Santini Rivera v. Serv Air, Inc., 137 D.P.R. 1, 7 (1994); García Pagán v. Shiley Caribbean, etc, supra, págs. 205-206. Véase, además, C.J. Irizarry Yunqué, Responsabilidad civil extracontractual: Un estudio basado en las decisiones del Tribunal Supremo de Puerto Rico, 6ta ed., San Juan, Ed. U.I.A., 2007, págs. 299-341.
Qufa Revisada para la Interpretación y Aplicación de la Ley 80, supra, pág. 1.
V.L. Hamilton y otros, Hard Times and Vulnerable People: Initial Effects of Plant Closing on Autoworkers’Mental Health, 31 J. of Health and Social Behavior 1
Véase el estudio de la Escuela de Medicina y el Departamento de Epidermiología y Salud Pública de la Universidad de Yale, New Haven, Conneticut. El grupo estaba compuesto por los doctores W.T. Gallo, H.M. Teng, T.A. Falba, S.V. Kast, H.M. Krumholz y E.H. Bradley. Sus resultados se pueden obtener en el National Institute of Health (NIH), PMC, 30 de marzo de 2007. Véase, además, The impact of late career job loss on myocardial infarction and stroke: a 10 year follow up using the health and retirement survey, 63 (Núm. 10) Occupational Environmental Medicine 683-678 (Oct. 2006).
Un equipo de investigadores de Estados Unidos que se dio a la tarea de perfeccionar la metodología existente para estimar los efectos de la pérdida de empleo involuntaria en la salud de las personas afectadas, encontró que los trabajadores desempleados desarrollan un estado de salud más precario que aquellos que se mantienen empleados. S.A. Burgard, J.E. Brand y J.S. House, Toward a Better Estimation of the Effect of Job Loss on Health, 48 (Núm. 4) J. Health Soc. Behav. 369-384 (Dec. 2007). Estos citan'los estudios de D. Dooley, J. Fielding y L. Levi, Health and Unemployment, 17 Annual Review of Public Health 449-465 (1996); J. Brand, The Effects of Job Displacement on Job Quality: Findings from the Wisconsin Longitudinal Study, 24 Research in Social Stratification and Mobility 275-298 (2006); H.S. Faber, Job Loss in the United States, 1981-2001”, Working Paper No. 9707, Cambridge, MA, National Bureau of Economic Research; J.S. House. Chronic Stress and Chronic Disease in Life and Work: Conceptuel and Methodological Issues, 1 Work and Stress, págs. 129-134 (1987).
Tras analizar los resultados de dos estudios longitudinales que duraron respectivamente quince y treinta y cinco años, los investigadores concluyeron que persiste una asociación significativa entre la pérdida involuntaria del empleo y el deterioro de la salud física y mental, luego de controlar todas las variables o factores que podrían influenciar los resultados.
“... Though limited in number, exiting longitudinal studies have shown that job loss is linked to a greater number of reported medical conditions, higher rates of use of medical services, and higher rates of use of pension disability benefits (Ferrie et al., 1998), as well as poorer physical functioning (Gallo et al., 2000) and increase in self-reported physical illness (Turner, 1995). Other longitudinal studies have also shown that job loss is associated with worsening of phychological symptoms such as depression, somatization and anxiety (Dooley, Catalano and Wilson).” J.E. Ferrie et al., An Uncertain Future: The Health Effects of Threats in Employment Security in While-Collar Men and Women, 88 (Núm. 1) Am. J. Public Health 1030-1036, (1998); Gallo et al., supra; J. Blake Turner, Economic Context and the Health Effect of Unemployment, Núm. 36, J. Health Soc. Behav. 213-229, (1995); Dooley, supra, según citado en Burgard, Brand y House, op. cit, pág. 371.
Art. 2 de la Ley Núm. 278 de 15 de agosto de 2008, este artículo enmendó el artículo 10 de la Ley Núm. 80 de 1976, supra.
El que la Asamblea Legislativa hubiese eximido al pago por despido de las deducciones de nóminas es incompatible con esta conclusión y con el propósito que persigue la citada Ley Núm. 80 de 1976 de beneficiar a losempleados despedidos.