In re Santiago Ríos
In re Pedro Santiago Ríos, querellado
Attorneys
Salvador J. Antonetti Stutts, procurador general, Marian D. Negrón Vargas, subprocuradora general, Miriam Soto Contreras, procuradora general auxiliar, y Maite D. Oronoz Rodríguez, subprocuradora general, parte querellante; Hermes F. Acevedo Lebrón, abogado del querellado; Pedro Santiago Ríos, pro se.
Full Opinion (html_with_citations)
ORDEN
Debido a la no intervención del Juez Asociado Señor Re-bollo López y la Jueza Asociada Señora Rodríguez Rodrí-guez, se constituye una Sala Especial integrada por el Juez Presidente Señor Hernández Denton, el Juez Asociado Se-ñor Rivera Pérez y la Juez Asociada Señora Fiol Matta, para entender y disponer del caso CP-2005-8, In re Santiago Ríos.
Lo decretó y firma:
(Fdo. )Federico Hernández Denton
Juez Presidente
CERTIFICO:
(Fdo.) Aida Ileana Oquendo Graulau
Secretaria del Tribunal Supremo
El licenciado Pedro Santiago Ríos (licenciado Santiago Ríos) fue admitido al ejercicio de la profesión de la abogacía en 1975. El presente procedimiento disciplina-rio plantea la formulación de una serie de cargos por con-ducta que se alega viola los Cánones 21, 37 y 38 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX.
I
El 19 de febrero de 2004 el Contralor de Puerto Rico, honorable Manuel Díaz Saldaña (Contralor), presentó una queja juramentada ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico contra el Ledo. Carlos Rivera Vicente, socio propieta-rio del bufete Cancio Nadal, Rivera, Díaz y Berrios (CNRD & B) y el Ledo. Pedro Santiago Ríos, socio a cargo de la División de Derecho Ambiental de CNRD & B. En síntesis, alegó que ambos abogados incurrieron aparentemente en conducta constitutiva de violación a los Cánones 21, 37 y 38 del Código de Ética Profesional.
Posteriormente, la Procuradora General Auxiliar, Leda. Miriam Soto Contreras, presentó una querella juramen-tada contra el licenciado Santiago Ríos conforme a la in-vestigación realizada. En ésta alegó que el querellado se apartó de los exigentes postulados que disponen los Cáno-nes 21, 37 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. El 14 de marzo de 2006, el Procurador General y la represen-tación legal del licenciado Santiago Ríos presentaron ante el Comisionado Especial un informe de conferencia con an-telación a la vista en su fondo. Dicho documento, unido a un informe suplementario presentado el 24 de mayo de 2006, constituyeron la base para las determinaciones del informe del Comisionado Especial. En síntesis, el Comisio-nado Especial concluyó que, en las circunstancias presentes y en función de la conducta desplegada por el licenciado Santiago Ríos, sólo procedía imputarle una violación al Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra.
Con el beneficio de dichos documentos y teniendo en cuenta que la trayectoria profesional del licenciado Santiago Ríos fue estipulada por las partes, procedemos a eva-luar los cargos imputados. En vista de que la alegada con-ducta imputada surge en ocasión de su puesto como Presidente de Puerto Rico Infrastructure Management Group, Inc. (PRIME), expondremos la génesis de dicha cor-poración y la relación existente entre esta última, el bufete CNRD & B y ADS. Veamos.
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El Ledo. Pedro Santiago Ríos (licenciado Santiago Rios) obtuvo en 1961 el grado de Ingeniería Química del Colegio de Agricultura y Artes Mecánicas de Mayagüez, actual Re-
El 20 de mayo de 1975 fue admitido al ejercicio de la profesión de la abogacía. A partir de esa fecha se trasladó al Departamento Corporativo de Leyes de la CORCO, donde laboró hasta su renuncia en 1992. En enero de 1992 comenzó a trabajar como abogado del bufete CNRD & B, donde dirigió la División de Derecho Ambiental. A princi-pios de 1994, ADS contrató al bufete CNRD & B para reci-bir su asesoría legal, principalmente en el área adminis-trativa y en el área ambiental. En particular, CNRD & B atendió lo relativo a un Plan de Infraestructura Regional para Reciclaje y Disposición de Desperdicios Sólidos de Puerto Rico (Plan). No obstante, CNRD & B no tuvo inter-vino en la elaboración del Plan. La implementación del Plan correspondía a ADS y tenía como objetivo incorporar estrategias y tecnologías recientes para la disposición de los desperdicios sólidos en Puerto Rico.
Durante la vigencia de dichos contratos, CNRD & B pre-
El 18 de septiembre de 1998, el licenciado Rivera Vicente hizo una propuesta a la ADS para la implementación del Plan a través de PRIME.
El 15 de enero de 1999 se firmó el contrato entre PRIME y ADS.
Una vez constituido el contrato entre ADS y PRIME, el licenciado Rivera Vicente, mediante una misiva dirigida al licenciado Santiago Ríos, le ofreció los servicios de asesoría legal de CNDR & B para la implementación del Plan. PRIME aceptó la oferta, y el 23 de marzo de 1999 se suscri-bió el contrato entre PRIME y CNRD & B.
No obstante, algunos desacuerdos en los ajustes realiza-dos en las facturas de CNRD & B provocaron que el licen-ciado Santiago Ríos suscribiera una carta a la división le
Es a la luz de los hechos expuestos que el Procurador General, en su querella contra el licenciado Santiago Ríos, le imputó la violación a los Cánones 21, 37 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. Particularizó la conducta del modo siguiente:
[F¡ ungir como abogado [del Bufete Cando Nadal, Rivera, Díaz y Berrios], el cual tuvo varios contratos de servicios con la ADS y bufete donde dirigió la División Ambiental partici-pando, conjuntamente con el Ledo. Carlos Rivera Vicente (socio propietario del mismo), en la creación de una corporación con la información obtenida mediante su relación profesional con ADS que implementaría el plan de manejo de desperdicios só-lidos en la Isla [.]
[C\esar funciones en el bufete e inmediatamente convertirse en Presidente de PRIMEU
[S]ubcontratar, en representación de PRIME, al mismo bu-fete donde había trabajado anteriormente, como los asesores legales de PRIME, particularmente en la implementación del contrato entre dicha corporación [PRIME] y ADS[.]
[B]eneficiar y favorecer al bufete, por encima y en contraven-ción a los mejores intereses de la ADS, instrumentalidad a la cuál, a fin de cuentas, le respondía y se debía PRIME. (Enfasis suplido.) Querella, págs. 4-5.
Sin embargo, el Comisionado Especial, luego de evaluar la prueba presentada, las estipulaciones de las partes y los hechos que dieron lugar a la formulación de su querella,
[C]onsideramos que no existe evidencia que demuestre que existió una relación de abogado-cliente entre el querellado y PRIME, el querellado y ADS luego de que éste fuera designado como Presidente de PRIME. (Énfasis suplido.) Informe del Co-misionado Especial, pág. 14.
En cuanto a la violación al Canon 37 del Código de Ética Profesional, supra, concluyó:
De las estipulaciones presentadas por las partes surge, sin lugar a dudas, que el [licenciado] Santiago Ríos tiene una pre-paración académica [y] profesional que le habilitaba para ser considerado para presidir a PRIME.
... [E]n ausencia de evidencia en contrario ... lo más razo-nable es concluir que el querellado era un candidato idóneo para ser nombrado Presidente de PRIME y la consideración para su nombramiento fue esa. ... No existe, tampoco eviden-cia de que el querellado actuara como abogado y ejecutivo de PRIME de manera simultánea en algún momento, agenci[á]ndose beneficios por su participación generando, para sí, trabajo profesional lucrativo. El canon 37, a nuestro juicio, no es de aplicación. Informe del Comisionado Especial, págs. 14-15.
En cuanto a la violación al Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, también concluyó:
Argumenta el Procurador General que es violatorio del canon 38 el beneficiarse de información obtenida mediante su relación profesional con ADS, cesar funciones en el bufete e inmediatamente integrarse a PRIME como su Presidente. ... [Señala, además, el Procurador General como violación al Canon 37, supra, el] subcontratar con el mismo bufete donde había trabajado anteriormente ... beneficiando a su anterior patrono, el bufete, en contravención a los mejores intereses de ADS, instrumentalidad que le respondía a PRIME.
Por su parte [,] el querellado entiende que no violó el canon 38 ya que no se evidenció perjuicio contra nadie o lucro personal, a su favor. ...
Sin embargo, el enfoque que la prensa del país le dio a este asunto, así como los cuestionamientos públicos que de manera*813 reiterada se suscitaron, tienen un innegable efecto en la ima-gen de la profesión legal. ...
[E]l Comisionado Especial considera que se violó el canon 38 pero, en grados de intensidad atenuados, siendo la lesión a la imagen de la profesión legal mínima. Informe del Comisionado Especial, págs. 15-17.
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En atención a las violaciones imputadas, procede-mos a evaluar lo que contempla el Canon 21 del Código de Ética Profesional, el cual dispone, en lo pertinente, lo si-guiente:
El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las par-tes y con terceras personas, y cualquier interés en la contro-versia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.
No es propio de un profesional el representar intereses encontrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.
La obligación de representar al cliente con fidelidad incluye la de no divulgar sus secretos o confidencias y la de adoptar medidas adecuadas para evitar su divulgación. Un abogado no debe aceptar la representación de un cliente en asuntos que puedan afectar adversamente cualquier interés de otro cliente anterior ni servir como árbitro, especialmente cuando el cliente anterior le ha hecho confidencias que puedan afectar a uno u otro cliente, aun cuando ambos clientes así lo aprueban. Será altamente impropio de un abogado el utilizar las confi-dencias o secretos de un cliente en perjuicio de éste. (Enfasis suplido.)
El conflicto de intereses dispuesto en el Canon 21 pre-senta tres situaciones que deben ser evitadas por todo abo-gado: (1) que, en beneficio de un cliente, abogue por aquello a lo que el letrado debe oponerse en cumplimiento de sus
El abogado tiene la obligación de representar a su cliente con total lealtad, ejercer un criterio profesional in-dependiente y desligado de sus propios intereses, no divul-gar los secretos y las confidencias que el cliente haya com-partido durante el transcurso de sus representaciones pasadas y presentes.
El Canon 21 abarca, además, el conflicto de inte-
Como vemos, el conflicto de intereses proscrito por el Canon 21 comprende tanto el conflicto de intereses perso-nales como el conflicto de obligaciones. La primera ver-tiente sostiene que el conflicto existe cuando los intereses personales del abogado interfieren con la representación adecuada y efectiva del cliente, al ser éstos incompatibles, dificultando de este modo el deber de lealtad hacia su cliente.
Es deber de todo abogado cerciorarse de que no
Es importante señalar que la prohibición sobre conflicto de intereses requiere la existencia de una relación de abogado-cliente,
La relación abogado-cliente es una relación sui generis que responde en gran medida a las inexorables exigencias éticas de esta profesión.
El Procurador General alegó en su querella que la con-ducta del licenciado Santiago Ríos generó una situación de conflicto de intereses. Aduce, principalmente, que esta con-ducta se constituyó cuando, luego de cesar sus funciones en el bufete CNDR & B, fungió como Presidente de PRIME y subcontrató como los asesores legales de PRIME al mismo bufete donde había trabajado. No le asiste razón.
EL Procurador General y la representación legal del li-cenciado Santiago Ríos, en el informe de conferencia con antelación a la vista en su fondo, estipularon que una vez el licenciado Santiago Ríos renunció a CNRD & B, dejó de fungir como abogado, y que como Presidente de PRIME sus funciones eran gerenciales. Este hecho fue aceptado por el Procurador General.
Las estipulaciones de hechos contenidas en el informe de conferencia con antelación al juicio —sobre las cuales no existe controversia alguna— evidencian que en ningún momento el licenciado Santiago Ríos fungió como abogado de PRIME. Es menester señalar que el deber de lealtad exigido profesionalmente a los abogados en el Canon 21 se quebranta cuando se representan intereses encontrados o se entremezclan intereses personales con aquellos sustancialmente relacionados con el ministerio de la repre-
Coincidimos con el criterio del Comisionado Especial, el cual expresó que el licenciado Santiago Ríos actuó tanto al contratar con ADS como al aceptar los servicios profesiona-les de CNRD & B, en su carácter de Presidente de PRIME. Es razonable concluir que la preparación académica de un ingeniero químico, como tal, era altamente beneficiosa para cumplir con los propósitos de la corporación PRIME. En vista de ello, el licenciado Santiago Ríos aceptó, como bien podía hacerlo, el nombramiento que se le hizo. Desde el momento cuando decidió ocupar dicho puesto, éste re-nunció a CNDR & B y dejó de ofrecer sus servicios legales a todas las partes en cuestión, razón por la cual no era su deber abogar en calidad de letrado en beneficio de un cliente por aquello a lo que debía oponerse en cumpli-miento de sus obligaciones como abogado para con otro cliente. Más aún, de los hechos presentados no surgió evi-dencia de que PRIME tuviese una División Legal atendida por el licenciado Santiago Ríos.
Conforme a lo anterior, y reiterando el criterio de que el Comisionado Especial designado por el Tribunal Supremo para atender un caso disciplinario está en mejor posición de aquilatar la prueba presentada, concedemos deferencia a la determinación de que no se violó en la situación de hechos aquí presente el Canon 21. Encontramos que, en este aspecto, las determinaciones de hechos estuvieron sostenidas por la evidencia presentada en el expediente.
En cuanto al Canon 37 del Código de Ética Profesional, supra (Canon 37), éste dispone lo siguiente:
La participación del abogado en negocios o actividades de venta de bienes, agencias de cobro, fianzas u otros servicios comerciales propios o pertenecientes a otras personas no es una actividad propia de la buena práctica de la profesión si tal negocio o actividad tiene el fin directo o indirecto de proporcio-narle trabajo profesional lucrativo que de otra forma el bufete no hubiese obtenido. (Énfasis suplido.)
Dicho canon prohíbe que un abogado se dedique, ya sea directa o indirectamente, al negocio de fianzas o a alguna otra actividad que fuese incompatible con el ejercicio de la profesión.
Por otro lado, la situación actual presenta cada vez más, como un hecho palpable, el que una persona posea más de una título académico. Debido a ello, el profesional en cues-tión está legítimamente habilitado para desempeñar, con entera libertad, cualquiera de las profesiones para las cua-les está capacitado. Consciente de la pluralidad de funcio-nes que desempeña un abogado, la American Bar Associa
De la evidencia presentada y conforme a las estipulacio-nes de hechos realizadas por las partes no surge que el licenciado Santiago Ríos haya utilizado su puesto de Pre-sidente de PRIME con el fin directo o indirecto de propor-cionarse trabajo profesional lucrativo que de otra forma no hubiese obtenido.
El Procurador General sostiene en su querella que el licenciado Santiago Ríos supo de la disponibilidad del puesto de Presidente de PRIME mientras era abogado de CNRD & B. Sobre tal hecho, no se presentó evidencia alguna que el licenciado fungiera como abogado y ejecutivo de PRIME de manera simultánea en algún momento, agenciándose beneficios por su participación como Presidente
En vista de lo anterior, resolvemos que no se ofreció evi-dencia que nos permita concluir que el licenciado Santiago Ríos violó el Canon 37.
V
El Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra (Canon 38), entre otras cosas, dispone lo siguiente:
El abogado deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. ...
Por razón de la confianza en él depositada como miembro de la ilustre profesión legal, todo abogado, tanto en su vida pri-vada como en el desempeño de su profesión, debe conducirse en forma digna y honorable. (Énfasis suplido.)
La práctica de la abogacía está revestida de un alto in-terés público, la cual requiere de una estricta observancia y reglamentación.
En repetidas ocasiones este Tribunal ha adver-tido que por ser los abogados el espejo donde se refleja la imagen de la profesión, éstos deben actuar con el más es-crupuloso sentido de responsabilidad que impone la fun-ción social que ejercen.
El Procurador General argumentó en la querella contra el licenciado Santiago Ríos que la conducta violatoria al Canon 38 se configuró cuando al cesar como abogado de CNRD & B, aceptó el puesto de Presidente de PRIME. Ex-
La carta cursada por el licenciado Santiago Ríos, aun cuando en efecto fue una reacción a los ajustes realizados en las facturas, manifestaba la disposición de asistir a la ADS en la recopilación de la información necesaria para aclarar dicha problemática. Además, de una lectura integral de ésta se desprende el interés por resolver la contro-versia en aras de favorecer los mejores intereses de todas las partes y, consiguientemente, promover el mejor desa-rrollo del Plan. Cabe destacar, además, que como Presi-dente de PRIME, el licenciado Santiago Ríos podía mostrar un interés legítimo en asegurarse de que las entidades subcontratadas por el Consorcio no enfrentaran inconve-nientes a la hora de cobrar sus servicios.
Por su parte, el Comisionado Especial expresó que la proximidad del licenciado Santiago Ríos con el bufete CNRD & B pudo haber ocasionado algún grado de suspica-
Por lo tanto, con los hechos aquí presentes no es razo-nable concluir que la conducta desplegada por el quere-llado atentó contra la comunidad o contra la profesión en general.
VI
En virtud de los fundamentos que preceden, concluimos que la conducta desplegada por el licenciado Santiago Ríos no constituyó una violación a los Cánones 21 y 37 ni revis-tió la gravedad que contempla el Canon 38 del Código de Ética Profesional. Por lo tanto, declaramos “sin lugar” la querella presentada en su contra y ordenamos el archivo del asunto.
4 L.P.RA. Ap. IX.
El 19 de abril de 1998, mediante la Orden Ejecutiva Núm. 18, el honorable Pedro Rosselló, entonces Gobernador del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, elevó el referido plan a política pública. El 15 de enero de 1999, mediante la Resolución Núm. 99-02, suscrita por el ingeniero Daniel Pagán, Secretario del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, creó el Plan de Infraestructura Regional para Reciclaje y Disposición de Desperdicios Sólidos de Puerto Rico (Plan).
El licenciado Rivera Vicente era el accionista mayoritario de dicha corpora-ción en un 75%, y el Dr. Manuel Morales recibía un 25% de las acciones emitidas. Ambos eran quienes designaban la Junta de Directores de PRIME.
No obstante, entre 1996 y 1997, además de presentarse a la Autoridad de Desperdicios Sólidos (ADS), el concepto se presentó a varias agencias de gobierno tales como Turismo, el Departamento de Salud y el Banco Gubernamental de Fo-mento, entre otras.
El contrato entre PRIME y la ADS estuvo a cargo del Ledo. Carlos Ruiz Cox, bajo la dirección del licenciado Santiago Ríos y de la Leda. Marie Code de ADS.
Mediante este contrato se propició la privatización de gran parte de las áreas técnicas, operacionales y legales de ADS. En el contrato “Management Assistance Service Agreement” (contrato MASA) se certificó que PRIME no tenía ningún con-flicto de interés o de política pública con ADS.
En atención a ello, se incluyó entre sus cláusulas el establecimiento de un “Permanent Joint Executive Comitee” para tener un mecanismo para discutir asuntos de envergadura que afectaran la implementación del Plan y para que la ADS fiscalizara directamente el contrato de servicios profesionales entre ADS y PRIME. Además, en el referido contrato se acordó que en la subcontratación que realizaría PRIME, se esta-blecería que los subcontratistas estarían igualmente obligados al cumplimiento de las disposiciones del contrato MASA en cuanto aplicara a sus respectivos servicios.
La carta fue suscrita el 7 de octubre de 1999 y, entre otras cosas, expresaba lo siguiente:
"... El ajuste drástico de las facturas se ha convertido en la norma y no en la excepción, a nuestro juicio, por causas ajenas a nuestra voluntad y fuera de nuestro control. Ejemplo de ello es que ha sido la propia ADS quien ha requerido los servicios de CNRD & B, a través de PRIME. La prudencia exige que la determinación de la ADS sea en unión a PRIME con la asistencia del subscribiente. De ser necesario estamos en la mejor disposición de asistir a la ADS en la recopilación de toda la información indispensable que evite esta problemática. En última instancia, la repe-tición de este patrón de conducta no favorece los mejores intereses de ninguna de las partes y en forma alguna promueve el adelanto de los proyectos de infraestructura, lo cual es nuestra meta común
In re Avilés, Tosado, 157 D.P.R. 867, 882 (2002); In re Sepúlveda Girón, 155 D.P.R. 345, 355 (2001). Véase, además, In re Toro Cubergé, 140 D.P.R. 523 (1996).
In re Vélez Barlueca, 152 D.P.R. 298, 309 (2000); In re Belén Trujillo, 126 D.P.R. 743, 754-755 (1990); In re Pereira Esteves, 131 D.P.R. 515 (1992); In re Rivera Carmona, 114 D.P.R. 390 (1983).
In re Avilés, Tosado, supra.
In re Dennis Vélez Barlueea, supra; Liquilux Gas Corp. v. Berrios, Zaragoza, 138 D.P.R. 850, 857-858 (1995); Robles Sanabria, Ex parte, 133 D.P.R. 739 (1993).
In re Bonilla Rodríguez, 154 D.P.R. 684, 694 (2001).
Íd.
Íd.; Fed. Pese. Playa Picúas v. U.S. Inds., Inc., 135 D.P.R. 303, 319 (1994).
In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984).
In re Guzmán, 80 D.P.R. 713 (1958).
In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, supra.
Otaño v. Vélez, 141 D.P.R. 820 (1996).
In re Belén Trujillo, supra. Véase, además, In re Bonilla Rodríguez, supra.
In re Rivera Vicente, 172 D.P.R. 349 (2007).
Íd.
In re Roldán González, 113 D.P.R. 238, 242-243 (1982).
Íd.
In re Palou Bosch, 148 D.P.R. 717, 725 (1999).
In re Soto Cardona, 143 D.P.R. 50 (1997).
e) In re Pizarro Santiago, 117 D.P.R. 197 (1986).
Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985).
In re Pizarro Santiago, supra; In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, supra; In re Rojas Lugo, 114 D.P.R. 687 (1983); In re Roldán González, supra; In re Concepción Suárez, 111 D.P.R. 486 (1981); In re Martínez Rivera, 106 D.P.R. 239 (1977).
López de Victoria v. Rodríguez, 113 D.P.R. 265 (1982).
Íd.
In re Belén Trujillo, supra.
In re Clavell Ruiz, 108 D.P.R. 259 (1978).
In re Rivera Vicente, supra; In re Roldán Figueroa, 106 D.P.R. 4 (1977).
In re Belén Trujillo, supra, págs. 755-756, citando Annotated Model Rules of Professional Conduct, Reglas 1.1 a 1.9 (1984).
In re Belén Trujillo, supra.
In re Rivera Vicente, supra; In re Roldán Figueroa, supra; In re Clavell Ruiz, 106 D.P.R. 257 (1977).
In re Rodriguez Mercado, 165 D.P.R. 630 (2005).
In re Pizarra Santiago, supra.
In re Caratini Alvarado, 153 D.P.R. 575 (2001).
Íd.
In re Negrón Negrón, 163 D.P.R. 586 (2004).
In re Cuyar Fernández, 163 D.P.R. 113 (2004); In re Cintrón Colón, 161 D.P.R. 778 (2004); Ramos Acevedo v. Tribunal Superior, 133 D.P.R. 599, 613 (1993).
In re Rivera Vicente, supra; In re Fernández de Ruiz, 167 D.P.R. 661 (2006).
In re Ortiz Brunet, 152 D.P.R. 642, 556 (2000); In re Silvagnoli Collazo, 154 D.P.R. 533 (2001).
In re Morell, Alcocer, 158 D.P.R. 791 (2003).
In re Quiñones Ayala, 165 D.P.R. 138 (2005).
In re Peña Peña, 153 D.P.R. 642 (2001); In re Astado Caraballo, 149 D.P.R. 790 (1999); In re Belk, Serapión, 148 D.P.R. 685 (1999); In re Martínez, Odell I, 148 D.P.R. 49 (1999); In re Ramírez Ferrer, 147 D.P.R. 607 (1999); In re Rivera Cintrón, 114 D.P.R. 481, 491 (1983); Colegio de Abogados de P.R. v. Barney, 109 D.P.R. 845 (1980).
Cabe señalar que en In re Rivera Vicente, supra, atendimos la relación contractual entre PRIME y el bufete Cancio, Nadal, Rivera, Díaz y Berrios (CNRD & B), para resolver si tal actuación colocó al licenciado Rivera Vicente en un conflicto o potencial conflicto entre su deber de lealtad hacia ADS y las obligaciones asumidas con PRIME como subcontratistas. A esos efectos, citando a In re Semidey Morales, 151 D.P.R. 842 (2000), expresamos que “conviene tener en mente que el Canon 21, supra, contempla que un abogado sea contratado por un tercero para ofrecer servi-cios legales a determinado cliente y que, incluso, sea ese tercero quien pague sus honorarios. En tales casos, el cliente es la persona cuyo interés representa el abo-gado, aunque haya sido un intermediario quien contrató con él”. íd., pág. 366. Con-secuentemente, resolvimos que “la relación abogado-cliente conlleva que el abogado despliegue completa lealtad hacia su cliente y, por su parte, [que] la relación [de CNRD & B] con PRIME también suponía cierto grado de lealtad. [A/]oda en el expe-diente indica que ambas exigencias fueran incompatibles. ... Además, en previsión a cualquier conflicto potencial y en cumplimiento con las pautas establecidas en el Canon 21, supra, las partes acordaron que el Bufete nunca representaría legalmente a PRIME”. (Enfasis suplido y escolio omitido.) íd., págs. 366-367.