Batista Valentín v. Sucn. de José Enrique Batista Valentín y otros
Citation2025 TSPR 93
Date Filed2025-10-01
DocketCC-2024-0486
Cited11 times
StatusPublished
Full Opinion (html_with_citations)
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Elena Batista Valentín
Recurrida Certiorari
v. 2025 TSPR 93Sucn. de José Enrique Batista216 DPR ___
Valentín y otros
Peticionarios
Número del Caso: CC-2024-0486
Fecha: 1 de octubre de 2025
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. José G. Díaz Tejera
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Jorge L. Marchand Heredia
Materia: Procedimiento Civil; Responsabilidad Civil
Extracontractual; Obligaciones y Contratos – Disposición de un caso
por la vía sumaria ante la insuficiencia de prueba para establecer
los elementos constitutivos de la causa de acción; inaplicabilidad
de la doctrina de interferencia culposa a una cónyuge por sus
manifestaciones u objeciones con las obligaciones contractuales
asumidas por el otro cónyuge.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Elena Batista Valentín
Recurrida
v. CC-2024-0486
Sucn. de José Enrique
Batista Valentín y otros
Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor MARTÍNEZ
TORRES.
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2025.
En esta ocasión, nos vemos precisados a resolver
si el Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al
revocar una sentencia sumaria del Tribunal de Primera
Instancia, en la que se desestimó una demanda por
interferencia culposa, tras concluir que aún existían
controversias sobre elementos subjetivos que impedían
la adjudicación de la causa. Adelantamos que el
Tribunal de Primera Instancia podía disponer de la
causa de acción por la vía sumaria, en la medida en
que la prueba presentada resultaba insuficiente para
establecer los elementos constitutivos de dicha causa
de acción.
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Por otro lado, como parte del ejercicio de nuestra función
revisora, debemos determinar si un cónyuge, que no forma parte
de un contrato, puede interferir culposamente con las
obligaciones contractuales asumidas por el otro cónyuge,
mediante la manifestación verbal de sus objeciones. Además, nos
corresponde aclarar el tipo de responsabilidad, si alguna, que
tiene el cónyuge no contratante en el cumplimiento del contrato,
en el cual el otro cónyuge figura como parte.
Tras el análisis correspondiente, adelantamos que ni las
objeciones que pueda tener un cónyuge ni sus manifestaciones al
respecto constituyen de por sí una interferencia culposa con
las obligaciones del otro cónyuge. El cónyuge no contratante no
está obligado a procurar que el otro cónyuge cumpla con sus
obligaciones como parte.
Establecido este marco preliminar, procedemos a exponer el
contexto procesal que motiva el ejercicio de nuestra función
revisora.
I
La controversia ante nuestra consideración tuvo su origen
el 25 de octubre de 2011. Ese día, la recurrida, Elena Batista
Valentín, presentó una demanda sobre incumplimiento de contrato
y daños y perjuicios en contra de los herederos José Enrique
Batista Valentín, su esposa y aquí peticionaria, Damaris Reyes
Montañez, Virgen Milagros Batista Valentín y Laura Elena
Betancourt Valentín. En síntesis, la demanda se presentó luego
de que el Sr. Enrique Batista Martínez falleciera en septiembre
de 2010. Mediante testamento abierto, el causante declaró como
únicos y universales herederos a sus hijos, todos de apellido
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Batista Valentín. El 26 de julio de 2011, los herederos
suscribieron libre y voluntariamente un Acuerdo de Herederos en
el que establecieron todos los términos de la partición de la
herencia. En virtud del acuerdo, los herederos se obligaron a
otorgar unas escrituras de segregación, objeto de la
adjudicación de la herencia de su señor padre. Empero, la señora
Elena Batista adujo que el señor José Enrique se negó a otorgar
la escritura de segregación por influencia de su esposa, la
señora Reyes Montañez, quien supuestamente, de forma culposa e
intencional, interfirió con la obligación contractual de su
esposo.
Aún en medio del trámite del caso, el señor José Enrique
falleció y fue sustituido por su sucesión, compuesta por Roberto
Enrique Batista Pastrana, Iván José Batista Pastrana, Lidiette
Marie Batista Pastrana, Gustavo Enrique Batista Reyes, José
Enrique Batista Reyes, Fabián Enrique Batista Reyes, y su viuda,
la señora Reyes Montañez. Posteriormente, la señora Reyes
Montañez presentó su contestación a la segunda demanda
enmendada, en la cual alegó que su difunto esposo no firmó las
escrituras de segregación ya que estaba incapacitado, pues
estaba sumamente enfermo al momento de suscribir el Acuerdo de
Herederos.
Luego de varios trámites procesales, el 26 de mayo de 2016
el Tribunal de Primera Instancia emitió una sentencia parcial
en la cual declaró con lugar la demanda por incumplimiento de
contrato e interferencia torticera con relaciones
contractuales. Inconforme, la señora Reyes Montañez presentó un
recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. El foro
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intermedio revocó la determinación del foro primario bajo el
fundamento de que existían hechos materiales en controversia
que versaban sobre la capacidad de consentir del señor José
Enrique. Asimismo, concluyó que el foro primario estaba
impedido de disponer del caso mediante el mecanismo de sentencia
sumaria.
Devuelto el caso al Tribunal de Primera Instancia, el 21
de diciembre de 2018 la señora Reyes Montañez presentó una
moción de sentencia sumaria en la que adujo que no existía
controversia real sobre los hechos materiales a la causa de
acción de interferencia culposa. En suma, alegó que las
objeciones que se le imputaron no constituían una interferencia
culposa, ya que actuó bajo su función y deber de cónyuge.
Por su parte, la señora Elena Batista se opuso y alegó que
la señora Reyes Montañez había incurrido en interferencia
culposa porque no le permitió al señor José Enrique firmar la
escritura de segregación. Además, sostuvo que las expresiones
de la señora Reyes Montañez al contestar que no llevaría ni
permitiría que su esposo firmara las escrituras, aún en su
propia casa, probaban que actuó intencionalmente y ocasionó el
incumplimiento con el Acuerdo de Herederos.
Previo a que se resolvieran las mociones dispositivas del
caso, el 21 de junio de 2019 las partes presentaron una moción
conjunta en la cual acordaron que la señora Reyes Montañez
retiraría su defensa de incapacidad en cuanto a su esposo, el
señor José Enrique, a cambio de que la señora Elena Batista
enmendara el Acuerdo de Herederos. El 3 de julio de 2019, el
foro primario acogió los acuerdos de las partes y ordenó el
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archivo y sobreseimiento del caso. Así las cosas, el 19 de
agosto de 2019 la señora Elena Batista presentó una moción para
solicitar que se atendiera la reclamación de interferencia
torticera pendiente de adjudicación.
Luego de evaluados los argumentos de las partes en una
vista, el 30 de enero de 2020 el foro primario ordenó la
reapertura del caso y continuación de los procedimientos.
Además, emitió una sentencia parcial a los fines de enmendar la
sentencia dictada el 3 de julio de 2019.
El 6 de octubre de 2022, el Tribunal de Primera Instancia
notificó una sentencia sumaria en la cual desestimó con
perjuicio la causa de acción por interferencia torticera. El
foro primario no consignó hechos probados ni consignó
separadamente sus conclusiones de derecho.
En reacción, la señora Elena Batista presentó una moción
de reconsideración, en la que adujo que el foro primario actuó
incorrecta e injustificadamente al notificar una sentencia
sumaria sin determinaciones de hechos y desestimar la causa de
acción de interferencia torticera sin proveer fundamentos. Sin
embargo, su solicitud fue denegada.
En desacuerdo, la señora Elena Batista acudió al Tribunal
de Apelaciones, pero el recurso se desestimó por incumplimiento
con el requisito de notificación a todas las partes.
Más adelante, el 6 de febrero de 2024 la recurrida presentó
una moción de relevo de sentencia. Adujo que las sentencias
emitidas por el foro primario para el 2019 y 2022 no se
notificaron debidamente a varios codemandados en rebeldía. El
Tribunal de Primera Instancia acogió su solicitud y ordenó la
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notificación de ambas sentencias a las partes. Ese mismo día,
la secretaría del tribunal notificó ambas sentencias a todas
las partes.
Sin más, el 21 de marzo de 2024, la señora Elena Batista
presentó un nuevo recurso de apelación ante el Tribunal de
Apelaciones. Señaló como único error, que el foro primario se
equivocó al desestimar sumariamente la causa de acción de
interferencia torticera sin ofrecer una relación de hechos
incontrovertidos ni conclusiones de derecho. Así, el 24 de junio
de 2024 el Tribunal de Apelaciones revocó la sentencia y
determinó que existían controversias sobre hechos materiales
que impedían la adjudicación de la causa por la vía sumaria.
Inconforme, el 12 de agosto de 2024 la señora Reyes
Montañez acude ante nos mediante el recurso de certiorari que
nos ocupa. Señala que el Tribunal de Apelaciones se equivocó al
revocar la sentencia del foro primario. Argumenta que la señora
Elena Batista basó su causa de acción únicamente en las
objeciones que ella mantenía para con el acuerdo de herederos,
a saber: afirmar que no llevaría a su esposo a firmar las
escrituras de segregación, que no estaba de acuerdo y que no
permitiría a su esposo firmar. Aduce que la señora Elena Batista
no presentó ningún hecho que evidenciare un acto de
interferencia con el contrato objeto de la controversia. Por el
contrario, alega que se le estaba imponiendo una obligación de
hacer, sin que ella fuera parte en el contrato.1
1 Conforme a la Regla 20(d) del Reglamento de este Tribunal, la parte
peticionaria debía notificar copia del recurso al Tribunal de Apelaciones
dentro del término de setenta y dos (72) horas. Dicho término vencía el 15
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Expedido el auto de certiorari, y tras la comparecencia de
las partes, procedemos a resolver, no sin antes esbozar el
derecho aplicable.
II
Sentencia Sumaria
La Regla 36 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36,
regula todo lo concerniente a la sentencia sumaria. Soto y otros
v. Sky Caterers, 2025 TSPR 3,215 DPR __
(2025); Cruz, López v. Casa Bella y otros,213 DPR 980
, 993 (2024); Aponte Valentín et al. v. Pfizer Pharm.,208 DPR 263
, 277 (2021). El propósito principal de este mecanismo procesal es propiciar “una solución rápida, justa y económica en los casos de naturaleza civil en los que no existan hechos materiales en controversia”. Soto y otros v. Sky Caterers, supra (citando a Oriental Bank v. Perapi et al.,192 DPR 7, 25
(2014)). En ese sentido, la sentencia sumaria resulta adecuada en los casos en donde no existen dudas sobre los hechos esenciales que hagan necesaria la celebración de un juicio, por lo cual solo resta aplicar el derecho a los hechos no controvertidos. Soto y otros v. Sky Caterers, supra; de agosto de 2024 y se extendió hasta el viernes, 16 de agosto de 2024 en virtud de la Resolución EM-2024-0012 emitida por este Tribunal ante el paso de la Tormenta Ernesto. El 19 de agosto de 2024, la señora Reyes Montañez presentó una moción informativa en la cual expresó las razones por las que notificó el recurso de autos al foro apelativo en exceso del término dispuesto. En síntesis, la peticionaria indicó que, a pesar de que la moción estuvo lista con antelación, esta se traspapeló en el proceso de tomar medidas para asegurar archivos y expedientes debido al paso de la Tormenta Ernesto. Ante este marco procesal, esta Curia decidió expedir el recurso discrecional para atender el caso en sus méritos el 31 de enero de 2025. Si bien la señora Reyes Montañez cumplió tardíamente con las exigencias de la Regla 20(d) de nuestro Reglamento, la peticionaria explicó debidamente las razones para ello. Por ello, ante las inclemencias del tiempo, la señora Reyes Montañez logró excusar su demora. Precisamente, por la falta de trabas en nuestra jurisdicción, decidimos ejercer nuestra facultad de revisión en el caso de autos. CC-2024-0486 8 Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp., et als.,2025 TSPR 6
,215 DPR __
(2025); Oriental Bank v. Perapi etal., supra.
En particular, la Regla 36.3(e) dispone que un tribunal
dictará sentencia sumariamente “si las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones
ofrecidas, en unión a las declaraciones juradas si las hay, u
otra evidencia demuestran que no hay controversia real
sustancial en cuanto a algún hecho esencial y pertinente”. 32
LPRA Ap. V, R. 36.3(e).
Consecuentemente, hemos establecido que la Regla 42.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2, releva a los
tribunales de consignar sus determinaciones de hechos al
momento de disponer de una controversia por la vía sumaria.
Pérez Vargas v. Office Depot, 203 DPR 687, 703 (2019). En
específico, expresamos que cuando el pleito en su totalidad es
resuelto mediante una sentencia sumaria, no existe necesidad de
consignar los hechos sobre los cuales no existe controversia.
Íd., pág. 704.
Precisamente, eso fue lo que ocurrió aquí. El foro primario
concluyó que no existían controversias de hechos materiales
porque no surgía evidencia adicional que pudiese controvertir
los hechos bien alegados. Debido a ello, el Tribunal de Primera
Instancia dispuso totalmente de la moción de sentencia sumaria
presentada por la peticionaria. Entiéndase, que la regla exime
al tribunal de consignar sus determinaciones de hechos al
momento de declarar con lugar una moción de sentencia sumaria
en su totalidad. En ese sentido, el Tribunal de Primera
Instancia actuó conforme a la norma que establecimos en Pérez
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Vargas v. Office Depot, supra, al hacer uso del mecanismo de
sentencia sumaria provisto en la Regla 42.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 42.2. Por ende, el Tribunal de
Apelaciones no tenía razón al revocar la sentencia sumaria que
dictó el foro primario.
Por último, sobre el alcance de la revisión judicial, hemos
expresado reiteradamente que los tribunales apelativos nos
encontramos en la misma posición que el foro primario al evaluar
la procedencia de una sentencia sumaria. Íd., pág. 994; Birriel
Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80(2023). Sin embargo, en nuestra revisión estamos limitados a: (1) considerar los documentos que se presentaron ante el foro primario; (2) determinar si existe o no alguna controversia genuina de hechos materiales y esenciales, y (3) comprobar si el derecho se aplicó correctamente. Birriel Colón v. Econo yotro, supra,
pág. 91. En suma, nuestra función revisora conlleva examinar de novo el expediente de la manera más favorable hacia la parte que se opuso a la moción de sentencia sumaria. Íd., págs. 91-92; Meléndez González et al. v. M. Cuebas,193 DPR 100
, 118 (2015).
En el recurso ante nuestra consideración, la señora Reyes
Montañez asevera que el Tribunal de Apelaciones erró al revocar
la sentencia sumaria que dictó el Tribunal de Primera Instancia,
usando como fundamento que habían hechos materiales en
controversia. En ese sentido, debemos determinar si el Tribunal
de Primera Instancia podía disponer de la demanda de
interferencia torticera por la vía sumaria.
Según expusimos, el mecanismo de sentencia sumaria tiene
como fin último disponer de una causa de acción de forma rápida
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cuando no existen hechos materiales en controversia. A tenor de
esto, hemos expresado que un hecho material es aquel que puede
alterar la forma en que se resuelve una reclamación de acuerdo
con el derecho sustantivo aplicable. Soto y otros v. Sky
Caterers, supra. Como resultado, solamente se dictará sentencia
sumaria en aquellos casos en los cuales el tribunal tenga ante
su consideración todos los hechos necesarios y pertinentes para
resolver la controversia y surja claramente que la parte
promovida por el recurso no prevalecerá. Consejo Tit. v. Rocca
Dev. Corp., et als., supra.
De hecho, también hemos expresado que no existe
impedimento alguno para que se utilice el mecanismo de sentencia
sumaria en reclamaciones que requieran elementos subjetivos o
de intención, cuando de los documentos a ser considerados en la
solicitud de sentencia sumaria surge la inexistencia de
controversia en torno a los hechos materiales. Cruz, López v.
Casa Bella y otros, supra,págs. 993-994. “Al así actuar, hemos sido consistentes con la norma de que ‘la Regla 36 no queda excluida como cuestión de derecho de ningún procedimiento en particular’”. Ramos Pérez v. Univisión,178 DPR 200
, 219 (2010)(citando a García López v. Méndez García,88 DPR 363, 380
(1963).
Así pues, el hecho de que la controversia de autos
involucrara elementos subjetivos y de intención no representa
un obstáculo para disponer de ella sumariamente, puesto que de
la solicitud de sentencia sumaria y sus anejos surge claramente
que no hay controversia en torno a los hechos materiales.
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Por ende, al no existir hechos materiales en controversia,
el Tribunal de Primera Instancia podía disponer sumariamente de
la controversia de autos, tal como lo hizo.
III
A. Obligaciones contractuales
Resuelta esta pesquisa procesal, quedan pendientes de
adjudicar las controversias sustantivas del caso de autos.
Primero, debemos resolver si las actuaciones de la señora Reyes
Montañez configuraron una causa de acción por interferencia
torticera. Es decir, si las objeciones de la señora Reyes
Montañez constituyeron un acto interventor que provocó que el
señor José Enrique no firmara las escrituras de segregación.
Por último, debemos determinar si la señora Reyes Montañez tenía
obligación alguna de llevar a su esposo a firmar el acuerdo
para cumplir con el contrato. Por estar estrechamente
relacionados, procedemos a resolver estos asuntos sustantivos
de manera conjunta.
De entrada, debemos señalar que evaluaremos las
disposiciones del Código Civil de 1930 (“Código Civil de 1930”),
por ser el cuerpo normativo aplicable al caso de marras.
Es un principio conocido que las obligaciones nacen de la
ley, los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones
ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o
negligencia. Art. 1042 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant.
sec. 2992. El Art. 1206 establece que existe un contrato cuando
una o más personas consienten en obligarse a dar alguna cosa o
prestar algún servicio. 31 LPRA ant. sec. 3371. En ese sentido,
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para que un contrato tenga eficacia jurídica, será necesario
que concurran los elementos de consentimiento, objeto y causa.
Art. 1213 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3391.
Además, un contrato se considera perfeccionado con el mero
consentimiento y, desde entonces, las partes quedan obligadas
a cumplir con lo expresamente pactado y las consecuencias de su
incumplimiento. Art. 1210 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
ant. sec. 3375. Es decir, las obligaciones que nacen de los
contratos tienen fuerza de ley entre las partes. Art. 1044 del
Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2994. Ahora bien, ese
contrato solo produce efecto entre las partes que lo otorgan y
sus herederos. Art. 1209 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant.
sec. 3374.
En nuestro ordenamiento, se reconoce el principio de la
autonomía de la voluntad como piedra angular de nuestro sistema
económico. VDE Corporation v. F & R Contractors, 180 DPR 21, 33 (2010); Collazo Vázquez v. Huertas Infante,171 DPR 84
, 103
(2007). Este principio establece que, en materia de contratos,
rige la libertad de contratación entre las partes. Collazo
Vázquez v. Huertas Infante, supra. Entiéndase, las partes
pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que
tengan por conveniente, siempre y cuando no sean contrarias a
la ley, la moral y el orden público. Art. 1207 del Código Civil
de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3372.
El Art. 1233 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec.
3471, establece que cuando los términos del contrato son claros
y no dejan dudas sobre la intención de los contratantes, no
cabe recurrir a reglas de interpretación, pues prevalece el
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sentido literal de sus cláusulas. Sin embargo, cuando las
palabras parecieren contrarias a la intención de las partes,
prevalecerá la intención sobre éstas. VDE Corporation v. F & R
Contractors, supra, pág. 35.
En ocasiones, no es posible determinar la voluntad de los
contratantes con la mera lectura literal de las cláusulas del
contrato. S.L.G. Irizarry v. S.L.G. García, 155 DPR 713, 726(2001). En tales circunstancias, el Art. 1234 establece que se podrá juzgar la voluntad de las partes observando los actos anteriores, coetáneos y posteriores a la perfección del contrato, así como cualquier otro factor que arroje luz en torno a este asunto. Art. 1234 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3472; Negrón Vélez v. ACT,196 DPR 489, 506-507
(2016).
B. Interferencia Culposa
En Gen. Office Prods. v. A. M. Capen's Sons, 115 DPR 553,
558(1984), reconocimos por primera vez que el Art. 1802 del Código Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5141, permitía la acción por interferencia culposa con obligaciones contractuales de terceros. Es decir, reconocimos una acción en daños contra un tercero que, con intención cuasidelictual o culposa, interfiere con las relaciones contractuales de otro. Jusino et als. v. Walgreens,155 DPR 560, 575
(2001). En ese sentido, el elemento
de intención que exige la doctrina para incurrir en
responsabilidad requiere que el tercero que interfiere sepa o
debería saber que su actuación producirá una lesión. Íd.
En reiteradas ocasiones, hemos señalado que son cuatro los
elementos constitutivos de la acción. Debe probarse: (1) la
existencia de un contrato con el cual interfiera un tercero;
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(2) que medie culpa; (3) que haya ocasionado un daño al actor,
y (4) que el daño sea consecuencia de la actuación culposa del
tercero, o sea, que el nexo causal debe ser entre el acto del
tercero y su efecto sobre el perjudicado. Jusino et als. v.
Walgreens, supra;Dolphin Int'l of P.R. v. Ryder Truck Lines,127 DPR 869, 879
(1991).
En cuanto al primer elemento, hemos expresado que si lo
que se afecta es una expectativa o relación económica
provechosa, sin que medie contrato, no procede la acción de
daños por interferencia culposa. Gen. Office Prods. v. A. M.
Capen's Sons, supra, pág. 559. Asimismo, hemos sido
consistentes al expresarnos sobre el segundo elemento. Para que
medie culpa, bastará con que el perjudicado pruebe o presente
hechos que permitan inferir que el tercero actuó
intencionalmente, esto es, con conocimiento de la existencia
del contrato. Íd. Para probar la existencia del nexo causal
entre el acto del tercero y su efecto sobre el perjudicado,
bastará con que el tercero haya provocado o contribuido a la
inejecución. Íd.
A la luz de ese marco jurídico, procedemos a resolver la
controversia de derecho que nos ocupa.
IV
Como expusimos, la controversia central gira en torno a
que el señor José Enrique no firmó las escrituras de
segregación, acto al que se obligó cuando firmó el Acuerdo de
Herederos. La señora Elena Batista alega que la firma de esas
escrituras no se llevó a cabo, debido a las afirmaciones que
hizo la esposa del señor José Enrique, la aquí peticionaria.
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Por ello, la señora Elena Batista sostiene que la señora Reyes
Montañez interfirió culposamente con el acuerdo entre su esposo
y los demás herederos.
Ahora bien, cuando hablamos de una acción de daños por
interferencia culposa debemos observar que concurran los cuatro
elementos reconocidos jurisprudencialmente en Gen. Office
Prods. v. A. M. Capen's Sons, supra, págs. 558-559.
En primer lugar, el ordenamiento requiere que exista un
contrato con el cual se interfiera. Íd. Tomando como ciertos
los hechos bien alegados en la demanda y en la moción de
sentencia sumaria, no tenemos duda de que aquí existía un
contrato y no una mera expectativa de contratar, a saber: el
Acuerdo de Herederos que firmaron, entre otros, el señor José
Enrique y la señora Elena Batista.
En segundo lugar, es necesario que haya mediado culpa, es
decir, que el tercero actuó de manera intencional, a sabiendas
de que existía un contrato y que se causaría un perjuicio. Íd.
El elemento de intención que se necesita para adjudicar
responsabilidad a un tercero es que ese tercero haya actuado de
tal forma que sepa que va a producir un daño. Véase, Jusino et
als. v. Walgreens, supra, pág. 575.
Sobre este particular, la única prueba que surge del
expediente del caso de autos son las afirmaciones que hizo la
señora Reyes Montañez sobre su desacuerdo con las obligaciones
del señor José Enrique. A modo de ejemplo, la señora Reyes
Montañez verbalizó que estaba en desacuerdo con que su esposo
firmara las escrituras de segregación. Además, expresó que no
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llevaría a su esposo a firmar, ni permitiría que su esposo
firmara las escrituras de segregación.
Como bien argumenta la señora Reyes Montañez en su recurso,
el hecho de expresar su desacuerdo no constituye una
interferencia culposa susceptible de responsabilidad. La
mayoría de las expresiones de la señora Reyes Montañez fueron
aseveraciones en futuro. Lo cierto es que no se configura ningún
hecho o prueba que pudiera permitirnos inferir que, en efecto,
la señora Reyes Montañez interfirió culposamente con las
obligaciones de su esposo. Las meras objeciones no constituyen
ni pueden probarse como un acto de intervención para fines de
la doctrina de interferencia culposa.
Al determinar que no se configuró el segundo elemento de
intención, concluimos que tampoco se configuró el elemento de
nexo causal entre el daño provocado y la acción del tercero.
Por tanto, no se dieron los elementos necesarios para que se
constituya una causa de acción por interferencia culposa.
Además, debemos aclarar que la señora Reyes Montañez no
tenía obligación alguna con respecto al cumplimiento del
Acuerdo de Herederos. Según establece el Código Civil, los
contratos obligan a las partes que libremente los otorgan. Arts.
1044 y 1210 del Código Civil, 31 LPRA ant. sec. 2994, 3375. Es
parte quien libremente consiente y, por tanto, se obliga a dar
una cosa o prestar un servicio. Art. 1206 del Código Civil de
1930, 31 LPRA ant. sec. 2992.
Con arreglo a estos principios básicos de contratación, no
hay dudas de que los únicos obligados a dar cumplimiento al
Acuerdo de Herederos eran, precisamente, los herederos, entre
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los cuales figuraban el señor José Enrique y la señora Elena
Batista. El señor José Enrique no firmó las escrituras de
segregación porque estaba enfermo y falleció. La señora Reyes
Montañez no tenía obligación alguna de procurar que su esposo
firmara las escrituras. La responsabilidad de cumplir con el
Acuerdo de Herederos le correspondía exclusivamente al señor
José Enrique. Dictar lo contrario impondría obligaciones
onerosas a los cónyuges que no figuran como parte en un
contrato.
En este caso, la señora Elena Batista no cuenta con prueba
suficiente que nos permita concluir que la señora Reyes Montañez
actuó culposamente y en contravención con alguna obligación
contractual. Más llanamente, no existe evidencia en el récord
que nos permita concluir que ella tenía una obligación adicional
a la de cuidar y apercibir a su cónyuge. Además, no le
corresponde a este Tribunal pasar juicio sobre las opiniones y
meras manifestaciones de un cónyuge con respecto a la actuación
del otro. Lo anterior sería una intromisión caprichosa e
injustificada, además de ser una interpretación errónea del
derecho antes esbozado.
En fin, concluimos que el Tribunal de Primera Instancia
actuó conforme a derecho al dictar sentencia sumaria en el caso
de autos, ya que no existe evidencia o prueba adicional que
demuestre la existencia de una causa de acción al amparo del
Art. 1802 del Código Civil de 1930, supra. Por tanto, el
Tribunal de Primera Instancia podía disponer de la causa de
acción de interferencia torticera por la vía sumaria. Erró el
Tribunal de Apelaciones al revocar al foro primario.
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V
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
sentencia del Tribunal de Apelaciones y se reinstala la
sentencia sumaria del Tribunal de Primera Instancia.
Se dictará Sentencia en conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES
Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Elena Batista Valentín
Recurrida
v. CC-2024-0486
Sucn. de José Enrique
Batista Valentín y otros
Peticionarios
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2025.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte de esta
Sentencia, se revoca la sentencia del Tribunal de
Apelaciones y se reinstala la sentencia sumaria del
Tribunal de Primera Instancia.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario
del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella
Martínez emitió una Opinión disidente.
El Juez Asociado señor Colón Pérez disiente del
curso de acción seguido por una mayoría de este
Tribunal, y emite las siguientes expresiones:
Hoy, una mayoría de mis compañeras y
compañeros de estrado, al optar por atender
el recurso de epígrafe, obvian un principio
básico del ordenamiento procesal civil
puertorriqueño, a saber: cuando un tribunal
carece de jurisdicción, solo resta así
declararlo y desestimar la reclamación sin
entrar en los méritos de la misma. Con dicha
actuación, --y atendiendo someramente el
asunto en una nota al calce--, éstas y
éstos, una vez más, se empeñan en pautar
normas en escenarios donde no estamos
habilitados para ello. Nos explicamos.
CC-2024-0486 2
Sabido es que los tribunales “tienen la
responsabilidad indelegable de examinar, en primera
instancia, su propia jurisdicción”. Ruiz Camilo v.
Trafon Group, Inc., 200 DPR 254, 268 (2018). Véase
también, Yumac Home v. Empresas Masso, 194 DPR 96,
103 (2015) y Horizon v. JTA. Revisora, RA Holdings,
191 DPR 228, 233-234 (2014). Como corolario de dicho
principio, hemos sentenciado que los asuntos
relativos a la jurisdicción son materia privilegiada
y deben ser atendidos con preferencia. R&B Power,
Inc. v. Junta de Subastas, 213 DPR 685, 698 (2024);
Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., supra; Mun. de
San Sebastián v. QMC Telecom, LLC., 190 DPR 652, 660
(2014).
En esa dirección, y según adelantamos, cuando
un tribunal carece de jurisdicción, solo resta así
declararlo y desestimar la reclamación sin entrar en
los méritos de la controversia. R&B Power, Inc. v.
Junta de Subastas, supra; Ruiz Camilo v. Trafon
Group, Inc., supra, pág. 269; Mun. de San Sebastián,
v. QMC Telecom, LLC., supra. Ello, pues, un foro
judicial no tiene discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay. Mun. de San Sebastián,
v. QMC Telecom, LLC., supra; Souffront v. A.A.A.,
164 DPR 663, 674(2005); Morán v. Martí,165 DPR 356, 364
(2005).
En lo pertinente a la causa de epígrafe, cabe
señalar aquí que uno de los asuntos que incide en la
jurisdicción de un tribunal revisor es “la falta de
notificación al tribunal inferior sobre la
presentación de un recurso apelativo”. Isleta, LLC
v. Inversiones Isleta Marina Inc., 203 DPR 585, 591
(2019). Al respecto, el inciso (d) de la Regla 20
del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B,
dispone que la parte que presente una petición de
certiorari ante nos deberá notificarlo a la
Secretaría del Tribunal de Apelaciones, dentro de
las setenta y dos (72) horas siguientes a la
presentación de la solicitud. A su vez, la precitada
regla establece que dicho término es de cumplimiento
estricto. Íd.
Sobre este extremo, es importante recordar que
un término de cumplimiento estricto, a diferencia de
uno de naturaleza jurisdiccional, puede ser
prorrogado por los tribunales. Soto Pino v. Uno Radio
Group, 189 DPR 84, 92 (2013); García Ramis v.
Serrallés, 171 DPR 250, 253 (2007); Lugo Rodríguez
v. Suárez Camejo, 165 DPR 729, 738 (2005). Ahora
bien, para que lo anterior ocurra la parte que actúa
fuera de término tiene que demostrar que hubo justa
causa para incumplir con el requisito establecido.
Soto Pino v. Uno Radio Group, supra; García Ramis v.
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Serrallés, supra; Rojas v. Axtmayer Ent., Inc. 150
DPR 560, 569 (2000).
Cónsono con lo anterior, en el pasado, este
Tribunal ha sido enfático en que, para acreditar la
existencia de justa causa en dilaciones de este tipo,
la parte en cuestión debe hacer constar
circunstancias específicas que ameriten tal
consideración. Freire Ruíz v. Morales Román, 2024
TSPR 129, 12; Soto Pino v. Uno Radio Group, supra.
Véase también S.L.G. Szendrey Ramos v. F. Castillo,
169 DPR 873, 882 (2007). En particular, hemos
establecido que la acreditación de justa causa debe
realizarse con explicaciones concretas, particulares
y debidamente evidenciadas, puesto que “las
vaguedades y las excusas o los planteamientos
estereotipados” no son suficientes. (Énfasis
suplido). Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág.
93. Véase también Febles v. Romar, 159 DPR 714, 720
(2003). Ello no sucedió aquí.
En este caso, y en extrema síntesis, el 12 de
agosto de 2024 la Sra. Damaris Reyes Montañez (en
adelante, “señora Reyes Montañez”) presentó ante nos
cierto recurso de Certiorari, mediante el cual
cuestionó la procedencia de una Demanda sobre
interferencia torticera presentada en su contra por
la Sra. Elena Batista Valentín. De conformidad la
referida Regla 20(d) del Reglamento de este
Tribunal, supra, dicha parte, de ordinario, hubiese
tenido hasta el 15 de agosto de 2024 para realizar
la correspondiente notificación al foro apelativo
intermedio.
No obstante, debido al paso de la Tormenta
Tropical Ernesto, emitimos una Resolución en virtud
de la cual dispusimos que cualquier término que
venciere entre los días 13, 14 y 15 de agosto de
2024, se extendería hasta el viernes, 16 de agosto
de 2024.
Así las cosas, el 19 de agosto de 2024 la señora
Reyes Montañez compareció ante este Tribunal
mediante una Moción informativa. En su escrito, ésta
expuso que ese mismo día, --a saber, tres (3) días
después de que venciese la referida extensión del
término--, había notificado al Tribunal de
Apelaciones sobre la presentación del mencionado
recurso.
Para fundamentar su dilación, la señora Reyes
Montañez alegó que la moción correspondiente se
había traspapelado, “mientras se tomaban medidas
para asegurar archivos y expedientes para enfrentar
la tormenta Ernesto”. Véase Moción informativa, pág.
CC-2024-0486 4
1. A su vez, añadió que “estaba bajo la impresión de
que [la misma] había sido referida para la radicación
ante el Tribunal de Apelaciones” y que no fue hasta
la noche del viernes, 16 de agosto de 2024, que
advino en conocimiento de que nunca se presentó. Íd.
A nuestro juicio, dicha justificación no cumple con
el estándar de justa causa antes reseñado.
Y es que, en primer lugar, los planteamientos
de la señora Reyes Montañez nos parecen sumamente
vagos y estereotipados; en otras palabras, sus
argumentos carecen del detalle que se espera en este
tipo de instancias. En segundo lugar, y tal vez más
importante, dicha parte incumplió con el término
para la notificación, aun cuando el mismo fue
extendido precisamente para atender la situación de
la tormenta tropical.
Si bien las circunstancias que rodean un evento
atmosférico podrían constituir justa causa ante el
incumplimiento con un requisito como el aquí bajo
estudio, lo cierto es que no podemos condonar toda
omisión que surja en escenarios como estos, pues de
lo contrario, y como hemos dispuesto anteriormente,
los términos reglamentarios se convertirían en
“metas amorfas que cualquier parte podría
postergar”. (Énfasis suplido). Rivera Marcucci v.
Suiza Dairy, 196 DPR 157, 172 (2016). Véase también,
Soto Pino v. Uno Radio Group, supra, pág. 93. Con su
silencio sobre el particular, la omisión de la señora
Reyes Montañez, de cumplir con los requisitos de
notificación que impone el ordenamiento procesal
civil puertorriqueño, fue condonada por una mayoría
de este Tribunal.
Con tan errado proceder, el juez que suscribe
no puede estar de acuerdo. Por ello, disentimos.
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Elena Batista Valentín
Recurrida
CC-2024-0486 Certiorari
v.
Sucn. de José Enrique
Batista Valentín y otros
Peticionarios
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado señor
ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 1 de octubre de 2025.
Nuevamente, el mecanismo procesal de la sentencia
sumaria fue utilizado incorrectamente. En esta ocasión, con
la decisión que hoy adopta este Tribunal, se valida una
determinación del foro primario que dispuso que no existían
hechos medulares en controversia para desestimar la última
causa de acción de una demanda en la que se alegó que una
cónyuge no contratante interfirió culposamente con las
obligaciones contractuales asumidas por el otro cónyuge.
Respetuosamente disiento, por considerar que existían hechos
esenciales y pertinentes en controversia que ameritaban la
celebración de un juicio para determinar si la cónyuge, con
CC-2024-0486 2
sus acciones y omisiones, interfirió culposamente con la
obligación contractual contraída por su esposo.
I
El 25 de octubre de 2011, la Sra. Elena Batista Valentín
(señora Batista Valentín o recurrida) demandó por
incumplimiento de contrato a varias personas relacionadas
con la sucesión de su padre, el Sr. Enrique Batista Martínez
(causante), fallecido en septiembre de 2010. Entre estos,
figuraron: (1) su hermano, el Sr. José E. Batista Valentín
(Don José Batista); (2) su cuñada, la esposa de este último,
la Sra. Damaris Reyes Montañez (señora Reyes Montañez o
peticionaria); (3) su hermana, la Sra. Virgen María Batista
Valentín; (4) la viuda del causante, la Sra. María Rosario
Valentín Ramos; y (5) la albacea, la Sra. Laura Betancourt
Valentín.
En la reclamación, la señora Batista Valentín alegó que
el 26 de julio de 2011 los herederos del causante
suscribieron un Acuerdo de herederos en el que se
comprometieron a otorgar una escritura de segregación como
parte de la partición de la herencia. Pese a ello, según
adujo, Don José Batista se negó a otorgar la escritura porque
la señora Reyes Montañez le influenció y de forma culposa e
intencional intervino en la obligación contractual de su
esposo. A eso, sumó que la peticionaria comunicó a los
herederos que Don José Batista no cumpliría a menos que se
dejara sin efecto el Acuerdo de herederos. Por eso, a la
CC-2024-0486 3
señora Reyes Montañez le imputó interferencia culposa con
las obligaciones contractuales de su esposo, Don José
Batista, quien falleció durante el trámite del caso.
Por su parte, la señora Reyes Montañez contestó, entre
otras cosas, que Don José Batista no firmó porque estaba
sumamente enfermo y no tenía la capacidad para consentir a
cualquier tipo de transacción.
Luego de múltiples trámites procesales, tanto la
recurrida como la peticionaria presentaron sendas
solicitudes de sentencia sumaria a su favor. Por un lado, la
señora Reyes Montañez solicitó que se desestimara la causa
de acción. A su entender, las objeciones que se le imputaron
no constituyeron interferencia culposa porque se dieron bajo
su función y deber de cónyuge. Igualmente, arguyó que sus
objeciones no fueron un acto intencional con el fin de
ocasionar un daño a una relación contractual, sino que
respondieron a una preocupación legítima sobre la capacidad
y la salud de Don José Batista. Ahora bien, en la relación
de hechos que propuso como incontrovertidos, no incluyó
referencia alguna a las imputaciones que le hiciera la señora
Batista Valentín en su reclamación.
Por otro lado, la señora Batista Valentín argumentó que
la señora Reyes Montañez no le permitió a Don José Batista
firmar la escritura de segregación, y que su contestación de
que no llevaría ni permitiría a su esposo firmar las
escrituras en su propia casa constituía prueba de que
CC-2024-0486 4
ocasionó el incumplimiento del Acuerdo de herederos.
Basándose principalmente en la deposición de la señora Reyes
Montañez, la recurrida esbozó que no estaba en controversia
que Don José Batista se encontraba incapacitado físicamente
y dependía del cuidado y transporte de la señora Reyes
Montañez, quien no contaba con un diagnóstico médico que
acreditara la presunta incapacidad mental de su esposo ni
había entablado procedimiento judicial alguno para que esta
fuera declarada. Según agregó, fue en ese contexto que la
peticionaria se negó a llevar a Don José Batista a las
reuniones citadas por un notario para otorgar la escritura
de segregación. A ello, añadió y reiteró las objeciones de
la señora Reyes Montañez, su rechazo a colaborar hasta que
no se modificara el Acuerdo de herederos y su promesa
constante de impedir que Don José Batista firmara incluso
cuando se visitara su hogar.
El 28 de septiembre de 2022, el Tribunal de Primera
Instancia dictó una Sentencia sumaria en la que desestimó
con perjuicio la causa de acción por interferencia torticera
con relaciones contractuales. El foro primario no consignó
hechos esenciales sobre los cuales no existía controversia
ni conclusiones de derecho. El dictamen fue notificado
correctamente a las partes el 21 de febrero de 2024.
Inconforme, la señora Batista Valentín apeló ante el
foro intermedio y señaló como error la ausencia de
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho.
CC-2024-0486 5
Producto de ello, el Tribunal de Apelaciones revocó la
Sentencia sumaria y resolvió que existían controversias de
hechos materiales. En los méritos, determinó que se
cumplieron dos (2) de los cuatro (4) requisitos de la
interferencia culposa: la existencia de un contrato con el
cual interfirió una tercera persona y la ocurrencia de un
daño. Por eso, estimó que restaba dilucidar si la señora
Reyes Montañez actuó de forma culposa y si existió un nexo
causal entre su actuación y la falta de ejecución del Acuerdo
de herederos.
Cabe resaltar que, a juicio del foro apelativo,
existían controversias de naturaleza subjetiva que impedían
la adjudicación de la causa por la vía sumaria, toda vez que
una reclamación de interferencia culposa se basa
precisamente en elementos subjetivos de intención, propósito
mental y credibilidad.
Inconforme, la señora Reyes Montañez acudió ante nos
mediante el recurso de certiorari de epígrafe. Según su
posición, la señora Batista Valentín no presentó ningún
hecho para evidenciar un acto de interferencia con el Acuerdo
de herederos y basó su reclamación únicamente en las
objeciones que la peticionaria mantenía al respecto. A su
entender, resolver lo contrario sería imponerle una
obligación de hacer sin que fuera parte de ese contrato.
En oposición, la señora Batista Valentín subrayó que:
(1) la Sentencia sumaria del foro primario se basó en una
CC-2024-0486 6
moción de sentencia sumaria radicada por la peticionaria
cuatro (4) años antes y se emitió a destiempo, apenas doce
(12) días antes de la fecha separada para el comienzo del
juicio en su fondo; (2) la señora Reyes Montañez renunció,
mediante un acuerdo por escrito, a su defensa sobre la
incapacidad de Don José Batista y, por ello, no podía
sostenerla como razón para que no se cumpliera el Acuerdo de
herederos; (3) en una deposición, la señora Reyes Montañez
admitió que no tenía conocimiento sobre el entendimiento del
acuerdo por Don José Batista, no poseía un diagnóstico médico
sobre su presunta incapacidad mental y tampoco había
iniciado un procedimiento judicial para declararlo incapaz;
y (4) se cumplieron todos los elementos constitutivos de la
interferencia culposa.
Ante ese escenario y por las razones que expondré a
continuación, considero que el Tribunal de Apelaciones
revocó correctamente la Sentencia sumaria emitida por el
foro primario. A mi juicio, la tarea de pautar si una cónyuge
no contratante puede interferir culposamente con las
obligaciones contractuales asumidas por su esposo no debió
realizarse en esta etapa de los procedimientos. Las
conclusiones de derecho que acompañan el dictamen de la
mayoría de este Tribunal se dan bajo el supuesto de la
inexistencia de actos dirigidos a tal propósito. Sin
embargo, un examen sosegado del expediente revela que esta
no es la etapa procesal adecuada para aventurarse a
descartarlo, tal y como lo ha hecho la Opinión mayoritaria.
CC-2024-0486 7
Además, existen suficientes hechos en controversia que
van a la médula de determinar si se configuran o no todos
los elementos constitutivos de la causa de acción por
interferencia culposa. Como veremos a continuación, en este
caso existen acciones u omisiones descartadas por la Opinión
mayoritaria que ameritan la celebración de un juicio, tal y
como dictaminó el Tribunal de Apelaciones.
II
De entrada, esta controversia nos brinda la oportunidad
de reafirmar la necesidad de realizar un análisis contextual
de cada caso. No todas las personas contratantes son iguales.
En ese sentido, no podemos perder de perspectiva las
alegaciones de ambas partes y los documentos en sustento de
ello respecto al cuadro clínico y la dependencia de Don José
Batista de la figura de su cónyuge, la señora Reyes Montañez,
para realizar todo tipo de gestiones. Cuando, por razones de
salud, una persona depende día a día de su cónyuge para
transporte y cuidado, no podemos hacer caso omiso al grado
de control que este ejerce sobre su quehacer. Mucho menos
podemos ignorar las propias admisiones de esa cónyuge
respecto a que ejercería el poder que tenía sobre su esposo
para impedir el cumplimiento de una obligación.
Por ello, y contrario al proceder mayoritario, no
debemos pasar por alto la Oposición a moción solicitando
sentencia sumaria parcial y solicitud de sentencia sumaria
de la señora Batista Valentín, en la que propuso algunos
hechos medulares que podrían dar base a interferencia
CC-2024-0486 8
culposa en el contexto de este caso. La mayoría de estos
hechos se basaron en la deposición tomada a la señora Reyes
Montañez. En específico, la recurrida esbozó como hechos
incontrovertidos que: (1) Don José Batista tenía un tumor
cerebral que lo mantenía encamado; (2) la señora Reyes
Montañez estaba encargada del cuidado de Don José Batista y
era quien le proporcionaba transporte (en palabras de la
peticionaria “él depende de mí”1); (3) en dos ocasiones, los
herederos fueron citados por un notario para otorgar las
escrituras y la señora Reyes Montañez, con conocimiento de
ello, se negó a llevar a su esposo; (4) la peticionaria
expresó que mientras no se alterara el Acuerdo de herederos
ella se negaría a llevar a su esposo a firmar las escrituras;
(5) la señora Reyes Montañez se negó a transportar a su
esposo a suscribir las escrituras; (6) la peticionaria
manifestó en una deposición que no llevaría a su esposo
porque ella no estaba de acuerdo con el contenido del Acuerdo
de herederos; y (7) según declaró la señora Reyes Montañez,
su posición persistiría porque no permitiría que su esposo
firmara. A esto se añade que, incluso, la peticionaria
admitió en una deposición que en ciertos momentos llegó a
firmar por Don José Batista por medio de un Poder.2 La
adjudicación de estos hechos materiales es una tarea mejor
servida por el foro de primera instancia, especialmente al
considerar los elementos subjetivos de culpa e intención de
1 Véase Apéndice del Certiorari, pág. 301, línea 12.
2 Íd., pág. 339, línea 8, a la pág. 340, línea 19.
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la interferencia culposa y la situación de salud de Don José
Batista.
En vista de las circunstancias de este caso, las
declaraciones de la señora Reyes Montañez podrían constituir
admisiones de interferencia torticera con las obligaciones
contractuales de su esposo o, como mínimo, deberían sugerir
suficiente controversia de hechos como para evitar la
disposición sumaria de la causa de acción. En ese sentido,
también discrepo de lo expuesto en la Opinión mayoritaria
referente a que “[e]l foro primario concluyó que no existían
controversias de hechos materiales porque no surgía
evidencia adicional que pudiese controvertir los hechos bien
alegados”.
En primer orden, de un examen de la escueta Sentencia
sumaria del Tribunal de Primera Instancia no se desprende
que esa fuera la razón por la que determinó que no existían
controversias de hechos materiales. De hecho, esta expresión
asume que el foro primario fundamentó su Sentencia de alguna
forma, cuando no lo hizo. Así, el dictamen del foro primario
se limitó a declarar ha lugar la solicitud de la señora Reyes
Montañez y a desestimar la causa de acción. Ello, a pesar de
la Oposición reseñada en este disenso, la cual contiene
declaraciones que ameritaban denegar la solicitud de
sentencia sumaria.
En segundo orden, en el pasado hemos reconocido que la
sentencia sumaria no es el mecanismo apropiado para resolver
casos en los que existen elementos subjetivos de intención,
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propósito mental, negligencia o cuando el factor de
credibilidad resulta esencial. Soto y otros v. Sky Caterers,
2025 TSPR 3,215 DPR ___
(2025); Elías y otros v. Chenet y otros,147 DPR 507, 521
(1999); Soto v. Hotel Caribe Hilton,137 DPR 294
(1994). También, hemos plasmado que hay litigios que por su naturaleza no hacen deseable su atención sumaria por la dificultad de que el Tribunal pueda reunir ante sí toda la verdad de los hechos mediante declaraciones juradas o deposiciones. Elías y otros v. Chenet y otros, supra, citando a García López v. Méndez García,88 DPR 363, 380
(1963).
Sin embargo, la Opinión mayoritaria obvia esta
normativa y escoge otro camino. Al hacerlo, se precipita al
dictaminar que los elementos subjetivos de este caso no son
óbice para emplear la sentencia sumaria porque de los
documentos considerados surge la inexistencia de
controversia sobre hechos materiales. Como he expuesto, esa
no es la situación que nos ocupa. Al contrario, el expediente
de este caso cuenta con documentos que evidencian la
existencia de controversia sobre asuntos medulares para la
adjudicación de la causa de acción promovida por la señora
Batista Valentín.
Adviértase, además, que la Opinión mayoritaria minimiza
la conducta de la señora Reyes Montañez como meras objeciones
o aseveraciones en futuro. Sin embargo, la prueba ofrecida
por la recurrida arroja acciones y omisiones concretas que
no permiten superar tan livianamente la controversia de
CC-2024-0486 11
hecho de si ocurrió o no la interferencia imputada. Ante ese
cuadro, no puedo descartar de plano esa conducta y tampoco
unirme a la conclusión mayoritaria de que la cónyuge no es
parte del Acuerdo de herederos, que los únicos obligados a
dar cumplimiento son los suscribientes y que no existía
prueba de que la señora Reyes Montañez actuó culposamente.
No menos preocupante, la mayoría empequeñece las
acciones y omisiones de la peticionaria al resolver que no
le corresponde pasar juicio sobre las opiniones y meras
manifestaciones de un cónyuge con respecto a la actuación de
otro, pues, hacerlo sería una intromisión caprichosa e
injustificada y una interpretación errónea del derecho. En
otros contextos, como por ejemplo, dirigidos a proteger la
intimidad en un matrimonio, sería aplicable esa contención,
pero, en el marco de esta controversia, resulta necesario
aquilatar en su justa perspectiva la conducta del cónyuge
que presuntamente impide que se cumpla una obligación
contractual. Reitero que, dado el aparente alto grado de
control que la señora Reyes Montañez tenía sobre los diversos
aspectos de la vida cotidiana y la toma de decisiones de Don
José Batista, el ejercicio de determinar si existen hechos
medulares en controversia en nada constituye una intromisión
caprichosa. Todo lo contrario. Se trata del desempeño más
básico de la función judicial de adjudicar.
Igualmente, las múltiples declaraciones juradas que
obran en el expediente y las diversas manifestaciones de la
señora Reyes Montañez en su deposición arrojan dudas sobre
CC-2024-0486 12
las determinaciones que suscribe la mayoría. En específico,
despiertan interrogantes sobre si Don José Batista no firmó
porque estaba enfermo, si la señora Batista Valentín contaba
con prueba suficiente para demostrar interferencia culposa
por parte de la peticionaria y si la señora Reyes Montañez
tenía alguna obligación adicional a la de cuidar.
Respecto a esto último, la Opinión mayoritaria se
precipita al resolver que no hay evidencia para concluir que
la peticionaria tenía una obligación adicional a la de cuidar
y apercibir a Don José Batista. Esa conclusión está en
evidente contradicción con las propias admisiones de la
señora Reyes Montañez de que su esposo dependía de ella.
Dadas esas circunstancias, la negación de llevarlo a una
cita, las promesas de no permitirle a otras personas tener
acceso a su cónyuge y la férrea oposición de la peticionaria
a otorgar las escrituras podrían consistir en una
interferencia culposa con las obligaciones contraídas por su
esposo. Sobre estos asuntos, relacionados con los elementos
de la interferencia culposa, existe genuina controversia.
Descifrar una respuesta a ello es una función mejor atendida
por el Tribunal de Primera Instancia mediante el juicio en
sus méritos, en lugar de las apresuradas conclusiones de la
mayoría.
En resumen, existen dudas legítimas en torno a si
estamos ante meras objeciones de un cónyuge o si realmente
hubo una interferencia culposa por parte de la señora Reyes
Montañez. Respetuosamente, opino que esta no era la etapa
CC-2024-0486 13
procesal ni la controversia idónea para que este Tribunal
determinara que las meras objeciones de una cónyuge que no
contrató no son suficientes para determinar que interfirió
culposamente con un contrato suscrito por su esposo. Ello,
por existir controversia de hechos sobre si la señora Reyes
Montañez interfirió con él, de forma culposa, causando un
daño.
Aunque la Opinión mayoritaria concluye lo contrario,
hay declaraciones juradas y transcripciones de la deposición
de la peticionaria que sugieren que ella estaba encargada
del cuidado de Don José Batista, que le daba transporte, que
él dependía de ella y que, en al menos una ocasión, según
admitió, se negó a llevarlo a firmar la escritura acordada.
A esto se suman las distintas manifestaciones de que no
llevaría a Don José Batista a firmar o de que no permitiría
que firmara. Asimismo, persiste duda sobre la extensión de
la incapacidad física y mental de Don José Batista y el
efecto de su condición de salud en su incumplimiento y en
los deberes de la señora Reyes Montañez.
Por las razones expuestas, respetuosamente disiento.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado