Consejo de Titulares del Condominio Parques de Cupey y otros v. Triple-S Propiedad, Inc.
Citation2025 TSPR 82
Date Filed2025-08-15
DocketCC-2024-0096
Cited12 times
StatusPublished
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del
Condominio Parques de Cupey;
Attenure Holdings Trust 11; HRH
Property Holdings Certiorari
Recurridos 2025 TSPR 82
v. 216 DPR ___
Triple-S Propiedad, Inc.
Peticionaria
Número del Caso: CC-2024-0096
Fecha: 15 de agosto de 2025
Tribunal de Apelaciones:
Panel XI
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Luis R. Román Negrón
Lcdo. José D. Casillas Guevara
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcda. Karina Montes Berríos
Lcda. Paola M. Torres Rodríguez
Lcda. Hedy I. Nieves Crespo
Materia: Derecho de Seguros; Derecho Procesal Civil y Evidencia –
Descubrimiento del expediente de suscripción de la póliza y de la
reserva de pérdida establecida por una aseguradora en virtud del
Código de Seguros de Puerto Rico cuando se alega que la aseguradora
actuó de mala fe durante el manejo y ajuste de la reclamación.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del
Condominio Parques de
Cupey; Attenure Holdings
Trust 11; HRH Property
Holdings
Recurridos CC-2024-96 Certiorari
v.
Triple-S Propiedad, Inc.
Peticionaria
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión
del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2025.
Nos corresponde determinar si, en el contexto de una
reclamación por incumplimiento de contrato de seguro de
propiedad, procede el descubrimiento del expediente de
suscripción de la póliza y de la reserva de pérdida
establecida por una aseguradora en virtud del Código de
Seguros de Puerto Rico (Código de Seguros), 26 LPRA sec.
101 et seq. Lo anterior surge tras el asegurado haber
alegado que la aseguradora actuó de mala fe durante el
manejo y ajuste de la reclamación.
Por considerar que el descubrimiento de prueba antes
mencionado es incompatible con la finalidad de un litigio
sobre cobertura y que incide con el postulado que busca
garantizar una solución justa, rápida y económica de todo
procedimiento civil, adelantamos que contestamos en la
negativa la interrogante planteada.
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A continuación, exponemos el trasfondo fáctico y
procesal que dio origen al presente caso.
I
El 16 de septiembre de 2019, el Consejo de Titulares
del Condominio Parques de Cupey, Attenure Holdings Trust
11 y HRH Property Holdings (en conjunto, Consejo de
Titulares o recurridos) presentaron una Demanda sobre
incumplimiento de contrato y daños y perjuicios en contra
de Triple-S Propiedad, Inc. (Triple-S o peticionaria) tras
surgir una controversia contractual relacionada con la
cobertura de la póliza de seguro. En síntesis, los
recurridos alegaron que la peticionaria no investigó ni
ajustó adecuadamente una reclamación que hizo el Consejo
de Titulares, como asegurado, por los daños sufridos en el
condominio luego del paso de los huracanes Irma y María.
En particular, los recurridos adujeron que Triple-S se negó
a cumplir con sus obligaciones contractuales y actuó
mediante dolo y mala fe al no proveer una compensación
justa por los daños que sufrió la propiedad.1 En vista de
ello, el Consejo de Titulares sostuvo que la peticionaria
incumplió con el contrato de seguros que cobijaba al
condominio, por lo cual reclamó el pago de $14,706,508.49
por incumplimiento de contrato y daños contractuales,
costas y honorarios de abogado.
1 Demanda, Apéndice del certiorari, págs. 8, 11-12.
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Por su parte, el 15 de julio de 2020, Triple-S presentó
una Contestación a demanda. En resumen, negó las
alegaciones sobre las presuntas prácticas desleales e
incumplimiento de contrato. Asimismo, afirmó que había
actuado de forma diligente y de buena fe durante el proceso
de ajuste de la reclamación y en cumplimiento con las
disposiciones del contrato de seguro otorgado por las
partes.2 Entre sus defensas afirmativas, la peticionaria
adujo que los recurridos incurrieron en fraude y falsas
representaciones y que los daños reclamados eran excesivos,
especulativos e inexistentes.3
Durante la etapa del descubrimiento de prueba, el
Consejo de Titulares cursó a Triple-S un Primer pliego de
interrogatorios y un Requerimiento para la producción de
documentos. En lo pertinente, entre otra información,
solicitó que la peticionaria indicara “la cantidad de
reserva o reserva de pérdida asignada para la [r]eclamación
[del Consejo de Titulares]”, así como “todos los
[d]ocumentos relacionados a las reservas de pérdida para
la [r]eclamación”; y la producción del “expediente completo
de [suscripción o] underwriting […] de la [p]óliza de
[s]eguro”.4
2 Contestación a demanda, Apéndice del certiorari, pág. 31.
3 Íd., pág. 46.
4 Valga señalar que el Consejo de Titulares del Condominio Parques
de Cupey, Attenure Holdings Trust 11 y HRH Property Holdings (en
conjunto, Consejo de Titulares o recurridos) formularon las siguientes
preguntas:
“[Interrogatorio Núm.] 12[:] Indique y describa cada política
o proceso establecido previo a otorgar una póliza de seguros,
y si la propiedad que ha de asegurarse debe inspeccionarse
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En respuesta, Triple-S presentó su Contestación a primer
pliego de interrogatorios y Contestación a requerimiento
para la producción de documentos en la que informó sus
contestaciones y objeciones al descubrimiento solicitado.
Particularmente, objetó la producción de los documentos e
información sobre las reservas de pérdidas para la
reclamación, así como los procesos de suscripción de la
póliza por ser información impertinente, excesivamente
amplia y no tener una probabilidad razonable de conducir a
como parte del proceso de underwrit[]ing. Describa cómo debe
ser dicha inspección, quiénes la llevan a cabo y cómo la
documentan.
[Interrogatorio Núm.] 13[:] Identifique a cada persona que
participó o estuvo involucrada en [el] underwrit[]ing de la
Póliza de Seguros.
[Interrogatorio Núm.] 14[:] Identifique y describa c[ó]mo ha
cambiado desde el 2016 al presente el proceso establecido por
usted previo a otorgar una póliza de seguros, incluyendo si
la propiedad que ha de asegurarse debe inspeccionarse como
parte del proceso de underwrit[]ing.
[…]
[Interrogatorio Núm.] 29[:] Indique cuál es la cantidad de
reserva o reserva de pérdida asignada para la Reclamación.
[…]
[Requerimiento Núm.] 9[:] Identifique y produzca todos los
Documentos y Comunicaciones relacionados con la Póliza de
Seguro o el Asegurado. Este requerimiento incluye todos los
Documentos relacionados a los borradores, anejos, endosos,
"underwrit[]ing", renovaciones, extensiones, o emisión de la
Póliza de Seguro del Asegurado, al igual que su expediente
completo de "underwrit[]ing", todas las aplicaciones o
solicitudes, información sobre historial de pérdida, todos
los Documentos recibidos del Asegurado o sus agentes, y todos
los Documentos que contengan información que Usted usó,
generó, refirió, revisó o descansó en el curso del proceso de
“underwrit[]ing" de la Póliza de Seguro.
[…]
[Requerimiento Núm.] 40[:] Identifique y produzca todos los
Documentos relacionados a las reservas de pérdida para la
Reclamación”.
Primer pliego de interrogatorios presentado por el Consejo de Titulares
el 23 de septiembre de 2022, Apéndice del certiorari, págs. 59-60;
Requerimiento para la producción de documentos presentado por los
recurridos el 23 de septiembre de 2022, Apéndice del certiorari,
págs. 78, 83.
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prueba admisible.5 Además, señaló que lo solicitado
procuraba la divulgación de información confidencial, es
5 Resulta pertinente señalar que Triple-S Propiedad Inc. (Triple-S
o peticionaria) objetó varias preguntas contenidas en el
interrogatorio y requerimiento cursado al Consejo de Titulares,
a saber:
“Contestación al Interrogatorio Núm. 12: Se objeta el
Interrogatorio Núm. 12 por ser impertinente a las
controversias y porque no tiene una probabilidad razonable de
conducir a prueba admisible. No existe ninguna controversia
en relación con la existencia de la póliza y su contenido,
por lo que la información solicitada no es pertinente. Además,
se objeta en la medida que solicita información sobre la
suscripción y underwriting de la Póliza, que es información
confidencial que constituye un secreto de negocios, no sujeto
al descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 513 de
Evidencia.
Contestación al Interrogatorio Núm. 13: Se objeta el
Interrogatorio Núm. 13 por ser impertinente a las
controversias y porque no tiene una probabilidad razonable de
conducir a prueba admisible. No existe ninguna controversia
en relación con la existencia de la póliza y su contenido,
por lo que la información solicitada no es pertinente. Además,
se objeta en la medida que solicita información sobre la
suscripción y underwriting de la Póliza, que es información
confidencial que constituye un secreto de negocios, no sujeto
al descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 513 de
Evidencia.
Contestación al Interrogatorio Núm. 14: Se objeta el
Interrogatorio Núm. 14 por ser impertinente a las
controversias y porque no tiene una probabilidad razonable de
conducir a prueba admisible. No existe ninguna controversia
en relación con la existencia de la póliza y su contenido,
por lo que la información solicitada no es pertinente. Además,
se objeta en la medida que solicita información sobre la
suscripción y underwriting de la Póliza, que es información
confidencial que constituye un secreto de negocios, no sujeto
al descubrimiento de prueba al amparo de la Regla 513 de
Evidencia.
[…]
Contestación al Interrogatorio Núm. 29:
Se objeta el Interrogatorio Núm. 29 en la medida que solicita
información impertinente que no tiene una probabilidad
razonable de conducir a prueba admisible. Además, se objeta
en la medida que solicita información confidencial que
constituye un secreto de negocios, no sujeto a descubrimiento
de prueba al amparo de la Regla 513 de Evidencia.
[…]
Contestación al Requerimiento Núm. 9: Se objeta este
requerimiento por vaguedad, ser excesivamente amplio,
oneroso, e impertinente a las controversias del caso y que no
tiene una probabilidad razonable de conducir a prueba
admisible. Además, se objeta en la medida que solicita
información confidencial que podría constituir un secreto de
negocios, no sujeto a descubrimiento de prueba al amparo de
la Regla 513 de Evidencia.
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decir, secretos comerciales o de negocios protegidos por
la Regla 513 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico
(Reglas de Evidencia), 32 LPRA Ap. VI, R. 513.
Ante la alegada insuficiencia de las contestaciones
notificadas por la peticionaria, los recurridos remitieron
una comunicación a la referida aseguradora para coordinar
una reunión, discutir sus respectivas objeciones y realizar
esfuerzos adicionales en cumplimiento con lo dispuesto en
la Regla 34.1 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009
(Reglas de Procedimiento Civil), 32 LPRA Ap. V.
Más adelante, la peticionaria envió al Consejo de Titulares
una carta en la cual reiteró sus objeciones e incluyó una
producción suplementaria de documentos.
Así las cosas, el Consejo de Titulares presentó una
Moción en solicitud de orden para compeler a [la] parte
demandada a descubrir prueba pertinente y no privilegiada.
En lo pertinente a la controversia que nos atañe,
solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que ordenara
a Triple-S descubrir e identificar el expediente y el
proceso de suscripción de la póliza, así como la
[…]
Contestación a Requerimiento Núm. 40: Se objeta este
requerimiento por vaguedad, ser excesivamente amplio e
impertinente a las controversias del caso y que no tiene una
probabilidad razonable de conducir a prueba admisible.
Además, se objeta por requerir información confidencial que
podría constituir secreto de negocios, no sujeto a
descubrimiento al amparo de la Regla 513 de las Reglas de
Evidencia, 32 LPRA Ap. VI, R. 513”.
Contestación a primer pliego de interrogatorios presentada por
Triple-S el 9 de diciembre de 2022, Apéndice del certiorari, págs. 95-
96, 102, y Contestación a requerimiento para la producción de
documentos presentada por Triple-S el 9 de diciembre de 2022, Apéndice
del certiorari, págs. 123, 131.
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información sobre las reservas de pérdidas relacionadas
con la reclamación del Consejo de Titulares.6
Los recurridos arguyeron que dicha información era
pertinente, pues sustentaba las alegaciones contenidas en
la Demanda sobre incumplimiento de contrato, mala fe y
manejo inadecuado de la reclamación. A su vez, señalaron
que la información solicitada no constituía un secreto
comercial, así como tampoco estaba protegida por algún
privilegio.
Por su parte, la peticionaria se opuso a la solicitud
bajo el fundamento de que en la jurisprudencia de otros
estados se ha determinado que la información sobre el
proceso de suscripción carece de pertinencia para
establecer la buena o mala fe de una aseguradora en el
manejo y proceso de ajuste de una reclamación.7 En esa
misma línea argumentativa, Triple-S manifestó que la
información sobre las reservas también era impertinente,
pues no constituía evidencia de cobertura o
responsabilidad.8 Además, aseveró que dicha información
era información confidencial al amparo del Art. 53.080 del
Código de Seguros, 26 LPRA sec. 4538; la Ley Núm. 80-2011,
según enmendada, conocida como Ley para la protección
6 Moción en solicitud de orden para compeler a [la] parte demandada
a descubrir prueba pertinente y no privilegiada presentada por los
recurridos el 15 de agosto de 2023, Apéndice del certiorari, pág. 196.
7 Oposición a “moción en solicitud de orden para compeler a [la]
parte demandada a descubrir prueba pertinente y no privilegiada”
presentada por Triple-S el 31 de agosto de 2023, Apéndice del
certiorari, pág. 373.
8 Íd., pág. 382.
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de secretos comerciales e industriales de Puerto Rico (Ley
Núm. 80-2011), 10 LPRA sec. 4131 et seq., y la Regla 513
de las Reglas de Evidencia, supra.9
Tras evaluar ambos escritos, el 2 de septiembre
de 2023, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden,
en la cual autorizó la producción de cierta información
que entendió era descubrible. No obstante, el referido
foro resolvió que la documentación requerida sobre la
suscripción no era pertinente, ya que la validez, la
cubierta y la vigencia de la póliza no estaban en
controversia. Del mismo modo, el foro ´primario determinó
que la información sobre las políticas, prácticas y
procedimientos utilizados por la peticionaria, entre la
cual se encontraba la reserva de pérdida de la reclamación,
era inmaterial e impertinente a la controversia del caso,
por lo cual estimó que dicha solicitud constituía una
“expedición de pesca”.10
Inconforme, el Consejo de Titulares presentó una Moción
de reconsideración parcial el 20 de septiembre de 2023.
Por su parte, Triple-S presentó su oposición a la misma el
5 de octubre de 2023. Evaluadas las comparecencias de las
partes, el Tribunal de Primera Instancia proveyó no ha
lugar a la Moción de reconsideración parcial mediante una
Orden emitida el 6 de octubre de 2023.
9 Íd., pág. 384.
10 Orden del Tribunal de Primera Instancia emitida el 2 de septiembre
de 2023, Apéndice del certiorari, pág. 388.
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En desacuerdo con este resultado, los recurridos
presentaron una Petición de certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones el 6 de noviembre de 2023. En resumen,
adujeron que el foro primario erró y abusó de su discreción
al denegar el descubrimiento de prueba cursado a la
peticionaria. Por su parte, el 29 de noviembre de 2023,
Triple-S presentó una Oposición a petición de certiorari
civil en la cual reiteró sus argumentos.
Así las cosas, el foro apelativo intermedio emitió una
Sentencia el 19 de diciembre de 2023, mediante la cual
revocó parcialmente la Orden del Tribunal de Primera
Instancia. En lo pertinente, el Tribunal de Apelaciones
determinó que el foro primario debió permitir el
descubrimiento de las reservas relacionadas con la
reclamación del Consejo de Titulares. Razonó que esta
información era pertinente a la reclamación presentada,
“específicamente, en cuanto a las alegaciones de dolo, mala
fe y la cobertura de la póliza de seguro”.11 Del mismo
modo, determinó que la información sobre la suscripción de
la póliza era pertinente ya que Triple-S había alegado como
defensa afirmativa la existencia de fraude tras la
reclamación de unos daños que presuntamente no fueron
ocasionados por el Huracán María.
Insatisfecha con el dictamen del foro apelativo
intermedio, el 3 de enero de 2024, la peticionaria presentó
11 Sentencia del Tribunal de Apelaciones emitida el 19 de diciembre
de 2023, Apéndice del certiorari, pág. 497.
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una Moción de reconsideración parcial, la cual fue
declarada no ha lugar mediante una Resolución emitida el
19 de enero de 2024.
Aun en desacuerdo, Triple-S presentó una Petición de
certiorari ante este Tribunal el 21 de febrero de 2024,
mediante la cual esbozó los señalamientos de error
siguientes:
Primer error: Erró el Tribunal de Apelaciones al
revocar al [Tribunal de Primera Instancia] y al
ordenar a Triple-S a producir información y
documentos relacionados con las reservas del caso,
pese a que dicha documentación no es pertinente ni
conducirá razonablemente al descubrimiento de
evidencia pertinente.
Segundo error: Erró el Tribunal de Apelaciones al
revocar al [Tribunal de Primera Instancia] y al
ordenar a Triple-S a producir información y
documentos relacionados con las reservas del caso,
pese a que dicha documentación es privileg[i]ada
bajo el Código de Seguros, bajo el privilegio de
secretos de negocio, y bajo la Regla 505 de
evidencia.
Tercer error: Erró el Tribunal de Apelaciones al
intervenir con lo resuelto por el [Tribunal de
Primera Instancia], a pesar de que el Condominio
[Parques de Cupey] no demostró que el foro primario
haya incurrido en pasión[,] prejuicio, parcialidad
o error manifiesto.
En reconsideración, expedimos el recurso de certiorari
solicitado por la peticionaria mediante una Resolución
emitida el 31 de mayo de 2024. Como parte del trámite
procesal de este recurso, el 7 de agosto de 2024,
Triple-S presentó su alegato. En esencia, reiteró que la
información relacionada a la reserva no debía ser objeto
del descubrimiento de prueba debido a que era impertinente
para resolver una reclamación de seguro o para probar la
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mala fe de la aseguradora en el manejo de la reclamación.
Precisó en su análisis que la información solicitada era
de carácter confidencial y, a su vez, secretos del negocio
al amparo del Art. 53.080 del Código de Seguros, supra, la
Ley Núm. 80-2011 y la Regla 513 de las Reglas de Evidencia,
supra. Además, la peticionaria planteó que la información
sobre las reservas estaba protegida por la doctrina del
producto del trabajo (work product), según lo reconocía la
Regla 505 de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI,
R. 505.
Los recurridos, por su parte, presentaron su Alegato
en oposición el 6 de septiembre de 2024. En su escrito,
expusieron, entre varios asuntos, que, en el contexto de
una reclamación donde se alega dolo y mala fe por parte de
la aseguradora, el descubrimiento de prueba sobre las
reservas era pertinente. Consecuentemente, solicitaron
que denegáramos la expedición del certiorari.
El 10 de septiembre de 2024 el caso quedó sometido en
los méritos. Posteriormente, Triple-S y el Consejo de
Titulares comparecieron conjuntamente ante este Foro para
solicitar la paralización de los procedimientos mientras
sostenían conversaciones transaccionales para resolver el
pleito extrajudicialmente. En específico, la peticionaria
y los recurridos acudieron ante este Tribunal en tres (3)
ocasiones diferentes para solicitar y subsiguientemente
extender la paralización del caso con la intención de
agotar los esfuerzos transaccionales. Dichas prórrogas
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les fueron concedidas según solicitadas y procedimos a
paralizar el trámite apelativo ante nosotros unos ciento
veinticinco (125) días aproximadamente, lo que resulta en
exceso de cuatro (4) meses. No obstante, mediante una
Moción informativa conjunta sobre conversaciones
transaccionales presentada el 26 de febrero de 2025, las
partes solicitaron que se retomaran los procedimientos del
caso, pues ya no se encontraban participando activamente
en las negociaciones. Luego, la Asociación de Compañías
de Seguros de Puerto Rico (Asociación) compareció ante nos
el 21 de marzo de 2025 a través de una Moción solicitando
autorización para comparecer como amicus curiae. Mediante
una Resolución emitida el 31 de marzo de 2025, este
Tribunal declaró ha lugar la solicitud para reanudar los
procedimientos del presente caso y proveyó no ha lugar a
la solicitud de la Asociación para comparecer como amicus
curiae.
Cabe señalar que, anteriormente, las partes han
recurrido a los tribunales para presentar las controversias
planteadas en este caso (es decir, si procede el
descubrimiento del expediente de suscripción de una póliza de
seguros, al igual que el revelar la reserva de pérdida
establecida por la aseguradora) para luego abandonar el
asunto al final del camino. Esta práctica de solicitar
numerosas prórrogas y de mantener el asunto paralizado por
meses bajo la “justificación de realizar esfuerzos para
alcanzar un acuerdo transaccional”, mueve innecesariamente la
maquinaria de la justicia, con el tiempo y costo que ello
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envuelve para las partes, evadiendo así nuestros
pronunciamientos al respecto.
Para sorpresa nuestra, el 23 de julio de 2025, luego
de haber transcurrido unos cinco (5) meses desde que las
partes nos solicitaran retomar los procedimientos en el
caso por no haber podido alcanzar una transacción, las
partes presentaron una cuarta solicitud de prórroga
mediante una nueva Moción informativa conjunta sobre
conversaciones transaccionales donde solicitaron un nuevo
término de sesenta (60) días para continuar negociaciones
transaccionales. Según indicaron en dicha moción, las
partes “solicitan que los procedimientos en el presente
caso sean paralizados por un [nuevo] término [de] sesenta
(60) días en aras de permitir[les] continuar las
negociaciones”, y nos informan que “mantienen su compromiso
de informar a este Tribunal tan pronto las negociaciones
alcancen una resolución satisfactoria o, en su defecto,
para solicitar la reanudación de los procedimientos”.
(Negrilla y subrayado suplidos). Véanse párrafos 6 y 7 a
la pág. 2 de la moción. A dicha solicitud este Tribunal
provee No Ha Lugar. Debe quedar meridianamente claro que
el manejo de los casos lo controlan los tribunales y los
jueces, y no las partes. Estas últimas están en todo su
derecho de transar un caso, pero no para contar con la
concesión de prórrogas ilimitadas para ello.
En vista a lo anteriormente indicado, y con el
beneficio de las comparecencias de las partes, procedemos
a resolver exponiendo el derecho aplicable.
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II
A. El alcance del descubrimiento de prueba
Es doctrina reiterada por este Tribunal que el
descubrimiento de prueba debe ser amplio y liberal.
Izquierdo II v. Cruz y otros, 213 DPR 607, 616 (2024); Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,212 DPR 194
, 203 (2023); Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al.,210 DPR 465
, 496 (2022); McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II,206 DPR 659
, 672 (2021); Rivera y otros v. Bco. Popular,152 DPR 140, 152
(2000).
Asimismo, hemos expresado que los foros de primera
instancia tienen amplia discreción para regular el proceso
de descubrimiento de prueba, “pues es su obligación
garantizar una solución justa, rápida y económica del caso,
sin ventajas para ninguna de las partes”.12 Rivera et al.
v. Arcos Dorados et al., supra, págs. 203-204 (citando a
Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra, págs. 496–
497).
En vista de lo anterior, hemos resuelto que:
[L]os foros apelativos no hemos de interferir
con los tribunales de instancia en el ejercicio
de sus facultades discrecionales, excepto en
aquellas situaciones en que se demuestre que este
último[:] (1) actuó con prejuicio o parcialidad,
(2) incurrió en un craso abuso de discreción, o
(3) se equivocó en la interpretación o aplicación
de cualquier norma procesal o de derecho
sustantivo. (Énfasis suplido). Torres González
12 A tales efectos, cabe señalar que el Tribunal de Primera Instancia
tiene a su disposición imponer órdenes dirigidas a proteger a las
partes u otras personas de hostigamiento, perturbación, opresión y
gastos o molestias indebidas en el desarrollo del descubrimiento de
prueba. Regla 23.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009
(Reglas de Procedimiento Civil), 32 LPRA Ap. V, R. 23.2; Ortiz Rivera
v. E.L.A., National Ins. Co., 125 DPR 65, 70–71 (1989).
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v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846 (2023)
(citando a Rivera y otros v. Bco. Popular, supra,
pág. 155).
Por otro lado, en nuestro ordenamiento, la Regla
23.1(a) de las Reglas de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, establece los parámetros que regulan el
descubrimiento de prueba en los casos civiles.
En particular, el inciso (a) de esta Regla dispone que las
partes en litigio podrán indagar “sobre cualquier materia,
no privilegiada, que sea pertinente al asunto en
controversia en el pleito pendiente […]”. Íd. Véase,
además, Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra,
pág. 496.
Según puede apreciarse, al proceso de descubrimiento
le son oponibles únicamente dos limitaciones: que el asunto
que se pretende descubrir sea pertinente a la controversia
que se dirime y que la materia que se pretende descubrir,
aunque sea pertinente, no sea de naturaleza privilegiada.
Izquierdo II v. Cruz y otros, supra, págs. 616–617.
Con respecto a la pertinencia, hemos expresado que ésta
debe interpretarse en términos amplios. McNeil Healthcare
v. Mun. Las Piedras II, supra, pág. 674; E.L.A. v. Casta,
162 DPR 1, 12(2004); General Electric v. Concessionaires, Inc.,118 DPR 32, 40
(1986). Por lo que, “para que una materia pueda ser objeto de descubrimiento, basta con que exista una posibilidad razonable de relación con el asunto en controversia”. Torres González v. Zaragoza Meléndez, CC-2024-96 16 supra, pág. 845 (citando a Vincenti v. Saldaña,157 DPR 37, 54
(2002)).13
Sin embargo, es importante aclarar que, aunque amplio,
ello no implica que el descubrimiento de prueba sea
ilimitado y que constituya una carta en blanco que pueda
usarse indiscriminadamente para hostigar, perturbar o
hacer que una parte incurra en gastos innecesarios. Torres
González v. Zaragoza Meléndez, supra, pág. 845. Es ahí
cuando, en el ejercicio de su sana discreción, el Tribunal
de Primera Instancia podrá limitar el alcance y los
mecanismos que se utilizarán.14 Íd., pág. 846. Esto,
13 Véase Regla 401 de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico
(Reglas de Evidencia), 32 LPRA Ap. VI. La Regla 401 de las Reglas de
Evidencia, supra, regula lo concerniente a la admisibilidad de la
prueba y define el término “pertinente”. Esta corresponde al inciso
(a) de la Regla 18 de Evidencia de 1979 y sigue el esquema de la
sección 210 del Código de Evidencia de California. Así pues, al
interpretar la pasada Regla 18 de Evidencia, colegimos lo siguiente en
cuanto al criterio para determinar si una prueba es pertinente:
“[…] El concepto pertinencia exige que la evidencia que se
pretenda usar sea material y relevante. Una prueba es
material si va dirigida a establecer un hecho
adjudicativo, es decir, se refiere a algún elemento de la
reclamación, defensa o credibilidad de testigos o
declarante. En el fondo es una cuestión de derecho
sustantivo. Por su parte, la relevancia pertenece al
ámbito de derecho procesal que busca que la prueba tenga
una tendencia a hacer más o menos probable un hecho en
controversia.
Aunque la tendencia puede ser mínima, la admisibilidad de
la prueba aún depende de su grado de valor probatorio
versus el potencial de causar perjuicio indebido”. (Citas
omitidas). Pres. del Senado, 148 DPR 737, 766 esc. 24
(1999).
14 El tratadista José A. Cuevas Segarra menciona lo siguiente sobre
la discreción del Tribunal de Primera Instancia para regular el
descubrimiento de prueba:
“[…] La tendencia es a limitarlo dentro de unos parámetros
de razonabilidad y proporcionalidad, de manera que no
continúe siendo uno de los motivos principales para la
dilación en la adjudicación de las controversias. Más que
una facultad, existe un deber que se le impone al Tribunal
de Primera Instancia de actuar afirmativa y dinámicamente
en la tramitación de los casos ante su consideración”.
(Citas omitidas). J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho
CC-2024-96 17
además, es cónsono con el principio que rige las reglas
procesales, a saber: “lograr la solución de las
controversias de forma justa, rápida y económica”.
General Electric v. Concessionaires, Inc., supra,pág. 40. Así pues, “el tribunal debe[rá] rechazar por impertinente toda pregunta que no tenga una posibilidad razonable de relación con el asunto en controversia”. (Énfasis suplido). E.L.A. v.Casta, supra,
pág. 14 (citando a Ortiz Rivera v. E.L.A., National Ins. Co.,125 DPR 65, 75
(1989)).
Por ejemplo, hemos expresado que la prueba pertinente
es aquella que produzca o pueda producir, entre otras
cosas:
“[…] (a) prueba que sea admisible en el
juicio; (b) hechos que puedan servir para
descubrir evidencia admisible; (c) datos que
puedan facilitar el desarrollo del proceso; (d)
admisiones que puedan limitar las cuestiones
realmente litigiosas entre las partes; (e) datos
que puedan servir para impugnar la credibilidad
de los testigos; (f) hechos que puedan usarse
para contrainterrogar a los testigos de la otra
parte; (g) nombres de los testigos que la parte
interrogada espera utilizar en el juicio”.
McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra,
pág. 674 (citando a Sierra v. Tribunal, 81 DPR
554, 573 esc. 10 (1959)). Véase, además, J.A.
Cuevas Segarra, El descubrimiento de prueba en
la práctica procesal civil puertorriqueña,
Barcelona, Bosch Editor, 2023, pág. 107.
Por otro lado, en cuanto a la materia privilegiada
hemos precisado que es aquella que puede ser excluida del
descubrimiento ya sea por políticas extrínsecas o algún
procesal civil, 2da ed., Estados Unidos, Publicaciones
JTS, 2011, Tomo III, págs. 837-838.
CC-2024-96 18
privilegio reconocido en las Reglas de Evidencia. McNeil
Healthcare v. Mun. Las Piedras II, supra, pág. 674; Pres.
del Senado, 148 DPR 737, 766(1999). Por consideraciones de interés público, la materia privilegiada excluye actos, hechos o comunicaciones que de otra forma serían pertinentes y descubribles. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras I,206 DPR 391
, 407 (2021); Ponce Adv. Med. v. Santiago González et al.,197 DPR 891, 899
(2017). Véase, además, Pagán et al. v. First Hospital,189 DPR 509
, 518
(2013). Por tanto, en ausencia de un privilegio
específicamente reconocido por nuestro ordenamiento
jurídico, no procede objeción alguna bajo ese fundamento.
Ponce Adv. Med. v. Santiago González et al., supra,
pág. 899. Véase, también, J.A. Cuevas Segarra, Tratado de
derecho procesal civil, 2da ed., Estados Unidos,
Publicaciones JTS, 2011, Tomo III, pág. 905.
En esa misma línea, hemos expresado que, con relación
a la existencia y alcance de los privilegios, su concesión
no será automática y su existencia se interpretará
restrictivamente de forma que no entorpezca la consecución
de la verdad en los procesos judiciales. Regla 518 de las
Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI; Ponce Adv. Med. v.
Santiago González et al., supra, págs. 899-900. A esos
efectos, cuando una parte considere que posee cierta
información o materia privilegiada, deberá, tan pronto se
le solicite su descubrimiento:
[…] (1) objetar la producción de los documentos,
las comunicaciones o los objetos requeridos;
CC-2024-96 19
(2) indicar expresamente el privilegio
específico que pretende invocar; (3) exponer con
particularidad los hechos concretos en los que
se basa la aplicabilidad del privilegio;
(4) fundar con claridad la existencia de los
elementos legales del privilegio en cuestión, y
(5) describir la naturaleza de la evidencia no
producida de forma tal que, sin revelar la
información privilegiada, permita a otras partes
evaluar su reclamación. McNeil Healthcare v.
Mun. Las Piedras I, supra, pág. 408 (citando a
Ponce Adv. Med. v. Santiago González et al.,
supra, pág. 900).
A la luz de lo anterior, prestaremos especial atención
a los privilegios. Particularmente, evaluaremos los
contornos jurídicos de la información privilegiada sobre
secretos del negocio o secreto comercial.
B. El proceso para invocar el privilegio de secretos del
negocio o secreto comercial
En armonía con el estado de derecho expuesto, la Regla
513 de las Reglas de Evidencia, supra, regula lo
concerniente al privilegio de secretos del negocio. Dicho
privilegio procura proteger toda información comercial que
posea carácter confidencial. Ponce Adv. Med. v. Santiago
González et al., supra, págs. 901–902. Específicamente,
la citada Regla 513 de las Reglas de Evidencia, supra,
dispone lo siguiente:
La dueña o el dueño de un secreto comercial o de
negocio tiene el privilegio -que podrá ser
invocado por ella o por él o por la persona que
es su agente o empleada- de rehusar divulgarlo y
de impedir que otra persona lo divulgue, siempre
que ello no tienda a encubrir un fraude o causar
una injusticia. Si fuere ordenada su
divulgación, el [t]ribunal deberá tomar aquellas
medidas necesarias para proteger los intereses
CC-2024-96 20
de la dueña o del dueño del secreto comercial,
de las partes y de la justicia.15
Aun cuando la aludida Regla no define qué es un secreto
comercial, en nuestra jurisdicción, la legislación
especial que regula los aspectos sustantivos de los
secretos del negocio, Ley Núm. 80-2011, supra, lo describe
como información:
(a) [d]e la cual se deriva un valor económico
independiente, ya sea un valor actual o un valor
potencial, o una ventaja comercial, debido a que
tal información no es de conocimiento común o
accesible por medios apropiados por aquellas
personas que pueden obtener un beneficio
pecuniario del uso o divulgación de dicha
información; y
(b) que ha sido objeto de medidas razonables de
seguridad, según las circunstancias, para
mantener su confidencialidad. Art. 3 de la Ley
80-2011, 10 LPRA sec. 4132.16 Ponce Adv. Med. v.
Santiago González et al., supra, pág. 904.
15 Cabe destacar que nuestras Reglas de Evidencia reconocen otros
tipos de privilegios, entre estos, el producto del trabajo (work
product). Regla 505(a)(2) de las Reglas de Evidencia, 32 LPRA Ap. VI.
Dicho privilegio protege la “información que es el producto del trabajo
de una parte o de la persona que es abogada, consultora, fiadora,
aseguradora o agente de dicha parte, preparada u obtenida en
anticipación de, o como parte de una investigación o procedimiento
civil, administrativo o penal”. Íd. Este privilegio “consiste de esa
información que el abogado ha reunido y las impresiones mentales,
teorías legales y estrategias que él persigue o ha adoptado, derivadas
de entrevistas, declaraciones, memorándums, correspondencia,
resúmenes, investigaciones de hechos o de derecho, creencias
personales y otros medios tangibles o intangibles”. McNeil Healthcare
v. Mun. Las Piedras II, 206 DPR 659, 675 (2021) (citando a Casasnovas et al. v. UBS Financial et al.,198 DPR 1040, 1056
(2017)). 16 A modo ilustrativo, la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 80-2011, conocida como Ley para la Protección de Secretos Comerciales e Industriales de Puerto Rico (Ley Núm. 80-2011), 10 LPRA sec. 4131 et seq., ejemplificó que un secreto comercial puede “consistir en un proceso para manufacturar, tratar o preservar materiales, una fórmula o receta, un proyecto o patrón para el desarrollo de alguna maquinaria, o bien, simplemente una lista de clientes especializados y constitutivos de un mercado determinado que confieran alguna ventaja a su dueño sobre sus competidores”. Ponce Adv. Med. v. Santiago González et al.,197 DPR 891
, 903–904
(2017).
CC-2024-96 21
En Ponce Adv. Med. v. Santiago González et al., supra,
tuvimos la oportunidad de delinear, por primera vez,
el procedimiento adecuado para invocar y conceder
el privilegio de secretos del negocio durante la etapa de
descubrimiento de prueba. Así pues, expresamos que, cuando
una parte propone la extensión de dicho privilegio, deberá,
en primer orden, cursar a la parte que pretende la
divulgación de la información una comunicación en la cual:
(1) objete la producción de la información
privilegiada tan pronto la otra parte solicite
su producción; (2) indique específicamente los
documentos, las comunicaciones o los objetos
requeridos que designa como secreto comercial;
(3)señale con particularidad los hechos precisos
que dan lugar a que esa materia sea catalogada
como un secreto comercial; (4) fundamente con
claridad que de esa información se deriva un
valor económico o una ventaja comercial
demostrable, que no es conocida generalmente o
verificable fácilmente por terceros,
especialmente por competidores, y que ha sido
objeto de medidas razonables de seguridad para
mantener su confidencialidad, y por último,
(5) describa la naturaleza de la evidencia no
producida de forma tal que, sin ser revelada,
permita a las partes y, eventualmente, al
tribunal evaluar su reclamación.
Ponce Adv. Med. v. Santiago González et al.,
supra, págs. 907–908. Véase, además, la Regla
23.2 de las Reglas de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 23.2.
De existir controversia en torno a la aplicabilidad
del privilegio, luego de haberse acreditado los esfuerzos
de buena fe que requiere la Regla 34.1 de las Reglas
de Procedimiento Civil, supra, el foro primario
tendrá que resolver si el promovente estableció
“mediante preponderancia de la prueba, los elementos del
CC-2024-96 22
privilegio que invoca”. 17 McNeil Healthcare v. Mun.
Las Piedras I, supra, pág. 408 (citando a Ponce Adv. Med.
v. Santiago González et al., supra, pág. 900).
Por el contrario, si el reclamo del privilegio se hace de
forma “genérica, vaga o mediante planteamientos
estereotipados”, se deberá declarar sin lugar la objeción
y ordenar la producción de la información solicitada. Íd.,
pág. 901.
Así pues, una vez evaluados los planteamientos de ambas
partes, el tribunal determinará si la información objeto
de la controversia está protegida por el privilegio de
secreto comercial. Ponce Adv. Med. v. Santiago González
et al., supra, pág. 909. De concluir que no se cumplen
los elementos necesarios para conceder el privilegio, la
información no estará protegida y deberá ordenarse su
producción. Íd., pág. 910. En cambio, si se determina
que se satisficieron los requisitos, el foro de primera
instancia podrá ordenar que dicha información -total o
parcialmente- sea clasificada como secretos del negocio y
se deposite en un sobre sellado. Íd., pág. 909.
C. El contrato de seguro
El negocio de seguros en Puerto Rico está revestido de
un alto interés público. Serrano Picón v. Multinational
Life Ins., 212 DPR 981, 988–989 (2023); W.M.M., P.F.M. 17 Valga resaltar que el promovente del privilegio tiene el peso de demostrar que el mismo es aplicable, por lo que debe invocarlo de forma oportuna y específica. Véase J.A. Cuevas Segarra, El descubrimiento de prueba en la práctica procesal civil puertorriqueña, Barcelona, Bosch Editor, 2023, págs. 247-248. CC-2024-96 23 et al. v. Colegio et al.,211 DPR 871
, 884 (2023); San Luis Center Apts. et al. v. Triple-S,208 DPR 824
, 831 (2022); Consejo Titulares v. MAPFRE,208 DPR 761
, 773 (2022).
Lo anterior se debe al rol que ocupa en la protección de
los riesgos que amenazan la vida o el patrimonio de la
ciudadanía y a su gran importancia y efecto en el
desarrollo económico de la Isla. W.M.M., P.F.M. et al. v.
Colegio et al., supra, pág. 885; Consejo Titulares v.
MAPFRE, supra, pág. 773.
Por consiguiente, las controversias en materia de
seguro serán resueltas en virtud del Código de Seguros y
su jurisprudencia interpretativa, considerando el Código
Civil como fuente de derecho supletorio. Serrano Picón v.
Multinational Life Ins., supra, pág. 989; SLG Albert-García
v. Integrand Asrn., 196 DPR 382, 389(2016). A su vez, en consideración a que nuestro Código de Seguros integra elementos de diversos sistemas de derecho, “este Tribunal ha recurrido a las normas más avanzadas del derecho civil y derecho angloamericano por su valor persuasivo”.18 Íd. Véase, además, CSMPR v. Carlo Marrero et als.,182 DPR 411, 424
(2011); Casanova v. P.R.-Amer. Ins. Co.,106 DPR 689, 693
(1978). 18 Es importante destacar que “nuestra normativa sobre seguros tiene afluentes de diversos sistemas de derecho”. Mun. of San Juan v. Great Ame. Ins. Co.,117 DPR 632, 636
(1986)(citando a Casanova v. P.R.- Amer. Ins. Co.,106 DPR 689, 693
(1978)). Ello tiene el fin de beneficiarnos de las experiencias de otros estados y lograr que nuestra ley se adaptase a nuestras necesidades particulares. OCS v. CODEPOLA,202 DPR 842
, 854–855 (2019). En vista de este hecho, en ocasiones es
conveniente ir a ellos en busca de orientación. Mun. of San Juan v.
Great Ame. Ins. Co., supra, págs. 635–636.
CC-2024-96 24
El contrato de seguro se define como aquel mediante el
cual “una persona se obliga a indemnizar, pagar o proveer
a otra un beneficio específico o determinable cuando se
produce un suceso incierto previsto en éste”. Serrano
Picón v. Multinational Life Ins., supra, pág. 989 (citando
el Art. 1.020 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 102).
Esta relación contractual entre la aseguradora y
el asegurado se rige por un deber recíproco de actuar de
buena fe. Consejo Titulares v. MAPFRE, supra, págs.
773–774. Así lo hemos reconocido al expresar que “el
contrato de seguro está afecto a un pacto implícito de
buena fe y el asegurador tiene la obligación de actuar con
especial consideración por los intereses del asegurado”.19
Íd., pág. 774 (citando a Quiñones López v. Manzano Pozas,
141 DPR 139, 174(1996); Morales v. Automatic Vending Service, Inc.,103 DPR 281, 288
(1975)).
No obstante, debe resaltarse “que en nuestra
jurisdicción la buena fe se presume, por lo que, quien
reclama la mala fe, debe[rá] probarla”. Feliciano Aguayo
v. MAPFRE, 207 DPR 138, 191 (2021) (citando a Citibank v. Dependable Ins. Co., Inc.,121 DPR 503, 519
(1988); Cervecería Corona v. Commonwealth Ins. Co.,115 DPR 345
, 19 Cabe señalar que, como regla general, la aseguradora responde hasta los límites de responsabilidad según pactado en la póliza. Consejo Titulares v. MAPFRE,208 DPR 761
, 774 (2022). No obstante, por
excepción, la aseguradora podría ser responsable de pagar en exceso
del límite de la cubierta cuando actúa contrario al pacto implícito de
buena fe y antepone sus propios intereses a los del asegurado; es
decir, cuando actúa de mala fe. Íd. Tal actuación se ha podido
identificar en actos u omisiones particulares conocidos como
“prácticas desleales y fraudulentas”. Íd. (citando a S. Ashley, Bad
Faith Actions: Liability & Damages 2d Sec. 2:11 (1997)).
CC-2024-96 25
351 (1984)). Esto responde al principio general de que el
fraude -y por extensión la mala fe- no se presume en
derecho. Íd. (citando a McNeil Healthcare v. Mun.
Las Piedras I, supra, pág. 427).
1. Las reservas de pérdidas de seguros
El Capítulo 5 del Código de Seguros establece aquellos
principios de contabilidad que las aseguradoras del país
deben seguir para determinar su situación económica.20
En virtud de dicho Capítulo, en Puerto Rico, al igual que
en otros estados, se les requiere a las compañías de
seguros establecer un fondo o reserva de pérdidas, conocido
como Registro de Pérdidas (Reserva de Pérdida), el cual
incluya un estimado de los gastos relacionados con la
atención de cada reclamación reportada y no reportada.
Art. 5.070 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 522.
Específicamente, el Art. 5.070 del Código de Seguros
dispone que: “[u]n asegurador deberá llevar un registro
completo y detallado demostrativo de todas las pérdidas y
reclamaciones de las cuales hubiere sido notificado,
incluyendo, con respecto a seguros de propiedad, […] todas
20 A modo aclaratorio, el Capítulo 5 del Código de Seguros fue
derogado por la Ley Núm. 90-2003 con el propósito de adoptar un nuevo
marco contable y armonizar sus disposiciones con los principios de
contabilidad promulgados por la Asociación Nacional de Comisionados de
Seguros (NAIC, por sus siglas en inglés). La Ley Núm. 90-2003 tuvo
como objetivo principal actualizar las normas contables que siguen las
aseguradoras en Puerto Rico al realizar sus estados financieros. Véase
Exposición de Motivo de la Ley Núm. 90-2003 (2003 [Parte 1] Leyes de
Puerto Rico 290). Asimismo, buscó establecer reglas uniformes que
permitan a los examinadores y analistas de la Oficina del Comisionado
de Seguros evaluar, de manera consistente y objetiva, la situación
financiera de dichas entidades. Íd., págs. 292.
CC-2024-96 26
las notificaciones recibidas de la ocurrencia de cualquier
eventualidad que pudiere resultar en pérdida”. Íd.
En cuanto a la definición y a cómo se constituye la
Reserva de Pérdida, el Lcdo. Rolando Cruz, ex Comisionado
de Seguros en Puerto Rico, indica lo siguiente:
Una vez el asegurado haya cumplido con la
notificación y radicación por escrito de la
prueba de pérdida21 en torno a un accidente y el
ajustador independiente22 radicado su informe de
su investigación y evalúo de la cuantificación
de daños, el gerente de reclamaciones del
asegurador, convencido de que la propiedad del
asegurado sufriera daños (en seguro de
propiedad) o que el asegurado fuera responsable
de los daños o lesiones corporales a terceros
(en seguro de contingencia), establecerá una
reserva tanto de pérdida como para gastos de
ajuste. Esta reserva se refiere a aquella suma
de dinero que el asegurador mantiene separada
como un estimado para indemnizar el importe de
la pérdida que éste venga obligado a honrar
conforme a lo descrito en el convenio de seguro
y las declaraciones en la póliza. Las reservas
de pérdidas constituyen el estimado que mejor
puede reflejar lo que el asegurador
eventualmente tenga que pagar por transigir la
pérdida. (Énfasis y escolios suplidos).
R. Cruz, Derecho de seguros, San Juan,
Publicaciones JTS, 1999, pág. 403.
21 La “prueba de pérdida” es un formulario que la aseguradora entrega
al asegurado una vez recibido el “aviso de pérdida” de la reclamación
para dar comienzo a la investigación. R. Cruz, Derecho de seguros,
San Juan, Publicaciones JTS, 1999, págs. 189-190. Es importante
señalar que la información contenida en la prueba de pérdida “es de
carácter general toda vez que el contenido se limitará a aquella
información necesariamente pertinente a la póliza objeto de la
reclamación”. Íd., pág. 202.
22 “La estimación de daños y pérdidas, así como sus causas, le
corresponde a un técnico especializado en la disciplina del ajuste de
pérdida que el Código de Seguros denomina el ajustador”.
Íd., pág. 236. Por el contrario, las funciones exclusivas del
“ajustador independiente”, el cual rinde un informe luego de que el
asegurado presenta la prueba de pérdida, son la de investigar y
negociar a nombre de la aseguradora el ajuste de las reclamaciones que
surjan de los contratos de seguro a los fines “de a que [la aseguradora]
acepte o no la responsabilidad”. Íd., págs. 236, 349.
CC-2024-96 27
Como podemos observar, la Reserva de Pérdida responde
a una etapa inicial del proceso de la reclamación como una
medida preventiva/preliminar, la cual no necesariamente
refleja la realidad jurídica de la reclamación. Es decir,
se trata de una estimación preliminar registrada como un
pasivo contable en el estado financiero de la aseguradora,
la cual representa una obligación anticipada que se pagará
en el futuro como resultado de eventos pasados. Art. 5.020
del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 517. Estas
proyecciones se calculan generalmente con base en
metodologías actuariales,23 supuestos estadísticos y
criterios regulatorios,24 y su propósito principal es
cumplir con requisitos de solvencia financiera y regulación
contable.25
23 La Real Academia Española define el término “actuario” como:
“[una] [p]ersona versada en los cálculos matemáticos y en los
conocimientos estadísticos, jurídicos y financieros concernientes a
los seguros y a su régimen, que asesora a las entidades aseguradoras
y sirve como perito en las operaciones de estas”. Diccionario de la
lengua española, www.dle.rae.es.
24 Los tratadistas nos ilustran sobre los distintos métodos y
elementos que pueden ser considerados al momento de calcular la reserva
de pérdida. L. P. Martínez, M. S. Mayerson y D. R. Richmond,
New Appleman Insurance Law Practice Guide, Coverage Litigation,
ed. rev., New York, Matthew Bender, 2025, Vol. 2, págs. 20-51 a 20-
52. Por ejemplo, en algunos casos, el monto de la reserva puede
calcularse de acuerdo con la exposición de riesgos máxima a la que
pueda estar expuesta la aseguradora, sin considerar los méritos de las
alegaciones. Íd. Asimismo, puede considerarse en el cálculo un
promedio de las pérdidas pagadas en casos anteriores. Íd. Además, la
reserva de pérdida puede ser calculada a partir de datos actuariales
o, en la alternativa, considerar la información particular de cada
caso. Íd. A su vez, podría incluirse en el cálculo aquellos gastos
de ajuste proyectados para la reclamación, entre estos, los honorarios
de los abogados y el posible monto de liquidación. L. P. Martínez, M.
S. Mayerson y D. R. Richmond, New Appleman Insurance Law Practice
Guide, Coverage Analysis and Prelitigation Procedure, ed. rev., New
York, Matthew Bender, 2025, Vol. 1, pág. 11-19.
25 Aunque el Código de Seguros no especifica los elementos precisos
que deben incluirse en las reservas de pérdida, ni la forma concreta
a seguir, sí impone a las aseguradoras la obligación de utilizar
metodologías actuariales adecuadas y que presenten, junto con su
CC-2024-96 28
El Código de Seguros impone a las aseguradoras el deber
de mantener reservas adecuadas. Art. 5.050 (2),
26 LPRA sec. 520. Por lo que, en caso de que el Comisionado
de Seguros determine que éstas son insuficientes,
sin importar cómo se calculen, podrá requerir a la
aseguradora que las aumente. Íd. Esta facultad procura
garantizar la solvencia de la entidad y, a su vez, asegurar
que los reclamantes bajo la póliza reciban el pago
correspondiente a la reclamación. Exposición de Motivos
de la Ley Núm. 90-2003 (2003 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico
290-291).26
2. La reserva de pérdidas de seguros catastróficos
A raíz de ciertas catástrofes naturales ocurridas
durante el 1989 y años posteriores, la Asamblea Legislativa
promulgó la Ley Núm. 73-1994, según enmendada, la cual
informe anual, un memorando con la opinión de un actuario cualificado,
conocido como la Opinión Actuarial. Art. 5.100 (a) del Código de
Seguros, 26 LPRA sec. 523b. En este informe, el actuario deberá
certificar que las reservas de las pólizas y contratos “han sido
calculadas apropiadamente, se basan en suposiciones que satisfacen las
disposiciones de dichos contratos, son consistentes con cantidades
anteriormente informadas y cumplen con las leyes de Puerto Rico”. Íd.
El Comisionado de Seguros dispondrá la forma y el contenido de la
Opinión Actuarial, la cual también deberá seguir las normas y guías
según establecidas por la NAIC. Íd. Véase, además, Opinión Actuarial
para aseguradores de propiedad y contingencia, Regla Núm. 96 del
Reglamento Núm. 7993 de 17 de febrero de 2011; Carta Normativa: N-E-
1-71-2006 de 25 de enero de 2006.
26 Resulta pertinente destacar que la Exposición de Motivos de la
Ley Núm. 90-2003 (2003 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 291), dispone lo
siguiente:
“El Comisionado de Seguros es el funcionario encargado de
supervisar la condición económica de los aseguradores que
hacen negocios en nuestra jurisdicción, y para esto
necesita abundante información financiera, estadística y
operacional sobre dichos aseguradores. Esta supervisión
debe estar diseñada para ayudar a garantizar que los
tenedores de pólizas y reclamantes reciban en su día los
beneficios pactados en dichas pólizas, cuando muchas veces
las mismas fueron vendidas años o décadas antes de que los
beneficios sean reclamados y pagados”. (Énfasis suplido).
CC-2024-96 29
incluyó la creación de una reserva agregada, adicional a
la del Capítulo 5 del Código de Seguros, específica y
restringida para enfrentar eventos catastróficos. Art.
25.010 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2501.
En términos generales, el Capítulo 25 del Código de
Seguros requiere que las aseguradoras que ofrecen seguros
catastróficos establezcan una reserva especial, conocida
como Reserva de Pérdidas de Seguros Catastróficos (Reserva
Catastrófica), para el pago de las pérdidas ocurridas como
consecuencia de ciertos eventos a los que podría estar
expuesto Puerto Rico. 27 Íd. Esta reserva tiene como
objetivo que los aseguradores del país cuenten con la
capacidad financiera necesaria para ofrecer protección
adecuada a aquellos asegurados expuestos a los riesgos
asociados con eventos catastróficos, según reconocidos en
la ley, tales como huracanes, terremotos, tormentas, entre
otros.28 Íd. Al mismo tiempo, el establecimiento de la
Reserva Catastrófica procura que las aseguradoras reduzcan
su dependencia respecto a los reaseguradores extranjeros y
puedan ofrecer seguros catastróficos a tarifas razonables.
Íd.
27 El término “seguros catastróficos” incluye: “[…] seguro de todas
clases de bienes raíces o bienes muebles e interés sobre los mismos,
contra pérdidas o daños por causa de terremoto, tormenta, ciclón,
huracán, incendio u otras catástrofes, y contra pérdidas como
consecuencia de tales pérdidas o daño”. Art. 25.020 (5) del Código de
Seguros, 26 LPRA sec. 2502.
28 Íd.
CC-2024-96 30
En cuanto a cómo se computa tal reserva, el Código de
Seguros dispone que, 29 anualmente, se aplicará al total de
las primas suscritas en seguros de propiedad catastróficos
un porciento que el Comisionado de Seguros, de tiempo en
tiempo, determinará mediante reglamentación expresa.30
Art. 25.030 (2) del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2503.
Una vez calculadas, tales aportaciones deberán depositarse
en un fideicomiso que el asegurador creará única y
exclusivamente con el propósito de regir el manejo de los
fondos que respalda la Reserva Catastrófica. Art. 25.040
del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2504.
Es importante señalar que la aseguradora podrá hacer
cargos contra la Reserva Catastrófica y retirar activos
del fideicomiso únicamente en las circunstancias descritas
en el Art. 25.060 del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2506.
Por ejemplo, la aseguradora podrá retirar fondos del
29 La forma de presentar y contabilizar la Reserva de Pérdidas de
Seguros Catastróficos (Reserva Catastrófica) se hará según lo
establecido en la Operación de la reserva de pérdidas de seguros
catastróficos, Regla 72 del Reglamento Núm. 7810 de 13 de enero
de 2012, según enmendada, y aquellas disposiciones contenidas en la
Carta Normativa N-E-2-68-95 de 10 de marzo de 1995, según enmendada
mediante la Carta Circular E-06-1611-2001 de 14 de septiembre de 2001.
En resumen, la Carta Normativa Núm. N-E-2-68-95 de 10 de marzo de 1995,
notificó a los aseguradores locales el tratamiento contable y
presentación en el informe anual de la Reserva Catastrófica, el cual
dispone que se efectuará en el periodo contable en que ocurran las
pérdidas catastróficas. Por su parte, dicha Carta Normativa fue
enmendada a través de la Carta Circular Núm. E-06-1611-2001 de 14 de
septiembre de 2001, con el fin de atemperarla a la Codificación de los
Principios de Contabilidad Estatutaria, promulgados por la NAIC.
30 Cabe señalar que el Código de Seguros establece que violar las
disposiciones del Capítulo 25 del Código de Seguros, además de una
multa administrativa ascendente a la reserva no establecida o la
cantidad de dinero no depositada en el fideicomiso, podrá conllevar la
revocación del certificado de autoridad para operar el negocio de
seguros de Puerto Rico. Art. 25.090 del Código de Seguros, 26 LPRA
sec. 2509.
CC-2024-96 31
fideicomiso para el pago de pérdidas catastróficas y gastos
de ajustes, siempre que las pérdidas excedan del cinco por
ciento (5%) de la prima neta directa suscrita. Art. 25.060
(1) del Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2506.
Como podemos ver, aun cuando los Capítulos 5 y 25 del
Código de Seguros, respectivamente, utilizan el término
“reserva de pérdida” en sus disposiciones, ambas reservas
no cumplen el mismo propósito y función regulatoria.
Por su parte, la Reserva de Pérdida del Capítulo 5 es una
reserva técnica contable que se establece como parte del
cálculo de solvencia requerido en los estados financieros
de las aseguradoras que operan en Puerto Rico, de modo que
puedan cubrir pérdidas comunes notificadas o esperadas.
Por otro lado, la Reserva Catastrófica, según establecida
por el Capítulo 25, es un fondo acumulativo a largo plazo
en un fideicomiso que sólo puede utilizarse en las
circunstancias extraordinarias dispuestas en la ley.
Acorde con lo mencionado, el requisito de Reserva de
Pérdida del Capítulo 5 del Código de Seguros refleja el
deseo de la Asamblea Legislativa de que existan recursos
disponibles para cubrir la futura responsabilidad del
asegurador y que los asegurados reciban en su día los
beneficios según fueron pactados en la póliza suscrita,
independientemente de la ocurrencia o no de eventos
catastróficos. Por lo que, de acuerdo con los hechos en
el presente caso, no cabe duda de que el Consejo de
Titulares solicitó el descubrimiento de la Reserva de
CC-2024-96 32
Pérdida contable, según regulada por el Capítulo 5 del
Código de Seguros, la cual fue creada internamente por la
aseguradora luego de evaluar y atender la reclamación
particular del asegurado, respecto a los daños sufridos en
su propiedad tras el paso de los huracanes Irma y María.31
Por consiguiente, el Capítulo 5 del Código de Seguros es
la disposición legal aplicable para resolver las
controversias ante nuestra consideración.
Cabe señalar que, a pesar de su importancia, el Código
de Seguros no expresa categóricamente si la Reserva de
Pérdida contable constituye información confidencial o si
está excluida automáticamente del descubrimiento de prueba
en un litigio civil por estar protegida bajo algún
privilegio. Por tanto, su divulgación deberá evaluarse caso
a caso, según los preceptos legales previamente discutidos.
Evaluado el texto y alcance del Capítulo 5 del Código
de Seguros, procederemos a examinar el desarrollo normativo
de las reservas de pérdidas en otros estados.
3. El tratamiento de las reservas de pérdida en
Estados Unidos
Las determinaciones de los tribunales estatales están
divididas en cuanto al descubrimiento de la información
31 Al igual que la Reserva Catastrófica, el Registro de Pérdidas del
Capítulo 5 (Reserva de Pérdida) aplica a seguros de propiedad que
cubren riesgos catastróficos. No obstante, la función principal de la
Reserva de Pérdida es estimar y mantener reservas adecuadas de las
reclamaciones notificadas o esperadas para que las aseguradoras puedan
cumplir con sus obligaciones contractuales. Esta clase de reserva no
sustituye la función preventiva/preliminar de la Reserva Catastrófica,
la cual requiere que se acumule anualmente cierta cantidad de dinero
por adelantado y que, a su vez, se cree un fondo especial para eventos
catastróficos cuya magnitud pudiera superar el cinco por ciento (5%)
de la prima neta directa suscrita.
CC-2024-96 33
contenida en la Reserva de Pérdida de reclamaciones.32
Empero, al considerar la procedencia del descubrimiento de
las reservas, la esfera estatal ha evaluado la solicitud a
la luz de las Reglas de Procedimiento Civil del foro
aplicable, las cuales, en términos generales, exigen que
la prueba solicitada sea pertinente y no privilegiada. Así
pues, al examinar ese asunto, además de considerar el
método utilizado por la aseguradora para establecer las
reservas de pérdidas, los tribunales estatales toman en
consideración la naturaleza del caso y el propósito por el
cual se solicita dicha información. State ex rel. Erie
Ins. Property & Cas. Co. v. Mazzone, 625 S.E.2d 355, 359–360 (W.Va. 2005). Es decir, al sopesar su relevancia,33 y, por tanto, su posible descubrimiento, la jurisdicción estatal reconoce que los tribunales deberán considerar las circunstancias particulares que se presenten en cada caso. Íd. 34 32 Véase Miller v. Kenny,325 P.3d 278, 298
(Wash. Ct. App. 2014) (“As a general policy, it is preferable that loss reserves not be admitted into evidence, because when an insurer sets loss reserves it should be solely concerned with the purpose of ensuring the company’s financial stability and should not be tempted to ‘manipulate its reserves’ to be consistent with the insurer’s settlement position”). 33 Además de examinar la relevancia, algunas jurisdicciones han evaluado si la información sobre las reservas de pérdidas constituye información confidencial protegida por algún privilegio. Particularmente, algunos tribunales estatales han excluido del descubrimiento de prueba dicha información tras resolver que aplica algún privilegio, entre estos, la doctrina del producto del trabajo (work product). Véase Union Carbide Corp. v. Travelers Indem. Co.,61 F.R.D. 411, 413
(WD Pa. 1973) (En este caso, por ejemplo, la Corte de Distrito de Pensilvania denegó la presentación de información relacionada a las reservas de pérdida por ser irrelevante y, a su vez, ordenó al tribunal inferior a examinar la aplicabilidad del privilegio del producto del trabajo). 34 Véanse, además, Signature Dev. Cos., Inc. v. Royal Ins. Co. of America,230 F.3d 1215, 1224
(10th Cir. 2000) (La Corte de Apelaciones
del Décimo Circuito confirmó al tribunal de distrito en cuanto a que
CC-2024-96 34
Si bien algunos tribunales han permitido el
descubrimiento de las reservas de pérdida en algunas
circunstancias -particularmente en demandas de primera
parte35 donde el asegurado alega y fundamenta que la
aseguradora incumplió su deber de buena fe por no transigir
dentro de los términos de la póliza de seguro-,36
el asegurado no logró demostrar que la aseguradora incumplió con su
deber de indemnizar y que la información de la reserva no demostraba
la presunta mala fe, ya que ésta no constituía una admisión de
responsabilidad. Particularmente se determinó sobre la reserva de
pérdida lo siguiente: “Royal's reserve calculation is merely an amount
it set aside to cover potential future liabilities”); e
Indep. Petrochemical Corp. v. Aetna Cas. & Sur. Co., 117 F.R.D. 283,
288(D.D.C.1986) (Tras evaluar el expediente, se denegó el descubrimiento de las reservas por entender que no eran relevantes. En particular, la Corte del Distrito de Columbia resolvió que las reservas eran “information of very tenuous relevance, if any relevance at all” debido a que “a reserve essentially reflects an assessment of the value of a claim taking into consideration the likelihood of an adverse judgment and that such estimates of potential liability do not normally entail an evaluation of coverage based upon a thorough factual and legal consideration when routinely made as a claim analysis.”) 35 Aunque el término en ocasiones se utiliza de distintas maneras, en materia de seguros, “primera parte” se refiere a litigios instados directamente por el asegurador con arreglo a los términos de su póliza, generalmente por reclamaciones de incumplimiento de contrato y mala fe. Martínez, Mayerson y Richmond, op. cit., Vol. 2, pág. 19-60. En Puerto Rico, a esta persona se le denomina el “reclamante primario” o el “asegurado reclamante”. Cruz, op. cit., págs. 191-192. 36 Por ejemplo, en Lipton v. Superior Ct.,48 Cal.App.4th 1599
(1996), se instó una demanda de primera parte contra la aseguradora por su presunta negligencia y mala fe al no transigir dentro de los límites de la póliza en una demanda de terceros contra el asegurado. Entre otras cosas, el demandante alegó que la aseguradora no manejó razonablemente la oportunidad de transigir y, por tanto, solicitó los documentos relacionados con la reserva de pérdida. Así pues, el Tribunal de Apelaciones de California autorizó el descubrimiento de la reserva tras concluir que estas eran relevantes al elemento de mala fe en el contexto en el cual la aseguradora asumía el control de la defensa y proceso de transacción de la demanda contra el asegurado. Por lo que, resolvió que el demandante logró fundamentar que dicha información podía probar: (1) el estado mental de la aseguradora respecto al manejo de la reclamación; (2) el conocimiento de la aseguradora de que aplicaban múltiples límites de póliza a la reclamación subyacente, y (3) la indiferencia de la aseguradora hacia el consejo de su propio abogado con respecto a la posible responsabilidad extracontractual del asegurado. Íd., pág. 1608 esc. 8. Ahora bien, es importante señalar que el Tribunal de Apelaciones de California resolvió que dicha información podría estar protegida por el privilegio del producto del trabajo, dependiendo de las circunstancias específicas de su creación. Íd., pág. 1620. Asimismo, reconoció en su razonamiento que las reservas de pérdidas no podían equipararse a una admisión de responsabilidad o valoración de la reclamación. Íd., pág. 1613 (“a reserve cannot accurately or fairly CC-2024-96 35 el consenso mayoritario en la doctrina y la jurisprudencia es que dichas reservas no constituyen admisiones y, por tanto, no son descubribles.37 De manera consistente se ha sostenido que las reservas de pérdidas no son admisiones de responsabilidad, cobertura o mala fe, sino que, por el contrario, representan estimaciones contables internas que reflejan, de forma preliminar, la posible exposición económica de la aseguradora ante una reclamación. 38 be equated with an admission of liability or the value of any particular claim.”) 37 Véase D. R. Richmond, Recurring Discovery Issue in Insurance, Bad Litigation, 52:3 Tort Trial & Insurance Practice Law Journal 750, pág. 768 (2017). 38 Véanse Ro v. Everest Indemnity Insurance Company, No. C16-0664RSL, Slip op. at 2 (W.D.Wash. Jan. 25, 2017) (“The establishment of a reserve amount is required by Washington law and is not, therefore, an admission of coverage or liability under the policy”); First Horizon National Corporation v. Houston Casualty Company, No. 2:15-cv-2235- SHL-dkv, Slip op. at 1 (W.D.Tenn. Oct. 5, 2016) (“The reserves set up by the Defendants are a business judgment and do not reflect a legal determination of the validity of the Plaintiffs' claim against them”); Cummins v. Ace Am. Ins. Co., No. 1:09-cv-00738-JMS-DML, Slip op. at 1 (S.D. Ind. Jan. 14, 2011) (“The court agrees with the Insurers that the connection between the requested loss reserve information and the issues in this case is too attenuated to require the Insurers to search for and produce every document that relates to the setting (or not setting) of loss reserves for Cummins's [c]laim. Because of the business risk and regulatory compliance considerations involved in the setting of loss reserves, loss reserves information are not synonymous with, and may not be particularly probative of, an Insurer's opinion on the true value of a particular claim or on coverage”); Sunahara v. State Farm Mut. Auto. Ins. Co.,280 P.3d 649, 656
(Colo., 2012) (En este caso, la Corte Suprema de Colorado coincidió con otros tribunales en cuanto a que no procedía el descubrimiento de las reservas. En lo pertinente, concluyó lo siguiente: “we held that neither are reasonably calculated to lead to admissible evidence—and thus are not generally subject to discovery—because: (1) they do not accurately reflect the insurer's valuation of a particular claim; (2) they are not admissions of liability; and (3) insurance companies prepare them simply to satisfy statutory obligations and to establish bargaining tactics. Thus, as the court of appeals held in this case, reserves and settlement authority figures “are irrelevant to a jury's determination of liability and damages and are not reasonably calculated to lead to the discovery of admissible evidence”); State ex rel. Erie Ins. Property & Cas. Co. v. Mazzone,625 S.E.2d 355, 359
(W.Va. 2005) (“setting of reserves is merely a preliminary estimate of potential liability that does not take into account all the factual and legal components that make up a particular case”); y Rhone-Poulenc Rorer, Inc. v. Home Indemnity Co.,139 F.R.D. 609, 613
(E.D. Pa.
1991) (“seeking [reserves] information is of very tenuous relevance,
if any relevance at all […].”)
CC-2024-96 36
Aunque su alcance puede variar según la jurisdicción,
en términos generales, las reservas de pérdidas son fondos
que las aseguradoras mantienen para cubrir reclamaciones
por pérdidas ocurridas, pero aún no resueltas.39 Al igual
que en nuestra jurisdicción, éstas se calculan
principalmente para cumplir con requisitos regulatorios y
no como parte del análisis sustantivo del reclamo.40 Por
ello, en consideración a su naturaleza, diversos tribunales
han determinado que, a los efectos del descubrimiento de
prueba, este tipo de información resulta impertinente, ya
que su preparación responde únicamente a exigencias
legales. 41
39 Particularmente, las reservas de pérdida se definen de la
siguiente manera:
“Reserves, which are sometimes described as loss reserves,
are funds held by an insurer to pay claims for losses that
have occurred but have not been resolved. Reserves
assigned to individual claims may be described as case
reserves. Reserves ʽare liabilities in the accounting
sense because they are shown on an insurer’s financial
statements as sums that the insurer owes to others. They
represent an estimate of the amount of claim payments the
insurer will make in the futureʼ.” Richmond, supra, pág.
766 (citando a CAL. INS. CODE sec. 923.5 (2015); N.Y. INS.
L. sec. 1303 (2015)).
40 Es importante señalar que algunos tribunales estatales han
resuelto que la información contenida en las reservas se basa en
estimaciones internas del asegurador, frecuentemente hipotéticas, las
cuales no necesariamente están fundamentadas en un análisis fáctico o
legal de la reclamación. Liberty Mutual Fire Insurance Company v. APAC-
Southeast, Inc., No. 1:07-CV-1516-JEC, Slip op. at 1 (N.D.Ga. May. 16,
2008) (citando a Union Carbide Corp. v. Travelers Indem. Co., 61 F.R.D.
411, 413(W.D. Pa. 1973)). 41 En el caso de California, por ejemplo, el Código de Seguros requiere a las aseguradoras que operen en dicho estado que establezcan y mantengan reservas de pérdidas para cubrir el pago de todas las pérdidas y las reclamaciones por las que la aseguradora pueda ser responsable y para, a su vez, cubrir los gastos de ajuste o liquidación. Véase In re Couch,80 B.R. 512
, 516–517 (S.D.Cal.,1987)
(“The legislature and Insurance Commissioner establish reserve policy.
For this reason alone, a reserve cannot accurately or fairly be equated
with an admission of liability or the value of any particular claim.”)
Véase, además, Sunahara v. State Farm Mut. Auto. Ins. Co., supra, pág.
656.
CC-2024-96 37
En esa misma línea, se ha resuelto que las reservas de
pérdidas tampoco son pertinentes para evaluar alegaciones
de mala fe en una reclamación de primera parte. Imperial
Textiles Supplies Inc. v. Hartford Fire Insurance Company,
No. 6:09-cv-03103, Slip op. at 6 (D.S.C. May. 5, 2011).42
Esto se debe a que la mala fe no se determina a partir de
estimaciones contables, sino a base de dos (2) elementos
esenciales: (1) la razonabilidad y diligencia con la que
la aseguradora investigó la reclamación, y (2) el análisis
sobre si los daños reclamados estaban cubiertos bajo la
póliza. Íd. (citando a Spearman Indus., Inc. v. St. Paul
Fire and Marine Ins. Co., 128 F.Supp.2d 1148, 1154
(N.D.Ill.2001)).43
4. El informe sobre ORSA y la Ley Núm. 42-2020
El impacto de los huracanes Irma y María en Puerto Rico
en el mes de septiembre de 2017 generó pérdidas
42 En Imperial Textiles Supplies Inc. v. Hartford Fire Insurance
Company, No. 6:09-cv-03103, Slip op. at 6 (D.S.C. May. 5, 2011), un
caso sobre incumplimiento de contrato y mala fe, la Corte de Distrito
de Carolina del Sur denegó una moción presentada por el asegurado para
solicitar el descubrimiento de la información de la reserva de pérdida
tras concluir que no era pertinente al litigio sobre cobertura. El
tribunal analizó la jurisprudencia y determinó que la reserva de
pérdida era irrelevante para probar una reclamación de mala fe de
primera parte ya que no tenía conexión con la causa de acción principal
y, por tanto, su producción era improcedente.
43 En dicha ocasión, la Corte de Distrito de Carolina del Sur
determinó lo siguiente:
“On the other hand, in first-party insurance, the policy
either provides coverage or does not. Thus, the potential
for liability-and therefore reserve information—is
irrelevant to a bad faith claim. Rather, in first-party
insurance, the insurer's good faith is determined (1) by
the manner and depth of its investigation, and (2) the
determination of whether there was a good faith factual or
legal question as to whether the loss was covered”. Íd.
(citando a Spearman Indus., Inc. v. St. Paul Fire and
Marine Ins. Co., 128 F.Supp.2d 1148, 1154(N.D.Ill.2001)). CC-2024-96 38 catastróficas multimillonarias que afectaron tanto a los ciudadanos, como a la industria de seguros. Con. Tit. 76 Kings Court v. MAPFRE,208 DPR 1018
, 1029–1030 (2022).
Estos eventos atmosféricos provocaron una crisis
socioeconómica que no se había experimentado en décadas.
Íd. En consideración a esto, la Asamblea Legislativa
aprobó la Ley Núm. 42-2020 como una herramienta para
fortalecer la supervisión financiera y garantizar la
estabilidad del mercado de seguros. Art. 53.010 del Código
de Seguros, 26 LPRA sec. 4531. En términos generales, la
Ley Núm. 42-2020 enmendó el Capítulo 53 del Código de
Seguros e incorporó los principios de la ley “Risk
Management and Own Risk Solvency Assessment Model Act”
(ORSA, por sus siglas en inglés) de la Asociación Nacional
de Comisionados de Seguros (NAIC, por sus siglas en
inglés), para establecer un marco regulatorio uniforme de
administración, evaluación de riesgos propios y solvencia
financiera.44 Íd.
El propósito de la mencionada legislación es que los
aseguradores, organizaciones de servicios de salud y otros
grupos no exentos, realicen periódicamente una evaluación
interna sobre riesgos propios y solvencia y elaboren un
informe anual, conocido como el Informe sobre ORSA
44 El objetivo de los requerimientos de la regulación de ORSA es
anticipar y prever aquellas actividades de negocio de alto riesgo para
evitar que ocurran futuros problemas de insuficiencia de capital o
solvencia. Véase Exposición de Motivos de la Ley Núm. 42-2020 (2020
[Parte 1] Leyes de Puerto Rico 436). A su vez, promueve que la
industria de seguros en Puerto Rico esté fortalecida ante futuros
eventos catastróficos. Íd.
CC-2024-96 39
(Informe), conforme lo establece el Manual de Guía sobre
ORSA adoptado por la NAIC.45 Art. 53.040 del Código de
Seguros, 26 LPRA sec. 4534. Este Informe deberá incluir
aquellos riesgos empresariales que podrían conllevar un
impacto adverso en la solvencia financiera de la entidad e
impedir el cumplimiento de las obligaciones contractuales
hacia los asegurados. Art. 53.070 del Código de Seguros,
26 LPRA sec. 4537. Véase, además, Exposición de Motivos
de la Ley Núm. 42-2020 (2020 [Parte 1] 436-437).
Este requisito regulatorio contendrá evaluaciones internas
confidenciales sobre el perfil de riesgo de la aseguradora,
su estrategia empresarial y la suficiencia de capital.
Art. 53.070 del Código de Seguros, supra.
A fin de promover una política pública clara de
protección al análisis estratégico de gestión de riesgos
de las aseguradoras, el Art. 53.080 del Código de Seguros,
supra, reconoce de forma clara y expresa que el Informe,
así como sus documentos y materiales de apoyo para
complementar su comprensión, son confidenciales y de
45 El Manual de Guía sobre ORSA (Manual), al cual el Código de Seguros
hace referencia, dispone unas reglas guías para la implementación de
la ley ORSA. Dicho Manual establece que el Informe sobre ORSA
(Informe) constará de tres (3) secciones, a saber: la descripción del
marco de gestión de riesgos del asegurador; la evaluación de
exposiciones a riesgo del asegurador y una evaluación grupal del
capital de riesgo y evaluación prospectiva de solvencia. (“Section 1
– Description of the Insurer’s Risk Management Framework[,] Section 2
– Insurer’s Assessment of Risk Exposures [and] Section 3 – Group
Assessment of Risk Capital and Prospective Solvency Assessment.”)
NAIC Own risk and solvency assessments (ORSA) Guidance Manual, pág. 3,
https://content.naic.org.
CC-2024-96 40
naturaleza privilegiada, no sujeto a inspección pública.46
En lo pertinente, el citado artículo establece que:
Todo documento, material u otra información,
incluyendo el Informe sobre ORSA que haya sido
obtenido por la Oficina del Comisionado de
Seguros, o esté bajo el control de dicha oficina,
conforme a este Capítulo, se considerarán como
derecho propietario que contiene secretos de
negocios. Todos estos documentos, materiales e
información serán confidenciales y de naturaleza
privilegiada y no estarán sujetos a inspección
pública. El Comisionado no divulgará los
documentos, materiales u otra información, sin
el consentimiento previo por escrito del
asegurador, grupo de aseguradores u organización
de servicios de salud correspondiente. […].
Art. 53.080 (a) del Código de Seguros, 26 LPRA
sec. 4538.
Como vemos, el carácter confidencial y privilegiado del
Informe y sus anejos surge de una disposición legal expresa
que busca salvaguardar el análisis financiero estratégico
de gestión de riesgos de las aseguradoras. Por tanto,
aunque comparten un propósito general relacionado con la
solvencia, no se extiende automáticamente a otros elementos
como la Reserva de Pérdida regular creada como parte del
curso ordinario de los negocios.
III
Triple-S sostiene que el Tribunal de Apelaciones erró
al intervenir con la determinación del foro primario.
Alega esto pues el Consejo de Titulares no logró demostrar
que el Tribunal de Primera Instancia incurrió en pasión,
prejuicio, error manifiesto o parcialidad. A esos efectos,
46 Estos materiales de apoyo para complementar el Informe pueden
incluir políticas o programas de gestión de riesgos, como, por ejemplo,
políticas de suscripción, inversión, reclamaciones, gestión de activos
y pasivos, reaseguro y políticas de riesgo operativo. Íd., pág. 4.
CC-2024-96 41
la peticionaria argumenta que la información sobre la
Reserva de Pérdida no es pertinente al presente litigio ya
que dicha información no constituye prueba sobre cobertura
o responsabilidad. Del mismo modo, Triple-S expone que la
reserva asignada a la reclamación de los recurridos no
conduce a prueba admisible que refleje la presunta mala fe
de la peticionaria durante la investigación y ajuste de la
reclamación. Asimismo, argumenta que se trata de
información privilegiada protegida por el privilegio de
secretos del negocio conforme con el Código de Seguros y
la Regla 513 de las Reglas de Evidencia, supra, y, además,
constituye información confidencial bajo la doctrina del
producto del trabajo (work product).
De otra parte, la justificación principal del Consejo
de Titulares para solicitar la información sobre las
reservas es su presunta relevancia para probar las
alegaciones de mala fe de Triple-S en la tramitación de la
reclamación. Para los recurridos, dicha información “puede
potencialmente proporcionar una idea de la opinión de la
aseguradora sobre el valor de la reclamación del asegurado
[…] y, en consecuencia, probar su responsabilidad”.47
El Consejo de Titulares arguye, además, que la peticionaria
no invocó de forma expresa, oportuna y fundamentada los
privilegios que alega impiden el descubrimiento de la
información solicitada. En consecuencia, plantea que no
47 Alegato en oposición presentado por el Consejo de Titulares el
6 de septiembre de 2024, págs. 13 y 17.
CC-2024-96 42
existe abuso de discreción, prejuicio o parcialidad en la
decisión del foro apelativo intermedio, por lo que el
aludido tribunal actuó de manera correcta al revocar de
forma parcial la Orden del Tribunal de Primera Instancia.
Según adelantamos, la controversia central que nos
ocupa se ciñe a determinar si el Tribunal de Apelaciones
erró al revocar la determinación del foro primario para
autorizar el descubrimiento de prueba sobre la Reserva de
Pérdida y el expediente de suscripción de la póliza.
Por estar relacionados entre sí, atenderemos en
conjunto los señalamientos de error planteados por
Triple-S. Adelantamos que, luego de examinar los
planteamientos de las partes y el expediente ante nuestra
consideración, resolvemos a favor de la peticionaria.
En lo que respecta a la Reserva de Pérdida de la
reclamación, aun cuando nuestro ordenamiento jurídico
reconoce un descubrimiento de prueba amplio y liberal, no
albergamos duda de que, bajo las circunstancias
particulares de este caso,48 no procede el descubrimiento
de prueba de dicha información. Aunque en el contexto del
descubrimiento de prueba hemos expresado que la pertinencia
debe evaluarse en términos amplios, ello no implica que el
proceso carezca de límites. Corresponde al tribunal
ejercer su discreción de forma equilibrada e interpretar
48 Entiéndase, que se presentó una causa de acción sobre
incumplimiento de contrato de seguro de propiedad y el reclamo se
circunscribe a la obligación contractual de investigación y ajuste
razonable por parte de la aseguradora y la cuestión fáctica sobre la
cobertura de los daños reclamados, según los términos de la póliza.
CC-2024-96 43
el concepto de pertinencia cónsono con el principio rector
de las reglas procesales, el cual requiere excluir
cualquier solicitud que no guarde una conexión razonable
con los asuntos en controversia.
Al aplicar el marco jurídico antes expuesto, estamos
convencidos de que la solicitud de documentos relacionada
con la Reserva de Pérdida correspondiente a la reclamación
del Consejo de Titulares resulta impertinente al litigio.
Ello se debe a que dicha información no guarda relación
posible con el ajuste real de la reclamación ni constituye,
en modo alguno, una admisión de responsabilidad por parte
de la aseguradora. En términos generales, bajo el esquema
reconocido en distintas jurisdicciones de Estados Unidos,
al sopesar la relevancia de las reservas de pérdida en el
proceso de descubrimiento de prueba, los tribunales deben
examinar tres (3) elementos fundamentales: (1) los métodos
o prácticas mediante los cuales las aseguradoras establecen
las reservas de pérdidas; (2) la naturaleza del caso, y
(3) el propósito por el cual se solicita la información.
En esa misma línea, la determinación sobre su pertinencia
va a requerir un análisis basado en las circunstancias
particulares de cada caso.
En primer término, la Reserva de Pérdida relacionada
con la reclamación de los recurridos fue establecida
conforme a lo dispuesto en el Art. 5.070 el Código de
Seguros, supra. Es decir, fue establecida como parte de
las funciones, obligaciones y responsabilidades ordinarias
CC-2024-96 44
de la aseguradora. Según adelantamos, una vez el asegurado
completa el formulario de prueba de pérdida y un ajustador
independiente entrega su informe sobre la potencial
responsabilidad, personal interno de la aseguradora
procede a crear una reserva tanto de pérdida como para los
gastos de ajuste.49 Estas reservas constituyen
estimaciones contables internas que reflejan una
evaluación provisional sobre su posible exposición
económica ante la reclamación.
Ahora bien, en nuestra jurisdicción, el Código de
Seguros impone a las aseguradoras la obligación de mantener
dichas reservas de pérdidas con el propósito de garantizar
su capacidad económica para responder ante obligaciones
futuras bajo los términos de sus pólizas. Su finalidad
principal es cumplir con requisitos de solvencia financiera
y con las normas contables exigidas por la ley. Dicho de
otro modo, la creación de las reservas de pérdidas responde
a un mandato legal de naturaleza regulatoria y, por
consiguiente, no constituye una aceptación de cobertura ni
una admisión de responsabilidad.
En segundo término, las reservas de pérdidas, incluso
cuando son específicas de una reclamación, son estimaciones
meramente preventivas/preliminares que, en términos
generales, no implican una evaluación exhaustiva de los
49 Nótese que quien establece la reserva es usualmente un funcionario
del departamento de reclamaciones de la aseguradora, posterior a una
notificación preliminar sobre la posible existencia de
responsabilidad, la cual no constituye un ajuste final de la
reclamación. Cruz, op. cit., pág. 403.
CC-2024-96 45
méritos fácticos y jurídicos de una reclamación.
Entiéndase, se trata de una estimación contable cautelar
construida sobre datos incompletos orientada a cumplir con
requisitos regulatorios. Por ello, permitir su
descubrimiento en el contexto del presente litigio de
alegado incumplimiento de contrato por cobertura
-particularmente cuando las alegaciones de mala fe y
conducta dolosa no han sido debidamente fundamentadas en
hechos concretos-, contraviene el principio de pertinencia
y no se justifica el acceso a dicha información. Resolver
lo contrario implicaría abrir la puerta a la divulgación
de estimaciones internas, especulativas y, en algunos
casos, protegidas. Estas no guardan relación posible con
el asunto en controversia por haberse creado en
cumplimiento de requisitos regulatorios.
De igual manera, resulta aplicable en este caso el
mismo razonamiento de este Tribunal respecto a la
impertinencia de la información contenida en el expediente
de suscripción de la póliza. Aun cuando en su Petición de
certiorari ante nos Triple-S no incluyó como un
señalamiento de error el asunto sobre el proceso de
suscripción de la póliza (underwriting), la peticionaria
lo discutió de forma incidental y como un elemento patente
de la pertinencia y la presunta confidencialidad de la
información solicitada en su segundo y tercer señalamientos
de error. Petición de certiorari presentada por Triple-S
el 7 de agosto de 2025, págs. 9, 13. De igual forma, dicha
CC-2024-96 46
controversia fue resuelta por el Tribunal de Primera
Instancia en la Orden emitida el 2 de septiembre de
2023. En específico, el foro primario dispuso que el
proceso de suscripción de la póliza era materia
impertinente. Orden del Tribunal de Primera Instancia
emitida el 2 de septiembre de 2023, pág. 388. Por otro
lado, a nivel del Tribunal de Apelaciones, los
planteamientos del Consejo de Titulares sobre este
particular fueron refutados por la peticionaria en su
escrito de Oposición a petición de certiorari y atendidos
por el foro apelativo intermedio en su Sentencia emitida
el 19 de diciembre de 2023. Oposición a petición de
certiorari presentada por Triple-S ante el Tribunal de
Apelaciones, págs. 8-15; Sentencia del Tribunal de
Apelaciones emitida el 19 de diciembre de 2023, págs.
13-14. Sobre este extremo, el Tribunal de Apelaciones
resolvió que, contrario a la determinación del Tribunal de
Primera Instancia, dicha información era pertinente. Íd.
Por tanto, en aras de dispersar cualquier duda sobre esta
disputa, atenderemos este asunto por considerarlo medular
a la controversia.
En el caso ante nuestra consideración, los recurridos
no establecieron de qué forma los documentos o procesos
relacionados con la suscripción resultan esenciales para
la resolución del presente litigio. 50 Es decir, el Consejo
50 Con relación a la materia de seguros, el término suscripción
(underwriting), se refiere al procedimiento mediante el cual una
aseguradora evalúa un potencial asegurado y determina los términos y
CC-2024-96 47
de Titulares no fundamentó cómo la información solicitada
guarda una relación sustancial con la finalidad del proceso
sobre cubierta según los términos de la póliza y la
insatisfacción del asegurado con el ajuste y pago efectuado
por Triple-S.51
En tercer término, los interrogatorios y requerimientos
de información cursados por los recurridos resultan
excesivos y onerosos dentro de un proceso de incumplimiento
de contrato de seguro de propiedad por cobertura como el
condiciones bajo los cuales se dispone a asegurar algún riesgo en
particular.
51 Resulta necesario destacar que, en algunas jurisdicciones en
Estados Unidos, en disputas relacionadas al descubrimiento de prueba
en materia de seguros, los tribunales han considerado que los
expedientes de suscripción, los manuales de suscripción y otros
documentos similares son irrelevantes, particularmente cuando el
asegurado no alega que el lenguaje de la póliza de seguro es ambiguo
o no se identifica alguna controversia que implique prácticas de
suscripción. Farm Bureau Life Ins. Co. v. Holmes Murphy & Associates,
Inc., 831 N.W.2d 129, 137 (Iowa, 2013); Mach. Movers, Riggers & Mach.
Erectors, Loc. 136 Defined Contribution Pension Plan v. Fid. & Deposit
Co. of Mary, No. 06 C 2539, Slip op. at 3 (N.D. Ill. Oct. 19, 2007)
(Tras alegarse que ciertas cláusulas de la póliza de seguro eran
ambiguas, la Corte de Distrito de Illinois autorizó el descubrimiento
del expediente de suscripción luego de resolver que podría ser
evidencia relevante para comprender el significado de los términos de
la póliza en controversia). Particularmente, se ha resuelto que el
expediente de suscripción no está relacionado con la decisión de una
aseguradora sobre cubrir una determinada pérdida reclamada por un
asegurado. En Allstate Insurance Company v. Breeden, No. 01-1686-JE,
Slip op. 1 (D.Or. Mar. 1, 2002), la Corte de Distrito de Oregon dispuso
lo siguiente: “[a]n insurer has an obligation to its insureds to do
its underwriting at the time a policy application is made, not after
a claim is filed.” Por lo que, para propósitos de un litigio de
cobertura, se considera impertinente el expediente de suscripción. Íd.
Ahora bien, en cuanto a los escenarios en los que sí se ha
autorizado su descubrimiento, los tratadistas nos señalan los
siguientes: (a) cuando un asegurado alega que la aseguradora cometió
fraude al proveer una cobertura engañosa e ilusoria desde el principio,
(b) cuando el asegurado alega que la aseguradora intentó rescindir
la póliza de mala fe porque las pérdidas fueron mayores de lo
anticipado durante el proceso de suscripción, (c) cuando un asegurado
alega que la aseguradora describió erróneamente los términos o el
alcance de la cobertura de la póliza cuando la otorgó y, (d) cuando
está en controversia si el asegurado proporcionó información falsa o
incompleta en su solicitud y se necesita evaluar si dicha información
era material para el proceso de suscripción. J. E. Thomas, L. A.
Foggan y L. S. Masters, New Appleman on Insurance Law Library Edition,
Litigation, Arbitration and Settlement, 39th ed. rev., New York,
Matthew Bender, 2024, Vol. 12, pág. 152-53.
CC-2024-96 48
que nos ocupa. De hecho, tales solicitudes son
incompatibles con la finalidad del procedimiento mismo del
descubrimiento de prueba e inciden con la política de
nuestro ordenamiento procesal civil orientada a promover
una solución justa, rápida y económica de todo litigio.
Ahora bien, en cuanto al planteamiento sobre la
confidencialidad y naturaleza privilegiada de las reservas
de pérdida, Triple-S argumenta que la información sobre
las reservas de pérdidas y el expediente de suscripción,
por su propia naturaleza, constituyen información
confidencial al amparo del Art. 53.080 del Código de
Seguros, supra y, además, un secreto comercial según la
Regla 513 de las Reglas de Evidencia, supra.
En la alternativa, la peticionaria plantea
-por primera vez en esta etapa procesal- que la información
sobre las reservas se encuentra protegida por el privilegio
del producto del trabajo (work product).
De entrada, en cuanto a este último planteamiento, es
preciso señalar que del expediente no surge que la
peticionaria lo haya esbozado ante el Tribunal de Primera
Instancia ni en su recurso en oposición al Tribunal de
Apelaciones. Por tanto, es norma reiterada que nos
encontramos impedidos de evaluar los méritos de tal asunto,
ya que no fue planteado por la parte, ni considerado
anteriormente por un tribunal inferior. Véase Sánchez Ruíz
v. Higueras Pérez et al., 203 DPR 982, 993 (2020).
CC-2024-96 49
Por otro lado, conforme al marco legal aplicable, la
confidencialidad y el carácter privilegiado del Informe
sobre ORSA y sus respectivos anejos se deriva de una
disposición legal expresa, así como de una política pública
clara dirigida a proteger el análisis estratégico de
gestión de riesgos de las aseguradoras.
En consecuencia, dado que el Art. 53.080 del Código de
Seguros, supra, está específicamente orientado al análisis
global de solvencia del asegurado, concluimos que la
protección de confidencialidad dispuesta en dicha
disposición no se extiende automáticamente a otras
categorías de información, como el expediente de
suscripción de la póliza o las reservas de pérdidas
establecidas en el curso regular de los negocios.
Respecto al carácter confidencial de la Reserva de
Pérdida en virtud del privilegio de secretos del negocio,
resolvemos que Triple-S no objetó ni fundamentó
adecuadamente todos los elementos necesarios del
privilegio que reclama. Como señalamos previamente, para
que una parte pueda excluir información del descubrimiento
de prueba al amparo de un privilegio, debe invocar de forma
oportuna, expresa y fundamentada especificando la
naturaleza de los documentos u objetos no producidos.
Debe hacer lo anterior, de forma que, sin revelar la
información privilegiada, se pueda evaluar la
aplicabilidad del privilegio.
CC-2024-96 50
Sin embargo, no es factible concluir que la
peticionaria cumplió con el estándar de preponderancia de
la prueba requerido, pues no basta con formular una
objeción, sin más, omitiendo demostrar todos los elementos
del privilegio que alega. Por consiguiente, ante la
ausencia de fundamentos específicos o de una disposición
legal que declare confidencial o privilegiada la
información sobre las reservas de pérdidas o suscripción,
resolvemos que no puede extenderse por analogía la
confidencialidad dispuesta en el Art. 53.080 del Código de
Seguros, supra, así como tampoco aplica en este caso el
privilegio de secreto comercial de la Regla 513 de las
Reglas de Evidencia, supra.
No obstante, resolvemos que el Tribunal de Primera
Instancia actuó correctamente al denegar la solicitud del
Consejo de Titulares para descubrir la información sobre
la Reserva de Pérdida y el expediente de suscripción, por
tratarse de evidencia impertinente. En consecuencia, erró
y abusó de su discreción el Tribunal de Apelaciones al
expedir el recurso de certiorari y revocar de forma parcial
la Orden del foro primario que declaró correctamente no ha
lugar dicha solicitud de descubrimiento de prueba
interpuesta por el Consejo de Titulares.
En conformidad con el derecho reseñado y a las
circunstancias particulares del caso, disponemos que tanto
las reservas de pérdidas como el expediente de suscripción
carecen de pertinencia en el contexto de una reclamación
CC-2024-96 51
de cubierta bajo los términos de una póliza de seguro de
propiedad. Así pues, aun cuando este Tribunal llegó a esta
conclusión, lo anterior no implica que, en su día, de
fundamentarse su pertinencia oportuna y adecuadamente, la
información aquí solicitada pueda estar protegida de igual
forma bajo algún privilegio. En definitiva, este tipo de
información aquí no resulta relevante para probar que la
aseguradora actuó con mala fe durante la investigación,
ajuste y pago de la reclamación en cuestión.
IV
Por los fundamentos antes expresados, se revoca la
Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones el 19 de
diciembre de 2023, la cual revocó parcialmente la Orden
dictada por el foro primario el 2 de septiembre de 2023.
En consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para la continuación de los procedimientos en
conformidad con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia en conformidad.
ROBERTO FELIBERTI CINTRÓN
Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del
Condominio Parques de
Cupey; Attenure Holdings
Trust 11; HRH Property
Holdings
Recurridos CC-2024-96 Certiorari
v.
Triple-S Propiedad, Inc.
Peticionaria
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2025.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente Sentencia, se revoca la Sentencia emitida por el
Tribunal de Apelaciones el 19 de diciembre de 2023, la cual
revocó parcialmente la Orden dictada por el Tribunal de
Primera Instancia el 2 de septiembre de 2023.
En consecuencia, se devuelve el caso al foro primario para
la continuación de los procedimientos de acuerdo con esta
Opinión.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Estrella Martínez
emitió una Opinión Disidente. El Juez Asociado señor Colón
Pérez emitió una Opinión Disidente. La Jueza Presidenta
Oronoz Rodríguez disiente y se une a la Opinión Disidente
del Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado
señor Candelario López no interviene.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del
Condominio Parques de
Cupey; Attenure Holdings
Trust 11; HRH Property
Holdings
Recurridos CC-2024-96 Certiorari
v.
Triple-S Propiedad, Inc.
Peticionaria
Opinión disidente emitida por el Juez Asociado Señor
ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2025.
En el año 2017 aconteció el fenómeno atmosférico que
dio lugar a la reclamación de daños de este pleito. Al
presente, entiéndase, mediados del 2025, aún el caso se
encuentra en la etapa procesal de descubrimiento de prueba
y sin fecha calendarizada en el Tribunal de Primera
Instancia para el inicio del juicio en sus méritos.
Contrario al proceder mayoritario, opino que la solución
más justa, rápida y económica era haber denegado el
recurso de certiorari que presentó Triple-S Propiedad,
Inc. (Triple-S o aseguradora) y, con ello, ordenado la
continuación de los procedimientos en el foro primario.
Ello, porque el Tribunal de Apelaciones resolvió
correctamente cuáles asuntos superaban el alcance del
CC-2024-96 2
descubrimiento de prueba y cuáles eran descubribles, como
el expediente de suscripción o underwriting y la
información sobre las reservas de pérdidas.
Sin embargo, sostengo que el proceder mayoritario
excluyó del descubrimiento de prueba información
pertinente a las múltiples causas de acción y alegaciones
generales del Consejo de Titulares del Condominio Parques
de Cupey (Consejo de Titulares) y, a su vez, información
pertinente a las defensas afirmativas que presentó Triple-
S.
De igual manera, opino que el análisis -
extremadamente restrictivo y categórico- que realizó el
Tribunal, por voz de la mayoría, para prohibir el
descubrimiento de prueba es inconsistente con la Regla
23.1 de Procedimiento Civil, infra, su jurisprudencia
interpretativa y a la tendencia reiterada de la
jurisprudencia angloamericana de permitir el
descubrimiento dependiendo de los hechos del caso,
especialmente ante alegaciones de que la aseguradora
incurrió en mala fe. Por ello, estoy en la obligación de
respetuosamente disentir del dictamen al que hoy arriba
una mayoría de este Tribunal y procederé a explicar todos
los fundamentos que sostienen mi postura.
I.
Ahora bien, antes de entrar en los méritos de mi
disenso respecto al alcance del descubrimiento de prueba
CC-2024-96 3
aquí impugnado, debo destacar dos (2) asuntos que
considero ameritaban un examen más minucioso por parte de
este Tribunal.
En primer lugar, recordemos que la transacción
extrajudicial es aquella que ocurre “antes de que comience
el pleito que se quiere evitar, o cuando una vez comenzado,
las partes acuerdan una transacción sin la intervención
del tribunal”. Rodríguez et al. v. Hospital et al., 186
DPR 889, 904 (2012). En Puerto Rico existe una política pública a favor de que se transijan los pleitos sin tener que ir a los tribunales y llegar a un juicio. E.L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, San Juan, Ediciones Situm, 2016, pág. 108. Las transacciones extrajudiciales son deseables desde cualquier perspectiva: ahorran tiempo y dinero a las partes involucradas en el litigio, descongestionan los calendarios judiciales y propenden al diálogo y a la paz entre los ciudadanos. Carpets & Rugs v. Tropical Reps.,175 DPR 615
, 630 (2009).
Conforme a lo anterior, surge del expediente que las
partes han solicitado en varias ocasiones que se paralicen
los procedimientos apelativos ante nos y se les conceda
un término razonable para agotar las negociaciones
transaccionales extrajudiciales. En específico, el 23 de
julio de 2025, presentaron una moción conjunta con el fin
de solicitar un término adicional de sesenta (60) días
CC-2024-96 4
para continuar las negociaciones e informaron al Tribunal
sobre la calendarización de dos (2) fechas en el mes de
agosto a esos fines. Sin embargo, sin razón para ello, una
mayoría de este Tribunal determinó declarar no ha lugar
la solicitud y se adelantó a notificar la Opinión sin
considerar las repercusiones que ello muy probablemente
implicará en el ánimo y la voluntad de las partes para
continuar las conversaciones, y sin tomar en cuenta que,
como una de las partes en este pleito es un Consejo de
Titulares, la toma de decisiones en cumplimiento con las
leyes y reglamentos aplicables a este organismo no ocurre
de forma expedita. Considero que el proceder mayoritario
es contrario a la política pública de fomentar que los
pleitos se transijan, por lo que respetuosamente discrepo
del mismo.
En segundo lugar, discrepo del curso mayoritario de
adjudicar erróneamente la controversia respecto al
descubrimiento del expediente de suscripción. De hecho,
surge expresamente de la Petición de certiorari que
Triple-S consignó que solamente recurría de la “decisión
del Tribunal de Apelaciones de ordenar la producción de
la información sobre las reservas” y que “[e]n esta
ocasión particular, y sin renunciar a ningún derecho en
otros casos, Triple-S no recurre de la orden de producir
información sobre suscripción”. (Negrillas suplidas).
Véanse, Petición de certiorari, pág. 4, nota al calce 1;
CC-2024-96 5
Alegato de Triple-S Propiedad, Inc., pág. 5, nota al calce
1. De igual forma, surge con absoluta claridad de su
súplica que Triple-S solo solicitó que se revisara de la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones “aquella parte en
la cual se ordena la producción de información sobre
reservas relacionadas con la reclamación presentada por
el Condominio en el caso de título”. Véanse, Petición de
certiorari, pág.17; Alegato de Triple-S Propiedad, Inc.,
pág. 19. En ese sentido, de ordinario este Tribunal no
entraría a adjudicar esa dimensión de la controversia.
Indistintamente de esa realidad, considero errado lo
expresado en la Opinión mayoritaria en cuanto a que el
expediente de suscripción no es descubrible por tratarse
de evidencia impertinente en el contexto de una
reclamación de una póliza de seguro de propiedad.
Más allá de todo esto, como adelanté, la médula de
mi disenso es que tanto el análisis como los fundamentos
utilizados por una mayoría de este Tribunal son
inconsistentes con la Regla 23.1 de Procedimiento Civil,
infra, con la jurisprudencia interpretativa que reconoce
que los descubrimientos de prueba deben ser amplios y
liberales y con el patrón recurrente en otras
jurisdicciones de permitir el descubrimiento en
controversias muy similares a la de epígrafe. Me explico.
La Regla 23.1 (a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V., establece los parámetros del descubrimiento de prueba
CC-2024-96 6
en los casos civiles. En específico, dispone que el
descubrimiento de prueba solo está sujeto a dos
limitaciones principales: (1) que la información objeto
del descubrimiento no sea privilegiada y (2) que la
información sea pertinente a la controversia. Cruz Flores
et al. v. Hosp. Ryder et al., 210 DPR 465, 471 (2022); McConnell v. Palau,161 DPR 734
(2004).
En lo que aquí nos concierne y en palabras sencillas,
la pertinencia significa que la prueba tiene una relación
lógica con los hechos que se quieren establecer en el
caso. R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto
Rico, Derecho procesal civil, 6ta Ed., LexisNexis, San
Juan, pág. 493. Al respecto, serán descubribles todos
aquellos asuntos -sean o no admisibles en el juicio bajo
las reglas de admisibilidad de evidencia- que puedan tener
cualquier relación posible con la materia que es objeto
del pleito, aunque no estén relacionadas con las
controversias específicas que se esbozaron en las
alegaciones. Íd., pág. 494; Sierra v. Tribunal Superior,
81 DPR 554, 573(1959). Recordemos que, en materia procesal civil, el concepto de pertinencia para propósito del descubrimiento de prueba siempre se ha interpretado de una forma más amplia que el utilizado en las Reglas de Evidencia. Rodríguez v. Scotiabank de P.R.,113 DPR 210, 212
(1982). Precisamente, para propósito del descubrimiento de prueba bastará que exista una CC-2024-96 7 posibilidad razonable de relación con el asunto en controversia. García Rivera et al. v. Enríquez,153 DPR 323
(2001). Véase, E.L.A. v. Casta,162 DPR 1, 3
(2004).
En materia de derecho procesal civil, es una norma
ampliamente reiterada que el descubrimiento de prueba debe
ser amplio y liberal. Rivera et al. v. Arcos Dorados et
al., 212 DPR 194, 203, (2023); Cruz Flores et al. v. Hosp. Ryder et al., supra; Berríos Falcón v. Torres Merced,175 DPR 962
, 971 (2009). Ahora bien, como vimos, conforme a la Regla 23.1 (a) de Procedimiento Civil, supra, la liberalidad del descubrimiento de prueba no excederá el ámbito de las materias privilegiadas ni de la pertinencia. Nada más. Similarmente, existe otro principio rector que protege nuestras reglas procesales y es la obligación de interpretarlas de forma que garanticen una solución justa, rápida y económica del caso. Regla 1 de Procedimiento Civil de 2009, supra. Para armonizar, al momento de limitar el descubrimiento de prueba de acuerdo con las reglas de procedimiento civil, los tribunales debemos hacer un balance entre estos dos intereses. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra, págs. 203-204. Sin embargo, al realizar esta delicada labor, el tribunal adjudicador deberá tener presente que un amplio y liberal descubrimiento de prueba es “la médula del esfuerzo de destruir de una vez y para siempre la deportiva teoría de justicia” que tanto mina la fe del pueblo en el sistema CC-2024-96 8 judicial. (Citas omitidas). Aponte v. Sears Roebuck de P.R., Inc.,129 DPR 1042, 1049
(1992); General Electric v. Concessionaires, Inc.,118 DPR 32, 38
(1986); Ades v. Zalman,115 DPR 514, 517
(1984); Rivera Alejandro v. Algarín,112 DPR 830
(1982).
Contrario al aparente hilo conductor principal de la
Opinión, debemos tener presente que este caso no versa
única y exclusivamente sobre un reclamo de mala fe por
parte del Consejo de Titulares hacia Triple-S en la
ejecución del contrato de seguros. En este pleito existen
otras causas de acción con sus respectivas alegaciones
generales que ameritan todo un descubrimiento de prueba
amplio y liberal.
A modo de ejemplo, en su reclamo de daños en el
inmueble, el Consejo de Titulares estima que los mismos
ascienden a $14,706,508.49 menos deducibles y pagos
adelantados. En su reclamación de manejo inapropiado de
la reclamación por parte de Triple-S, el Consejo de
Titulares alega que el ajustador de la aseguradora falló
en documentar una porción sustancial de los daños,
subvaloró los costos de reparación y violó los estándares
aplicables. De manera similar, respecto al incumplimiento
de contrato, sostiene que Triple-S se rehusó a pagar y
fracasó en realizar un ajuste consistente con sus
obligaciones bajo la póliza, por lo que le imputó actuar
con dolo y mala fe al negarse a pagar la reclamación de
CC-2024-96 9
seguro. A su vez, alegó dolo en la ejecución del contrato
debido a que la aseguradora le realizó representaciones
falsas sobre la cubierta, los términos y el alcance de la
póliza para evadir el cumplimiento de sus obligaciones
contractuales. Véase, Petición de certiorari, Apéndice,
págs. 7-8.
Por otro lado, en su contestación a la demanda,
Triple-S argumentó entre sus múltiples defensas
afirmativas que la reclamación que presentó el Consejo de
Titulares estaba sobrevalorada, pues incluía daños
exagerados, especulativos, infundados, preexistentes e
inexistentes, además de contener alteraciones u omisiones
de información y pruebas de apoyo, y que la reclamación
no se ajustaba a los términos y condiciones de la póliza.
Véase, Apéndice de Triple-S Propiedad, pág. 43. En
particular, Triple-S sostuvo que la partida en daños
contenía reclamaciones por daños que no fueron ocasionados
por el huracán María y que el Consejo de Titulares incurrió
en fraude al presentar su reclamación con conocimiento de
su falsedad. Íd., pág. 46. En atención a la valoración de
los daños, la aseguradora sostiene que estos totalizan
$78,787.04.
Como sabemos, el Consejo de Titulares solicitó como
parte del descubrimiento de prueba que Triple-S indicara
la cantidad de reserva o reservas de pérdidas asignada
para la reclamación. Véase, Petición de certiorari,
CC-2024-96 10
Apéndice, pág. 60. Por su parte, la aseguradora se negó a
producirla aduciendo que era información impertinente, sin
posibilidad razonable de conducir a prueba admisible y
protegida. Íd., pág. 102.
Al resolver este asunto, la opinión mayoritaria
determinó que la solicitud de los documentos sobre la
reserva de pérdida es impertinente al litigio, por
entender que no guarda relación posible con el “ajuste
real de la reclamación ni constituye[,] en modo alguno,
una admisión de responsabilidad por parte de la
aseguradora”. Opinión, pág. 40. En apoyo a esto, se
expresó que “las alegaciones de mala fe y conducta dolosa
no han sido debidamente fundamentadas en hechos
concretos”. Íd., pág. 42. Sin embargo, opino que todas
estas premisas resultan insostenibles.
Tal como se señaló, la pertinencia que se procura
para el descubrimiento de prueba consiste en que lo
solicitado tenga una relación lógica con los hechos que
se quieren establecer en el caso o que exista una
posibilidad razonable de relación con el asunto en
controversia. En este caso, la controversia no se limita
al “ajuste real de la reclamación”, sino que abarca otras
múltiples controversias de gran complejidad.
Como se desprende de las alegaciones generales del
Consejo de Titulares y de las defensas afirmativas de la
aseguradora, es evidente que en el presente pleito existe
CC-2024-96 11
una amplia divergencia de criterio y controversia entre
las partes respecto al alcance e interpretación de la
póliza, la causalidad de los daños al inmueble, la
valorización y razonabilidad de estos daños, el manejo de
la reclamación y el procedimiento utilizado para llevar a
cabo el ajuste. Todas estas cuestiones, sin lugar a duda,
como punto de partida, requieren ser descubiertas y,
posterior a ello, tendrán que dirimirse en el juicio en
su fondo.
Por ello, considero que la información sobre las
reservas de pérdidas guarda una relación lógica con los
hechos que se intentan establecer en el caso: que la
aseguradora ha actuado con dolo en la negociación y al
realizar el ajuste de la reclamación; que realizó
representaciones falsas sobre la cubierta, los términos y
el alcance de la póliza; y que actuó de mala fe al
rehusarse a pagar una cantidad justa y razonable a los
daños sufridos.
Además, es al extremo desacertado requerir “hechos
concretos” en esta etapa de los procedimientos, a saber,
durante el descubrimiento de prueba. Recordemos que uno
de los propósitos del descubrimiento de prueba es precisar
las cuestiones en controversia, actuando como un mecanismo
auxiliar a las alegaciones, pues, como regla procesal,
estas últimas solo ofrecen una mera notificación general
de los hechos esenciales a la reclamación o defensa. R.
CC-2024-96 12
Hernández Colón, op. cit., pág. 491 citando a Sierra v.
Tribunal Superior, supra, pág. 560. Se procura, además,
con el descubrimiento, aligerar el juicio y relevar a la
parte del costo de probar hechos que no pueden ser
disputados durante el juicio y cuya veracidad pueda ser
establecida mediante el uso de medios de descubrimiento
de prueba. A. Cuevas Segarra, El descubrimiento de prueba
en la práctica procesal civil puertorriqueña, Barcelona,
Bosch Editor, 2023, pág. 101 (citas omitidas). En ese
sentido, no se puede demostrar con hechos concretos lo que
aún no ha sido objeto de descubrimiento.
Ante ello, considero que es patentemente erróneo
justificar la denegatoria bajo este análisis rígido y sin
ninguna fuente normativa que avale requerir la presunta
robustez de las alegaciones generales. (“En el régimen de
derecho procesal puertorriqueño, el propósito de la
demanda es bosquejar a grandes rasgos las reclamaciones
que se hacen en contra de los demandados”. López v.
Secretaria, 162 DPR 345, 356 (2004)).
Paralelamente, considero desacertado fundamentar el
rechazo al descubrimiento bajo la pretensión de que las
reservas de pérdidas no constituyen admisiones y que, por
ese motivo, no son descubribles. Estimo que estas
consideraciones van dirigidas a cuestiones sobre la
admisibilidad de la prueba y el valor probatorio, en lugar
de considerar la procedencia de su descubrimiento bajo el
CC-2024-96 13
crisol estricto de pertinencia. Debemos recordar que la
determinación de que cierta prueba es descubrible no
implica una adjudicación sobre su admisibilidad ni sobre
su valor. Véanse, Oneok, Inc. v. National Union Fire Ins.
Co., supra, pág. 5; N. River Ins. Co. v. Greater New York
Mut. Ins. Co., 872 F. Supp. 1411, 1412 (E.D. Pa. 1995).
Más importante aún, y como vimos, en nuestro ordenamiento
serán descubribles todos aquellos asuntos -sean o no
admisibles en el juicio- que puedan tener cualquier
relación posible con la materia que es objeto del pleito,
aunque no estén relacionadas con las controversias
específicas que se esbozaron en las alegaciones. R.
Hernández Colón, op. cit., pág. 494; Sierra v. Tribunal
Superior, supra, pág. 573.
Del mismo modo, resulta preocupante el estándar o
escrutinio de tres (3) pasos que la Opinión parece adoptar
en nuestro ordenamiento para que los tribunales evaluemos
el descubrimiento de prueba en los pleitos contra
aseguradoras. Según se dispone, en distintas
jurisdicciones de Estados Unidos la determinación de
relevancia de las reservas de pérdidas deberá hacerse
según un análisis de las circunstancias particulares de
cada caso, a la luz de tres (3) elementos fundamentales:
(1) los métodos o prácticas mediante los cuales las
aseguradoras establecen las reservas de pérdidas; (2) la
CC-2024-96 14
naturaleza del caso; y (3) el propósito por el cual se
solicita la información.
Sin embargo, con la inminente determinación en este
caso de que los documentos sobre las reservas de pérdidas
carecen de pertinencia en el contexto de una reclamación
de cubierta bajo los términos de una póliza de seguro,
opino que muy difícilmente podrá algún futuro litigante
superar ese estándar y conseguir el descubrimiento de
estos. Por ejemplo, ¿cómo podrá el solicitante del
descubrimiento o el Tribunal considerar el método o las
prácticas utilizadas por la aseguradora demandada para
establecer sus reservas de pérdidas, si precisamente esa
es la información que se procura descubrir?
Por otra parte, soy del criterio de que, para
propósitos del análisis de pertinencia, es irrelevante e
inmaterial que la información sobre las reservas de
pérdidas se haya creado para cumplir con requisitos
estatutarios o regulatorios o como parte de sus
obligaciones ordinarias, como intenta sostener la Opinión.
A todas luces, si la información no está protegida por
algún privilegio, como en este caso, el único análisis
restante debe ser su pertinencia a las controversias entre
las partes y no debe confundirse el análisis en
consideraciones particulares respecto al propósito por el
cual la información se generó.
CC-2024-96 15
Si bien las reservas de pérdidas obedecen al interés
del estado de supervisar la condición económica de las
aseguradoras, estas se crearon para, entre otras cosas,
“ayudar a garantizar que los tenedores de pólizas y
reclamantes reciban en su día los beneficios pactados en
dichas pólizas, cuando muchas veces las mismas fueron
vendidas años o décadas antes de que los beneficios sean
reclamados y pagados”. Exposición de motivos, Ley Núm. 90-
2003.
En cuanto a esto, “[l]as reservas de perdida
constituyen el estimado que mejor puede reflejar lo que
el asegurador eventualmente tenga que pagar para transigir
la pérdida”. R. Cruz, Derecho de seguros, San Juan,
Publicaciones JTS, 1999, pág. 403. Es decir, la reserva
de pérdidas procura que los asegurados que insten una
reclamación reciban el pago correspondiente bajo los
términos pactados. Afirmo que resulta difícil justificar
la no pertinencia de esta información en este caso, que a
todas luces se creó en nuestro ordenamiento como una
garantía adicional de protección para el asegurado y,
particularmente, a la luz de las múltiples controversias
de hecho y de derecho que tendrán que dilucidarse en el
foro primario. Sin lugar a duda, “la tendencia moderna en
el ámbito del procedimiento civil es a facilitar el
descubrimiento de prueba de forma tal que se coloque al
juzgador en la mejor posición posible para resolver
CC-2024-96 16
justamente”. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478, 491, (2019); E.L.A. v.Casta, supra,
pág. 9.
En otro extremo, en materia de contratos de seguros,
las controversias deben ser resueltas en atención al
Código de Seguros de Puerto Rico y la jurisprudencia
interpretativa. SLG Albert-García v. Integrand Asrn., 196
DPR 382, 389(2016). Como corolario de ello, las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico tienen una función supletoria por tratarse de una materia reglamentada por una ley especial. San Luis Center Apts. et al. v. Triple-S,208 DPR 824
, 832 (2022). En último extremo, se acudirá a la jurisprudencia angloamericana por su valor persuasivo. SLG Albert-Garcia v. Integrand Asrn., supra; CSMPR v. Carlo Marrero et als.,182 DPR 411, 424
(2011). Como bien reconoce la Opinión, el Código de
Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 1.010 et seq., no
establece que las reservas de pérdidas constituyen
información confidencial o que están excluidas
automáticamente del descubrimiento de prueba en un litigio
civil por estar cubiertas por algún privilegio.
Sin embargo, para arribar al resultado de completa
exclusión, la mayoría recurre exclusivamente a
jurisprudencia angloamericana persuasiva que demuestra
con claridad que los tribunales federales y estatales
están divididos en cuanto a si las reservas de pérdidas
deben estar sujetas al descubrimiento de prueba. Véanse,
CC-2024-96 17
Consugar v. Nationwide Ins. Co. of America, 2011 WL
2360208(M.D. Pa. 2011); Silva v. Basin Western, Inc.,47 P.3d 1184
(Colo. 2002).
Ahora bien, respecto a controversias en que se le
imputa mala fe a una aseguradora, no hay tal división sino
una inclinación de esos foros a reconocer que las reservas
de pérdida son descubribles. Contrario a lo expuesto en
la opinión mayoritaria, la realidad es que existe cierta
inclinación a reconocer que: (1) las reservas de pérdidas
pueden ser relevantes y descubribles, especialmente en
casos en que se le imputa mala fe a una aseguradora. Lipton
v. Superior Court, 48 Cal. App. 4th 1599(Cal. App. 2 Dist., 1996); (2) el hecho de que una reclamación sea de primera parte no significa que sea un caso evidente de cobertura y que, por ello, las reservas no sean descubribles, menos todavía si es de mala fe. Véanse, Bernstein v. Travelers Ins. Co.,447 F. Supp. 2d 1100, 1105
(N.D. Cal. 2006); Spahr v. Amco Insurance Company,2010 WL 11459909
(C.D. Cal., 2010); (3) la relevancia de la información de reservas depende de los factores únicos presentados en cada caso, tales como el método para calcular la reserva, la naturaleza del litigio y el propósito por el cual se solicita descubrir la información. State ex rel. Erie Ins. Property & Cas. Co. v. Mazzone,625 S. E. 2d 355, 359-360
,218 W.Va. 593, 598
(W.Va. 2005); (4) los casos en los que se podría permitir
CC-2024-96 18
el descubrimiento no se limitan a aquellos en los que la
aseguradora no transigió una reclamación según los
términos de la póliza de seguro; y (5) las reservas están
sujetas al mismo estándar de relevancia aplicable a otra
prueba en el contexto del descubrimiento. Silva v. Basin
Western, Inc., supra, pág. 1189.
Así, por ejemplo, en el caso normativo de Lipton v.
Superior Court, supra,fue determinante la imputación de mala fe a la aseguradora para que se permitiera el descubrimiento de prueba sobre las reservas de pérdidas. En particular, que esta información era relevante porque, entre varios asuntos, podía demostrar el estado mental de la aseguradora en cuanto al manejo de la reclamación y su conocimiento respecto a los múltiples límites de la póliza. (“Without doubt such information would assist Lipton in evaluating his bad faith case and in preparing it for trial. That is enough to justify discovery”. Lipton v. SuperiorCourt, supra,
pág. 1616).
De igual forma, si bien el Tribunal en Lipton
reconoció que la existencia de una reserva no puede
considerarse como una admisión de responsabilidad o del
valor de un reclamo, determinó que su descubrimiento
pudiera ser relevante a una acción sobre mala fe, ello
dependiendo de las alegaciones o las controversias
presentadas. (“Thus, such evidence may or may not be
relevant in a subsequent bad faith action, depending on
CC-2024-96 19
the issues presented”). Íd., pág. 1614. Además, fue
determinante que los argumentos en contra del
descubrimiento de la prueba se circunscribían a cuestiones
relativas a la admisibilidad de la prueba y que, para
propósitos del descubrimiento, la información sobre las
reservas de pérdida no podía ser considerada, a priori,
irrelevante. Íd., pág. 1605.
Este proceder a favor del descubrimiento en Lipton
ha sido reiterado por otras jurisdicciones. A modo de
referencia, véanse: Pin-Pon Corp. v. Landmark Am. Ins.
Co., No. 20-14013-CIV, 2021 WL 4991247(S.D. Fla. Mar. 31, 2021); Fay Ave. Props., LLC v. Travelers Prop. & Cas. Co. of Am., No. CIV. 11-2389-GPC WVG,2014 WL 1333669
(S.D. Cal. Apr. 2, 2014); Bernstein v. Travelers Ins. Co., supra; Mauna Kea Resort, LLC v. Affiliated FM Insurance Company, No. CV 07-00605 DAE-KSC,2009 WL 10677143
(D. Haw. Mar. 3, 2009); Yamagata Enters., Inc. v. Gulf Ins. Co., No. 207CV00644HDMGWF,2008 WL 11388696
, at 5 (D. Nev. Feb. 4, 2008); Beattie v. Provident Life and Accident Insurance Company,2005 WL 8166041
(S.D. Cal., 2005).
En Riverfront Landing Phase II Owners' Ass'n for
assignee of Charles Gil Peckham & GT Framing v. Assurance
Co. of Am., No. C08-0656RSL, 2008 WL 11344626 (W.D. Wash.
Dec. 16, 2008), el Tribunal Federal del Distrito Oeste de
Washington permitió el descubrimiento de información de
reservas, pues, a su juicio, eran relevantes debido a que
CC-2024-96 20
la estimación de la aseguradora del valor de la
reclamación podía conducir a evidencia sobre la
razonabilidad de su investigación o arrojar luz sobre la
credibilidad de su oferta de acuerdo. En particular:
[A]lthough some courts have deemed reserve
information inadmissible at trial, the relevance
inquiry at the discovery stage is broad enough
to allow discovery of reserve amounts [...]
Defendant's attempt to preempt the inquiry into
its reserve policies through blanket assertions
that the information is generic and not relevant
to plaintiff's claim is inappropriate at the
discovery phase; the purpose of this discovery
probe is to determine the extent to which
defendant's reserve amounts are claim-specific,
which may or may not lead to admissible evidence
of defendant's bad faith in handling plaintiff's
claim. Íd.
Similarmente, Mauna Kea Resort, LLC v. Affiliated FM
Ins. Co., supra, se trató de una demanda a una aseguradora
por mala fe, incumplimiento de contrato y enriquecimiento
injusto. El Tribunal Federal del Distrito de Hawai
permitió el descubrimiento porque una discrepancia entre
la reserva y la valoración que la aseguradora le proveyó
al demandante podría constituir evidencia circunstancial
de mala fe, especialmente a la luz de que la parte allí
demandante alegó $100 millones en daños, mientras que la
aseguradora demandada adujo que el valor de la reclamación
era menos de una cuarta parte de esa cantidad. También,
se fundamentó en que la información podría arrojar luz
sobre la minuciosidad de la investigación de la
reclamación, por ser pertinente a las alegaciones de mala
fe en su manejo.
CC-2024-96 21
Nótese que estos casos no se limitan a las alegaciones
de mala fe por no transigir una reclamación a partir de
los términos de la póliza. Por el contrario, presentan una
variedad de circunstancias en las que procedió el
descubrimiento según las diferentes implicaciones que
podría tener la revelación de información sobre las
reservas de pérdidas, a partir de las alegaciones de los
demandantes asegurados. Por ello, al evaluar esta
jurisprudencia, soy del criterio de que en este caso nada
nos impedía adoptar igual proceder y, con ello, determinar
que las reservas de pérdidas son pertinentes en
controversias como la de autos. Esto, sin duda, hubiese
permitido al Consejo de Titulares sustentar las
alegaciones generales de la demanda, particularmente
cuando en nuestro ordenamiento la buena fe se presume y
quien reclama la mala fe tiene el deber de probarla.
Feliciano Aguayo v. MAPFRE, 207 DPR 138, 191 (2021). Véanse, además, Groben v. Travelers Indem. Co.,49 Misc. 2d 14
,266 N.Y.S. 2d 616, 619
(N.Y. Sup. Ct. 1965) (finding “[b]ad faith is a state of mind which must be established by circumstantial evidence” and to this extent “[t]he actions of the ... [insurance company regarding reserves] are relevant.”); Oneok, Inc. v. National Union Fire Ins. Co., supra, pág. 2. Por esto, considero que su exclusión en este caso está reñida con la interpretación amplia del concepto de pertinencia para propósitos del descubrimiento CC-2024-96 22 de prueba. (“Al referirnos a la pertinencia, debemos interpretarla de manera amplia”. McNeil Healthcare v. Mun. Las Piedras II,206 DPR 659
, 674 (2021); E.L.A. v.Casta, supra,
pág. 12; General Electric v. Concessionaires, Inc.,
supra, pág. 40).
Por otro lado, abona en mi disenso que en este caso
la parte que nos solicita el descubrimiento de prueba es
el Consejo de Titulares y que, por la naturaleza de los
contratos de seguros, suscribió un contrato de adhesión
con Triple-S en el que aceptó un contenido y unos términos
prediseñados redactados por el asegurador. Véanse, San
Luis Center Apts. et al. v. Triple-S, supra, pág. 833;
Feliciano Aguayo v. MAPFRE, supra, pág. 151; Art. 1248 del
Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 9802.
Si bien reconozco que la controversia puntual ante
nos no trata sobre la interpretación contractual, es
importante tener presente que existe una norma ampliamente
reconocida en nuestro ordenamiento en cuanto a la
interpretación liberal en beneficio del asegurado cuando
las cláusulas del contrato sean dudosas o ambiguas.
Sostengo que, como foro de mayor jerarquía, nada nos
impedía en este caso ser consecuentes y aplicar un mismo
estándar de liberalidad en torno al descubrimiento de
prueba solicitado por una parte asegurada que suscribió
un contrato de adhesión. Sin duda, la Regla 23.1 (a),
supra, y su jurisprudencia en cuanto a un descubrimiento
CC-2024-96 23
amplio y liberal nos proveían el marco jurídico para ello.
Particularmente, cuando es evidente que la información
requerida en este caso no está protegida por ningún
privilegio y es pertinente a la controversia.
Al respecto, reseño además que, en la Demanda del
Consejo de Titulares, una de las alegaciones generales es
que la aseguradora incurrió en prácticas desleales de
conformidad al Art. 27.161 del Código de Seguros de Puerto
Rico. Véase, Petición de certiorari, Apéndice, págs. 8-9.
En este artículo se dispone que constituye una práctica
desleal el “[o]bligar a los asegurados o reclamantes a
entablar pleitos para recobrar bajo los términos de una
póliza, porque se le ha ofrecido al asegurado o reclamante
una cantidad sustancialmente menor que la cantidad que
podría ser recobrada finalmente en un litigio o porque se
le ha negado incorrectamente la cubierta bajo los términos
de la póliza”. Art. 27.161, 26 LPRA sec. 2716a(7).
Sobre este particular, estimo que el descubrimiento
de la información sobre las reservas bien pudiera ayudar
al juzgador de hechos en el foro primario a determinar si
la cifra ajustada por la aseguradora resultó ser irrisoria
y en contravención a los términos de la cubierta. Al mismo
tiempo, le asistiría en determinar si el proceder de la
aseguradora ante la reclamación denotó alguna intención
de perjudicar o engañar al asegurado en violación a los
términos del contrato. Después de todo, el contrato de
CC-2024-96 24
seguros está sujeto a un pacto implícito de buena fe y el
asegurador tiene la obligación de actuar con consideración
especial hacia los intereses del asegurado. Consejo
Titulares v. MAPFRE, 208 DPR 761, 774 (2022) (citas
omitidas). Más importante aún, si bien como regla general
la aseguradora responde por las pérdidas según los límites
de responsabilidad pactados en la póliza, por excepción,
en controversias como la de autos podría “ser responsable
de pagar en exceso del límite de la cubierta cuando actúa
en contra del pacto implícito de buena fe y antepone sus
propios intereses a los del asegurado”. Íd. Entiéndase,
cuando incurre en acciones u omisiones conocidas como
prácticas desleales o fraudulentas, como lo sería el
actuar de mala fe. Íd. Precisamente, si en este pleito
aplica esta excepción, será una de las controversias
medulares que el Tribunal de Primera Instancia tendrá que
adjudicar y, sin duda alguna, para ello el descubrimiento
solicitado es en extremo pertinente.
De otro modo y según advertí, si bien considero que
el curso mayoritario erró al discutir en los méritos el
asunto respecto al descubrimiento del expediente de
suscripción, el cual nunca estuvo ante nuestra
consideración, considero que igualmente falló en
dictaminar que estos son impertinentes a la controversia.
Antes de explicar la razón de mi disenso en este aspecto,
y en términos sencillos, la suscripción es el proceso
CC-2024-96 25
mediante el cual una aseguradora examina las solicitudes,
evalúa el negocio con el posible asegurado, acepta o
rechaza el riesgo y clasifica los riesgos aceptables con
el fin de cobrar una prima adecuada. Véase, Scott S.
Spearing, Patrick T. Ryan, Fidelity Insurance
Underwriting-What Is in the Underwriter's File and How Is
It Used?, 58 Tort Trial & Ins. Prac. L.J. 1, 3 (2023).
Como sabemos, en su pliego de interrogatorios, el
Consejo de Titulares requirió que se identificara cada
política o proceso establecido por Triple-S previo a
otorgar una póliza de seguros, y si la propiedad que ha
de asegurarse debía ser inspeccionada como parte del
proceso de underwriting. A su vez, solicitó que se
describiera cómo se realiza dicha inspección, quiénes la
llevaron a cabo y cuál era el proceso de documentación.
Similarmente, solicitó que Triple-S describiera la
condición del inmueble asegurado al momento de renovarse
la póliza, que incluyera las fotos o los videos
relacionados con dicha condición y que indicara si hubo
un proceso de reinspección. Véase, Petición de certiorari,
Apéndice, pág. 59. Por su parte, Triple-S objetó el
descubrimiento bajo el fundamento de que no estaba en
controversia la existencia de la póliza, sus términos o
condiciones y porque la información no era pertinente y
estaba protegida como secreto de negocio. Íd., pág. 178.
CC-2024-96 26
Adviértase que una de las defensas afirmativas que
levantó Triple-S es que los daños reclamados son
preexistentes al paso del huracán María y que el Consejo
de Titulares incurrió en fraude y falsas reclamaciones
sobre sus pérdidas. En ese sentido, contrario al dictamen
mayoritario, sostengo que la información contenida en el
expediente de suscripción -a saber, el proceso que la
aseguradora empleó al otorgar o renovar la póliza para
evaluar su riesgo, incluyendo posibles inspecciones o
documentación sobre la condición previa de la propiedad-
es información pertinente que amerita su descubrimiento.
Evidentemente, existe una posibilidad razonable de que
esta información se relacione con múltiples asuntos en
controversia: la causalidad de los daños, el alcance de
la cubierta y, como consecuencia directa, la valoración
de los daños. Al mismo tiempo, el Consejo de Titulares
alegó que Triple-S le hizo representaciones falsas sobre
la cubierta, los términos y el alcance de la póliza.
Aún más, la mencionada información muy probablemente
permitirá conocer si la aseguradora cumplió con el
procedimiento ordinario al momento de realizar la
suscripción de la cubierta y establecer sus términos o si,
por el contrario, incurrió en dolo en la negociación, al
hacer falsas representaciones y/o en mala fe en la
tramitación del ajuste. Ello, sin duda, permitirá al
Consejo de Titulares sustentar las alegaciones generales
CC-2024-96 27
de la demanda. En ese sentido, soy de la opinión de que
no se puede negar el descubrimiento de esta información
bajo la liviana teoría de que no existe controversia sobre
la existencia de la póliza y su vigencia. En ese extremo,
me opongo al proceder mayoritario de aumentar y pasar por
alto el estándar de pertinencia de una mera posibilidad
razonable o relación lógica, al dictaminar que el Consejo
de Titulares falló en demostrar que la información tiene
una “relación sustancial” con el procedimiento judicial
incoado y, con ello, justificar la denegatoria del
descubrimiento solicitado. Sin duda, ello es contrario a
nuestra tan arraigada norma de amplitud y liberalidad en
el descubrimiento de todo aquello que sea pertinente a los
hechos y las controversias.
Adviértase que múltiples tribunales federales y
estatales han autorizado el descubrimiento de prueba de
los documentos de underwriting en controversias similares
a la de autos. Véanse, Int'l Game Tech. v. Ill. Nat'l
Ins. Co., 2017 WL 5505039at 2 (D. Nev. Nov. 16, 2017) (“The relevancy of underwriting and policy drafting history information is not exclusive to cases that involve bad faith claims”); Renfrow v. Redwood Fire & Cas. Ins. Co.,288 F.R.D. 514, 521
(D. Nev. 2013) (los documentos de suscripción son relevantes a alegaciones de incumplimiento contractual y mala fe); Olin Corp. v. Cont'l Cas. Co.,2011 WL 3847140
, 2–3, 2011 U.S. Dist. CC-2024-9628 LEXIS 98177
, 9–10 (D. Nev. Aug. 30, 2011) (los documentos
de suscripción son relevantes y descubribles en casos de
incumplimiento de contrato porque explicaría qué incluía
la póliza y si la aseguradora incumplió su obligación).
En ese último, se estimó que los documentos de suscripción
eran relevantes a las defensas afirmativas de la
aseguradora de que el asegurado incumplió términos de la
póliza y que la controversia no estaba cubierta.
Por ejemplo, Park v. State Farm Fire & Cas. Co., No.
2:23-CV-01564-TL, 2024 WL 4494877 (W.D. Wash. Oct. 15,
2024), se trató de un caso de primera parte con alegaciones
de mala fe, similar al de epígrafe. En este, la parte
demandante reclamó a la aseguradora en virtud de una
póliza de seguro de vivienda de alquiler luego de que la
propiedad asegurada sufriera daños. Le imputó a la
aseguradora incumplimiento de contrato, mala fe y
múltiples violaciones a las leyes de Washington y alegó
que la aseguradora manejó mal la reclamación, lo cual
resultó en la denegatoria de cobertura y beneficios. En
el descubrimiento de prueba, solicitó la producción de
“The Complete Underwriting File ... referring or relating
in any way to the Policy at issue in this case”. La parte
demandante arguyó que los documentos eran relevantes y
podían ayudar a determinar en qué medida la suscripción
de la póliza consideró adecuadamente los riesgos asociados
a asegurar la propiedad. Por su parte, la aseguradora
CC-2024-96 29
argumentó que los documentos eran inútiles para efectos
del litigio porque fueron generados con anterioridad a
cualquier evento que diera paso a la demanda y denunció
que la solicitud fue presentada con el único propósito de
causar molestias, acosar y sobrecargar a la aseguradora
con gastos indebidos. El Tribunal Federal del Distrito
Este de Washington permitió el descubrimiento de
documentos de suscripción, razonando que la parte
demandante cumplió con el peso de establecer la relevancia
de los documentos y que la aseguradora no cumplió con el
fuerte peso de demostrar por qué debía ser denegado.
Por otra parte, de nuevo -contrario al curso
mayoritario- sostengo que la información sobre el
expediente de suscripción y las reservas de pérdidas está
bajo el control de Triple-S y que, por ello, puede ser
fácilmente descubierta. Su producción no implica ninguna
carga, perturbación, onerosidad o gasto indebido que
justifique su exclusión. Debemos tener extremo cuidado
de que, bajo el alegado escudo de procurar otorgar una
solución justa, rápida y económica a los pleitos, se
vulneren los derechos procesales de algunas de las partes.
Al respecto, hemos expresado que limitar innecesariamente
el acceso al descubrimiento de prueba puede dar lugar a
que se transgreda el debido proceso de ley, incluyendo la
garantía constitucional a tener un proceso justo. RMCA v.
Mayol Bianchi, 208 DPR 100, 102 (2021).
CC-2024-96 30
Esto, porque las reglas que rigen el descubrimiento
de prueba “se basan en el concepto básico de que antes del
juicio toda parte en la litigación tiene el derecho a
obtener el descubrimiento de toda la información que esté
en posesión de cualquier persona”. Íd., págs. 112-113,
(citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho
procesal civil, 2da ed., Pubs. JTS, 2011, T. II, pág.
835). En este caso, el tratamiento más justo, rápido y
económico era, en primer lugar, haberles otorgado a los
litigantes el término solicitado para continuar las
conversaciones transaccionales y, en segundo lugar, haber
dado primacía al interés de garantizar un descubrimiento
amplio y liberal sobre las materias pertinentes.
II.
Finalmente, soy del criterio de que el resultado de
este caso, al excluir del descubrimiento de prueba el
expediente de suscripción de la póliza y las reservas de
pérdidas, además de no observar la amplitud y liberalidad
del descubrimiento de prueba, es contrario a la política
pública que procura la protección de los asegurados
mediante un remedio judicial en situaciones como la de
autos. En específico, la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico consideró que la respuesta de la industria de los
seguros ante el paso de los huracanes Irma y María en
septiembre de 2017 estuvo “plagada de retrasos, mal manejo
y de reiteradas violaciones a las disposiciones de nuestro
CC-2024-96 31
Código de Seguros”. Véase Exposición de Motivos de la Ley
Núm. 247-2018. Ante ello, se promulgó la Ley Núm. 247-
2018 para “brindar herramientas y protecciones adicionales
en beneficio de los asegurados para garantizar el fiel
cumplimiento de los fines del Código de Seguros y así
agilizar el proceso de recuperación de Puerto Rico”. Íd.
En ese extremo, al considerar la naturaleza de este
caso, los intereses en disputa, sus circunstancias
particulares y el propósito por el cual el Consejo de
Titulares solicitó la información, opino que debimos
inclinar la balanza a favor del descubrimiento de la
prueba. Y es que, al momento de llenar un vacío
interpretativo, como la descubribilidad de la información
aquí en disputa, la integración armoniosa de nuestro
derecho procesal civil y la jurisprudencia en materia de
seguros nos debían conducir a validar el descubrimiento
de esta prueba. De esta manera, este Tribunal hubiese
cumplido con el designio intrínseco de la póliza de
seguros de darle protección al asegurado y, con ello,
hubiese reiterado el estándar de descubrimiento amplio y
liberal que rige los procedimientos civiles.
Como hemos visto, no existía ninguna barrera para
basar nuestro resultado en los principios de justicia y
razonabilidad. La Regla 23.1(a) de Procedimiento Civil,
supra, no permitía la interpretación al extremo
restrictiva y excepcional a la que arribó la mayoría. La
CC-2024-96 32
Opinión minimiza y soslaya la tendencia reiterada de
permitir el descubrimiento, especialmente ante
alegaciones de que la aseguradora incurrió en mala fe. Por
este curso de acción ser contrario al Derecho aquí
expuesto, respetuosamente disiento.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del
Condominio Parques de Cupey;
Attenure Holdings Trust 11;
HRH Property Holdings
Recurridos
CC-2024-0096 Certiorari
v.
Triple-S Propiedad, Inc.
Peticionaria
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado SEÑOR COLÓN
PÉREZ a la que se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de agosto de 2025.
Hoy, una mayoría de mis compañeras y compañeros de
estrado, al optar por atender la causa de epígrafe en sus
méritos, -- sin un fundamento en derecho que valide su proceder
--, limitan la prerrogativa que históricamente habían tenido
las partes en un litigio de poder llegar a determinados
acuerdos transaccionales que evitasen la provocación de cierto
pleito o pongan fin a uno ya comenzado, sin la intervención
de un tribunal.1 Al así actuar, éstas y éstos, sub silentio,
desvirtúan el contenido de las Reglas de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, y debilitan la sólida política pública que
hasta este momento existía en nuestra jurisdicción, la cual
1 En lo relacionado a la última Moción informativa conjunta sobre
conversaciones transaccionales que se presentó en el caso de marras,
precisa señalar que la misma fue despachada muy someramente, y sin
análisis legal alguno, -- obviando así importantes postulados que, sobre
la figura jurídica de la transacción, por años han gobernado el derecho
procesal civil puertorriqueño --, en las páginas 11 a la 14 de la Opinión
del Tribunal.
CC-2024-0096 2
fomentaba el diálogo entre las partes como mecanismo para
propiciar una sociedad menos litigiosa. Con tan sinsentido
proceder, no podemos estar de acuerdo.2 Explicamos porqué.
I.
En el presente caso, Triple-S Propiedad, Inc. (en
adelante, Triple-S) presentó ante este Alto Foro determinado
recurso de Certiorari. En este, nos solicitó la revisión de
cierta Sentencia dictada por el Tribunal de Apelaciones, que
revocó parcialmente una Orden emitida por el Tribunal de
Primera Instancia, mediante la cual el foro primario había
denegado una solicitud por parte del Consejo de Titulares del
Condominio Parques de Cupey que buscaba que Triple-S
descubriera ciertos documentos que entendían eran relevantes
a su reclamación por incumplimiento de contrato, y de daños
y perjuicios, en contra de la referida aseguradora. Empero,
expedido el recurso presentado ante este Tribunal, las partes
con interés en el litigio que nos ocupa decidieron iniciar
conversaciones transaccionales y así lo informaron a este
Alto Foro.
Sobre este extremo, dichas partes, en tres (3)
ocasiones, -- en los días 25 de septiembre de 2024, 4 de
noviembre 2024 y el 26 de diciembre de 2024 --, solicitaron
a este Tribunal que paralizara los procedimientos
2 Ello se agrava aún más, si tomamos en consideración que, en una práctica
ajena al funcionamiento del Tribunal cuando se encuentra en Salas de
Verano, y para disponer del presento caso de la manera más rápida posible,
una mayoría de este Tribunal decidió acortar todos los términos
reglamentarios que las juezas y los jueces que componemos este Alto Foro
tenemos para votar y/o expresarnos en cuanto a determinado asunto.
CC-2024-0096 3
relacionados a la causa de epígrafe, ello en aras de resolver
su pleito extrajudicialmente. Tales solicitudes fueron
concedidas mediante las debidas Resoluciones, bajo el mandato
de que nos mantuvieran informados sobre el estatus de dichas
conversaciones, directrices que aquí se siguieron.3
Ahora bien, al no poder alcanzar un acuerdo, el 26 de
febrero de 2025 las partes con interés en el presente litigio
nos solicitaron que se continuaran los procedimientos
relacionados con la causa de epígrafe. No obstante, estas
últimas expresaron que existía la posibilidad de que
eventualmente se retomaran las conversaciones
transaccionales. Tal petitorio fue declarado ha lugar
mediante Resolución el 28 de marzo de 2025.
Así pues, tal y como nos lo habían adelantado, el 23 de
julio de 2025, por cuarta ocasión, las partes con interés en
el presente litigio sometieron ante este Alto Foro una nueva
Moción informativa conjunta sobre conversaciones
transaccionales. En ésta, estas últimas nos informaron que
habían retomado sus esfuerzos transaccionales, y que, a esos
efectos, habían coordinado unas reuniones para el 21 y 22 de
agosto de 2025, con la intención de poder disponer del
presente pleito. Consecuentemente, las partes con interés en
el presente litigio nos peticionaron que paralizásemos los
procedimientos ante este Tribunal por un término de sesenta
(60) días para permitirles continuar las negociaciones
pertinentes.
3 Véase, Resolución de 3 de octubre de 2024, 7 de noviembre de 2024 y 9
de enero de 2025.
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Como ya adelantamos, al día siguiente de presentarse la
mencionada moción, en un esfuerzo atropellado por disponer
de la controversia ante nos, una mayoría de este Tribunal,
echando a un lado la petición de estas últimas, optó por
disponer apresuradamente de la causa de epígrafe en sus
méritos. De este lamentable proceder, como mencionamos
anteriormente, disentimos. Procedemos, pues, a exponer las
razones que nos mueven a ello.
II.
Como es sabido, los acuerdos transaccionales son
aquellas conversaciones que se dan entre las partes en un
litigio “mediante el cual [estas últimas], dando, prometiendo
o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de
un pleito o ponen fin a uno ya comenzado, con el propósito
de evitar los pesares que conllevaría un litigio.” Betancourt
González v. Pastrana Santiago, 200 DPR 169, 184 (2018); Municipio de San Juan v. Prof. Research,171 DPR 219
, 238 (2007); López Tristani v. Maldonado,168 DPR 838
, 846 (2006). Conforme se ha establecido en nuestra jurisprudencia, para entrar en este tipo de conversación, -- bien sea judicial o extrajudicialmente --, deben concurrir los siguientes elementos: (1) una controversia o relación jurídica incierta litigiosa; (2) la intención de las partes de eliminar o superar esa controversia; y (3) concesiones recíprocas. Berkan y otros v. Mead Johnson Nutrition Puerto Rico, Inc.,204 DPR 183
, 205 (2020); Rodríguez Ramos, et. al. CC-2024-0096 5 v. Hospital Dr. Susoni Inc., et. al.,186 DPR 889
, 902 (2012);
Municipio de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 239.
Así pues, estando presentes los precitados elementos,
en innumerables ocasiones hemos sentenciado que los
tribunales están llamados a facilitar el diálogo entre las
partes litigantes con el propósito de que éstas realicen
entre sí las negociaciones que estimen pertinentes. Véase,
Regla 37.6 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R.
37.6. Lo anterior, teniendo presente, claro está, que dichas
conversaciones no necesariamente serán fructíferas de primera
instancia. Véase, Regla 408 de las Reglas de Evidencia, 32
LPRA Ap. VI, R. 408. Ello pues, de ordinario, un proceso
transaccional suele ser complejo, debido a que implica
sacrificios mutuos de las partes para así evitar o finalizar
sus controversias. Carpets & Rugs Warehouses Inc. v. Tropical
Reps & Distributors, Inc. y otros, 175 DPR 615, 630 (2009); US Fire Insurance Company y otros v. Autoridad de Energía Eléctrica y otros,174 DPR 846
, 853 (2008); López Tristani,
v. Maldonado Carrero, supra, pág. 859.
En ese sentido, habiendo iniciado dichas conversaciones,
no se debe penalizar, -- como hoy aquí se hizo --, a las
partes que, en determinado litigio, y con la intención de
poner fin a sus controversias, comienzan sus conversaciones,
pero no llegan a un acuerdo prontamente. Ese calendario de
trabajo, salvo situaciones de total displicencia, no debe ser
controlado por un tribunal.
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Recordemos que en Puerto Rico existe [o existía hasta
el día de hoy] una fuerte política pública a favor de este
tipo de conversación entre las partes, pues entre otras
cosas, ello promueve la economía procesal, descongestiona los
calendarios judiciales, y propende al diálogo y a la paz
entre las y los ciudadanos. Berkan y otros v. Mead Johnson
Nutrition Puerto Rico, Inc., supra, pág. 208; Rodríguez
Ramos, et. al. v. Hospital Dr. Susoni Inc., et. al., supra;
Carpets & Rugs Warehouses Inc. v. Tropical Reps &
Distributors, Inc. y otros, supra. Véase, además, Regla 408
de las Reglas de Evidencia, supra; Ernesto L. Chiesa
Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, Ediciones Situm,
2016, pág. 108. De ello, precisamente, trataba el presente
caso.
III.
Y es que, en lo que respecta al asunto que hoy nos ocupa,
las partes con interés en el presente litigio, --
representadas todas por respetables abogados y abogadas que
constantemente postulan ante nos, y que conocen bien la
práctica procesal civil puertorriqueña y el funcionamiento
de este Tribunal --,4 mediante su última Moción Informativa
conjunta sobre conversaciones transaccionales, oportunamente
nos solicitaron que paralizásemos los procedimientos ante
este Alto Foro, por un término de sesenta (60) días. Lo
4 En la causa de epígrafe comparecieron ante nos los licenciados Manuel
Pietrantoni, Karena Montes y Hedy Nieves, en representación del Condominio
Parque de Cupey y otros; y, los licenciados Luis Román (ex Procurador
General de Puerto Rico), José Casillas, Celso Rivera y Frank Torres Viada,
en representación de Triples-S Propiedad, Inc.
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anterior, según expresaron estas últimas en su escrito, con
el interés de poder continuar los esfuerzos transaccionales
que realizaban.
Si bien es cierto que, -- como mencionan la mayoría de
mis compañeras y compañeros de estrado --, con anterioridad
a dicha moción, ya le habíamos concedido varias oportunidades
a las partes con interés en el presente litigio para que
llevaran a cabo las negociaciones pertinentes, las cuales
resultaron infructuosas en un primer intento, a nuestro
juicio, eso de por sí, no era suficiente para declarar no ha
lugar la nueva solicitud de prórroga presentada por estas
últimas. Y, como consecuencia de ello, proceder a atender en
los méritos el recurso ante nos.
Recordemos que se trata aquí de partes con interés en
el litigio que, haciendo uso de la figura jurídica del acuerdo
transaccional, según contemplada en el ordenamiento procesal
civil puertorriqueño, constante y diligentemente han
mantenido informado al Tribunal del estatus de sus
conversaciones, y han cumplido con todos los requerimientos
que le ha hecho este Alto Foro, a través de las distintas
Resoluciones que se han emitido en el presente caso.5 El hacer
un uso correcto y adecuado de dicho mecanismo no puede ser
motivo de una sanción, sub silentio, como hoy lo determina
una mayoría de mis compañeras y compañeros. Después de todo,
recordemos que, “[p]or pertenecer el Derecho procesal al
Derecho público, la casi totalidad de sus preceptos o normas
5 Véase, Resolución de 3 de octubre de 2024, 7 de noviembre de 2024 y 9
de enero de 2025.
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son de estricto cumplimiento”. Rafael Hernández
Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal
civil, 6ta ed., Ed. LexisNexis, 2017, pág. 9.
IV.
Es, pues, por lo fundamentos antes expuestos que el juez
que suscribe hubiese permitido a las partes en el presente
litigio el poder continuar con las conversaciones dirigidas
a ponerle fin al presente litigio, sin la intervención de
este Tribunal. Por ese no ser el curso de acción seguido por
una mayoría de mis compañeras y compañeros de estrado,
disentimos.
Ángel Colón Pérez
Juez Asociado