Rodríguez Vázquez y otros v. Hospital Español Auxilio Mutuo
Citation2025 TSPR 55
Date Filed2025-05-21
DocketAC-2023-0109 cons con. AC-2024-0031
Cited33 times
StatusPublished
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nilda Rodríguez Vázquez
Recurrida
v.
Hospital Español Auxilio Mutuo
Peticionario
_____________________________ Certiorari
Alexander Santana Marrero, 2025 TSPR 55Dinorah Burgos Luccioni y la Sociedad Legal de Gananciales215 DPR ___
compuesta por ambos
Recurridos
v.
Hospital Español Auxilio Mutuo
Peticionario
Número del Caso: AC-2023-0109
cons. con AC-2024-0031
Fecha: 21 de mayo de 2025
Tribunal de Apelaciones:
Panel VI
AC-2023-0109
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Lloyd Isgut Rivera
Lcda. María Elisa Echenique Arana
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Segundo Meléndez Zayas
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 2
AC-2024-0031
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Lloyd Isgut Rivera
Lcda. María Elisa Echenique Arana
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Julio M. Marcano López
Materia: Procedimiento Civil y National Labor Relations Act – Falta
de jurisdicción del tribunal estatal para atender la reclamación de
unos obreros cuando se trata de alegaciones de una práctica ilícita
bajo la ley federal de Relaciones de Trabajo.
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Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público
a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nilda Rodríguez Vázquez
Recurrida
v.
Hospital Español Auxilio Mutuo
Peticionario AC-2023-0109
_____________________________
cons. con
Alexander Santana Marrero,
Dinorah Burgos Luccioni y la AC-2024-0031
Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos
Recurridos
v.
Hospital Español Auxilio Mutuo
Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor
MARTÍNEZ TORRES
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2025.
Nuevamente tenemos la responsabilidad de auscultar si los
tribunales de Puerto Rico ostentamos jurisdicción para atender
la reclamación de unos obreros que solicitan un remedio al
amparo de legislación local, aunque de las alegaciones se
pudiera argumentar que estamos ante una práctica ilícita de
trabajo bajo la ley federal de Relaciones del Trabajo. De forma
similar a cuando resolvimos González v. Mayagüez Resort &
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Casino, infra, no se trata, pues, de pasar juicio sobre los
méritos de la reclamación en sí, sino de precisar si el Tribunal
de Primera Instancia está en posición de así hacerlo.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
resolvemos en la negativa. En vista de que el Tribunal de
Primera Instancia carece de jurisdicción, desestimamos los
casos consolidados de epígrafe. El Congreso de Estados Unidos
ocupó el campo en cuanto a las conductas que constituyen
prácticas ilícitas del trabajo y delegó a la Junta Nacional de
Relaciones del Trabajo la jurisdicción exclusiva para resolver
este tipo de controversias.
I
La controversia que nos convoca tuvo su génesis en dos
demandas presentadas ante el Tribunal de Primera Instancia. La
primera de ellas se radicó el 24 de mayo de 2023 por el Sr.
Alexander Santana Marrero, la Sra. Dinorah Burgos Luccioni y la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos; estos
reclamaron despido injustificado y represalias contra el
Hospital Español Auxilio Mutuo (Hospital). Al día siguiente, 25
de mayo de 2023, la Sra. Nilda Rodríguez Vázquez presentó una
segunda demanda, también sobre despido injustificado y
represalias, contra el Hospital.
Según surge del expediente, el señor Santana Marrero y la
señora Rodríguez Vázquez (recurridos) laboraron por varios años
para el Hospital. Sin embargo, ambos alegaron que fueron
despedidos en represalias por haber participado como testigos
en una querella que se presentó en contra de su patrono ante el
Departamento de Salud. A grandes rasgos, la querella denunció
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que el Hospital contrató estudiantes de anestesia para ejercer
las funciones de un enfermero anestesista licenciado, en contra
de lo estipulado en el Reglamento para la Construcción,
Operación, Mantenimiento y Licenciamiento de los Hospitales en
Puerto Rico, Reglamento Núm. 9184, Departamento de Salud, 1 de
julio de 2020. Reclamaron que, contrario a lo que les manifestó
el Hospital, su despido no se debió a una alegada violación de
la Health Insurance Portability and Accountability Act of 1996
(Ley HIPAA), Pub. L. No. 104-191, 100 Stat. 1936 (1996), por
supuestamente haber circulado expedientes confidenciales de
pacientes, sino que esto fue un mero pretexto para ocultar las
represalias por el testimonio vertido el 20 de julio de 2022.
El señor Santana Marrero presentó su reclamo al amparo de
la Ley contra el Despido Injusto o Represalias a todo Empleado
por Ofrecer Testimonio ante un Foro Legislativo, Administrativo
o Judicial (Ley de Represalias), Ley Núm. 115 de 20 de diciembre
de 1991, según enmendada, 29 LPRA sec. 194 et seq., y de la Ley
sobre Despidos Injustificados, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de
1976, según enmendada, 29 LPRA sec. 185a et seq. En su demanda,
indicó que comenzó a trabajar para el Hospital en el mes de
julio del año 2002 y, desde entonces, fue miembro de la Unidad
Laboral de Enfermeros y Empleados de la Salud (ULEES), que lo
representaba sindicalmente ante su patrono. Asimismo, alegó que
el 22 de agosto de 2022 fue despedido ilegalmente.
Específicamente, dijo que su destitución constituyó un acto en
represalias producto de su participación como testigo en la
Querella Núm. Q-22-03-004 presentada por la ULEES ante el
Departamento de Salud, en contra del Hospital. En la
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alternativa, solicitó que se determinara que su despido fue sin
justa causa. Por todo lo anterior, solicitó los remedios
reconocidos en las legislaciones mencionadas.
Por su parte, la señora Rodríguez Vázquez también presentó
su reclamo al amparo de la Ley de Represalias, supra, y la Ley
sobre Despidos Injustificados, supra. En su caso, sostuvo que
trabajó para el Hospital como enfermera anestesista desde el 10
de enero de 2005 hasta el 19 de agosto de 2022, cuando fue
despedida injustificadamente y en represalia por haber
promovido que la ULEES presentara una querella ante el
Departamento de Salud en contra del Hospital y por haber
comparecido como testigo de la unión durante el proceso
adjudicativo de la querella. Igual que el señor Santana Marrero,
solicitó al foro primario las indemnizaciones provistas por la
Ley Núm. 80, supra, y la Ley Núm. 115, supra.
En respuesta, el Hospital presentó —en ambas demandas— una
Moción de Desestimación bajo la Regla 10.2(1) de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, por falta de jurisdicción sobre la
materia. De acuerdo con el Hospital, las dos reclamaciones se
encuentran bajo la jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional
de Relaciones del Trabajo (Junta Nacional, National Labor
Relations Board o NLRB). Esto se debe a que, según su
interpretación, las alegaciones se basan en despido
injustificado y represalias por conductas que son o podrían ser
actos de práctica ilícita según la National Labor Relations
Act, infra.
El 1 de agosto de 2023, la señora Rodríguez Vázquez
presentó una Oposición a Moción de Desestimación Bajo la Regla
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10.2 de Procedimiento Civil por Falta de Jurisdicción sobre la
Materia. En su escrito, negó haber alegado que fue despedida en
violación de los derechos protegidos por la National Labor
Relations Act, infra. En cambio, sostuvo que su reclamación se
fundamentaba en violaciones de la legislación laboral local,
por lo que no podía ser dilucidada ante la NLRB. En síntesis,
recalcó que la causa aducida por su patrono para su despido fue
un subterfugio para despedirla por haber testificado en contra
del Hospital en el mencionado proceso adjudicativo.
Dos días más tarde, el 3 de agosto de 2023, el señor
Santana Marrero también se opuso a la moción dispositiva
presentada por el Hospital. Al así hacerlo, expuso que las
alegaciones en la demanda revelaban que su intervención como
testigo en la querella no tuvo el propósito de ayudar o proteger
los intereses de los miembros del sindicato, según requiere la
National Labor Relations Act, por lo que negó la aplicación de
la doctrina de campo ocupado frente a las causas de acción que
instó en el pleito.
Sobre estas comparecencias, el Hospital —en cada caso—
presentó Réplica a Oposición a Moción de Desestimación. En
resumen, reiteró los argumentos expuestos en su moción de
desestimación. Esto es, insistió en que el Tribunal de Primera
Instancia no tenía jurisdicción para disponer de la reclamación
presentada por tratarse de un asunto sobre el cual la Sec. 10
de la National Labor Relations Act, infra, confería
jurisdicción exclusiva a la Junta Nacional de Relaciones del
Trabajo. Según su interpretación, de las alegaciones
presentadas por el señor Santana Marrero y la señora Rodríguez
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Vázquez se desprendía que sus reclamos estaban basados en que
ambos sufrieron represalias tras su participación en gestiones
sindicales de la ULEES, lo que de ser verdad estaría prohibido
por considerarse una práctica ilícita de trabajo según la Sec.
8 de la National Labor Relations Act, infra.
Para sostener sus alegaciones, el Hospital trajo a
consideración que, previo a la presentación de estas demandas,
el señor Santana Marrero y la señora Rodríguez Vázquez, mediante
la ULEES, presentaron cargos en su contra ante el NLRB por los
mismos hechos.
El 23 de agosto de 2023, la señora Rodríguez Vázquez
presentó una Dúplica a Réplica a Oposición a Moción de
Desestimación. En esta ocasión, argumentó que su reclamación
ante el foro primario podía subsistir de forma independiente a
la que se presentó ante el NLRB. Además, adujo que una
reclamación al amparo de las leyes locales es distinguible ya
que requiere de conductas diferentes a las de una reclamación
basada en las secciones 7 y 8 de la National Labor Relations
Act, infra. Sostuvo que “si bien […] es unionada, sus gestiones
en su carácter personal fueron para denunciar una violación por
el Hospital de leyes y reglamentos de salubridad, que es el
campo industrial del patrono, y no se trata de una práctica
ilícita de trabajo”; y que “no acudió a solicitar aumentos de
sueldos y otros beneficios sino a defender los reglamentos de
salubridad que le cobijan”. Ap. del certiorari AC-2023-109,
pág. 97.
Evaluados los reclamos de todas las partes, el Tribunal de
Primera Instancia emitió dos resoluciones —una en cada caso— en
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la que determinó No Ha Lugar a la Moción de Desestimación
presentada por el Hospital. En cuanto al reclamo presentado por
el señor Santana Marrero, el foro primario sostuvo que las
alegaciones de la demanda requerían determinar si el señor
Santana Marrero fue objeto de represalias o si en realidad fue
despedido sin justa causa. Entendió que la reclamación en
cuestión no estaba fundada en violaciones de las Secs. 7 y 8 de
la National Labor Relations Act, infra, sino en violaciones de
la Ley sobre Despidos Injustificados, supra, y la Ley de
Represalias, supra. Ultimó que el procedimiento presentado ante
el Departamento de Salud en contra del Hospital no estaba
dirigido a adelantar negociación colectiva, procurar ayuda
mutua o la protección a los empleados unionados del Hospital.
Consecuentemente, le concedió al Hospital un término para que
contestara la demanda.
A similar conclusión llegó el Tribunal de Primera Instancia
en el caso de la señora Rodríguez Vázquez al resolver que, según
las alegaciones, la demandante fue despedida de su empleo como
represalia por prestar testimonio contra el Hospital y producir
información sensitiva y/o confidencial. El foro primario
dispuso: “[c]ontrario a lo reclamado por el Hospital Español
Auxilio Mutuo, de los hechos bien alegados en la Demanda (SUMAC
1) no surge que la demandante Nilda Rodríguez Vázquez estuviera
participando en una actividad que pueda colegirse y/o
interpretarse como dirigida a su derecho a organizarse
colectivamente y/o a negociar colectivamente - actividad que
recae bajo la exclusiva jurisdicción de la Junta Nacional de
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Relaciones del Trabajo”. Ap. del certiorari AC-2023-109, pág.
102.
Inconforme, el Hospital acudió ante el Tribunal de
Apelaciones. Alegó que sería imposible para el foro de primera
instancia emitir una determinación sin pasar juicio sobre
asuntos que son de la jurisdicción exclusiva del NLRB. No
obstante, el Tribunal de Apelaciones denegó la expedición de
los recursos de certiorari porque consideró que no estaban
presentes los factores necesarios para acogerlos. Resaltamos la
Sentencia emitida en el caso de la señora Rodríguez Vázquez:
Evaluadas las alegaciones presentadas en la demanda
a la luz del derecho expuesto, entendemos que el TPI
puede pasar juicio sobre las controversias que
presenta este caso relacionadas a si medió justa
causa para el despido de la Sra. Rodríguez Vázquez
sin inmiscuirse en asuntos que son de la
jurisdicción exclusiva de la Junta. La reclamación
de la Sra. Rodríguez Vázquez no está fundamentada en
violaciones a las Secciones 157 y 158 del NLRA,
supra, sino en violaciones a la Ley Núm. 80 de 30 de
mayo de 1976, supra, y la Ley Núm. 115-1991, supra,
por lo que el TPI tiene jurisdicción para atenderla.
Ap. del certiorari AC-2023-109, pág. 138.
Tras la denegatoria de las solicitudes de reconsideración,
el Hospital instó ante este Tribunal dos recursos de apelación.
En suma, la contención del Hospital es que los foros hermanos
incidieron al resolver que el Tribunal de Primera Instancia
tiene jurisdicción para atender la reclamación de los
recurridos, debido a que realizaron su análisis a la luz del
remedio solicitado, aunque la jurisprudencia interpretativa de
la Sec. 10 de la National Labor Relations Act, infra, claramente
establece que el análisis es a raíz del tipo de conducta
involucrada.
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Después de varios incidentes procesales, acogimos los
recursos como solicitudes de certiorari, expedimos en
reconsideración y ordenamos su consolidación. Posteriormente,
los recurridos nos presentaron sus posturas en las cuales
solicitaron que ratificáramos las determinaciones de los foros
inferiores.
Tanto el señor Santana Marrero como la señora Rodríguez
Vázquez negaron haber alegado que su despido fue en violación
de los derechos protegidos por la Sec. 7 de la mencionada ley
federal o producto de prácticas ilícitas del trabajo prohibidas
por la Sec. 8, infra. Asimismo, expresaron que, si bien
reconocen que acudieron ante la ULEES para presentar una
querella contra el Hospital, lo hicieron en estricto
cumplimiento del Código de Ética que rige su profesión y demás
reglamentos del Estado. Indicaron que estas normas los obligan
a velar por la seguridad de sus pacientes en todo momento y que
por esta razón tuvieron que acudir a la Unión, pues el Hospital
contrató estudiantes para desempeñar funciones especializadas
que solo un enfermero licenciado tiene el conocimiento para
ejecutar. Por último, adujeron que su participación se limitó
a ser testigos en la querella ante el Departamento de Salud y
que ello no fue en defensa de actividades concertadas de los
empleados unionados, sino de los pacientes de la clínica
hospitalaria.
Expuesto detenidamente este trasfondo, y con el beneficio
de la comparecencia de todas las partes, procedemos a resolver.
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II
A. Falta de jurisdicción sobre la materia y la Moción de
desestimación bajo la Regla 10.2(1) de Procedimiento Civil
Nuestro ordenamiento procesal civil avala que un demandado
solicite la desestimación de la reclamación judicial cuando de
las alegaciones de la demanda surja que alguna defensa
afirmativa derrotará la pretensión del demandante. Costas Elena
y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523(2024); Eagle Sec. Police, Inc. v. Dorado,211 DPR 70
, 78 (2023). Por ello, un demandado puede solicitar la desestimación total de la reclamación, incluso antes de contestar propiamente la demanda, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra. Esta norma establece que una parte demandada puede presentar una moción de desestimación en la que alegue las defensas siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, y (6) dejar de acumular una parte indispensable. (Negrillas suplidas). Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra; González Méndez v. Acción Soc.,196 DPR 213, 234
(2016).
Como vemos, la primera de las defensas reconocidas por la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, es la falta de
jurisdicción sobre la materia. Su importancia estriba en que,
al momento de adjudicar cualquier controversia, los tribunales
deben tener jurisdicción sobre la materia en cuestión y sobre
las partes litigiosas. Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de
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Yabucoa, 210 DPR 384, 394 (2022); Shell v. Srio. Hacienda,187 DPR 109
, 122 (2012). Recordemos que por jurisdicción nos referimos a la autoridad misma que posee un tribunal para considerar y decidir casos o controversias. Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa, supra, pág. 394. De un tribunal dictar una sentencia sin tener jurisdicción, su decreto será jurídicamente inexistente o ultra vires. Maldonado v. Junta de Planificación,171 DPR 46
, 55 (2007).
Ante esta realidad, año tras año reiteramos que los
tribunales deben ser celosos guardianes de su jurisdicción; que
los asuntos de este tipo son privilegiados; que deben ser
atendidos con prelación, y que no existe discreción para asumir
jurisdicción donde no la hay. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc.,
200 DPR 254, 268 (2018); Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings,191 DPR 228
, 234 (2014); Lozada Sánchez v. JCA,184 DPR 898
,
994 (2012). “Por definición, un requisito jurisdiccional es
aquel que se debe cumplir antes de que el tribunal pueda conocer
del pleito”. (Énfasis en el original). Ruiz Camilo v. Trafon
Group., Inc., supra, pág. 268; I. Rivera García, Diccionario de
términos jurídicos, 2da ed. rev., Orford, Ed. Equity, 1985,
pág. 244.
Hemos sido enfáticos en que la ausencia de jurisdicción
sobre la materia: (1) no es susceptible de ser subsanada; (2)
las partes no pueden voluntariamente conferírsela a un tribunal
como tampoco puede éste arrogársela; (3) conlleva la nulidad de
los dictámenes emitidos; (4) impone a los tribunales el
ineludible deber de auscultar su propia jurisdicción; (5)
impone a los tribunales apelativos el deber de examinar la
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jurisdicción del foro de donde procede el recurso, y (6) puede
presentarse en cualquier etapa del procedimiento, a instancia
de las partes o del mismo tribunal. MCS Advantage, Inc. v.
Fossas Blanco y otros, 211 DPR 135, 145 (2023), citando a Beltrán Cintrón et al. v. ELA et al.,204 DPR 89
, 101-102 (2020), que a su vez cita a Fuentes Bonilla v. ELA et al.,200 DPR 364
, 372–373 (2018).
Por esta razón, el aspecto jurisdiccional supone ser el
primer factor que los foros adjudicativos consideren ante toda
situación jurídica presentada ante sí, pues este incide
directamente sobre el poder para adjudicar la controversia.
Torres Alvarado v. Madera Atiles, 202 DPR 495, 500 (2019); Ruiz
Camilo v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 268; Horizon v. Jta.
Revisora, RA Holdings, supra, págs. 233-234.
En consecuencia, los juzgadores deben examinar cualquier
reclamo jurisdiccional de forma rigurosa y, de determinar que
no poseen jurisdicción, solo resta así declararlo y desestimar
la reclamación sin entrar en los méritos de la controversia.
Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág. 501; Ruiz Camilo
v. Trafon Group, Inc., supra, pág. 269; S.L.G. Szendrey-Ramos
v. F. Castillo, 169 DPR 873, 883 (2007).
En sintonía, la Regla 10.8(c) de Procedimiento Civil,
supra, dispone que: “[s]iempre que surja, por indicación de las
partes o de algún otro modo, que el tribunal carece de
jurisdicción sobre la materia, éste desestimará el pleito”.
Según esta disposición, se debe desestimar una reclamación por
ser de la jurisdicción de una agencia administrativa o de la
esfera federal. González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 13
848, 855 (2009); R. Hernández Colón, Práctica jurídica de
Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed.
Lexisnexis, 2017, Sec. 2608, pág. 311. Es al amparo de esta
disposición que se ordena a los tribunales locales desestimar
una acción civil cuando surge la falta de jurisdicción sobre la
materia ante el foro aludido. González v. Mayagüez Resort &
Casino, supra, pág. 855.
Como esbozamos anteriormente, una de las instancias en las
que un foro adjudicativo carece de jurisdicción es cuando ocurre
la ocupación del campo por parte del gobierno federal.
B. Doctrina de campo ocupado
La doctrina de campo ocupado proviene directamente de la
Cláusula de Supremacía contenida en la Constitución de Estados
Unidos. Específicamente, el Art. IV de la Carta Magna federal
expresa: “This Constitution, and the Laws of the United States
which shall be made in Pursuance thereof; [...] shall be the
Supreme Law of the Land”. Art. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo
1, ed. 2016, págs. 168–169 (Edición en inglés). De esta manera,
desde el propio nacimiento de la nación, se le otorgó al
Congreso de Estados Unidos la facultad de concederle
jurisdicción exclusiva al Gobierno federal en ciertos asuntos
medulares para el bienestar del país.
El efecto de este precepto es que el Congreso, en virtud
de la Cláusula de Supremacía, puede ocupar el campo sobre un
asunto federal y excluir la regulación local. Lilly del Caribe
v. Mun. de Carolina, 210 DPR 306, 318 (2022). Y es que, como norma general, los tribunales estatales tienen jurisdicción o autoridad para atender todo asunto al amparo de las leyes AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 14 estatales y jurisdicción concurrente con los tribunales federales para atender asuntos que surjan al palio de las leyes federales. Tafflin v. Levitt,493 U.S. 455, 459-460
(1990);
González v. Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 856. Sin
embargo, en aquellas áreas en las cuales el interés federal es
tan dominante que no debe existir reglamentación estatal
independiente, o en circunstancias en las que la reglamentación
estatal podría producir un resultado incompatible con los
objetivos del Gobierno federal, es necesario utilizar la
doctrina del campo ocupado para evitar conflictos regulatorios
entre los dos gobiernos y fomentar la uniformidad. Lilly del
Caribe v. Mun. de Carolina, supra, pág. 318.
El Gobierno federal establece su jurisdicción exclusiva en
determinado campo cuando el Congreso dispone expresamente para
ello, cuando la intención clara de la ley es privar a los
tribunales estatales de la autoridad sobre ese asunto federal,
o cuando la reglamentación de un área específica es tan
abarcadora que no cabe duda de que la intención federal fue
reglamentar la totalidad del área. Lilly del Caribe v. Mun. de
Carolina, supra, pág. 318; Mun. de Peñuelas v. Ecosystems, Inc.,
197 DPR 5, 14–15 (2016); Rodríguez v. Overseas Military,160 DPR 270, 282
(2003).
Los problemas jurisdiccionales bajo la doctrina de campo
ocupado se componen de dos vertientes particulares: legislativa
y adjudicativa. González v. Mayagüez Resort & Casino, supra,
pág. 857. En primer lugar, el concepto de jurisdicción
legislativa versa sobre quién tiene la facultad para regular,
mediante legislación, determinada materia, hecho o situación.
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 15
Rodríguez v. Overseas Military, supra,pág. 279. En segundo lugar, la jurisdicción judicial se refiere a cuál tribunal, ya sea estatal o federal, está autorizado para resolver las controversias que se susciten dentro del enclave. Íd. En cuanto a esto, el Tribunal Supremo de Estados Unidos ha expresado: “It is clearly within Congress powers to establish an exclusive federal forum to adjudicate issues of federal law in a particular area that Congress has the authority to regulate under the Constitution”. Longshoremen v. Davis,476 U.S. 380, 388
(1986).
En fin, cuando estamos en un campo que ha sido válidamente
ocupado por el Gobierno de Estados Unidos, cualquier ley estatal
que contravenga una ley federal es nula. Lilly del Caribe v.
Mun. de Carolina, supra, pág. 319. A pesar de lo anterior, hay
instancias en las que un estado puede reglamentar actividades
de carácter marginal (peripheral) a la ley federal. Belknap,
Inc. v. Hale, 463 U.S. 491, 498(1983); Farmer v. Carpenters,430 U.S. 290, 296
(1977); San Diego Unions v. Garmon,359 U.S. 236, 244
(1959). Para que exista esta jurisdicción estatal, la
conducta reglamentada por el estado debe ser de alto interés
público, o tratarse de un asunto profundamente arraigado a su
gobierno. Íd. No obstante, los estados solo pueden reglamentar
en aquellos casos en donde no surja una clara intención del
Congreso federal de suprimir dicha jurisdicción estatal. Íd.
C. National Labor Relations Act
El Congreso tiene autoridad para regular las relaciones
obrero-patronales en virtud de la Cláusula de Comercio de la
Constitución de Estados Unidos. Art. I, Const. EE. UU., LPRA,
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 16
Tomo 1, ed. 2023, pág. 167; González v. Mayagüez Resort &
Casino, supra, pág. 856; Longshoremen v. Davis, supra,pág. 388; San Diego Unions v.Garmon, supra,
pág. 240. Véase, además, D.
Fernández y C. Romany, Derecho Laboral: Casos y Materiales, Río
Piedras, Ed. U.P.R., 1987, T. I, pág. 53.
En virtud de esta autoridad, se aprobó la National Labor
Relations Act (NLRA), Pub. L. No. 74-198, 49Stat. 449 (1935),29 U.S.C.A. secs. 151-169
, también conocida como la Ley Wagner. Esta pieza marcó un cambio trascendental en las políticas públicas laborales estadounidenses, puesto que la noción imperante de ese entonces era que las actividades sindicales fomentaban “conspiraciones” y que las huelgas solo producían restricciones irrazonables al comercio. Sin embargo, esto comenzó a cambiar con la promulgación de la NLRA, ya que en la misma se hizo una declaración nacional que establecía la legitimidad de la sindicalización y alentaba la práctica de la negociación colectiva. Sears, Roebuck & Co. v. San Diego Cnty. Dist. Council of Carpenters,436 U.S. 180, 190
(1978).
En su declaración de política pública, la NLRA favorece la
absoluta libertad de asociación de los empleados para mejorar
sus condiciones laborales, fomenta la negociación colectiva,
garantiza el derecho a celebrar huelgas y piquetes pacíficos,
e impulsa el intercambio de bienes en el comercio interestatal.
Sec. 1 de la NLRA, 29 U.S.C.A. sec. 151. Posteriormente, la NLRA fue enmendada por la Labor Management Relations Act of 1947,Pub. L. No. 80-101, 61
Stat. 136 (1947),29 U.S.C.A. sec. 141-197
, comúnmente conocida como la Ley Taft-Hartley. Adicional a lo reconocido en la NLRA, esta enmienda otorgó a AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 17 los empleados el derecho de abstenerse, si así desean, de participar en actividades sindicales y estableció los deberes de las partes privadas en las negociaciones colectivas, entre otras cosas. Sec. 7 de la NLRA,29 U.S.C.A. sec. 157
. Su propósito principal es alentar a los trabajadores y a la gerencia a respetar los acuerdos de negociación colectiva y evitar boicots secundarios. Sec. 1 de la Ley Taft-Hartley,29 U.S.C.A. sec. 141
.
En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, la Sec.
101 de la Ley Taft-Hartley, supra, enmendó la Sec. 7 de la NLRA
para que leyera como sigue:
Employees shall have the right to self-organization,
to form, join, or assist labor organizations, to
bargain collectively through representatives of
their own choosing, and to engage in other concerted
activities for the purpose of collective bargaining
or other mutual aid or protection, and shall also
have the right to refrain from any or all of such
activities except to the extent that such right may
be affected by an agreement requiring membership in
a labor organization as a condition of employment as
authorized in section 158(a)(3) of this title. 29
U.S.C.A. sec. 157.
Como vemos, la Sec. 7 de la NLRA, según enmendada por la
Ley Taft-Hartley, protege los derechos de los empleados a
organizarse, a constituir, afiliarse o ayudar a organizaciones
obreras, a negociar colectivamente a través de representantes
seleccionados por ellos mismos, y a dedicarse a otras
actividades concertadas con el propósito de ayudarse y
protegerse mutuamente. En armonía, la Sec. 8 de esta ley prohíbe
a los empleadores y sindicatos llevar a cabo ciertas prácticas
ilícitas de trabajo como interferir en el ejercicio de los
derechos garantizados en el párrafo anterior, obstruir la
formación de organizaciones laborales, o despedir a un empleado
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 18
por radicar cargos, suministrar información o testificar en su
contra. 29 U.S.C.A. sec. 158(a)(1), (2) y (4).
Para velar por el cumplimiento de esta ley se creó el NLRB.
Sec. 3 de la NLRA, 29 U.S.C.A. sec. 153. Sobre esta Junta
Nacional, la Sec. 10(a) de la NLRA dispone:
PREVENTION OF UNFAIR LABOR PRACTICES
(a) Powers of Board generally
The Board is empowered, as hereinafter provided, to
prevent any person from engaging in any unfair labor
practice (listed in section 158 of this title)
affecting commerce. This power shall not be affected
by any other means of adjustment or prevention that
has been or may be established by agreement, law, or
otherwise: Provided, That the Board is empowered by
agreement with any agency of any State or Territory
to cede to such agency jurisdiction over any cases
in any industry (other than mining, manufacturing,
communications, and transportation except where
predominantly local in character) even though such
cases may involve labor disputes affecting commerce,
unless the provision of the State or Territorial
statute applicable to the determination of such
cases by such agency is inconsistent with the
corresponding provision of this subchapter or has
received a construction inconsistent therewith. 29
U.S.C.A. sec. 160(a).
Como si fuera poco, la Sec. 10 de la NLRA, 29 U.S.C.A.
sec. 160, reconoce la jurisdicción exclusiva del NLRB para resolver controversias que, según esta ley, involucran una práctica ilícita del trabajo. González v. Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 858; Belknap, Inc. v.Hale, supra,
pág. 498; Garner v. Teamsters Union,346 U.S. 485
(1953). Entiéndase,
el NLRB tiene jurisdicción exclusiva para resolver
controversias que planteen, por ejemplo, que un patrono
restringió a sus empleados en el ejercicio de sus derechos
reconocidos en la Sec. 7 de la NLRA, que obstruyó la formación
de organizaciones laborales en su empresa, o que despidió a un
trabajador que —en busca de proteger su ambiente laboral—
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 19
testificó en su contra y/o presentó una querella. Véase,
González v. Mayagüez Resort & Casino, supra, págs. 858-859.
En el ejercicio de su autoridad discrecional, el Congreso
federal extendió a Puerto Rico la aplicación de esta ley, así
como la jurisdicción exclusiva del NLRB para atender las
controversias que de ella se susciten. González v. Mayagüez
Resort & Casino, supra, pág. 857; Rivera v. Sec. Nat. Life Ins.
Co., 106 DPR 517, 522 (1977). Por ello, en el próximo apartado
nos adentraremos en un análisis jurisprudencial que nos ilustre
cómo esta legislación —sobre todo el aspecto de la jurisdicción
exclusiva de la Junta Nacional— se ha aplicado en nuestra
jurisdicción y en la federal.
D. Jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional
Desde hace más de 50 años, el Tribunal Supremo de Estados
Unidos reconoció la aplicación de la doctrina de campo ocupado
a las prácticas ilícitas del trabajo enumeradas en la referida
Sec. 8 de la NLRA. Machinists v. Wisconsin Emp. Rel. Comm'n,
427 U.S. 132(1976); San Diego Unions v.Garmon, supra.
Lo anterior incluye, por supuesto, las situaciones en las que la regulación estatal entra en conflicto con la intención del Congreso, pues existe una necesidad de ofrecer a los trabajadores un remedio efectivo a través de un foro adecuado, mientras se uniforman varios aspectos trascendentales de esta actividad y se evitan conflictos en la interpretación de esta normativa obrero-patronal. San Diego Unions v.Garmon, supra,
págs. 242–243. En otras palabras, el Máximo Foro federal reafirmó que la jurisdicción exclusiva del NLRB se da en aquellos casos en que la actividad particular a juzgar se AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 20 encuentre regulada o protegida por la Sec. 7, supra, o que constituya una práctica ilícita del trabajo al amparo de la Sec. 8. Longshoremen v.Davis, supra,
pág. 388; González v.
Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 859.
Según el Tribunal Supremo de Estados Unidos, para poder
determinar si un foro local puede adjudicar una controversia
bajo la NLRA, enmendada por la Ley Taft-Hartley, hay que
examinar si la controversia es idéntica o diferente de la que
ha podido ser presentada ante el NLRB. Sears, Roebuck & Co. v.
Carpenters, supra, págs. 200-201. “Precisamente cuando la
conducta alegada está sujeta a ser sancionada por la Ley Taft-
Hartley es que opera la doctrina de jurisdicción exclusiva de
la Junta Nacional”. González v. Mayagüez Resort & Casino, supra,
pág. 862.
Es importante destacar que este análisis de desplazamiento
—que reconoce jurisdicción exclusiva al NLRB— se efectúa en
consideración al tipo de conducta involucrada, y no la
naturaleza del remedio solicitado. González v. Mayagüez Resort
& Casino, supra, pág. 862, citando a Díaz Arroyo v. Hosp. Dr.
Susoni, 169 DPR 53, 64 (2006) (sentencia), Opinión de Conformidad de la Juez Asociada Señora Rodríguez Rodríguez, a la que se unió el Juez Presidente Señor Hernández Denton. Véase, además, Plumbers' Union v. Borden,373 U.S. 690, 693-694
(1963); San Diego Unions v.Garmon, supra,
págs. 244-245; Lognshoremen's v.Davis, supra,
pág. 394.
En San Diego Unions v. Garmon, supra,pág. 245, el Tribunal Supremo federal expresó: “When an activity is arguably subject to § 7 or § 8 of the Act, the States as well as the federal AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 21 courts must defer to the exclusive competence of the National Labor Relations Board if the danger of state interference with national policy is to be averted”. Esto se debe a que el desplazamiento procura evitar la interferencia estatal con la forma y manera en que la Junta Nacional pone en vigor el esquema integrado de reglamentación establecido por la NLRA. Golden State Transit Corp. v. Los Angeles,475 U.S. 608, 613
(1986) (“[I]s intended to preclude state interference with the National Labor Relations Board's interpretation and active enforcement of the ‘integrated scheme of regulation’ established by the NLRA”). De esa forma, cuando los hechos alegados por el demandante son (o se podrían argumentar que son) actos de práctica ilícita según la NLRA, ni los tribunales estatales ni los federales tienen jurisdicción. Chamber of Com. of U.S. v. Brown,554 U.S. 60, 65
(2008). Por esta particularidad, la doctrina de campo ocupado de la NLRA es más abarcadora que la típica regla general de desplazamiento. “Preemption under the NLRA is unusual, though, because our precedent maintains that the NLRA preempts state law even when the two only arguably conflict”. Glacier Northwest, Inc. v. Int'l Bhd. of Teamsters Loc. Union No. 174,597 U.S. 771
, 776
(2023).
Al cabo, el análisis utilizado por el Tribunal Supremo de
Estados Unidos invita a los foros judiciales a apreciar si la
parte que sostiene la prelación de la NLRA constató que los
hechos alegados por el demandante son o se podría argumentar
que son actos de práctica ilícita según la NLRA. De ser así,
los tribunales deberán aplicar la doctrina de campo ocupado y
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 22
desestimar la reclamación. Solo si la Junta Nacional decide que
la conducta no está protegida o prohibida por la NLRA, es que
los tribunales locales posteriormente podrían justipreciar la
controversia. Íd., págs. 776-777, citando a Longshoremen v.
Davis, supra, pág. 394.
Por nuestra parte, en varias ocasiones hemos tenido que
auscultar nuestra propia jurisdicción para determinar si cierta
reclamación laboral cae bajo la jurisdicción exclusiva del
NLRB. Por ejemplo, en Vargas v. Molinos Nacionales, Inc., 134
DPR 919 (1993), nos enfrentamos a una reclamación de
indemnización por despido injustificado, discrimen sindical e
infracción al deber de justa representación. Desestimamos por
entender que las alegaciones contenidas eran materia de
exclusiva jurisdicción de la Junta Nacional y correspondía a
dicha entidad, en primera instancia, pasar juicio sobre la
controversia. Concluimos que las alegaciones expuestas
describían una práctica ilícita regulada por la ley federal,
pues la demanda alegó específicamente que los demandados
discriminaron perjudicialmente a los demandantes por sus
actividades obreras y no los reclutaron nuevamente por su
afiliación a la Unión de Trabajadores. Íd., pág. 926.
Asimismo, en Díaz Arroyo v. Hosp. Dr. Susoni, supra
(sentencia), atendimos una demanda en la cual se reclamó
indemnización por daños y perjuicios por despido
discriminatorio, producto de activismo sindical. Nuevamente
desestimamos por falta de jurisdicción, ya que una de las
cuestiones a adjudicar era si el patrono incurrió en un
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 23
discrimen sindical, materia que es de la exclusiva jurisdicción
del NLRB.
Por último, en González v. Mayagüez Resort & Casino, supra,
el querellante alegó —igual a como aquí hacen los recurridos—
despido injustificado al amparo de la Ley sobre Despidos
Injustificados y la Ley de Represalias. Según las alegaciones
de la querella, el demandante solicitó a su patrono una reunión
para plantear varios asuntos relacionados con su trabajo y sus
derechos como empleado. Aunque en principio el patrono accedió,
el día pautado para la reunión le recriminó la solicitud y sus
motivos, y lo despidió. El querellante arguyó en su querella
que la razón de su despido fue el "uso válido de su derecho
constitucional de participar en actividades concertadas y a
reclamar derechos que como empleado le corresponden". González
v. Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 852. En respuesta a
esas alegaciones, el patrono presentó una moción de
desestimación por falta de jurisdicción en la cual alegó que el
NLRB tenía jurisdicción exclusiva.
Al atender la controversia, analizamos detenidamente las
alegaciones del demandante y entendimos que denunciaban una
conducta regulada y catalogada como práctica ilícita al amparo
de la Sec. 8 de la NLRA. Por esta razón, desestimamos la
querella. Sin importar que los remedios solicitados eran al
amparo de estatutos locales, sus alegaciones pretendían dirimir
ante nuestros tribunales si su despido fue en represalia por su
gestión para reclamar los derechos que le correspondían a él y
a sus compañeros. Íd., pág. 863. Así, opinamos:
Determinar qué constituye una interferencia con una
acción concertada protegida y adjudicar los hechos
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 24
que configurarían o no dicha práctica ilícita, es
jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional. Si
hubiera que adjudicar los hechos que configuran la
práctica ilícita como paso previo para establecer la
jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional, se
echaría por la borda el desplazamiento que ordena la
ley federal. En efecto, el tribunal incurriría en el
contrasentido de intervenir en los méritos de la
controversia para decidir entonces que no puede
hacerlo. (Negrillas suplidas). González v. Mayagüez
Resort & Casino, supra, págs. 863-864.
Con este marco jurídico en mente, pasemos ahora a disponer
de la controversia.
III
El recurso ante nuestra consideración, de forma similar a
lo acontecido en González v. Mayagüez Resort & Casino, supra,
nos invita a determinar si el Tribunal de Primera Instancia
tiene la autoridad para atender la reclamación de unos
trabajadores unionados que solicitan un remedio al amparo de la
legislación local, por entender que su despido fue en
represalias por estos servir de testigos en una querella
presentada por la ULEES contra su patrono.
Por su parte, el Hospital suplicó la desestimación de la
causa de acción debido a que la reclamación es de la
jurisdicción exclusiva de la Junta Nacional de Relaciones del
Trabajo. En síntesis, alegó que será imposible para el foro
primario emitir una determinación sin pasar juicio sobre
asuntos que, en virtud de la doctrina de campo ocupado, son de
potestad exclusiva de la Junta Nacional. Le asiste la razón al
Hospital, lo que comprobamos al examinar las alegaciones de los
recurridos.
En cuanto al despido, la señora Rodríguez Vázquez alegó lo
siguiente:
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 25
[…].
3. La demandante [Nilda Rodríguez Vázquez] trabajó
para el Hospital desde el mes de enero del 2005.
[…].
6. La demandante Nilda Rodríguez Vázquez es miembro
de la Unidad Laboral de Enfermeras(os) y Empleados
de la Salud, en adelante “ULEES”, organización que
la representa sindicalmente ante su patrono el
Hospital.
7. La demandante Nilda Rodríguez Vázquez es
enfermera graduada con especialidad en anestesia
(RNA) y ejerció dichas funciones en el Hospital
Auxilio Mutuo hasta el 20 de agosto de 2022 cuando
fue despedida injustamente y como producto de una
represalia del patrono.
8. La demandante Nilda Rodríguez Vázquez en conjunto
a otros empleados promovieron que el sindicato que
los representa ULEES, instara y presentara ante el
Departamento de Salud de Puerto Rico una Querella en
contra del Hospital, ya que su patrono tiene
contratados estudiantes de anestesia qui[e]nes
llevan a cabo funciones que solo pueden ejecutar
enfermeros(as) anestesistas licenciados(as) (RNA)
como lo es la demandante.
9. La alegación principal de la Querella ante el
Departamento de Salud es que los estudiantes de
anestesia ejercen las funciones de atender pacientes
solos, sin la supervisión directa de un anestesista
y/o de sus superiores, lo que constituye una
violación al Reglamento 9184 del Departamento de
Salud.
10. La Querella ante el Departamento de Salud lleva
el número Q-22-03-004 siendo presentada el 21 de
marzo de 2022, por el representante sindical de la
demandante. […].
[…].
12. Durante el proceso administrativo el Oficial
Examinador celebró una vista, en la cual compelió a
la ULEES y al Hospital para que se reunieran y tratar
de resolver la controversia. […]. A dicha reunión
comparecieron la demandante Nilda Rodríguez Vázquez,
y Alexander Santana Marrero como testigos de la
querellante, funcionarios del Hospital, así como el
Lic. Carlos M. Ortiz Velázquez en representación de
la querellante y el Lic. José Vélez Gutiérrez, en
representación de la querellada.
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 26
13. En la reunión el representante legal de la
querellante produjo documentos que formaban parte de
su expediente profesional, los cuales el
representante legal de la querellada, o sea el
Hospital, reprodujo. Luego de la reproducción de los
documentos el representante legal de la querellante
se los mostró a los testigos, la aquí demandante
Nilda Rodríguez Vázquez y Alexander Santana Marrero,
qui[e]nes por su “expertise” explicaron el contenido
de estos.
14. Luego de terminada la reunión, el representante
legal del Hospital le planteó al representante legal
de la querellante que entre los documentos
producidos había algunos que eran hojas clínicas de
pacientes, que supuestamente son confidenciales y no
había razón alguna para que el abogado de la
querellante los tuviese en su poder.
15. Con posterioridad a la reunión entre las partes
para discutir la querella, los testigos Rodríguez
Vázquez y Santana Marrero fueron citados al
Departamento de Recursos Humanos del Hospital donde
estuvieron presentes funcionarios del Hospital, […].
El hospital le informó a Santana Marrero y a
Rodríguez Vázquez que había iniciado una
investigación para determinar cómo los documentos
confidenciales habían llegado a manos del
representante legal de la querellante. En dicha
ocasión el Hospital le imputó a la demandante
Rodríguez Vázquez y al otro testigo ante el
Departamento de Salud[,] Santana Marrero, haber
tenido en su poder y haber circulado hojas clínicas
de pacientes, lo que alegadamente constituye una
violación al Health Insurance Portability and
Accountability Act of 1996 (Ley HIPAA). El
representante legal de la querellante le indicó y
les informó a los funcionarios del Hospital, así
como a su representante legal […], que las hojas
clínicas de los pacientes que él produjo en la
reunión de 20 de junio de 2022, no le habían sido
entregadas por los testigos Nilda Rodríguez Vázquez
aquí demandante ni por otro testigo Alexander
Santana Marrero, ya que él las tenía en su poder con
antelación a la reunión.
16. El día 19 de agosto de 2022, el Hospital despidió
de su empleo como represalia a la demandante
Rodríguez Vázquez, por su participación activa en la
reunión de 20 de junio de 2022 que había sido
ordenada por el Oficial Examinador del Departamento
de Salud, cuyo propósito era el tratar de resolver
la controversia entre las partes sin la necesidad de
una vista administrativa. […].
[…].
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 27
18. El despido de la demandante Rodríguez Vázquez es
uno injustificado y su único propósito es tomar
venganza y represalias en contra de ésta por
promover una Querella ante el Departamento de Salud
contra el Hospital, por éste violar las
disposiciones del Reglamento 9184 de dicha entidad
gubernamental y por comparecer a una reunión donde
le fueron mostrados hojas clínicas de pacientes y
por ella dar una explicación debido a su “expertise”
del contenido de dichas hojas clínicas.
19.[…]. La alegación del Hospital en la carta de
despido a la demandante de que supuestamente violó
la Ley HIPAA, es simplemente una excusa para
desalentar que los empleados participen en querellas
en contra de su patrono. (Negrillas suplidas). Ap.
del certiorari AC-2023-109, págs. 24-27.
En sintonía, apreciemos la similitud de lo alegado por el
señor Santana Marrero:
2.1 La parte demandante Alexander Santana Marrero
comenzó a trabajar para la empresa Hospital Auxilio
Mutuo en el mes de julio del año 2002.
2.2 El demandante Alexander Santana Marrero es
miembro de la Unidad Laboral de Enfermeras (os) y
Empleados de la Salud, en adelante ULEES,
organización que lo representa sindicalmente ante su
patrono el Hospital Auxilio Mutuo.
[…].
2.4 El demandante Alexander Santana Marrero es
enfermero graduado con especialidad en anestesia
(RNA) y ejerció dichas funciones en el Hospital
Auxilio Mutuo hasta el 22 de agosto de 2022, cuando
fue despedido.
2.5 El demandante Alexander Santana Marrero,
conjuntamente con otros empleados, promovieron que
el sindicato que los representa, ULEES, instara y
presentara ante el Departamento de Salud de Puerto
Rico una querella en contra del Hospital Auxilio
Mutuo, ya que éste tiene contratados estudiantes de
anestesia que están llevando a cabo funciones que
solo pueden ejecutar enfermeros (as) anestesistas
licenciados (as) (RNA) como lo es el demandante.
[…].
2.10 [Durante la vista administrativa], el
representante legal del demandante produjo
documentos que formaban parte de su expediente
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 28
profesional. Estos documentos fueron fotocopiados
por el Hospital Auxilio Mutuo. Luego de la
reproducción de los documentos el representante
legal del demandante se los mostró a los testigos,
el aquí demandante Alexander Santana Marrero y a
Nilda Rodríguez Vázquez, quienes por su
“conocimiento especializado” explicaron el
contenido de estos.
2.11 Luego de terminada la reunión, el
representante legal del Hospital Auxilio Mutuo le
planteó al representante legal del demandante que
entre los documentos producidos había algunos que
eran hojas clínicas de pacientes, que supuestamente
son confidenciales y no había razón alguna para que
el abogado del demandante los tuviera en su poder.
[…].
2.14 El Hospital Auxilio Mutuo despidió al
demandante Santana Marrero el 22 de agosto de 2022.
2.15 El despido del demandante fue un acto de
represalias en contra de éste, por promover una
querella ante el Departamento de Salud contra el
Hospital Auxilio Mutuo, por violar las disposiciones
del Reglamento 9184 de dicha entidad gubernamental.
2.16 […]. La alegación del Hospital en las cartas
de despido a los demandantes de que supuestamente
violaron la Ley HIPAA es simplemente una excusa para
desalentar que los empleados participen en querellas
en contra de su patrono.
[…]. (Negrillas suplidas). Ap. del certiorari AC-
2024-31, págs. 27-29.
Tras un análisis meticuloso de las alegaciones presentadas
por los recurridos ante el Tribunal de Primera Instancia,
indudablemente se podría concluir que estas denuncian actos de
práctica ilícita bajo la NLRA. Evidentemente, los recurridos
sostienen que fueron despedidos por haber testificado contra su
patrono en un procedimiento ante el Departamento de Salud, por
una querella que ellos mismos promovieron por entender que el
Hospital estaba asignando trabajo unionado al personal no
unionado.
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 29
Si lo anterior fuera cierto y se probara que, en efecto,
el Hospital los despidió por testificar en su contra, la Junta
Nacional podría concluir que se constituyó una práctica ilícita
del trabajo cuya justipreciación, en virtud de la NLRA, recae
bajo su jurisdicción exclusiva. Recordemos que la Sec. 8 de la
NLRA señala como práctica ilícita el despedir a un empleado por
radicar cargos, suministrar información o testificar en su
contra. [“(4) to discharge or otherwise discriminate against an
employee because he has filed charges or given testimony under
this Act”]. 29 U.S.C.A. sec. 158(a)(4).
Por otro lado, de las alegaciones presentadas también se
podría concluir que, al despedir a los unionados, el patrono
restringió a sus empleados del ejercicio de sus derechos
reconocidos por la Sec. 7 de la NLRA, supra. Como vimos, los
empleados unionados tienen derecho a realizar actividades
dirigidas a proteger y mejorar su ambiente laboral, e interferir
con ello constituye una práctica ilícita de parte del patrono.
Íd. De esa forma, como los recurridos instaron una querella
porque su patrono contrató a estudiantes para que realizaran el
trabajo que correspondía a ellos, de forma directa o indirecta
se pudo haber afectado un beneficio de los empleados unionados
del Hospital.
Además, en González v. Mayagüez Resort & Casino, supra,
pág. 862, plasmamos que para poder determinar si un foro local
puede adjudicar una controversia de este tipo hay que examinar
si la controversia es idéntica o diferente de la que ha podido
ser presentada ante el NLRB. Al evaluar el expediente, notamos
que el 8 de septiembre de 2022, previo a acudir a los
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 30
tribunales, los recurridos asistieron directamente ante la
Junta Nacional —mediante la ULEES— alegando lo siguiente:
On or about the past six months, the above-named
Employer, Hospital Auxilio Mutuo, Inc., harassed and
interrogated employee Alexander Santana about his
Union activities and/or protected concerted
activities, and threatened him with unspecified
reprisals. Since on or about August 2022, the above-
named Exployer has discriminated against employees
Alexander Santana and Nilda Rodriguez by terminating
their employment as retaliation for their Union
activities and/or protected concerted activities on
behalf of the Unidad Laboral de Enfermeras(os) y
Empleados de la Salud, ULEES. (Negrillas suplidas).
Caso 12-CA-303186. Ap. del certiorari AC-2023-109,
pág. 91.
De una lectura del cargo de práctica ilícita presentado
ante la Junta Nacional vis a vis las alegaciones presentadas
ante el foro primario, vemos que los argumentos son los mismos.
Contrario a lo que ahora argumentaron los recurridos, los hechos
alegados que provocaron el despido y en los que basan sus
demandas se plantearon como violaciones a derechos que están
protegidos por la NLRA. Tanto es así que los propios recurridos
acudieron en primera instancia ante la NLRB para presentar el
mismo reclamo, aunque después lo hayan retirado para proseguir
con las demandas de epígrafe.
Al evaluar los planteamientos del señor Santana Marrero y
la señora Rodríguez Vázquez, es forzoso concluir que su
reclamación debe hacerse ante la NLRB. De prosperar sus
alegaciones, estaríamos ante una práctica ilícita del trabajo
objetada por la Ley Taft-Hartley. Los tribunales locales
carecemos de jurisdicción para determinar eso y, por lo tanto,
para atender esta queja. Véase, Chamber of Com. of U.S. v.
Brown, supra, pág. 65.
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 31
Del mismo modo, aprovechamos la oportunidad que presenta
este caso para clarificar que, si bien la Sec. 7 de la NLRA
protege los derechos de los empleados a organizarse y a realizar
actividades concertadas con el propósito de ayudarse
mutuamente, en las alegaciones ante los tribunales locales no
es necesario plasmar el término “actividades concertadas”, o
cualquier equivalente, para que opere el desplazamiento
ordenado por el Congreso federal. Como mencionamos
anteriormente, la conducta involucrada es la clave para
determinar a cuál foro corresponde atender la controversia.
Utilizar un lenguaje distinto como subterfugio para traspasar
las fronteras jurisdiccionales no tiene cabida en el
ordenamiento. Lo opuesto, entiéndase, que la jurisdicción
exclusiva de la Junta Nacional dependa de que se alegue de forma
literal que se atentó contra “actividades concertadas”
protegidas, quebrantaría la clara intención detrás de la NLRA
y podría conllevar a que se presenten dos alegaciones distintas
por los mismos hechos y que se penalice al patrono en múltiples
ocasiones por la misma conducta. Recordemos que un empleado que
reclame que fue despedido por realizar una actividad protegida
por la Ley Taft-Hartley, solo tiene derecho al remedio que le
concede dicha ley. Los tribunales locales no tenemos facultad
para intervenir en estos asuntos. González v. Mayagüez Resort
& Casino, supra, pág. 862; Rivera v. Security Nat. Life Ins.
Co., supra, págs. 526-527.
Contrario a lo alegado por los recurridos y a lo concluido
por el foro intermedio, tampoco importa si las reclamaciones
ante el Tribunal de Primera Instancia están fundamentadas en
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 32
violaciones de leyes locales, ya que este análisis se efectúa
tomando en consideración el tipo de conducta involucrada, y no
la naturaleza legal del remedio solicitado. González v.
Mayagüez Resort & Casino, supra, pág. 862. La doctrina de
desplazamiento en el ámbito laboral impide que un tribunal
estatal atienda una conducta proscrita por la Junta
Nacional, independientemente de si la misma violenta, a su vez,
derechos según la Constitución local o alguna legislación
laboral estatal. Íd., pág. 863.
En conclusión, ante la ausencia de jurisdicción sobre la
materia, el tribunal está facultado para así declararlo y
desestimar la reclamación sin entrar en los méritos de la
controversia. Torres Alvarado v. Madera Atiles, supra, pág.
501. Esta desestimación se basa en lo que se alega —sin
cuestionar si es cierto o no— pues el foro con jurisdicción
exclusiva es el único autorizado a estimar cuáles son los hechos
probados, luego de sopesar la evidencia que en su día las partes
presenten. González v. Mayagüez Resort & Casino, supra, pág.
864. Si pretendemos adjudicar los hechos que configuran la
práctica ilícita como paso previo para establecer la
jurisdicción exclusiva del NLRB, echaríamos por la borda el
desplazamiento que ordena la ley federal. Recalcamos que sería
un contrasentido intervenir en los méritos de la controversia
para luego decidir que no podíamos hacerlo. Íd.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, revocamos los
dictámenes del Tribunal de Apelaciones en los casos
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 33
KLCE202301095 y KLCE202400040. Al hacerlo, desestimamos los
casos consolidados de epígrafe, por falta de jurisdicción.
Se dictará Sentencia en conformidad.
RAFAEL L. MARTÍNEZ TORRES
Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nilda Rodríguez Vázquez
Recurrida
v.
Hospital Español Auxilio Mutuo
Peticionario
_____________________________ AC-2023-0109
Alexander Santana Marrero, cons. con
Dinorah Burgos Luccioni y la
Sociedad Legal de Gananciales AC-2024-0031
compuesta por ambos
Recurridos
v.
Hospital Español Auxilio Mutuo
Peticionario
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2025.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte de esta Sentencia,
revocamos los dictámenes del Tribunal de Apelaciones en los
casos KLCE202301095 y KLCE202400040. Al hacerlo,
desestimamos los casos consolidados de epígrafe, por falta
de jurisdicción.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió
una Opinión disidente a la cual se unió la Jueza Presidenta
Oronoz Rodríguez. La Jueza Asociada Rivera Pérez no
interviene.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nilda Rodríguez Vázquez
Recurrida
v.
Hospital Español Auxilio Mutuo
AC-2023-0109
Peticionario
_____________________________ cons. con
Alexander Santana Marrero, AC-2024-0031
Dinorah Burgos Luccioni y la
Sociedad Legal de Gananciales
compuesta por ambos
Recurridos
v.
Hospital Español Auxilio Mutuo
Peticionario
Opinión Disidente emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ
a la que se une la Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de mayo de 2025.
Por considerar que son los tribunales estatales los foros
con jurisdicción para atender toda reclamación que, por despido
injustificado y represalias, tenga una obrera o un obrero
unionado en contra de su patrono, -- cuando la misma no tenga
el propósito de proteger los intereses del sindicato al cual
pertenecen --, respetuosamente disentimos del curso de acción
seguido por una mayoría de este Tribunal en el presente caso.
Veamos.
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 2
I.
Los hechos medulares que dan margen al presente litigio
no están en controversia. En extrema síntesis, el 24 de mayo
de 2023 el Sr. Alexander Santana Marrero, -- enfermero
anestesista de profesión --, la Sra. Dinorah Burgos Luccioni
y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por ambos
(en adelante y en conjunto, “señor Santana Marrero”)
presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia una Demanda
por despido injustificado y represalias en contra del
Hospital Español Auxilio Mutuo (en adelante, “Hospital
Auxilio Mutuo”). Lo anterior, al amparo de la Ley Núm. 80 de
30 de mayo de 1976, también conocida como la Ley sobre
Despidos Injustificados, infra (en adelante, “Ley Núm. 80-
1976”) y de la Ley Núm. 115 de 20 de diciembre de 1991,
también conocida como la Ley contra el Despido Injusto o
Represalias a todo Empleado por Ofrecer Testimonio ante un
Foro Legislativo, Administrativo o Judicial, infra (en
adelante, “Ley Núm. 115-1991”).
En esencia, en el referido escrito el señor Santana
Marrero alegó, ante el foro primario, que trabajó para el
Hospital Auxilio Mutuo por un poco más de veinte (20) años
hasta que, el 22 de agosto de 2022, fue despedido por
represalias. Ello, luego de que participara como testigo en
cierto proceso administrativo celebrado ante el Departamento
de Salud, relacionado con la Querella Núm. Q-22-03-004, la
cual fue presentada por la Unidad Laboral de Enfermeros y
Empleados de la Salud (en adelante, “ULEES”), en contra de
la referida institución hospitalaria.
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 3
En dicha querella, -- entiéndase, la Querella Núm. Q-
22-03-004 --, la cual se presentó al amparo del Reglamento
para la Construcción, Operación, Mantenimiento y
Licenciamiento de los Hospitales en Puerto Rico, Reglamento
Núm. 9184, Departamento de Salud, 1 de julio de 2020 (en
adelante, “Reglamento Núm. 9184”), la ULEES alegó que el
Hospital Auxilio Mutuo contrataba estudiantes de anestesia
para que éstos ejercieran las funciones de un enfermero
anestesista licenciado, y que, además, dichos estudiantes
tenían pacientes a su cargo sin que la referida institución
hospitalaria ejerciera la supervisión adecuada y requerida,
lo cual es contrario a lo dispuesto en la mencionada
reglamentación. Es menester señalar que, luego de la
investigación de rigor, el Secretario del Departamento de
Salud emitió una Resolución mediante la cual concluyó que,
en efecto, el Hospital Auxilio Mutuo estaba en incumplimiento
con el Reglamento Núm. 9184.
Por su parte, y de vuelta a lo relacionado a la causa
de epígrafe, el 25 de mayo de 2023 la Sra. Nilda Rodríguez
Vázquez (en adelante, “señora Rodríguez Vázquez”), -- también
enfermera anestesista --, de igual manera presentó ante el
foro primario una Demanda por despido injustificado y
represalias en contra de la referida institución
hospitalaria. Al igual que el señor Santana Marrero, la
reclamación de ésta última fue al amparo de la Ley Núm. 80-
1976 y de la Ley Núm. 115-1991. En su Demanda, la señora
Rodríguez Vázquez alegó que trabajó para el Hospital Auxilio
Mutuo por aproximadamente diecisiete (17) años y que su
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 4
despido se debió a que, además de participar como testigo en
la Querella Núm. Q-22-03-004, fue ella quien promovió que la
ULEES presentara la misma.
Enterado de lo anterior, la referida institución
hospitalaria presentó ante el Tribunal de Primera Instancia
una Moción de desestimación para cada demanda. En dichos
escritos, el Hospital Auxilio Mutuo solicitó que las
mencionadas reclamaciones fuesen desestimadas, puesto que los
asuntos allí planteados eran de la jurisdicción exclusiva de
la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo. En particular,
la referida institución hospitalaria argumentó que las
alegaciones de despido injustificado y represalias contenidas
en las demandas presentadas en su contra se fundamentaban en
conductas que podrían considerarse actos de prácticas
ilícitas bajo la National Labor Relations Act, infra.1
En respuesta, el señor Santana Marrero y la señora
Rodríguez Vázquez se opusieron a las solicitudes de
desestimación presentadas por el Hospital Auxilio Mutuo. En
su Oposición, el señor Santana Marrero indicó que de las
alegaciones en su Demanda no se desprendía que su
participación como testigo en la Querella Núm. Q-22-03-004
tuviera el propósito de adelantar o proteger los intereses
del sindicato al que pertenece, lo cual sería necesario para
que la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo tuviera
jurisdicción exclusiva para atender su reclamación.
1 Específicamente, el Hospital Auxilio Mutuo adujo que la Sec. 10 de la
National Labor Relations Act, infra, confiere jurisdicción exclusiva a la
Junta Nacional de Relaciones del Trabajo sobre reclamaciones al amparo de
la misma.
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 5
La señora Rodríguez Vázquez, por su parte, y en su
Oposición, enfatizó el hecho de que las alegaciones incluidas
en su Demanda estaban fundamentadas, exclusivamente, en
violaciones a las leyes laborales locales antes mencionadas,
-- a saber, la Ley Núm. 80-1976 y la Ley Núm. 115-1991 --, y
no así en violaciones a derechos protegidos por la National
Labor Relations Act, infra. Asimismo, expresó que la razón
por la cual el Hospital Auxilio Mutuo indicó haberla
despedido fue un pretexto para así hacerlo y que, en realidad,
fue despedida por su participación como testigo en la
Querella Núm. Q-22-03-004, presentada por la ULEES en contra
de éste.2
Recibidos los mencionados escritos del señor Santana
Marrero y la señora Rodríguez Vázquez, la referida
institución hospitalaria presentó una Réplica a oposición a
moción de desestimación en cada pleito. En dichos escritos,
el Hospital Auxilio Mutuo reiteró su argumentó sobre la
jurisdicción exclusiva que ostenta la Junta Nacional de
Relaciones del Trabajo para atender los reclamos presentados
por el enfermero y la enfermera anestesista en cuestión,
puesto que éstos estaban basados en represalias sufridas al
ser despedidos por participar en cuestiones sindicales
llevadas a cabo por la ULEES.3
2 Según surge del expediente, la señora Rodríguez Vázquez y el señor
Santana Marrero fueron despedidos por haber incurrido en alegada violación
a la Health Insurance Portability and Accountability Act, Pub. L. No.
104-191, 100 Stat. 1934 (1996), mejor conocida como la Ley HIPAA, dentro
del mencionado procedimiento llevado a cabo ante el Departamento de Salud.
3 Para sostener su argumento, el Hospital Auxilio Mutuo indicó que la
ULEES, -- en representación del señor Santana Marrero y de la señora
Rodríguez Vázquez --, presentó cargos en su contra, ante la Junta Nacional
de Relaciones del Trabajo, por los mismos hechos. Cabe señalar que dicha
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 6
Así las cosas, y luego de varios incidentes procesales
no necesarios aquí pormenorizar, el Tribunal de Primera
Instancia emitió dos resoluciones, -- una en cada caso --,
en las que declaró no ha lugar las solicitudes de
desestimación presentadas por el Hospital Auxilio Mutuo. El
foro primario, en síntesis, enfatizó que las reclamaciones
presentadas por el señor Santana Marrero y la señora
Rodríguez Vázquez eran al amparo de la legislación local
antes mencionada, -- entiéndase, la Ley Núm. 80-1976 y la Ley
Núm. 115-1991 --, y no de las Secs. 7 y 8 de la National
Labor Relations Act, infra, por lo que dicho foro tenía
jurisdicción para determinar si, en efecto, éstos habían sido
despedidos injustificadamente y por represalias. A su vez,
el Tribunal de Primera Instancia señaló que la Querella
presentada por la ULEES ante el Departamento de Salud, -- en
la cual el señor Santana Marrero y la señora Rodríguez Vázquez
fungieron como testigos --, no buscaba adelantar cuestiones
de negociación colectiva o la protección de empleados
unionados, que ameritase fuese la Junta Nacional de
Relaciones del Trabajo quien atendiese el presente caso.
En desacuerdo con las determinaciones del foro primario,
la referida institución hospitalaria acudió ante el Tribunal
de Apelaciones, mediante dos recursos de certiorari. En
esencia, en éstos, el Hospital Auxilio Mutuo reiteró que las
reclamaciones presentadas ante el Tribunal de Primera
Instancia por el señor Santana Marrero y la señora Rodríguez
reclamación fue retirada previo a que se presentaran las demandas aquí en
cuestión.
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 7
Vázquez estaban fundadas en asuntos de la jurisdicción
exclusiva de la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo.
Evaluados los recursos presentados, el foro apelativo
intermedio, por voz de dos Paneles de Apelación distintos,
denegó expedir los mismos.4 Ello, en esencia, por entender
que el foro primario, en efecto, tenía jurisdicción para
atender los reclamos, por despido injustificado y
represalias, que el señor Santana Marrero y la señora
Rodríguez Vázquez tenían en contra del Hospital Auxilio
Mutuo.
Inconforme con el proceder del Tribunal de Apelaciones,
la referida institución hospitalaria acudió ante nos mediante
dos solicitudes de apelación. En dichos escritos, y en
síntesis, el Hospital Auxilio Mutuo aduce que el foro
apelativo intermedio erró al determinar que el Tribunal de
Primera Instancia tenía jurisdicción para atender los casos
de epígrafe. A dicha solicitud, oportunamente, y bajo
fundamentos similares a los expuestos ante el foro primario
y el Tribunal de Apelaciones, el señor Santana Marrero y la
señora Rodríguez Vázquez se opusieron.
Expedido el presente recurso en reconsideración, una
mayoría de mis compañeros y compañera de estrado ha
determinado que el Tribunal de Primera Instancia no tenía
jurisdicción, -- en este caso, sobre la materia --, para
4 En el caso del señor Santana Marrero, el Panel de Apelación estuvo
integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla
Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm.
En el caso de la señora Rodríguez Vázquez, el Panel de Apelación estuvo
integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera Torres
y la Jueza Rivera Pérez.
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 8
atender las acciones por despido injustificado y represalias
que ante sí fueron incoadas por el señor Santana Marrero y
la señora Rodríguez Vázquez. Ello, al concluir, -- a nuestro
juicio, equivocadamente --, que las alegaciones de estos
últimos denuncian actos de prácticas ilícitas de un patrono
que, bajo la National Labor Relations Act, infra, solo pueden
ser atendidas por la Junta Nacional de Relaciones del
Trabajo.
Con dicha conclusión, como ya adelantamos, no podemos
estar de acuerdo. Por ello, respetuosamente disentimos.
Procedamos, pues, a explicar el porqué.
II.
Como se sabe, uno de los mecanismos que tiene disponible
la parte demandada en un pleito para, -- en etapas tempranas
del litigio --, solicitar que se desestimen una o varias de
las causas de acción instadas en su contra es la moción de
desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V. Aut. Tierras v. Moreno & Ruiz Dev.
Corp., 174 DPR 409, 428 (2008). Véase también, Colón v. Lotería,167 DPR 625, 649
(2006). En su inciso (1), y en lo
pertinente a los asuntos que nos ocupan, la mencionada
disposición reglamentaria hace mención a la falta de
jurisdicción sobre la materia como uno de los fundamentos en
que puede basarse una solicitud desestimación al palio de
ésta. Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2(1).
Sobre este particular, -- entiéndase, la jurisdicción
sobre la materia --, es norma reiterada que los tribunales
estatales tienen autoridad para atender todos los asuntos que
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 9
se presenten ante sí al amparo de leyes estatales. Rodríguez
v. Overseas Military, 160 DPR 270, 278(2003). Véase también, Yellow Freight System, Inc. v. Donnelly,494 U.S. 820
(1990) y Gulf Offshore Co. v. Mobil Oil Corp.,453 U.S. 473
(1981). Asimismo, éstos tienen jurisdicción concurrente con
los tribunales federales para, en ciertas instancias, atender
controversias que surjan en virtud de algún estatuto federal.
Íd.
Empero, esto último es así, siempre y cuando, el
Congreso de los Estados Unidos no haya privado a los
tribunales estatales de autoridad para atender determinados
asuntos, es decir, no haya ocupado el campo. Rodríguez v.
Overseas Military, supra, 278-279(2003). Véase también, Yellow Freight System, Inc. v.Donnelly, supra,
y Gulf Offshore Co. v. Mobil Oil Corp., supra. Recordemos que, conforme a lo dispuesto en la Cláusula de la Supremacía de la Constitución de los Estados Unidos de América, Art. VI, Const. EE.UU., LPRA, Tomo 1, el Congreso federal puede, a través de sus leyes, -- disponiéndolo bien sea expresamente o porque se pueda inferir a raíz de la intención legislativa --, otorgar o privar de jurisdicción a un tribunal estatal para atender ciertos asuntos. Rodríguez v. OverseasMilitary, supra.
Véase también, Yellow Freight System, Inc. v.Donnelly, supra,
y Gulf Offshore Co. v. Mobil Oil Corp.,
supra.
Así pues, en el caso de que, en efecto, un tribunal
estatal carezca de jurisdicción sobre la materia para atender
determinado asunto que haya sido presentado ante sí, el mismo
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 10
debe ser desestimado sin entrar en los méritos de la
controversia. Regla 10.8(c) de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V; González v. Mayagüez Resort & Casino, 176 DPR 848, 855-856 (2009); González Santos v. Bourns P.R., Inc.,125 DPR 48, 63
(1989). La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra,
como ya hemos señalado, puede ser el vehículo procesal para
adelantar tales fines.
No obstante, y según ha sido sentenciado por este
Tribunal en el pasado, no debemos olvidar que, al momento de
considerar una moción de desestimación, -- como lo es la
Moción de Desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra --, los tribunales están obligados
a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la
demanda y, además, deben considerarlos de la manera más
favorable a la parte demandante. López García v. López
García, 200 DPR 50, 69-70 (2018); Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank,193 DPR 38
, 49 (2015); Ortiz Matías v. Mora Development,187 DPR 649
, 654 (2013). En ese sentido,
para que proceda la desestimación de una controversia, es
imperativo que se demuestre “de forma certera que el
demandante no tiene derecho alguno bajo cualquier estado de
[D]erecho que se pudiera probar en apoyo a su reclamación,
aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor”.
Íd. De eso, precisamente, trata el caso de marras.
Habiendo atendido la normativa procesal que gobierna los
asuntos ante nuestra consideración, pasemos pues, a evaluar
la normativa sustantiva que es necesaria repasar para la
completa y correcta disposición de los mismos.
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 11
III.
A.
En específico, y de entrada, debemos recordar que la
National Labor Relations Act, Pub. L. No. 74-198, 49 Stat.
449 (1935), 29 USCA secs. 151-169 (en adelante, “NLRA”), es
el estatuto, de estirpe federal, que alienta la práctica y
el procedimiento de la negociación colectiva entre obreros u
obreras y patronos. A su vez, protege el ejercicio de los
trabajadores y las trabajadoras a asociarse, organizarse y
elegir libremente sus representantes para así negociar
mejores términos y condiciones de trabajo. Sec. 1, NLRA, 29
USCA sec. 151. El propósito detrás de dicha disposición legal
era, y es, en parte, reducir los efectos adversos que tienen
las huelgas obreras en el comercio.5 Íd.
En particular, y en lo pertinente a los asuntos ante
nuestra consideración, la Sec. 7 de la NLRA, infra, protege
los derechos de los empleados y las empleadas a organizarse,
a constituir, afiliarse o ayudar a organizaciones obreras, a
negociar colectivamente a través de representantes
seleccionados por ellos mismos, y a dedicarse a otras
actividades concertadas con el propósito de negociar
colectivamente u otro fin de ayuda o protección mutua.6 Sec.
7, NLRA, 29 USCA sec. 157.
5 Cabe señalar que dicha ley fue enmendada en el 1947 por la Labor
Management Relations Act of 1947, Pub. L. No. 80-101, 61 Stat. 136 (1947),
29 USCA secs. 141-197, mejor conocida como la Ley Taft-Hartley (en
adelante, “Ley Taft-Hartley”). Lo anterior, para reiterar y extender el
derecho a la negociación colectiva, en miras de proteger aún más el flujo
de comercio. Sec. 1 de la Ley Taft-Hartley, supra, 29 USCA sec. 141.
6 Luego de ser enmendada por la Ley Taft-Hartley, supra, la Sec. 7 de la
NLRA, supra, lee de la siguiente manera:
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 12
La Sec. 8 de la NLRA, infra, por su parte, dispone las
acciones que, de ser llevadas a cabo por empleadores o
sindicatos, serán consideradas como prácticas ilícitas de
trabajo. Sec. 8, NLRA, 29 USCA sec. 158. Entre estas razones,
se encuentran la interferencia en el ejercicio de los
derechos garantizados a los empleados y las empleadas por la
Sec. 7 de la misma ley, y el despedir a un obrero u obrera,
o discriminar en su contra, por radicar cargos, o testificar
en contra del patrono, al amparo de la NLRA, supra.7 Íd.
Como se puede apreciar, y en lo pertinente a los asuntos
que nos ocupan, bajo la NLRA, supra, se considerará una
práctica ilícita de trabajo el que un patrono despida a un
obrero o una obrera como represalias por haber presentado una
reclamación, o haber testificado, en su contra. Sin embargo,
dicha reclamación, -- a saber, la que tuvo como efecto el
Employees shall have the right to self-organization, to form,
join, or assist labor organizations, to bargain collectively
through representatives of their own choosing, and to engage
in other concerted activities for the purpose of collective
bargaining or other mutual aid or protection, and shall also
have the right to refrain from any or all of such activities
except to the extent that such right may be affected by an
agreement requiring membership in a labor organization as a
condition of employment as authorized in section 8(a)(3)
[section 158(a)(3) of this title]. Sec. 7, NLRA, 29 USCA sec.
157.
7 La Sec. 8. de la NLRA, supra, establece, en lo pertinente al caso que
nos ocupa, lo siguiente:
(a) [Unfair labor practices by employer] It shall be an unfair
labor practice for an employer—
(1) to interfere with, restrain, or coerce employees in
the exercise of the rights guaranteed in section 7 [section
157 of this title];
[. . .]
(4) to discharge or otherwise discriminate against an
employee because he has filed charges or given testimony
under this Act [subchapter];
[. . .] (Énfasis suplido). Sec. 8, NLRA, 29 USCA sec. 158.
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 13
despido --, necesariamente, debe haber sido presentada al
amparo del referido estatuto, entiéndase, de la NLRA, supra.
En otras palabras, ésta debe estar fundamentada en un reclamo
de derechos sindicales.
Así las cosas, y para poder atender adecuadamente, de
así haberlos, reclamos como los antes expuestos, la NLRA,
supra, creó la Junta Nacional de Relaciones del Trabajo,
entidad con la tarea de prevenir que una persona lleve a cabo
cualquiera de las prácticas ilícitas de trabajo enumeradas
en la Sec. 8 de dicho estatuto.8 Sec. 10, NLRA, 29 USCA sec.
160, inciso (a). En esa tarea, -- y según dispone la NLRA,
supra, en su Sec. 10 --, como es sabido, la Junta Nacional
de Relaciones del Trabajo tiene jurisdicción exclusiva. Así,
correctamente, lo ha reconocido este Tribunal en reiteradas
ocasiones. Véase, González v. Mayagüez Resort & Casino,
supra; Vargas v. Molinos Nacionales, Inc., 134 DPR 919, (1993); Rivera v. Security Nat. Life Ins. Co.,106 DPR 517
(1977).
8 En particular, la Sec. 10 de la precitada disposición legal, en su
inciso (a), indica lo siguiente:
(a) [Powers of Board generally] The Board is empowered, as
hereinafter provided, to prevent any person from engaging in
any unfair labor practice (listed in section 8 [section 158
of this title]) affecting commerce. This power shall not be
affected by any other means of adjustment or prevention that
has been or may be established by agreement, law, or
otherwise: Provided, That the Board is empowered by agreement
with any agency of any State or Territory to cede to such
agency jurisdiction over any cases in any industry (other
than mining, manufacturing, communications, and
transportation except where predominately local in character)
even though such cases may involve labor disputes affecting
commerce, unless the provision of the State or Territorial
statute applicable to the determination of such cases by such
agency is inconsistent with the corresponding provision of
this Act [subchapter] or has received a construction
inconsistent therewith. Sec. 10, NLRA, 29 USCA sec. 160,
inciso (a).
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 14
B.
De otra parte, y ya más en lo referente a los estatutos
de estirpe local que gobiernan los asuntos ante nuestra
consideración, conviene mencionar aquí que, la Ley Núm. 80-
1976, 29 LPRA sec. 185a et seq., es la disposición legal que
busca otorgar remedios justos a quienes hayan sido despedidos
o despedidas injustamente de su empleo; procurando, a su vez,
desalentar dicha práctica. Exposición de Motivos, Ley Núm.
80-1976, supra. A esos fines, la Ley Núm. 80-1976 garantiza
el que un obrero o una obrera, que haya sido despedida sin
justa causa, tenga derecho a recibir una indemnización por
su despido, cuantía que será determinada a la luz del periodo
de tiempo que éste o ésta haya trabajado para el patrono.
Art. 1, Ley Núm. 80-1976, 29 LPRA sec. 185a. Véase también,
Romero v. Cabrer Roig, 191 DPR 643, 650 (2014).
El Art. 2 de la Ley Núm. 80-1976, supra, por otro lado,
es el que dispone las razones que se considerarán justa causa
para el despido de un obrero o una obrera. 29 LPRA sec. 185b.
Entre éstas razones, se encuentran aquellas que afecten el
buen y normal funcionamiento de un establecimiento, como por
ejemplo: (1) que el obrero o la obrera incurra en un patrón
de conducta impropia o desordenada, o de desempeño
deficiente, ineficiente, insatisfactorio, pobre, tardío o
negligente; (2) que éste o ésta viole reiteradamente las
reglas y reglamentos razonables establecidos; (3) el cierre
total, temporero o parcial de las operaciones; (4) cambios
tecnológicos, de reorganización, del producto ofrecido o de
servicios rendidos; y (5) reducciones en el empleo necesarias
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 15
como consecuencia de una disminución en el volumen de
producción o ventas. Íd. Asimismo, “se entenderá por justa
causa para el despido de un [obrero o una obrera] aquella que
no esté motivada por razones legalmente prohibidas y que no
sea producto del mero capricho del patrono”. Íd.
Ahora bien, la precitada disposición también indica que
el que un obrero o una obrera colabore o se exprese en una
investigación ante cualquier foro administrativo, judicial o
legislativo en Puerto Rico, no se considerará justa causa
para su despido. Íd. De ser despedido por ello, éste o ésta
tendrá derecho “a que se ordene su inmediata restitución en
el empleo y a que se le compense por una cantidad igual a los
salarios y beneficios dejados de percibir desde la fecha del
despido hasta que un tribunal ordene la reposición en el
empleo”. Íd.
C.
Por último, y según surge de su Exposición de Motivos,
la Ley Núm. 115-1991, 29 LPRA sec. 194 et seq., fue aprobada
con el propósito de confirmar y ampliar la política pública
del País en cuanto a la protección de derechos de la clase
obrera se refiere. Exposición de Motivos, Ley Núm. 115-1991,
supra. Esta disposición legal tiene como fin proteger a los
obreros y las obreras de acciones adversas por parte de sus
patronos luego de que éstos o éstas provean cualquier
“testimonio, expresión o información ante un foro
legislativo, administrativo o judicial en Puerto Rico”. Art.
2(a), Ley Núm. 115-1991, 29 LPRA sec. 194b.
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 16
Así pues, un obrero o una obrera que sea despedido,
amenazado o discriminado por ello podrá incoar una acción
civil en contra de su patrono para que “se le compense por
los daños reales sufridos, las angustias mentales, la
restitución en el empleo, los salarios dejados de devengar,
beneficios y honorarios de abogado”. Íd., inciso (b). De
determinarse que, en efecto, el patrono incurrió en la
mencionada conducta prohibida por la Ley Núm. 115-1991, la
cuantía por la cual éste responderá será el doble de los
daños y de los salarios dejados de devengar. Íd.
Es, pues, a la luz de la normativa antes expuesta que,
-- desde la disidencia --, procedemos a disponer del caso que
nos ocupa.
IV.
Como mencionamos anteriormente, en el presente caso, el
señor Santana Marrero y la señora Rodríguez Vázquez sostienen
que, -- tal y como resolvieron los foros primarios y apelativo
intermedio --, sus reclamaciones por despido injustificado y
represalias, las cuales presentaron individualmente en contra
del Hospital Auxilio Mutuo al amparo de legislación local, y
que no tienen el propósito de proteger el sindicato al cual
pertenecen, deben ser atendidas por el Tribunal de Primera
Instancia y no por la Junta Nacional de Relaciones del
Trabajo, como alega quien en un momento dado fue su patrono.
Les asiste la razón.
Y es que, de conformidad con la normativa antes
expuesta, para que opere la jurisdicción exclusiva de la
Junta Nacional de Relaciones del Trabajo en casos como el que
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 17
hoy tenemos ante nuestra consideración, es imprescindible
que, a través de las alegaciones sostenidas por los o las
reclamantes, éstos y éstas denuncien una de las prácticas
ilícitas de trabajo contenidas en la Sec. 8 de la NLRA, supra.
Ello, sencillamente, no fue lo alegado aquí.
En particular, y en cuanto a lo que aquí nos concierne,
el señor Santana Marrero incluyó en su Demanda las siguientes
alegaciones:
[…].
2.1 La parte demandante Alexander Santana Marrero
comenzó a trabajar para la empresa Hospital Auxilio
Mutuo en el mes de julio del año 2002.
2.2 El demandante Alexander Santana Marrero es
miembro de la Unidad Laboral de Enfermeras(os) y
Empleados de la Salud, en adelante ULEES,
organización que lo representa sindicalmente ante
su patrono el Hospital Auxilio Mutuo.
[…].
2.4 El demandante Alexander Santana Marrero es
enfermero graduado con especialidad en anestesia
(RNA) y ejerció dichas funciones en el Hospital
Auxilio Mutuo hasta el 22 de agosto de 2022, cuando
fue despedido.
2.5 El demandante Alexander Santana Marrero,
conjuntamente con otros empleados, promovieron que
el sindicato que los representa, ULEES, instara y
presentara ante el Departamento de Salud de Puerto
Rico una querella en contra del Hospital Auxilio
Mutuo, ya que éste tiene contratados estudiantes de
anestesia que están llevando a cabo funciones que
solo pueden ejecutar enfermeros(as) anestesistas
licenciados(as) (RNA)[,] como lo es el demandante.
2.6 La alegación principal de la querella
presentada ante el Departamento de Salud es que los
estudiantes de anestesia ejercen las funciones de
atender pacientes solos, sin la supervisión directa
de un anestesista y/o de sus superiores, lo que
constituye una violación al Reglamento Núm. 9184
del Departamento de Salud.
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 18
2.7 La querella ante el Departamento de Salud lleva
el número Q-22-03-004, y fue presentada el 21 de
marzo de 2022, por el representante sindical del
demandante.
[…].
2.9 Durante el proceso administrativo[,] el Oficial
Examinador celebró una vista, en la cual compelió
a la ULEES y al Hospital Auxilio Mutuo, para que se
reunieran y trataran de resolver la controversia.
Las partes se reunieron el 20 de junio de 2022, en
las facilidades del Hospital Auxilio Mutuo. A dicha
reunión comparecieron el demandante Alexander
Santana Marrero y Nilda Rodríguez Vázquez, como
testigos de la demandante, funcionarios del
Hospital Auxilio Mutuo, así como el Lic. Carlos M.
Ortiz Velázquez en representación del demandante,
y el Lic. José Vélez Gutiérrez en representación de
la demandada.
2.10 En la reunión antes mencionada [a saber, la
reunión llevada a cabo el 20 de junio de 2022], el
representante legal del demandante produjo
documentos que formaban parte de su expediente
profesional. Estos documentos fueron fotocopiados
por el Hospital Auxilio Mutuo. Luego de la
reproducción de los documentos[,] el representante
legal del demandante se los mostró a los testigos,
el aquí demandante Alexander Santana Marrero y a
Nilda Rodríguez Vázquez, quienes por su
“conocimiento especializado” explicaron el
contenido de estos.
2.11 Luego de terminada la reunión, el
representante legal del Hospital Auxilio Mutuo le
planteó al representante legal del demandante que
entre los documentos producidos había algunos que
eran hojas clínicas de pacientes, que supuestamente
son confidenciales y no había razón alguna para que
el abogado del demandante los tuviera en su poder.
2.12 Con posterioridad a la reunión entre las
partes para discutir la querella, los demandantes
fueron citados al Departamento de Recursos Humanos
donde estuvieron presentes funcionarios del
Hospital Auxilio Mutuo, […]. El hospital le informó
a los demandantes Alexander Santana Marrero y Nilda
Rodríguez Vázquez que había iniciado una
investigación para determinar cómo los documentos
confidenciales habían llegado a manos del
representante legal del demandante. En dicha
ocasión el Hospital Auxilio Mutuo le imputó al
demandante y los testigos ante el Departamento de
Salud, haber tenido en su poder y circulado hojas
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 19
clínicas de pacientes, lo que alegadamente
constituye una violación al Health Insurance
Portability and Accountability Act of 1996 (Ley
HIPAA). El representante legal del demandante le
indicó e informó a los funcionarios del Hospital,
así como a su representante legal […], que las hojas
clínicas de los pacientes que él produjo en la
reunión de 20 de junio de 2022, no le habían sido
entregadas por los testigos Alexander Santana
Marrero, aquí demandante, ni por Nilda Rodríguez
Vázquez.
2.13 Durante el proceso investigativo que inició el
Hospital Auxilio Mutuo en contra del demandante
Alexander Santana Marrero y Nilda Rodríguez
Vázquez, el representante legal del demandante ante
el Departamento de Salud, le cursó dos (2)
comunicaciones a funcionarios del Hospital,
indicándole que los documentos que él produjo en
dicha reunión no le habían sido entregados por el
demandante, y que Santana Marrero y Rodríguez
Vázquez nunca habían tenido control de los
documentos
2.14 El Hospital Auxilio Mutuo despidió al
demandante Santana Marrero el 22 de agosto de 2022.
2.15 El despido del demandante fue un acto de
represalias en contra de éste, por promover una
querella ante el Departamento de Salud contra el
Hospital Auxilio Mutuo, por violar las
disposiciones del Reglamento 9184 de dicha entidad
gubernamental.
2.16 Hay que señalar que la reunión de 20 de junio
de 2022, ordenada por el Oficial Examinador[,] fue
una privada y confidencial entre las partes que
litigaban la querella ante el Departamento de Salud
y que lo allí hablado y explicado no trascendió, ni
fue informado por el demandante Santana Marrero a
terceras personas. La alegación del Hospital en las
cartas de despido a los demandantes de que
supuestamente violaron la Ley HIPAA es simplemente
una excusa para desalentar que los empleados
participen en querellas en contra de su patrono.
2.17 El 8 de mayo de 2023[,] el Departamento de
Salud emitió una resolución mediante la cual
declaró “ha lugar” la querella promovida por el
demandante, en cuanto a la alegación de que se
estaban utilizando estudiantes de medicina para
llevar a cabo funciones que solo pueden desempeñar
enfermeros anestesistas con licencia.
[…].
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 20
3.1 El despido del demandante fue un acto de
represalias en contra de éste, por promover una
querella ante el Departamento de Salud contra el
Hospital Auxilio Mutuo, por violar las
disposiciones del Reglamento 9184 de dicha entidad
gubernamental.
3.2 El despido del demandante Alexander Santana
Marrero constituye una violación a la Ley de
Represalias contra el Empleado por Ofrecer
Testimonio, Ley Núm. 115 de 20 de [diciembre] de
1991.
3.3 El despido del Sr. Santana Marrero le ha causado
sufrimientos y angustias mentales, los cuales se
estiman en una cantidad no menor a los cien mil
dólares ($100,000.00).
3.4 Producto del despido, el Sr. Santana Marrero
dejó de devengar su sueldo, y producto de esto ha
tenido pérdidas económicas, las cuales ascienden a
una cantidad aproximada a los setenta y cinco mil
dólares ($75,000.00). Estas pérdidas económicas
continúan aumentando con el pasar del tiempo.
3.5 El Sr. Santana Marrero tiene derecho a ser
reinstalado en su puesto de empleo.
3.6 La responsabilidad del Hospital Auxilio Mutuo
con relación a los daños y a los salarios que el
demandante dejó de devengar, según las
disposiciones de la Ley Núm. 115-1991, es el doble
de la cuantía que se determine causó la violación
a las disposiciones de esta Ley.
[…].
5.1 En la alternativa, el despido del Sr. Santana
Marrero constituye un despido injustificado, según
las disposiciones de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo
de 1976.
[…].
5.3 Según las disposiciones de la Ley Núm. 80,
supra, la parte demandante[,] Alexander Santana
Marrero, por haber sido despedido sin justa causa,
tiene derecho a que la parte demandada le pague una
indemnización de $115,000.00. (Énfasis suplido).
Ap. del certiorari AC-2024-0031, págs. 27-31.
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 21
Por su parte, la señora Rodríguez Vázquez, en su
Demanda, alegó lo siguiente:
[…].
3. La demandante [Nilda Rodríguez Vázquez] trabajó
para el Hospital [Auxilio Mutuo] desde el mes de
enero del 2005.
[…].
6. La demandante Nilda Rodríguez Vázquez es miembro
de la Unidad Laboral de Enfermeras(os) y Empleados
de la Salud, en adelante “ULEES”, organización que
la representa sindicalmente ante su patrono[,] el
Hospital.
7. La demandante Nilda Rodríguez Vázquez es
enfermera graduada con especialidad en anestesia
(RNA) y ejerció dichas funciones en el Hospital
Auxilio Mutuo hasta el 20 de agosto de 2022 cuando
fue despedida injustamente y como producto de una
represalia del patrono.
8. La demandante Nilda Rodríguez Vázquez en
conjunto a otros empleados promovieron que el
sindicato que los representa[,] ULEES, instara y
presentara ante el Departamento de Salud de Puerto
Rico una Querella en contra del Hospital, ya que su
patrono tiene contratados estudiantes de anestesia
qui[e]nes llevan a cabo funciones que solo pueden
ejecutar enfermeros(as) anestesistas
licenciados(as) (RNA)[,] como lo es la demandante.
9. La alegación principal de la Querella ante el
Departamento de Salud es que los estudiantes de
anestesia ejercen las funciones de atender
pacientes solos, sin la supervisión directa de un
anestesista y/o de sus superiores, lo que
constituye una violación al Reglamento 9184 del
Departamento de Salud.
10. La Querella ante el Departamento de Salud lleva
el número Q-22-03-004[,] siendo presentada el 21 de
marzo de 2022, por el representante sindical de la
demandante. […].
[…].
12. Durante el proceso administrativo[,] el Oficial
Examinador celebró una vista, en la cual compelió
a la ULEES y al Hospital para que se reunieran y
tratar de resolver la controversia. Las partes se
reunieron el 20 de junio de 2022, en las facilidades
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 22
del hospital. A dicha reunión comparecieron la
demandante Nilda Rodríguez Vázquez, y Alexander
Santana Marrero como testigos de la querellante,
funcionarios del Hospital, así como el Lic. Carlos
M. Ortiz Velázquez, en representación de la
querellante y el Lic. José Vélez Gutiérrez, en
representación de la querellada.
13. En la reunión[,] el representante legal de la
querellante produjo documentos que formaban parte
de su expediente profesional, los cuales el
representante legal de la querellada, o sea el
Hospital, reprodujo. Luego de la reproducción de
los documentos[,] el representante legal de la
querellante se los mostró a los testigos, la aquí
demandante Nilda Rodríguez Vázquez y Alexander
Santana Marrero, qui[e]nes por su “expertise”
explicaron el contenido de estos.
14. Luego de terminada la reunión, el representante
legal del Hospital le planteó al representante
legal de la querellante que entre los documentos
producidos había algunos que eran hojas clínicas de
pacientes, que supuestamente son confidenciales y
no había razón alguna para que el abogado de la
querellante los tuviese en su poder.
15. Con posterioridad a la reunión entre las partes
para discutir la querella, los testigos Rodríguez
Vázquez y Santana Marrero fueron citados al
Departamento de Recursos Humanos del Hospital donde
estuvieron presentes funcionarios del Hospital,
[…]. El hospital le informó a Santana Marrero y a
Rodríguez Vázquez que había iniciado una
investigación para determinar cómo los documentos
confidenciales habían llegado a manos del
representante legal de la querellante. En dicha
ocasión[,] el Hospital le imputó a la demandante
Rodríguez Vázquez y al otro testigo ante el
Departamento de Salud[,] Santana Marrero, haber
tenido en su poder y haber circulado hojas clínicas
de pacientes, lo que alegadamente constituye una
violación al Health Insurance Portability and
Accountability Act of 1996 (Ley HIPAA). El
representante legal de la querellante le indicó y
les informó a los funcionarios del Hospital, así
como a su representante legal […], que las hojas
clínicas de los pacientes que él produjo en la
reunión de 20 de junio de 2022, no le habían sido
entregadas por los testigos Nilda Rodríguez
Vázquez[,] aquí demandante[,] ni por el otro
testigo Alexander Santana Marrero, ya que él las
tenía en su poder con antelación a la reunión.
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 23
16. El día 19 de agosto de 2022, el Hospital
despidió de su empleo como represalia a la
demandante Rodríguez Vázquez, por su participación
activa en la reunión de 20 de junio de 2022 que
había sido ordenada por el Oficial Examinador del
Departamento de Salud, cuyo propósito era el tratar
de resolver la controversia entre las partes sin la
necesidad de una vista administrativa. […].
17. Durante todo el proceso investigativo que
inició el Hospital en contra de la demandante Nilda
Rodríguez Vázquez y Alexander Santana Marrero por
la participación de éstos en la reunión de 20 de
junio de 2022, el representante legal de la
querellante ante el Departamento de Salud le cursó
dos (2) comunicaciones a funcionarios del Hospital
indicándole que los documentos que él produjo en
dicha reunión no le habían sido entregados por los
testigos, y que Rodríguez Vázquez y Santana Marrero
nunca habían tenido control de los documentos.
18. El despido de la demandante Rodríguez Vázquez
es uno injustificado y su único propósito es tomar
venganza y represalias en contra de ésta por
promover una Querella ante el Departamento de Salud
contra el Hospital, por éste violar las
disposiciones del Reglamento 9184 de dicha entidad
gubernamental[,] y por comparecer a una reunión
donde le fueron mostrad[a]s hojas clínicas de
pacientes y por ella dar una explicación debido a
su “expertise” del contenido de dichas hojas
clínicas.
19. Hay que señalar que la reunión de 20 de junio
de 2022, ordenada por el Oficial Examinador[,] fue
una privada y confidencial ni fue informado por la
demandante Rodríguez Vázquez a terceras personas.
La alegación del Hospital[,] en la carta de despido
a la demandante[,] de que supuestamente violó la
Ley HIPAA, es simplemente una excusa para
desalentar que los empleados participen en
querellas en contra de su patrono.
20. La querella NÚM. Q-22-03-004 (WR) a la que
hacemos referencia fue resuelta por el Departamento
de Salud. […].
21. El despido de la demandante Nilda Rodríguez
Vázquez constituye una violación a la Ley Núm. 115
de 20 de diciembre de 1991 sobre Represalia[s] y
por tanto constituye un despido injustificado según
las disposiciones de la Ley Núm. 80 de 30 de mayo
de 1976.
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 24
22. La Ley 115 dispone estatutariamente los
derechos de restitución en el empleo y de
compensación doble al salario anual, entre otros.
23. La demandante Nilda Rodríguez Vázquez tiene
derecho a una mesada de $60,000.00[,]
aproximadamente, por haber sido despedida
injustificadamente por haber trabajado con la parte
demandada durante diecisiete (17) años, ya que
comenzó en el empleo el 10 de enero de 2005, con un
salario mensual de NUEVE MIL SETECIENTOS QUINCE
DÓLARES ($9,715.00), según dispone la Ley Núm. 80
de 30 de mayo de 1976, 29 LPRA § 185, según
enmendada.
24. Debido a los actos de represalias por parte del
Hospital Español Auxilio Mutuo contra la demandante
Nilda Rodríguez Vázquez ha provocado que ésta haya
sufrido daños emocionales, angustias mentales y
daños económicos, sufriendo de insomnio,
pesadillas, ansiedad, dolores de cabeza y depresión
por los actos ilegales de su antiguo patrono aquí
demandado[,] lo que le ha causado daños por UN
MILLÓN DE DÓLARES ($1,000,000.00)[,] más una suma
igual adicional por dichos daños, según dispone la
Ley Núm. 115, supra.
25. La demandante Rodríguez Vázquez tiene derecho
a recibir los daños aquí alegados, a que este
tribunal ordene que sea repuesta en el empleo, se
le paguen los haberes dejados de percibir, hasta el
momento que sea repuesta en el empleo, y el lucro
cesante prospectivo, y daños y perjuicios. Además
de una suma adicional igual por concepto de
penalidad. (Énfasis suplido). Ap. del certiorari
AC-2023-0109, págs. 24-29.
Como se puede apreciar, de un análisis, desinteresado y
desapasionado, de las alegaciones hechas ante el Tribunal de
Primera Instancia, tanto por el señor Santana Marrero, como
por la señora Rodríguez Vázquez, clara y diáfanamente, se
deriva lo siguiente: (1) el señor Santana Marrero y la señora
Rodríguez Vázquez, alegadamente, fueron despedidos de sus
empleos en el Hospital Auxilio Mutuo por su participación
como testigos en cierto proceso administrativo celebrado ante
el Departamento de Salud, relacionado con la Querella Núm.
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 25
Q-22-03-004, en contra de la referida institución
hospitalaria, en el cual se cuestionaba la contratación de
estudiantes de anestesia por parte del Hospital Auxilio Mutuo
para que realizaran las funciones de un enfermero anestesista
licenciado, ello en violación al Reglamento Núm. 9184; (2)
como consecuencia de ello, este último y esta última instaron
ante el foro primario sendas Demandas, por despido
injustificado y represalias, en contra de la referida
institución hospitalaria; (3) las reclamaciones por despido
injustificado y represalias incoadas por el señor Santana
Marrero y la señora Rodríguez Vázquez, en contra del Hospital
Auxilio Mutuo, son unas hechas al amparo, exclusivamente, de
legislación laboral local, entiéndase, de la Ley Núm. 80-
1976 y la Ley Núm. 115-1991; y (4) las acciones por despido
injustificado y represalias incoadas por este último y esta
última, ante el Tribunal de Primera Instancia, en contra de
la referida institución hospitalaria no tienen el propósito
de proteger los intereses del sindicato al cual pertenecen,
entiéndase, la ULEES.
Siendo ello así, coincidimos, tanto con el Tribunal de
Apelaciones, como con el foro primario, en que las
reclamaciones presentadas por el señor Santana Marrero y la
señora Rodríguez Vázquez en contra del Hospital Auxilio Mutuo
fueron unas estrictamente realizadas al amparo de la Ley Núm.
80-1976 y de la Ley Núm. 115-1991, y en nada tenían el
propósito de proteger los intereses del sindicato al cual
pertenecen, por lo que se trata aquí de un asunto sobre el
cual el Tribunal de Primera Instancia tenía jurisdicción
AC-2023-0109 cons. con AC-2024-0031 26
sobre la materia y, en consecuencia, estaba llamado a atender
el mismo. No se cometió, pues, a nuestro juicio, el error
señalado.
V.
Por no ser esta la conclusión a la cual arribó una
mayoría de este Tribunal, respetuosamente disentimos.
Ángel Colón Pérez
Juez Asociado