Oriental Bank v. Pagán Acosta y otros
Citation2024 TSPR 133
Date Filed2024-12-16
DocketCC-2023-0831
Cited13 times
StatusPublished
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oriental Bank
Recurrido Apelación
v. 2024 TSPR 133
Víctor Pagán Acosta y otros 215 DPR ___
Peticionarios
Número del Caso: CC-2023-0831
Fecha: 16 de diciembre de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel XI
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Alexis Sánchez Morales
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcdo. Javier Montalvo Cintrón
Lcdo. José M. Martínez Rivera
Materia: Sentencia con Opinión Disidente.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oriental Bank
Recurrido
v. CC-2023-0831 Certiorari
Víctor Pagán Acosta y otros
Peticionarios
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.
En el presente caso nos corresponde resolver si
el Tribunal de Primera Instancia erró al denegar, --
y el Tribunal de Apelaciones en negarse a considerar
--, cierta solicitud de relevo de sentencia presentada
por la Sra. Magaly Ramos Miranda en el contexto de
determinado litigio sobre cobro de dinero y ejecución
de hipoteca. Este último instado en su contra por
Oriental Bank.
Adelantamos que, luego de examinar el expediente
que obra en autos, así como el derecho aplicable a la
controversia planteada ante nos, concluimos que, en
efecto, tanto el foro primario, como el foro apelativo
intermedio, erraron en su proceder. Lo anterior,
debido a que, como expondremos a continuación, la
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Sentencia dictada contra la aquí peticionaria es nula y, por
lo tanto, procedía relevar a esta última de la misma. Veamos.
I.
El caso de marras inició el 28 de septiembre de 2018
cuando Oriental Bank presentó ante el Tribunal de Primera
Instancia una demanda en cobro de dinero y ejecución de
hipoteca en contra del Sr. Víctor Pagán Acosta (en adelante,
“señor Pagán Acosta”), la Sra. Magaly Ramos Miranda (en
adelante, “señora Ramos Miranda”) (en conjunto, “matrimonio
Pagán-Ramos”), y la Sociedad Legal de Bienes Gananciales
compuesta por ambos. En apretada síntesis, la referida
institución bancaria alegó que era tenedora de un pagaré
hipotecario por $40,700.00, al 3.50% de interés anual,
suscrito por el matrimonio Pagán-Ramos, y que estos últimos
habían otorgado una escritura de hipoteca sobre determinado
bien inmueble ubicado en el pueblo de Hormigueros que fungía
como garantía al referido pagaré.1
Oriental Bank adujo, además, que el matrimonio Pagán-
Ramos había incumplido con el pago de las mensualidades
debidas desde el 1 de abril de 2018. En consecuencia, declaró
vencida la totalidad de la deuda, ascendente a $39,786.09 de
principal, junto a otros cargos, y solicitó al foro primario
1 Según surge de la Demanda el inmueble hipotecado fue descrito de la
siguiente manera: “URBANA: Solar marcado con el número 11 del Bloque SQ
en la Urbanización Valle Hermoso radicado en el Barrio Guanajibo del
municipio de Hormigueros, con una cabida: 305.75 metros cuadrados, en
colindancias, por el Norte, en 12.12 metros y 36 centímetros, con el solar
número 3; por el Sur, en 12.48 metros, con la Calle número 42; por el
Este, en 24.45 metros, con el solar número 10; y por el Oeste, en 24.50
metros, con el solar número 12. Contiene una casa de concreto, tipo
Mallorca, que consta de sala, comedor, tres dormitorios, baño, porch y
marquesina. Finca 1779 inscrita al sistema Karibe Registro de la Propiedad
de Mayagüez”. Véase, Apéndice del certiorari, pág. 31.
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que ordenara a estos últimos al pago de lo debido o, en la
alternativa, que se ordenara al Alguacil del Tribunal a
proceder con la venta en pública subasta de la propiedad en
cuestión.
Así las cosas, y sin haber contestado la demanda a la
que hemos hecho referencia, el 17 de diciembre de 2018 el
matrimonio Pagán-Ramos presentó ante la Corte de Quiebras de
los Estados Unidos de América una petición de quiebra (Caso
Núm. 18-07338-EAG13), la cual tuvo el efecto de paralizar el
caso civil sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca
instado ante el Tribunal de Primera Instancia.2 Estando
vigente la referida orden de paralización, el 27 de junio de
2021 falleció el señor Pagán Acosta.
Meses más tarde, el 29 de octubre de 2021 para ser
específicos, Oriental Bank compareció ante el foro primario
mediante una Moción de continuación de los procedimientos y
solicitud de anotación de rebeldía. En dicho escrito, la
referida institución bancaria sostuvo que la Corte de Quiebras
había autorizado el levantamiento de la paralización del caso
civil sobre cobro de dinero y ejecución de hipoteca instado
ante el Tribunal de Primera Instancia. Por consiguiente,
solicitó al foro primario la continuación de los
procedimientos relacionados con el mismo.
2 Tras advenir en conocimiento de la existencia del proceso de quiebra,
el 8 de enero de 2019 el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Sentencia mediante la cual paralizó los procedimientos en el caso civil
de cobro de dinero y ejecución de hipoteca. Además, el foro primario se
reservó la jurisdicción para decretar, a solicitud de parte interesada,
la reapertura del aludido caso civil una vez quedara sin efecto la orden
de paralización emitida por la Corte de Quiebras.
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En la referida moción, Oriental Bank también presentó,
por vez primera, la evidencia del diligenciamiento de los
emplazamientos al matrimonio Pagán-Ramos, -- por sí y en
representación de la Sociedad Legal de Gananciales compuesta
por ambos --, efectuados los días 16 de octubre y 21 de
noviembre de 2018, y, por entender que estos, a pesar de ser
emplazados, no habían realizado una alegación responsiva
dentro del término provisto por las Reglas de Procedimiento
Civil, infra, solicitó al Tribunal de Primera Instancia que,
conforme a la Regla 45.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, le anotara la rebeldía al matrimonio aquí demandado.
Adicionalmente, la referida institución bancaria peticionó al
foro primario que dictara sentencia en rebeldía a su favor al
amparo de la Regla 45.2(b) de las de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V.
No habiéndose expresado el Tribunal de Primera Instancia
sobre lo solicitado, el 21 de marzo de 2022 Oriental Bank
compareció nuevamente ante el foro primario a través de otra
Moción de continuación de los procedimientos y solicitud de
anotación de rebeldía y sentencia. En dicho escrito, la
referida institución bancaria solicitó, nuevamente, los
mismos remedios que había peticionado en su comparecencia del
29 de octubre de 2021.
En respuesta a lo anterior, el 26 de mayo de 2022 el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden mediante la
cual, en el mismo acto, ordenó la continuación de los
procedimientos en el caso civil que aquí nos compete y anotó
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la rebeldía al matrimonio Pagán-Ramos. Dicha orden fue
oportunamente notificada a todas las partes con interés en el
litigio.
Enterado de ello, el 4 de agosto de 2022 Oriental Bank
acudió nuevamente ante el foro primario y reiteró su solicitud
de que se dictase sentencia en rebeldía a su favor. Examinado
dicho pedido, el 15 de agosto de 2022 el Tribunal de Primera
Instancia notificó una Sentencia mediante la cual acogió lo
solicitado por la referida institución bancaria.
Así las cosas, el 15 de septiembre de 2022 Oriental Bank
presentó ante el foro primario una Moción de ejecución de
sentencia solicitando a través de ella la expedición del
correspondiente mandamiento para llevar a cabo la venta en
pública subasta de la propiedad objeto del presente litigio.
Dicho mandamiento de ejecución fue expedido por el Tribunal
de Primera Instancia el 5 de octubre de 2022.
Posteriormente, el 17 de mayo de 2023 para ser exactos,
se celebró la venta en pública subasta de la propiedad a la
que hemos hecho referencia, la cual fue adjudicada a Oriental
Bank. En virtud de ello, y luego de así haberlo solicitado,
el 22 de mayo de 2023 el foro primario emitió una Orden de
mandamiento de lanzamiento y una Orden de confirmación de
adjudicación o venta judicial.
Como consecuencia de lo anterior, durante el mes de junio
de 2023, la señora Ramos Miranda recibió la visita de un
alguacil del tribunal, quien acudió a su hogar con el
propósito de ejecutar la orden de lanzamiento emitida por el
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Tribunal de Primera Instancia. En ese momento, y tras advenir
en conocimiento de la Sentencia y Orden que pesaban en contra
de su propiedad, esta última acudió en búsqueda de
representación legal.
Tras las gestiones realizadas, el 29 de junio de 2023 la
señora Ramos Miranda compareció ante el foro primario
representada por la Corporación de Servicios Legales de Puerto
Rico, Inc., y presentó una Urgente moción asumiendo
representación legal y solicitando paralización de
lanzamiento. En dicho escrito, la referida entidad solicitó
al Tribunal de Primera Instancia que se le aceptara como
representante legal de la señora Ramos Miranda y, además, que
se paralizara temporeramente la orden de lanzamiento expedida
en contra de ésta última en lo que examinaba el expediente
del caso. Asimismo, la representación legal de la señora Ramos
Miranda destacó la sensibilidad que se amerita al atender un
caso como el de autos, en el que una persona de edad avanzada
se encuentra en riesgo real de perder su residencia.
Posteriormente, -- y luego del foro primario haber
concedido a la señora Ramos Miranda un término de cinco (5)
días para fundamentar en derecho su solicitud de paralización
--, el 17 de julio de 2023 el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Resolución mediante la cual declaró “no ha lugar”
la aludida solicitud de paralización del lanzamiento. Lo
anterior, por haber transcurrido el término de tiempo
concedido a esta para que fundamentara su solicitud, sin que
así lo hiciera.
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Insatisfecha con dicha determinación, el 17 de agosto de
2023 la señora Ramos Miranda acudió nuevamente ante el foro
primario mediante una Solicitud de relevo de sentencia y
nulidad de subasta pública por falta de parte indispensable
e incumplimiento con el deber jurisdiccional de citar a las
partes a mediación compulsoria. En ésta expuso, entre otras
cosas, que la Sentencia dictada en su contra era nula por
haber ausencia de parte indispensable. Ello así, debido a
que, a pesar de la muerte del señor Pagán Acosta (su esposo)
durante la paralización del caso civil, Oriental Bank no había
solicitado la correspondiente sustitución de parte.
De otra parte, la señora Ramos Miranda también sostuvo
que el Tribunal de Primera Instancia había dictado sentencia
sin jurisdicción sobre la materia. Esto, toda vez que el
matrimonio demandado no fue citado al proceso de mediación
compulsoria entre acreedor y deudor hipotecario que exige la
Ley Núm. 184 del 2012, mejor conocida como la Ley para
mediación compulsoria y preservación de tu hogar en los
procesos de ejecuciones de hipotecas de una vivienda
principal. 32 LPRA sec. 2881 et seq.
Por su parte, el 21 de agosto de 2023 Oriental Bank
compareció ante el foro primario mediante una Oposición a
moción de relevo de sentencia. En ésta, sostuvo que lo
solicitado por la parte demandada era improcedente en derecho
por diversas razones. Entre estas, la referida institución
bancaria destacó el hecho de que no tuvo forma de conocer
sobre la muerte del señor Pagán Acosta para la correspondiente
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sustitución de parte; que el requisito de mediación
compulsoria exigido por la Ley Núm. 184 de 2012, supra, no
aplicaba al caso de autos por haberse anotado la rebeldía; y
que el término de seis (6) meses dispuesto en las Reglas de
Procedimiento Civil para solicitar el relevo de sentencia ya
había transcurrido al momento de realizar tal pedido.
Evaluados los planteamientos de ambas partes, el 24 de
agosto de 2023 el Tribunal de Primera Instancia notificó una
Resolución mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de
relevo de sentencia presentada por la señora Ramos Miranda.
En su dictamen, el foro primario acogió los argumentos
presentados por Oriental Bank en su Oposición.
Inconforme con dicha determinación, el 22 de septiembre
de 2023 la señora Ramos Miranda compareció ante el Tribunal
de Apelaciones mediante un recurso de certiorari. En el
referido escrito, ésta señaló como errores del foro primario
el haberse negado a expedir el relevo de sentencia solicitado
a pesar de que (1) la anotación de rebeldía en su contra fue
contraria a derecho; (2) existía ausencia de parte
indispensable al momento de dictarse sentencia; y (3) la
sentencia era nula por haber sido dictada sin jurisdicción al
no cumplirse con los requisitos dispuestos en la Ley Núm.
184-2012, supra. A dicha solicitud, y bajo fundamentos
similares a los expuestos ante el Tribunal de Primera
Instancia, se opuso Oriental Bank.
Examinados los alegatos de ambas partes, el 24 de octubre
de 2023 el Tribunal de Apelaciones emitió una Resolución
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mediante la cual rehusó expedir el recurso de certiorari
presentado por la señora Ramos Miranda. En esencia, el foro
apelativo intermedio razonó que la parte demandada fue
emplazada conforme a derecho, mas no compareció a hacer su
alegación responsiva. Por tanto, a juicio del Tribunal de
Apelaciones, procedía la sentencia en rebeldía dictada y, en
ausencia de prejuicio, parcialidad o error manifiesto, no
existían fundamentos que justificaran la expedición del auto.
Aún insatisfecha, y luego de presentar una solicitud de
Reconsideración que fuese denegada por el foro apelativo
intermedio, el 27 de diciembre de 2023 la señora Ramos Miranda
acudió ante nos mediante un recurso de certiorari. En
síntesis, en el referido recurso, ésta reitera los
señalamientos de errores levantados ante el Tribunal de
Apelaciones y nos insta a que expidamos el recurso y
revoquemos la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia
ante la solicitud de relevo de sentencia.
Por su parte, el 24 de julio de 2024 Oriental Bank
compareció ante nos mediante un Alegato en oposición. En éste
y a grandes rasgos, la referida institución bancaria reiteró
lo que a su juicio constituye la improcedencia del recurso
instado por la señora Ramos Miranda. Lo anterior debido a
que, entre otras razones, la solicitud de relevo de sentencia
aquí en controversia fue presentada fuera del término
reglamentario de seis (6) meses y a que la reclamación de
ausencia de parte indispensable está afectada por un proceder
incurioso de parte de la señora Ramos Miranda.
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Expedido el auto en reconsideración y contando con la
comparecencia de ambas partes, estamos preparados para
resolver y así lo haremos, no sin antes repasar el derecho
aplicable a la controversia ante nuestra consideración.
II.
Como es sabido, en nuestro ordenamiento jurídico toda
sentencia dictada por un tribunal de justicia goza de la
presunción de que la misma es válida y correcta. Olmeda
Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 DPR 294(1989); Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz,106 DPR 445
(1977); Cortés Piñeiro v. Sucn. A. Cortés,83 DPR 685, 690
(1961). Empero, existen circunstancias particulares en las que “nuestro ordenamiento procesal civil permite a una parte solicitar el relevo de los efectos de una sentencia previamente dictada en su contra”. López García v. López García,200 DPR 50
, 59 (2018). Estas peculiares
circunstancias son las que abarca, precisamente, la Regla
49.2 de las de Procedimiento Civil. R. 49.2, 32 LPRA Ap. V.
Sobre el particular, la referida disposición
reglamentaria establece lo siguiente:
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que
sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte
o a su representante legal de una sentencia, orden
o procedimiento por las razones siguientes:
(a) error, inadvertencia, sorpresa o
negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que,
a pesar de una debida diligencia, no pudo
haber sido descubierta a tiempo para
solicitar un nuevo juicio de acuerdo con
la Regla 48;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha
denominado “intrínseco” y el también
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llamado “extrínseco”), falsa
representación u otra conducta impropia
de una parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha,
renunciada o se ha cumplido con ella, o
la sentencia anterior en que se fundaba
ha sido revocada o de otro modo dejada
sin efecto, o no sería equitativo que la
sentencia continúe en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la
concesión de un remedio contra los
efectos de una sentencia.
[…] La moción se presentará dentro de un término
razonable, pero en ningún caso después de
transcurridos seis (6) meses de haberse registrado
la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el
procedimiento. Una moción bajo esta Regla 49.2 no
afectará la finalidad de una sentencia ni suspenderá
sus efectos. Esta regla no limita el poder del
tribunal para:
(1) conocer de un pleito independiente con el
propósito de relevar a una parte de una
sentencia, una orden o un procedimiento;
(2) conceder un remedio a una parte que en
realidad no haya sido emplazada, y
(3) dejar sin efecto una sentencia por motivo
de fraude al tribunal. R. 49.2, 32 LPRA
Ap. V.
Así pues, lo dispuesto en la precitada regla constituye
“el mecanismo que tiene disponible una parte que interese
solicitar al foro de instancia el relevo de los efectos de
una sentencia cuando esté presente alguno de los fundamentos
allí expuestos”. López García v. López García, supra, pág.
60; véase, además, García Colón et al. v. Sucn. González, 178
DPR 527, 539 (2010). Dicho mecanismo, cumple el rol dual de adelantar el interés de que los casos se resuelvan en sus méritos y, por otro lado, promover la finalización de los CC-2023-0831 12 pleitos. Véanse, García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 540; Náter v. Ramos,162 DPR 616, 624
(2004).
De otra parte, y como regla general, la Regla 49.2 de
Procedimiento Civil, supra, establece que la moción
solicitando el relevo de una sentencia deberá presentarse
dentro de un término razonable, pero nunca después de haber
transcurrido seis (6) meses del registro de la sentencia. Íd.
Sin embargo, es norma conocida que si el fundamento para
solicitar el relevo de la sentencia se basa en la nulidad de
la misma, el término de los seis (6) meses es inaplicable y
el tribunal vendrá obligado a relevarla. HRS Erase v. CMT,
205 DPR 689, 699 (2020); Montañez v. Policía de Puerto Rico,150 DPR 917, 922
(2000); Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp.,141 DPR 237, 244
(1996). Ello es así debido a que cuando una moción al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, se basa en la nulidad de una sentencia y dicha nulidad queda probada, el tribunal queda sin discreción para rechazar la solicitud de relevo y viene obligado a acatarla. HRS Erase v. CMT, supra, pág. 698; López García v. López García, supra, pág. 61; Rivera v. Algarín,159 DPR 482, 490
(2003).
Así, por ejemplo, ante una sentencia dictada sin
jurisdicción sobre la persona o sobre la materia, el tribunal
se encuentra ante una sentencia nula y, por consiguiente,
vendría obligado a relevarla ya sea, a solicitud de parte o
a instancia propia. HRS Erase v. CMT, supra, págs. 698-699;
López García v. López García, supra, pág. 62. Véase, además,
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R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: Derecho
Procesal Civil, 6ta edición, San Juan, Lexis Nexis, págs.
456-457, Sec. 4807.
De igual forma, hemos sentenciado que similar proceder
vienen llamados a seguir los tribunales, -- entiéndase, a
relevar de una sentencia --, cuando se trata de un dictamen
que ha quebrantado el debido proceso de ley de una parte,
como lo sería una sentencia dictada sin haberse acumulado una
parte indispensable. Rivera Torres v. Díaz López, 207 DPR
636, 657 (2021); HRS Erase v. CMT, supra, pág. 699; García
Colón v. Sucn. González, supra, págs. 543-544, 551.
A raíz del análisis que antecede, pasemos ahora a
discutir la figura de parte indispensable en el litigio civil
puertorriqueño.
III.
En esa dirección, la Regla 16.1 de las de Procedimiento
Civil establece que “[l]as personas que tengan un interés
común sin cuya presencia no pueda adjudicarse [una]
controversia, se harán partes y se acumularán como demandantes
o demandadas, según corresponda”. R. 16.1, 32 LPRA Ap. V.
Ello es lo que se conoce como parte indispensable.
Este precepto, entiéndanse el de parte indispensable,
forma parte del principio constitucional que postula que
“ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin
[un] debido proceso de ley”. Art. II, Sec.7, Const. ELA,
LPRA, Tomo 1, Ed. 2023, pág. 305. Véanse además, Mun. de San
Juan v. Bosque Real, S.E., 158 DPR 743, 756(2003); Infante CC-2023-0831 14 v. Maeso,165 DPR 474, 490
(2005). De igual manera, la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra, también encarna otro principio fundamental, a saber: la necesidad de incluir a una parte con interés para que el decreto judicial emitido sea completo. López García v. López García, supra, pág. 64; Cepeda Torres v. García Ortiz,132 DPR 698, 704
(1993).
Sobre el interés común al que se hace referencia en la
regla procesal bajo estudio, este Tribunal ha sentenciado que
el mismo debe ser uno real e inmediato y que no basta con que
sea un interés especulativo ni futuro. Allied Mgmt. Group v.
Oriental Bank, 204 DPR 374, 389-390 (2020); López García v. LópezGarcía, supra,
pág. 64; Pérez Rosa v. Morales Rosado,172 DPR 216
, 223 (2007). Es decir, debe tratarse “de un interés de tal orden que impida la confección de un derecho adecuado sin afectar o destruir radicalmente los derechos de esa parte” que, por consiguiente, es llamada indispensable. López García v. LópezGarcía, supra,
pág. 64.
Así pues, estando en juego intereses de tal envergadura,
al momento de interpretar la referida Regla 16.1 de
Procedimiento Civil, supra, los tribunales de justicia
venimos llamados a emplear un enfoque pragmático en el que
evaluemos, juiciosamente, las singularidades de cada caso y
los derechos de las partes que no están presentes en el pleito
y que podrían verse afectados. López García v. López García,
supra,págs. 64-65; Romero v. S.L.G. Reyes,164 DPR 721
, 732-
733 (2005). Véase, además, J.A. Cuevas Segarra, Tratado de
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derecho procesal civil, 2da ed., Estados Unidos, Pubs. JTS,
2011, T. IV, págs. 1415-1418.
Por último, y sobre el alcance de lo dispuesto en la
Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra, hemos expresado que
“la falta de parte indispensable en un pleito es un interés
tan fundamental, que constituye una defensa irrenunciable que
puede presentarse en cualquier momento durante el proceso”,
e, incluso, los foros apelativos pueden, y deben, motu
proprio, levantarla. (Énfasis suplido). López García v. López
García, supra,pág. 65. Y es que, tal y como hemos sentenciado en otras ocasiones, la sentencia dictada en ausencia de un parte indispensable es nula por cuanto priva al tribunal de jurisdicción sobre la persona sobre la cual se pretende hacer valer un dictamen. García Colón v. Sucn. González, supra, pág. 550. Véase, además, Unisys v. Ramallo Brothers,128 DPR 842, 859
(1991).
Establecido lo anterior, y por su particular importancia
para la correcta disposición de los asuntos ante nuestra
consideración, pasamos ahora a examinar aquello atinente a
los mecanismos de sustitución de partes que contempla nuestro
ordenamiento procesal civil.
IV.
Sabido es que, en nuestro ordenamiento jurídico, todo lo
relacionado a la sustitución de partes en un litigio civil
está regulado por la dispuesto en la Regla 22 de las de
Procedimiento Civil. R. 22, 32 LPRA Ap. V. En específico, la
Regla 22.1 contiene el proceso a seguirse a la hora de
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sustituir a una parte cuando ésta ha fallecido y la
reclamación, -- instada por sí o en contra suya --, no ha
quedado extinguida. R. 22.1, 32 LPRA Ap. V.
A esos efectos, la referida regla dispone que,
(a) …
(b) Si una parte fallece y la reclamación no queda
por ello extinguida, cualquiera de las partes en el
procedimiento o sus abogados o abogadas notificarán
el fallecimiento al tribunal y a las otras partes
dentro del término de treinta (30) días, contados
desde la fecha cuando se conozca tal hecho. El
tribunal, a solicitud hecha dentro de los noventa
(90) días siguientes a la fecha de dicha
notificación, ordenará la sustitución de la parte
fallecida por las partes apropiadas. Los y las
causahabientes o representantes podrán presentar la
solicitud de sustitución del finado o de la finada,
y dicha solicitud se notificará a las partes en la
forma dispuesta en la Regla 67 y a las que no lo
sean en la forma que dispone la Regla 4. La demanda
se enmendará a los únicos fines de conformar la
sustitución e incorporar las nuevas partes al
pleito. Transcurrido el término sin que se haya
solicitado la sustitución, se dictará sentencia
para desestimar el pleito sin perjuicio.
(c) De fallecer una o más partes demandantes, o uno
o más partes demandadas, que fueron partes en un
pleito en que el derecho reclamado subsista sólo a
favor de las demandantes o contra las partes
demandadas que sobrevivan, el pleito no finalizará.
Se notificará al tribunal el hecho de la muerte y
el pleito continuará a favor o contra las partes
sobrevivientes. (Énfasis suplido). R.22.1, 32 LPRA
Ap. V.
Es decir, de conformidad con la Regla 22.1 de
Procedimiento Civil, supra, al fallecer alguna parte durante
la tramitación de un caso civil, existe un término preciso de
tiempo en el que debe realizarse la sustitución
correspondiente. Cabe señalar que, como bien expresa la
precitada regla, la notificación del deceso de la parte en
cuestión puede ser realizada por cualquiera de las partes o
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sus abogados o abogadas dentro de los treinta (30) días
contados desde la fecha en que se conoció de tal hecho. Una
vez notificado el aludido fallecimiento, las partes tendrán
noventa (90) días para solicitar al tribunal la sustitución
de parte que corresponda.
De la parte fallecida no ser oportunamente sustituida,
el propio texto de la Regla 22.1, supra, establece que el
pleito no podrá continuarse y corresponderá al tribunal dictar
una sentencia desestimatoria sin perjuicio. Tal es el caso de
autos.
Recordemos, además, que al momento de sustituir una parte
por otra que no está en el pleito, “será necesario adquirir
jurisdicción in personam sobre esta nueva parte”, lo que se
logra a través de su emplazamiento. Echevarría Jiménez v.
Sucn. Pérez Meri, 123 DPR 664, 686(1989). De esta forma, sustituida la parte fallecida, y habiendo sido emplazados los sustitutos, éstos quedan “en los mismos zapatos que la parte sustituida”, por lo que sus derechos no se ven afectados. Ruiz Mattei v. Commercial Equipment Finance, Inc.,2024 TSPR 68
; Echevarría Jiménez v. Sucn. PérezMeri, supra,
pág. 685.
Examinada, pues, la normativa aplicable a la controversia
ante nuestra consideración, pasemos pues a disponer de la
misma.
V.
En el presente caso, como ya hemos reseñado, la señora
Ramos Miranda nos solicita que revisemos la determinación
emitida por el Tribunal de Primera Instancia mediante la cual
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declaró sin lugar una solicitud de relevo de sentencia bajo
la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. En esencia, ésta
arguye que la Sentencia dictada en el caso civil por cobro de
dinero y ejecución de hipoteca instado por Oriental Bank en
contra de ella, su fenecido esposo y la Sociedad Legal de
Bienes Gananciales entonces compuesta por ambos, es nula por,
entre otras razones, haber sido dictada sin haberse acumulado
ciertas partes indispensables, como consecuencia de la muerte
del señor Pagán Acosta. Le asiste la razón.
Y es que, como hemos podido apreciar, en lo relacionado
a la causa de epígrafe, lo cierto es que antes de que el
Tribunal de Primera Instancia dictara la Sentencia aquí en
controversia el señor Pagán Acosta había fallecido y, por
tanto, la Sociedad Legal de Bienes Gananciales compuesta por
éste y la señora Ramos Miranda había dejado de existir. En
consecuencia, y según ordena la Regla 22.1 de las de
Procedimiento Civil, supra, para continuar con el proceso de
ejecución de hipoteca era necesario que se realizara la
correspondiente sustitución de parte. Ello no se hizo aquí.
No olvidemos que, al fallecer el señor Pagán Acosta, los
herederos de éste se convirtieron en partes indispensables
que era necesario acumular en el caso ante nuestra
consideración. Lo anterior, por haber adquirido un interés
común y sustancial en el inmueble objeto de ejecución.
Así pues, una vez Oriental Bank advino en conocimiento
del fallecimiento del señor Pagán Acosta era su deber procurar
la correspondiente sustitución de parte para incluir como
CC-2023-0831 19
tales a los herederos del referido causante que hubiesen
aceptado el llamado a heredar. Al no haberlo hecho, la
Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en el
presente caso es nula por ausencia de parte indispensable.
Véase, López García v. López García, supra, pág. 66; García
Colón v. Sucn. González, supra, pág. 551. Se cometió, pues,
el error señalado.3
VI.
Por los fundamentos ante expuestos, se revocan las
determinaciones de los foros inferiores. En consecuencia, se
releva la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera
Instancia y se devuelve el caso para la continuación de los
procedimientos cónsono con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco
emitió una Opinión disidente. El Juez Asociado señor Rivera
García no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
3 Sobre el señalamiento hecho por la señora Ramos Miranda a los efectos
de que la Sentencia dictada es nula por no haberse cumplido con el
requisito jurisdiccional de citación a mediación compulsoria que impone
la Ley Núm. 184-2012, 32 LPRA sec. 2881 et seq., basta con decir que el
mismo es improcedente pues la ley vigente al momento de la interposición
de la demanda (año 2018) solo contemplaba el deber de citar a mediación
compulsoria por parte del Tribunal tras los demandados haber contestado
la demanda. Véase, Bco. Santander v. Correa García, 196 DPR 452 (2016).
Sin embargo, en el presente caso el matrimonio demandado no contestó la
demanda, por lo tanto, el foro primario no venía obligado a citar a las
partes a mediación conforme lo exige la precitada legislación.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Oriental Bank
Recurrido
CC-2023-0831
v.
Víctor Pagán Acosta y otros
Peticionarios
Opinión disidente emitida por la Jueza Asociada señora
Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de diciembre de 2024.
Es harto conocido en nuestro ordenamiento jurídico que
el mecanismo de relevo de sentencia contemplado en nuestras
Reglas de Procedimiento Civil no puede ser utilizado de
manera caprichosa para reabrir casos válidamente
adjudicados. Sin embargo, una Mayoría de este Tribunal opta
por dejar a un lado esta normativa con el fin de concederle
ese remedio a una parte que desplegó total indiferencia y
desidia durante la tramitación del presente caso.
Según el criterio mayoritario, el recurrido —como
acreedor demandante y sin conocimiento del fallecimiento
del codemandado— era quien tenía el deber de solicitar que
este último fuese sustituido por sus herederos en el
pleito. Al no haberlo hecho, este Tribunal concluye que la
Sentencia final y firme impugnada es nula, por haberse
dictado en ausencia de parte indispensable. Empero, me veo
CC-2023-0831 2
obligada a preguntar: ¿cómo debía el demandante tomar
acción sobre un acontecimiento que nunca fue revelado por
la codemandada hasta meses luego de que advino final y
firme el dictamen revisado?
La codemandada era quien único conocía del
fallecimiento de su esposo al momento en que el foro
primario emitió la Sentencia final. Por tanto, era esta
quien tenía el deber de notificar el referido
acontecimiento al tribunal para que se efectuara la debida
sustitución de parte y no lo hizo. En ese aspecto,
concederle el remedio de relevo de sentencia a la parte que
provocó la causa que fundamenta la petición en cuestión
resulta un proceder errado, injusto e irrazonable por parte
de este Foro.
En vista de lo anterior, considero que los tribunales
inferiores no erraron al negarse a intervenir con la
decisión recurrida. No obstante, habiéndose asumido una
postura distinta por una Mayoría de este Tribunal,
disiento.
Veamos los hechos del caso.
I
El 28 de septiembre de 2018, Oriental Bank (Oriental o
recurrido) presentó una Demanda sobre cobro de dinero y
ejecución de hipoteca en contra del Sr. Víctor Pagán Acosta
(señor Pagán Acosta), la Sra. Magaly Ramos Miranda (señora
Ramos Miranda o peticionaria) y la Sociedad Legal de Bienes
CC-2023-0831 3
Gananciales compuesta por ambos (en conjunto, demandados o
matrimonio Pagán-Ramos).1
Surge de autos que el 16 de octubre de 2018 y el 21 de
noviembre de 2018, Oriental diligenció los emplazamientos a
la señora Ramos Miranda y al señor Pagán Acosta,
respectivamente.
El 20 de diciembre de 2018, Oriental presentó una
Moción de Paralización de los Procedimientos. Informó que
había advenido en conocimiento de que el 17 de diciembre de
2018 los demandados radicaron una petición al amparo del
Capítulo 13 del Código de Quiebras (Caso Núm. 18-07338-
EAG13).
En consecuencia, el 4 de enero de 2019, el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Sentencia, notificada el 8 del
mismo mes y año, mediante la cual paralizó los
procedimientos y se reservó jurisdicción para reabrirlo a
solicitud de parte interesada una vez culminara el proceso
federal.
El 29 de octubre de 2021, Oriental presentó una Moción
de Continuaci[ó]n de los Procedimientos y Solicitud de
1 En síntesis, Oriental Bank (Oriental) alegó que: (1) era tenedora de
un pagaré hipotecario por la cantidad $40,700.00, el cual fue suscrito
por el Sr. Víctor Pagán Acosta (señor Pagán Acosta) y la Sra. Magaly
Ramos Miranda (señora Ramos Miranda) (en conjunto, matrimonio Pagán-
Ramos o demandados) el 30 de diciembre de 2016; (2) que, en esa misma
fecha, los demandados también otorgaron la Escritura de Primera
Hipoteca [Núm.] 136, la cual consta inscrita en el Registro de la
Propiedad desde el 14 de junio de 2018; y (3) que el matrimonio Pagán-
Ramos incurrió en incumplimiento del acuerdo pactado al no pagar las
mensualidades vencidas a partir del 1 de abril de 2018. En vista de lo
anterior, solicitó el pago de lo debido o, en la alternativa, la venta
en pública subasta de la propiedad hipotecada. Indicó que, de no ser
suficiente lo anterior para cubrir la suma adeudada, interesaba la
ejecución de la Sentencia que en su día se dictase sobre cualesquiera
otros bienes que tuviesen los demandados.
CC-2023-0831 4
Anotación de Rebeldía y Sentencia. Informó que la Corte de
Quiebras había autorizado el levantamiento de la
paralización a su favor, por lo que solicitaba la
continuación del caso.2 Añadió, además, que el matrimonio
Pagán-Ramos había sido debidamente emplazado y que, sin
embargo, no había comparecido a presentar alegación
responsiva alguna. Por lo cual, solicitó al foro primario
que anotara la rebeldía y procediera a dictar Sentencia
conforme a derecho.
No habiéndose tomado acción sobre su petitorio, y sin
contar aún con la comparecencia de los demandados, el 21 de
marzo de 2022 Oriental procedió a reiterar nuevamente su
solicitud para que continuaran los procedimientos y se
anotara la rebeldía al matrimonio Pagán-Ramos.
Así las cosas, el 18 de mayo de 2022 el Tribunal de
Primera Instancia emitió una Orden, notificada el 26 de
mayo de 2022, mediante la cual dejó sin efecto la
paralización, ordenó la continuación de los procedimientos
y les anotó la rebeldía a los demandados. Por su parte, el
4 de agosto de 2022, Oriental reiteró su solicitud para que
el tribunal dictase sentencia en rebeldía y adjuntó un
proyecto de sentencia a esos efectos.
En consecuencia, el 9 de agosto de 2022, el foro
primario emitió una Sentencia, notificada el 15 de agosto
2 Surge del Docket del Caso Núm. 18-07338-EAG13 que el 29 de noviembre
de 2021 la Corte de Quiebras desestimó el pleito. Esto, en respuesta
al “Trustee's motion to dismiss case for failure to make payments with
Declaration Under Servicemember Civil Relief Act of 2003”. Véase,
Entradas Núm. 97 y Núm. 98 del Docket del Caso Núm. 18-07338-EAG13.
CC-2023-0831 5
de 2022, mediante la cual declaró Con Lugar la Demanda,
ordenó la ejecución de la hipoteca e instruyó que se
procediera a vender el bien inmueble objeto de esta en
pública subasta.3
Los demandados no recurrieron de la Sentencia dictada
por el Tribunal de Primera Instancia, por lo que la misma
advino final y firme. En vista de ello, el 15 de septiembre
de 2022, Oriental presentó una Moción de Ejecución de
Sentencia. En respuesta, el 5 de octubre de 2022, el foro
primario emitió y notificó un Mandamiento, dirigido al
alguacil del tribunal, para que se procediera a efectuar la
venta en pública subasta del inmueble en controversia.
El 18 de mayo de 2023, Oriental presentó una Moción
Solicitando [sic.] Orden de Lanzamiento. Informó que fue el
licitador victorioso en la subasta celebrada y que, por
tanto, solicitaba el desalojo de los ocupantes de la
propiedad y que se le entregara a este la posesión de
misma.
A su vez, ese mismo día, Oriental interpuso una Moción
Solicitando [sic.] Orden de Confirmación de Adjudicación,
por medio de la cual peticionó al Tribunal de Primera
Instancia que confirmara la adjudicación de la subasta, de
modo que pudiera lograr acceso al Registro de la Propiedad.
3 Esto, con el fin de satisfacer la cuantía adeudada de $39,786.09 de
principal, $657.70 en intereses, los cuales se acumulaban a un 3.50%
anual desde el 1 de marzo de 2018, $207.10 de “escrow balance”, $23.08
de cargos por atrasos, $52.00 de otros cargos, $4,070.00 de costas,
gastos y honorarios de abogado, más cualquier otro desembolso que
hubiese efectuado Oriental durante la tramitación del caso de
conformidad con el Contrato Hipotecario, incluyendo prima de seguro de
hipoteca, prima de seguro de siniestro y cargos por demora.
CC-2023-0831 6
El 22 de mayo de 2023, el foro primario emitió y
notificó una Orden mediante la cual declaró Con Lugar la
petición de lanzamiento y emitió un Mandamiento a esos
fines. En igual fecha, también emitió y notificó una Orden
de Confirmación de Adjudicación o Venta Judicial, según
solicitó el recurrido.
El 29 de junio de 2023 —a casi un año de haberse
emitido la Sentencia que puso fin al reclamo en cobro de
dinero y ejecución de hipoteca— la señora Ramos Miranda,
presentó en el Tribunal de Primera Instancia una Urgente
Moción Asumiendo Representación Legal y Solicitando
Paralización de Lanzamiento. En su escrito, esbozó, en lo
pertinente, que: (1) la propiedad ejecutada era su
residencia principal; (2) que era una persona de edad
avanzada, y (3) que el señor Pagán Acosta había fallecido
previo a anotarse la rebeldía y a que el tribunal emitiera
Sentencia en este caso.4
Tras varios trámites, el 17 de julio de 2023 el foro
primario emitió y notificó una Resolución mediante la cual
denegó la solicitud de paralización de la señora Ramos
Miranda.
Así las cosas, el 17 de agosto de 2023, —luego de un
(1) año de dictada y notificada la Sentencia final y
firme— la señora Ramos Miranda instó una Solicitud de
Relevo de Sentencia y Nulidad de Subasta P[ú]blica por
4 Se desprende de autos que el señor Pagán Acosta falleció el 27 de
junio de 2021.
CC-2023-0831 7
Falta de Parte Indispensable e Incumplimiento con el Deber
Jurisdiccional de Citar a las Partes a Mediaci[ó]n
Compulsoria. En esencia, planteó que: (1) no procedía la
anotación de rebeldía debido a que el matrimonio Pagán-
Ramos instó una Petición de Quiebra cuando aún tenían
cuatro días para contestar la Demanda, por lo que al
ordenarse la continuación de los procedimientos se les
debió brindar oportunidad para presentar su alegación
responsiva; (2) que el foro primario incumplió con el
requisito jurisdiccional impuesto por la Ley Núm. 184-2012,
según enmendada, conocida como Ley para Mediación
Compulsoria y Preservación de tu Hogar en los procesos de
Ejecuciones de Hipotecas de una Vivienda Principal, 32 LPRA
sec. 2881 et seq. (Ley Núm. 184-2012), al no referir el
caso al proceso de mediación compulsoria y, por último, (3)
que a pesar de que el señor Pagán Acosta falleció cuando
los procedimientos estaban paralizados, y previo a dictarse
Sentencia, Oriental nunca sustituyó a la sucesión del
fallecido como parte en el pleito, por lo que la Sentencia
era nula al haberse omitido una parte indispensable.5 Ese
mismo día, la señora Ramos Miranda presentó, además, otra
Moci[ó]n de Paralizaci[ó]n de Lanzamiento.
Por su parte, el 21 de agosto de 2023, Oriental
presentó su Oposición a Moción de Relevo de Sentencia. En
5 Contrario al argumento de la señora Ramos Miranda, la paralización a
favor de Oriental fue levantada el 12 de enero de 2021. Por lo que al
fallecer el señor Pagán Acosta el 27 de junio de 2021, ya el presente
proceso en cobro de dinero y ejecución de hipoteca podía continuar.
Véase, Entrada Núm. 91 del Docket del Caso Núm. 18-07338-EAG13.
CC-2023-0831 8
su escrito, destacó que: (1) la anotación de rebeldía
procedía toda vez que los demandados nunca comparecieron al
procedimiento; (2) que desde el momento en que se solicitó
la continuación de los procedimientos y el momento en que
el tribunal le anotó la rebeldía a los demandados habían
transcurrido aproximadamente siete meses; (3) que el
encontrarse en rebeldía es una de las excepciones al
requisito de tener que celebrarse una vista de mediación
compulsoria, y (4) que no enmendó su reclamación para
incluir a la sucesión del señor Pagán Acosta, pues
desconocía del fallecimiento de este ya que de la
Certificación Registral obtenida y sometida no surgía
declaratoria de herederos del causante y la señora Ramos
Miranda tampoco notificó ese acontecimiento al tribunal.
Evaluadas las posturas expuestas, el 23 de agosto de
2023 el Tribunal de Primera Instancia emitió una
Resolución, notificada al día siguiente, mediante la cual
proveyó No Ha Lugar a la solicitud de relevo de sentencia
que instó la señora Ramos Miranda. De igual forma, el 24 de
agosto de 2024, el foro primario notificó otro dictamen y
denegó la solicitud de paralización de lanzamiento de la
compareciente.
Inconforme, el 22 de septiembre de 2023 la señora
Ramos Miranda acudió ante el Tribunal de Apelaciones
mediante un recurso de certiorari e impugnó la decisión del
Tribunal de Primera Instancia de no conceder su solicitud
CC-2023-0831 9
de relevo de sentencia (Caso Núm. KLCE202301051).
Oportunamente, Oriental se opuso a la expedición del auto.
El 24 de octubre de 2023, el foro apelativo intermedio
emitió una Resolución, notificada al día siguiente, por
medio de la cual expresó que no ejercería su facultad
discrecional para expedir el auto de certiorari presentado.
En resumen, consignó que del trámite procesal se desprendía
que los demandados no comparecieron ante el foro primario a
presentar alegación responsiva alguna, a pesar de haber
sido emplazados personalmente. Por ende, concluyó que estos
no podían hacer uso ahora de la moción de relevo de
sentencia, pues es conocido que este mecanismo no puede
servir de llave maestra para que las partes reabran —de
manera caprichosa— un pleito que ya fue adjudicado por el
tribunal.
El 9 de noviembre de 2023, la señora Ramos Miranda
solicitó que el Tribunal de Apelaciones reconsiderara su
dictamen. Sin embargo, el foro intermedio denegó su
petición mediante Resolución emitida y notificada el 27 de
noviembre de 2023.
Todavía en desacuerdo, el 27 de diciembre de 2023, la
señora Ramos Miranda compareció ante nos mediante un
recurso de certiorari. En su petición, alegó que el foro
apelativo intermedio erró al concluir que no se
configuraron ninguno de los criterios de la Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B,
para atender su escrito. Asimismo, expuso que el foro
CC-2023-0831 10
intermedio había incidido al denegar expedir su petición y
no revertir la decisión del Tribunal de Primera Instancia
de declarar No Ha Lugar la solicitud de relevo de
sentencia, aun cuando el dictamen emitido en este caso: (1)
es nulo por haber sido dictado en ausencia de parte
indispensable y en contravención a la protección
constitucional que impide que una persona sea privada de su
libertad o propiedad sin un debido proceso de ley; y (2)
fue dictado sin jurisdicción, pues no se dio cumplimiento
al requisito de referir el caso a un proceso de mediación
compulsoria, según requerido por la Ley 184-2012, supra.
Expedido el auto de certiorari en reconsideración, la
señora Ramos Miranda presentó su alegato. Por su parte,
Oriental compareció y se opuso al recurso. En síntesis,
alegó que la petición de relevo de sentencia fue
interpuesta por la señora Ramos Miranda de manera tardía y
que lo anterior, unido a la incuria desplegada por esta
durante el pleito, conllevan que no se justifique que el
tribunal intervenga en etapa postsentencia. Añadió que, aun
de atenderse los méritos la petición en controversia, los
argumentos esbozados en la misma son inmeritorios, por lo
que no se debe variar la Sentencia final y firme emitida
por el foro primario el 9 de agosto de 2022 y los
procedimientos celebrados posteriormente.
Desglosados los acontecimientos fácticos pertinentes,
procedo a exponer los fundamentos de mi disenso.
CC-2023-0831 11
II
A. Rebeldía
La rebeldía se ha definido como “la posición procesal
en que se coloca la parte que ha dejado de ejercitar su
derecho a defenderse o de cumplir con su deber procesal”.
Rivera Figueroa v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 587
(2011) (citando a R. Hernández Colón, Derecho Procesal
Civil, 5ta ed., San Juan, Ed. Lexisnexis, 2010, Sec. 2701,
pág. 287). La anotación de rebeldía procede “[c]uando una
parte contra la cual se solicite una sentencia que concede
un remedio afirmativo haya dejado de presentar alegaciones
o de defenderse en otra forma según se dispone en [las
Reglas de Procedimiento Civil]”. Regla 45.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Una vez el tribunal
dicta sentencia en rebeldía, puede dejarla sin efecto si se
satisface alguna de las instancias dispuestas en la Regla
49.2 de Procedimiento Civil, supra. Regla 45.3 de
Procedimiento Civil, supra.
B. Relevo de Sentencia
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, provee
para que una parte le solicite al tribunal que le releve de
los efectos de una sentencia por alguna de las razones
siguientes:
(a) Error, inadvertencia, sorpresa o negligencia
excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a
pesar de una debida diligencia, no pudo haber
sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo
juicio de acuerdo con la Regla 48 de este
apéndice;
CC-2023-0831 12
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha
denominado ‘intrínseco’ y el también llamado
‘extrínseco’), falsa representación u otra
conducta impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o
se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior
en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo
dejada sin efecto, o no sería equitativo que la
sentencia continúe en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la
concesión de un remedio contra los efectos de una
sentencia.
El propósito de esta regla es lograr un balance justo
entre dos intereses conflictivos en nuestro ordenamiento
jurídico. Por un lado, el principio de que todo caso se
resuelva de manera justa y, por el otro, el interés de que
los litigios lleguen a su fin. HRS Erase v. CMT, 205 DPR
689, 698 (2020); García Colón et al. v. Sucn. González,178 DPR 527
, 540 (2010).
Ciertamente, se ha dicho que la Regla 49.2 debe
interpretarse de forma liberal, resolviendo cualquier duda
a favor de la parte que solicita que se deje sin efecto la
sentencia. HRS Erase v. CMT, supra, pág. 698; Díaz v.
Tribunal Superior, 93 DPR 79, 87(1966). Sin embargo, también se ha enfatizado que este remedio “no es [una] llave maestra para reabrir a capricho el pleito ya adjudicado y echar a un lado la sentencia correctamente dictada”. Ríos v. Tribunal Superior,102 DPR 793, 794
(1974). Tampoco puede ser utilizado en sustitución de los
recursos de apelación o reconsideración. García Colón et
al. v. Sucn. González, supra, pág. 541.
CC-2023-0831 13
Para que el relevo de sentencia proceda al amparo de
la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, es necesario
que la parte solicitante aduzca, al menos, una de las
razones enumeradas en esa regla. Dicho de otra forma, el
solicitante está obligado a justificar su solicitud
amparándose en una de las causales establecidas en la regla
citada. García Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág.
540; Reyes v. E.L.A. et al., 155 DPR 799, 809 (2001).
El relevar a una parte de los efectos de una sentencia
es una decisión discrecional, excepto en los casos de
nulidad o cuando la sentencia ha sido satisfecha. García
Colón et al. v. Sucn. González, supra, pág. 540; R.
Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho
procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017,
Sec. 4803, pág. 454. Ahora bien, cabe destacar que la
causal de nulidad tiene que ser demostrada y el tribunal
debe tener certeza de su procedencia. HRS Erase v. CMT,
supra, págs. 698-699. López García v. López García, 200 DPR
50, 61-22 (2018).
Además, transcurridos los seis (6) meses que dispone
la Regla 49.2 de Procedimiento Civil para presentar una
moción de relevo de sentencia, la parte que alega nulidad
debe recurrir a un pleito independiente para impugnar el
dictamen. Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141
DPR 237 (1996). C. Zeno Santiago, Sumario procedimiento
civil puertorriqueño, 1ra ed., San Juan, Ed. Situm, 2023,
pág. 237.
CC-2023-0831 14
C. Sustitución de Parte
Por otra parte, la Regla 22.1 de Procedimiento Civil,
supra, rige todo lo concerniente a la sustitución de parte
por razón de muerte. En lo pertinente, esta establece que:
(a) […]
(b) Si una parte fallece y la reclamación no
queda por ello extinguida, cualquiera de las
partes en el procedimiento o sus abogados o
abogadas notificarán el fallecimiento al tribunal
y a las otras partes dentro del término de
treinta (30) días, contados desde la fecha en que
se conozca tal hecho. El tribunal, a solicitud
hecha dentro de los noventa (90) días siguientes
a la fecha de dicha notificación, ordenará la
sustitución de la parte fallecida por las partes
apropiadas. Los(Las) causahabientes o
representantes podrán presentar la solicitud de
sustitución del(de la) finado(a), y dicha
solicitud se notificará a las partes en la forma
dispuesta en la Regla 67 de este apéndice y a las
que no lo sean en la forma que dispone la Regla 4
de este apéndice. La demanda se enmendará a los
únicos fines de conformar la sustitución e
incorporar las nuevas partes al pleito.
Transcurrido el término sin haberse solicitado la
sustitución, se dictará sentencia desestimando el
pleito, sin perjuicio.
(c) […] (Negrilla y subrayado suplido).
De acuerdo con la disposición anterior, una vez muere
una parte en el proceso judicial surgen dos obligaciones
principales. Primero, la parte que conoce del fallecimiento
—o sus representantes legales— deben informarle al
tribunal y a las otras partes el suceso dentro del plazo de
treinta (30) días. Segundo, debe solicitarse la sustitución
de la parte fallecida para que el tribunal ordene su
sustitución dentro de los noventa (90) días posteriores a
haberse notificado el acontecimiento. Incumplido este
CC-2023-0831 15
último deber, el tribunal tiene que desestimar el pleito
sin perjuicio. Ahora bien, nótese que la regla requiere que
la muerte sea notificada por la parte que tiene
conocimiento. Esto pues, solo de esa forma es que el
tribunal está en posición de ordenar la sustitución o
desestimar el caso. Ante el desconocimiento, resulta
imposible que el foro judicial cumpla con su deber o que
otra parte en el pleito satisfaga el mandato de la Regla
22.1 de Procedimiento Civil, supra.
III
En la Sentencia emitida, este Tribunal adjudica que
“una vez Oriental advino en conocimiento del fallecimiento
del señor Pagán Acosta era su deber procurar la
correspondiente sustitución de parte para incluir como
tales a los herederos del referido causante que hubiesen
aceptado el llamado a heredar”. (Negrilla y subrayado
suplido).6 Al no haberlo hecho, este Foro colige que “la
Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en
el presente caso es nula por ausencia de parte
indispensable”.7 El problema con esta conclusión reside en
que: el fallecimiento del señor Pagan Acosta era un asunto
desconocido tanto por Oriental como por el tribunal. Dado
al estado de rebeldía en que se encontraba el matrimonio
Pagán-Ramos, ese suceso no fue descubierto hasta el momento
en que la señora Ramos Miranda lo anunció en su Moción
Asumiendo Representación Legal y Solicitando Paralización
6 Sentencia, pág. 19.
7 Íd.
CC-2023-0831 16
de Lanzamiento, casi un (1) año después de que el foro
primario dispuso de la Demanda.
Previo a ese instante, la señora Ramos Miranda no
llevó a cabo ninguna gestión para poner en conocimiento a
Oriental ni al tribunal del deceso del señor Pagán Acosta,
según debía hacerlo al amparo de la Regla 22.1 de
Procedimiento Civil, supra. Esto, aun cuando la misma fue
notificada del proceso judicial instado en su contra y de
la Sentencia final emitida por el foro primario. No
obstante, ahora pretende utilizar esa circunstancia como
fundamento para lograr que se decrete la nulidad del
dictamen aquí impugnado. En otras palabras, habiendo
incumplido con su deber como parte en el caso, la
peticionaria intenta sacar ventaja de su omisión para
lograr dejar sin efecto una Sentencia que ya es final y
firme.
No puedo consentir a que esto se permita. Como es
sabido, el principio de derecho que ordena proceder de
buena fe en la vida jurídica impide que una parte se
beneficie al actuar en contra de sus propios actos. Esto
pues, “[l]a conducta contradictoria no tiene lugar en el
campo del Derecho y debe ser impedida”. Carabarín et al. v.
A.R.P.E., 132 DPR 938, 959 (1993).
La determinación que hoy se emite deja en desprovisto
a la única parte que actuó de manera proactiva y diligente
durante este caso. En ese aspecto, debe tenerse en cuenta
que fue Oriental quien solicitó al Tribunal de Primera
CC-2023-0831 17
Instancia la paralización de los procedimientos cuando el
matrimonio Pagán-Ramos se acogió al procedimiento de
quiebras. Además, fue este quien también notificó al foro
primario cuando dicho proceso culminó.
Por último, debo destacar que la peticionaria
incumplió igualmente con presentar un pleito independiente
para solicitar el relevo de sentencia por razón de nulidad,
según es requerido en nuestro ordenamiento cuando
transcurre el término de seis (6) meses que dispone la
Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra.
En vista de todo lo anterior, considero que los
fundamentos consignados por la señora Ramos Miranda en su
Solicitud de Relevo de Sentencia no pueden ser utilizados
como punta de lanza para alcanzar la nulidad de la
Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia el 9
de agosto de 2022. Por lo cual, hubiese confirmado los
dictámenes emitidos por los foros inferiores. Sin embargo,
siendo la decisión de la Mayoría una distinta, disiento.
Mildred G. Pabón Charneco
Jueza Asociada