Díaz Vázquez y otros v. Colón Peña y otros
Citation2024 TSPR 113
Date Filed2024-10-25
DocketAC-2023-0063
Cited52 times
StatusPublished
Full Opinion (html_with_citations)
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Luis Díaz Vázquez y otros
Peticionarios Certiorari
v. 2024 TSPR 113
Carlos Colón Peña y otros 214 DPR ___
Recurridos
Número del Caso: AC-2023-0063
Fecha: 25 de octubre de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Thomas J. Ortiz Morales
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Ramiro Rodríguez Ramos
Materia: Ley para la reforma del proceso de permisos de Puerto Rico – La
parte contra la que se presenta un recurso de injunction estatutario
bajo el Art. 14.1 de la Ley no tiene que ser el dueño del inmueble
en que se originan las acciones que motivan la reclamación judicial.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Luis Díaz Vázquez y
otros
Peticionarios
v. AC-2023-0063 Certiorari
Carlos Colón Peña y otros
Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado Señor
ESTRELLA MARTÍNEZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2024.
El caso que está hoy ante nuestra consideración nos
exige clarificar el alcance del Art. 14.1 de la Ley para la
reforma del proceso de permisos de Puerto Rico, Ley Núm.
161-2009, infra. En particular si la parte contra la que se
presenta un recurso de injunction estatutario bajo el
mencionado artículo tiene que ser obligatoriamente el dueño
titular en el inmueble en que se originan las acciones que
motivan la reclamación judicial. En virtud del propio Art.
14.1 y la normativa aplicable, contestamos en la negativa.
Expuesta la médula de la controversia, procedo a
exponer los antecedentes fácticos que la originaron.
I
AC-2023-0063 2
El 25 de octubre de 2022, el Sr. José L. Díaz Vázquez,
su cónyuge, la Sra. Hilda Beltrán Cortés (señora Beltrán
Cortés) y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos (en conjunto, Peticionarios) presentaron una demanda
jurada de injunction estatutario al amparo del Art. 14.1 de
la Ley Núm. 161-2009, infra, en contra del Sr. Carlos Colón
Peña (señor Colón Peña) y otros codemandados (en conjunto,
Recurridos).1 En síntesis, adujeron que los Recurridos
realizaron una construcción y operan un taller de mecánica
y pintura en una propiedad colindante a la suya sin contar
con el permiso para ello, según es requerido por la Ley
para la reforma del proceso de permisos en Puerto Rico, Ley
Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9011 et seq., (Ley Núm. 161-
2009).2 Añadieron que el señor Colón Peña depositó material
de relleno que agravó el riesgo de inundación en los
terrenos y que construyó una verja lateral colindante con
la propiedad de los Peticionarios que no cumple con las
1Seincluyó a una codemandada de nombre desconocido y
a la Sociedad Legal de Gananciales por ambos compuesta. Los
Peticionarios presentaron también una Solicitud de
Señalamiento para que se ordenara una vista evidenciaria
dentro del término dispuesto en el Art. 14.1 de la Ley Núm.
161-2009, infra.
2Asimismo, los Peticionarios adujeron el
incumplimiento con el Reglamento conjunto para la
evaluación y expedición de permisos relacionados al
desarrollo, uso de terrenos y operación de negocios; la Ley
para el control de edificaciones en zonas susceptibles a
inundaciones, Ley Núm. 3 de 1961, 23 LPRA sec. 225 et seq.;
y el Reglamento Núm. 13 de la Junta de Planificación sobre
áreas especiales de riesgo a inundación.
AC-2023-0063 3
medidas y requerimientos de la ley.3 Por consiguiente,
solicitaron un injunction en virtud del Art. 14.1 de la Ley
Núm. 161-2009, para que se le ordenara al señor Colón Peña
remover todo el relleno depositado ilegalmente y a demoler
la porción de la verja que excedía la altura permitida.
Luego de múltiples incidentes procesales, el 2 de
noviembre de 2022, el señor Colón Peña presentó una
Solicitud de desestimación. En resumen, alegó que no es el
vecino de los Peticionarios, puesto que los dueños del
predio colindante lo son sus padres, el Sr. Arístides Colón
Navarro y la Sra. Carmen Milagros Peña Rivera (matrimonio
Colón-Peña).4 A su vez, sostuvo que la jurisdicción primaria
es de la Oficina de Permisos del Municipio de Salinas donde
se está dilucidando la Querella Núm. 2022-SRQ-0104 sobre
los mismos hechos y alegaciones objeto de la demanda. Adujo,
3Los Peticionarios alegaron que sus predios ubican en
zonas inundables.
4A pesar de que el señor Colón afirmó que el matrimonio
Colón-Peña es el dueño titular del inmueble y que este fue
adquirido por ellos en septiembre de 2021, este no acompañó
su solicitud de desestimación con documentación en apoyo a
dicha alegación. No fue hasta el 6 de febrero de 2023, que
el señor Colón presentó copia de la Escritura de Compraventa
como anejo de la moción en la que anunció la prueba
documental que utilizaría durante la vista de injunction.
De la referida Escritura de Compraventa surge que el
inmueble adquirido por el matrimonio Colón-Peña es la
parcela identificada con el número C-16 ubicada en el Sector
Estero del Barrio Playita en Salinas. Véase, Recurso de
Apelación, Exhibit X, pág. 37. Según la descripción de la
propiedad que se hizo constar en la escritura, esta colinda
por el lado Oeste con el predio de los Peticionarios. Íd.,
pág. 38.
AC-2023-0063 4
además, que no procedía remedio alguno al amparo de la Ley
Núm. 161-2009.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia
calendarizó una vista evidenciaria y argumentativa para el
8 de febrero de 2023.
En el ínterin, los Peticionarios solicitaron
autorización para enmendar la demanda con el fin de incluir
como partes indispensables a los alegados titulares del
inmueble,5 que se presentara copia de la referida escritura
de compraventa y que la vista de injunction se convirtiera
en una sobre el estado de los procedimientos. Por su parte,
el señor Colón Peña reiteró su petición de desestimación,
se opuso a la solicitud de enmienda y solicitó se dejara
sin efecto la vista señalada por razón de que, por no poder
traerse otras partes a un procedimiento de esta naturaleza,
procedía que se incoara un pleito por la vía ordinaria. El
foro primario denegó la solicitud de conversión de vista a
una de estado de los procedimientos.
Tras celebrar la vista, el Tribunal de Primera
Instancia declaró con lugar la solicitud de desestimación
5Los Peticionarios incluyeron en esa misma fecha una
Demanda enmendada jurada en la que alegaron que el señor
Colón Peña y su cónyuge efectuaban actos de posesión en el
inmueble que colinda con su propiedad y que eran quienes
operaban el negocio y realizaron la construcción sin
permiso. A su vez, adujeron que el matrimonio Colón-Peña
podrían tener un interés titular en la propiedad con cuya
anuencia y consentimiento los Recurridos actuaron.
AC-2023-0063 5
del señor Colón Peña y autorizó la enmienda a la demanda
para incluir al matrimonio Colón-Peña.6
Posteriormente, el 9 de marzo de 2023, el foro primario
dictó una Sentencia parcial. En síntesis, concluyó que el
procedimiento sumario bajo la Ley Núm. 161-2009 no cobijaba
las reclamaciones respecto a la operación ilegal de un
negocio, como tampoco los daños causados a un contador
eléctrico o por el relleno en los predios, por lo que los
Peticionarios debían presentar un recurso de injunction
preliminar y permanente o un pleito ordinario. Resolvió,
además, que los Peticionarios debieron presentar una moción
de desistimiento por no ser el señor Colón Peña el dueño
del inmueble y el solar en disputa en vez de aguardar a la
celebración de la vista para solicitar la enmienda a la
demanda con el fin de incluir codemandados adicionales, por
lo que impuso el pago de honorarios de abogados.
Inconformes, los Peticionarios presentaron un recurso
de Apelación en el Tribunal de Apelaciones. En este adujeron
que el foro primario erró al desestimar la demanda en contra
de los Recurridos siendo estos los poseedores de la
propiedad colindante, quienes con sus actos y omisiones
dieron vida a la causa de acción y por ser parte
indispensable. De igual manera, señalaron que erró al
6El 8 de marzo de 2023, el Tribunal de Primera
Instancia dictó una Orden en la que reiteró la autorización
a la presentación de la demanda enmendada y ordenó la
expedición de emplazamientos dirigidos al matrimonio Colón-
Peña y a la Sra. Jerrika Angleró Sánchez (cónyuge del señor
Colón Peña). Empero, no autorizó el emplazamiento del señor
Colón Peña.
AC-2023-0063 6
determinar la inaplicabilidad del Art. 14.1 de la Ley Núm.
161-2009 a los hechos del pleito. Por último, arguyeron que
abusó de su discreción al imponer el pago de honorarios.
El 30 de junio de 2023, el foro revisor intermedio
dictó una Sentencia en la que confirmó el dictamen
recurrido. En específico razonó que un remedio no era viable
bajo la Ley Núm. 161-2009 por existir controversia respecto
a los alegados daños a la propiedad de los Peticionarios.
Añadió que el señor Colón Peña no es el propietario de los
terrenos colindantes ni tiene un interés propietario en el
solar, por lo que no era una parte indispensable.
Finalmente, confirmó la imposición de honorarios por
presentarse un pleito carente de méritos y razonabilidad.
Insatisfechos, los Peticionarios presentaron un
recurso ante este Tribunal en el que plantean la comisión
de los siguientes errores:
1. Erró el Tribunal de Apelaciones al
confirmar la sentencia apelada concluyendo
que la construcción de una verja sin permiso
y excediendo los parámetros de ley, así como
la operación de un negocio sin contar con
los correspondientes permisos de las
diferentes agencias reguladoras no
constituyen acciones a las cuales le son
aplicables los parámetros del Art.14.1 de
la Ley Núm. 161-2009.
2. Erró al concluir que el señor Colón Peña,
su cónyuge, la señora Angleró Sánchez y la
Sociedad Legal de Gananciales no le es de
aplicación el Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-
2009 por no tener un interés propietario en
el inmueble objeto de la controversia.
3. Erró al concluir que a la luz de los hechos
del caso procedía la desestimación al
amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra.
4. Erró al confirmar la imposición de
honorarios de abogado e ignorar la
AC-2023-0063 7
existencia de mérito y razonabilidad de la
causa de acción y el remedio solicitado.7
Por su parte, el señor Colón Peña presentó su alegato
para, en esencia, argüir que el reclamo de los Peticionarios
es frívolo, temerario y contrario a lo determinado por los
foros recurridos. En particular argumentó que los
Peticionarios no presentaron prueba testifical o documental
en apoyo de sus alegaciones y que el recurso extraordinario
al amparo de la Ley Núm. 161-2009 no está disponible en
este caso por no haber un peligro grave, inminente o
inmediato a la salud pública.
Evaluados los argumentos de ambas partes, procedemos
a resolver el asunto, no sin antes pautar el Derecho
aplicable que rige esta controversia.
II
A.
La Ley para la reforma del proceso de permisos de
Puerto Rico, Ley Núm. 161-2009, supra, se aprobó con el
propósito de reformar y transformar el sistema de obtención
de permisos. Íd., Exposición de Motivos. A causa de ello,
se estableció como política pública el mejorar la calidad
y eficiencia de la administración de los procesos de
evaluación de solicitudes para el otorgamiento,
autorización o denegación de licencias, inspecciones,
querellas, certificaciones, consultas, autorizaciones y
cualquier trámite necesario o que incida de forma alguna en
7El
recurso fue acogido como una petición de certiorari
y expedido.
AC-2023-0063 8
la operación de un negocio en Puerto Rico, así como
determinaciones finales y permisos para desarrollos de
proyectos de construcción. (Negrillas suplidas) Art. 1.2 de
la Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9011 nota.
Por ello, hemos reconocido que la Ley Núm. 161-2009
“es la disposición legal que establece el marco jurídico y
administrativo que rige la solicitud, evaluación, concesión
y denegación de permisos por el Estado Libre Asociado de
Puerto Rico”. Laureano v. Mun. de Bayamón, 197 DPR 420, 433(2017). Véase también, Horizon v. Jta. Revisora, RA Holdings,191 DPR 228
, 236 (2014). Para cumplir con esto,
se creó la Oficina de Gerencia de Permisos (“OGPe”) como
una Secretaría Auxiliar del Departamento de Desarrollo
Económico y Comercio. Art. 2.1 de la Ley Núm. 161-2009, 23
LPRA sec. 9012.
Por medio de este estatuto se le transfirió a la OGPe
la jurisdicción para evaluar, conceder y/o denegar permisos
relacionados con el desarrollo de obras de construcción y
el uso de terrenos. Esta ley también confirió dicha
autoridad a ciertos Municipios Autónomos (con jerarquía I
a la V a los cuales la Junta de Planificación les hubiese
transferido mediante convenio de delegación parcial o total
determinadas competencias sobre la ordenación territorial).
Véase la Exposición de Motivos, Art. 8.1 de la Ley Núm.
161-2009, 23 LPRA sec. 9018.
En lo aquí pertinente, la Ley Núm. 161-2009 permite
que una parte que tenga un interés propietario o personal
AC-2023-0063 9
que pudiese verse afectado, pueda presentar una solicitud
de recursos extraordinarios ante el Tribunal de Primera
Instancia con el fin de solicitar la revocación de un
permiso, la paralización de una obra, la demolición de
obras, entre otros remedios. Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-
2009, LPRA sec. 9024. A esos fines, el Art. 14.1 dispone:
La Junta de Planificación, así como cualquier
Entidad Gubernamental Concernida, Municipio
Autónomo con Jerarquía de la I a la V o
cualquier otra dependencia o instrumentalidad
del Gobierno de Puerto Rico en representación
del interés público o una persona privada,
natural o jurídica, que tenga un interés
propietario o personal que podría verse
adversamente afectado, podrá presentar una
acción de injunction, mandamus, sentencia
declaratoria, o cualquier otra acción adecuada
para solicitar: 1) la revocación de un permiso
otorgado, cuya solicitud se haya hecho
utilizando información incorrecta o falsa; 2)
la paralización de una obra iniciada sin
contar con las autorizaciones y permisos
correspondientes, o incumpliendo con las
disposiciones y condiciones del permiso
otorgado; 3) la paralización de un uso no
autorizado; 4) la demolición de obras
construidas, que al momento de la presentación
del recurso y al momento de adjudicar el mismo
no cuenten con permiso de construcción, ya sea
porque nunca se obtuvo o porque el mismo ha
sido revocado.
Indistintamente de haberse presentado una
querella administrativa ante la Junta de
Planificación, Entidad Gubernamental
Concernida, Municipio Autónomo con Jerarquía
de la I a la V o cualquier otra dependencia o
instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico,
alegando los mismos hechos, una parte
adversamente afectada podrá presentar un
recurso extraordinario en el Tribunal de
Primera Instancia. Una vez habiéndose
presentado el recurso extraordinario al amparo
del presente Artículo, la agencia
administrativa perderá jurisdicción
automáticamente sobre la querella y cualquier
actuación que llevare a cabo con respecto a la
misma será considerada ultra vires.
AC-2023-0063 10
El Tribunal de Primera Instancia deberá
celebrar vista dentro de un término no mayor
de diez (10) días naturales desde la
presentación del recurso y deberá dictar
sentencia en un término no mayor de veinte
(20) días naturales desde la celebración de la
vista.
En aquellos casos en los cuales se solicite la
paralización de una obra o uso, de ser la misma
ordenada por el Tribunal, se circunscribirá
única y exclusivamente a aquellos permisos,
obras o uso impugnado, mas no a ningún otro
que se lleve a cabo en la propiedad y que
cuente con un permiso o autorización
debidamente expedida.
El Tribunal impondrá honorarios de abogados
contra la parte que presenta el recurso bajo
este Artículo si su petición resulta carente
de mérito y razonabilidad o se presenta con el
fin de paralizar una obra o permiso sin
fundamento en ley. Los honorarios de abogados
bajo este Artículo será[n] una suma igual a
los honorarios que las otras partes asumieron
para oponerse a la petición judicial. En el
caso que el Tribunal entienda que no es
aplicable la presente imposición de honorarios
de abogados, tendrá que así explicarlo en su
dictamen con los fundamentos para ello. Las
revisiones de los dictámenes bajo este
Artículo ante el Tribunal de Apelaciones se
remitirán a los paneles especializados creados
mediante esta Ley y dicho foro tendrá 60 días
para resolver el recurso de revisión desde la
presentación del mismo. (Negrillas suplidas).
Id.
De lo anterior, se desprende que el Art. 14.1 de la
Ley Núm. 161-2009 instituyó un procedimiento especial
reconocido en nuestro ordenamiento jurídico bajo el
concepto de injunction estatutario.8 Este recurso se
8“El
injunction es un mandamiento judicial expedido por
escrito, bajo el sello de un tribunal, por el que se
requiere a una persona para que se abstenga de hacer, o de
permitir que se haga por otras bajo su intervención,
determinada cosa que infrinja o perjudique el derecho de
AC-2023-0063 11
caracteriza por ser “un mecanismo estatutario,
independiente, sumario y limitado”, y cuyo propósito
fundamental es “hacer viable la efectividad de las leyes y
los reglamentos de planificación […]”. Véanse, CBS Outdoor
v. Billboard One, Inc., 179 DPR 391, 408(2010); Plaza las Américas v. N & H,166 DPR 631, 646
(2005); A.R.P.E. v. Rivera,159 DPR 429, 443
(2003); Luan Investment Corp. v. Román,125 DPR 533, 544
(1990).
De conformidad con la Regla 53 de Procedimiento Civil,
supra, todos los procedimientos legales especiales, los
recursos extraordinarios y cualquier otro procedimiento de
naturaleza especial (que no esté incluido en las Reglas 54
a 60 de Procedimiento Civil, supra) “se tramitarán en la
forma prescrita en el estatuto correspondiente” y se
aplicarán las disposiciones de las Reglas de Procedimiento
Civil en todo aquello que no resulte incompatible, ni esté
en conflicto con dichos estatutos. Regla 53 de Procedimiento
Civil, supra. Es decir, las reglas procesales aplicarán de
manera supletoria en todo aquello que no sea incompatible
con el estatuto que crea el procedimiento especial, como lo
sería, por ejemplo, un injunction estatutario.9
otra”. Art. 675 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA
sec. 3521.
9Así, por ejemplo, al evaluar el injunction tradicional
en virtud de la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra,
comenta el Profesor Hernández Colón que todo lo referente
a las partes, el emplazamiento, las alegaciones, el
descubrimiento de prueba, el juicio, etc., se gobierna por
las Reglas de Procedimiento Civil en tanto y en cuanto éstas
no conflijan con la naturaleza sumaria del remedio. R.
Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico, Derecho
AC-2023-0063 12
Si bien la Ley Núm. 161-2009 derogó la Ley Núm. 76 de
24 de junio de 1975, conocida como Ley orgánica de la
Administración de Reglamentos y Permisos (ARPe), 23 LPRA
ant sec. 71 et seq., al examinar el Art. 28, el cual estatuía
un procedimiento especial homólogo al del actual Art. 14.1,
reconocimos que
[l]as órdenes de paralización emitidas al
amparo del procedimiento especial constituyen
un remedio con cierta afinidad a los
injunctions preliminares. Sin embargo, no
gozan de la finalidad que caracteriza a los
injunctions permanentes. Las órdenes de
paralización emitidas al amparo del
procedimiento especial son un remedio
estatutario e independiente del injunction
tradicional.
Los requisitos del injunction tradicional son
más rigurosos que los requisitos exigidos al
injunction estatutario. Para invocar el
injunction estatutario reconocido en el Art.
28 de la Ley Núm. 76, supra, sólo se requiere
que una parte legitimada alegue, por petición
jurada, que: (1) determinada persona está
realizando un uso u obra; (2) esa conducta
viola una ley o un reglamento de
planificación, y (3) ARPe tiene la obligación
de velar por el cumplimiento de esa
disposición. CBS Outdoor v. Billboard One,
Inc., supra, pág. 409 (citas omitidas).10
Procesal Civil, 6ta Ed., San Juan, LexisNexis, 2017, págs.
595-596.
10Recordemos que al decidir si se expide una orden de
entredicho provisional o injunction preliminar en virtud de
la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, el tribunal
deberá considerar, entre otros, los siguientes factores:
(a) la naturaleza del daño a que está expuesto la parte
peticionaria; (b) la irreparabilidad del daño o la
inexistencia de un remedio adecuado en ley; (c) la
probabilidad de que la parte promovente prevalezca; (d) la
probabilidad de que la causa se torne en académica; (e) el
impacto sobre el interés público del remedio que se
solicita, y (f) la diligencia y la buena fe con que ha
obrado la parte peticionaria. Regla 57.3 de Procedimiento
Civil, supra. Véanse, además, Next Step Medical v.
AC-2023-0063 13
Entiéndase, el injunction estatutario para ordenar la
paralización o demolición de un uso u obra o la revocación
de un permiso al amparo del Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-
2009 no se rige por los requisitos y criterios rigurosos
que aplican al injunction tradicional en virtud de la Regla
57 de Procedimiento Civil, supra, ni tampoco se le pueden
oponer las defensas tradicionales de la equidad. CBS Outdoor
v. Billboard One, Inc., supra, pág. 409. De esta forma,
hemos reconocido que cuando se solicita un injunction
fundamentado en un estatuto, lo determinante
preliminarmente es si la situación está o no cobijada por
dicho estatuto. Cobos Liccia v. DeJean Packing Co., Inc.,
124 DPR 896, 903 (1989).
En otras palabras, este remedio –al ser de carácter
estatutario y no surgir de la equidad– procede cuando se
demuestre que la obra o el uso no cuenta con las
autorizaciones y los permisos correspondientes o que se
realizó en contravención a lo dispuesto en el permiso
concedido.11 En fin, aunque este procedimiento especial
Bromedicon, et al., 190 DPR 474, 487 (2014); Asoc. De Vecinos de Villa Caparra v. Asoc. Fomento Educativo,173 DPR 304
(2008); Pérez Vda. Muñiz v. Criado,151 DPR 355
(2000); Municipio de Ponce v. Gobernador,136 DPR 776
(1994); P.R. Telephone Co. v. Tribunal Superior,103 DPR 200, 202
(1975); Franco v. Oppenheimer,40 DPR 153
(1929).
Véase, J.A. Echevarría Vargas, Procedimiento Civil
Puertorriqueño, 3ra ed., Ponce, Editorial Nomos, S.A.,
2023, págs. 458-467.
11 La Ley Núm. 161-2009 define el Permiso Único como
el “[p]ermiso para el inicio o continuación de la operación
de un negocio, construcción y/o actividad incidental al
mismo en el que se consolida permisos, licencias,
AC-2023-0063 14
provee para un remedio estatutario que tiene cierta afinidad
con un injunction preliminar, no le aplica el mismo rigor
de ese recurso ni tampoco tiene la finalidad de un
injunction permanente. Véase, además, Next Step Med. v.
Bromedicon, supra, pág. 497.
Por otra parte, y en lo aquí material, los injunctions
constituyen un remedio in personam, puesto que la sentencia
o el mandamiento que se expida va dirigido contra la persona
demandada o contra quien se dirija la acción y no contra
sus bienes, ni en contra de la cuestión que es objeto del
injunction. R. Hernández Colón, op.cit., pág. 589; Mari v.
Junta de Planificación, Urbanización y Zonificación de
P.R., 65 DPR 636(1946) (“Arguye el apelante que la acción establecida es de carácter real y por tanto debe verse en Mayagüez. No estamos de acuerdo. La demanda es una de injunction, que es una acción in personam y no in rem. Veve et al. v. The Fajardo Development Co.,15 DPR 577
[(1909)]…”). Íd., pág. 639.
autorizaciones o certificaciones, el cual será expedido por
la Oficina de Gerencia de Permisos, o los Municipios
Autónomos con Jerarquía de la I a la V, conforme a lo
dispuesto en el Capítulo VIII de la Ley Núm. 161-2009. Art.
1.5 de la Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 9011(59A). (“Todo
edificio existente o nuevo, con usos no residenciales, así
como todo negocio nuevo o existente, obtendrá el Permiso
Único para iniciar o continuar sus operaciones, el cual
incluirá: permiso de uso; certificación de exclusión
categórica; certificación para la prevención de incendios;
certificación de salud ambiental; licencias sanitarias; y
cualquier otro tipo de licencia o autorización aplicable
requerida para la operación de la actividad o uso del
negocio”). Art. 8.4 A de la Ley Núm. 161-2009, 23 LPRA sec.
9018c-1.
AC-2023-0063 15
B.
Nuestro ordenamiento procesal civil permite que una
persona solicite la desestimación de una reclamación
judicial presentada en su contra cuando de las alegaciones
de la demanda surja que alguna defensa afirmativa derrotará
la pretensión del demandante. Eagle Sec. Police, Inc. v.
Dorado, 211 DPR 70, 83 (2023) (citas omitidas).
En particular, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
supra, establece que una parte demandada puede presentar
una moción de desestimación en la que alegue las siguientes
defensas: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2)
falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia
del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento
del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio, y (6) dejar de
acumular una parte indispensable. Conde Cruz v. Resto
Rodríguez, 205 DPR 1043, 1066 (2020). González Méndez v. Acción Social,196 DPR 213, 234
(2016).
En lo aquí concerniente, hemos reconocido que, al
resolver una solicitud de desestimación en virtud de esta
Regla, los tribunales están obligados a tomar como ciertos
todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan
sido aseverados de manera clara y concluyente. Eagle Sec.
Police, Inc. v. Dorado, supra, pág. 84; Cobra Acquisitions,
LLC v. Municipio de Yabucoa, 210 DPR 384, 396 (2022); González Méndez v. AcciónSocial, supra,
pág. 234.
AC-2023-0063 16
Por ello es norma reiterada que se exige evaluar las
alegaciones conjuntamente para auscultar si a la luz de la
situación más favorable al demandante, y resolviendo toda
duda a favor de este, la demanda es suficiente para
constituir una reclamación válida. Eagle Sec. Police, Inc.
v. Dorado, supra, pág. 84; Cobra Acquisitions, LLC v.
Municipio de Yabucoa, supra, pág. 396; González Méndez v.
Acción Social, supra, pág. 234.
Como resultado, para que una parte demandada
prevalezca al presentar una moción de desestimación en
virtud de la Regla 10.2 (5), supra, debe establecer con
toda certeza que la parte demandante no tiene derecho a
remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que pueda
ser probado en apoyo a su reclamación, aun interpretando la
demanda de la forma más liberal posible a su favor. Rivera
Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Ortiz Matías v. Mora Dev.,187 DPR 649
, 654 (2013).
Véase, J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil,
Tomo II, Publicaciones JTS, 2011, pág. 528. Ello, debido a
que lo que se ataca es un vicio intrínseco de la demanda,
no los hechos aseverados. R. Hernández Colón, op. cit.,
pág. 269.
A causa de lo anterior, hemos reiterado que una demanda
no debe ser desestimada a menos que la razón para solicitar
el remedio no proceda bajo supuesto de derecho alguno, ni
pueda ser enmendada para subsanar cualquier posible
deficiencia. Pressure Vessels of Puerto Rico vs. Empire Gas
AC-2023-0063 17
de Puerto Rico, 137 DPR 497(1994); Clemente González v. Departamento de la Vivienda,114 DPR 763, 771
(1983).
III
En síntesis, los Peticionarios aducen que los foros
recurridos erraron al concluir: (1) que la construcción de
una verja sin permiso y excediendo los parámetros
estatutarios, así como la operación de un negocio comercial
sin el correspondiente permiso de las entidades
reguladoras, no constituyen acciones a las cuales les
aplican los remedios extraordinarios dispuestos en el Art.
14.1 de la Ley Núm. 161-2009; (2) que a la luz de las
alegaciones y los hechos del caso procedía la desestimación
de la acción en contra del señor Colón Peña por este no
poseer un interés propietario en el inmueble objeto de la
controversia y colindante con el de los Peticionarios, y
(3) que el pleito incoado carecía de mérito y razonabilidad,
razón por la cual procedía imponerle a los Peticionarios el
pago de honorarios de abogados. Adelantamos que los
tribunales recurridos incurrieron en los errores señalados.
Veamos.
A.
Surge del derecho precitado que el Art. 1.2 de la Ley
Núm. 161-2009, supra, estableció como política pública el
mejorar la calidad y eficiencia en la evaluación de
solicitudes para, entre otros, la operación de un negocio
y los permisos para el desarrollo de proyectos de
construcción. A su vez, reseñamos que el Art. 14.1 de tal
AC-2023-0063 18
estatuto instituyó un procedimiento especial para que una
persona privada, natural o jurídica, que tenga un interés
propietario o personal que podría verse adversamente
afectado, pueda presentar, entre otros recursos o acciones,
una acción de injunction para solicitar, entre otros, “la
paralización de un uso no autorizado” o “la demolición de
obras construidas, que al momento de la presentación del
recurso y al momento de adjudicar el mismo no cuenten con
permiso de construcción, ya sea porque nunca se obtuvo o
porque el mismo ha sido revocado”. Íd.
En otras palabras, al presentarse un recurso de
injunction en virtud de esta disposición, la parte
demandante o peticionaria procura que el tribunal le ordene
a la parte demandada que cese de incurrir en ciertas
conductas, acciones o actividades que aparentan estarse
realizando sin los correspondientes permisos y
autorizaciones o en aparente violación al permiso
concedido. Por consiguiente, se puede solicitar la
paralización de un uso no autorizado, como lo sería el
operar un negocio comercial sin contar con un permiso para
ello, o la paralización y demolición de un proyecto de
construcción realizado sin permiso. Art. 14.1 de la Ley
Núm. 161-2009, supra. Véase, además el Art. 8.4 A de la Ley
Núm. 161-2009, 23 LPRA sec. 918c-1.
Nótese que estas fueron, precisamente, las alegaciones
presentadas por los Peticionarios tanto en la demanda jurada
como en la demanda enmendada. Estos adujeron que el señor
AC-2023-0063 19
Colón Peña construyó una verja sin permiso y en violación
a la altura máxima permitida, que depositó material de
relleno en zona inundable sin los permisos de las agencias
e instrumentalidades pertinentes y que opera un negocio
comercial de almacenaje, reparación y pintura de
embarcaciones sin contar con permiso para ello.
A la luz del Derecho antes reseñado, se desprende con
claridad que estas alegaciones constituyen el tipo de
reclamo cobijado por el Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009.
De nuevo, este remedio estatutario está disponible para
procurar la intervención judicial y de forma sumaria,
independientemente de que puedan existir otros remedios o
cursos de acción para reparar el agravio.
Por ello, determinamos que erraron los foros
recurridos al dictaminar que los Peticionarios debían
presentar un recurso de injunction preliminar o permanente
en virtud de la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra, y/o
una reclamación mediante el procedimiento ordinario.12
12A su vez, tampoco tiene méritos la determinación de
los foros recurridos respecto a que los presuntos daños
alegados en la demanda jurada tornaban de plano en
improcedente la causa de acción en virtud del injunction
estatutario del Art. 14.1. Y es que, de una lectura sosegada
tanto de la demanda original como de la demanda enmendada,
surge que solamente se alegó que al realizarse la
construcción de la verja los Recurridos le causaron daños
al contador eléctrico de los Peticionarios y que tuvieron
que incurrir en gastos para la reparación. No obstante, se
clarifica que ni en la demanda original, ni la demanda
enmendada surge alguna causa de acción de daños y perjuicios
y/o reclamación monetaria respecto a estos presuntos daños.
En la alternativa, nada impediría que, cónsono con el
principio de economía procesal que rige todo pleito ante
nuestra consideración según consagrado en la Regla 1 de
AC-2023-0063 20
B.
Resuelto que los reclamos de los Peticionarios estaban
amparados bajo los remedios disponibles en el Art. 14.1,
procedemos a considerar la desestimación de la acción en
contra del señor Colón Peña bajo el fundamento de que no es
el titular del inmueble colindante con el de los
Peticionarios.
Según consignamos antes, el recurso de injunction,
indistintamente de si se trata del clásico o es uno
estatutario, es en esencia una orden emitida por el tribunal
para requerirle a una persona natural o jurídica que se
abstenga de hacer, o de permitir que se haga por otras bajo
su intervención, determinada cosa que infrinja o perjudique
el derecho de otra. Véase, Art. 675 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3421. A su vez, el
injunction es un remedio extraordinario que se caracteriza
por su perentoriedad dirigida a evitar la producción de un
daño inminente o a restablecer el régimen de ley quebrantado
por una conducta opresiva, ilegal o violenta. Mun. De Loíza
Procedimiento Civil, supra, y la normativa respecto a la
acumulación de reclamaciones consignada en la Regla 14 de
Procedimiento Civil, supra, tal reclamo de daños, de
haberlo, pudiera ser atendido mediante el procedimiento
ordinario tras resolverse el asunto interdictal. Recordemos
además que en materia de injunction estatutario no le es
aplicable la exigencia de ausencia de un remedio adecuado
en ley como requisito para su concesión a diferencia del
injunction tradicional bajo la Regla 57 de Procedimiento
Civil, supra. Véase, Next Step Medical v. Bromedicon, supra,
págs. 498-499.
AC-2023-0063 21
v. Sucns. De Suárez, 154 DPR 333, 366(2001); Noriega v. Gobernador,130 DPR 919, 932
(1992).
En ese sentido, el Art. 14.1 contiene un mandato
legislativo expreso para viabilizar que ciertas personas,
entidades o instrumentalidades tengan el acceso y la
legitimación para acudir a los tribunales y vindicar un
interés propietario o personal que podría verse
adversamente afectado por las acciones o conducta de un
tercero en aparente incumplimiento con las disposiciones de
la Ley Núm. 161-2009 y sus reglamentos. De esta forma, se
previenen las infracciones a las disposiciones de la Ley
Núm. 161-2009, se protege la política pública de mejorar la
calidad y eficiencia en materia de permisos y se protege el
derecho al disfrute de la propiedad.13
A su vez, adviértase que la legitimación activa
estatutaria con relación a la parte que puede incoar la
acción judicial como demandante es que esta posea un interés
propietario o personal que podría verse adversamente
afectado si la parte demandada inició una obra sin contar
con los permisos correspondientes, está realizando un uso
13Sobre este último, la Ley Núm. 161-2009, supra,
dispone que “[e]l derecho al disfrute de la propiedad,
garantizado bajo la Constitución de los Estados Unidos de
América y la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, es
medular en el desarrollo socioeconómico de un pueblo y su
búsqueda de la felicidad (Constitución de los Estados Unidos
de América, Enmiendas Quinta y Decimocuarta; Constitución
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Art. II, Sección
7), y así deberán interpretarse las disposiciones de esta
Ley a favor del derecho al pleno disfrute de la propiedad
como derecho fundamental y amplio. Íd., Exposición de
Motivos.
AC-2023-0063 22
no autorizado, construyó unas obras sin el correspondiente
permiso u obtuvo un permiso por medio de información
incorrecta o falsa. Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009,
supra.
En cuanto a esto, y contrario a lo resuelto por los
foros recurridos, dicho estatuto no exige que la parte
demandada posea un interés propietario o titular con
respecto al inmueble o propiedad donde se alegue que se
realizan las acciones o conductas que originaron la acción
judicial. Es decir, el Art. 14.1 no requiere que el
procedimiento especial y sumario proceda únicamente en
contra del titular o dueño del inmueble objeto de la
controversia.
Retomando al estándar de adjudicación ante una moción
de desestimación, mencionamos que nos corresponde examinar
la solicitud bajo la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil,
supra, de la forma más favorable a los Peticionarios,
tomando como ciertos todos los hechos bien alegados en la
demanda jurada que se puedan considerar como “hechos
demostrativos” en virtud de la Regla 6.1 de Procedimiento
Civil, supra, y formulando en su favor todas las inferencias
que puedan asistirle.
En este caso en particular, también debemos considerar
las alegaciones en atención al remedio particular
solicitado por los Peticionarios y al procedimiento
especial que invocaron al presentar la acción en virtud del
injunction estatutario del Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-
AC-2023-0063 23
2009, supra. De esta forma, al tomar como ciertos los hechos
bien alegados en la demanda jurada y en su enmienda y hacer
todas las inferencias posibles a favor de los Peticionarios,
se desprenden los siguientes posibles hechos demostrativos
de la reclamación ante nos:
3. Por información y creencia los
demandados adquirieron… [la] propiedad que
colinda con los demandantes en o alrededor de
junio de 2021.
4. Con el propósito de establecer y
operar un negocio de cuidado y mantenimiento
de embarcaciones marinas los demandados
depositaron cantidades sustanciales de
material de relleno en el predio.
5. Por información y creencia dicho
material de relleno fue depositado por los
demandados sin contar con los correspondientes
permisos del Departamento de Recursos
Naturales (DRNA).
[…]
7. En o en alrededor del mes de octubre
de 2021 el demandado Carlos Colón Peña comenzó
a levantar una verja lateral colindante con la
propiedad de los demandantes que no cumple con
las medidas y requerimientos de Ley, y bloquea
el flujo de aire hacia la propiedad de los
demandantes, e impide la visibilidad de esta.
[…]
9. La parte demandada mantiene en su
propiedad una operación comercial como parte
de la cual se dedica a reparar y pintar
embarcaciones.
10. Por información y creencia se afirma
que dicha operación comercial carece de los
permisos requeridos por ley.
11. La parte demandada hace uso de
compresores de aire para la aplicación de
pintura en las embarcaciones lo que tiene el
efecto de esparcir en el ambiente una nube de
pintura fugitiva que inunda la residencia de
los demandantes impidiéndoles el libre uso y
disfrute de su vivienda y afectando seriamente
su salud.
AC-2023-0063 24
12. La codemandante señora Hilda Beltrán
Cortés es sobreviviente de cáncer y paciente
de asma.14
[…]
Similarmente, en la Demanda enmendada jurada que
presentaron posteriormente los Peticionarios, además de
incluir como codemandados al matrimonio Colón-Peña, padres
del señor Colón Peña y titulares del inmueble colindante,
también enmendaron ciertas alegaciones de las cuales se
desprenden los posibles siguientes hechos demostrativos:15
b.I. [E]l señor Colón Peña, su esposa,
Jerikka Angleró Sánchez…están en posesión del
inmueble que colinda con la propiedad de la
parte demandante.
b.II. Los esposos Carmen Milagros Peña
Rivera y Arístides Colón Navarro…por
información y creencia son los dueños de la
propiedad que utilizan los poseedores antes
mencionados.
[…]
5. Por información y creencia los
codemandados Carlos Colón Peña, su esposa,
Jerrika Angleró Sánchez y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos efectúan actos
de posesión con la anuencia de los dueños de
[sic] [la propiedad] y operan un negocio en la
misma.
6. Por información y creencia los co-
demandados el señor Carlos Colón Peña su
esposa… con el propósito de establecer y
operar un negocio de cuidado y mantenimiento
de embarcaciones marinas depositaron
cantidades sustanciales de material de relleno
en el predio.
[…]
(Negrillas suplidas). Recurso de Apelación, Demanda,
14
Apéndice III, págs. 17-18.
15Se presentan los hechos alegados en la Demanda
original ya que el foro primario desestimó la acción en
contra del señor Colón Peña el mismo día en que autorizó la
presentación de la Demanda enmendada. Véase, Recurso de
Apelación, Minuta, Exhibit XIV, pág. 54. No obstante, se
clarifica que la Demanda enmendada se presentó dos (2) días
antes de la celebración de la vista y antes de dictarse la
Sentencia parcial por el foro primario.
AC-2023-0063 25
9. En o en alrededor del mes de octubre
de 2021 el co-demandado Carlos Colón Peña
comenzó a levantar una verja lateral
colindante con la propiedad de los demandantes
que no cumple con las medidas y requerimientos
de Ley…
[…]
11. La parte co-demandada mantiene en su
propiedad una operación comercial…la cual se
dedica a reparar y pintar embarcaciones.
12. Por información y creencia se afirma
que dicha operación comercial carece de los
permisos requeridos por ley.
13. En la operación de su negocio la
parte co-demandada Carlos Colón Peña hace uso
de compresores de aire para la aplicación de
pintura en las embarcaciones lo que tiene el
efecto de esparcir en el ambiente una nube de
pintura fugitiva…[…]16
Resolvemos que, contrario a lo resuelto por los foros
recurridos, de una lectura sosegada de los escritos de los
Peticionarios se desprenden alegaciones suficientes y bien
hechas sobre la construcción de una verja, el depósito de
relleno y la operación de un negocio comercial sin aparente
permiso para ello atribuibles al codemandado señor Colón
Peña, que, de probarse en la vista evidenciaria para ello,
pudieran dar lugar a la concesión de un remedio interdictal
en virtud del Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009. Lo aquí
material, y dada las alegaciones y particularidades de este
caso, no es quién es el titular del inmueble, sino quien
presuntamente está en dominio, posesión y uso de este y a
su vez está llevando a cabo el comportamiento que se busca
proscribir mediante la intervención judicial.
16(Negrillassuplidas). Recurso de apelación, Demanda
enmendada, Apéndice III, págs. 123-126.
AC-2023-0063 26
Así las cosas, erraron los foros recurridos al
desestimar la demanda en contra del señor Colón Peña bajo
el fundamento que este no es el dueño del inmueble en
controversia.17
C.
En consecuencia, debemos resolver, además, que ambos
foros recurridos también erraron al imponerle a los
Peticionarios la suma de $3,000.00 en concepto de honorarios
de abogado fundamentado en que la demanda de injunction
estatutario careció de mérito y razonabilidad. A juicio de
este Tribunal, su reclamo está cobijado bajo el Art. 14.1
de la Ley Núm. 161-2009 y, por ser los actos que se buscan
proscribir alegadamente ejercidos por el señor Colón Peña,
no fue irrazonable incluirlo como parte demandada.
IV.
Por todo lo anterior, se revoca la Sentencia Parcial
del Tribunal de Primera Instancia y la Sentencia del
Tribunal de Apelaciones. En particular, se deja sin efecto
la desestimación del recurso en contra del señor Colón Peña
y la imposición de honorarios de abogados a los
Peticionarios. En consecuencia, se devuelve el caso al
17Similarmente,
debemos tener presente que la Regla
16.1 de Procedimiento Civil, supra, regula el mecanismo
procesal para acumular una parte indispensable. Dicho
estatuto pretende: (1) proteger a las personas ausentes de
los posibles efectos perjudiciales que pueda ocasionarles
la resolución del caso; (2) emitir una determinación
completa; y (3) evitar la multiplicidad de
pleitos. (Negrillas suplidas). Fideicomiso de Conservación
de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, 211 DPR 521(2023); RPR & BJJ, Ex parte,207 DPR 389
, 407 (2021).
AC-2023-0063 27
Tribunal de Primera Instancia para que continúe con los
procedimientos de forma compatible con lo aquí resuelto,
con el procedimiento estatuido en el Art. 14.1 de la Ley
Núm. 161-2009 y la normativa aquí discutida.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Luis F. Estrella Martínez
Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Luis Díaz Vázquez y
otros
Peticionarios
v. AC-2023-0063 Certiorari
Carlos Colón Peña y otros
Recurridos
Sentencia
En San Juan, Puerto Rico, a 25 de octubre de 2024.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente Sentencia, se revoca la Sentencia Parcial del
Tribunal de Primera Instancia y la Sentencia del Tribunal
de Apelaciones y se deja sin efecto la desestimación del
recurso en contra del señor Colón Peña y la imposición de
honorarios de abogados a los Peticionarios. En
consecuencia, se devuelve el caso al Tribunal de Primera
Instancia para que continúe con los procedimientos de forma
compatible con lo aquí resuelto, con el procedimiento
estatuido en el Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009 y la
normativa aquí discutida.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco
concurre sin opinión escrita. El Juez Asociado señor
Kolthoff Caraballo no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo