Inmobiliaria Baleares, LLC y otros v. Benabe González y otros
Citation2024 TSPR 112
Date Filed2024-10-21
DocketCC-2023-0650
Cited58 times
StatusPublished
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EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Inmobiliaria Baleares, LLC y
otros
Certiorari
Peticionarios
2024 TSPR 112
v.
214 DPR ___
Sheila Li Benabe González y otros
Recurridos
Número del Caso: CC-2023-0650
Fecha: 21 de octubre de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel XI
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcda. Luz Vanessa Ruiz Torres
Lcdo. Ramón Rosario Cortés
Lcda. Sheila Torres Delgado
Representante legal de la parte apelada:
Lcdo. Joseph R. Marrero-Mathieu
Materia: Procedimiento Civil – No procede la desestimación
automática de una causa de acción contingente contra un(a)
notario(a) que no es parte indispensable en la reclamación
principal.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Inmobiliaria Baleares, LLC y
otros
Peticionarios
v. CC-2023-0650
Sheila Li Benabe González y
otros
Recurridos
La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.
En este caso nos compete resolver si el foro
apelativo intermedio erró al revocar una Resolución
que emitió el Tribunal de Primera Instancia en la que
denegó una moción de desestimación que presentó el
Lcdo. Héctor R. Arroyo Aguilar. Así, pues, el Tribunal
de Apelaciones ordenó la desestimación, sin perjuicio,
de la demanda en contra del licenciado, tras razonar
que este no era una parte indispensable en un pleito
en el cual la controversia central giraba en torno a
la validez de una escritura de compraventa en la que
fungió como el notario autorizante.
Tras considerar la normativa relevante,
concluimos que el Tribunal de Apelaciones erró. Como
veremos, el hecho de que un notario no sea una parte
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indispensable y que la causa de acción en su contra sea
contingente a otras causas de acción, no conlleva la
desestimación automática a su favor. Ello así, pues nuestro
ordenamiento jurídico procesal reconoce la validez de las
acumulaciones no indispensables, permisibles y contingentes.
I
El 12 de julio de 2022 Inmobiliaria Baleares, LLC
(Inmobiliaria FL) e Inmobiliaria Baleares CXA, Corp.,
(Inmobiliaria PR) (en conjunto, parte demandante) presentaron
una demanda en contra de la Lcda. Sheila Li Benabe González
(licenciada Benabe González), Pepe & Lola, LLC, el Lcdo.
Héctor R. Arroyo Aguilar (licenciado Arroyo Aguilar), y otras
partes desconocidas (en conjunto, la parte demandada) sobre
daños y perjuicios, fraude, daños ex contractu,
incumplimiento contractual y nulidad parcial del negocio
jurídico. Mediante esta, solicitaron al foro primario que
ordenara la corrección de la escritura de compraventa en
controversia para hacer constar el nombre del verdadero
comprador. En la alternativa, solicitaron que se condenara a
la parte demandada a restablecer o reconocer en la escritura,
a su costo, al verdadero comprador o dueño real; el pago de
no menos de $1,000,000 en concepto de daños y perjuicios, y
rentas dejadas de devengar, más la imposición de costas,
gastos y honorarios de abogado de no menos de $50,000.
En síntesis, la parte demandante alegó que para el mes
de septiembre de 2019 Inmobiliaria FL —representada por el
Dr. Edgar A. Reyes Colón (doctor Reyes Colón)— suscribió un
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contrato de opción de compraventa (contrato de opción) sobre
el solar 165 de la Comunidad de San Antonio en el municipio
de Dorado. Sostuvo, además, que el referido contrato de opción
de compraventa fue provisto, redactado y gestionado por
conducto de la corredora de bienes raíces, la Sra. Sheila
Barreto. Alegó también que el precio de venta pactado fue
$75,000, y que el entonces dueño registral y eventual vendedor
fue el Sr. Kenny Antonio Díaz Guardiola. Sin embargo, la parte
demandante alegó que, por error, en el contrato de opción se
hizo constar que la parte optante era Inmobiliaria FL, cuando
la intención era que la parte optante fuese Inmobiliaria PR.
Expuso, además, que la licenciada Benabe González,
entonces esposa del doctor Reyes Colón, indicó que ella se
haría cargo de coordinar el cierre, la firma de escritura, la
cancelación de la hipoteca y la contratación de un notario o
notaria. Según alegó, el doctor Reyes Colón le notificó a la
licenciada Benabe González que ejercería el derecho de opción
y ella procedió a coordinar y tramitar la documentación para
llevar a cabo el cierre de la compraventa con el licenciado
Arroyo Aguilar como el notario a cargo de la preparación, y
la presentación de la escritura de la compraventa en el
Registro de la Propiedad.
La parte demandante arguyó que, al ejercer el derecho
de opción, le dio instrucciones a la licenciada Benabe
González para que compareciera a la compraventa en
representación de Inmobiliaria PR. Surge de las alegaciones
que, a pesar de las instrucciones que le impartió, en la
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escritura de compraventa se hizo constar como parte
compradora a Pepe & Lola, LLC, corporación en la cual la
licenciada Benabe González era la única accionista.
Por esto, la parte demandante alegó que la parte
demandada tenía pleno conocimiento de que la parte compradora
que debió otorgar la escritura de compraventa era
Inmobiliaria PR. A pesar de ello, en la Escritura 11 de
compraventa de 3 de octubre de 2019, el licenciado Arroyo
Aguilar indicó que la licenciada Benabe González compareció
a nombre del comprador, Pepe & Lola, LLC, y acreditó que esta
estaba facultada y autorizada a representar dicha corporación
mediante un certificado de resolución corporativa. Además,
alegó que el licenciado Arroyo Aguilar hizo constar
falsamente que Pepe & Lola, LLC emitió el pago para cancelar
el balance del préstamo hipotecario #0700535362 por la suma
de $66,538.19 y que además estaba efectuando un pago por el
sobrante de $1,806.43 a la parte vendedora.
Particularmente, la parte demandante afirmó que el
licenciado Arroyo Aguilar, bien de manera individual o en
conjunto con la licenciada Benabe González y Pepe & Lola LLC,
actuó negligentemente, incumplió con su deber notarial de
preservar y proteger la fe pública y, a sabiendas o mediando
negligencia, autorizó un acto jurídico en el que la parte
compradora no era la parte con derecho a comprar. También
adujo que el licenciado Arroyo Aguilar dio fe —falsamente— de
que los pagos fueron hechos por la empresa de la licenciada
Benabe González, cuando todos los documentos reflejaban que
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la referida empresa no era la verdadera compradora ni emitió
pago alguno. Así, pues, se alegó que el licenciado Arroyo
Aguilar faltó, menospreció, claudicó y negoció su rol de
custodio de la fe pública notarial.
En respuesta, el 12 de septiembre de 2022 el licenciado
Arroyo Aguilar presentó una solicitud de desestimación. En lo
pertinente al asunto ante nuestra consideración, esgrimió que
procedía la desestimación parcial de la acción en su contra,
pues no era una parte indispensable en esta etapa del pleito.
Indicó que la jurisprudencia aplicable apuntaba a que, en esa
etapa, incluir al notario autorizante de la escritura que
recoge el negocio jurídico en controversia era prematuro y,
por tanto, correspondía la desestimación inmediata de la
acción en su contra.
Luego de que las partes presentaran escritos
adicionales, los cuales incluyó una moción de desestimación
de parte de Pepe & Lola, LLC y la licenciada Benabe González,
el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la
que denegó ambas solicitudes de desestimación. En lo
concerniente, el foro primario expresó que:
En cuanto a la supuesta inclusión prematura
de notario, el tribunal resuelve que como debe
aceptar como ciertas las alegaciones contenidas
en la demanda y considerarlas de la forma más
razonable a la parte demandante no procede en
este momento excluir del pleito al licenciado
Arroyo. (Cita depurada). Apéndice, pág. 110.
Insatisfecho con el proceder del foro primario, el
licenciado Arroyo Aguilar presentó un recurso de certiorari
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ante el Tribunal de Apelaciones. En este, planteó los
siguientes señalamientos de error:
1) Erró el Tribunal de Primera Instancia al
denegar la solicitud desestimatoria del
notario en contravención de la normativa del
Tribunal Supremo.
2) Erró el Tribunal de Primera Instancia al
denegar la solicitud desestimatoria del pleito
ante la falta de parte indispensable.
3) Erró el Tribunal de Primera Instancia al no
desestimar de plano la causa de acción de daños
ex contractu.
En síntesis, el licenciado Arroyo Aguilar arguyó que,
como notario que autorizó la escritura de compraventa, no era
parte indispensable en el caso de autos, ni surgía causa de
acción alguna en su contra hasta tanto se probara que, en
efecto, su gestión profesional generó un daño.
Tras consolidar el recurso del licenciado Arroyo Aguilar
con otro recurso de certiorari que presentó la licenciada
Benabe González junto con Pepe & Lola LLC, el foro apelativo
intermedio emitió una Sentencia mediante la cual expidió
únicamente el recurso de certiorari que presentó el
licenciado Arroyo Aguilar y concluyó que procedía revocar la
determinación recurrida respecto a la causa de acción instada
en contra de este.1 Particularmente, el Tribunal de
Apelaciones apuntó al hecho de que todas las alegaciones
dirigidas al licenciado Arroyo Aguilar versaban sobre sus
funciones en el ejercicio de la notaría, al autorizar la
1 Mediante la misma Sentencia, el TA denegó expedir el recurso que
presentó la licenciada Benabe González y Pepe & Lola LLC.
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escritura de compraventa entre el señor Díaz Guardiola y Pepe
& Lola, LLC. Específicamente, expresó que las alegaciones
sobre el licenciado Arroyo Aguilar aludían a un mismo asunto,
a saber: su supuesta negligencia hacia los deberes notariales
al autorizar el referido contrato. Además, el foro apelativo
intermedio razonó que una posible causa de acción en este
contexto se concretaría o advendría a la vida jurídica
únicamente luego de que el foro primario sopesara la prueba
respecto a la presunta nulidad del contrato de compraventa en
controversia y determinara su nulidad. Consecuentemente,
razonó que el licenciado Arroyo Aguilar no era parte
indispensable y ordenó la desestimación, sin perjuicio, de la
demanda en su contra.
Debido al revés judicial, la parte demandante solicitó
al foro a quo reconsiderar su determinación sobre la
desestimación en contra del licenciado Arroyo Aguilar.
En desacuerdo, la parte demandante presentó el recurso
de certiorari que nos ocupa. En este, arguyó que el Tribunal
de Apelaciones erró al desestimar la causa de acción en contra
del licenciado Arroyo Aguilar tras concluir que: 1) todas las
alegaciones dirigidas contra este versaban sobre sus
funciones en el ejercicio de la notaría; 2) este no era parte
indispensable; y 3) una posible causa de acción por sus
ejecutorias como notario era contingente al resultado
eventual del pleito en la que se dirimiría la nulidad de la
compraventa aludida.
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Por su parte, el licenciado Arroyo Aguilar presentó un
Alegato en oposición del recurrido mediante el cual, en
esencia, arguyó que todas las alegaciones que surgían de la
demanda en su contra versaban sobre sus funciones dentro de
su capacidad notarial. Consecuentemente, adujo que no
procedía mantenerlo como parte demandada en esta etapa de los
procedimientos por no ser una parte indispensable y que
cualquier causa de acción que surgiera en su contra nacería
únicamente una vez se decretara la nulidad de la escritura en
controversia.
Contando con la comparecencia de las partes, resolvemos.
II
A. Acumulación de partes
Como norma general, la decisión para seleccionar a quién
se va a demandar recae sobre la parte demandante. Sin embargo,
no tiene absoluta libertad sobre esta decisión, pues las
Reglas de Procedimiento Civil pautan quiénes son las partes
litigantes, cuáles de estas son partes indispensables y
cuáles son partes permisibles. J. Echevarría Vargas,
Procedimiento Civil Puertorriqueño, 3ra ed. Rev., Puerto Rico,
Editorial Nomos, 2023, pág. 188.
i. Acumulación indispensable
La Regla 16.1 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 16.1, regula la acumulación indispensable de partes
en un pleito. Sobre ello, indica que:
Las personas que tengan un interés común sin
cuya presencia no pueda adjudicarse la
controversia, se harán partes y se acumularán
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como demandantes o demandadas, según corresponda.
Cuando una persona que deba unirse como
demandante rehúse hacerlo podrá unirse como
demandada. Íd.
Sobre esto, hemos expresado que el requisito de acumular
una parte indispensable es una exigencia del debido proceso
de ley. Pérez Ríos v. Luma Energy, LLC, 2023 TSPR 136,
4(2023). Este requisito responde a dos principios básicos: (1) la protección constitucional que impide que una persona sea privada de su libertad y propiedad sin un debido proceso de ley y (2) la necesidad de que el dictamen judicial que en su día se emita sea uno completo. Pérez Ríos v. Luma Energy,LLC, supra;
RPR & BJJ, Ex Parte,207 DPR 389
, 407 (2021); Cepeda Torres v. García Ortiz,132 DPR 698, 704
(1993).
Este Tribunal ha abundado sobre el concepto de parte
indispensable al describirla “como aquella de la cual no se
puede prescindir y cuyo interés en la cuestión es de tal
magnitud, que no puede dictarse un decreto final entre las
otras partes sin lesionar y afectar radicalmente sus
derechos”. Pérez Ríos v. Luma Energy, LLC, supra,pág. 5. Véase, además, FCPR v. ELA,211 DPR 521
, 531 (2023); Cirino González v. Adm. Corrección et al.,190 DPR 14
, 46 (2014); Deliz et als. v. Igartúa et als.,158 DPR 403, 432
(2010); Sánchez v. Sánchez,154 DPR 645, 678
(2001).
Hemos recalcado, además, que el interés común al que
hace referencia la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra,
“no se trata de un mero interés en la controversia, sino de
aquel de tal orden que impida la confección de un decreto
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adecuado sin afectarlo”. Pérez Ríos v. Luma Energy, LLC,
supra;Deliz et als. v. Igartúa et als., supra, pág. 433. Ese interés común tiene que ser un interés real e inmediato, no especulativo ni futuro, que impida la confección de un remedio adecuado porque podría afectar o destruir radicalmente los derechos de esa parte ausente. Pérez Ríos v. Luma Energy,LLC, supra;
RPR & BJJ, Ex Parte, supra, pág. 408.
Nótese, también, que la falta de parte indispensable es
un planteamiento tan vital que se puede presentar en cualquier
momento, lo que incluye que se presente por primera vez en
apelación. Incluso, el tribunal también puede levantarlo motu
proprio. Pérez Ríos v. Luma Energy, LLC, supra;RPR & BJJ Ex Parte, supra, pág. 407. García Colón v. Sucn. González,178 DPR 527
, 550 (2010); Romero v. S.L.G. Reyes,164 DPR 721, 733
(2005); In re Vélez Báez,176 DPR 201
(2009).
En fin, este Tribunal ha reiterado en numerosas
ocasiones que una sentencia que se emita sin la presencia de
una parte indispensable es nula. Pérez Ríos v. Luma Energy,
LLC, supra;FCPR v. ELA, supra, pág. 5; Unisys v. Ramallo Brothers,128 DPR 842, 859
(1991).
ii. Acumulación no indispensable
Por su parte, la Regla 16.2 de las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, R. 16.2, regula la acumulación de
partes no indispensables en un pleito. Particularmente indica
lo siguiente:
El tribunal podrá ordenar la comparecencia de
aquellas personas sujetas a su jurisdicción
quienes, a pesar de no ser partes indispensables,
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deban ser acumuladas si se ha de conceder un
remedio completo a las personas que ya sean partes
en el pleito. Íd.
En Granados v. Rodríguez Estrada II, 124 DPR 593(1989), este Tribunal tuvo la oportunidad de interpretar la Regla 16.2 de las de Procedimiento Civil del 1979, análoga a la Regla 16.2 de las de Procedimiento Civil, supra, vigentes.2 Sobre dicha norma, establecimos que aun cuando técnicamente la parte en controversia no reúna todos los atributos de una parte indispensable, la Regla 16.2 de Procedimiento Civil, supra, autoriza a que se incluya en el pleito con el propósito de conceder un remedio completo y final. Granados v. Rodríguez Estrada II, supra, pág. 604. Esta facultad es discrecional e igualmente está guiada por un enfoque pragmático. Granados v. Rodríguez Estrada II, supra, pág. 605. La determinación de si una parte debe o no acumularse dependerá de los hechos específicos de cada caso. Además, exige una evaluación jurídica de factores particulares en el contexto de cada caso, tales como tiempo, lugar, modo, alegaciones, prueba, clase de derechos, intereses en conflicto, resultado y finalidad. Echevarría Vargas, op. cit., pág. 192; Infante v. Maeso,165 DPR 474
(2005); Granados v. Rodríguez Estrada II, supra,
pág. 605. Esta regla procura solucionar el problema de
2 El texto de la Regla 16.2 de las de Procedimiento Civil del 1979
disponía lo siguiente:
El tribunal podrá ordenar la comparecencia de aquellas personas
sujetas a su jurisdicción, que a pesar de no ser partes
indispensables, deban ser acumuladas si se ha de conceder un
remedio completo a las personas que ya sean partes en el pleito.
Reglas de Procedimiento Civil para el Tribunal General de
Justicia, Equity Publishing Corporation, 1979, pág. 45.
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las partes necesarias, las que no tienen que estar
indispensablemente en el pleito, pero es deseable
que lo estén. Por tanto, la [Regla 16.2] faculta
al tribunal para ordenar la comparecencia de
aquellas personas sobre las cuales pueda ejercer
su jurisdicción y que por ser partes necesarias
han de ser acumuladas para conceder un remedio
completo a las partes en el pleito.
R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto
Rico, 5ta ed. rev. Puerto Rico, Lexisnexis de
Puerto Rico, Inc., 2010, pág. 160.
El profesor Hernández Colón provee el siguiente ejemplo
de lo que constituiría una parte necesaria:
Ocurrido un accidente entre una parte y otra
que a su vez tiene una compañía aseguradora, el
demandante puede demandar a aquel que causó el
daño sin necesidad de traer a la compañía
aseguradora al pleito. Es conveniente que traiga
a la aseguradora al pleito ya que esa compañía
tiene un interés en ese caso y dejarla fuera
resultaría en una duplicidad de procesos para
recobrar de ella. La compañía de seguros es parte
necesaria, pero no indispensable, porque el caso
podría verse en su ausencia. Si se tiene que
cobrar de la aseguradora, el demandante tendrá
que iniciar una nueva acción. Hernández Colón,
op. cit. pág. 154.
iii. Acumulación permisible
La Regla 17 de Procedimiento Civil, supra, indica que:
Podrá acumularse en un pleito cualquier
número de personas, como demandantes o como
demandadas, si reclaman o se reclama contra ellas
conjunta o separadamente, o en la alternativa,
cualquier derecho a un remedio relacionado con o
que surja del mismo acto, omisión, evento o serie
de actos, omisiones o eventos siempre que
cualquier cuestión de hecho o de derecho, común
a todas, haya de surgir en el pleito. No será
requisito que una parte demandante o parte
demandada tenga interés en obtener o defenderse
de todo el remedio solicitado. Podrá dictarse
sentencia a favor de una o más partes demandantes
de acuerdo con sus respectivos derechos a un
remedio y contra una o más partes demandadas de
acuerdo con sus respectivas responsabilidades.
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En Meléndez v. Levitt & Sons of P.R., Inc., 106 DPR 437(1977), este Tribunal interpretó la Regla 17.1 de las de Procedimiento Civil del 1958, análoga a la Regla 17.1 de las de Procedimiento Civil, supra, vigentes.3 En ese momento, reiteramos que no hemos favorecido una interpretación restrictiva de esta regla, sino que debe ser interpretada liberalmente a favor de la acumulación. Meléndez v. Levitt & Sons of P.R., Inc, supra, pág. 440; Carrasquillo v. Tribunal Superior,87 DPR 661, 668
(1963). Además, “su propósito es
eliminar obstáculos a la acumulación sin que se afecten los
derechos sustantivos de las partes; promover la conveniencia
en el juicio; evitar la multiplicidad de pleitos; y, celebrar
la disposición final de la litigación mediante la inclusión
de todas las partes directamente interesadas en la
controversia”. Echevarría Vargas, op. cit., pág. 193.
Particularmente, procede la acumulación de demandados
cuando: (1) se reclama en su contra un remedio relacionado
con la misma transacción o suceso o serie de ellos y (2) hay
3 El texto de la Regla 17.1 de las de Procedimiento Civil del 1958 lee
así:
Cualquier número de personas podrá acumularse en un pleito, como
demandantes o como demandados, si reclamaren o se reclamare
contra ellas mancomunada, solidariamente, o en la alternativa
cualquier derecho a un remedio relacionado con, o que surja de
la misma transacción, evento, o serie de transacciones o eventos
siempre que cualquier cuestión de hecho o de derecho, común a
todas, hubiere de surgir en el pleito. No será requisito que un
demandante o demandado tenga interés en obtener o defenderse de
todo el remedio solicitado. Podrá dictarse sentencia a favor de
uno o más demandantes de acuerdo con sus respectivos derechos a
un remedio y contra uno o más demandados de acuerdo con sus
respectivas responsabilidades.
Reglas de práctica para Puerto Rico: civiles, Equity Publishing
Corporation, 1959, pág. 40.
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en el pleito alguna cuestión de hecho o de derecho común a
todas las partes. Echevarría Vargas, op. cit., pág. 193;
Carrasquillo v. Tribunal Superior, supra. “Cumplidos los
requisitos que señala la Regla 17.1, es discrecional del
Tribunal de Primera Instancia permitir o no la acumulación”.
Meléndez v. Levitt & Sons of P.R., Inc, supra, pág. 439.
Cónsono con lo anterior, los tribunales revisores no deberán
intervenir con la discreción del foro primario, salvo casos
de craso abuso. Meléndez v. Levitt & Sons of P.R., Inc, supra,
pág. 439.
B. Acumulación de reclamación contingente
En primer lugar, la Regla 14.1 de las Reglas de
Procedimiento Civil, supra, R. 14.1, indica que “[c]ualquier
parte podrá acumular en su alegación tantas reclamaciones
independientes o alternativas como tenga contra la parte
adversa”.
En segundo lugar, la Regla 14.2 expresamente permite la
acumulación de reclamaciones contingentes:
Cuando se trate de una reclamación que dependa
para su ejercicio de que se prosiga otra
reclamación hasta su terminación, estas dos
reclamaciones podrán acumularse en el mismo
pleito. El tribunal no resolverá la reclamación
contingente hasta tanto se resuelva la
reclamación principal.
Reglas de Procedimiento Civil, supra, R. 14.2.
Sobre la acción contingente, hemos expresado que este
tipo de reclamación “es algo usual y corriente en la práctica
procesal, siendo la única limitación que el tribunal no la
podrá resolver hasta que ventile la reclamación principal de
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la cual depende, o sea, hasta que la sentencia en la acción
principal advenga final y firme”. Márquez v. Barreto, 143 DPR
137, 144(1997); Rodón v. Fernández Franco,105 DPR 368, 383
(1976).
C. Acumulación del notario o la notaria
i. Responsabilidad civil extracontractual
El Art. 1536 del Código Civil del 2020, supra, rige lo
atinente a la responsabilidad civil extracontractual y
dispone que toda persona que por culpa o negligencia cause
daño a otra, está obligada a reparar el daño causado. En
cuanto a esta norma, hemos explicado que solamente procede la
reparación de un daño cuando se demuestren los siguientes
elementos indispensables: (1) el acto u omisión culposa o
negligente; (2) la relación causal entre el acto u omisión
culposa o negligente y el daño ocasionado; y (3) el daño real
causado al reclamante. Mena Pamias v. Jiménez Meléndez, 212
DPR 758, 768 (2023); Nieves Díaz v. González Massas,178 DPR 820
, 843 (2010).
Es harto conocido que, en nuestro ordenamiento jurídico,
“las acciones de daños por impericia profesional son de índole
extracontractual”. Martínez Marrero v. González Droz, 180 DPR
579, 592 (2011). En conformidad con lo anterior, “los médicos,
abogados y notarios responden por su negligencia profesional
según el Art. 1802 [hoy el Art. 1536] del Código Civil”.
Martínez Marrero v. González Droz, supra, pág. 592.
ii. Deberes del notario o notaria
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Al autorizar un documento, el notario o la notaria da
fe pública y asegura que el documento público cumple con todos
los requisitos de ley, formal y sustantivamente, que el
documento es legal y verdadero y que se trata de una
transacción válida y legítima. In re Avilés Tosado, 157 DPR
867, 889(2002). Así, el notario o la notaria custodia la fe pública notarial que le imparte veracidad, autenticidad y legalidad a los instrumentos públicos y notariales que autoriza. García Colón v. Sucn. González,178 DPR 527
, 552 (2010); Romero v. S.L.G.Reyes, supra,
pág. 734.
En el desempeño de su gestión notarial, todo notario y
toda notaria tiene la obligación de “cumplir con los deberes
que le impone la propia ley, los cánones del Código de Ética
Profesional y el contrato entre las partes. El incumplimiento
de esos deberes expone al notario a una posible acción en
daños por los perjuicios causados y a la jurisdicción
correctiva y disciplinaria de este Foro”. García Colón v.
Sucn. González, supra, pág. 552. In re: Cruz Tollinche, 114
DPR 205, 207 (1983). Así, pues, el notario o la notaria puede
responder por sus actuaciones bajo tres aspectos:
disciplinaria, civil y criminalmente. Malavet Vega, Pedro, El
Derecho Notarial en Puerto Rico, Ed. Omar, 2010, pág. 355.
En lo pertinente, la responsabilidad civil del notario
o la notaria puede surgir cuando se cause daño:
(1) por los defectos formales del instrumento que
determinan la frustración del fin perseguido con
la intervención notarial; (2) por los vicios de
fondo que determinen la nulidad absoluta (pues si
los hay, el Notario debe abstenerse de
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intervenir) o la relativa (a menos que ésta se
produzca por vicio previsto por el Notario y
advertido a los otorgantes); (3) por la
desacertada elección del medio jurídico para la
consecución del fin propuesto; (4) por el
deficiente asesoramiento en cuanto a las
consecuencias del acto notariado (impuestos,
retractos, etc.);y (5) por la incorrecta conducta
del Notario como depositario o mandatario de sus
clientes (pago de impuestos, presentación de
documentos, etc.). Chévere v. Cátala, 115 DPR
432, 437 (1984).
Además, el notario o la notaria es responsable ante su
inobservancia de sus deberes profesionales relativos al:
(1) juicio de idoneidad del
propio Notario (competencia, ausencia de
prohibición legal); (2) juicio de licitud del
acto; (3) juicio de capacidad de las partes; [(4)]
juicio de legitimación de los otorgantes; [(5)]
juicio sobre el esquema jurídico más apto para la
consecución del resultado que interesan los
otorgantes; [(6)] cumplimiento de los requisitos
de redacción y forma; y, (7) cumplimiento de los
deberes de información por el Notario a las
partes. Chévere v. Cátala, supra, pág. 438.
iii. Notario o notaria como parte no
indispensable
En Deliz et als. v. Igartúa et als., supra, este
Tribunal resolvió que un notario o una notaria autorizante de
un documento impugnado no era parte indispensable en el
procedimiento donde se cuestiona la validez del documento.
Deliz et als. v. Igartúa et als., supra, pág. 432. Allí
explicamos que:
En cualquier caso de esta naturaleza, en
que efectivamente se decrete la nulidad absoluta
de un testamento otorgado ante notario, dicha
determinación necesariamente no conllevaría
perjuicio para éste. Podría suceder que el
perjudicado por dicha determinación judicial
sobre nulidad testamentaria no presente acción
judicial, en daños y perjuicios, contra dicho
notario. Aun si así lo hiciera dicho perjudicado,
CC-2023-0650 18
éste, repetimos, tendría que demostrar que la
falta en que incurrió el notario provino de su
malicia o negligencia o ignorancia inexcusables.
Deliz et als. v. Igartúa et als., supra, pág.
436.
Así, “el posible perjuicio o la lesión del notario
son contingentes a que en el futuro ocurran una serie de
eventos y circunstancias que no necesariamente tienen que
darse”. García Colón v. Sucn. González, supra, pág.
554. Deliz et als. v. Igartúa et als., supra, págs. 436–438.
El interés del notario o la notaria en el proceso judicial
queda contingente a “factores que podrán manifestarse, si
acaso, luego de ser final y firme la anulación del contrato
por simulación. Incluso, de presentarse una acción
disciplinaria o una acción civil contra el notario a raíz de
esa determinación, habrá que dilucidar si éste es responsable
conforme a la normativa aplicable”. García Colón v. Sucn.
González, supra, pág. 554. Romero v. S.L.G. Reyes, supra,
págs. 736.
D. Moción de desestimación
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, R. 10.2,
permite a un demandado solicitar al tribunal que desestime la
demanda antes de contestarla “cuando es evidente de las
alegaciones de la demanda que alguna de las defensas
afirmativas prosperará”. Conde Cruz v. Resto Rodríguez, 205
DPR 1043, 1065 (2020). Esa solicitud deberá hacerse mediante una moción y basarse en uno de los fundamentos siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la materia o la persona; (2) insuficiencia del emplazamiento o su diligenciamiento; CC-2023-0650 19 (3) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, o (4) dejar de acumular una parte indispensable. 32 LPRA Ap. V, R. 10.2; Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa,210 DPR 384
, 396 (2022); Conde Cruz v. Resto Rodríguez, supra, pág. 1066; López García v López García,200 DPR 50
, 69 (2018).
Al evaluar una petición al amparo de la Regla 10.2,
supra, los tribunales tienen que tomar como ciertos todos los
hechos bien alegados en la demanda, y considerarlos de la
manera más favorable a la parte demandante. Cobra
Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, supra, pág. 396;
Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. First Bank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA,189 DPR 1033
, 1049 (2013). Así, para que una moción de desestimación pueda prosperar, se tiene que demostrar de forma certera que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor. Cobra Acquisitions, LLC v. Municipio de Yabucoa, supra, pág. 398; López García v. LópezGarcía, supra,
pág.
70; Rivera Sanfeliz v. Jta. Dir. First Bank, supra, pág. 49.
III
Nos corresponde resolver si el Tribunal de Apelaciones
erró al ordenar la desestimación de la causa de acción en
contra del licenciado Arroyo Aguilar, por entender que: 1)
este no era una parte indispensable en un pleito en el cual
la controversia central giraba en torno a la validez de una
CC-2023-0650 20
escritura de compraventa en la que fungió como el notario
autorizante y 2) la causa de acción en su contra sería
contingente a que se decretase la nulidad del contrato de
compraventa en controversia. Como veremos, debido a que las
Reglas de Procedimiento Civil autorizan la inclusión de
partes no indispensables y la presentación de causas de
acciones contingentes, concluimos que el Tribunal de
Apelaciones erró en su proceder.
En su certiorari, la parte demandante expuso como único
señalamiento de error que el Tribunal de Apelaciones
desestimó la causa de acción en contra del licenciado Arroyo
Aguilar tras concluir que todas las alegaciones dirigidas
contra este versaban sobre sus funciones en el ejercicio de
la notaría, que este no era parte indispensable y que una
posible causa de acción por sus ejecutorias como notario era
contingente a las resultas del pleito donde se dirimiría la
nulidad de la compraventa aludida.
Por su parte, el licenciado Arroyo Aguilar compareció
ante nos mediante un Alegato en oposición. En esencia, expuso
que de la Demanda no surgen alegaciones específicas y
detalladas en su contra adicionales a la ejecución de su
función notarial. Entonces, por no ser una parte
indispensable en el pleito central sobre nulidad de la
compraventa, sostuvo que el Tribunal de Apelaciones no erró
al desestimar la causa de acción en su contra.
En cuanto a la controversia sobre si el licenciado
Arroyo Aguilar es una parte indispensable, tal y como surge
CC-2023-0650 21
expresamente de la jurisprudencia que hemos reseñado, no cabe
duda de que un notario o una notaria no es parte indispensable
en un pleito en el cual la controversia central gira en torno
a la validez del negocio jurídico que autorizó. Esto, sin
embargo, no da fin a la controversia ante nos. Así, pues,
aunque el Tribunal de Apelaciones identificó correctamente
que el licenciado Arroyo Aguilar no era una parte
indispensable, erró al determinar que esto justificaba
decretar la desestimación de la causa de acción en su contra.
El foro apelativo intermedio concluyó que procedía la
desestimación del pleito en contra del licenciado Arroyo
Aguilar, fundamentándose en nuestras expresiones en Romero v.
S.L.G. Reyes, supra.En particular, allí expresamos que “[r]esulta evidente que en el caso de autos el notario no es parte indispensable en la acción para anular un contrato por simulación que éste autorizó, pues su interés en esa controversia no es real e inmediato, sino contingente a la consecuencia de la acción instada”. Romero v. S.L.G.Reyes, supra,
pág. 736. Sin embargo, para entender la aplicación de
esa norma al caso ante nos, es importante contextualizar estas
expresiones dentro de la controversia particular que
estábamos atendiendo en ese momento.
En Romero v. S.L.G. Reyes, supra, el Tribunal de Primera
Instancia determinó que cierta compraventa había sido un
contrato simulado y, consecuentemente, ordenó la anulación en
el Registro de la Propiedad de los asientos que provocó tal
escritura. Ante tal determinación, la parte perdidosa reclamó
CC-2023-0650 22
ante los foros apelativos que la sentencia era nula, por falta
de parte indispensable, debido a que no incluyó en la demanda
al notario autorizante. Ante ese reclamo, aclaramos que el
notario autorizante no era una parte indispensable y que no
procedía anular la sentencia ya dictada.
A igual conclusión llegamos en García Colón v. Sucn.
González, supra. En esa instancia, tuvimos que resolver si
procedía una moción de relevo de sentencia fundamentada en
que la parte demandante no había incluido al notario
autorizante en una acción de sentencia declaratoria y nulidad
de testamento. Nuevamente, explicamos que el notario no era
parte indispensable y “[c]omo corolario, la sentencia
dictaminada por el foro de instancia no infringió el debido
proceso de ley del peticionario, por lo que no procede la
moción de relevo de sentencia solicitada por los
demandantes”.
Nótese que en ambos casos se nos solicitó que
declaráramos nula una sentencia que, a su vez, declaró nulo
un negocio jurídico, bajo el argumento de que la sentencia
adolecía de la deficiencia insubsanable de falta de parte
indispensable. Tras explicar que un notario o una notaria no
era parte indispensable en este tipo de controversia,
concluimos que no procedía anular la sentencia.
La situación de hechos que hoy atendemos es distinguible
de los casos reseñados. En esta ocasión, estamos ante una
demanda en la cual sí se trajo al notario que autorizó la
compraventa en controversia y este solicita que se desestime
CC-2023-0650 23
la causa de acción en su contra. Entonces, la pregunta que
estamos llamados a responder es la siguiente: ¿Procede
desestimar la causa de acción contra el licenciado Arroyo
Aguilar simplemente porque él no es parte indispensable en el
pleito central y porque la causa de acción en su contra es,
a su vez, contingente al pleito central? La respuesta es que
no.
Como reseñamos, nuestras Reglas de Procedimiento Civil
reconocen la validez de las acumulaciones no indispensables
y las permisibles. Además, autorizan la presentación de
causas de acción contingentes. Veamos.
Contrario a lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones,
la acumulación no indispensable o permisible de una parte en
un pleito no justifica la desestimación de la causa de acción
en su contra. Queda dentro de la discreción del tribunal
determinar si, en consideración a las particularidades del
caso, es deseable que se incluya a la parte en el pleito con
el propósito de conceder un remedio completo y final. Esta
discreción se debe ejercer mediando una interpretación
liberal a favor de la acumulación.
Además, como discutimos, en nuestro ordenamiento no hay
impedimento alguno para que se presenten dos reclamaciones
distintas, una principal y una contingente, en una misma
demanda. Como dijimos, esto es “usual y corriente en la
práctica procesal, y la única limitación es que el tribunal
no la podrá resolver hasta que ventile la reclamación
principal de la cual depende, o sea, hasta que la sentencia
CC-2023-0650 24
en la acción principal advenga final y firme”. Márquez v.
Barreto, 143 DPR 137, 144(1997); Rodón v. Fernández Franco,105 DPR 368, 383
(1976).
Sin duda alguna, las alegaciones en contra del
licenciado Arroyo Aguilar que surgen de la demanda están
intrínsecamente relacionadas a su función notarial al
autorizar la escritura de compraventa objeto de la causa de
acción principal. Nótese, a modo ilustrativo, el lenguaje que
se utiliza en las siguientes alegaciones:
14. Antes o después de la conversación [de la
Lcda. Benabe] con el señor Torres, el notario y
demandado Lcdo. Arroyo, sin ejercer la debida
diligencia, otorgó la escritura de compraventa
número 11 del 3 de octubre de 2019, haciendo
constar que la parte compradora era Pepe & Lola,
LLC.
. . . . . . . .
21. El notario Arroyo, bien de manera individual
o en conjunto con la Lcda. Benabe y Pepe & Lola,
actuó negligentemente, incumplió con su deber
notarial de preservar y proteger la fe pública y
a sabiendas o mediando negligencia llevó a cabo
un acto jurídico donde la parte compradora no era
la parte con derecho a compra.
. . . . . . . .
23. El notario Arroyo, inducido o no por la Lcda.
Benabe, faltó, menospreció, claudicó y negoció su
rol de custodio de la fe pública notarial.
. . . . . . . .
72. Sobre el cumplimiento de las funciones
inherentes del notario, el Tribunal Supremo
expresó en Romero v. S.L.G. Reyes, 164 DPR 721,
734 (2005), que "[e]n el desempeño de su gestión
notarial el abogado está obligado a cumplir con
los deberes que surgen de la ley, los cánones del
Código de Ética Profesional. La inobservancia de
esos deberes expone al notario a una posible
acción en daños por los perjuicios causados al
CC-2023-0650 25
cliente o a terceros, y a nuestra jurisdicción
correctiva y disciplinaria." (Énfasis nuestro).
El notario Arroyo incumplió con los deberes que
surgen de la ley y los cánones del Código de Ética
Profesional.
73. Además de la acción disciplinaria a la que
puede estar sujeto un notario por violación a los
deberes inherentes de la profesión, este puede
responder civilmente cuando cause un daño a su
cliente y este daño emane de la negligencia y el
descuido en el ejercicio de la gestión notarial.
Feliciano v. Ross, 165 DPR 649, 661 (2005). El
notario Arroyo causó un daño a su cliente real y
este daño emana de su negligencia y el descuido
en el ejercicio de la gestión notarial.
(Negrillas suplidas).
Como se puede observar, las alegaciones de la demanda
expresamente indican que el daño que presuntamente ocasionó
el licenciado Arroyo Aguilar emanó de su supuesta
negligencia, descuido e incumplimiento con sus deberes
notariales. Por ello, tanto la causa de acción principal, en
la cual se solicita que se declare la nulidad de la
compraventa, como la contingente, que versa sobre el proceder
del licenciado Arroyo Aguilar en su función notarial, surgen
de una misma serie de eventos y comparten cuestiones de
derecho.
Consecuentemente, quedaba dentro de la discreción del
foro primario denegar la solicitud de desestimación que
presentó el licenciado Arroyo Aguilar. Por lo tanto, el
Tribunal de Apelaciones no debió de interferir con la
determinación del Tribunal de Primera Instancia, pues esta
fue conforme a derecho. El foro apelativo intermedio se
equivocó en su interpretación del efecto que tiene que la
causa de acción en contra del licenciado Arroyo Aguilar fuese
CC-2023-0650 26
contingente y que el licenciado no fuese una parte
indispensable. No procedía ordenar la desestimación de la
causa de acción en su contra en esta etapa de los
procedimientos. En vista de la normativa aplicable,
concluimos que el Tribunal de Apelaciones erró al revocar al
foro primario y desestimar la causa de acción que se presentó
en contra del licenciado Arroyo Aguilar.
IV
En resumen, hemos revisitado nuestros pronunciamientos
relacionados al rol del notario o de la notaria que autorizó
una escritura, en un pleito en el cual la controversia
principal versa sobre la nulidad de la escritura. Reiteramos
que el notario o la notaria autorizante no es una parte
indispensable en esos tipos de pleito, por lo cual hemos
determinado que no procede anular una sentencia que se dictó
sin su presencia.
Sin embargo, aprovechamos esta oportunidad para aclarar
que una parte que solicita que un Tribunal declare la nulidad
de una escritura, tiene la prerrogativa de incluir en la
demanda al notario o a la notaria autorizante. Así, pues, a
pesar de que este o esta no sea una parte indispensable, el
tribunal podría autorizar su inclusión y prorrogar la
resolución del pleito contingente hasta tanto haya resuelto
el pleito principal. Ello será así, siempre y cuando las
alegaciones en contra del notario o de la notaria autorizante
surjan de una misma serie de hechos y compartan cuestiones de
derecho con la causa de acción principal. Con esta norma,
CC-2023-0650 27
propiciamos la resolución de la totalidad de la controversia
en un solo pleito, sin obligar a la parte agraviada a
presentar múltiples demandas.
V
Por los fundamentos que anteceden, se revoca al Tribunal
de Apelaciones y se devuelve el pleito al Tribunal de Primera
Instancia para la continuación de los procedimientos.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Maite D. Oronoz Rodríguez
Jueza Presidenta
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Inmobiliaria Baleares, LLC y
otros
Peticionarios
v. CC-2023-0650
Sheila Li Benabe González y
otros
Recurridos
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de octubre de 2024.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede, la cual se hace formar parte de la presente
Sentencia, se revoca al Tribunal de Apelaciones y se
devuelve el pleito al Tribunal de Primera Instancia
para la continuación de los procedimientos.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica
el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado
señor Rivera García no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo