Carrasquillo Pérez v. Asociación y/o consejo de Titulares del Condominio Parque 352
Citation2024 TSPR 101
Date Filed2024-09-16
DocketCC-2023-0597
Cited11 times
StatusPublished
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carmen D. Carrasquillo Pérez
et al.
Recurridos
v.
Certiorari
Asociación y/o Consejo de
Titulares del Condominio Parque 2024 TSPR 101
352 et al.
214 DPR ___
Recurridos
Cooperativa de Seguros Múltiples
de Puerto Rico
Peticionaria
Número del Caso: CC-2023-0597
Fecha: 16 de septiembre de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcda. Joyce C. Zayas Cruz
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Gerardo A. Quirós López
Materia: Obligaciones y Contratos, y Derecho de Seguros – El
Consejo de Titulares de un condominio es un patrono estatutario
obligado a mantener una póliza vigente de la Corporación del
Fondo del Seguro del Estado cuando mantenga una relación
contractual con un contratista o subcontratista independiente;
la aseguradora puede excluir de sus cubiertas aquellos
accidentes laborales que sean comprendidos por la Ley del
Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo.
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un servicio público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carmen D. Carrasquillo Pérez,
et al.
Recurridos
v.
CC-2023-0597 Certiorari
Asociación y/o Consejo de
Titulares del Condominio Parque
352 et al.
Recurridos
Cooperativa de Seguros
Múltiples de Puerto Rico
Peticionaria
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor
Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2024.
Hoy nos corresponde determinar si conforme a la
antigua Ley Núm. 104 de 25 de junio de 1958, según enmendada,
conocida como la Ley de Condominios (Ley de Condominios de
1958), 31 LPRA ant. sec. 1291,1 el Consejo de Titulares de un
condominio tiene la obligación de mantener una póliza por
accidentes del trabajo bajo la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado (CFSE). Además, tenemos la ocasión para
determinar si una aseguradora puede excluir de su póliza de
responsabilidad pública aquellas lesiones corporales que
1 Cabe destacar que la antigua Ley de Condominios fue derogada por la Ley
Núm. 129 de 16 de agosto de 2020, según enmendada, conocida como la Ley
de Condominios de Puerto Rico (Ley de Condominios de 2020), 31 LPRA
sec. 1921. No obstante, debido a que los hechos que nos ocupan ocurrieron
previo a la aprobación de la Ley de Condominios de 2020, en la presente
Opinión resolvemos conforme a lo dispuesto en la Ley de Condominios de
1958.
CC-2023-0597 2
surjan a raíz de un accidente laboral y que sean objeto de la
cubierta provista por la CFSE.
Adelantamos que, en aquellas ocasiones en las que un
Consejo de Titulares de un condominio y un contratista o
subcontratista independiente mantengan una relación
contractual, el referido Consejo se considerará como un
patrono estatutario obligado a mantener una póliza vigente de
la CFSE. Por último, concluimos que una aseguradora puede
excluir válidamente de sus cubiertas aquellos accidentes
laborales que sean comprendidos por la Ley Núm. 45 de 18 de
abril de 1935, según enmendada, conocida como la Ley del
Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo (Ley
Núm. 45). Veamos.
I
La presente controversia originó con un accidente
laboral que ocurrió el pasado 7 de abril de 2014. En este, el
Sr. José Antonio Carrasquillo López (señor Carrasquillo
López) perdió su vida al caer de la azotea en la que
realizaba labores de mantenimiento.
Como resultado de lo anterior, sus hermanas, las
señoras Carmen D. Carrasquillo Pérez, Ramona Navedo Pérez y
Encarnación Ayala Pérez (Recurridas), presentaron una demanda
de daños y perjuicios en contra de varias partes. En primer
lugar, demandaron al Consejo de Titulares del Condominio del
Parque 352 (Condominio del Parque), por ser este el lugar
donde el fenecido laboraba al momento de los hechos. Además,
acumularon como parte demandada a Condominium Administration
Services and Accounting (CASA), corporación contratada por el
CC-2023-0597 3
condominio para prestar servicios de mantenimiento y quien, a
su vez, contrató al señor Carrasquillo López. Por último, las
Recurridas incluyeron a la Cooperativa de Seguros Múltiples
de Puerto Rico (CSM o Peticionaria) por ser la aseguradora
del Condominio del Parque y de CASA.
En lo pertinente a lo que nos ocupa, la Peticionaria
presentó una Contestación a demanda en la que aceptó ser la
aseguradora del Condominio del Parque y de CASA. No obstante,
la cubierta indicaba que estaría “sujeto a los términos,
condiciones, limitaciones” de sus respectivas pólizas.
Además, presentó una serie de defensas afirmativas, entre
estas, formuló que la reclamación de las demandantes no
estaba cubierta bajo las pólizas que aseguraban al Condominio
del Parque y a CASA.2
En vista de lo anterior, la Peticionaria presentó una
Moción de sentencia sumaria en la que expuso que el accidente
que sufrió el señor Carrasquillo López se encontraba excluido
de las pólizas provistas al Condominio del Parque y a CASA.3
2 Apéndice de la Petición de certiorari, págs 100-103.
3 Apéndice de la Petición de certiorari, págs 135-373; En lo pertinente,
expresó que ambas pólizas contenían las siguientes cláusulas de
exclusión:
[2. Exclusions:]
[This insurance does not apply to:]
d. Workers Compensation and Similar Laws
Any obligation of the insured under a workers compensation,
disability benefits or unemployment compensation law or any
similar law.
e. Employer's Liability
“Bodily Injury” to:
(1) An “employee” of the insured arising out of and in the course
of:
a. Employment by the insured: or
b. Performing duties related to the conduct of the insured's
business
(2) The spouse, child, parent, brother or sister of that
“employee” as a consequence of paragraph (1) above.
This exclusion applies:
CC-2023-0597 4
Añadió que el accidente en cuestión era objeto de la cubierta
provista bajo la Ley Núm. 45, supra.4
Oportunamente, las Recurridas presentaron una
Oposición a Moción de Sentencia Sumaria en la que expusieron
que, a su entender, el Endoso de Responsabilidad Patronal que
forma parte de las pólizas expedidas por la Peticionaria a
nombre del Condominio del Parque y CASA, cubre la reclamación
presentada.5 También hicieron referencia a un endoso en ambas
pólizas conocido como el Employers Liability Stop Gap (Stop
Gap),6 el cual provee una cubierta de manera contingente para
cubrir el restante que la CFSE no haya sufragado.
En desacuerdo, CSM presentó una Breve réplica a
oposición a moción de sentencia sumaria mediante la cual
expuso que el Stop Gap era inaplicable en el caso de autos.7
Añadió que este cubría reclamaciones de empleados del
Condominio del Parque que surgieran de y en el curso de su
empleo, en los casos en que la Ley Núm. 45, supra, no
respondiese. Como corolario, la Peticionaria sostuvo que para
que el Condominio del Parque recibiera dicha cubierta, debió
haber cumplido con las disposiciones de la referida Ley.
____________________________________________
(1) Whether the insured may be liable as an employer or in any
other capacity: and;
(2) To any obligation to share damages with or repay someone
else who must pay damages because of the injury.
This exclusion does not apply to liability assumed by the
insured under an “insured contract...”.
4 Ley Núm. 45-1935, conocida como la Ley del Sistema de Compensaciones
por Accidentes del Trabajo, según enmendada, 11 LPRA sec. 32.
5 Apéndice de la Petición de certiorari, págs. 374-385.
6 Íd., págs. 281-283.
7 Íd., págs. 386-388.
CC-2023-0597 5
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia
notificó una Sentencia Parcial y Orden en la que declaró con
lugar parcialmente la moción de sentencia sumaria que
presentó CSM.8 En específico, desestimó la demanda con
relación a la póliza de CASA y sostuvo la reclamación en
cuanto al Condominio del Parque.
Por otra parte, el Tribunal de Primera Instancia
consignó los siguientes hechos incontrovertidos:
1. Para la fecha del 7 de abril de 2014, el
[Condominio del Parque] y [CASA] tenían vigente
entre estos un Contrato de Administración,
Limpieza y Mantenimiento, en el cual CASA se
obligaba a prestar servicios de limpieza y
mantenimiento a dicho condominio.
2. Conforme dicho contrato, CASA se comprometió
a brindar servicios de limpieza y mantenimiento
a las áreas comunes del [Condominio Del Parque],
proveyendo un empleado con una jornada de
trabajo de 20 horas a la semana. Del contrato
surge que, CASA “...será responsable de generar
y/o mantener un (sic) póliza vigente en el Fondo
del Seguro del Estado con una cubierta que
incluya a todo el personal del contratista (sic)
expresamente libera de responsabilidad la Junta
de Directores por la adquisición de dicha
póliza”. También se dispone en el contrato que
este sería responsable “...de mantener vigente
una póliza de seguro de responsabilidad pública
con una cubierta mínima de un millón de dólares
($1,000,000.00) por daños a la persona por
ocurrencia y por daños a la propiedad”.
3. Para la fecha del 7 de abril de 2014, el
Sr. José A. Carrasquillo López era empleado de
limpieza de [CASA] en el [Condominio del
Parque].
4. […]
5. El 7 de abril de 2014, el Sr. José A.
Carrasquillo López cayó desde un tragaluz
ubicado en la azotea del Condominio del Parque
#352.
6. [CASA] reportó el accidente del Sr. José A.
Carrasquillo López del 7 de abril de 2014 a la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado.
8 Íd., págs. 42-70.
CC-2023-0597 6
7. La CFSE determinó que CASA era un patrono no
asegurado, puesto que para la fecha de los
hechos no existía una póliza vigente a favor de
CASA ante la CFSE.
8. [Seguros Múltiples], para la fecha del
accidente del Sr. José A. Carrasquillo López,
tenía emitida en todo efecto y vigor una póliza
de seguro a favor de [Condominio del Parque] con
la numeración CPP-000631442-3/001; vigente del
9 de junio de 2013 al 9 de junio
de 2014. Commercial General Liability. Además,
[Seguros Múltiples] tenía otra póliza expedida a
favor del Consejo denominada Multipack
Commercial Program.
9. [Seguros Múltiples], para la fecha del
accidente del Sr. José A Carrasquillo López,
tenía emitida en todo efecto y vigor una póliza
de seguro a favor de [CASA] con la numeración
MPC-000641242-3/000; vigente del 24 de diciembre
de 2013 al 24 de diciembre de 2014. MSS, anejo
4, copia certificada de la póliza MPC-000641242-
3/000, MSS.
10. Tanto la póliza CPP-000631442-3/001, del
[Condominio del Parque], como la póliza
MPC-000641242-3/000, de [CASA], contienen las
siguientes cláusulas de exclusión:
d. Workers Compensation and Similar Laws
Any obligation of the insured under a
workers ‘compensation, disability
benefits or unemployment compensation law
or any similar law.
e. Employer's Liability
“Bodily Injury” to:
(1) An “employee” of the insured arising
out of and in the course of:
a. Employment by the insured: or
b. Performing duties related to the
conduct of the insured's
(2) The spouse, child, parent, brother or
sister of that “employee” as a
consequence of paragraph (1) above.
This exclusion applies:
(1) Whether the insured may be liable as
an employer or in any other capacity; and
(2) To any obligation to share damages
with or repay someone else who must pay
damages because of the injury.
This exclusion does not apply to
liability assumed by the insured under an
“insured contract...”
11. La póliza núm. CCP-000631442-3/000 incluye
el endoso conocido como “Contingent Employer's
Liability Endorsement (Stop Gap)” de 9 de junio
CC-2023-0597 7
de 2013 y codificación núm 01.535, páginas
182-184 de la póliza de [Condominio Del Parque].
12. […]
13. CASA tenía el deber de mantener vigente una
póliza de seguro con la Corporación del Fondo
del Seguro del Estado que cubriera a todos los
empleados a quienes designara para realizar
labores y/o servicios en el [Condominio Del
Parque], de conformidad con lo pactado en el
Contrato de Administración, Limpieza y
Mantenimiento suscrito entre el [Condominio Del
Parque] y CASA.
14. Sin embargo, al momento del accidente
ocurrido el 7 de abril de 2014, […] CASA no
tenía póliza de seguro vigente con la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado.
15. Por tal razón, la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado determinó que CASA era un
Patrono No Asegurado para efectos de la
reclamación incoada a raíz del accidente [de]
trabajo que sufrió el Sr. José A. Carrasquillo
López el 7 de abril de 2014.
16. El [Condominio del Parque] tampoco tenía una
póliza de seguro vigente con la Corporación del
Fondo del Seguro de Estado al momento del
accidente que sufrió el Sr. José A. Carrasquillo
mientras trabajaba como empleado de limpieza en
el [Condominio Del Parque], el 7 de abril
de 2014.
17. La póliza núm. CPP-000631442-3/000 contiene
el endoso identificado como “Contingent
Employer's Liability Endorsement.” […]
Inconforme, la Peticionaria presentó una Moción de
reconsideración en la que sostuvo que aquellos accidentes que
se encuentren cobijados por otras pólizas (tal y como lo
sería la cubierta de la CFSE), no se encuentran cubiertos por
la póliza comercial de responsabilidad pública general que la
aseguradora tenía vigente a la fecha del accidente que
originó la controversia.9 Sin embargo, el foro recurrido
declaró No Ha Lugar la moción.
Como consecuencia, la Peticionaria recurrió ante el
Tribunal de Apelaciones y señaló que el foro primario debió
9 Íd., págs. 488-504.
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considerar al Condominio del Parque como patrono estatutario
del señor Carrasquillo López y que debió concluir que a este
le aplicaban las disposiciones de la Ley del Sistema de
Compensaciones por Accidentes del Trabajo.10 Además, sostuvo
que erró el foro, pues debió aplicar la exclusión del Stop
Gap contenida en la póliza del Condominio del Parque.
No obstante lo anterior, el foro apelativo intermedio
confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia.
En síntesis, sostuvo que, contrario a la nueva Ley de
Condominios de 2020, la Ley de Condominios de 2003 (la cual
estaba vigente al momento de los hechos), era silente sobre
la exigencia de poseer una póliza vigente de la CFSE. Añadió
que el requerimiento de que un agente administrador mantenga
una póliza en la CFSE era un requisito innovador de la Ley de
Condominios de 2020.
Todavía inconforme, la Peticionaria presentó el
recurso que nos ocupa y señaló los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Erró el Tribunal de Apelaciones al
confirmar una sentencia que ignoró el lenguaje
claro y expreso de una póliza de responsabilidad
pública que excluye lesiones corporales objeto
de la Ley del Sistema de Compensaciones por
Accidentes del Trabajo; o que fueron mediante la
prestación de servicios de limpieza y
mantenimiento a las áreas comunes de un
asegurado, por las cuales dicho asegurado pueda
ser responsable ya sea como empleador o en
cualquier otra capacidad.
SEGUNDO ERROR: Erró el Tribunal de Apelaciones
al confirmar una sentencia que interpreta que un
condominio no está obligado a mantener una
póliza por accidentes del trabajo bajo la
Corporación del Fondo del Seguro del Estado e
interpretar que las exclusiones en una póliza de
responsabilidad pública comercial no le son
aplicables a dicho accidente.
10 Íd., págs. 71-505.
CC-2023-0597 9
Repasados los hechos pertinentes, procedemos a exponer
la doctrina jurídica atinente a la controversia planteada.
II
En aras de resolver la presente controversia, en
primer lugar, debemos exponer la raíz de la figura del
patrono estatutario y su razón de ser.
A. La Ley Núm. 45 y el patrono estatutario
La Ley Núm. 45, supra, establece un sistema estatal de
seguro compulsorio para todos los patronos, con el fin de
proveer diversas protecciones y beneficios para los obreros
que sufren accidentes en su empleo.11 Así, el derecho del
empleado a recibir una compensación de la CFSE surge
independientemente de si medió o no negligencia suya o del
patrono.12
Para lograr articular el sistema compensatorio, el
Art. 17 de la Ley Núm. 45, supra, obliga a todo patrono a
asegurar a sus propios empleados con la CFSE.13 Sin embargo,
esa disposición que, a su vez contiene lo que conocemos como
la “cláusula de contratista” (contractor-under), no solo
obliga al patrono a asegurar a sus propios empleados, sino
que le exige de forma subsidiaria asegurar a los trabajadores
de los patronos con quienes ajustó o contrató y los de un
11 Guzmán Cotto v. ELA, 156 DPR 693, 727-728 (2002).
12 Íd., pág. 729.
13 11 LPRA sec. 20.
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contratista o subcontratista independiente cuando estos no
aseguren a sus propios empleados.14
A cambio de procurar la cobertura para los empleados,
el patrono asegurado —ya sea real o estatutario— goza de
inmunidad absoluta contra demandas por daños y perjuicios,
incluidas aquellas que surjan debido a su negligencia
crasa.15 En ese supuesto, no se trata de una defensa
disponible para el patrono, sino de la inexistencia de una
causa de acción en daños y perjuicios en su contra como
resultado de la exclusividad del remedio provisto por la Ley
Núm. 45, supra.16 Además, “[e]l pago de ese seguro por el
contratista, el subcontratista, el principal, o el dueño de
la obra, inmuniza a todos los patronos contra acciones de
daños por los empleados o por el Fondo”.17
Nuestra jurisprudencia ha reconocido la coexistencia
de la figura del patrono real y la figura
del patrono estatutario. Ese reconocimiento se ha dado
“dentro del contexto de un contrato o subcontrato de obra o
de servicios, y sólo para aquellos dueños de obra,
principales contratistas o subcontratistas que tuvieran —con
14 SLG Ortiz Jiménez v. Rivera Núñez, 194 DPR 936(2016); Martínez v. Bristol Myers, Inc.,147 DPR 383, 396
(1999). 15SLG Ortiz Jiménez v. RiveraNúñez, supra,
pág. 942; Hernández Sánchez v. Bermúdez & Longo, S.E.,149 DPR 543
(1999). 16 López Cotto v. Western Auto,171 DPR 185
, 194 (2007). 17SLG Ortiz Jiménez v. RiveraNúñez, supra,
pág. 942; Vda. de Costas v. PR Olefins,107 DPR 782, 785
(1978).
CC-2023-0597 11
relación al trabajador lesionado— la obligación legal común
de asegurarlo con [la CFSE]”.18
La importancia de ambas figuras resalta cuando, dentro
de la realización de una misma obra o servicio en particular,
existen múltiples patronos a lo largo de la misma cadena
contractual. En ausencia de un nexo jurídico obrero-patronal
que relacione al patrono real del obrero con el que invoca la
inmunidad patronal, estaremos ante un tercero desprovisto de
la protección estatutaria.19 Por lo tanto, determinar si un
demandado es un patrono estatutario es una conclusión mixta
de hecho y de derecho que dependerá fundamentalmente de las
relaciones contractuales entre este y el patrono real de los
empleados.20 No obstante, es menester recalcar que, bajo
ninguna premisa podrá considerarse al dueño de la obra, o
contratante principal, como un tercero.21
Un patrono estatutario goza de la misma inmunidad que
la Ley Núm. 45, supra, le confiere al patrono real en dos
escenarios: (1) cuando el patrono real ha asegurado ante la
CFSE a los empleados que realizarán labores para el patrono
estatutario; y (2) cuando el patrono estatutario ha asegurado
ante la CFSE a los empleados que el patrono real no haya
asegurado con anterioridad.22
18SLG Ortiz Jiménez v. Rivera Núñez, supra,pág. 942; Santiago Hodge v. Parke Davis Co.,126 DPR 1, 11
(1990). 19 Torres Solís et al. v. AEE et als.,136 DPR 302, 310
(1994). 20 Íd. Véase, además Lugo Sánchez v. AFF,105 DPR 861
, 865–866 (1977). 21 Martínez Rodríguez v. BristolMyers, supra,
pág. 403.
22 Íd., pág. 397.
CC-2023-0597 12
No obstante lo anterior, la Ley Núm. 45, supra, es
clara en las consecuencias que han de enfrentar aquellos
patronos que, en violación, incumplan con mantener sus
pólizas vigentes. En lo pertinente, en su Art. 13 reza lo
siguiente:
Si cualquier patrono de los comprendidos en esta
Ley dejare de asegurar el pago de compensaciones
por accidentes del trabajo de acuerdo con el
mismo, cualquier obrero o empleado perjudicado o
sus beneficiarios pueden proceder contra tal
patrono radicando una petición para compensación
ante la Comisión Industrial y, además, pueden
ejercitar una acción contra el patrono por daños
y perjuicios, lo mismo que si esta Ley no fuera
aplicable”. (Negrillas suplidas).23
Expuesto lo anterior, nos queda meridianamente claro
que el elemento crucial para que una persona natural o
jurídica se convierta en patrono estatutario será la relación
contractual entre este y el patrono real del empleado. Ahora
bien, será imprescindible tener como criterio rector que
“[l]o que determina si un patrono queda o no sujeto a las
disposiciones de la Ley Núm. 45, supra, es que esté
trabajando en un negocio o negocios en los cuales tenga que
utilizar obreros”.24 Así, el empleado de un patrono directo
se convierte en empleado del patrono estatutario. Como
consecuencia de ello, este último viene obligado a protegerlo
ante la CFSE.
B. El contrato de seguro
La segunda controversia que debemos atender se centra
propiamente en el contrato de seguro. En Puerto Rico, el
23 11 LPRA sec. 16.
24 Morales Cordero v. Comisión Industrial, 88 DPR 670 (1963).
CC-2023-0597 13
negocio de los seguros está investido de un gran interés
público, esto debido a la importancia, complejidad y efecto
en la economía y estabilidad de la sociedad que este
representa.25 La industria de los seguros está regulada por
la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada,
conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico (Código de
Seguros), 26 LPRA sec. 102. Allí se define seguro como aquel
“contrato mediante el cual una persona se obliga a indemnizar
a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio específico o
determinable al producirse un suceso incierto previsto en el
mismo”.
Por otro lado, el Código de Seguros dispone que el
contrato de seguro deberá interpretarse “a base del conjunto
total de sus términos y condiciones, según se expresen en la
póliza y según se hayan ampliado, extendido, o modificado por
aditamento, endoso o solicitud adherido a la póliza y que
forme parte de ésta”.26 Así, cuando los términos,
condiciones, exclusiones y limitaciones del contrato de
seguros son claros y específicos, y no dan margen a
diferentes interpretaciones, se deben hacer valer de
conformidad con la voluntad de las partes contratantes.27
Ahora bien, si los términos de la póliza son claros,
específicos y ausentes de ambigüedad, su cumplimiento será
obligatorio, pues el contenido del contrato constituye la ley
25 Barreto Nieves v. East Coast Water Sports, 2024 TSPR 40; Consejo de Titulares v. MAPFRE,208 DPR 761
, 773 (2022); Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al.,185 DPR 880
, 896 (2012). 26 26 LPRA sec. 1125. 27 López v. Atlantic Southern Ins. Co.,158 DPR 562, 569
(2003).
CC-2023-0597 14
entre las partes.28 Los términos de una póliza se reputarán
claros cuando su lenguaje sea específico, cuando no dé lugar
a dudas o cuando no sea susceptible a distintas
interpretaciones.29 A su vez, “los términos de las pólizas de
seguro deben ser generalmente entendidos en su más corriente
y usual significado, sin atender demasiado al rigor
gramatical, sino al uso general y popular de las voces”.30
Si bien es cierto que el propósito de todo contrato de
seguros es la indemnización y protección en caso de
producirse el suceso incierto previsto en el mismo,31 al
determinar cuáles son los riesgos cubiertos por una póliza de
seguro es necesario considerar si en el contrato figura una
cláusula de exclusión.32
i. Cláusulas de exclusión
Esta Curia ha expresado que “un seguro no responde por
toda gestión imaginable del asegurado que pueda causar daño a
terceros”.33 Las cubiertas se circunscriben a “[d]eterminadas
actividades específicamente delimitadas en la póliza
conjuntamente con las exclusiones allí dispuestas, donde se
exceptúan ciertas actividades por las que no viene obligado a
28 San Luis Center Apts. v. Triple-S, 208 DPR 824, 832 (2022); Echandi Otero v. Stewart Title,174 DPR 355
, 369 (2008). 29 San Luis Center Apts. v. Triple-S, supra, pág. 833. 30 Echandi Otero v. Stewart Title, supra, pág. 370. 31 Art. 11.250 del Código de Seguros, supra. 32 Echandi Otero v. Stewart Title, supra, pág. 370. 33WMM v. Puerto Rico Christian School, Inc.,211 DPR 871
(2023), citando
a Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, pág. 900.
CC-2023-0597 15
indemnizar”.34 Siendo así, para precisar el alcance de la
protección que ofrece una póliza, debemos evaluar si el
contrato contiene cláusulas de exclusión que descarte de la
cubierta determinados eventos, riesgos o peligros.35
Las cláusulas de exclusión tienen el propósito de
limitar la cubierta de una póliza al disponer que el
asegurador no responderá por ciertos eventos, riesgos o
peligros allí contenidos.36 En ese contexto, hemos resuelto
que “[l]as exclusiones se han de interpretar restrictivamente
a favor del asegurado, para así cumplir con el propósito de
todo seguro de ofrecer la mayor protección a la persona
asegurada”.37
Por último, hemos expresado que se desfavorece el uso
de estas cláusulas, puesto que el fundamento principal de un
seguro es proveer protección al asegurado.38 Debido a ello,
los tribunales interpretaremos las referidas cláusulas de
exclusión restrictivamente contra el asegurador. Sin embargo,
hemos reiterado que, en aquellos casos en los que las
cláusulas de exclusión sean claras y apliquen a determinada
34 Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, pág. 900.
35 Rivera Matos et al. v. Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1021 (2020). 36Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra,pág. 889; Echandi Otero v. Stewart Title, supra, pág. 370. 37 Serrano Picón v. Multinational Life Insurance Company,212 DPR 981
(2023). Véase, también, R. Cruz, Derecho de Seguros, San Juan, Pubs. JTS,
1999, pág. 167.
38 Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, pág. 899.
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situación, “[l]a aseguradora no será responsabilizada por
aquellos riesgos expresamente excluidos”.39
ii. Pólizas de responsabilidad comercial general (CGL)
Entre los diferentes tipos de seguro se distinguen,
por un lado, aquellos que van dirigidos a resguardar aspectos
personales o pérdidas a la propiedad del propio asegurado, a
diferencia de los seguros que le ofrecen protección frente a
reclamaciones instadas en su contra por terceros que han
sufrido daños por su causa.40 Esta última modalidad, conocida
como seguro de responsabilidad pública o civil, tiene como
fin primordial “garantizar al asegurado contra la
responsabilidad civil en que pueda incurrir ante terceros por
actos de los que sea legalmente responsable”.41 En otras
palabras, el asegurador se compromete, conforme a las
condiciones estipuladas en el contrato, a indemnizar a un
tercero por aquellos daños causados por el asegurado.
Como regla general, las pólizas de responsabilidad
comercial general o commercial general liability (CGL, por
sus siglas en inglés) -como la emitida por la Peticionaria a
favor del Condominio Del Parque- contienen una exclusión
categórica de cubierta de cualquier reclamación que esté
garantizada por la Ley Núm. 45, supra. Esto se debe a que las
CGL están destinadas, en general, a proteger a un patrono
39Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, págs. 899-900; Echandi
Otero v. Stewart Title, supra, pág. 371.
40 9 Couch on Ins. sec. 129.1.
41 Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 DPR 139 (1996), citando a J.
Castelo Matrán, Diccionario Mapfre de Seguros, Madrid, Ed. Mapfre, 1988,
pág. 264.
CC-2023-0597 17
asegurado contra la responsabilidad por pérdidas a terceros
que surjan de la operación de su negocio.42
Como corolario, debido a que la expectativa es que los
patronos cumplan con su obligación legal de tener un seguro
de compensación para sus trabajadores, las lesiones que
sufran los empleados en la ejecución de sus labores, de
ordinario, están excluidas de la cobertura.43 Sobre este
particular, en otras jurisdicciones se ha reconocido como un
medio para alentar a los asegurados a obtener una cobertura
adecuada de compensación para sus trabajadores que, el
propósito de las pólizas CGL, no incluya brindar cobertura
por lesiones sufridas por trabajadores lesionados.44
En otras instancias, patronos estatutarios han sido
tratados de manera idéntica a los patronos reales en relación
con las cláusulas de exclusión de empleados.45 La lógica de
la referida exclusión en las pólizas CGL es sencilla: la
única cobertura prevista, y por la cual se ha pagado la
prima, es la responsabilidad del asegurado frente al público,
a diferencia de la responsabilidad frente a los empleados del
asegurado estén o no estén protegidos por la ley de
compensación laboral.46
Por ello, estas exclusiones de empleados rechazan la
responsabilidad al asegurador de indemnizar a los empleados
42 9 Couch on Ins. sec. 129.2.
43 Íd. sec. 129.7.
44 Brown v. Indiana Ins. Co., 184 S.W.3d 528, 534-35(Ky. 2005). 45 Dodge v. Fidelity & Cas. Co. of N.Y.,424 So. 2d 39
(Fla. 5th DCA). 46Fla. Ins. Guar. Ass'n v. Revoredo,698 So. 2d 890
(Fla. Dist. Ct. App.
1997).
CC-2023-0597 18
por la obligación del patrono de responder a la familia del
empleado. Otras jurisdicciones han llegado a la misma
conclusión.47
iii. Los endosos contingentes (stop gaps)
Expuesto lo anterior, nos resta exponer la normativa
referente a los endosos contingentes, también conocidos como
“stop gaps”. En primer lugar, el profesor Jeffrey E. Thomas
describe la función de los endosos de la siguiente forma:
An endorsement is a written document attached to
an insurance policy that modifies the policy by
changing the coverage provided by the policy.
Also known as a “rider” “addendum”, or
“attachment”, an endorsement can add coverage
for acts or things not covered by the original
policy, limit or subtract coverage, add or
remove exclusions or conditions, or otherwise
modify the policy. Endorsements can be added at
the inception of the policy or later during the
term of the policy, although consideration will
be required for a change in the policy's
coverage after the policy is issued. If the
endorsement is added after the original policy
has been issued, the endorsement will typically
state its effective date, the insured's name,
and any change in premium resulting from the
inclusion of the endorsement.48
Conforme a lo anterior, la función de los endosos en
el campo de los seguros es fundamental para personalizar las
pólizas. Estos permiten que las compañías aseguradoras puedan
delimitar los términos y condiciones de las pólizas a las
necesidades específicas de sus clientes y, a su vez, las
47 Véanse: Weger v. United Fire & Cas. Co., 796 P.2d 72(Colo. Ct. App. 1990); Tri-State Constr., Inc. v. Columbia Cas. Co./CNA,39 Wash. App. 309
,692 P.2d 899
(Wash. Ct. App. 1984) (ambos sostienen que las
disposiciones de dichas exclusiones de empleados excluían de
responsabilidad al asegurador de indemnizar al asegurado a pesar de que
el patrono asegurado no había asegurado el pago de compensación para el
empleado lesionado).
48 Jeffrey E. Thomas, New Appleman on Insurance Law Library Edition sec.
1.07[8] (2009).
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aseguradoras limitan el riesgo en el que incurrirán en una
eventualidad.49
Ahora bien, en cuanto al trato que los foros
judiciales le han dado a los Stop Gaps, puntualizamos que en
el Tribunal Supremo de California se explicó lo siguiente:
Employers' liability insurance is traditionally
written in conjunction with workers'
compensation policies, and is intended to serve
as a “gap-filler”, providing protection to the
employer in those situations where the employee
has a right to bring a tort action, despite the
provisions of the workers' compensation statute,
or where the employee is not subject to the
workers' compensation law. Generally, these two
kinds of coverage are mutually exclusive.
(Negrilla Suplida).50
De modo similar, en el Tribunal Supremo de West
Virginia se expuso que “[a] ‘stop gap employers' liability
policy’ exists to cover claims made against a business by
injured employees whose claims are not generally compensable
under the workers' compensation system”. (Negrilla
Suplida).51
Previo al caso que nos ocupa, esta Curia no se había
expresado en torno al referido endoso. Distinto ha sido el
caso en el Tribunal de Apelaciones, que tuvo la oportunidad
en dos instancias de expresarse sobre los Stop Gaps. En
específico, se trata de los casos Álamo Alvarado v. Lago
Construction, Inc., KLCE0700675 y Álamo Alvarado v. Lago
Construction, Inc., KLAN200800253.
49 Íd.
50 Producers Dairy Delivery Co. v. Sentry Ins. Co., 41 Cal. 3d 903,226 Cal. Rptr. 558
,718 P.2d 920
(1986). 51 Luikart v. Valley Brook Concrete & Supply, Inc.,216 W. Va. 748
,613 S.E.2d 896
(2005).
CC-2023-0597 20
Los casos citados trataban de un obrero que sufrió
unos daños por un accidente laboral y, como resultado de
ello, demandó a la compañía aseguradora de su patrono
(Triple-S). En aquella ocasión, Triple-S presentó el mismo
argumento que hoy nos plantea la Peticionaria. En esencia,
adujo que la póliza de seguro suscrita por el patrono no
cubría los daños del obrero porque, según la Ley Núm. 45,
supra, la corporación constructora no era un patrono
asegurado.
De forma similar al caso ante nos, la póliza disponía
como requisito el cumplimiento con la Ley Núm. 45, supra. Es
decir, que el patrono cumpla con su deber de estar asegurado
con la CFSE, para así cubrir al obrero empleado por aquellas
lesiones o muerte que haya sufrido, pero que no tenga derecho
a recibir beneficios por ley.
En aquella ocasión, el foro apelativo intermedio
señaló que el Stop Gap constituía un seguro de
responsabilidad patronal a favor de los empleados para
situaciones de accidentes de trabajo y que en Puerto Rico los
seguros de este tipo generalmente son desplazados por la
legislación sobre compensaciones por accidentes del trabajo.
A esos efectos, expuso que los Stop Gaps tienen el propósito
de suplementar la protección provista a los empleados por los
sistemas de compensación por accidentes del trabajo y de
proveerles cubierta para aquellas lesiones no cubiertas por
esos sistemas.
CC-2023-0597 21
Así, este tipo de endoso es de naturaleza subsidiaria
(y contingente),52 por lo que es natural que exija como
condición para la cubierta que el patrono mantenga a los
empleados asegurados bajo el sistema de compensación por
accidentes del trabajo.53 Se trata de una cubierta diseñada
precisamente para tener el alcance de complementar los vacíos
de la Ley Núm. 45, supra.54
III
La médula de la controversia estriba en un condominio
residencial que contrató a una compañía para que se encargara
de la administración, limpieza y mantenimiento de las áreas
comunes. En dicho contrato, se estableció que los empleados
que el contratista utilizase debían estar asegurados contra
accidentes del trabajo ante la CFSE y que, en virtud de esa
obligación, el contratista debía relevar al condominio. Sin
embargo, para la fecha del accidente que originó el caso de
autos, ni el condominio ni el contratista contaban con las
pólizas de la CFSE.
Expuesto lo anterior, nos corresponde responder la
siguiente interrogante: ¿Tenía el Consejo de Titulares del
Condominio del Parque la obligación de mantener una póliza
con la CFSE? Concluimos que sí. Veamos.
Los foros a quo erradamente concluyeron que el
Condominio del Parque es un tercero según comprendido por el
52 Según el diccionario de la Real Academia Española (RAE), una de la
acepciones del término “contingente” se refiere a “[q]ue puede suceder o
no suceder”. https://dle.rae.es/contingente?m=form (última visita 13 de
junio de 2024).
53 Álamo Alvarado v. Lago Construction, Inc., 2008 WL 5740906 (2008).
54 Íd.
CC-2023-0597 22
Art. 29 de la Ley Núm. 45, supra. Ambos foros descansaron en
una premisa equivocada para sustentar sus determinaciones. En
específico, sostuvieron que era imposible concluir que CASA,
como Agente Administrador del Condominio del Parque, tuviera
la obligación de mantener una póliza vigente con la CFSE,
pues, según determinaron, a CASA no le aplicaba la Ley de
Condominios del 2020. Sin embargo, los foros a quo no
consideraron que, en el caso de autos, CASA llegó a tener una
póliza de la CFSE. El detalle fue que la dejaron vencer por
incumplimiento con los pagos.
La controversia genuina y la que los foros recurridos
parecen obviar en su totalidad es si el Consejo de Titulares,
como persona jurídica que subcontrató los servicios de CASA,
debía ser considerada como patrono estatutario del señor
Carrasquillo López.
Como señalamos anteriormente, el elemento crucial para
determinar si una persona, natural o jurídica, en efecto debe
considerarse como patrono estatutario es la relación
contractual con el patrono directo del trabajador y la
obligación legal que tiene de asegurar a los empleados de su
contratista cuando éste no los tenga asegurados ante la CFSE.
Reiteramos, la figura del patrono estatutario surge en
situaciones en las que exista una relación contractual de
este con el patrono real de los trabajadores que trabajan
para él. En síntesis, el patrono estatutario tiene una
relación directa tanto con el patrono real como con sus
trabajadores. Con el patrono real, porque media un contrato
CC-2023-0597 23
de servicios y con los trabajadores, porque estos realizan
sus labores en la planta física del patrono estatutario.
No obstante lo anterior, el Tribunal de Apelaciones
descansa en el Art. 49 de la Ley de Condominios de 2020 para
fundamentar que el Condominio del Parque debe considerarse
como un tercero y no un patrono estatutario. Lo cierto es
que, en esa disposición se inserta expresamente la obligación
del Agente Administrador de cumplir con la Ley Núm. 45,
supra. En específico, el artículo dispone que el Consejo de
Titulares deberá escoger un Agente Administrador quien, a su
vez, deberá cerciorarse que en todo contrato de
administración el condominio cuente con una “[p]óliza vigente
obrero-patronal expedida por la Corporación del Fondo del
Seguro del Estado”.55
A pesar de que lo anterior es un punto medular en el
razonamiento del foro apelativo intermedio, nos resulta
inconsecuente. Según se desprende del expediente, el Consejo
de Titulares del Condominio del Parque cumplió con la
contratación de un Agente Administrador al cual se le
requirió una póliza de la CFSE, a saber, CASA.
Por otro lado, en cuanto al “tercero” que alude la Ley
Núm. 45, hemos expresado que se debe tratar de una
persona extraña, ajena y separada de la interacción jurídica
que relaciona al patrono indirecto y al patrono real con la
CFSE en la obligación legal común de asegurar a sus
55 31 LPRA sec. 1922u.
CC-2023-0597 24
obreros.56 En esa dirección, hemos resuelto que “[b]ajo
ninguna premisa puede considerarse [como] tercero o extraño
causante de daño al patrono a quien la Ley expresamente
dispensa de la obligación de asegurar y quien es parte
regulada por el esquema de seguro exclusivo compulsorio”.57
Ciertamente, los condominios están obligados a llevar
a cabo obras de mantenimiento y conservación, las cuales
serán administradas por la Junta de Directores y los entes
que, a su vez, estos contraten. Por décadas, en Puerto Rico
los condominios han contratado trabajadores y compañías para
esos fines. Siendo así, los condominios no están exentos de
asegurar, como dueño de una obra o principal a todos los
obreros que contrate para las labores de limpieza y
mantenimiento, ya sea directamente o bajo un contratista o
subcontratista, como bien lo dispone el Art. 17 de la Ley
Núm. 45, supra.
Por todo lo anterior, concluimos que, lejos de ser un
tercero, el Condominio del Parque debe ser considerado como
el patrono estatutario del señor Carrasquillo Pérez y, debido
a que este incumplió con su obligación de asegurar a los
trabajadores de CASA, debe considerarse para todos los
efectos legales como un patrono no asegurado. Es decir, se
convierte en un patrono estatutario no asegurado sujeto a los
dos remedios que la ley reconoce al empleado lesionado para
tales casos, la compensación de la Comisión Industrial y la
acción civil por los daños y perjuicios causados.
56 Martínez Rodríguez v. Bristol Myers, supra, pág. 403.
57 Íd., citando a Lugo Sánchez v. AFF, supra, pág. 867).
CC-2023-0597 25
Resuelto lo anterior y dispuesto que el Condominio del
Parque es en efecto el patrono estatutario del señor
Carrasquillo Pérez, nos resta determinar los efectos de la
cláusula de exclusión y el Stop Gap en la cubierta provista
por Seguros Múltiples para el condominio.
En primer lugar, es menester señalar que las
Recurridas señalaron en su Oposición a moción de sentencia
sumaria, lo siguiente: “[c]oincidimos con la apreciación de
la codemandada, CSM en cuanto a que los términos de los
contratos de seguro suscritos a favor del Condominio Del
Parque 352 (Póliza núm. CPP-631442-3/000 y del Condominio Del
Parque 352 y de CASA (Póliza núm. MPC-000641242-3/000) por
dicha aseguradora son claros”. (Negrilla suplida).
En vista de lo anterior, estamos obligados a partir
del hecho de que nos enfrentamos a un contrato de seguro
claro y libre de ambigüedades. No cabe duda de que, como
regla general, las cláusulas de exclusión son desfavorecidas
y deben interpretarse de manera restrictiva en contra del
asegurador, cuando sus términos son claros y aplican a una
situación determinada, deben interpretarse según su
significado común y no de manera rebuscada.
Ahora bien, en lo pertinente, ambas pólizas contenían
las siguientes cláusulas de exclusión:
[2. Exclusions:]
[This insurance does not apply to:]
d. Workers Compensation and Similar Laws
Any obligation of the insured under a workers
compensation, disability benefits or
unemployment compensation law or any similar
law.
e. Employer's Liability
“Bodily Injury” to:
CC-2023-0597 26
(1) An “employee” of the insured arising out of
and in the course of:
a. Employment by the insured: or
b. Performing duties related to the conduct of
the insured's business
(2) The spouse, child, parent, brother or sister
of that “employee” as a consequence of paragraph
(1) above.
This exclusion applies:
(1) Whether the insured may be liable as an
employer or in any other capacity: and;
(2) To any obligation to share damages with or
repay someone else who must pay damages because
of the injury.
This exclusion does not apply to liability
assumed by the insured under an “insured
contract...”.
Según la normativa expuesta, al evaluar
la cláusula de exclusión de forma global, integral y con
particular atención al lenguaje utilizado, encontramos que
esta excluye expresamente los daños o pérdidas causados por
lesiones corporales que sufra un empleado de los asegurados o
cuando un empleado realice labores relacionadas o conducentes
a negocios o en beneficio de los asegurados.
En vista de ello, nos resulta incuestionable que la
cláusula de exclusión es clara y la Peticionaria no responde
por los daños que deba cubrir la póliza de la CFSE. Según
mencionáramos, el Condominio del Parque, como patrono
estatutario del señor Carrasquillo Pérez, tenía una
obligación subsidiaria de asegurar a los empleados de CASA
ante la CFSE y no lo hizo.
Por otro lado, tomando en consideración que el
Stop Gap fue suscrito entre las partes posterior a la póliza
CGL, veamos lo que dispone:
The insurance applies:
a. If the insured complies and maintains
compliance with the provisions of the Workmen's
CC-2023-0597 27
Accident Compensation Act of Puerto Rico and
insures his workmen or employees in the State
Insurance Fund.
b. If such injury, disease or death is sustained
by such employee but he is not entitled to
receive benefits by such law. (Negrilla
Suplida).
Conforme al lenguaje anterior, la aplicabilidad del
endoso o Stop Gap estaba sujeta a que el Condominio del
Parque cumpliera con las disposiciones de la Ley Núm. 45,
supra, y asegurara a sus trabajadores o empleados con una
póliza de la CFSE. Así, contrario a la postura del Condominio
del Parque que señala que la Peticionaria estaba obligada a
responder, el Stop Gap suscrito entre la Peticionaria y el
Condominio del Parque es un endoso de carácter subsidiario y
contingente para el cual el condominio no cumplió con el
requisito fundamental: tener una póliza vigente bajo la CFSE.
En vista de que el Condominio del Parque incumplió con
su deber de asegurar al señor Carrasquillo Pérez, y de que el
Stop Gap sirve exclusivamente para cubrir el gap (o espacio)
que no sea cubierto por la póliza de la CFSE, la póliza
resulta inaplicable y la Peticionaria no deberá responder.
IV
Por los fundamentos expuestos, se revocan las
sentencias de los foros a quo y se declara Ha Lugar en su
totalidad la moción de sentencia sumaria presentada por la
Peticionaria, Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto
Rico. Devolvemos el caso al Tribunal de Primera Instancia
para que continúe con los procedimientos de conformidad con
lo aquí resuelto.
CC-2023-0597 28
Se dictará Sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo
Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carmen D. Carrasquillo Pérez,
et al.
Recurridos
v.
Asociación y/o Consejo de CC-2023-0597 Certiorari
Titulares del Condominio Parque
352 et al.
Recurridos
Cooperativa de Seguros
Múltiples de Puerto Rico
Peticionaria
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 16 de septiembre de 2024.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión que
antecede la cual se hace formar parte íntegra de la presente,
se revocan las sentencias de los foros a quo y se declara Ha
Lugar en su totalidad la moción de sentencia sumaria
presentada por la Peticionaria, Cooperativa de Seguros
Múltiples de Puerto Rico. Devolvemos el caso al Tribunal de
Primera Instancia para que continúe con los procedimientos de
conformidad con lo aquí resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el
Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Colón
Pérez no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo