Rivera Candela y otra v. Universal Insurance Company
Citation2024 TSPR 99
Date Filed2024-09-11
DocketAC-2023-0059
Cited54 times
StatusPublished
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Abraham Rivera Candela y
Alexandra Lozada
Certiorari
Peticionarios
2024 TSPR 99
v.
214 DPR ___
Universal Insurance Company
Recurrido
Número del Caso: AC-2023-0059
Fecha: 11 de septiembre de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel IX
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Claudio A. Rosa Ramos
Lcdo. Juan Saavedra Castro
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Luis R. Ramos Cartagena
Materia: Procedimiento Civil – Proceder de los tribunales al
adjudicar una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil presentada contra una demanda con alegaciones
que dan base a una causa de acción bajo el Código de Seguros y el
Código Civil.
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Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Abraham Rivera Candela y
Alexandra Lozada
Peticionarios
v. AC-2023-0059
Universal Insurance Company
Recurrido
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió la Opinión del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2024.
En Consejo Titulares v. MAPFRE, infra, analizamos
las enmiendas que le realizó la Ley Núm. 247-2018,
infra, al Código de Seguros de Puerto Rico, infra. En
particular, tuvimos la oportunidad de interpretar si
la causa de acción específica que creó esa legislación
─para reclamarle a las aseguradoras por los daños
sufridos a consecuencia de diversas violaciones al
Código de Seguros─ es acumulable en una demanda junto
con una causa de acción del Código Civil de Puerto
Rico por los mismos hechos. Concluimos que sí, puesto
que se configuraba la doctrina de la concurrencia de
acciones. Ahora bien, dispusimos que el tribunal
estaba impedido de adjudicar ambas reclamaciones para
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evitar la duplicidad de remedios, por lo que la parte
demandante debía optar por una de estas.
Luego, en Con. Tit. 76 Kings Court v. MAPFRE, infra, se
nos convocó a pasar juicio sobre el carácter del requisito
de notificación previa que instituye el Código de Seguros
─según lo añadió la Ley Núm. 247-2018─ para la causa de
acción de daños que se puede interponer para reclamarle a
una aseguradora. Determinamos entonces que el referido
requisito era jurisdiccional.
En esta ocasión, nos corresponde delinear cuál debe ser
el proceder de los tribunales al adjudicar una moción de
desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, infra, que se presentó contra una demanda que, aunque
incumplió con el requisito jurisdiccional descrito ─lo que
impide que se ventile la reclamación anclada en el Código de
Seguros─, podría subsistir al amparo del Código Civil. Ello
ocurre pues al interpretarla liberalmente como exige nuestro
ordenamiento jurídico al evaluar una moción de desestimación
fundamentada en la referida regla, contiene alegaciones que,
de probarse en su día, justifican la concesión de un remedio
al amparo del aludido cuerpo legal civil.
I
El 8 de febrero de 2019 el Sr. Abraham Rivera Candela
y la Sra. Alexandra Lozada (en conjunto, “peticionarios”)
presentaron una Demanda en contra de Universal Insurance
Company (Universal).1 Alegaron que tenían una póliza de
1 Apéndice de la Apelación, págs. 25-30.
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seguros que expidió Universal la cual aseguraba un bien
inmueble sito en Luquillo, Puerto Rico.2 Además, expusieron
que:
7. El [b]ien [a]segurado sufrió daños sustanciales a causa
de la tormenta de viento (“windstorm damage”), cuando el
Huracán María ([e]n adelante, “María”) impactó a Puerto Rico
en o cerca del 20 de septiembre de 2017.
8. La [p]arte [d]emandada emitió una póliza de seguros
(póliza número 511700173657) ([e]n [a]delante, “[l]a
Póliza”) cubriendo el [b]ien [a]segurado, que era totalmente
aplicable y efectiva, al momento en que María impactó a
Puerto Rico. La Póliza también cubre daños a los bienes
personales de la [p]arte [d]emandante, y otras cubiertas
bajo la [P]óliza, causados por la tormenta de viento de
María.
9. La [p]arte [d]emandante ha pagado toda la deuda
relacionada a las primas por [l]a Póliza para cuando María
afectó el [b]ien [a]segurado de la [p]arte [d]emandante.
10. La Póliza cubría el [b]ien [a]segurado de la [p]arte
[d]emandante por daños provocados por tormenta de viento,
entre otros peligros. Los bienes personales de la [p]arte
[d]emandante, localizados dentro del [b]ien [a]segurado
durante el paso de María, también sufrieron daños
sustanciales y significativos por la tormenta de viento. La
[p]arte [d]emandante también sufrió daños adicionales
ocasionados por el Huracán María, que estaban cubiertos bajo
[l]a Póliza.
11. La [p]arte [d]emandante ha incurrido y/o incurrirá en
gastos significativos para reparar los daños causados por
la tormenta de viento de María al [b]ien [a]segurado.
12. La [p]arte [d]emandante le notificó a la [p]arte
[d]emandada los daños que sufrió como resultado de María e
hizo una reclamación para recibir beneficios bajo [l]a
Póliza.
13. La [p]arte [d]emandada asignó un ajustador para que
investigara y para que hiciera un ajuste de la pérdida.
14. El ajustador visitó el lugar en donde se ubica el [b]ien
[a]segurado[,] pero dejó de investigar completa y justamente
la pérdida.
15. El ajustador preparó un estimado de daños, pero no
cumplió con los términos de [l]a Póliza ni con los estándares
establecidos por la [p]arte [d]emandada para tramitar
reclamaciones.
16. El ajustador impropiamente omitió y subestimó las
pérdidas cubiertas de los daños por tormenta de viento
causados por María al [b]ien [a]segurado de la [p]arte
[d]emandante.
2 Íd., pág. 26.
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17. La [p]arte [d]emandada pagó de menos por los daños por
tormenta de viento cubiertos al [b]ien [a]segurado causados
por María. Además, la [p]arte [d]emandada dejó de pagar a
la [p]arte [d]emandante la cantidad apropiada bajo [l]a
Póliza correspondiente a los bienes personales de la [p]arte
[d]emandante que sufrieron daños por causa de la tormenta
de viento de María. La [p]arte [d]emandada también pagó de
menos a la [p]arte [d]emandante por otras pérdidas que
estaban cubiertas bajo [l]a Póliza.
18. Los daños por tormenta de viento asociados a María
causaron cada pérdida que la [p]arte [d]emandante ha
identificado.
19. La [p]arte [d]emandada sabe que la [p]arte [d]emandante
tiene derecho a recibir pagos del seguro bajo los términos
de La Póliza que la [p]arte [d]emandada emitió por las
pérdidas que la [p]arte [d]emandante ha identificado.
20. La [p]arte [d]emandada no tiene base razonable para
rehusarse a pagarle a la [p]arte [d]emandante por las
pérdidas a causa de los daños ocasionados por la tormenta
de viento de María, por los cuales la [p]arte [d]emandante
reclama compensación bajo [l]a Póliza.
21. La [p]arte [d]emandada ha actuado de manera dolosa y
temeraria, y demostrando mala fe contractual al negarse a
pagar la reclamación de la [p]arte [d]emandante.
22. La [p]arte [d]emandada, a sabiendas e intencionalmente,
hizo falsas representaciones a la [p]arte [d]emandante sobre
su cubierta para evitar el tener que cumplir con sus
obligaciones contractuales de pagarle a la [p]arte
[d]emandante por las pérdidas cubiertas por los daños
ocasionados por la tormenta de viento de María.
23. La obstinada negativa de la [p]arte [d]emandada a
reconocer su responsabilidad de cubierta fuera del Tribunal
ha obligado a la [p]arte [d]emandante a tener que [presentar]
la presente demanda para proteger sus derechos bajo [l]a
Póliza, haciendo que tanto la [p]arte [d]emandante como este
Honorable Tribunal tengan que incurrir en esfuerzos, gastos
y retrasos innecesarios.3
A la luz de estas alegaciones, los peticionarios
incluyeron una causa de acción de incumplimiento de contrato
y, bajo ese acápite, consignaron:
25. La [p]arte [d]emandante incorpora por referencia todas
las alegaciones precedentes contenidas en la presente
demanda.
26. La [p]arte [d]emandante y la [p]arte [d]emandada
entraron en un contrato de seguro cuando la [p]arte
[d]emandante compró y la [p]arte [d]emandada emitió [l]a
Póliza.
3 Íd., págs. 26-27.
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27. La [p]arte [d]emandante pagó todas sus primas y mantuvo
[l]a Póliza en cumplimiento (“good standing”) al momento de
la pérdida en septiembre de 2017.
28. La [p]arte [d]emandante ha cumplido con todas sus
obligaciones bajo [l]a Póliza, incluyendo, sin que se
entienda como una limitación, el haber hecho una reclamación
de pago a tiempo.
29. La [p]arte [d]emandada, sin embargo, ha incumplido con
sus obligaciones contractuales al negar cubierta sin
justificación y negarse a emitir los pagos adeudados a la
[p]arte [d]emandante bajo [l]a Póliza por su reclamación,
según documentado por la [p]arte [d]emandante en su
reclamación escrita de pago y en los documentos sometidos
en apoyo de [esta].
30. La denegatoria impropia de cubierta por parte de la
[p]arte [d]emandada ha privado a la [p]arte [d]emandante del
dinero que tenía derecho a recibir bajo los términos de [l]a
Póliza.
31. La [p]arte [d]emandada ha violado numerosas
disposiciones del Código de Seguros de Puerto Rico, según
enmendado, establecidas en la [sec.] 2716a de este código,
26 LPRA [sec.] 2716a, que prohíben específicamente la
práctica de hacer ajustes injustificados, tales como los
siguientes:
a. Hacer falsas representaciones sobre los
términos de la cubierta de la [p]arte
[d]emandante por las pérdidas sufridas por el
daño causado por la tormenta de viento de María,
en violación de la [sec.] 2716a(1);
b. Dejar de ajustar la reclamación de la [p]arte
[d]emandante dentro de noventa (90) días, según
lo requiere la [sec.] 2716a(2);
c. Denegar cubierta a la [p]arte [d]emandante
por pérdidas cubiertas en [l]a Póliza sin llevar
a cabo una investigación razonable a base de la
información disponible, en violación de la
[sec.] 2716a(4);
d. Dejar de confirmar sus responsabilidades de
cubierta dentro de un periodo de tiempo
razonable luego de recibir la declaración de
pérdida de la [p]arte [d]emandante, en violación
de la [sec.] 2716a(5);
e. No intentar, de buena fe, llevar a cabo un
ajuste rápido, justo y equitativo de la
reclamación, cuando la [p]arte [d]emandada es
claramente responsable, y en lugar de esto,
proveerle a la [p]arte [d]emandante un ajuste
falso e indefendible, en violación de la [sec.]
2716a(6);
f. Obligar a la [p]arte [d]emandante a entablar
pleitos para recobrar cantidades adeudadas bajo
los términos de [l]a Póliza, por los daños por
tormenta de viento causados por María, y
ofrecerle a la [p]arte [d]emandante una cantidad
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mucho menor a la adeudada bajo los [t]érminos
de [l]a Póliza, en violación de la [sec.]
2716a(7); y
g. Tratar de transigir una reclamación,
incluyendo la utilización de un ajuste falso,
por una cantidad menor a la que la [p]arte
[d]emandante razonablemente tiene derecho a
recibir bajo los términos de [l]a Póliza, en
violación de la [sec.] 2716a(8).
32. Todas las prohibiciones contenidas en la [sec.] 2716a
del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA [sec.] 2716a,
que la [p]arte [d]emandada ha violado están incorporadas por
ley a [l]a Póliza.4
Como remedio, los peticionarios solicitaron, en lo
pertinente, que: (a) se dictara sentencia a su favor “por
[los] daños a la vivienda y otras estructuras, por daños a
los bienes personales, y por todos los daños adicionales
cubiertos bajo [l]a Póliza, en la suma que se pr[obara]
durante el juicio, menos cualquier deducible aplicable y
cualquier pago previo hecho por la [p]arte [d]emandada”,5 y
(b) se “[c]onced[iera] a la [p]arte [d]emandante aquellos
daños consiguientes o resultantes por la suma que se
pr[obara] durante el juicio”.6
En respuesta, el 16 de abril de 2019 Universal presentó
una Moción de sentencia sumaria en la que alegó la
aplicabilidad de la figura del pago en finiquito. Los
peticionarios se opusieron. Así las cosas, el 28 de junio de
2019, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia
en la que desestimó la demanda.7 Razonó que, efectivamente,
se configuró la doctrina del pago en finiquito cuando los
4 Íd., págs. 28-29.
5 Íd., págs. 29-30.
6 Íd., pág. 30.
7 Íd., págs. 32-39.
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peticionarios recibieron cierto pago de parte de Universal
mediante un cheque, lo que constituyó la liquidación total
y definitiva de su reclamación.8
Inconformes, los peticionarios recurrieron al Tribunal
de Apelaciones mediante un recurso de apelación. El 27 de
noviembre de 2019 el foro apelativo intermedio emitió una
Sentencia en la que confirmó el proceder de la sala de
instancia.9
Aún insatisfechos, los peticionarios presentaron un
recurso de apelación ante este Tribunal,10 el cual se acogió
como un recurso de certiorari y se expidió el 1 de julio de
2020. El 30 de junio de 2021 esta Curia dispuso de este
mediante una Sentencia en la que se revocaron las
determinaciones de los tribunales inferiores.11 Además, se
devolvió el caso al foro primario para que se evaluara y
resolviera de conformidad con lo resuelto en Feliciano
Aguayo v. MAPFRE, 207 DPR 138 (2021).12
Devuelto el caso ante al foro primario, el 26 de enero
de 2022 Universal presentó su Contestación a Demanda y negó
varias de las alegaciones en su contra.13 En lo pertinente,
negó que la propiedad sufriera daños sustanciales e indicó
que estos fueron debidamente resarcidos. A su vez, apuntó
que los peticionarios no cuestionaron el ajuste e incluso lo
8 Íd., pág. 39.
9 Íd., págs. 43-60.
10 Se le asignó el alfanumérico AC-2020-0002.
11 Apéndice de la Apelación, pág. 66.
12 Íd.
13 Íd., págs. 69-74.
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aceptaron, suscribieron y cobraron el pago convenido. Por
ende, expuso que actuó dentro del marco de la buena fe y las
mejores prácticas de la industria de seguros.
Posteriormente, el 3 de mayo de 2022 Universal presentó
una Moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
las Reglas de Procedimiento Civil, infra, bajo el fundamento
de falta de jurisdicción sobre la materia.14 En síntesis,
arguyó que, aunque los peticionarios le imputaron en la
Demanda haber incurrido en prácticas desleales prohibidas,
no cumplieron con el requisito de notificación.
Específicamente, adujo que debieron notificarle tanto a esta
como al Comisionado de Seguros, según lo disponía el Artículo
27.164 del Código de Seguros, infra.15 Apuntó que este
Tribunal resolvió que el aludido requisito de notificación
previa era de carácter jurisdiccional, por lo cual, ante su
incumplimiento, procedía la desestimación del pleito.
En respuesta, el 3 de junio de 2022, los peticionarios
presentaron una Réplica a Moción de desestimación.16
Esbozaron que, aunque este Tribunal interpretó que la
notificación que establecía el Artículo 27.164 del Código de
Seguros, infra, era un requisito jurisdiccional, lo cierto
era que no prohibió que un asegurado pudiera reclamar
incumplimiento de contrato bajo otras disposiciones del
Código de Seguros o bajo el Código Civil. En ese sentido,
aseveraron que, a tono con la casuística de este Alto Foro,
14
Íd., págs. 75-80.
15 Íd., págs. 76.
16 Íd., págs. 81-89.
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una parte demandante podía alegar remedios en la alternativa
al amparo del Artículo 27.164 del Código de Seguros y/o el
Código Civil y eventualmente el juzgador de los hechos
determinaría en el juicio en su fondo cuál era el remedio
procedente de modo que se evitara la doble compensación.
Sostuvieron que, aunque se desestimara la causa de acción al
amparo del Artículo 27.164 del Código de Seguros, infra, aún
subsistía la causa de acción de incumplimiento de contrato
según alegada en la Demanda. Abogaron, pues, porque se
continuara la dilucidación en los méritos del caso.
Sometido el asunto, el 28 de marzo de 2023, el Tribunal
de Primera Instancia emitió una Sentencia en la que, por
segunda ocasión, desestimó la Demanda.17 Esta vez, determinó
que las alegaciones de la Demanda le imputaban a Universal
incurrir en prácticas desleales en violación al Artículo
27.164 del Código de Seguros en el ajuste de su reclamación
a consecuencia del huracán María. Por tanto, dado que el
requisito de notificación era jurisdiccional y constituía
una condición necesaria para la presentación de la
reclamación en contra de la aseguradora, procedía la
desestimación de la demanda debido al incumplimiento de los
peticionarios con este.18 El foro de instancia añadió:
No podemos acoger la posición de la parte demandante,
en cuanto a que procede ver el caso en sus méritos y,
aquilatada la prueba, determinar si es un caso al amparo del
Código Civil o del Código de Seguros, porque tornaríamos en
letra muerta la Ley Núm. 247-2018, así como su jurisprudencia
interpretativa. De modo más trascendental, acoger esa
posición implicaría [arrogarnos] jurisdicción sobre la
materia, en donde carecemos de [esta] y, ante tal
17 Íd., págs. 93-100.
18 Íd., pág. 99.
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eventualidad, el único curso a seguir es la desestimación
de la causa de acción.
Reiteramos que, el caso de epígrafe tiene su génesis
en un alegado quebranto a las disposiciones del artículo
27.161 del Código de Seguros. Sin embargo, al presente, la
parte demandante no ha acreditado que cumpliera con los
requisitos estatutarios para poseer autoridad de acudir al
tribunal en búsqueda de un remedio, como lo es el requisito,
jurisdiccional, de notificación previa. Por tanto, su
inobservancia conlleva, irremediablemente, […] la
desestimación del pleito.19
En desacuerdo, el 12 de abril de 2023 los peticionarios
presentaron una moción de reconsideración a la cual
Universal se opuso. Así, el 17 de abril de 2023 el foro
primario emitió una Orden en la que declaró sin lugar la
solicitud de los peticionarios.
Inconformes, el 12 de mayo de 2023, los peticionarios
presentaron un recurso de apelación ante el Tribunal de
Apelaciones. Así, el 9 de junio de 2023, el foro apelativo
intermedio emitió una Sentencia en la que confirmó la
determinación del foro primario. Resolvió que, tras examinar
la totalidad de las alegaciones de la Demanda, se podía
colegir que los peticionarios presentaron una acción al
amparo del Artículo 27.164 del Código de Seguros y no anclada
en el Código Civil. Ante ello, intimó que procedía la
desestimación al incumplir con el requisito jurisdiccional
de notificación previa. Acto seguido, los peticionarios
solicitaron sin éxito la reconsideración del dictamen ante
la denegatoria del foro apelativo intermedio.
De este proceder, los peticionarios presentaron un
recurso de apelación ante este Tribunal, el cual acogimos
19 Íd.
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como un certiorari y expedimos. En ese se expusieron los
señalamientos de error siguientes:
Erraron el [Tribunal de Primera Instancia] y el
[Tribunal de Apelaciones] al no reconocer que la
causa de acción instada en este caso es una al
amparo del Código Civil y no bajo la Ley [Núm.]
247-2018, por lo que no es necesaria la
notificación previa al Comisionado de Seguros y
a la [a]seguradora[.]
Erraron el [Tribunal de Primera Instancia] y el
[Tribunal de Apelaciones] al concluir que
procedía la desestimación de la Demanda por falta
de jurisdicción cuando no es aplicable a la causa
de acción presentada al amparo del Código Civil
el requisito de notificación previa dispuesto en
el Artículo 27.164 del Código de Seguros[.]
Erraron el [Tribunal de Primera Instancia] y el
[Tribunal de Apelaciones]al ignorar el Mandato
emitido tras el trámite apelativo en Abraham
Rivera Candela y Alexandra Lozada vs. Universal
Insurance Company, AC-2020-02, y desestimar la
Demanda.
Los peticionarios argumentan que no les es aplicable el
requisito de notificación porque su Demanda está predicada
en una reclamación al amparo del Código Civil y no del Código
de Seguros. Aseveran que, si bien el Artículo 27.164 del
Código de Seguros estatuye una causa de acción para cuando
la aseguradora incumple con sus disposiciones, este también
deja claro que esa reclamación no sustituye cualquier otra
que se pueda instar al amparo de otras legislaciones, como,
por ejemplo, el Código Civil. En ese sentido, razonan que
tienen derecho a optar por la causa de acción que estimen y
que, en este caso, optaron sujetarla al Código Civil. Además,
sostienen que, si se interpretan liberalmente las
alegaciones de su Demanda, “no puede concluirse que estas
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están carentes de un remedio que justifique la desestimación
del caso”.20
Por otro lado, los peticionarios manifiestan que:
Las alegaciones en la Demanda en torno a las faltas
de la aseguradora relacionadas [con el] Código de Seguros
apoyan las alegaciones sobre incumplimiento de contrato y
dolo incluidas como parte de la reclamación y resulta errado
concluir que[,] al haber[las] […] incluido[,] ello convierte
la causa de acción en una al amparo del Artículo 27.164. Las
alegaciones en cuestión aluden a los deberes y obligaciones
que tiene[n] las aseguradoras en este contexto altamente
regulado y la Demanda no tiene ninguna súplica en torno al
remedio bajo la acción civil que incorpora la Ley [Núm.]
247-2018.21
Por su parte, Universal puntualiza que las alegaciones
de la Demanda develan que estas se anclan en el Código de
Seguros, pues se les imputa un ajuste inadecuado y prácticas
desleales. Adicionan que la mera manifestación de los
peticionarios de que su reclamo se basa en el Código Civil
como subterfugio para evadir los requisitos del estatuto
especial que regula la materia no debe ser sostenido por
esta Curia.22
Contando con la comparecencia de las partes, y
habiéndose expedido el recurso en reconsideración,
resolvemos.
II
A. Las alegaciones
“Nuestro ordenamiento procesal no establece requisitos
complicados para la redacción de una demanda”. León Torres
v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 40 (2020). La Regla 6.1 de
Procedimiento Civil dispone que “[u]na alegación que exponga
20 Recurso de Apelación, pág. 18.
21 Íd., pág. 19.
22 Véase Alegato de Universal.
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una solicitud de remedio contendrá: (1) una relación sucinta
y sencilla de los hechos demostrativos de que la parte
peticionaria tiene derecho a un remedio, y (2) una solicitud
del remedio a que crea tener derecho. Podrán ser solicitados
remedios alternativos o de diversa naturaleza”. 32 LPRA Ap.
V, R 6.1. Según se ha postulado, basta con una información
inicial escueta de tales hechos, ya que “podrá ser ampliada
como resultado de los procedimientos posteriores de
descubrimiento de prueba”. J.A. Echevarría Vargas,
Procedimiento civil puertorriqueño, 3a ed. rev., Bogotá, Ed.
Nomos, S.A., 2023, pág. 92.
Cónsono con esto, “no tienen que exponerse
detalladamente en la demanda todos los hechos que dan base
a la reclamación”. León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág.
40. Lo esencial es que “a la luz de las alegaciones de la
demanda los demandados estén razonablemente prevenidos de lo
que los demandantes intentan reclamar”. Ortiz Díaz v. R & R
Motors Sales Corp., 131 DPR 829, 835(1992). Dicho de otro modo, las alegaciones tienen como objeto meramente informar a la parte contraria, en pinceladas anchas, las reclamaciones lanzadas en su contra de tal forma que pueda comparecer a defenderse si así lo desea. León v. Rest. El Tropical,154 DPR 249, 262
(2001). Véase, también, Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al.,210 DPR 384
, 395 (2022). Hemos enunciado, de igual forma, que “las alegaciones se interpretarán de manera conjunta y liberalmente a favor de la parte demandante, con el objetivo AC-2023-0059 14 de hacer justicia”. (Negrilla suplida). León Torres v. Rivera Lebrón, supra, pág. 40. Véase, también, Torres, Torres v. Torres et al.,179 DPR 481, 501
(2010).
Por otro lado, la Regla 6.5 de Procedimiento Civil
establece que “[c]ada aseveración en una alegación será
sencilla, concisa y directa. No se exigirán fórmulas
técnicas para la redacción de las alegaciones o mociones”.
32 LPRA Ap. V, R. 6.5. De otra parte, dispone que una parte
podrá formular en la alternativa cuantas reclamaciones o
defensas tenga, aunque sean incompatibles. Íd. En ese
sentido, el documento debe incluir “un mínimo de detalle que
informe sobre los alegados actos lesivos que causaron el
alegado perjuicio”. León Torres v. Rivera Lebrón, supra,
pág. 41. En concreto, “debe contener un grado suficiente de
información sobre las imputaciones de suerte que le permita
a la parte demandada entender la sustancia de lo que debe
defender”. (Citas omitidas). Íd.
Asimismo, este Tribunal ha resuelto que “en la demanda
no hay que especificar bajo qué disposición legal se reclama,
basta con que de los hechos que esquemáticamente se alegan
surja una causa de acción bajo cualquier ley”. (Negrilla
suplida). Dorante v. Wrangler of P.R., 145 DPR 408, 414
(1998). Véase, también, R. Hernández Colón, Práctica
Jurídica de Puerto Rico: Derecho Procesal Civil, 6ta ed.,
Puerto Rico, LexisNexis (2017), sec. 2301, pág. 283 (“No es
necesario [incluir] en [la demanda] las leyes que le dan el
AC-2023-0059 15
derecho al reclamante. El derecho no hay que alegarlo porque
se presume que el tribunal [lo] conoce […]”).
Después de todo, los tribunales conceden lo que en
derecho procede, no lo que se les pide, aunque el remedio no
haya sido solicitado en la súplica o en las alegaciones.
Dorante v. Wrangler of P.R., supra,pág. 414. Véase, además, R. Hernández Colón, op. cit., pág. 283 (“La función de hallar el derecho es privativa del juez. En virtud de esa facultad[,] el tribunal está en libertad de aplicar la norma que estime pertinente y adecuada aunque sea separándose de [las] alegaciones, admisiones y acuerdos de los litigantes”). “[S]on los hechos alegados y la prueba presentada, y no el título o [la] súplica de la demanda, los que constituyen el fundamento determinante de la existencia de una causa de acción”. Granados Navedo v. Rodríguez Estrada I,124 DPR 1, 46
(1989).
B. La desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2, faculta a la parte contra la cual se presente una
reclamación a presentar una moción de desestimación, por los
fundamentos siguientes: (1) falta de jurisdicción sobre la
materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3)
insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del
diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio, y (6)
AC-2023-0059 16
dejar de acumular una parte indispensable. Costas Elena y
otros v. Magic Sport y otros, 2024 TSPR 13,213 DPR ___
(2024); Cobra Acquisitions v. Mun. de Yabucoa et al., supra, pág. 396; Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir. FirstBank,193 DPR 38
, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA,189 DPR 1033
, 1049 (2013).
Asimismo, este Tribunal ha establecido que, al momento
de considerar una moción de desestimación, los tribunales
están obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien
alegados en la demanda y, a su vez, considerarlos de la forma
más favorable a la parte demandante. Cobra Acquisitions v.
Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 396; Casillas Carrasquillo
v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022); Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al.,206 DPR 261
, 267 (2021). Es por esto por lo que, para que proceda una moción de desestimación, “tiene que demostrarse de forma certera en ella que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de [D]erecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor”. (Negrilla suplida). Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 396. Entiéndase, los tribunales deben evaluar “si a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de [e]ste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida”. Casillas Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 267 (citando a Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R.,137 DPR 497, 505
(1994)).
AC-2023-0059 17
C. El Código de Seguros
El negocio de seguros en Puerto Rico es objeto de
extensa regulación de parte del Estado. Esto obedece a que
la industria de seguros está revestida de un alto interés
público debido a su complejidad, la importancia y el efecto
que tiene en nuestra economía y nuestra sociedad. Consejo
Titulares v. MAPFRE, 208 DPR 761, 773 (2022); R.J. Reynolds v. Vega Otero,197 DPR 699
, 706–707 (2017); Jiménez López et al. v. SIMED,180 DPR 1
, 8 (2010). Véase, además, Rolando Barreto et al. v. East Coast Water Sports, LLC et al.,2024 TSPR 40
,213 DPR __
(2024). En particular, es reglamentada
mediante la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según
enmendada, conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico
(Código de Seguros), 26 LPRA sec. 101 et seq.
En lo pertinente, la Ley Núm. 247-2018 enmendó el Código
de Seguros, supra, a los efectos de añadirle, entre otros,
el Artículo 27.164, (2018 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico
2378), cuyo contenido reproducimos íntegramente:
Artículo 27.164. — Remedios Civiles.
(1) Cualquier persona podrá incoar una acción civil contra
una aseguradora de haber sufrido daños a consecuencia de:
a. Violaciones por parte de las aseguradoras bajo
cualesquiera de las siguientes disposiciones de esta
Ley:
i. Artículo 11.270. — Limitación de cancelación
por el asegurador.
ii. Artículo 27.020. — Competencia desleal;
prácticas injustas y engañosas, prohibidas.
iii. Artículo 27.030. — Tergiversación,
prohibida.
iv. Artículo 27.040. — Obligación de informar
cubierta; copia de póliza.
v. Artículo 27.050. — Anuncios.
AC-2023-0059 18
vi. Artículo 27.081. — Prácticas prohibidas en
los seguros de propiedad.
vii. Artículo 27.130. — Diferenciación injusta,
prohibida.
viii. Artículo 27.141. — Designación de agente
o asegurador favorecido; coerción de deudores.
ix. Artículo 27.150. — Notificación de la
reclamación.
x. Artículo 27.160. — Tráfico ilegal de primas.
xi. Artículo 27.161. — Prácticas desleales en
el ajuste de reclamaciones.
xii. Artículo 27.162. — Término para la
resolución de reclamaciones.
b. Por la comisión de cualesquiera de estos actos por
las aseguradoras cubiertas bajo esta Ley:
i. No intentar resolver de buena fe las
reclamaciones cuando, bajo un análisis de la
totalidad de las circunstancias, podría y
debería haberlo hecho, así como cuando no actúa
justa y honestamente hacia su asegurado y en
consideración de sus intereses;
ii. Realizar pagos de reclamaciones a asegurados
o beneficiarios que no vayan acompañados de una
declaración escrita que establezca la cubierta
bajo qué se están realizando los pagos; o
iii. Al no resolver las reclamaciones con
prontitud, cuando sea clara la responsabilidad
de la aseguradora bajo los términos de una de
las secciones de cubierta de la póliza de seguro
con el fin de influir en los asentamientos bajo
otras porciones o secciones de la cubierta bajo
la póliza de seguro.
. . . . . . . .
(2) Cualquier persona podrá entablar una acción civil contra
una aseguradora no autorizada si dicha parte sufre daños por
una violación bajo la Sección 27.161 de esta Ley.
(3) Como condición previa a entablar una acción bajo las
disposiciones de este Artículo, la parte afectada deberá
notificar por escrito al Comisionado y a la aseguradora de
la violación. La Aseguradora tendrá un término de sesenta
(60) días para remediar[la]. El Comisionado, de entender que
la notificación por escrito es insuficiente o vaga, [la]
devolverá […] y el término de sesenta (60) días no comenzará
a cursar hasta tanto se subsane la deficiencia identificada
por el Comisionado.
. . . . . . . .
(4) En caso de adjudicación adversa en el juicio o luego de
una apelación, el asegurador autorizado será responsable de
los daños, junto con costos judiciales y honorarios
razonables de abogados incurridos por el demandante.
. . . . . . . .
AC-2023-0059 19
(6) El recurso civil especificado en este Artículo no
sustituye cualquier otro recurso o causa de acción prevista
en virtud de cualquier otro estatuto o de conformidad con
las leyes de Puerto Rico o las leyes federales aplicables.
Cualquier persona podrá reclamar bajo las disposiciones
generales referente a materia de contratos o derecho
extracontractual o daños y perjuicios, según contemplados
en el Código Civil de Puerto Rico. Sin embargo, los
tribunales o foros adjudicativos están impedidos de procesar
y adjudicar ambos recursos o causas de acción. Los daños
recuperables de conformidad con este Artículo incluirá[n]
aquellos daños que son un resultado razonablemente
previsible de una violación específica de este Artículo por
la aseguradora autorizada y puede incluir una adjudicación
o juicio por un monto que exceda los límites de la póliza.
(Negrilla suplida). (2018 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico
2382-2386).23
La Asamblea Legislativa realizó esta enmienda a raíz
del paso de los huracanes Irma y María. Exposición de Motivos
de la Ley Núm. 247-2018 (2018 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico
2378-2379). Esto, por entender que “la respuesta por parte
de la industria de seguros ante esta histórica catástrofe
ha[bía] sido una plagada de retrasos, mal manejos y de
reiteradas violaciones a las disposiciones de nuestro Código
de Seguros”. Íd. Dada esa realidad, se decidió crear una
“causa de acción específica para reclamarle a las
aseguradoras por los daños sufridos a consecuencia de
diversas violaciones al Código de Seguros”, Consejo
Titulares v. MAPFRE, supra, pág. 766. Esto se hizo con el
fin de que la ciudadanía “t[uviera] una oportunidad real de
vindicar sus derechos en nuestros tribunales en la
eventualidad de un incumplimiento por parte de su
aseguradora”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 247-2018
(2018 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico 2381).
23Quedó codificado de la siguiente forma en la colección Leyes de Puerto
Rico Anotadas: 26 LPRA sec. 2716d.
AC-2023-0059 20
Esta reclamación civil se concibió como una herramienta
adicional para los asegurados por el incumplimiento de las
aseguradoras con las disposiciones del Código de Seguros y,
de esta forma, aligerar la recuperación de Puerto Rico luego
del paso de los huracanes Irma y María. Con. Tit. 76 Kings
Court v. MAPFRE, 208 DPR 1018, 1033 (2022). Así se desprende
del historial legislativo; por ejemplo, en su Informe de
evaluación del Proyecto de la Cámara 1645 (precursor de la
Ley Núm. 247-2018), la Comisión de Asuntos del Consumidor,
Banca y Seguros de la Cámara de Representantes expresó lo
siguiente:
La Comisión entiende que la presente medida según
radicada es necesaria para proveer remedios y protecciones
civiles adicionales a la ciudadanía, en caso de
incumplimiento por parte de la aseguradora. Esto se hace más
palpable y necesario luego de las complicaciones
experimentadas tras el paso del huracán María, por l[o] cual
la Oficina del Comisionado de Seguros se vio obligad[a] a
imponer 2.4 millones de dólares por tardanzas y faltas en
la resolución y pago de reclamaciones. (Negrilla suplida).
Diario de Sesiones de la Cámara de Representantes de 20 de
agosto de 2018, Cuarta Sesión Ordinaria, 18va Asamblea
Legislativa, pág. 55.
En Con. Tit. 76 Kings Court v. MAPFRE, supra, tuvimos
la oportunidad de evaluar la naturaleza del requisito de
notificación previa dispuesto en el Artículo 27.164 del
Código de Seguros, supra, como condición necesaria para la
presentación de una demanda en contra de una aseguradora por
presuntamente incurrir en actos contrarios al Código de
Seguros. Específicamente, nos correspondió determinar si tal
requisito, así como los términos relacionados con este, eran
de naturaleza jurisdiccional. Respondimos que sí. Dicha
interpretación redundó en que los tribunales carecíamos de
AC-2023-0059 21
jurisdicción para atender reclamación alguna al amparo del
Artículo 27.164 del Código de Seguros si se incumple con el
aludido requisito.
En otro pronunciamiento atendimos una controversia
adicional que surgió en torno a la misma disposición. En
concreto, en Consejo Titulares v. MAPFRE, supra,
interpretamos la interacción entre la reclamación que
reconoce el Código de Seguros y la que se puede incoar al
amparo del Código Civil como consecuencia de la conducta de
la aseguradora en la resolución de una reclamación. Nos
correspondió resolver si ambas causas de acción, presentadas
conjuntamente en una demanda contra una aseguradora, podían
adjudicarse a favor de un asegurado.
Mencionamos que el propio Artículo 27.164 del Código de
Seguros, supra, indica que, además de la causa de acción que
allí se establece, se puede reclamar al amparo del Código
Civil, pues la nueva reclamación no sustituye lo que podría
instarse al amparo del cuerpo regulador civil. Es decir, la
acción del Código de Seguros no es exclusiva. Ahora bien,
aclaramos que los tribunales estaban impedidos de procesar
y adjudicar ambos recursos o causas de acción.
Sobre esto, abundamos, en primer lugar, que las Reglas
de Procedimiento Civil permiten la acumulación en una
demanda de todas las reclamaciones independientes o
alternativas que tenga un demandante contra la parte
adversa, estén o no relacionadas entre sí. Consejo Titulares
v. MAPFRE, supra, pág. 779. Véase, además, Regla 14.1 de
AC-2023-0059 22
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V., R. 14.1 (“Cualquier
parte podrá acumular en su alegación tantas reclamaciones
independientes o alternativas como tenga contra la parte
adversa”).
En segundo lugar y, en la misma línea, aludimos a que
nuestro ordenamiento reconoce la teoría de la concurrencia
de acciones o la elección de remedios. Específicamente, esta
teoría permite que el perjudicado —por una misma conducta o
hecho y que tiene a su disposición una serie de causas de
acción, cada cual con sus preceptos y principios propios—
pueda escoger la que más le favorezca. Consejo Titulares v.
MAPFRE, supra, págs. 779-780. Véase, además, Márquez v.
Torres Campos, 111 DPR 854(1982). Es necesario que el perjudicado seleccione una de las causas de acción, lo cual se deducirá de sus alegaciones y la prueba que presente. Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al.,185 DPR 880
, 912–
913 (2012). Esto es así, pues
no procede la indemnización conjunta por ambos tipos de
acción, puesto que ello conllevaría una duplicidad de
remedios. El resarcimiento procederá únicamente por una sola
de las reclamaciones. Corresponde, por lo tanto, al
perjudicado, optar por una de las dos (2) vías alternas para
obtener la reparación satisfactoria a sus daños. Consejo
Titulares v. MAPFRE, supra, pág. 781 (citando a Maderas
Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 911(2012)).
En tercer y último lugar, expresamos que, entre la causa
de acción del Código de Seguros y la del Código Civil se
configuraba una concurrencia de acciones, por lo que,
aunque el asegurado presente ambas causas de acción, en aras
de evitar la duplicidad de remedios, el tribunal solo podrá
adjudicar a su favor una de ellas, a saber, la causa de
acción seleccionada por el asegurado. Tal selección deberá
desprenderse, conjuntamente, de las alegaciones y la prueba
presentada por este. (Negrilla suplida). Consejo Titulares
v. MAPFRE, supra, pág. 785.
AC-2023-0059 23
Expuesto el marco jurídico aplicable, disponemos de
este recurso.
III
Nos corresponde resolver cuál debe ser el proceder de
los tribunales al adjudicar una moción de desestimación, al
amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, que se
presenta contra una demanda que, leída de manera liberal a
favor de la parte demandante, se considera que contiene
alegaciones que dan base a dos causas de acción: una que
podría sujetarse al Código de Seguros y otra al Código Civil.
En este caso, por un lado, la aseguradora alegó en su
moción de desestimación que los peticionarios incluyeron
alegaciones para sustentar una causa de acción únicamente al
amparo del Código de Seguros. Por el otro, los peticionarios
arguyeron que en modo alguno presentaron una reclamación al
amparo de ese cuerpo legal, sino que la ampararon en el
Código Civil.
Sin embargo, la realidad es que la demanda contiene
alegaciones que podrían dar base a reclamaciones
fundamentadas en ambas legislaciones. Por ello, no
coincidimos con los peticionarios en cuanto a que no fue su
intención presentar una causa de acción al amparo del Código
de Seguros. Como cuestión de hecho, varias de las alegaciones
hicieron alusión expresa a incisos específicos del Artículo
27.161 del Código de Seguros que la aseguradora
presuntamente violó. Como reseñamos previamente, el Artículo
AC-2023-0059 24
27.164 del Código de Seguros permite incoar una acción civil
contra una aseguradora de haberse sufrido daños a
consecuencia de infringirse, por ejemplo, el propio Artículo
27.161. Dada esa realidad, y en esta coyuntura particular de
situaciones de hechos en las que ciertamente inciden tanto
la causa de acción de reciente creación como la del Código
Civil, procedemos a delinear cuál debe ser el proceder de
los tribunales al solicitársele la desestimación de la
demanda.
Como primer paso, y según lo exige la normativa
expuesta, el tribunal debe dar por ciertos los hechos
correctamente alegados e interpretar de forma liberal a
favor de la parte demandante las alegaciones incluidas. Si
ese ejercicio inicial devela la existencia de una causa de
acción al amparo del Código de Seguros, el adjudicador debe
preguntarse si se cumplió con el requisito jurisdiccional de
notificación previa. Si se incumplió, procede, inicialmente,
dictar una sentencia parcial que desestime esa causa de
acción.
Como segundo paso, el tribunal debe proceder a evaluar
las alegaciones ─igualmente de forma liberal a favor de la
parte demandante─ a los efectos de determinar si existe una
reclamación basada en el Código Civil. Recordemos, en esta
tesitura, que, para que proceda la desestimación, tiene que
demostrarse de forma certera que el demandante no tiene
derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de Derecho
que se pudiere probar en apoyo a su reclamación. Si las
AC-2023-0059 25
alegaciones son suficientes para apoyar una reclamación al
amparo del Código Civil, procederá que el tribunal deniegue
la moción de desestimación; si no lo son, corresponderá
entonces la desestimación total de la demanda.
Resolvemos que este es el ejercicio adecuado por
múltiples razones. Primero, hay una clara y reiterada
política pública judicial dirigida a que
los casos se vean en sus méritos. Véanse, Rivera Figueroa
v. Joe's European Shop, 183 DPR 580, 591 (2011); Rivera et al. v. Superior Pkg., Inc., et al.,132 DPR 115, 124
(1992).
Segundo, y como reseñamos previamente, no es requerido
que una parte demandante pormenorice con lujo de detalles
sus alegaciones, como tampoco se requiere que identifique la
fuente jurídica en la que ampara su reclamación. De ahí el
mandato de que examinemos las alegaciones de manera conjunta
y liberal. Después de todo, el tribunal determinará cuál
será el derecho aplicable al caso al disponer de él.24
Tercero, debemos tener presente que el propio Artículo
27.164 del Código de Seguros dispone que la causa de acción
que allí se crea no sustituye cualquier otra que se pueda
presentar fundamentada en otra fuente jurídica, como, por
ejemplo, el Código Civil. Igualmente, es menester recordar
que en el supuesto de que se combinen ambas causas de acción
en la demanda ─como consideramos que ocurre en este caso─,
24 No obstante, reconocemos que, en la situación particular de la
concurrencia de acciones entre el Código de Seguros y el Código Civil,
sería aconsejable que el demandante precise cuáles alegaciones y/o
reclamaciones ampara en cada legislación.
AC-2023-0059 26
la parte demandante tendrá la opción de escoger por cuál
optar, lo cual no solo se derivará de las alegaciones, sino
también de la prueba que tenga a bien presentar. En ese
sentido, si las alegaciones sobreviven el estándar de la
moción de desestimación, habría que concederle oportunidad
al demandante para que presente la prueba de modo que pueda
finiquitar ese ejercicio de selección de la causa de acción
por la que finalmente optará.
En el caso que nos ocupa, y según mencionáramos, los
peticionarios, aunque lo nieguen, incluyeron alegaciones que
pueden dar base a una reclamación al amparo del Artículo
27.164 del Código de Seguros. Respecto a esa causa de acción,
al no cumplir con el requisito jurisdiccional concernido,
procede su desestimación mediante una sentencia parcial. En
consecuencia, el tribunal no podrá evaluar las alegaciones
─de subsistir por otros fundamentos─ y la prueba que se
presente a través del crisol del Artículo 27.164 del Código
de Seguros. Tampoco podrá conceder remedios que surjan de
este.
Ahora bien, corresponde determinar si las alegaciones
de la demanda sustentan una reclamación al amparo del Código
Civil. Determinamos que sí. Los peticionarios alegan
esencialmente que la aseguradora incumplió sus obligaciones
bajo la póliza de seguros al atender su reclamación tras la
ocurrencia del huracán María. Un examen liberal de lo
anterior junto con el resto de las alegaciones da base a una
causa de acción ordinaria de incumplimiento de contratos y
AC-2023-0059 27
daños contractuales. Así, procedía que el foro primario, en
vez de desestimar la totalidad de la demanda, emitiera una
Sentencia parcial en la que decretara la desestimación de la
causa de acción del Código de Seguros y determinara la
continuación de los procedimientos para la otra causa de
acción.25
IV
Por los fundamentos expuestos, se revoca la Sentencia
del Tribunal de Apelaciones y se modifica la Sentencia del
Tribunal de Primera Instancia a los efectos de disponer
únicamente la desestimación de la causa de acción al amparo
del Código de Seguros. Se devuelve el caso al foro primario
para la continuación de los procedimientos de forma
consistente con lo aquí resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Maite D. Oronoz Rodríguez
Jueza Presidenta
25 Al resolver de esta forma, se torna innecesario atender el tercer
señalamiento de error de los peticionarios a los efectos de que los
foros inferiores erraron al ignorar el mandato de este Tribunal en el
recurso AC-2020-0002.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Abraham Rivera Candela y
Alexandra Lozada
Peticionarios
AC-2023-0059
v.
Universal Insurance Company
Recurrido
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de septiembre de 2024.
Por los fundamentos expuestos, se revoca la
Sentencia del Tribunal de Apelaciones y se modifica la
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia a los
efectos de disponer únicamente la desestimación de la
causa de acción al amparo del Código de Seguros. Se
devuelve el caso al foro primario para la continuación
de los procedimientos de forma consistente con lo aquí
resuelto.
Así lo pronunció, manda el Tribunal y certifica
el Secretario del Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo