Blassino Alvarado y otro v. Reyes Blassino y otro
Citation2024 TSPR 93
Date Filed2024-08-20
DocketCC-2023-0333
Cited57 times
StatusPublished
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Monserrate Blassino Alvarado
t/c/c Monsita Blassino de Reyes;
Carmen Ana Reyes Blassino Certiorari
Peticionarias 2024 TSPR 93
v. 214 DPR ___
Ligia Catalina Reyes Blassino;
Ernesto Reyes Blassino
Recurridos
Número del Caso: CC-2023-0333
Fecha: 20 de agosto de 2024
Tribunal de Apelaciones:
Panel IX
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Ramón A. Pérez González
Lcdo. Carlos Viñas Martín
Lcdo. Ernesto Reyes Blassino
Representante legal de la parte recurrida:
Lcda. Jeannette Martínez Cañavate
Materia: Procedimiento Civil – Sustitución del donante por sus
herederos en una acción de revocación de donación.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Monserrate Blassino Alvarado
t/c/c Monsita Blassino de
Reyes; Carmen Ana Reyes
Blassino
Peticionarias
CC-2023-0333
v.
Ligia Catalina Reyes Blassino;
Ernesto Reyes Blassino
Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora
Pabon Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2024.
En esta ocasión, nos corresponde determinar si el
Tribunal de Apelaciones actuó correctamente al confirmar
la desestimación de una Demanda por entender que la causa
de acción de revocación de donación quedó extinguida tras
fallecer la donante. Lo anterior, al razonar que como
algunos herederos —incluyendo el Albacea— eran parte
demandada en el pleito, no era posible sustituir a la
demandante.
Luego de analizar detenidamente el asunto en
controversia, entendemos que los foros inferiores se
apartaron de la normativa jurídica aplicable y del
precedente establecido en Vilanova et al. v. Vilanova et
al., infra. Así pues, por las razones que procedemos a
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exponer a continuación, revocamos las determinaciones
aquí impugnadas.
I.
El 14 de abril de 2021, la Sra. Monserrate Blassino
Alvarado (señora Blassino Alvarado) y la Sra. Carmen Ana
Reyes Blassino (señora Reyes Blassino) (en conjunto,
demandantes) presentaron una Demanda sobre revocación de
donación, daños y perjuicios, injunction provisional,
preliminar y permanente y prohibición de enajenar, en
contra de la Sra. Ligia Catalina Reyes Blassino
(recurrida) y el Sr. Ernesto Reyes Blassino (señor Reyes
Blassino).1 En lo pertinente, reclamaron que la recurrida
coaccionó a su madre, la señora Blassino Alvarado, para
que otorgara una Escritura de Donación Condicional ante
el Lcdo. Manuel R. Pérez Caballer (licenciado Pérez
Caballer), con el fin de que esta última le donara el 50%
de participación que tenía sobre un bien inmueble que
poseían todas las partes en común proindiviso.2 A su vez,
1 El Sr. Ernesto Reyes Blassino (señor Reyes Blassino) fue incluido
en el pleito al amparo de la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 16.1. En ese aspecto, en la Demanda no se incluyeron
alegaciones o reclamaciones en su contra.
2 En específico, en la Demanda se hicieron constar las alegaciones
siguientes:
“15. La codemandante Monsita Blassino de Reyes fue
víctima de maltrato emocional por parte de su hija
aquí demandada Ligia Catalina Reyes Blassino al
coaccionarla para que suscribiera la Escritura
[N]úmero 50 de Donación Condicional, supra. Esto
llegó al punto de la demandada a amenazar con el
suicidio, si la aquí codemandante Monsita Blassino
de Reyes, no firmaba la referida escritura.
Inclusive el 6 de mayo de 2019, fue la primera vez
que la codemandante Monsita Blassino de Reyes visitó
la oficina del notario Manuel R. P[é]rez Caballer.
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adujeron que la recurrida había incumplido con la
condición pactada en el acuerdo, por lo que, entre otros
remedios, solicitaron la revocación de la donación y que
la participación donada revirtiera a la señora Blassino
Alvarado.3
El 27 de abril de 2021, el Tribunal de Primera
Instancia celebró una Vista de Interdicto Preliminar a la
cual comparecieron las demandantes y el señor Reyes
Blassino. En ese entonces, el foro primario determinó,
entre otros asuntos, que no era posible atender la
impugnación de la Escritura de Donación Condicional por
medio del trámite extraordinario, por lo que entendió
16. Tanto así que a pesar de que [en] la escritura
se menciona que la donante se reserv[ó] bienes para
su subsistencia esta aseveraci[ó]n es falsa. En la
escritura n[ú]mero 50 de Donación Condicional supra,
incumple el Art. 1312 del [Có]digo [C]ivil vigente,
ya que la demandante solo [h]a retenido una
propiedad de la cual tiene un Reverse Mortgage y una
pensión del Seguro Social.
17. M[á]s a[ú]n, la codemandada Ligia Catalina Reyes
Blassino, ha incumplido con la condición impuesta en
la escritura de donación condicional, beneficiándose
de una renta diaria de $500.00 d[ó]lares, excluyendo
a la parte aquí demandante de los frutos y rentas a
los cuales tiene derecho.” (Subrayado suprimido).
Apéndice de Certiorari, pág. 4.
3 La Escritura Núm. 50 de 6 de mayo de 2019 sobre Donación
Condicional establecía que:
“---OCTAVO: Es condición e[s]encial de esta donación
que el usufructo del bien donado pertene[zca] a la
donante mientras ella esté viva, de forma vitalicia.
Todas la[s] rentas y frutos de la participación
donada corresponderán a la donante mientras esté
vigente el derecho de usufructo a su favor. Al
fallecimiento de la donante quedará cancelado el
derecho de usufructo de la participación donada
correspondiente a la donataria, libre de
restricciones o condiciones adicionales”. Íd., pág.
19.
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procedente convertir el caso en uno de naturaleza
ordinaria.4
Posteriormente, el 13 de julio de 2021, la recurrida
presentó una Contestación a Demanda y Reconvención. En su
escrito, negó las alegaciones instadas en su contra,
levantó varias defensas afirmativas y solicitó ser
indemnizada por los daños que presuntamente le
ocasionaron asumir los gastos de la propiedad en
controversia, la interferencia torticera de las
demandantes en sus relaciones contractuales con terceros
y las angustias mentales y emocionales sufridas durante
el proceso. Por su parte, el 28 de julio de 2021, las
demandantes presentaron una Réplica a Reconvención en la
que solicitaron que se desestimara el reclamo de la
recurrida y se impusieran honorarios de abogado por
frivolidad.
Así las cosas, y tras suscitarse un extenso trámite
procesal, el 17 de junio de 2022, las demandantes
enmendaron su reclamación para incluir al licenciado
Pérez Caballer como parte demandada. A su vez, el 9 de
noviembre de 2022, presentaron una Moción de Sentencia
Sumaria Parcial. En vista de ello, el 15 de noviembre de
2022, el Tribunal de Primera Instancia emitió y notificó
una Orden mediante la cual concedió un término de veinte
4 El 9 de mayo de 2022, el Tribunal de Primera Instancia notificó
una Resolución adoptando esta y otras determinaciones dictadas en
corte abierta durante la Vista de Interdicto Preliminar, las cuales
habían sido previamente recogidas en una Minuta con fecha del 4 de
mayo de 2021. Íd., págs. 128-136, 387-393.
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(20) días a la parte demandada para que reaccionara a la
moción dispositiva.
El 1 de diciembre de 2022, la recurrida presentó un
Escrito Notificando Defunción de la Parte Demandante. En
particular, mediante el mismo, esta informó al tribunal
que la señora Blassino Alvarado había fallecido el 21 de
noviembre de 2022 en el estado de Texas.
El 5 de diciembre de 2022, el señor Reyes Blassino
presentó una Moción Informativa sobre Allanamiento a
Mociones Radicadas por la Parte Demandante. En esta,
expresó allanarse a lo solicitado por las demandantes en
la Moción de Sentencia Sumaria Parcial.
El 12 de diciembre de 2022, tras solicitar una
prórroga para comparecer, la recurrida presentó una
Moción en Solicitud [sic] de Desestimación. En esencia,
adujo que luego del fallecimiento de la señora Blassino
Alvarado, procedía la desestimación automática del
pleito. Entendía que, en ausencia de la donante, no había
parte con legitimación activa para continuar con la
Demanda, pues la causa de acción se había extinguido.5
Fundamentó su petición en lo dispuesto en los Arts. 581 y
589 del Código Civil de 1930, infra. Además, expresó que
no era posible sustituir a la fallecida por sus
causahabientes, puesto que dos de estos eran parte
demandada en el pleito. Debido a lo anterior, expuso que
la Demanda dejaba de exponer una reclamación que
5 Íd., pág. 610.
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justificara la concesión de un remedio, por lo que
solicitó que se desestimara.
El 16 de diciembre de 2022, el señor Reyes Blassino
presentó una Moción de Sustitución de Parte por
Fallecimiento. Informó que la señora Blassino Alvarado
otorgó testamento abierto declarando a sus tres hijos
como únicos y universales herederos. Además, dispuso que
su madre lo había nombrado su albacea testamentario. Por
lo cual, argumentó que la causa de acción no estaba
extinta y que procedía se le sustituyera como parte
demandante.
Por su parte, el 21 de diciembre de 2022, la señora
Reyes Blassino también presentó una Solicitud de
Sustitución de Parte. En su escrito, requirió que los
procedimientos continuaran con esta como parte
demandante. A su vez, expresó que se allanaba a la
solicitud de sustitución presentada por el señor Reyes
Blassino, pues destacó que este había sido traído al
pleito por medio de la Regla 16.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 16.1.
El 4 de enero de 2023, la recurrida presentó una
Moción Reiterando Solicitud de Desestimación y Oposición
a Sustitución de Parte. En particular, reiteró los
fundamentos por los cuales entendía que procedía la
desestimación del pleito. Además, añadió que tampoco se
podía conceder el reclamo de sustitución, puesto que, a
su entender, en el caso de sustitución por muerte se
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sustituye al causante por su sucesión. Conforme expuso,
en este caso “se tendría que solicitar la sustitución de
la causante (parte demandante) por persona jurídica,
denominada sucesión de Monserrate Blassino que está
compuesta en dos terceras [partes] por la parte
demandada”.6
El 24 de enero de 2023, el señor Reyes Blassino
presentó una Moción sobre Resolución y Cartas
Testamentarias y en Solicitud de Otros Remedios. Expuso
que el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón
había emitido una Resolución el 20 de enero de 2023
expidiendo Cartas Testamentarias a su favor para ser el
albacea testamentario de la señora Blassino Alvarado. A
tales efectos, solicitó que en este caso se le designara
administrador de la herencia de la fallecida. Como
consecuencia de lo expuesto, el foro primario concedió
diez (10) días a las demás partes para que reaccionaran.
En el ínterin, el 3 de febrero de 2023, la señora
Reyes Blassino presentó una Oposición a Desestimación. En
esencia, adujo que tanto ella como el señor Reyes
Blassino tenían derecho a continuar la acción porque la
causante presentó la Demanda antes de fallecer. Además,
manifestó que estos habían acreditado sus capacidades
como herederos ante el Tribunal de Primera Instancia de
forma que se podía ordenar la sustitución solicitada. Por
último, añadió que no procede la sustitución por la
6 Íd., pág. 631.
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“sucesión” porque esta no tiene personalidad jurídica.
Por su parte, el señor Reyes Blassino se unió a esta
oposición.
El 18 de febrero de 2023, el señor Reyes Blassino
presentó una Moción Sobre Administración [de] Herencia.
En síntesis, expuso que el término de diez (10) días
concedido a las partes para que reaccionaran a su
petición de ser administrador de la herencia de su madre
había transcurrido sin que ninguna de estas se expresara
al respecto. Por lo cual, solicitó al tribunal que se
concediera su solicitud.
El 20 de febrero de 2023, la recurrida presentó una
moción desestimatoria adicional. En esta, reiteró los
argumentos sobre la necesidad de desestimar
automáticamente el pleito tras la muerte de su madre y la
imposibilidad de sustituir a esta última por alguna otra
parte. No obstante, en esta ocasión, añadió que procedía
desestimar también el pleito por falta de parte
indispensable, pues alegó que el licenciado Pérez
Caballer fue acumulado de manera tardía, lo que provocó,
a su juicio, una dilación y encarecimiento de los
procesos. Como punto final, se opuso a la designación del
señor Reyes Blassino como administrador de la herencia de
la señora Blassino Alvarado y cuestionó la facultad de
este para fungir como albacea por tener alegadamente un
conflicto de interés con otro miembro de la sucesión.
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Tras evaluar las mociones ante su consideración, el
27 de febrero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia
emitió y notificó una Sentencia mediante la cual
desestimó la Demanda de epígrafe. En esencia, el foro
primario acogió los argumentos esbozados por la recurrida
en torno a la alegada extinción de la causa de acción y
la imposibilidad de conceder las solicitudes de
sustitución instadas. En particular, el foro primario
concluyó al respecto que:
Resulta claro que al fallecimiento del donante
no queda parte alguna con legitimación activa
para continuar la demanda en el caso de
epígrafe. Y es que, […] quien único podrá
reclamar la revocación de una donación es el
Donante y que a la muerte de este se extingue
dicha causa de acción.
. . . . . .
.
Es importante señalar que en nuestro
ordenamiento jurídico la parte con derecho u
obligación a sustituir a un causante es la
sucesión en su totalidad. Para ello habría que
incluir a todos y cada uno de los herederos,
que para todos los fines son parte
indispensable, Vilanova, et als v. Vilanova et
als 184 DPR 2012 pues son estos los llamados a
sustituir como sucesión del causante. Es decir,
hay que incluir a todos los herederos
individualizados.
. . . . . .
.
Para que pudiese proceder la sustitución de
parte bajo la Regla 22.1(b) habría que
sustituir a la difunta donante por su sucesión,
lo que conllevaría incluir a todos los hijos
individualmente. Para cumplir con dicho
requisito habría que incluir a Carmen Ana, a
Ligia [Catalina] y a Ernesto Reyes Blassino.
Como resulta evidente, dicha sustitución de
parte no es posible pues desde el comienzo del
pleito, de los tres (3) hijos, dos (2)
conforman la parte demandada, compareciendo
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como codemandados Ligia [Catalina] y Ernesto
Reyes Blassino.
A la luz de lo antes expuesto, hay que concluir
que la solicitud presentada por el codemandado,
Lcdo[.] Ernesto Reyes de permitirle la
sustitución de parte, en su carácter individual
como albacea, no procede. Además, cabe
mencionar que al albacea no se le reconoce la
capacidad de sustituir a un causante. (Cita
omitida).7
Por otra parte, el foro primario nada dispuso sobre
la solicitud del señor Reyes Blassino para que se le
nombrara administrador de la herencia de su madre, pues
entendió que ese reclamo debía ser presentado en otro
procedimiento. De igual forma, consideró académico
cualquier planteamiento relacionado a la solicitud de
desestimación por falta de parte indispensable presentada
por la recurrida.
En desacuerdo, la señora Reyes Blassino y el señor
Reyes Blassino (en conjunto, peticionarios) presentaron
un recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones.
Así las cosas, el 24 de abril de 2023, el foro apelativo
intermedio emitió una Sentencia, notificada el día 26 del
mismo mes y año, mediante la cual confirmó el dictamen
desestimatorio utilizando los mismos fundamentos
expuestos por el Tribunal de Primera Instancia en su
dictamen.
Aún inconformes, el 26 de mayo de 2023, los
peticionarios comparecieron ante nos mediante un recurso
7 Íd., págs. 686-687. Posteriormente, el 17 de febrero de 2023, el
Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Enmendada a los
efectos de corregir el segundo nombre de la recurrida. Íd., págs.
682-688.
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de certiorari y le imputaron al Tribunal de Apelaciones
haber cometido los errores siguientes:
Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Arecibo, que desestimó la Demanda
presentada, resolviendo que la reclamación
quedó extinguida por causa del fallecimiento de
la Demandante Monsita Blassino de Reyes.
Erró el Tribunal de Apelaciones al confirmar la
Sentencia del Tribunal de Primera Instancia,
Sala de Arecibo, que desestimó la Demanda
presentada, resolviendo que no procedía la
solicitud de Carmen Ana Reyes Blassino ni de
Ernesto Reyes Blassino, de sustituir a la
donante en su reclamo de revocación de
donación.
Contando con la comparecencia de ambas partes, y
habiéndose expedido el recurso de autos, nos encontramos
en posición de resolver.
II
A.
La Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
R. 10.2, autoriza a la parte contra la cual se reclama a
presentar una moción de desestimación por cualquiera de
los fundamentos siguientes: (1) falta de jurisdicción
sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la
persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4)
insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5)
dejar de exponer una reclamación que justifique la
concesión de un remedio o (6) dejar de acumular una parte
indispensable. Véase, además, Cobra Acquisitions, LLC v.
Mun. de Yabucoa et al., 210 DPR 384, 396 (2022); Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al.,205 DPR 1043
, 1066
(2020).
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Cuando se considera una moción de desestimación al
amparo de esta regla, los tribunales tienen que tomar
como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda
y considerarlos de la forma más favorable para la parte
demandante. Cobra Acquisitions, LLC v. Mun. de Yabucoa et
al., pág. 396; Rivera Sanfeliz et al. v. Jta. Dir.
FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015); Colón Rivera et al. v. ELA,189 DPR 1033
, 1049 (2013). Bajo este criterio, una demanda será desestimada solo si surge que esta carece de todo mérito o que la parte demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualesquiera de los hechos que se puedan probar. Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al.,206 DPR 261
, 267 (2021); González Méndez v. Acción Social et al.,196 DPR 213
(2016). Es decir, procede la desestimación si aun interpretando la reclamación de manera liberal no hay remedio alguno disponible en el estado de Derecho. Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez etal., supra,
págs. 267-268; Ortiz Matías et al. v. Mora Development,187 DPR 649
, 654 (2013). En otras palabras, los tribunales evaluarán “si a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de [e]ste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida”. Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez etal., supra,
pág. 268 (citando a Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R.,137 DPR 497, 505
(1994)).
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B.
Expuesto lo anterior, debemos mencionar que el
Código Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. Sec. 1
et seq. (Código Civil de 1930) —vigente al momento de
otorgarse la Escritura de Donación Condicional aquí en
pugna— define la donación como “un acto de
liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente
de una cosa en favor de otra que la acepta”. Art. 558 del
Código Civil de 1930, supra. Además, hace una distinción
entre las donaciones inter vivos y las donaciones por
causa de muerte. Art. 559 del Código Civil de 1930,
supra. En ese aspecto, dispone que las donaciones por
causa de muerte son regidas por las disposiciones
establecidas para la sucesión testamentaria. Art. 562 del
Código Civil de 1930, supra. Por su parte, establece que
las donaciones entre vivos se regulan conforme a lo
dispuesto en las disposiciones generales sobre
obligaciones y contratos, en todo aquello que no esté
mencionado en los Arts. 576-585 del Código. Art. 563 del
Código Civil de 1930, supra.
La distinción anterior resulta importante puesto
que, a diferencia de las donaciones por causa de
muerte, las donaciones inter vivos son irrevocables. Es
decir, estas no pueden revocarse por la sola voluntad del
donante. Infante v. Maeso, 165 DPR 474, 482(2005); Lage v. Central Fed. Savings,108 DPR 72, 84
(1978). Véase, además, J.R. Vélez Torres, Curso de derecho civil: CC-2023-0333 14 derecho de contratos, San Juan, Rev. Jur. UIPR, 1990, T. IV, Vol. II, págs. 229–230. Por el contrario, las mismas solo pueden ser dejadas sin efecto por las causales autorizadas y dispuestas en el propio Código Civil. Infante v.Maeso, supra,
pág. 482; Vélez Torres, Op.
Cit., pág. 257.
Bajo el Código Civil de 1930, uno de los escenarios
contemplados para que un donante solicite la revocación
de una donación es aquel en el que el donatario ha
incumplido con alguna de las condiciones impuestas en el
negocio jurídico. En ese aspecto, el Art. 589 del Código
Civil de 1930, supra, dispone que:
La donación será revocada a instancia del
donante, cuando el donatario haya dejado de
cumplir alguna de las condiciones que aquél le
impuso.
En este caso, los bienes donados volverán al
donante, quedando nulas las enajenaciones que
el donatario hubiese hecho y las hipotecas que
sobre ellos hubiese impuesto con la limitación
establecida en cuanto a terceros, por la Ley
Hipotecaria. (Negrilla y subrayado suplidos).
Aunque el artículo anterior establece claramente que
la acción de revocación por incumplimiento de una
condición tiene que ser instada por el propio donante, el
mismo guarda silencio en torno a la posibilidad de que
sus herederos continúen con el pleito una vez el primero
fallece tras haber ejercido su derecho.8 Sobre ese
8 Véase, por ejemplo, STS 30 abril 2008 (RJ 2008, 2822) [“‘si el
donante ha podido instar la revocación y no lo ha hecho, sus
herederos no podrán ex novo incoar la acción’. Lo cual es así. Si en
vida no ejercitó la acción de revocación porque no quiso hacerlo, no
pueden ejercitarla sus herederos”].
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particular, el tratadista José E. Gomá Salcedo,
analizando el Art. 647 del Código Civil de España —
equivalente al Art. 589 de nuestro derogado Código Civil
de 1930— nos indica que:
Ha discutido la doctrina sobre si esta acción
es o no transmisible a los herederos,
predominando la opinión afirmativa, mientras
que de la jurisprudencia se suele deducir una
posición contraria a esa transmisibilidad. Para
Albaladejo, debe entenderse transmisible, salvo
el caso de que se demuestre que el donante,
pudiendo, no quiso revocar, lo que se presume
si muere hallándose ya en situación de revocar
y no habiéndolo hecho. J.E. Goma Salcedo,
Instituciones de Derecho Civil Común y Foral,
2da ed., Bosch, 2010, Tomo II, pág. 1577.
De igual forma, el autor Xavier O’Callaghan Muñoz
dispone sobre este asunto lo siguiente:
La acción de revocación es transmisible mortis
causa. Pero la jurisprudencia ha exigido que
conste que el donante, en vida, quiso la
revocación; si en vida no ejerció la acción de
revocación porque no quiso hacerlo, no pueden
ejercitarla sus herederos. X.O. Callaghan
Muñoz, Compendio de Derecho Civil, Ed. Edersa,
2012, Tomo II, Vol. II pág. 446.
Ahora bien, ante esta disyuntiva, no podemos perder
de vista el hecho de que este caso fue presentado luego
de entrar en vigor la Ley Núm. 55-2020, según enmendada,
conocida como Código Civil de Puerto Rico de 2020, 31
LPRA sec. 5311 et seq. (Código Civil de 2020). Sobre el
particular, este último cuerpo normativo dispone, como
parte de sus cláusulas transitorias, que las acciones y
Sin embargo, cabe destacar que, contrario al razonamiento expuesto,
en la Opinión Núm. 40 del Secretario de Justicia de 10 de octubre de
1955, se indicó que “s[o]lo el donante pude ejercitar dicha causa de
acción en caso de incumplimiento, por ser [e]sta personalísima”. Op.
Sec. Just. Núm. 40 de 1955.
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los derechos nacidos y no ejercitados antes de su
vigencia subsistirían con la extensión y en los términos
reconocidos en la legislación precedente. No obstante,
establece que las mismas estarán sujetas, en cuanto a su
ejercicio y procedimientos para hacerlas valer, a lo
dispuesto en este nuevo Código Civil. Véase, Art. 1808
del Código Civil de 2020, supra. Por lo cual, nos resulta
crucial en este caso acudir a lo expuesto en el Art. 1321
del Código Civil de 2020, supra, el cual regula la
revocación judicial de las donaciones y dispone, de
manera expresa, que: “[e]l donante no transmite a sus
herederos la facultad de revocar la donación, pero estos
pueden sustituirle en la acción ya incoada”. (Negrilla y
subrayado suplidos).
C.
Por otro lado, la Regla 22.1 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, R. 22.1 es la que regula todo lo relativo
a la sustitución de parte por causa de muerte. En lo
pertinente, la referida disposición establece que:
(a) Si una parte fallece y la reclamación queda
por ello extinguida, se dictará sentencia
desestimando el pleito.
(b) Si una parte fallece y la reclamación no
queda por ello extinguida, cualquiera de las
partes en el procedimiento o sus abogados o
abogadas notificarán el fallecimiento al
tribunal y a las otras partes dentro del
término de treinta (30) días, contados desde la
fecha en que se conozca tal hecho. El tribunal,
a solicitud hecha dentro de los noventa (90)
días siguientes a la fecha de dicha
notificación, ordenará la sustitución de la
parte fallecida por las partes apropiadas.
Los(Las) y las causahabientes o representantes
podrán presentar la solicitud de sustitución
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del(de la) finado(a), y dicha solicitud se
notificará a las partes en la forma dispuesta
en la Regla 67 de este apéndice y a las que no
lo sean en la forma que dispone la Regla 4 de
este apéndice. La demanda se enmendará a los
únicos fines de conformar la sustitución e
incorporar las nuevas partes al pleito.
Transcurrido el término sin que se haya
solicitado la sustitución, se dictará sentencia
desestimando el pleito sin perjuicio.
[…] (Negrillas suplidas).
En el pasado hemos expresado que el derecho
sustantivo es el que indica en cada caso quién es la
persona idónea para sustituir a un causante. Vilanova v.
Vilanova, 184 DPR 824, 838 (2012). A su vez, hemos señalado que “el trámite procesal de sustitución en nada afecta los derechos sustantivos de las partes”. Íd., pág. 838 (citando a Pereira v. I.B.E.C.,95 DPR 28, 66
(1967)). Esto es así, debido a que la parte que sustituye
se coloca en “los mismos zapatos” de la parte que es
sustituida. Íd., pág. 838.
D.
En Vilanova et al. v. Vilanova et al., supra,
tuvimos la oportunidad de atender una controversia
similar a la que tenemos hoy ante nuestra consideración.
En ese caso, el demandante presentó una reclamación en
contra de su esposa, su hija y varias otras personas, por
alegadamente disponer, dilapidar y apropiarse
indebidamente de sus bienes personales. No obstante,
falleció durante la tramitación del pleito. Por lo cual,
surgió la interrogante de quién era la parte apropiada
para sustituir al difunto en la causa de acción que este
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presentó en vida. Al interpretar el Art. 584 del Código
de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2471,9 y varias
decisiones interpretativas del mismo, arribamos a la
conclusión de que, como norma general, quien debe
sustituir a un causante en un proceso judicial son sus
herederos y el albacea o administrador de su herencia.
Sin embargo, señalamos que, a manera de excepción, en
aquellos casos en que el causante hubiese instado un
pleito en contra del albacea, su sucesión es la que viene
llamada a sustituirlo. De igual forma, dispusimos que, de
haber algún heredero incluido como parte demandada, son
los herederos no demandados quienes deben sustituir al
causante como parte demandante.
Con este marco jurídico en mente, pasemos a disponer
de la presente controversia.
III
Mediante el recurso de Certiorari de autos, los
peticionarios plantean, en síntesis, que el Tribunal de
Apelaciones erró al confirmar la desestimación de la
Demanda de epígrafe bajo el fundamento de que la causa de
acción de revocación de donación quedó extinguida tras
9 El referido artículo expresa que:
“Será deber de los administradores y, mientras éstos
se nombren, de los albaceas representar al finado en
todos los procedimientos comenzados por o contra el
mismo antes de su muerte y los que se promovieran
después por o contra el caudal de la herencia. Las
acciones o procedimientos instruidos por o contra el
finado se suspenderán a su muerte ínterin se haga
cargo el albacea o se nombre un administrador y el
albacea o administrador quedará subrogado como parte
en la acción”. Art. 584 del Código de Enjuiciamiento
Civil, 32 LPRA sec. 2471.
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fallecer la señora Blassino Alvarado y, además, porque no
era posible sustituir a los peticionarios en el lugar de
la fallecida. Según los peticionarios, la decisión del
foro apelativo intermedio se distanció de la normativa
jurídica aplicable y lo resuelto en Vilanova et al. v.
Vilanova et al., supra. Les asiste la razón.10 Veamos.
En primer lugar, debemos señalar que tanto el
Tribunal de Primera Instancia, como el foro apelativo
intermedio, ignoraron gran parte del texto recogido en el
Art. 1321 del Código Civil de 2020, supra, el cual
expresamente dispone que, si bien un donante no transmite
a sus herederos la facultad de revocar una donación,
estos pueden sustituirle en la acción una vez la misma
hubiese sido incoada por el primero. En este caso
estamos, precisamente, ante un escenario de tal
naturaleza, puesto que la señora Blasinno Alvarado
presentó personalmente su reclamo para revocar la
donación que hizo en vida a la recurrida. Con su
proceder, esta logró satisfacer el requisito estatutario
necesario para que sus herederos pudieran sucederle en la
causa de acción instada por esta.
En segundo término, los foros a quo adjudicaron que
la solicitud de los peticionarios para ser sustituidos en
el lugar de la donante no podía ser concedida debido a
10Ahora bien, los peticionarios aluden a que es de aplicación a este
caso lo dispuesto en el Art. 595 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
ant. sec. 2050. No obstante, dicha disposición está diseñada para
situaciones en las que se intenta revocar una donación por la causal
de ingratitud. Por lo cual, no estando ante un escenario de ese
tipo, el referido artículo es inaplicable a la situación de marras.
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que no se podía incluir como parte demandante a la
totalidad de la sucesión de esta. Sin embargo, para
concluir de tal manera, ambos tribunales realizaron una
interpretación errónea de la norma general expuesta en
Vilanova et al. v. Vilanova et al., supra, obviando por
completo las excepciones que fueron reconocidas en ese
mismo caso. Esto pues, si bien nuestro pronunciamiento
fue claro en establecer que quienes deben sustituir a un
causante son los miembros de su sucesión, junto a
cualquier albacea o administrador nombrado por este, se
dispuso expresamente que, si alguno de estos figuraba
como demandado en el pleito, los herederos restantes son
quienes deben incluirse como parte demandante.
Así las cosas, en este caso no había impedimento
para que los foros recurridos concedieran la solicitud de
sustitución. En primer lugar, la señora Reyes Blassino
era parte demandante en el pleito desde un inicio. Por lo
tanto, no existía razón para pensar que esta no podía
continuar con la tramitación de la reclamación,
incluyendo la causa de acción en revocación de donación
que heredó de su madre. Además, al examinar el tracto
procesal y el expediente del caso, observamos que el
señor Reyes Blassino —albacea testamentario de la
donante— tampoco estaba vedado de sustituir a su madre en
el pleito. Si bien es cierto que el señor Reyes Blassino
fue incluido en el caso como parte demandada, lo anterior
se hizo mediante la aplicación de la Regla 16.1 de
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Procedimiento Civil, supra, por considerarse a este una
parte indispensable. Sin embargo, de la Demanda no se
desprende reclamación alguna en su contra. Además, el
señor Reyes Blassino ha actuado en todo momento de manera
compatible con los intereses de las demandantes, puesto
que en diversas ocasiones se ha unido a las mociones
presentadas por estas con el fin de apoyar sus reclamos.
A base de todo lo anterior, resulta evidente que los
foros inferiores erraron en su proceder.11 Por lo cual,
procede que revoquemos la Sentencia recurrida del
Tribunal de Apelaciones, ordenemos la sustitución de los
peticionarios como parte demandante en el pleito y
devolvamos el caso al foro primario para que continúen
los procedimientos de manera compatible con lo aquí
resuelto.
Se dictará Sentencia de conformidad.
Mildred G. Pabón Charneco
Jueza Asociada
11Cabe destacar que el Tribunal de Primera Instancia y el Tribunal
de Apelaciones limitaron su análisis a la procedencia de la causa de
acción en revocación de donación. Sin embargo, nada dijeron en torno
a las restantes reclamaciones que fueron consignadas en la Demanda.
En ese aspecto, al desestimar la totalidad del pleito a base de la
presunta improcedencia de ese único reclamo, los foros a quo
privaron a las demandantes de poder tramitar las otras reclamaciones
que fueron instadas por estas.
Por otra parte, observamos que tanto la recurrida como los foros
inferiores hicieron alusión a la aplicación del Art. 581 del Código
Civil de 1930, 31 LPRA ant. sec. 2026. No obstante, no estamos ante
un escenario en el cual la donante se hubiese reservado “la facultad
de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad
con cargo a ellos”. Por lo cual, no vemos cómo el referido artículo
podía ser de aplicación a la controversia que debían adjudicar los
foros a quo.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Monserrate Blassino Alvarado
t/c/c Monsita Blassino de
Reyes; Carmen Ana Reyes
Blassino
Peticionarias
CC-2023-0333
v.
Ligia Catalina Reyes Blassino;
Ernesto Reyes Blassino
Recurridos
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2024.
Por los fundamentos antes expuestos, se revoca la
Sentencia recurrida del Tribunal de Apelaciones, se
ordena la sustitución de los peticionarios como parte
demandante en el pleito y se devuelve el caso al foro
primario para que continúen los procedimientos de manera
compatible con lo aquí resuelto.
Lo pronunció, manda el Tribunal y certifica el
Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor
Estrella Martínez no intervino.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo