Cruz Cabrera, Angel v. D De Correccion Y Rehabilitacion
Date Filed2023-12-11
DocketKLRA202300604
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StatusPublished
Full Opinion (html_with_citations)
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
ÁNGEL CRUZ CABRERA Revisión
procedente del
Recurrente Departamento de
KLRA202300604 Corrección y
v. Rehabilitación
DEPARTAMENTO DE Caso núm.:
CORRECCIÓN Y PP-866-23
REHABILITACIÓN
Recurrido
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el
Juez Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 11 de diciembre de 2023.
El recurso de referencia, presentado por derecho propio por
un integrante de la población correccional, infringe de forma
sustancial con los requisitos de nuestro Reglamento, cuyo
cumplimiento era necesario para su consideración. Véase, por
ejemplo, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 55 y 59. Por tal razón, se desestima
el mismo.
Mediante el recurso de referencia, suscrito el 15 de noviembre
de 2023, el Sr. Ángel Cruz Cabrera (el “Recurrente”) solicita la
intervención de este Tribunal a raíz de su inconformidad con su
“Hoja sobre Control de Liquidación de Sentencia”. Expuso que el
Departamento de Corrección y Rehabilitación (“Corrección”) le había
notificado que, por el Recurrente haberse fugado, “el tiempo de
evasión no se incluye en el tiempo de confinamiento”; es decir, “el
tiempo de confinamiento es el tiempo ingresado en el penal”. Según
asevera el Recurrente, Corrección le notificó que su “mínimo” se
cumplirá en enero de 2028, pues el Recurrente se fugó el 28 de junio
de 2011 y no reingresó hasta el 12 de noviembre de 2020.
Número Identificador
SEN2023________________
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El Recurrente arguye que “no se desprende del expediente …
denuncia, acusación, sentencia, informe y/o querella administrativa
alguna que evidencie que se haya realizado algún procedimiento
criminal” relacionado con alguna evasión. Además, el Recurrente
alude a la Ley 85-2022 y plantea que estuvo recluido desde el 1995
hasta junio de 2011.
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para
atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay. Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo,169 DPR 873
, 882 (2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado. Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc.,158 DPR 345, 355
(2003).
La Ley Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24, et seq. (“Ley 201”),
establece que el Tribunal de Apelaciones será un tribunal intermedio
y estará a cargo de revisar, “como cuestión de derecho, las
sentencias finales del Tribunal de Primera Instancia, así como las
decisiones finales de los organismos y agencias administrativas y de
forma discrecional cualquier otra resolución u orden dictada por el
Tribunal de Primera Instancia”. Art. 4.002 de la Ley 201, 4 LPRA
sec. 24(u).
En cuanto a la competencia del Tribunal de Apelaciones, el
Art. 4.006 de la Ley 201 (4 LPRA sec. 24y) dispone lo siguiente:
El Tribunal de Apelaciones conocerá de los siguientes
asuntos:
(a) Mediante recurso de apelación de toda sentencia
final dictada por el Tribunal de Primera Instancia.
(b) Mediante auto de certiorari expedido a su discreción,
de cualquier resolución u orden dictada por el Tribunal
de Primera Instancia.
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(c) Mediante recurso de revisión judicial, que se acogerá
como cuestión de derecho, de las decisiones, órdenes y
resoluciones finales de organismos o agencias
administrativas. En estos casos, la mera presentación
del recurso no paralizará el trámite en el organismo o
agencia administrativa ni será obligatoria la
comparecencia del Estado Libre Asociado ante el foro
apelativo a menos que así lo determine el tribunal. El
procedimiento a seguir será de acuerdo con lo
establecido por la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de
1988, según enmendada, conocida como la "Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado
Libre Asociado de Puerto Rico".
(d) Cualquier panel del Tribunal de Apelaciones podrá
expedir autos de hábeas corpus y de mandamus.
Asimismo, cada uno de los jueces de dicho Tribunal
podrá conocer en primera instancia de los recursos de
hábeas corpus y mandamus, pero su resolución en tales
casos estará sujeta a revisión por el Tribunal de
Apelaciones, en cuyo caso, siempre que ello fuera
solicitado por parte interesada dentro de los diez (10)
días después que le fuera notificada, el Juez Presidente
del Tribunal Supremo nombrará un panel especial no
menor de tres (3) jueces ni mayor de cinco (5) jueces que
revisará la resolución del Juez en cualesquiera de tales
casos y dictará la sentencia que a su juicio proceda.
(e) Cualquier otro asunto determinado por ley especial.
Nuestra jurisdicción para atender un recurso de revisión
judicial se limita, como norma general, a la revisión de una “orden
o resolución final de una agencia”, luego de que se hayan “agotado
todos los remedios provistos por la agencia”. 3 LPRA sec. 9672.
Asimismo, la Ley de la Judicatura (Ley 201), dispone en su Artículo
4.006 (c) que este Tribunal revisará mediante el recurso de revisión
judicial las decisiones, órdenes y resoluciones finales de organismos
o agencias administrativas. 4 LPRA sec. 24y. Esta orden o
resolución final debe “incluir y exponer separadamente
determinaciones de hecho … [y] conclusiones de derecho …”. 3
LPRA sec. 9654; Comisionado Seguros v. Universal, 167 DPR 21(2006); véase, además, Bennett v. Spear,520 US 154
(1997).
Así pues, la disposición final de la decisión de la agencia es
requisito básico y jurisdiccional para que este foro pueda ejercer su
función revisora. Para que una orden o resolución se considere
final, la misma debe ser emitida por la última autoridad decisoria de
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la agencia administrativa y debe poner fin a la controversia ante el
organismo, sin dejar asunto pendiente alguno. Bird Const. Corp. v.
A.E.E., 152 DPR 928, 935-936(2000); J. Exam. Tec. Méd. v. Elías, et al.,144 DPR 483
(1997).
El escrito presentado por el Recurrente incumple de forma
sustancial con los requisitos de la Regla 34 de nuestro Reglamento,
4 LPRA Ap. XXII-B, R. 34, cuyo cumplimiento es necesario para su
perfeccionamiento. La parte que acude ante este Tribunal tiene la
obligación de colocarnos en posición de poder determinar si tenemos
jurisdicción para entender en el asunto y para revisar la
determinación de la cual se recurre. Morán v. Martí, 165 DPR 356,
366-367(2005); Soto Pino v. Uno Radio Group,189 DPR 84
, 90-1
(2013). Para ello, se requiere un señalamiento de los errores
alegadamente cometidos por el ente recurrido y una discusión
fundamentada de éstos, haciendo referencia a los hechos y al
derecho que sustentan los planteamientos de la parte. Íd. De lo
contrario, el recurso no se habrá perfeccionado y no tendremos
autoridad para atenderlo. Íd.
El “hecho de que las partes comparezcan por derecho propio,
por sí solo, no justifica que incumplan con las reglas
procesales”. Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). Por lo
tanto, el Recurrente venía obligado al fiel cumplimiento del trámite
prescrito en las leyes y reglamentos aplicables al recurso instado
ante nosotros. Soto Pino, supra. El hecho de que el Recurrente esté
confinado no le concede un privilegio sobre otros litigantes en
cuanto al trámite del recurso.
En este caso, el Recurrente incumplió con su obligación de
acreditar que este Tribunal tenga jurisdicción para entender sobre
el recurso. No demostró que Corrección hubiese emitido una
decisión revisable por nosotros, sobre el asunto que plantea, ni que
se haya presentado el recurso de forma oportuna, de existir tal
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decisión. Así pues, no se nos colocó en posición de acreditar nuestra
jurisdicción. Adviértase que el término jurisdiccional para
presentar un recurso de revisión ante este Tribunal es de 30 días.
Véase Regla 57 del Reglamento de este Tribunal. 4 LPRA Ap. XXII-
B, R.57.
Más aún, el recurso presentado no identifica con precisión la
solicitud formulada; tampoco se exponen adecuadamente los
hechos o el derecho que podrían apoyar dicha solicitud. Tampoco
se acompañó anejo alguno. Así pues, se incumplió con el requisito
de incluir una relación fiel y concisa de los hechos procesales y
materiales del caso y una referencia adecuada al derecho que podría
sustentar el planteamiento del Recurrente.
Por las razones que anteceden, se desestima el recurso de
referencia por craso incumplimiento con nuestro
Reglamento. Véase, la Regla 83 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 83.
Lo acuerda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones