Mmg I Pr Cr LLC. v. Fontanez Rivera, Francisco
Date Filed2023-12-22
DocketKLAN202301084
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StatusPublished
Full Opinion (html_with_citations)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL1
MMG I PR CR LLC Apelación
procedente del
Apelado Tribunal de
Primera
KLAN202301084 Instancia, Sala
v. de Guayama
Civil Núm.:
FRANCISCO FONTÁNEZ G CD2017-0085
RIVERA, ET AL.
Sobre:
Apelante Cobro de Dinero
y Ejecución de
Hipoteca
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa
Cabán, la jueza Grana Martínez, el juez Rodríguez Flores
Figueroa Cabán, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 22 de diciembre de 2023.
Comparecen el señor Francisco Fontánez Rivera, la
señora Virginia Berríos Huertas y la Sociedad Legal de
Gananciales compuesta por ambos, en adelante los señores
Fontánez-Berríos o los apelantes, y solicitan que
revoquemos una Sentencia emitida el 6 de mayo de 2021,
por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Guayama,
en adelante TPI, notificada y archivada en autos el 11
del mismo mes y año. Mediante la misma se declaró ha
lugar una Demanda de cobro de dinero y ejecución de
hipoteca presentada por MMG I PR CR LLC, en adelante MMG
I o la apelada.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
se desestima el recurso de Apelación por falta de
jurisdicción, por tardío.
1 OAJ2021-086.
Número Identificador
SEN2023______________
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-I-
Surge de los autos originales y del expediente del
pleito de epígrafe, que el 6 de mayo de 2021, notificada
el 11 del mismo mes y año, el TPI declaró con lugar la
Demanda de cobro de dinero y ejecución de hipoteca,
presentada por MMG I, y dictó Sentencia a favor de la
apelada y en contra de los señores Fontánez-Berríos, en
la que, en síntesis, les ordenó pagar las sumas adeudadas
o en su defecto, vender el bien inmueble hipotecado en
pública subasta.2
Oportunamente, los apelantes presentaron una Moción
Solicitando Reconsideración de Sentencia,3 que el TPI
declaró no ha lugar.4
Inconformes con dicha determinación, los apelantes
acudieron a este tribunal intermedio mediante el recurso
clasificado alfanuméricamente como KLAN202200788.5 En
dicha ocasión, acogimos el recurso como una petición de
certiorari, revocamos la resolución recurrida y
ordenamos la devolución del caso al Tribunal de Primera
Instancia para la continuación de los procedimientos.
Específicamente, dispusimos lo siguiente:
[C]omo todavía no se ha adjudicado la Moción
Solicitando Reconsideración de Sentencia de 19
de mayo de 2021, los términos para solicitar la
revisión de la Sentencia de 6 de mayo de 2021
quedaron interrumpidos. Por lo tanto, dicha
sentencia no es final ni firme y en
consecuencia, la Orden que autoriza su ejecución
es inoficiosa. Como se desprende de la normativa
previamente expuesta, los términos para revisar
en alzada la Sentencia de 6 de mayo de 2021
comenzarán a correr nuevamente a partir de la
fecha en que se archive en autos la notificación
de la resolución resolviendo la moción de
reconsideración presentada por los Sres.
Fontánez-Berríos, lo que no ha ocurrido
todavía.6
2 Apéndice de los apelantes, págs. 109-130.
3 Id., págs. 131-153.
4 Id., pág. 206.
5 Id., págs. 232-239.
6 Id., págs. 238-239. (Énfasis en el original).
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Cónsono con lo anterior, el TPI emitió una
Resolución en la que ordenó lo siguiente:
Recibido el Mandato del Tribunal de Apelación,
tenga la parte demandante, MMG I PR CR, LLC, el
término de diez (10) días para exponer posición
a la Moción Solicitando Reconsideración de
Sentencia presentada por la parte demandada el
21 de mayo de 2022.7
De conformidad con la orden emitida, la apelada
presentó una Moción en Cumplimiento de Orden y en
Oposición a Reconsideración de Sentencia.8
Así las cosas, el 26 de septiembre de 2023,
notificada ese mismo día, el TPI emitió una Resolución
en la que dispuso:
Examinada la "MOCIÓN SOLICITANDO
RECONSIDERACIÓN” presentada el 21 de mayo de
2021 por la parte demandada, Francisco Fontánez
y otros; y la “MOCIÓN EN CUMPLIMIENTO DE ORDEN
Y EN OPOSICIÓN A RECONSIDERACIÓN DE SENTENCIA"
presentada el 24 de julio de 2023 por la parte
demandante, MMG I PR CR, LLC, el Tribunal
dispone lo siguiente:
NO HA LUGAR a la solicitud de reconsideración
de la Sentencia presentada por la parte
demandada.9
En desacuerdo con la denegatoria de la moción de
reconsideración, el 11 de octubre de 2023, los apelantes
presentaron una Moción Solicitando Reconsideración.10
Por su parte, MMG I presentó una Moción en Torno a
Segunda “Moción Solicitando Reconsideración”.11
En dicho contexto procesal, el 1 de noviembre de
2023, notificada el 2 del mismo mes y año, el TPI emitió
la siguiente Resolución:
Examinada la "MOCIÓN SOLICITANDO
RECONSIDERACIÓN" presentada el 11 de octubre de
2023 por la parte demandada, Francisco Fontánez
y otros; y la "MOCIÓN EN TORNO A SEGUNDA "MOCIÓN
SOLICITANDO RECONSIDERACIÓN" presentada el 31 de
octubre de 2023 por la parte demandante, MMG I
PR CR, LLC, el Tribunal dispone lo siguiente:
7 Id., pág. 242. (Énfasis en el original).
8 Id., págs. 243-255.
9 Id., pág. 256. (Énfasis en el original).
10 Id., págs. 257-311.
11 Id., págs. 312-314.
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NO HA LUGAR a la solicitud de reconsideración
de la Sentencia presentada por la parte
demandada.12
Nuevamente inconformes, el 4 de noviembre de 2023,
los señores Fontánez-Berríos presentaron una Apelación,
en la que alegan que el TPI incurrió en tres errores que
ameritan la intervención de este foro apelativo.
Luego de revisar el escrito de los apelantes y los
documentos que obran en autos, estamos en posición de
resolver.
-II-
A.
La Regla 47 de Procedimiento Civil regula la figura
procesal de la reconsideración y en lo aquí pertinente
dispone:
La parte adversamente afectada por una sentencia
del Tribunal de Primera Instancia podrá
presentar, dentro del término jurisdiccional de
quince (15) días desde la fecha de archivo en
autos de copia de la notificación de la
sentencia, una moción de reconsideración de la
sentencia.
. . . . . . . .
Una vez presentada la moción de reconsideración
quedarán interrumpidos los términos para
recurrir en alzada para todas las partes. Estos
términos comenzarán a correr nuevamente desde la
fecha en que se archiva en autos copia de la
notificación de la resolución resolviendo la
moción de reconsideración.13
De lo anterior se desprende, que una vez se presenta
oportunamente una moción de reconsideración que cumple
con todas las especificidades allí dispuestas, se
interrumpirán los términos para solicitar revisión al
foro de mayor jerarquía hasta que el Tribunal de Primera
Instancia resuelva la reconsideración.
12Id., pág. 316. (Énfasis en el original).
13Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47. (Énfasis
suplido).
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Consecuentemente, el término para apelar comenzará a
transcurrir nuevamente a partir de la notificación de
la resolución adjudicando la moción de reconsideración.14
Ahora bien, como regla general, nuestro
ordenamiento procesal civil reconoce a un litigante el
derecho a presentar una moción de reconsideración. Por
excepción, una parte puede presentar una moción de
reconsideración adicional cuando el dictamen apelado ha
sido alterado sustancialmente.15 En otras palabras,
cuando la moción de reconsideración presentada modifica
o enmienda la sentencia original de forma sustancial, o
altera significativamente el resultado del caso.16
B.
En lo aquí pertinente, la Regla 52.2 (a) de
Procedimiento Civil dispone que el recurso de apelación
de una sentencia del Tribunal de Primera Instancia se
tiene que presentar ante el Tribunal de Apelaciones,
dentro del plazo jurisdiccional de treinta (30) días
contados desde el archivo en autos de la copia de la
notificación de la sentencia.17
Además, el término para apelar ante el Tribunal de
Apelaciones se considera interrumpido al presentar
oportunamente una moción formulada sobre las apelaciones
provenientes del Tribunal de Primera Instancia,
resolviendo definitivamente una moción de
reconsideración sujeto a lo dispuesto en la Regla 47.18
Bajo este supuesto, la segunda moción de reconsideración
14 Caro v. Cardona, 158 DPR 592, 603(2003); Castro v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc.,149 DPR 213, 221
(1999). 15 Marrero Rodríguez v. Colón Burgos,201 DPR 330
, 341 (2018). 16 Báez Figueroa v. Adm. Corrección,209 DPR 288
, 309 (2022).
17 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (a).
18 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (e).
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tiene que ir “…dirigida exclusivamente a los nuevos
pronunciamientos de la sentencia enmendada, pues esta
sentencia enmendada constituye nueva providencia
judicial distinta y separada de la original…”.19
1.
Del mismo modo, la Regla 13 (A) del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones establece:
Las apelaciones contra sentencias dictadas en
casos civiles por el Tribunal de Primera
Instancia, se presentarán dentro del término
jurisdiccional de treinta (30) días contados
desde el archivo en autos de una copia de la
notificación de la Sentencia.
…
Si la fecha de archivo en autos de copia de
la notificación de la sentencia es distinta
a la del depósito en el correo de dicha
notificación, el término se calculará a
partir de la fecha en el depósito en el
correo.20
C.
Por otro lado, en materia de jurisdicción, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha resuelto que los
tribunales deben ser celosos guardianes de su
jurisdicción, viniendo obligados a considerar dicho
asunto aún en ausencia de señalamiento a esos efectos
por las partes, esto es, motu proprio.21 Así, el tribunal
que no tiene la autoridad para atender un recurso, sólo
tiene jurisdicción para así declararlo y desestimar el
caso.22 En síntesis, si un tribunal carece de
jurisdicción también carece de discreción, y los
tribunales no tienen discreción para asumir jurisdicción
19 J. A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2a ed.,
San Juan, Ed. JTS, 2011, T. IV, pág. 1369.
20 Regla 13(A) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA
Ap. XXII-B. (Énfasis suplido).
21 Ruiz Camilo v. Trafon Group Inc., 200 DPR 254, 268 (2018); Ríos Martínez, Com. Alt. PNP v CLE,196 DPR 289, 296
(2016); Pérez Soto v. Cantera Pérez, Inc. et al.,188 DPR 98
, 105 (2013); Juliá v. Epifanio Vidal, S.E.,153 DPR 357, 362
(2001); Vázquez v. ARPE,128 DPR 513, 537
(1991); López Rivera v. Aut. de Fuentes Fluviales,89 DPR 414, 419
(1963). 22 Ruiz Camilo v. Trafon GroupInc., supra,
pág. 269.
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donde la ley no la confiere.23 La falta de jurisdicción
no puede ser subsanada, ni el Tribunal puede
arrogársela.24
-III-
Surge del tracto procesal previamente expuesto, que
los señores Fontánez-Berríos presentaron oportunamente
una moción de reconsideración de la Sentencia dictada el
6 de mayo de 2021 y notificada el 11 del mismo mes y
año. En consecuencia, se interrumpieron los términos
para apelar la sentencia en cuestión.
Ahora bien, ¿hasta cuándo se paralizó el término
para apelar la sentencia en controversia? Hasta que el
TPI archivara en autos la notificación de la Resolución
resolviendo la moción de reconsideración, oportunamente
presentada.
Por su parte, el 26 de septiembre de 2023, el TPI
archivó en autos copia de la Resolución en la que declaró
no ha lugar la moción de reconsideración presentada por
los apelantes el 21 de mayo de 2021.
Debido a que, como consecuencia de la moción de
reconsideración, el TPI no modificó en absoluto la
Sentencia de 6 de mayo de 2021, notificada el 11 del
mismo mes y año, los señores Fontánez-Berríos tenían 30
días o hasta el 26 de octubre de 2023 para presentar su
recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. No
podían presentar una segunda moción de reconsideración
23Id.
24Fuentes Bonilla v. ELA, 200 DPR 364, 372-373 (2018); Peerless Oil v. Hermanos Torres Pérez,186 DPR 239
, 249 (2012); Szendrey v. F. Castillo,169 DPR 873
, 883 (2007); Martínez v. Junta de Planificación,109 DPR 839, 842
(1980); Maldonado v. Pichardo,104 DPR 778, 782
(1976).
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de la Sentencia de 6 de mayo de 2021. No obstante, eso
fue lo que precisamente hicieron.
A la luz de lo anterior, es forzoso concluir, que
el recurso de apelación, presentado el 4 de diciembre de
2023, es decir, 39 días de expirado el término
jurisdiccional, es tardío y carecemos de jurisdicción
para atenderlo.
-IV-
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima
el recurso de Apelación por falta de jurisdicción, por
tardío.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones