E L a De Pr v. Hatillo Nursing Home, Inc.
Date Filed2023-12-12
DocketKLAN202300824
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StatusPublished
Full Opinion (html_with_citations)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
ESTADO LIBRE Apelación
ASOCIADO DE PUERTO procedente del
RICO, ET AL Tribunal de Primera
Instancia
Apelante KLAN202300824 Sala Superior de
Arecibo
v.
Civil Núm.
HATILLO NURSING AR2023CV00451
HOME, INC., ET AL
Sobre:
Apelada Interdicto
estatuario
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Lebrón
Nieves1, el Juez Bonilla Ortiz y el Juez Pagán Ocasio.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2023.
Comparece ante este foro el Estado Libre Asociado
de Puerto Rico (ELA o “parte apelante”), y nos solicita
que revisemos la Sentencia Declaratoria Enmendada
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala
Superior de Arecibo, notificada el 5 de septiembre de
2023. Mediante esta, el foro primario desestimó la
Demanda de interdicto estatutario presentada por el ELA.
Por los fundamentos que se exponen a continuación,
se REVOCA el dictamen apelado.
I.
Hatillo Nursing Home, Inc. (Hatillo Nursing Home o
“parte apelada”) es una corporación doméstica que cuida
y alberga personas de edad avanzada de sesenta años o
más, cuya licencia otorgada en virtud de la Ley Núm. 94
de 22 de junio de 1977, según enmendada, mejor conocida
como Ley de Establecimientos para Personas de Edad
1 En virtud de la Orden Administrativa OATA-2023-163, se designa al
Hon. Gloria L. Lebrón Nieves.
Número Identificador
SEN2023 ______________
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Avanzada, tuvo vigencia desde el 30 de noviembre de 2020.
El 4 de marzo de 2022, la Unidad de Maltrato
Institucional de Adultos del Departamento de la Familia,
(Departamento) investigó a la parte apelada en cuanto a
un posible maltrato de envejecientes. Por consiguiente,
la investigación fue encontrada con fundamentos, lo que
llevó a la cancelación de la licencia el 29 de noviembre
de 2022. En desacuerdo, Hatillo Nursing Home, apeló la
decisión ante la Junta Adjudicativa, la cual sigue
pendiente ante dicho foro.
A pesar de la cancelación de la licencia, el ELA
alega que la parte apelada ha continuado operando, por
consiguiente, presentaron el 9 de marzo de 2023, una
Demanda de Interdicto Estatutario y Solicitud de
Entredicho Provisional.2 Así las cosas, el foro primario
emitió y señaló una vista de interdicto provisional para
el 17 de marzo de 2023.3
Luego de varias incidencias procesales, el 28 de
marzo de 2023, el foro apelado emitió una Sentencia
Declaratoria, mediante la cual desestimó la Demanda de
interdicto estatutario y ordenó al Departamento a que
emitiera una licencia provisional para que el Centro de
Envejecientes pudiera operar.4
El 31 de marzo de 2023, el ELA presentó una Moción
de Reconsideración y en Solicitud de Enmiendas o
Determinaciones Iniciales o Adicionales.5 No obstante,
el foro primario, mediante Orden, denegó dicha moción.6
2 Demanda de Interdicto Estatutario y Solicitud de Entredicho
Provisional, anejo I, págs. 1-21 del apéndice del recurso.
3 Minuta, anejo V, págs. 150-152 del apéndice del recurso.
4 Sentencia Declaratoria, anejo X, págs. 203-218 del apéndice del
recurso.
5 Moción de Reconsideración y en Solicitud de Enmiendas o
Determinaciones Iniciales o Adicionales, anejo XIII, págs. 219-254
del apéndice del recurso
6 Orden, anejo XIV, pág. 255 del apéndice del recurso.
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En desacuerdo, el 26 de mayo de 2023, la parte
apelante presentó ante este Foro un recurso de
apelación, Núm. KLAN202300266,7 mediante el cual,
determinamos que el foro primario debió abstenerse de
atender cualquier otro reclamo que no fuese la solicitud
de injunction estatutario.
Aun en desacuerdo, Hatillo Nursing Home solicitó
reconsideración, sin embargo, fue denegada.
Posteriormente, presentaron un auto de certiorari ante
el Tribunal Supremo de Puerto Rico, el cual fue declarado
no ha lugar.
Así las cosas, el 5 de septiembre de 2023, el foro
a quo desestimó la Demanda de interdicto estatutario
presentada por el ELA.8 No obstante, sostuvo la vista
del 19 de septiembre de 2023 para atender el traslado
inmediato de los envejecientes en Hatillo Nursing Home,
notificando que su determinación no evita el cierre del
hogar, sino que lo pospone.
Inconforme con la determinación, el 18 de
septiembre de 2023, el ELA presentó una apelación ante
este tribunal donde alega dos errores:
Erró y abusó de su discreción el Tribunal
de Primera Instancia al desestimar la
demanda, en virtud de la Regla 39.2(c) de
Procedimiento Civil, y denegar la concesión
del interdicto estatutario contemplado en
la Ley Núm. 94-1977, a pesar de que la
prueba presentada por el Estado fue
suficiente para demostrar que Hatillo
Nursing Home, Inc. continúa operando el
establecimiento sin licencia.
Erró y abusó de su discreción el Tribunal
de Primera Instancia al señalar la
celebración de una vista para atender el
egreso de las personas de edad avanzada que
se encuentran bajo el cuidado y albergue de
Hatillo Nursing Home, Inc., a pesar de que
desestimó la demanda y denegó el interdicto
7 Sentencia, anejo XV, págs. 256-284 del apéndice del recurso.
8 Sentencia Declaratoria Enmendada, anejo XVIII, págs. 290-301 del
apéndice del recurso.
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estatutario, lo que tiene el efecto de
privarlo de jurisdicción para cualquier
trámite posterior.
El 23 de octubre de 2023, la parte apelada
compareció mediante Alegato en Oposición de Apelación
Civil.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas
partes, procedemos a disponer del recurso de epígrafe.
II.
La Regla 57 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 57, y los Artículos 675 y 687 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 3521 et seq., son
las disposiciones de ley que regulan en nuestro
ordenamiento el recurso extraordinario de injunction.
En particular, la Regla 57 de Procedimiento Civil,
supra, establece la existencia de tres modalidades de
injunction, a saber: (a) el entredicho provisional, (b)
el injunction preliminar y (c) el injunction permanente.
En materia sustantiva, “[e]l injunction es un
mandamiento judicial expedido por escrito, bajo el sello
de un tribunal, por el que se requiere a una persona
para que se abstenga de hacer, o permitir que se haga
por otras bajo su intervención, determinada cosa que
infrinja o perjudique el derecho de otra.” Art. 675 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 3521.
En Puerto Rico, el interdicto es el instrumento más
eficaz para vindicar los derechos protegidos por la
Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Pedraza Rivera v. Collazo Collazo, 108 DPR 272, 276(1979). Este remedio provisional se emite en cualquier momento de un pleito, después de celebrada una vista en la que las partes hayan presentado prueba en apoyo y en oposición de tal solicitud. Mun. De Ponce v. Gobernador, KLAN202300824 5136 DPR 776, 784
(1994). Su propósito fundamental es mantener el status quo, hasta tanto se celebre un juicio en los méritos para adjudicar la controversia en cuestión. Asoc. Vec. V. Caparra v. Asoc. Fom. Educ.,173 DPR 304
, 316 (2008).
Este recurso extraordinario va dirigido a prohibir
u ordenar la ejecución de determinado acto, con el fin
de evitar que se causen perjuicios inminentes o daños
irreparables a persona alguna, en los casos en que no
hay otro remedio adecuado en ley. ELA v. Asoc. de
Auditores, 147 DPR 669, 679(1999). Nuestro Tribunal Supremo ha reiterado que la expedición de un injunction preliminar descansa en el ejercicio de la sana discreción del tribunal. Misión Ind. P.R. v. J.P. y AAA,142 DPR 656, 680
(1997).
En relación al injunction estatutario, el
tratadista Cuevas Segarra, expone que se trata de un
recurso especial, distinto al interdicto clásico u
ordinario. J. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho
Procesal Civil, 2da. ed., Estados Unidos, Pubs. JTS,
2011, T. V, pág. 1672. Este tipo de interdicto especial
procura la obtención de órdenes para la paralización, ya
sea inmediata, provisional o permanente, de conducta
contraria a la ley. Señala que no se requiere alegación,
ni prueba de daño irreparable; o sea, dicho en otras
palabras, bastaría con que el demandado haya violado la
ley. Íd. La persona legitimada para instar el recurso
debería entonces acreditarle al tribunal lo siguiente:
(1) que existe una ley o reglamento que regula el uso o
actividad en cuestión, y (2) que los demandados están
haciendo uso o realizando una actividad en violación a
la ley o reglamento. Íd., págs. 1672-1673.
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Lo determinante preliminarmente al solicitarse un
injunction estatutario es si la situación está o no
cobijada bajo el estatuto. Cobos Liccia v. De Jean
Packing Co., Inc., 124 DPR 896, 903 (1989). Sin embargo,
el tribunal no puede actuar con automatismo, sino que
debe ponderar los intereses y equidades de las partes.
Íd. En ese sentido, el tribunal debe realizar un
ponderado balance de equidad, que comprende examinar los
intereses de las partes, los propósitos de la
legislación y si la prueba presentada demuestra prima
facie que el demandante está protegido por el estatuto.
Íd.
La aplicación del mecanismo del injunction requiere
que los tribunales ejerzan su discreción judicial con
celo y buen juicio. Asimismo, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha indicado que el injunction debe
concederse en aquellos casos de clara necesidad y
solamente ante una demostración de indudable e intensa
violación de un derecho. APPR v. Tribunal Superior, 103
DPR 903, 906(1975). Nuestro más Alto Foro ha expresado que la decisión del tribunal de instancia para conceder o denegar la orden de injunction no será revocada en apelación a menos que se demuestre que dicho foro abusó de su facultad discrecional. ELA v. Asoc. de Auditores,147 DPR 669, 680
(1999).
Nuestro Tribunal Supremo ha expresado en reiteradas
ocasiones que discreción “…no significa poder para
actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del
resto del Derecho, sino la obligación de aplicar las
reglas del conocimiento distintivo a ciertos hechos
jurídicos con el objeto de mitigar los efectos adversos
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de la Ley, a veces diferenciando unos efectos de otros.”
Pueblo v. Sánchez González, 90 DPR 197, 200 (1964).
-B-
La Ley de Establecimientos para Personas de Edad
Avanzada dispone que el Departamento de la Familia posee
la facultad exclusiva para emitir licencias a toda
institución dedicada al cuido de personas de edad
avanzada que se establezca en Puerto Rico. Dicha
licencia es requerida para operar este tipo de
establecimiento en Puerto Rico, y han de operar por un
periodo no mayor de dos años a lo cual se ha de solicitar
la renovación. Art. 4 de la Ley Núm. 94, 8 LPRA sec.
354.
De otra parte, el Artículo 5 de la Ley Núm. 94, 8
LPRA sec. 355, establece en lo pertinente que:
Ninguna persona, entidad, asociación,
corporación, o el Gobierno Estatal o
cualquier municipio u otra subdivisión
política o cualquier departamento,
división, junta, agencia o instrumentalidad
de los mismos podrá establecer, operar o
sostener un establecimiento para el cuidado
de personas de edad avanzada, a menos que
antes de iniciar sus operaciones solicite y
se le conceda la licencia requerida en la
sec. 354 de este título. Se exceptúa del
cumplimiento de esta disposición a
cualquier persona que cuide uno o dos
personas de edad avanzada o las personas
que cuidan personas de edad avanzada con
los cuales tengan nexos de consanguinidad o
afinidad. 8 LPRA sec. 355.
La Ley de Establecimientos para Personas de Edad
Avanzada, establece que el Departamento de la Familia
puede solicitar un interdicto ante el Tribunal de
Primera Instancia para impedir que un establecimiento de
cuidado de personas de edad avanzada continúe operando
sin la licencia correspondiente. En ese sentido, el
Artículo 14 de la Ley Núm. 94, 8 LPRA sec. 364, establece
que:
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Cuando el Secretario del Departamento tenga
conocimiento de que cualquier
establecimiento para el cuidado de personas
de edad avanzada esté operando sin la
licencia correspondiente, bien porque se le
haya denegado, suspendido, cancelado o
porque no la haya solicitado, podrá
interponer a través del Secretario de
Justicia un recurso de injunction ante el
Tribunal de Primera Instancia para impedir
que dicho establecimiento continúe
operando.
Conforme al artículo mencionado anteriormente, el
Secretario del Departamento deberá probar al TPI los
siguientes factores: (1) que existe un establecimiento
para el cuidado de personas de edad avanzada; y (2) que
el establecimiento opera sin la licencia
correspondiente. La Ley Núm. 94, supra, faculta al
Secretario del Departamento, a través del Secretario de
Justicia, a obtener una orden para paralizar la
operación de cualquier establecimiento de edad avanzada
que funcione sin la licencia requerida por dicha Ley.
El mecanismo de injunction contemplado el en Art. 14 de
la Ley Núm. 94, es uno estatutario.
De igual forma, la referida Ley autoriza al
Departamento a adoptar la reglamentación necesaria para
la implantación de dicho estatuto. Artículo 10 de la
Ley Núm. 94, 8 LPRA sec. 360. En virtud de ello, el
Departamento adoptó el Reglamento Núm. 7349, mejor
conocido como el Reglamento para el Licenciamiento y
Supervisión de Establecimientos para el Cuidado de
Personas de Edad Avanzada.
El Artículo IV, Sección 4.2, de dicho reglamento
establece que el Departamento expedirá una licencia a
todo solicitante que haya cumplido con todos los
requisitos y leyes aplicables. Art. IV, Sec. 4.2, pág.
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6 del Reglamento Núm. 7349. La licencia se otorgaría
por un período máximo de dos (2) años.
Ahora bien, existen circunstancias en las que el
Departamento podrá denegar, suspender o cancelar una
licencia. La Sección 20.1 del Artículo XX del Reglamento
Núm. 7349, enumera las razones por las que el
Departamento podrá denegar, suspender o cancelar ésta.
Íd., pág. 29. En lo atinente al caso que nos ocupa, el
inciso (d) de la referida sección dispone como una de
las razones: “[c]ualquier acto o intención por parte de
cualquier personal del establecimiento que indique o
incurra en negligencia o maltrato hacia la persona de
edad avanzada”. Íd.
En la Sección 21.1 del Artículo XXI del Reglamento,
supra, se establece el proceso de notificación de
deficiencias y acciones administrativas. Íd., pág. 30.
Entre otras, el inciso (b) de dicha sección dispone que
se tendrán que notificar las “[d]eficiencias en áreas de
seguridad, alimentación, medicamento(s), higiene,
requerirán corrección inmediata sin derecho a prórroga
para la corrección.” Íd.
Al cancelar una licencia, el Departamento deberá
notificar la cancelación por correo, con acuse de
recibo, a la dirección del establecimiento, según consta
en la Oficina de Licenciamiento, o personalmente por
escrito en el establecimiento. Íd., Art. XXI, sec. 21.3,
pág. 30. Conforme a la Sección 21.4 del Reglamento,
todo poseedor o solicitante de licencia tendrá derecho
a apelar la decisión de cancelar, suspender o denegar
una licencia ante la Junta Adjudicativa del Departamento
de la Familia a los quince (15) días del recibo de la
notificación. Íd. Asimismo, el Artículo 9 de la Ley
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Núm. 94, supra, dispone que el solicitante o tenedor de
la licencia para operar un establecimiento para el
cuidado de personas de edad avanzada tendrá derecho a
apelar la determinación del Departamento cancelando,
suspendiendo o denegando la licencia ante la Junta de
Apelaciones del Departamento de la Familia, en el
término que dispone la Sección 2165 del Título 3.
En relación a los procesos ante la Junta
Adjudicativa, el Departamento adoptó el Reglamento Núm.
7757 del 5 de octubre de 2009, conocido como el
Reglamento para Establecer los Procedimientos de
Adjudicación de Controversias ante la Junta Adjudicativa
del Departamento de la Familia. Ello con el propósito
de establecer las normas pertinentes a la regulación de
los procedimientos de adjudicación de controversias ante
dicha Junta. Art. 3 del Reglamento Núm. 7757.
La parte adversamente afectada por una resolución
u orden final de la Junta podrá solicitar la
reconsideración de la misma dentro del término de veinte
(20) días contados a partir del archivo en autos de la
notificación de la resolución u orden. Íd., Art. 21
Reglamento Núm. 7757.
III.
Durante el juicio, el ELA logró probar la falta de
una licencia vigente para operar un establecimiento
dirigido al cuidado de personas de edad avanzada, más
dos querellas por negligencia contra Hatillo Nursing
Home. Ante la radicación de las querellas y la ausencia
de una licencia, existe causa para considerar que el
interdicto estatutario cumplía con los requisitos
mencionados previamente para ser atendido.
Específicamente notando la alegación de un daño a los
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residentes de Hatillo Nursing Home y la infracción con
el requerimiento de licenciamiento dispuesto en la ley.
La continua operación del Centro de Envejecientes
sin una licencia vigente da base plena al ELA para
solicitar y obtener el interdicto estatutario disponible
en la Ley Núm. 94, mediante la cual, se solicitó el
remedio en este caso. Es por ello, por lo que el foro
primario erró al desestimar la demanda y denegar la
concesión del interdicto estatutario.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, se REVOCA el
dictamen apelado, se declara con lugar la Demanda de
Injuction Estatutario prestada por el Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, por sí y en representación del
Departamento de la Familia, y en su consecuencia se
ordena a Hatillo Nursing Home, Inc. a que no más tardar
de cinco (5) días, a partir de la notificación de esta
Sentencia, cese y desista de operar el establecimiento
conocido como Hatillo Nursing Home. Igualmente, se
devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para
que de forma consistente con lo aquí resuelto atienda
cualquier asunto que pueda quedar pendiente.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Lebrón Nieves concurre con la siguiente
expresión: En vista de que no se acogieron los cambios,
sugeridos, los cuales esta Juez considera necesarios, se
cambia el voto concurrente sin opinión escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones