Gonzalez Rivera, Carlos Luis v. Junta De Libertad Bajo Palabra
Date Filed2023-12-12
DocketKLRA202300607
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StatusPublished
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
CARLOS GONZÁLEZ RECURSO DE
RIVERA REVISIÓN
procedente de la
Recurrente Junta de Libertad
KLRA202300607 Bajo Palabra
v.
Caso núm.: 89221
JUNTA DE LIBERTAD
BAJO PALABRA Sobre: No concesión
del privilegio de
Recurrida libertad bajo palabra
Panel integrado por su presidenta la jueza Ortiz Flores, el juez Rivera
Torres y la jueza Rivera Pérez.
Rivera Torres, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2023.
Comparece ante este tribunal apelativo, por derecho propio,
el Sr. Carlos Luis González Rivera (señor González Rivera o parte
recurrente) mediante el recurso de revisión judicial de epígrafe y nos
solicita que revoquemos la determinación de la Junta de Libertad
Bajo Palabra (Junta o parte recurrida) dictada el 11 de julio del
2023, archivada en autos el día 19 de julio siguiente. En el referido
dictamen, la Junta decidió no conceder el privilegio al
compareciente.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
desestimamos el recurso de epígrafe por falta de jurisdicción, ante
su presentación tardía.
I.
El señor González Rivera se encuentra confinado en la
Institución Correccional Bayamón 501. Extingue una condena de
setenta y nueve (79) años y seis (6) meses por los delitos de
escalamiento agravado, robo, secuestro, secuestro agravado,
violación e infracciones a la Ley de Armas.
Número Identificador
SEN2023_________________________
KLRA202300607 2
En lo que nos concierne, una vez la Junta adquirió
jurisdicción sobre el caso del recurrente, evaluó su expediente para
la consideración de la libertad bajo palabra. Celebrada la vista que,
según expresa el señor González Rivera, aconteció el 5 de julio de
2023,1 la Junta determinó probados los siguientes hechos:
1. Surge del expediente que el peticionario posee una
sentencia pendiente a cumplir en el Estado de New
Jersey por la comisión de delitos a nivel federal. Por lo
que, el peticionario posee un “detainer” pendiente.
2. Surge del expediente [que] carece de un amigo
consejero y oferta de empleo corroborados por el
Programa de Comunidad correspondiente del DCR.
3. El peticionario carece de una residencia corroborada
por el Programa de Reciprocidad del DCR.
4. Surge del expediente que la Junta le conceda el
privilegio de libertad bajo palabra para que así pueda
ser trasladado a comenzar a extinguir la sentencia que
adeuda en el estado de New Jersey.
5. Surge de la evaluación psicológica, realizada el 19 de
diciembre de 2023 [sic] por la Dra. Legna M. Ortega
Median, [sic] de la Sección Programa de Evaluación y
Asesoramiento (SPEA) en Bayamón, que el peticionario
presenta varios factores de riesgo entre los cuales
encontramos, que niega los delitos imputados
referentes a agresión sexual, los delitos por los cuales
cumple sentencia atentan contra la integridad
humana, cuenta convicciones legales previas en PR y
en E.E.U.U., [sic] historial adictivo en el uso de
sustancias controladas entre otros. Además, cabe
señalar según se desprende de las conclusiones
realizada[s] en la evaluación psicológica se desprende
“que en la prueba de personalidad refleja hipótesis
asociadas a pobre control de impulsos, conductas y
emociones”.
6. El peticionario se encuentra clasificado en custodia
mediana, desde el 25 de enero de 2012, según consta
en su expediente.
7. El peticionario completó tratamiento adictivo el 8 de
diciembre de 2021.
8. El peticionario completó el programa Vivir Sin
Violencia el 19 de diciembre de 2022.
1 Apéndice del recurso, Anejo 1.
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9. El peticionario posee la toma de muestra de ADN
realizada el 25 de septiembre de 2015, conforme la Ley
175-1998.
A esos efectos, la Junta acordó denegar la concesión del
privilegio al señor González Rivera. No obstante, anticipó una nueva
consideración del caso en julio de 2024. Así fue emitido en la
correspondiente Resolución,2 archivada en autos el día 19 de julio
de 2023, pero cuyo sobre está sellado por el correo el 21 de julio de
2023.3
Inconforme, el 3 de agosto de 2023, el señor González Rivera
instó oportunamente a la Junta a reconsiderar su decisión.4 En
esencia, arguyó que se arrepentía de los delitos cometidos e intentó
subsanar las carencias del expediente, tales como el hogar viable, la
amiga consejera y la oferta de empleo. Impugnó también el informe
de la Dra. Ortega Medina. La Junta, por su parte, denegó de plano
el pedimento, según consta del escrito del señor González Rivera.
Así las cosas, ante el silencio de la Junta, el 31 de octubre de
2023, el recurrente presentó una segunda Petición de
Reconsideración contra la misma Resolución.5 No existe en el
expediente ningún pronunciamiento de la Junta. Entonces, el 27 de
noviembre de 2023, la parte recurrente incoó el recurso del título
ante este foro intermedio. En este, indicó que la determinación
administrativa fue notificada el 16 de octubre de 2023.6 Sin
embargo, acotó:
. . . . . . . .
6. El recurrente expone para conocimiento de este
Honorable Tribunal y hace constar para el record [sic]
que el 1 de [a]gosto de 2023 recibió por correo legal
copia de la [R]esolución emitida el 11 de [j]ulio de
2023 por la [Junta de Libertad Bajo Palabra], donde
[sic] el recurrente procedi[ó] a someter su [P]etición
de [R]econsideración y los fundamentos que tenía
para ello.7 (Énfasis nuestro).
2 Íd., Anejo 3.
3 Íd., Anejo 2.
4 Íd., Anejo 4.
5 Íd. Anejo 38.
6 Refiérase a la Revisión Administrativa, a las págs. 2 y 12, acápite 22.
7 Íd., a la pág. 4, acápite 6.
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Así pues, el recurrente señaló que la Junta cometió los
siguientes errores:
ERRÓ LA JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA
MEDIANTE CRASO DESEMPEÑO EN EL EJERCICIO
DE SUS FUNCIONES NO ACTUÓ DENTRO DEL
TÉRMINO DE QUINCE (15) DÍAS CALENDARIOS QUE
DISPONE EL REGLAMENTO NÚM. 9232 DE LA [JUNTA
DE LIBERTAD BAJO PALABRA], EN SU ARTÍCULO
15.1 INCISO (D) PARA ATENDER Y DECIDIR SI ACOGE
LA PETICIÓN DE RECONSIDERACIÓN. QUEDANDO A
LA SOBERANA VOLUNTAD Y DISCRECIÓN DE LA
JUNTA EL NO CUMPLIR, NI OBSERVAR
ESTRICTAMENTE SU REGLAMENTO, LO QUE
INDUDABLEMENTE CONSTITUYE UN ERROR MUY
FUNDAMENTAL.
ERRÓ LA JUNTA [DE] LIBERTAD BAJO PALABRA AL
VIOLAR EL DEBIDO PROCESO DE LEY, QUE
GARANTIZA LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS
UNIDOS Y PUERTO RICO, CUANDO NO SE LE
OFRECIERON LAS MÍNIMAS GARANT[Í]AS
PROCESALES DE UN DEBIDO PROCESO DE LEY EN
LA ETAPA DE RECONSIDERACIÓN. LA JUNTA
VIOLENT[Ó] SU REGLAMENTO NÚM. 9232 DE LA
[JUNTA DE LIBERTAD BAJO PALABRA] EN SU
ARTÍCULO 15, INCISO (D), MEDIANTE INDIFERENCIA
DELIBERADA NO ACTUÓ DENTRO DE LAS QUINCE
(15) DÍAS CALENDARIOS Y NO REPLIC[Ó], NI
SOLUCIÓN[Ó] LA PETICIÓN DE RECONSIDERACIÓN
IGNORANDO LOS RECLAMOS DEL RECURRENTE.
SI[E]NDO DICHA ACCIÓN UNA CONTRARI[A] A
DERECHO, IRRAZONABLE E ILEGAL LA CUAL EST[Á]
VICIADA POR UN ERROR FUNDAMENTAL QUE
CONTRADICE LA NOCIÓN MÁS B[Á]SICA Y
ELEMENTAL DE LO QUE CONSTITUYE UN
PROCEDIMIENTO JUSTO E IMPARCIAL Y BAJO UN
MENOSPRECIO.
Analizado el recurso y, a tenor de la determinación arribada,
acordamos prescindir del escrito de la parte recurrida “con el
propósito de lograr [el] más justo y eficiente despacho”, según nos
faculta la Regla 7 (B) (5) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
4 LPRA Ap. XXII-B.
II.
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Es por todos sabido que las cuestiones relativas a la
jurisdicción son de carácter privilegiado y que las mismas deben
resolverse con preferencia a cualesquiera otras. S.L.G. Szendrey-
Ramos v. F. Castillo, 169 DPR 873(2007); Arriaga v. FSE,145 DPR 122
(1998). La falta de jurisdicción no es susceptible de ser subsanada y, ante lo determinante de este aspecto, los tribunales pueden considerarlo, incluso, motu proprio. S.L.G. Szendrey-Ramos v. F. Castillo, supra; García v. Hormigonera Mayagüezana,172 DPR 1
(2007). Por esto, cuando determinado foro carece de jurisdicción, el único proceder correcto en derecho es así declararlo y, consecuentemente, desestimar la controversia sometida a su consideración. Vega Rodríguez v. Telefónica,156 DPR 584
(2002).
Relativo a la causa que nos ocupa, nuestro ordenamiento
establece que un recurso tardío adolece del grave e insubsanable
defecto de falta de jurisdicción, por lo que, de cumplirse esta
instancia, el mismo debe ser desestimado. Moreno González v. Coop.
Ahorro Añasco, 177 DPR 854(2010); Juliá, et als v. Epifanio Vidal,153 DPR 357
(2001). Así pues, su presentación carece de eficacia y no produce efecto jurídico alguno, dado a que no existe autoridad judicial para acogerlo. Empress Hotel, Inc. v. Acosta,150 DPR 208
(2000).
En cuanto a la materia que atendemos, la revisión judicial
constituye el remedio exclusivo para auscultar los méritos de una
decisión administrativa. En lo pertinente, la Sección 3.15 de la Ley
de Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto
Rico, Ley núm. 38 de 30 de junio de 2017, 3 LPRA sec. 9601, et seq.
(LPAUG), estatuye que “[l]a parte adversamente afectada por una
resolución . . . final podrá, dentro del término de veinte (20) días
desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución
. . . presentar una moción de reconsideración de la resolución .
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. . La agencia dentro de los quince (15) días de haberse presentado
dicha moción deberá considerarla. Si la rechazare de plano o no
actuare dentro de los quince (15) días, el término para solicitar
revisión comenzará a correr nuevamente . . . desde que expiren
esos quince (15) días. . .” (Énfasis nuestro). 3 LPRA sec. 9655.
Añade la disposición legal que “[s]i la fecha de archivo en autos de
copia de la notificación de la . . . resolución es distinta a la del
depósito en el correo ordinario . . . el término se calculará a partir
de la fecha del depósito en el correo ordinario . . .” Íd.
Cónsono con lo anterior, la Sección 15.1, Reconsideración del
Reglamento de la Junta de Libertad Bajo Palabra, Reglamento 9232
de 18 de noviembre de 2020, dispone como sigue:
A. Cualquier parte adversamente afectada por una
resolución u orden parcial o final, podrá solicitar a la
Junta reconsideración sobre la misma dentro del
término de veinte (20) días calendario desde la fecha de
archivo en autos de la notificación de la resolución u
orden.
B. La solicitud se hará por escrito con el título de
“Reconsideración”, y podrá ser radicada
personalmente, en la Secretaría de la Junta, o por
correo electrónico o regular, en cuyo caso se tiene que
consignar la palabra “Reconsideración” en el sobre
postal.
C. Para determinar la fecha de radicación se atenderá
única y exclusivamente a la fecha en que el escrito fue
sellado como recibido en la Secretaría de la Junta,
durante horas laborables. Cuando la moción de
reconsideración haya sido presentada por un
miembro de la población correccional, por derecho
propio, la fecha de radicación será el día en que
entregó el escrito al funcionario de la institución
correccional, quien será responsable de tramitar el
envío del escrito a la Junta.
D. La Junta deberá considerar dicha moción dentro de
los quince (15) días calendario desde la fecha de
presentación de la moción. Si la Junta la rechazare de
plano o no actuare dentro de los quince (15) días, el
término para solicitar revisión comenzará a correr
nuevamente desde que se notifique dicha denegatoria
o desde que expiren esos quince (15) días, según sea
el caso. Si se tomare alguna determinación en su
consideración, el término para solicitar revisión
empezará a contarse desde la fecha en que se archive
en autos una copia de la notificación de la resolución
resolviendo definitivamente la moción de
reconsideración. Tal resolución deberá ser emitida y
archivada en autos dentro de los noventa (90) días
calendario siguientes a la radicación de la moción de
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reconsideración. Si la Junta acoge la moción de
reconsideración, pero deja de tomar alguna acción con
relación a la moción dentro de los noventa (90) días
calendario de esta haber sido radicada, perderá
jurisdicción sobre la misma y el término para solicitar
la revisión judicial empezará a contarse a partir de la
expiración de dicho término de noventa (90) días salvo
que la agencia, por justa causa y dentro de esos
noventa (90) días, prorrogue el término para resolver
por un periodo que no excederá de treinta (30) días
calendario adicionales. (Énfasis nuestro).
Por su parte, la Sección 4.2 de la LPAUG, 3 LPRA sec. 9672,
establece lo siguiente:
Una parte afectada por una orden o resolución final
de una agencia y que haya agotado todos los
remedios provistos por la agencia o por el organismo
administrativo apelativo correspondiente, podrá
presentar una solicitud de revisión ante el Tribunal
de Apelaciones, dentro de un término de treinta (30)
días contados a partir de la fecha del archivo en autos
de la copia de la notificación de la orden o resolución
final de la agencia o a partir de la fecha aplicable a las
dispuestas en la Sección 3.15 de esta Ley cuando el
término para solicitar la revisión judicial haya sido
interrumpido mediante la presentación oportuna de
una moción de reconsideración. . . (Énfasis nuestro).
En armonía a lo anterior, la Regla 57 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 57, establece igual
término para la formalización de un recurso administrativo,
disponiéndose que el mismo es de carácter jurisdiccional, no
susceptible a interrupción.
III.
Analizados minuciosamente la información y los documentos
incluidos por el recurrente en su recurso de revisión judicial, surge
claramente que estamos impedidos de atender el mismo en sus
méritos. Como reseñamos, el señor González Rivera impugnó la
determinación administrativa emitida el 11 de julio de 2023 por la
Junta; cuyo depósito en el correo se selló el 21 de julio de 2023.8
Aun cuando el término para reconsiderar culminó el 10 de agosto
8 La parte recurrente recibió el dictamen administrativo el 1 de agosto de 2023.
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de 2023, el recurrente de manera oportuna interpuso una Petición
de Reconsideración el 3 de agosto de 2023.
De la propia contención del señor González Rivera en su
recurso de revisión judicial y del expediente que revisamos surge
que la Junta denegó de plano la solicitud. A esos efectos, el término
de treinta (30) días para acudir ante esta Curia comenzó a cursar
luego de transcurridos los quince (15) días de la presentación de la
Petición de Reconsideración, esto es, el 18 de agosto de 2023; por lo
que el término para presentar el recurso de revisión judicial expiró
el 18 de septiembre de 2023.9
No obstante, el 31 de octubre de 2023,10 el recurrente instó,
por segunda ocasión, una Petición de Reconsideración contra la
misma Resolución. Si bien el referido documento, a diferencia del
primero, tiene a manuscrito una fecha de notificación del 16 de
octubre de 2023, el señor González Rivera reconoció en dicho escrito
lo siguiente:
. . . . . . . .
14. Basado en el record [sic] ante ello, el peticionario
presenta evidencia contundente que el 1 de [a]gosto de
2023 mediante el servicio correo legal de la
Institución 501 de Bayamón recibi[ó] por correo la
[R]esolución de la Junta de Libertad Bajo Palabra,
objeto de reconsideración. Así lo afirma, el sello
correccional y la firma de la oficial María A. Pacheco
Torres, en el sobre legal de la Junta de Libertad Bajo
Palabra. (Énfasis nuestro).11
Incluso, culminó su escrito con la siguiente nota: “Esta es la
segunda Petición de Reconsideración que somete el
peticionario apelando ante la Junta la misma Resolución”.12
(Énfasis nuestro).
9 El 17 de septiembre de 2023 fue domingo, por lo que el plazo se extendió al
próximo día laborable: lunes, 18 de septiembre de 2023.
10 Recibido el 2 de noviembre de 2023.
11 Véase el Apéndice del recurso, Anejo 38, pág. 9, acápite 14.
12 Íd., pág. 11.
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Como se sabe, el ordenamiento procesal administrativo no
contempla la presentación de dos escritos de reconsideración contra
el mismo dictamen. Asimismo, la Sección 3.15 de la LPAUG, supra,
provee un término cierto y específico en los casos en que los
organismos administrativos, a su entera discreción, deciden
denegar de plano una solicitud de reconsideración. Por igual, el
Reglamento 9232 reproduce idénticos términos. Nótese, además,
que la propia Resolución impugnada advirtió adecuadamente a la
parte recurrente cómo proceder en esa circunstancia.13 Por ende,
conforme con la Sección 4.2, antes citada, el plazo jurisdiccional
para acudir ante esta Curia expiró. Esto, debido a que el recurrente
presentó su petición de revisión el 27 de noviembre de 2023, setenta
(70) días tarde, por lo que irremediablemente falló en presentar a
tiempo el recurso de revisión del título. Recuérdese que la solicitud
de revisión judicial debió presentarse ante este foro intermedio no
más tarde de 18 de septiembre de 2023.
En fin, resulta forzoso colegir que este tribunal carece de
jurisdicción para revisar la Resolución recurrida.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, desestimamos el recurso
de epígrafe por falta de jurisdicción ante su presentación tardía.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
13 Véase el Apéndice del recurso, Anejo 3, a la pág. 3.