Vazquez Molina, O'brain v. Departamento De La Familia
Date Filed2023-12-12
DocketKLRA202300635
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StatusPublished
Full Opinion (html_with_citations)
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
Revisión
HON. O´BRIAN VÁZQUEZ Administrativa
MOLINA procedente de la
MUNICIPIO DE GUAYAMA Junta Adjudicativa
del Departamento de
Recurrente la Familia
KLRA202300635
v. Apelación Núm.:
2017 PCHC0012A
DEPARTAMENTO DE LA
FAMILIA Sobre:
Factura al Cobro
Recurrido Oficina: ACUDEN
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Candelaria Rosa, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 12 de diciembre de 2023.
Sabido es que la revisión judicial nos permite asegurar que los
organismos administrativos actúen de acuerdo con las facultades que
legalmente les fueron concedidas. Comisión Ciudadanos v. G.P. Real
Property, 173 DPR 998(2008). Sin embargo, el foro apelativo solo puede ejercer su autoridad cuando las resoluciones, órdenes o sentencias de una agencia u organismo administrativo son finales. Art. 4.006 de la Ley de la Judicatura de 2003 (4 LPRA sec. 24y). Véase, también, Sec. 4.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme (LPAU) (3 LPRA sec. 9673); Moreno Ferrer v. Jta. Reglamentadora del Cannabis Medicinal,209 DPR 430
(2022). En efecto, un recurso administrativo en contra de una decisión interlocutoria es prematuro, por lo que priva a este foro apelativo de jurisdicción. Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard, Inc.,194 DPR 96
(2015). Ante Número Identificador SEN2023 _______________ KLRA202300635 2 dicho escenario, el Reglamento del Tribunal de Apelaciones contempla la desestimación de un recurso por carecer de jurisdicción para atenderlo en sus méritos. Regla 83(2) del Tribunal de Apelaciones (4 LPRA Ap. XXII-B). No obstante, la desestimación de un recurso prematuro no prohíbe en absoluto que el recurrente vuelva a presentarlo, una vez el foro apelado resuelva la controversia ante su consideración. Yumac Home Furniture, Inc. v. Caguas Lumber Yard,Inc., supra.
En el presente caso, el recurrente acudió ante este Tribunal
prematuramente. Como claramente expresado por el recurrente en su
solicitud, este compareció vía revisión administrativa para que
revoquemos una resolución interlocutoria de la Junta Adjudicativa del
Departamento de la Familia, en lugar de una final como dispuesto en
ley. Indudablemente, acoger la petición del recurrente cuando la Junta
Adjudicativa todavía no ha evaluado la controversia en sus méritos y
dictaminado su decisión final y fundamentada resulta inoportuno.
Por los fundamentos expuestos, desestimamos el recurso
presentado por falta de jurisdicción. En consecuencia, se deniega
también la Solicitud urgente de orden provisional en auxilio de
jurisdicción pendiente.
Notifíquese de inmediato a todas las partes.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Juez Brignoni Mártir concurre sin escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones