Figueroa Alejandro, Fernando v. Davila Rodriguez, Aixa Catalina
Date Filed2023-12-15
DocketKLAN202300980
Cited0 times
StatusPublished
Full Opinion (html_with_citations)
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL I
Apelación
procedente del
Tribunal de Primera
FERNANDO FIGUEROA Instancia, Sala de
ALEJANDRO, RENÉ Bayamón
FIGUEROA ALEJANDRO,
Civil Núm.:
BLANCA FIGUEROA D AC2018-0161
MÉNDEZ
KLAN202300980 Sobre:
Demandantes - Apelados Impugnación de
Testamento; Acción
v. de Testamento
Inoficioso;
AIXA CATALINA DÁVILA Preterición/Nulidad
RODRÍGUEZ T/C/C AIXA de Institución de
DÁVILA RODRÍGUEZ Herederos; Apertura
de Declaratoria de
Herederos; Partición y
Demandada - Apelantes Liquidación de
Comunidad
Hereditaria y
Solicitud de Órdenes
Apelación
procedente del
FERNANDO FIGUEROA Tribunal de Primera
ALEJANDRO, RENÉ Instancia, Sala de
FIGUEROA ALEJANDRO, Bayamón
BLANCA FIGUEROA
Civil Núm.:
MÉNDEZ D AC2018-0161
Demandantes - Apelantes KLAN202300990 Sobre:
Impugnación de
v. Testamento; Acción
de Testamento
AIXA CATALINA DÁVILA Inoficioso;
RODRÍGUEZ T/C/C AIXA Preterición/Nulidad
DÁVILA RODRÍGUEZ de Institución de
Herederos; Apertura
de Declaratoria de
Demandados - Apelados
Herederos; Partición y
Liquidación de
Comunidad
Hereditaria y
Solicitud de Órdenes
Panel integrado por su presidente, el Juez Sánchez Ramos, el Juez
Pagán Ocasio y el Juez Marrero Guerrero.
Sánchez Ramos, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2023.
Luego de un juicio, y en conexión con una acción de división
de herencia entre una viuda y los hijos del causante producto de un
matrimonio anterior, el Tribunal de Primera Instancia (“TPI”)
Número Identificador
SEN2023________________
KLAN202300980, KLAN202300990 2
determinó que el causante pagaba la hipoteca de un inmueble con
fondos privativos y que los pagos de hipoteca realizados por la viuda
luego del fallecimiento del causante se tomarían como el pago de la
renta que esta debía por ocupar un inmueble privativo del causante.
Según se explica en detalle a continuación, al no haber reproducido
la prueba oral, la viuda no nos colocó en posición de evaluar los
errores que plantea se cometieron; en cuanto a la apelación de los
hijos, la misma se presentó de forma tardía, por lo cual estamos
obligados a desestimarla.
I.
En abril de 2018, Fernando Figueroa Alejandro, René
Figueroa Alejandro y Blanca Figueroa Méndez (los “Hijos”)
presentaron la acción de referencia, sobre impugnación de
testamento y división de comunidad hereditaria (la “Demanda”), en
contra de la Sa. Aixa Catalina Dávila Rodríguez (la “Viuda”).
Alegaron que, entre los bienes que dejó su padre (el Sr. Porfirio
Figueroa Ayala, o el “Causante”), se encuentra una propiedad
privativa ubicada en la urbanización Villas de Buena Vista, G1 Calle
Hera, en Bayamón, valorada en $163,000.00 (el “Inmueble”).
Adujeron, además, que el Inmueble se encontraba en posesión de la
Viuda. La Viuda contestó la Demanda.
Luego de varios trámites, el TPI anuló un testamento del
Causante, abrió la sucesión intestada y, determinó que los
herederos del Causante eran los Hijos y la Viuda, en la cuota
usufructuaria que dispone la Ley. El juicio en su fondo se celebró
el 19 y 20 de julio de 2022; desfiló prueba testimonial y documental.
Mediante una sentencia notificada el 6 de septiembre de 2023
(la “Sentencia”), el TPI adjudicó la Demanda; en la misma, se
formularon varias determinaciones de hechos, de las cuales
destacamos las siguientes:
KLAN202300980, KLAN202300990 3
3. El causante contrajo segundas nupcias con
Aixa Catalina Dávila Rodríguez y estuvieron
casados desde el 28 de febrero de 2006 hasta
el 3 de febrero de 2018, fecha de su
fallecimiento.
4. El causante y la demandada no otorgaron
capitulaciones matrimoniales, por lo que se
estableció una sociedad legal de bienes
gananciales como el régimen económico
matrimonial.
7. Previo a su matrimonio con la demandada, el
causante era titular de un inmueble
localizado en Villas de Buena Vista, GI, Calle
Hera, Bayamón, Puerto Rico adquirido
durante su primer matrimonio (en adelante
“el inmueble”). El inmueble perteneció a la
extinta sociedad de gananciales entre el
causante y su primera esposa, Doña
Ricarda.
9. El causante residió en el inmueble con la
demandada hasta la fecha de su muerte.
11. El mencionado inmueble está gravado por
una hipoteca, con un pago mensual de
$698.45. El causante realizaba los pagos
de la hipoteca.
12. Luego del fallecimiento del causante, la
demandada ha realizado el pago del
préstamo hipotecario.
14. La demandada ha residido en el inmueble
desde el fallecimiento del causante hasta el
presente sin el pago de renta.
16. El causante también era titular de dos (2)
vehículos de motor:
a. Honda CR-V LX, año 2004, tablilla
FNM812, valorado en $5,000.00; y
b. Honda Civic DX VP, año 2009, tablilla
HKE139, valorado en $7,500.00.
18. El causante era titular de varias cuentas
bancarias. […]
19. El total depositado en las cuentas bancarias
es de $9,208.53.
21. Con relación al vehículo Honda CR-V LX del
año 2004, la Sra. María del Carmen Díaz,
hija de la demandada, declaró durante el
juicio que el causante le vendió el vehículo
por $3,000.00, los cuales ella estaba
pagando a plazos y en efectivo. La testigo
declaró que a la fecha del fallecimiento del
causante todavía adeudaba
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aproximadamente $1,050.00, pero su madre
-la demandada- le indicó que se podía llevar
el vehículo y ella así lo hizo. Al Tribunal no le
mereció credibilidad el testimonio en torno a
la venta del vehículo y los pagos en efectivo.
22. La demandada dispuso del vehículo Honda
CR-V LX, de manera unilateral, en perjuicio
de los demás miembros de la sucesión.
24. La demandada dispuso, de forma unilateral,
de las pertenencias personales y recuerdos
familiares del causante, sin el conocimiento
de los codemandantes. (Citas omitidas).
Como el TPI determinó que el Inmueble fue adquirido antes
del matrimonio del Causante con la Viuda, y que su hipoteca se
pagaba con dinero privativo del Causante vigente dicho matrimonio,
el TPI determinó que la Viuda no era acreedora a crédito alguno por
dichos pagos. Además, el TPI concluyó que, como la Viuda reside y
mantiene el control del Inmueble desde la muerte del Causante,
debía pagar a los Hijos por el uso del mismo; al respecto, el TPI
estimó que, como el “pago mensual de la hipoteca es de $698.45,
nos parece razonable acreditar los pagos de la hipoteca a la renta
que la [Viuda] debió pagar por el uso exclusivo” del Inmueble.
Inconformes, el 21 de septiembre, ambas partes solicitaron la
reconsideración de la Sentencia; el TPI denegó las referidas
mociones mediante unos dictámenes notificados el 4 de octubre.
El 3 de noviembre, la Viuda presentó uno de los recursos que
nos ocupa (KLAN202300980); formula los siguientes señalamientos
de error:
1. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no
conceder créditos a la Apelante por el pago de
la hipoteca que grava el inmueble privativo con
dinero ganancial.
2. Erró el Tribunal de Primera Instancia al no
conceder créditos a la Apelante por el pago de
la hipoteca que grava el inmueble privativo
luego del fallecimiento del causante.
KLAN202300980, KLAN202300990 5
Por su parte, el 6 de noviembre (lunes), los Hijos presentaron
el otro recurso que nos ocupa (KLAN202300990); formulan los
siguientes señalamientos de error:
1. Erró el TPI al no tomar en consideración que
la demandada-apelada entró al matrimonio
con el causante teniendo éste bienes privativos
(dinero en sus cuentas bancarias)
pertenecientes a los herederos de su difunta
esposa anterior. Por tanto, en la liquidación de
la comunidad hereditaria debe computarse la
deuda que tiene el causante con sus herederos
codemandantes-apelantes Fernando Figueroa
y René Figueroa, hijos de su anterior esposa
antes de liquidar la comunidad hereditaria
compuesta de los herederos del causante y la
demandada-apelada.
2. Erró el TPI al no resolver sobre el perjurio
cometido por la demandada-apelada, y sus
consecuencias, según fuera señalado por el
mismo TPI y recogido en la Minuta de la Vista
de PT, Apéndice XXI, pág. 152, primer y
segundo párrafo.
3. Erró el TPI y abusó de su discreción al no
incluir en la liquidación de los bienes la deuda
de la hipoteca, a pesar de contar con prueba
producida por la propia parte demandada-
apelada donde se desglosaba el balance
adeudado de la hipoteca (Apéndice XIX, pág.
127-129). Además, el TPI erró en el cómputo
de la liquidación al concluir que los herederos
le adjudicaban a la demandada el vehículo
Honda Civic DX VP, año 2009, sin solicitar
crédito alguno sobre éste.
4. Erró el TPI al adjudicar un usufructo a la
demandada-apelada, que por sus actos debe
perder dicho derecho; la demandada no
custodió bienes de la herencia como buen
padre de familia y dispuso de ellos sin
autorización de los herederos.
Mediante una Resolución emitida el 9 de noviembre,
consolidamos ambos recursos y concedimos un término a las partes
para informar si reproducirían la prueba oral desfilada durante el
juicio.
El 14 de noviembre, la Viuda nos informó que no reproduciría
la prueba oral, pues los errores apuntados “se sostienen por la
prueba documental admitida en el juicio e incluida en el apéndice
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del escrito, y por los hechos incontrovertibles que se recogieron en
la sentencia”.
Además, la Viuda solicitó la desestimación de la apelación de
los Hijos. Los Hijos se opusieron; aunque admitieron que
presentaron el recurso luego de expirado el término jurisdiccional
de 30 días, arguyeron que, como consecuencia de la presentación
por la Viuda de su apelación, el término de los Hijos de algún modo
se había extendido.
Por otra parte, los Hijos presentaron un alegato en oposición
a la apelación de la Viuda. Resolvemos.
II.
En cuanto al recurso KLAN202300990, concluimos que
carecemos de jurisdicción para considerarlo y, por tanto, procede su
desestimación, pues el mismo fue presentado de forma tardía.
La jurisdicción es la autoridad que tiene el tribunal para
atender en los méritos una controversia. Maldonado v. Junta de
Planificación, 171 DPR 46, 55 (2007). La jurisdicción no se presume y los tribunales no tienen discreción para asumirla donde no la hay. Íd. Los tribunales debemos ser celosos guardianes de nuestra jurisdicción. SLG Szendrey-Ramos v. F. Castillo,169 DPR 873
, 882 (2007). Los asuntos jurisdiccionales son privilegiados y deben resolverse con preferencia a cualquier otro asunto planteado. Carattini v. Collazo Systems Analysis, Inc.,158 DPR 345, 355
(2003).
Por su parte, la Regla 13(A) de nuestro Reglamento, 4 LPRA
Ap. XXII-B R. 13(A), establece que el término para presentar el
recurso de apelación será dentro “de treinta (30) días contados desde
el archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia”. Dicho
término es de carácter jurisdiccional. Íd.; véase también la Regla
52.2(a) de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.2(a). Como es
sabido, un término jurisdiccional es fatal, improrrogable e
insubsanable. Martínez Inc. v. Abijoe Realty Corp., 151 DPR 1, 7 KLAN202300980, KLAN202300990 7 (2000). Por ello, no puede acortarse, ni extenderse. Torres v. Toledo,152 DPR 843, 851
(2000).
Ahora bien, el referido término se interrumpe cuando una de
las partes oportunamente presenta una moción de reconsideración
dentro del término jurisdiccional de quince (15) días establecido en
la Regla 47 de las de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 47. En
tal caso, el término para recurrir mediante el recurso de apelación
comenzará a transcurrir a partir de la notificación de la resolución
adjudicando la moción de determinaciones de hechos adicionales
y/o de reconsideración. Mun. Rincón v. Velázquez Muñiz y otros, 192
DPR 989(2015); Caro Ortiz v. Cardona Rivera,158 DPR 592, 603
(2003); Castro Martínez v. Sergio Estrada Auto Sales, Inc.,149 DPR 213, 221
(1999).
En este caso, el TPI notificó la Sentencia el 6 de septiembre de
2023. El 21 de septiembre, los Hijos y la Viuda presentaron sus
respectivas mociones de reconsideración, las cuales fueron
denegadas mediante Resoluciones notificadas por el TPI el 4 de
octubre.
Por tanto, el término para apelar la Sentencia comenzó a
transcurrir el 4 de octubre y, así, ambas partes tenían 30 días, hasta
el 3 de noviembre (viernes), para presentar y notificar una apelación.
Sin embargo, los Hijos presentaron su apelación el lunes, 6 de
noviembre, es decir, luego de expirado el correspondiente término
jurisdiccional. Contrario a lo planteado (sin referencia a autoridad
alguna) por los Hijos, la presentación de una apelación por la Viuda
no tuvo efecto alguno sobre el término de ellos para apelar la
Sentencia. En consecuencia, carecemos de jurisdicción para
atender el recurso KLAN202300990.
III.
La sociedad legal de bienes gananciales es el régimen
económico matrimonial que rige de manera supletoria en ausencia
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de capitulaciones matrimoniales válidas. Ésta comienza con la
celebración del matrimonio y concluye con su disolución mediante
muerte, divorcio o nulidad. Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR
967, 978 (2010).
Contraído el matrimonio bajo el régimen de la sociedad legal
de gananciales, la gestión que realiza cada cónyuge se hace en
beneficio de dicha sociedad y no para beneficio individual. Íd.
Durante la existencia de la sociedad legal de gananciales, los
cónyuges son codueños y coadministradores de la totalidad del
patrimonio matrimonial, sin distinción de cuotas. Montalván v.
Rodríguez, 161 DPR 411, 420 (2004); véase, además, los Artículos
1295-1326 del Código Civil de 1930 y Artículos 488-489 del Código
Civil de 2020, 31 LPRA secs. 6911-6912.
En consecuencia, este régimen económico tiene personalidad
jurídica distinta a los cónyuges que la componen, pero a su vez,
ambos poseen titularidad conjunta sobre el patrimonio ganancial.
Montalván, supra.Es decir, los bienes que componen el patrimonio matrimonial en la sociedad legal de gananciales pertenecen a ambos cónyuges. Reyes v. Cantera Ramos Inc.,139 DPR 925
(1996).
Según el Artículo 513 del Código Civil, 31 LPRA sec. 6965, son
bienes gananciales los adquiridos durante la vigencia del
matrimonio a expensas del caudal común, así como los obtenidos
por la industria, el sueldo o trabajo de cualquiera de los cónyuges y
los frutos, rentas o intereses devengados mientras subsiste la unión,
procedentes de bienes comunes o privativos.
Por otro lado, el Artículo 509 del Código Civil, 31 LPRA sec.
6961, establece que son bienes privativos de cada uno de los
cónyuges:
(a) los que le pertenecen desde antes de contraer
matrimonio, o desde antes de que la sociedad
adquiera vigencia si esta se establece después;
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(b) los que adquiere por título gratuito durante la
vigencia de la sociedad, sea por donación, por
legado o por herencia;
(c) los que adquiere a costa o en sustitución de
otros bienes privativos;
(d) los bienes y los derechos patrimoniales
inherentes a su persona y los no transmisibles
o indisponibles en vida a favor de un tercero;
(e) el resarcimiento por los daños inferidos a su
persona o a sus bienes privativos;
(f) las cantidades o los créditos adquiridos antes
de la vigencia de la sociedad y pagaderos en
cierto número de años, aunque las sumas
vencidas se reciban durante la vigencia de
esta; y
(g) los adquiridos por el derecho de retracto sobre
bienes que le pertenecían antes de estar
vigente la sociedad.
Al disolverse el vínculo matrimonial, se extingue la sociedad
legal de bienes gananciales y surge una comunidad de bienes. Esta
estará compuesta por todos los bienes del haber antes ganancial, y
cada participante posee una cuota con el correspondiente derecho a
intervenir en la administración de la comunidad post ganancial.
Dicha comunidad perdurará hasta que todas las operaciones
conducentes a su eventual liquidación concluyan. Island Holdings
v. Sucn, Hernández Ramírez, 201 DPR 1026 (2019).
IV.
Al ejercer nuestra función revisora, le debemos gran respeto y
deferencia a las determinaciones de hechos que hacen los foros de
instancia, así como a su apreciación sobre la credibilidad de testigos
y el valor de la prueba desfilada. Dávila Nieves v. Meléndez Marín,
187 DPR 750, 770-772 (2013); González Hernández v. González Hernández,181 DPR 746
, 776-777 (2011). Lo anterior responde a
que los jueces del TPI están en mejor posición para evaluar la prueba
ya que tienen la oportunidad de escuchar a los testigos mientras
declaran y de observar su comportamiento. Íd.
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Es preciso señalar que la norma de deferencia antes descrita
no es absoluta y cuando el juzgador de primera instancia haya
actuado mediando pasión, perjuicio o parcialidad, o cuando haya
incurrido en error manifiesto, podremos intervenir con las
determinaciones de hechos emitidas. Íd. Para determinar si el TPI
cometió un error o incurrió en la conducta antes descrita, debemos
analizar la totalidad de la evidencia presentada. Íd. De tal manera,
será meritoria nuestra intervención “cuando la apreciación de la
prueba no represente el balance más racional, justiciero y jurídico
de la totalidad de la prueba”. Íd.
A esos efectos, la Regla 19 de nuestro Reglamento dispone lo
siguiente:
Cuando la parte apelante haya señalado algún
error relacionado con la suficiencia de la prueba
testifical o con la apreciación errónea de ésta por
parte del tribunal apelado, someterá una
transcripción, una exposición estipulada o una
exposición narrativa de la prueba. 4 LPRA Ap.
XXII-B, R. 19(A).
En consecuencia, ante la ausencia de la transcripción de
prueba oral o cualquier otra prueba que nos coloque en posición de
ponderar la prueba presentada ante el juzgador o juzgadora de los
hechos, no contaremos con los elementos para descartar la
apreciación razonada y fundamentada de la prueba realizada por el
foro de primera instancia. Hernández Maldonado v. Taco Maker, 181
DPR 281, 289 (2011); Soto Pino v. Uno Radio Group,189 DPR 84
, 90
(2013); Hernández Maldonado, supra.
V.
Concluimos que no es posible evaluar los errores señalados
por la Viuda sin conocer la prueba oral que desfiló en el juicio.
Adviértase que ambos señalamientos de la Viuda dependen de la
prueba que desfiló; es decir, versan sobre cuál era la procedencia
del dinero con el cual se pagaba la hipoteca del Inmueble durante el
matrimonio entre el Causante y la Viuda, si hubo un requerimiento
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de pago de renta por los Hijos a la Viuda luego del fallecimiento del
Causante, y cuál sería el monto razonable de tal renta.
No obstante, a pesar de que le ordenamos a las partes
informar si reproducirían la prueba oral, la Viuda consignó que no
lo haría, por entender que su recurso se podía adjudicar sin el
beneficio de la misma. Sin embargo, por la naturaleza de los errores
señalados, sin la oportunidad de examinar la totalidad de la prueba
que tuvo ante sí el TPI, no tenemos en este caso los elementos de
juicio para evaluar dichos errores o para descartar la apreciación
razonada y fundamentada de la prueba realizada por el TPI, razón
por la cual no intervendremos con la misma. Hernández Maldonado,
181 DPR a las págs. 281, 288-289.
Más aún, de todos los documentos que obran en el expediente,
no encontramos prueba alguna que nos permitiría, aun en ausencia
de prueba oral, alterar las determinaciones del TPI. Es decir, la
Viuda tampoco apuntó a prueba documental específica que pudiese
sustentar sus contenciones. Debemos recordar que meras
alegaciones no constituyen prueba. Pacheco v. Estancias, 160 DPR
409, 431 (2003). En fin, ante la omisión de la Viuda de reproducir
la prueba oral desfilada en juicio, y ante la ausencia de apoyo en el
récord para sus señalamientos, prevalece la presunción de
corrección de la Sentencia.
VI.
Por los fundamentos antes expuestos, se desestima el recurso
KLAN202300990 por haber sido presentado luego de expirado el
término jurisdiccional aplicable y, en cuanto al recurso
KLAN202300980, se confirma la sentencia apelada.
Lo acuerda y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones