Llano Alicea, Pascual v. Perdomo Ferrer, Diego L
Date Filed2023-12-15
DocketKLCE202301061
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StatusPublished
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
Certiorari procedente
PASCUAL LLANO ALICEA del Tribunal de Primera
Instancia, Sala
RECURRIDO Superior de Guaynabo
V. Civil Núm.:
KLCE202301060 GB2022CV00995
DIEGO L. PERDOMO
FERRER Y OTROS Consolidado con: Sala:701
PETICIONARIO Sobre:
Incumplimiento de
Contrato
Certiorari procedente
del Tribunal de Primera
PASCUAL LLANO ALICEA Instancia, Sala
KLCE202301061 Superior de Guaynabo
RECURRIDO
Civil Núm.:
V. GB2022CV00995
DIEGO L. PERDOMO Sala:701
FERRER Y OTROS
Sobre:
PETICIONARIO
Incumplimiento de
Contrato
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Alvarez Esnard, y la Jueza Díaz Rivera.
Brignoni Mártir, Juez Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2023.
Perdomo Ferrer & Company, PSC y Diego L. Perdomo 1 y Perdomo
Ferrer, LLC 2 (denominados en conjunto “peticionarios”) presentaron dos
recursos de Certiorari en los que solicitan que revoquemos la Resolución
emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Bayamón
(TPI) el 26 de junio de 2023. En el aludido dictamen el foro de instancia
declaró No Ha Lugar las peticiones de desestimación instadas por los
peticionarios. Mediante nuestra Resolución del 27 de septiembre de 2023,
ordenamos la consolidación de los recursos.
1 KLCE202301060.
2 KLCE202301061.
Número Identificador
SEN-RES2023 ________
KLCE202301060 consolidado con KLCE202301061 2
Luego de un detenido análisis de la controversia ante nuestra
consideración denegamos la expedición de los recursos.
I
El 28 de octubre de 2023, Pascual Llano Alicea (señor Llano Alicea
o recurrido) presentó una Demanda sobre pago de dividendos y liquidación
de acciones en contra de Perdomo Ferrer & Company, PSC y Diego L.
Perdomo Ferrer y Perdomo Ferrer, LLC (denominados en conjunto
“peticionarios”). En esencia alegó que era accionista minoritario de
Perdomo Ferrer & Company, PSC (en adelante PFC), que había solicitado
la liquidación y el pago correspondiente del 20% de las acciones en dicha
corporación, así como el pago de dividendos desde el año 2006 hasta el
presente.
El 21 de marzo de 2023, Perdomo Ferrer LLC presentó una Solicitud
de Desestimación alegando en esencia que de la demanda no surgen
alegaciones suficientes en contra de dicha empresa que justifiquen la
concesión de un remedio.
Asimismo, el 17 de abril de 2023, PFC presentó una Moción de
desestimación fundamentada en la doctrina de cosa juzgada en su
modalidad de fraccionamiento de causas y prescripción. En cuanto a la
alegación de cosa juzgada alegó que el señor Llano Alicea tuvo la
oportunidad de reclamar sus derechos en dos casos previos, pero optó por
no hacerlo. Hace referencia a la Querella sobre despido injustificado y
salarios que instara en contra de PFC. 3 Así como a la Demanda sobre
sentencia declaratoria que presentó en contra de PFC y del señor Perdomo
Ferrer, solicitando al tribunal que declarara su derecho como accionista a
examinar los documentos relacionados con los estados financieros y
corporativos desde el 2009. 4 De otro lado sostuvo que la reclamación
3 Querella instada el 30 de septiembre de 2014, KPE2014-2719. En el referido caso, el 7
de noviembre de 2019, el TPI dictó Sentencia declarando Ha Lugar la Estipulación de
Desistimiento Voluntario con Perjuicio presentada por ambas partes luego de alcanzar un
acuerdo transaccional.
4 Demanda instada el 30 de abril de 2015, SJ2015CV00124. En el referido caso, el 31 de
octubre de 2016, el Tribunal de Apelaciones revocó la sentencia emitida por el TPI
desestimando la demanda. En su lugar, el foro apelativo resolvió que el señor Llano Alicea
era accionista de PFC y como tal tenía derecho a la información solicitada.
KLCE202301060 consolidado con KLCE20231061 3
estaba prescrita toda vez que la acción para cobrar dividendos por acciones
prescribe a los seis (6) años de haberse emitido ilegalmente los pagos de
dividendos; que la acción para recobrar y retener la posesión de las
acciones prescribe al año; y en la alternativa, la alegada imputación de
responsabilidad extracontractual, también prescribe al año.
El 26 de junio de 2023 el TPI emitió la Resolución recurrida en la
que declaró No Ha Lugar las mociones de desestimación instadas por los
peticionarios. Al así decidir el foro de instancia concluyó lo siguiente:
… Según surge de la acción en contra de PF LLC, no hay
dudas que la causa de acción contra esta empresa se debe a
que, según alega el señor Llano, esta empresa utiliza activos
de PFC, específicamente la lista de clientes de dicha
empresa, para lucrarse sin que esto redunde en ganancias
para el señor Llano, ni que este haya sido notificado. Alega el
señor Llano que esta actividad resulta en un perjuicio para él
y por tanto esta empresa, al utilizar estos activos, también se
convierte en responsable del pago que este alega merecer.
Si esta alegación se sostendrá con el tiempo o no, no
estamos en posición de resolver, pero en este momento
entendemos que no procede desestimar hasta que haya
comenzado el descubrimiento. Lo que sí podemos resolver
es que hay alegaciones suficientes de la demanda como para
que PF LLC sepa porqué se le demanda y porqué habría de
responder, por lo que se cumple con los requisitos de
alegaciones claras y concisa. Si esta alegación se sostendrá
más adelante es una cuestión de descubrimiento.
En cuanto a las alegaciones de PFC, sobre
prescripción, y cosa juzgada, entendemos que estas no se
sostienen. De los hechos queda bastante claro que ninguno
de los pleitos previos a la presenta demanda constituye cosa
juzgada, los temas son distintos, laboral y examinar los libros
de la empresa, claramente fuera de lo que se alega en la
presente demanda. Según no existe fraccionamiento de
acciones, pues la acción de examinar los libros es claramente
distinta a la de pago de dividendos. En la primera acción, solo
se quiere examinar los libros para determinar si procede o no
una causa de acción posterior, como ocurre en el presente
pleito. En el pleito laboral no hay mucho que explicar, las
reclamaciones de tipo laboral no tienen relación alguna con
el reclamo presente. En cuanto a la prescripción debemos
señalar dos cosas, en primer lugar, la parte demandante
alega que PFC reconoció su deuda en una reunión celebrada
en el año 2021, por lo cual no aplica la prescripción. Además,
debemos tener en cuenta que no es hasta que el Tribunal de
Apelaciones en el caso KLAN201600065, resuelto el 31 de
octubre de 2016, y notificado el 4 de noviembre de 2016, que
se resuelve absolutamente que el señor Llano es accionista
de PFC, por lo que sería desde ese momento que esta
sentencia es final y firme que comienza a correr cualquier
acción, pues hasta esa fecha había dudas de si el señor Llano
era o no accionista de PFC. Entonces, como vemos, no solo
tenemos que examinar si ocurrió el reconocimiento de
deudas por parte de PFC, sino que existen grandes
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posibilidades de que la acción del señor Llano no haya
prescrito, pues no es hasta diciembre del 2016 que queda
absolutamente claro que él es accionista y que tiene derecho
a reclamar sobre ella desde esa fecha. Por todo lo anterior,
aun no podemos desestimar la demanda, presentada por el
señor Llano.5
Los peticionarios solicitaron reconsideración a lo que el señor Llano
Alicea se opuso. Sin embargo, el foro de instancia declaró No Ha Lugar las
solicitudes de reconsideración mediante Resolución del 25 de agosto de
2023. Aun en desacuerdo, PFC y Diego L. Perdomo Ferrer presentaron una
Petición de Certiorari en la que solicitan que revoquemos la Resolución
emitida pues a su juicio:
Erró el Honorable TPI al no declarar con lugar la Solicitud de
Desestimación bajo la Regla 10.2(5) cuando la parte
demandante no aduce una causa de acción de
incumplimiento de contrato o de daños y perjuicio que
justifique la concesión de un remedio por aplicar la doctrina
de cosa juzgada en su modalidad de fraccionamiento de
causa y por estar las reclamaciones prescritas.
Ese mismo día Perdomo Ferrer LLC presentó un Recurso de
Certiorari en el que solicita a su vez que revoquemos la determinación pues
según intima:
Erró el Honorable TPI al no declarar con lugar la Solicitud de
Desestimación bajo la Regla 10.2(5) cuando la parte
demandante no aduce una causa de acción de
incumplimiento de contrato o de daños y perjuicio que
justifique la concesión de un remedio.
En ambos recursos los peticionarios reprodujeron los argumentos
expuestos ante el TPI en sus respectivas solicitudes de desestimación. Por
su parte, el señor Llano Alicea presentó su oposición a la expedición de
ambos recursos.
II
El certiorari es un recurso extraordinario mediante el cual un tribunal
de jerarquía superior puede revisar a su discreción una decisión de un
tribunal inferior. Art. 670 del Código de Enjuiciamiento Civil de 1933,
conocido como Ley de Recursos Extraordinarios, 32 LPRA sec. 3491;
5 Véase Apéndice del KLCE202301060, pág. 125.
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Caribbean Orthopedics v. Medshape et al, 207 DPR 994(2021); 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance,205 DPR 163
(2020). Por tanto, la expedición del auto de certiorari descansa en la sana discreción del tribunal revisor. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC,194 DPR 723, 729
(2016); IG Builders et al v. BBVAPR,185 DPR 307
, 337-
338 (2012).
La Regla 51 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, delimita
expresamente las instancias en las que este Tribunal de Apelaciones
puede expedir los recursos de certiorari para revisar resoluciones y órdenes
interlocutorias del foro de Instancia. 800 Ponce de León Corp. v. American
International Insurance, supra; Scotiabank de Puerto Rico v. ZAF
Corporation, 202 DPR 478, 487 (2019). En lo pertinente, la referida regla
dispone lo siguiente:
[e]l recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas
56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto
anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar
órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciarios, anotaciones de rebeldía o en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari, en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión. (Énfasis nuestro). 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
Ahora bien, aun cuando al amparo del precitado estatuto adquirimos
jurisdicción sobre un recurso de certiorari, la expedición del auto y la
adjudicación en sus méritos es un asunto discrecional. Torres Martínez v.
Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 96 (2008). Sin embargo, tal discreción no
opera en el abstracto. Íd. La Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones establece los criterios que este foro tomará en consideración
para ejercer prudentemente su discreción para expedir o no un recurso de
certiorari, a saber:
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A. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos son contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para analizar el problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad, o error craso y
manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración, más detenida
a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia. 4 LPRA Ap. XXII-B.
De otra parte, este Tribunal solo intervendrá con las
determinaciones discrecionales del Tribunal de Primera Instancia, cuando
se demuestre que hubo un craso abuso de discreción, prejuicio, parcialidad
o error manifiesto. Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando a Lluch v. España Service Sta.,117 DPR 729, 745
(1986).
III
En ambas peticiones de certiorari los peticionarios nos solicitan que
revisemos la Resolución del 26 de junio de 2023 en la que el foro de
instancia denegó sus respectivas mociones de desestimación. Tratándose
de una determinación en la que se deniegan mociones dispositivas la Regla
52.1 de Procedimiento Civil, supra, nos faculta a intervenir de manera
interlocutoria. No obstante, luego de revisar los argumentos esbozados por
los peticionarios no encontramos cumplido ninguno de los criterios que la
Regla 40 de nuestro Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, nos
invita a evaluar para expedir un auto certiorari. A tales efectos no vemos
razón para intervenir con el razonamiento del tribunal a quo en esta etapa.
IV
Por los fundamentos antes expuestos denegamos la expedición de
los recursos solicitados.
Notifíquese inmediatamente.
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Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones