Pagan Rivera, Luis v. D De Correccion Y Rehabilitacion
Date Filed2023-12-15
DocketKLRA202300390
Cited0 times
StatusPublished
Full Opinion (html_with_citations)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL IX
LUIS E. PAGÁN REVISIÓN
RIVERA ADMINISTRATIVA
Procedente de la División
Recurrente de Remedios
Administrativos)
v.
KLRA202300390 Caso núm.: CDB-919-22
DEPARTAMENTO DE
CORRECCIÓN Y Sobre: Solicitud de
REHABILITACIÓN Remedio Administrativo,
Aplicación de la Ley 85-
Recurrida 2022.
Panel integrado por su presidenta, la Juez Brignoni Mártir, el Juez
Candelaria Rosa, la Jueza Álvarez Esnard y la Jueza Díaz Rivera.
Díaz Rivera, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 15 de diciembre de 2023.
Comparece el Sr. Luis E. Pagán Rivera (Recurrente o Sr.
Pagán), quien se encuentra confinado en la Institución Correccional
Bayamón 1072 y que por derecho propio nos solicita que revisemos
la determinación emitida por la División de Remedios
Administrativos del Departamento de Corrección y Rehabilitación de
Puerto Rico (DRA) el 1 de junio de 2023 y notificada el 6 de junio de
2023. En dicho dictamen la DRA enmendó la Hoja de Liquidación
de Sentencia del Recurrido, no obstante, el Sr. Pagán entiende que
la modificación no fue conforme a la Ley Núm. 85 de 2022, infra.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
confirma el dictamen de la DRA.
I.
El 14 de noviembre de 2012, el Tribunal de Primera Instancia,
Sala Superior de San Juan, sentenció al Sr. Pagán a cumplir las
siguientes penas: 1 año y 9 meses de reclusión por infracción al Art.
3.1 de la Ley Núm. 54-1989, 8 LPRA § 601 et seq; 10 años de
reclusión por Tentativa del Art. 106 en segundo grado del Código
Número identificador
SEN2023_________________
KLRA202300390 2
Penal de 2004, Ley Núm. 149-2004 (derogada); 20 años de reclusión
por infracción al Art. 5.04 de la Ley de Armas de Puerto Rico, 25
LPRA § 455 (derogada), los cuales conforme a las disposiciones
del Art. 7.03 de la referida Ley, se duplicaron a 40 años; 10 años
de reclusión por infracción al Art. 5.15 de la Ley de Armas, íd., el
cual se duplicó a 20 años; 10 años de reclusión por infracción al Art.
5.15 de la Ley de Armas del 2000, íd., el cual se duplicó a 20 años;
y 90 días de reclusión por infracción al Art. 207 del Código Penal de
2004, supra. Todo lo anterior para un total de 91 años, 9 meses y
90 días de reclusión.1
Ante la aprobación de la Ley Núm. 85-2022, la cual dispone
nuevos términos para acceder a la jurisdicción y evaluación de la
Junta de Libertad Bajo Palabra, el Recurrente presentó una
solicitud de Remedio Administrativo en la DRA el 28 de noviembre
de 2022 con el alfanumérico CDB-919-22.2 En esta, solicitó que
fuese enmendada su Hoja de Liquidación de Sentencia conforme a
la Ley núm. 85-2022. Su solicitud fue atendida y su nueva Hoja de
Liquidación fue entregada el 4 de mayo de 2023.3
La Hoja de Liquidación fue posteriormente enmendada el 18
de julio de 2023,4 para atemperarla a la Carta Circular 2023-02 de
la Secretaría Auxiliar de Programas y Servicios, la cual ofrecía una
nueva interpretación de la Ley 85-22.5 Dicho cambio tuvo el efecto
de reducir aún más la sentencia del Sr. Pagán.
La Hoja de Liquidación del Sr. Pagán fue calculada utilizando
la pena de 40 años como la pena más onerosa de su sentencia,
correspondiente a los artículos 5.04 y 7.03 de la Ley de Armas,
supra. Esto fue así ya que la pena del Art. 5.04 fue agravada debido
1 Véase, Apéndice del Recurso #2 pág. 16.
2 Véase, Apéndice del Recurso #1 pág. 5.
3 Véase, Apéndice del Recurso #3 pág. 19.
4 Véase, Apéndice del Recurso #3 pág. 18.
5 Véase, Apéndice del Recurso #4 pág. 20-23.
KLRA202300390 3
a las disposiciones estipuladas en el Art. 7.03. Basándose en estos
40 años, la agencia computó el tiempo mínimo desde el momento
que el Sr. Pagán comenzó a cumplir su sentencia, entiéndase desde
el 14 de noviembre de 2012 y el mínimo de quince años lo calculó
utilizando el setenta y cinco por ciento de la pena mayor.
No obstante, por entender que su nueva Hoja de Liquidación
no fue modificada correctamente en conformidad con la Ley núm.
85-2022, íd, el Sr. Pagán solicitó Reconsideración el 15 de junio de
2023,6 la cual fue denegada mediante Resolución notificada el 31 de
julio de 2023.7
Insatisfecho, el Recurrente presentó ante este Tribunal un
Recurso de Revisión Administrativa donde señaló los siguientes
errores:
“Erró la Oficina de Récord Penal cuando
utilizaron como base para realizar los nuevos
cómputos para elaborar una Nueva Hoja de
Liquidación de Sentencia la consecutividad de
los artículos 5.04 y 7.03 de la Ley de Armas de
Puerto Rico”.
“Erró la Oficina de Récord Penal cuando no
consideró lo establecido en la Ley Núm. 85-
2022, donde expresamente se dispone que el
mínimo de la sentencia nunca excederá de
quince (15) años”.
El 30 de octubre de 2023, el Departamento de Corrección y
Rehabilitación presentó su oposición y solicitó la desestimación del
recurso por entender que este Tribunal carecía de jurisdicción, ya
que el Recurrente no solicitó litigar in forma pauperis, ni canceló los
aranceles correspondientes. En la alternativa, alegó que la DRA
interpretó y aplicó correctamente la Ley 85-2022, y por tanto resta
confirmar la determinación de la agencia.
Consecuentemente, el 15 de noviembre de 2023, emitimos
una Resolución mediante la cual, entre otras cosas, se le ordenó al
6 Véase, Apéndice del Recurso #1 pág. 12.
7 Véase, Apéndice del Recurso #1 pág. 14 .
KLRA202300390 4
Sr. Pagán a que en un término de 10 días sometiera la
correspondiente declaración en apoyo a solicitud para litigar como
indigente o en la alternativa, pagara los aranceles correspondientes
a la presentación de su recurso. Así las cosas, el 30 de noviembre
de 2023, el Sr. Pagán presentó una Solicitud y Declaración Para Que
Se Exima de Pago de Arancel Por Razón de Indigencia. Con el
beneficio de la comparecencia de las partes y examinados los
escritos presentados, procedemos a resolver.
II.
A. Revisión judicial de las determinaciones administrativas
Es norma reiterada en nuestro ordenamiento jurídico que los
tribunales apelativos están llamados a abstenerse de intervenir en
las decisiones administrativas, ya que éstas poseen una presunción
de legalidad y corrección. ECP Incorporated v. OCS, 205 DPR 268, 281 (2020); Torres Rivera v. Policía de PR,196 DPR 606, 626
(2016). Cónsono con ello, se ha resuelto que las decisiones de las agencias administrativas gozan de la mayor deferencia por los tribunales. Oficina de Ética Gubernamental v. Martínez Giraud,210 DPR 79
(2022). Ello debido a que dichos entes gubernamentales son los que poseen el conocimiento especializado y experiencia en los asuntos que les son encomendados. Super Asphalt v. AFI,206 DPR 803
, 819 (2021). En los casos de revisión judicial, “[e]l criterio a aplicarse no es si la decisión administrativa es la más razonable o la mejor al arbitrio del foro judicial; es, repetimos, si la determinación administrativa, en interpretación de los reglamentos y las leyes que le incumbe implementar, es una razonable”. Rivera Concepción v. A.R.Pe,152 DPR 116, 124
(2000).
La Sección 4.5 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, (3 LPRA sec. 9675) (LPAU), dispone que “[l]as
KLRA202300390 5
determinaciones de hechos de las decisiones de las agencias serán
sostenidas por el tribunal, si se basan en evidencia sustancial que
obra en el expediente administrativo”. Así pues, la intervención
judicial en estos casos ha de centrarse en tres aspectos principales:
(1) si el remedio concedido fue apropiado; (2) si las determinaciones
de hechos están razonablemente sostenidas por la prueba y (3) si
las conclusiones de derecho del organismo administrativo son
correctas. P.R.T.C. Co. v. J. Reg. Tel. de P.R., 151 DPR 269, 281(2000). Podemos decir que la deferencia reconocida a la decisión de una agencia administrativa cede en las siguientes circunstancias: cuando no está basada en evidencia sustancial, cuando el organismo administrativo ha errado en la aplicación de la ley y cuando ha mediado una actuación irrazonable o ilegal. T-JAC, Inc. v. Caguas Centrum Limited,148 DPR 70, 80
(1999).
Las determinaciones de hechos de los organismos y agencias
administrativas tienen a su favor una presunción de regularidad y
corrección. Henríquez v. Consejo Educación Superior, 120 DPR 194,
210(1987). De manera que los tribunales apelativos no intervienen con las determinaciones de hechos formuladas por una agencia administrativa si éstas están sostenidas por evidencia sustancial que surja del expediente administrativo. Asoc. Vec. H. San Jorge v. U. Med. Corp.,150 DPR 70, 75
(2000).
Según lo ha definido el Tribunal Supremo en diversas
ocasiones, evidencia sustancial es “aquella evidencia relevante que
una mente razonable podría aceptar como adecuada para sostener
una conclusión”. Hilton Hotels v. Junta Salario Mínimo, 74 DPR 670,
687(1953). Por ello, quien impugne las determinaciones de hechos de una agencia administrativa tiene el deber de presentar ante el foro judicial la evidencia necesaria que permita, como cuestión de derecho, descartar la presunción de corrección de la determinación KLRA202300390 6 administrativa. El peso de la prueba descansa entonces sobre la parte que impugna la determinación administrativa. Com. Vec. Pro- Mej., Inc. v. J.P.,147 DPR 750, 761
(1999). Además, debe demostrar que existe otra prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su consideración. Rebollo v. Yiyi Motors,161 DPR 69, 76-77
(2002).
Las conclusiones de derecho, tal y como surge de la Sección
4.5 de la LPAU, supra, pueden ser revisadas en todos sus aspectos.
Sin embargo, esto no significa que, al ejercer su función revisora,
podamos descartar liberalmente las conclusiones e interpretaciones
de la agencia, sustituyendo el criterio de ésta por el propio. “Al
evaluar los casos es necesario distinguir entre cuestiones de
interpretación estatutaria, en la que los tribunales son especialistas,
y cuestiones propias para la discreción o pericia administrativa”.
Adorno Quiles v. Hernández, 126 DPR 191, 195 (1990).
El foro judicial podrá sustituir el criterio del organismo
administrativo por el propio únicamente en aquellas ocasiones que
no encuentre una base racional que fundamente la actuación
administrativa. No obstante, es axioma judicial que, ante la prueba
pericial y documental, el tribunal revisor se encuentra en igual
posición que el foro recurrido y, por tanto, está facultado para
apreciar la prueba apoyándose en su propio criterio. Dye-Tex de P.R.,
Inc. v. Royal Ins. Co., 150 DPR 658, 662 (2000).
Sin embargo, la deferencia judicial en la revisión de
determinaciones administrativas no conlleva la renuncia de este
Tribunal a su función revisora. Simplemente, define el carácter
limitado de la función revisora a casos apropiados. La deferencia
reconocida no equivale a la dimisión de la función revisora de este
KLRA202300390 7
foro apelativo intermedio en instancias adecuadas y meritorias,
como resulta ser cuando la agencia ha errado en la aplicación de la
ley. Reyes Salcedo v. Policía de P.R., 143 DPR 85, 94 (1987).
B. Ley 85-2022
La Ley 85-2022 se aprobó con el fin de enmendar el Art. 3 de
la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra, 4 LPRA § 1501 et seq.,
y el Art. 308 del Código Penal de Puerto Rico, 33 LPRA § 5001 et seq.
Su propósito fue “establecer una manera más justa, retributiva y
rehabilitadora, que le permita a aquella persona convicta por varios
delitos el poder ser considerada para libertad bajo palabra”,
Exposición de Motivos, Ley 85-2022, para así establecer un
andamiaje más humano que cumpla con el mandato constitucional
de rehabilitación.
La Sección 1 de la Ley 85-2022 enmendó el Art. 308 del Código
Penal que ahora lee como sigue:
Toda persona convicta bajo las disposiciones
de este Código podrá ser considerada para
libertad bajo palabra por la Junta de Libertad
Bajo Palabra al cumplir el setenta y cinco por
ciento (75%) del término de reclusión
impuesto. Este cómputo nunca excederá de
quince (15) años cuando se trate de un adulto
o de cinco (5) años cuando se trate de un menor
sentenciado y procesado como adulto en delitos
para los cuales al realizarse el cómputo
jurisdiccional para cualificar ante la
consideración de la Junta de Libertad Bajo
Palabra este sea mayor a lo requerido para delitos
con pena fija señalada en el tipo de cincuenta (50)
años.
En delitos graves cuyo término de reclusión
señalada en el tipo sea de cincuenta (50) años, la
persona podrá ser considerada para libertad bajo
palabra por la Junta de Libertad Bajo Palabra al
cumplir quince (15) años de su sentencia o cinco
(5) años si se trata de un menor de edad
procesado y sentenciado como adulto.
…
En aquellos procesos judiciales en que se
encuentre al acusado culpable por más de un
delito y se le imponga una sentencia a ser
cumplida de manera consecutiva, la persona
KLRA202300390 8
convicta tendrá derecho a cualificar para
libertad bajo palabra al cumplir con el término
concerniente a la pena mayor recibida por
alguno de los delitos cometidos. Cuando más
de uno de los delitos cometidos conlleve la misma
pena, la persona convicta cualificará para el
beneficio de libertad bajo palabra con el mero
hecho de haber cumplido con el término de una
de ellas. Lo dispuesto en este párrafo será de
aplicabilidad, independientemente si la Ley en
virtud de la cual resulta convicto, sea una Ley
Penal Especial. (Énfasis suplido)
Por otra parte, la Sección 2 de la Ley 85-2022 modificó el Art.
3 (a) (6) de la Ley de la Junta de Libertad Bajo Palabra para que lea
de la siguiente manera:
En aquellos procesos judiciales en que se
encuentre al acusado culpable por más de un
delito y se le imponga una sentencia a ser
cumplida de manera consecutiva, la persona
convicta tendrá derecho a cualificar para
libertad bajo palabra al cumplir con el término
concerniente a la pena mayor recibida por
alguno de los delitos cometidos. Cuando más
de uno de los delitos cometidos conlleve la misma
pena, la persona convicta cualificará para el
beneficio de libertad bajo palabra con el mero
hecho de haber cumplido con el término de una
de ellas. Lo dispuesto en este párrafo será de
aplicabilidad, independientemente si la Ley en
virtud de la cual resulta convicto, sea una Ley
Penal Especial.
Podrá así mismo decretar la libertad bajo
palabra de cualquier persona recluida en
cualquiera de las instituciones penales de Puerto
Rico que haya sido convicta conforme a las
disposiciones de la Ley 146-2012, conocida como
“Código Penal de Puerto Rico de 2012” al cumplir
el setenta y cinco por ciento (75%) del término de
reclusión impuesto. Este cómputo nunca
excederá de quince (15) años cuando se trate de
un adulto o de cinco (5) años cuando se trate de
un menor sentenciado y procesado como adulto
en delitos para los cuales al realizarse el cómputo
jurisdiccional para cualificar ante la
consideración de la Junta de Libertad Bajo
Palabra este sea mayor a lo requerido para delitos
con pena fija señalada en el tipo de cincuenta (50)
años.
En caso de la persona convicta de asesinato
en primer grado bajo la Ley 146-2012, esta podrá
ser considerada para libertad bajo palabra por la
Junta de Libertad Bajo Palabra al cumplir
veinticinco (25) años de su sentencia, o diez (10)
KLRA202300390 9
años, si se trata de un menor de edad procesado
y sentenciado como adulto.
La Junta podrá considerar para la libertad
bajo palabra a aquellas personas que hayan
utilizado o intentado utilizar un arma de fuego
ilegal en la comisión de un delito grave o su
tentativa, según definido en la Ley 146-2012,
según enmendada. La Junta podrá conceder el
beneficio cuando se ha determinado reincidencia
habitual por delitos no violentos al cumplir
veinticinco (25) años de su sentencia de
reclusión, pero no podrá conceder el beneficio
cuando la persona haya resultado convicta por
delitos de agresión sexual o pornografía infantil
en cualquiera de sus modalidades, según
definidos en la Ley 146-2012, según enmendada.
Antes de conceder el beneficio, la Junta
considerará todas las disposiciones contenidas
en el Artículo 3-B de esta Ley y lo que contemplan
en la Ley 22-1988, mejor conocida como la Ley de
la “Carta de Derechos de Víctimas y Testigos de
Delito”, según enmendada, para garantizarle a las
víctimas todos los derechos. (Énfasis suplido)
C. Ley de Armas de Puerto Rico
El Art. 7.03 de la derogada Ley de Armas de Puerto Rico de
2000, supra, establecía cómo se agravaban las penas. El referido
artículo dispone que:
Todas las penas de reclusión que se impongan
bajo esta Ley serán cumplidas consecutivamente
entre sí y consecutivamente con las impuestas
bajo cualquier otra ley. Además, si la persona
hubiere sido convicta anteriormente por
cualquier violación a esta Ley o por cualquiera
de los delitos especificados en el Artículo 2.11
de esta Ley o usare un arma en la comisión de
cualquier delito y como resultado de tal
violación alguna persona sufriera daño físico o
mental, la pena establecida para el delito se
duplicará. Toda violación a esta Ley en una zona
escolar o universitaria según definida en el
Artículo 1.02, conllevará el doble de la pena
establecida. (énfasis suplido).
III.
El Departamento de Corrección y Rehabilitación alega que
procede una desestimación ya que el Recurrente no canceló los
aranceles correspondientes. No obstante, debido a la condición de
confinado del Sr. Pagán, este Tribunal acepta la litigación in forma
pauperis y por tal razón se exime al Recurrente de cancelar
KLRA202300390 10
aranceles. Con este asunto aclarado, procedemos a discutir los
señalamientos de error.
Por razón de que ambos señalamientos están estrechamente
relacionados procedemos a discutirlos en forma conjunta. El Sr.
Pagán alega que la DRA llevó a cabo un cálculo erróneo de su nueva
Hoja de Liquidación de Sentencia al aplicar consecutivamente las
penas de los Art. 5.04 y 7.03 de la Ley de Armas, supra. Entiende
que esto tuvo el efecto incorrecto de agrupar ambos artículos en una
sola pena para que el cálculo fuese a base de 40 años y no de 20
años, si se consideran individualmente. No le asiste la razón.
La DRA correctamente utilizó una pena de 40 años, ya que los
referidos artículos de la Ley de Armas no tienen penas individuales,
por tanto, no se cumplen ni concurrente ni consecutivamente. Esto
es así ya que el Art. 7.03 tiene el efecto de agravar la pena del Art.
5.04. La propia Sentencia del TPI deja esto claro cuando establece
que el Recurrente cumplirá “20 años de reclusión en el caso
KLA2012G0702 por Art. 5.04 de la Ley de Armas, y en virtud del
Art. 7.03 de la Ley de Armas se duplica la pena de reclusión a
40 años de reclusión”.8 Como vemos, al Art. 7.03 fue diseñado para
modificar, en este caso agravar, infracciones a otros artículos.
Claramente su aplicabilidad no genera una pena separada. En vista
a esto, la DRA sí interpretó correctamente la Ley 85-2022 cuando
utilizó la pena de 40 años como la más onerosa.
El Sr. Pagán también sostiene que si se utiliza la pena de 20
años correspondiente al Art. 7.03 como la pena más onerosa, que el
cálculo de su mínimo de sentencia para cualificar para el beneficio
de la Junta de Libertad Bajo Palabra sería de 10 años. Como ya
aclaramos que la pena mayor es de 40 años, tampoco le asiste la
razón en el segundo señalamiento de error. De igual forma, podemos
8 Véase, Apéndice del Recurso #2 pág. 16. (énfasis suplido).
KLRA202300390 11
concluir que la DRA tampoco se equivocó cuando calculó el setenta
y cinco por ciento de la pena de 40 años, pero luego hizo el cambio
a 15 años como ordena la Ley 85-2022.
IV.
Por todo lo antes discutido, los que hacemos formar parte de
este dictamen, confirmamos la determinación de la División de
Remedios Administrativos del Departamento de Corrección y
Rehabilitación.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
La Jueza Alvarez Esnard concurre sin voto escrito.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones