Cuadrado Padilla, Edwin v. Irizarry Santos, Maria Yolanda
Date Filed2023-12-18
DocketKLAN202300436
Cited0 times
StatusPublished
Full Opinion (html_with_citations)
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
APELACION
EDWIN CUADRADO PADILLA procedente del
Tribunal de
Apelante Primera
Instancia, Sala
v. KLAN202300436 Superior de
Fajardo
MARIA YOLANDA IRIZARRY
SANTOS
Apelada Civil Núm.:
NSCI201500442
Sobre:
Liquidación
Comunidad
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Cintrón Cintrón, la Juez
Barresi Ramos y la Jueza Rivera Pérez.
Cintrón Cintrón, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2023.
Comparece ante nos el señor Edwin Cuadrado Padilla (señor
Cuadrado Padilla o apelante) y solicita la revisión de la Sentencia
dictada el 17 de marzo de 2023, por el Tribunal de Primera
Instancia, Sala Superior de Fajardo (TPI). Mediante la misma, el TPI
dispuso que el señor Cuadrado Padilla retendría la titularidad de un
inmueble y deberá pagar a la señora María Yolanda Irizarry Santos
(señora Irizarry Santos o apelada) la suma de $33,218.75 por el valor
de su participación en la comunidad de bienes, más interés al tipo
legal del 8% anual, acumulados desde el 1 de febrero de 2018, hasta
satisfacer la Sentencia. Lo anterior, dentro de un pleito sobre
división de bienes gananciales.
I
Según surge del expediente, el señor Cuadrado Padilla y la
señora Irizarry Santos estuvieron casados bajo el régimen de
sociedad legal de bienes gananciales desde el 23 de diciembre de
1989 hasta el 13 de febrero de 2012, cuando el Tribunal de Primera
Número Identificador
SEN2023 ______________
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Instancia emitió la sentencia de divorcio. Mientras estuvieron
casados, el señor Cuadrado Padilla y la señora Irizarry Santos
acumularon bienes de naturaleza ganancial y obligaciones con
terceros.
El matrimonio Cuadrado Irizarry vivió en un inmueble
ubicado en la carretera PR-985, kilómetro 1.6 del Barrio Quebrada,
en el municipio de Fajardo. Dicha propiedad pertenecía al señor
Juan Fernández Torres y su esposa, la señora Inés Padilla Rivera,
quienes criaron al señor Cuadrado Padilla desde que su madre
falleció y este tenía nueve (9) meses de nacido. El señor Cuadrado
Padilla se refería al señor Fernández Torres y a la señora Padilla
Rivera como sus abuelos. Estos últimos testaron el tercio de libre
disposición a favor de Cuadrado Padilla.
El 18 de junio de 2015, el señor Cuadrado Padilla presentó
demanda sobre división de bienes gananciales contra la señora
Irizarry Santos. Alegó que adquirió su participación hereditaria
mediante la escritura pública número (1) sobre partición y
adjudicación de bienes hereditarios, de la cual surgía que la señora
Irizarry Santos compareció a los únicos efectos de reconocer el
carácter privativo de los bienes inmuebles heredados por su esposo.
Añadió que deseaba liquidar el aumento o merma en valor, si
alguno, que sufriera la propiedad desde el 27 de febrero de 1997
hasta la fecha de presentada la demanda. Esbozó que era necesario
liquidar la comunidad de bienes para finiquitar el único asunto
pendiente entre las partes.
La señora Irizarry Santos contestó oportunamente la
demanda. Adujo, entre otras cosas, que los bienes de sus
respectivas herencias fueron invertidos para beneficio de la
Sociedad Legal de Bienes Gananciales que existía entre ambos, con
los cuales se reparó y mejoró un inmueble donde residieron.
Además, arguyó que las partes incurrieron en un préstamo para
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adquirir parte de la participación de la herencia que le correspondía
al señor Cuadrado Padilla, por lo que dicha inversión era ganancial.
Argumentó que las mejoras realizadas al inmueble donde vivieron
se hicieron con bienes de la Sociedad Legal de Bienes Gananciales.
Aseveró que su exesposo se negaba a cumplir con su obligación de
compensarla con cualquier participación que pudiera tener en los
bienes adquiridos durante su matrimonio.
Tras varios trámites procesales, el juicio en su fondo se
celebró los días 11, 12, 13 de enero y el 21 de febrero de 2023. Se
recibieron testimonios del señor Cuadrado Padilla, la señora Irizarry
Santos, el señor Robert Hoffman Carmona y el estimador de costos
de construcción, el señor José L. Cintrón. Asimismo, se admitió la
siguiente prueba documental:
Exhibits Conjuntos:
A. Informe de Tasación del Inmueble ubicado en PR-985,
Kilómetro 1.6, Barrio Quebrada, Fajardo PR 00738, al
11 de diciembre de 2019.
B. Sentencia de Divorcio Caso NSRF201100793 dada el
13 de febrero de 2012.
C. Cheques por la suma de $ 85,717.02 fechados 17 de
junio de 1997: $30,000.00 a la orden de Vicente
Fernández, $44,344.02 a la orden de Cuadrado e
Irizarry, $4,331.00 a la orden de Island Finance,
$1,727.00 a la orden de Mueblerías Berrios,
$1,741.00 a la orden de First Bank, $3,574.00 a la
orden de Comoloco.
Exhibits por parte del señor Cuadrado Padilla:
1. Escritura #1 de Partición y Adjudicación de Bienes
Hereditarios otorgada el 25 de febrero de 1997 ante
el Notario Francisco José Ramos González, con
Escritura #12 de Rectificación otorgada el 26 de
septiembre de 2011 ante la Notario Claribel Toro
Hernández.
1A. Escritura # 48 de Testamento Abierto de Juan
Fernández Torres otorgada el 26 de septiembre de
1983 ante el Notario Julio de Santiago Díaz.
1B. Escritura #49 de Testamento Abierto de Inés
Padilla Rivera otorgada el 26 de septiembre de
1983 ante el Notario Julio de Santiago Díaz.
1C. Certificado de Cancelación de Gravamen
Contributivo para el causante Juan Fernández
Torres.
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2. Moción Informativa en el caso NQ02015-206.
2A. Orden de recoger pertenencias
2B. Desglose de bienes muebles
2C. Orden de Citación
2D. Querella Ley 140
ЗА. Fotografías del Inmueble
3B. Fotografías del Inmueble
3C. Fotografías del Inmueble
3D. Fotografías del Inmueble
4. Carta del 13 de junio de 1997.
El señor Cuadrado Padilla Demandante ofreció en evidencia,
pero no fue admitido, un informe de estimado de costos de
construcción.
Exhibits por parte de la señora Irizarry Santos:
1. Documentos de Préstamo del 13 de junio de 1997.
2. Cheque #13582.
3. Pliego de Interrogatorios y Contestaciones con el
limitado alcance que se admiten solamente las
preguntas y contestaciones con las cuales se
confrontó al señor Cuadrado Padilla durante su
contrainterrogatorio.
El TPI hizo las siguientes determinaciones de hechos:
…
5. Mediante Escritura #1 de Partición y Adjudicación
de Bienes Hereditarios otorgada el 25 de febrero de
1997 ante el Notario Francisco José Ramos
González, Cuadrado adquirió el Inmueble como
sigue: Cuadrado adquirió un interés del 45.83%
mediante herencia y el 16.67% mediante donación,
y el restante 37.5% mediante compra al Señor
Vicente Fernández Padilla de su participación en el
inmueble utilizando dineros gananciales del
matrimonio Cuadrado-Irizarry. Exhibit 1 del
Demandante. O sea, la propiedad es privativa de
Cuadrado en un 62.5% y posganancial en un
37.5%.1
1 El TPI explicó que llegó a esta conclusión a base de su lectura de la Escritura de
Partición y Adjudicación de Bienes Hereditarios. Esta identifica a los señores
Cuadrado-Irizarry como los comparecientes de la Segunda Parte, pero indica que
la señora Irizarry Santos comparece a los únicos efectos de reconocer "el carácter
privativo de los bienes inmuebles heredados por su esposo que son objeto de esta
escritura".
Las partes le atribuyeron al Inmueble un valor de $80,000 para propósitos de la
partición de herencia. Exhibits 1 y 1C del Demandante.
El párrafo Décimo de la escritura, indica que Don Vicente Fernández Padilla le
vende a Cuadrado su participación en el Inmueble por la suma de $30,000. Sin
embargo, no se presentó evidencia de que Cuadrado haya adquirido esa
participación con dineros privativos. Por el contrario, la evidencia demuestra que
el pago se hizo con dineros gananciales obtenidos a través de un préstamo
ganancial. Exhibit 1 de la Demandada y Exhibit Conjunto C.
"La restante participación del compareciente de la primera parte, o sea la suma
de $13,333.00, mediante este acto el compareciente de la primera parte dona al
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6. Los Abuelos habían construido en el Inmueble una casa de
dos plantas y 1,350 pies cuadrados de construcción, con
sala, comedor, cocina, un baño, dos closets y dos
dormitorios en el primer piso, y sala, un baño, y tres
dormitorios, en el segundo piso. Exhibit 1 de Demandante.
7. El 13 de junio de 1997, Cuadrado e Irizarry tomaron
un préstamo de $63,390. Estipulación del 17 de
febrero de 2023 y Exhibit 1 de la Demandada. De cuya
suma pagaron $30,000 a Vicente Fernández para
comprar su participación en el Inmueble, y utilizaron
el balance (luego de los gastos de cierre) para saldar
un préstamo ganancial de Island Finance, deudas
gananciales con Mueblerías Berrios, First Bank y
Comoloco. Exhibit Conjunto C y Estipulación del 17
de febrero de 2023.
8. Durante el matrimonio de Cuadrado e Irizarry se
hicieron mejoras al Inmueble. Testimonios de
Cuadrado e Irizarry.
9. La casa ahora cuenta con 1,920 pies cuadrados de
construcción. Exhibit Conjunto A. O sea, 570 pies
cuadrados más que cuando la adquirieron,
equivalente al 30% del área de construcción de la
casa, incluyendo un salón de belleza con baño que
construyeron y equiparon durante el 2001. Exhibit
Conjunto A y Testimonio de Irizarry.
10. Se construyó una verja con portones eléctricos par
[sic] el frente de a [sic] casa, y verjas de cemento y
cyclone fence en los costados. Construyeron también
cuatro estructuras independientes en el terreno: un
establo (325 pies cuadrados), jaula de gallos (800 pies
cuadrados), y dos áreas de almacenamiento con
baño. Exhibit Conjunto A, Estipulaciones Sobre
Hechos y Documentos (11/3/2019) y Testimonios de
Cuadrado e Irizarry.
11. Las mejoras se hicieron con fondos gananciales,
materiales que aportaba el patrono de Cuadrado y
con el esfuerzo de Cuadrado o amistades que él
reclutaba para ayudarle. Testimonios de Cuadrado e
Irizarry.
12. Las partes compraron con dinero ganancial e
instalaron en el Inmueble: cuatro ventanas de
seguridad y gabinetes de cocina. Estipulaciones Sobre
Hechos y Documentos (11/3/2019).
13. Las partes estipularon un valor de mercado de
$118,000 para el Inmueble para propósitos de
liquidación de la comunidad posganancial. Exhibit
Conjunto A.
14. El tasador estipulado adjudicó un valor de $30,000
al terreno del Inmueble, $13,000 a la verja y
compareciente de la segunda parte y este a su vez acepta." No se presentó
evidencia de planilla de donación. Entendemos, por la manera en que está
redactada la Escritura 1, que la intención de Don Vicente Fernández Padilla fue
donar ese valor a su primo y hermano de crianza Cuadrado.”
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edificaciones accesorias (véanse los ajustes a las
comparables), y el balance de $75,000 a la Casa.
Exhibit Conjunto A.
15. Durante el matrimonio, Irizarry recibió una herencia
con la cual, entre otras, cosas, ayudó
económicamente a la unidad familiar y compró un
automóvil para sí. Estipulaciones Sobre Hechos y
Documentos (11/3/2019).
16. Luego del Divorcio, Irizarry continuó ocupando el
Inmueble hasta que se mudó en marzo de 2014 y
retuvo un automóvil Isuzu Ascender del 2004.
Testimonio de Irizarry y Estipulaciones Sobre Hechos
y Documentos (11/3/2019). A la fecha del divorcio en
2013, el automóvil tenía nueve años, y no se ofreció
evidencia de su valor a esa fecha o a esta.
17. Cuando desalojó el Inmueble, Irizarry se llevó el
automóvil, muebles de sala y comedor, lavadora y
secadora, nevera, algunos objetos de la vajilla, ollas y
platos, y algunas piezas de ropa. Testimonio de
Irizarry y Estipulaciones Sobre Hechos y Documentos
(11/3/2019). No se ofreció evidencia competente del
valor del carro ni de los muebles y enseres.
18. No le avisó a Cuadrado cuando desalojó la propiedad
ni le devolvió las llaves. Testimonios de Cuadrado e
Irizarry.
19. Durante 2013 y parte del 2014, pesaba una Orden de
Protección contra Cuadrado. Testimonio de
Cuadrado.
20. Cuadrado tomó posesión del Inmueble en o alrededor
de agosto de 2015, encontró que faltaban gran parte
del mobiliario y equipo, y procedió a cambiar los
candados. Testimonios de Cuadrado y Hoffman.
Cuando Cuadrado tomó posesión del Inmueble, aún
estaba allí la estufa, y un chinero, cuyo valor no se
estipuló ni evidenció. Exhibit 3(a) del Demandante.
21. No fue hasta el 3 de enero de 2018 que Irizarry solicitó
que se le compensara su parte proporcional de la
renta. Véase, Moción Reclamando Créditos Por
Concepto de Rentas.
22. En agosto de 2015, Irizarry retiró propiedad adicional
del Inmueble, bajo una orden del de [sic] recoger
pertenencias personales. Llevándose efectos
personales y una secadora de cabello del salón de
belleza. Exhibit 2A del Demandante, Testimonio de
Irizarry, y Estipulaciones Sobre Hechos y Documentos
(11/3/2019). Estos tampoco fueron valorados.
Así las cosas, el 17 de marzo de 2023, el foro a quo dictó la
Sentencia que hoy revisamos. Mediante la misma, dispuso lo
siguiente:
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En virtud de lo anterior, se dicta Sentencia para la
liquidación de la comunidad posganancial, disponiendo
que Cuadrado deberá retener la titularidad del
inmueble y deberá pagar a Irizarry la suma de
$33,218.75 por el valor de su participación en la
comunidad, más intereses al tipo legal del 8% anual,
según fijado por la Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras, acumulados desde el 1 de
febrero de 2018 y hasta que [SIC] se satisfecha la
Sentencia. Regla 44.1 de Procedimiento Civil. No se [sic]
proceden las costas ni honorarios de abogados.
El TPI determinó que la comunidad posganancial participó en
la plusvalía de su crédito o inversión en el inmueble que fue
adquirido por el señor Cuadrado Padilla en un 62.5% con la herencia
que le dejaron los abuelos y la donación que le hiciera el señor
Fernández Padilla, y en un 37.5% con dinero de la Sociedad Legal
de Gananciales. Además, el tribunal de instancia concluyó que,
durante el matrimonio, el señor Cuadrado Padilla y la señora Irizarry
Santos hicieron mejoras al mencionado inmueble que incidieron
sobre su valor. Así, expresó que la comunidad posganancial
participó en el valor que dichas mejoras aportaron al inmueble
concernido. En consecuencia, el tribunal determinó que el crédito
de la señora Irizarry Santos ascendió a $33,218.75 es decir, la mitad
de la inversión posganancial con su plusvalía.
En consonancia con lo anterior, el TPI expresó que las partes
del caso testificaron que el matrimonio construyó un salón de
belleza en la parte inferior de la casa. Añadió que dicha área de
construcción añadida al inmueble incidió en su valor según la
tasación. Además, el foro primario particularizó que no se ofreció
evidencia competente de los equipos y mobiliarios del salón de
belleza que, a la fecha el divorcio, habían depreciado 12 años.
Asimismo, el TPI dispuso que:
Irizarry admite que se llevó los muebles de sala,
comedor, lavadora y secadora que pertenecían a la
sociedad de gananciales. Sin embargo, Cuadrado retuvo
la estufa y un chinero cuyo valor no surge del
expediente. Por lo cual se nos hace imposible concluir
si alguno de los cónyuges retuvo un valor mayor de los
bienes muebles. En cuanto a los equipos que Irizarry
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alega haber dejado en la propiedad y que Cuadrado
alega habían desparecido cuando él tomó posesión, no
se ha presentado evidencia que nos permita atribuir la
desaparición de estos a alguna de las partes.
Irizarry testificó que utilizó dinero privativo de una
herencia para hacer mejoras a la propiedad. Sin
embargo, los elementos que describió (gabinetes de
cocina, abanicos de techo, tablillas y puertas de
armario) no constituyen mejoras capitales sino equipos
y mobiliarios cuyo reemplazo forma parte del
mantenimiento de una casa. Aun cuando ese equipo o
mobiliario fuera privativo de ella y permaneciera en
parte en el Inmueble, no se nos ha traído evidencia del
valor de estos. Irizarry también testificó que compró con
dinero privativo las losas con las cuales se enchapó el
baño de la primera planta, pero no aportó evidencia que
nos permita cuantificar cómo esas losas inciden sobre
el valor del Inmueble.
Tampoco se ofreció evidencia del valor de renta del
Inmueble. Sin embargo, los intereses sobre el valor de
la participación de Irizarry en el Inmueble representan
el valor de explotación o uso de ese capital. Por lo cual
procede adjudicárselos a partir de que ella reclamó el
pago de rentas. En cuanto a cualquier otro periodo en
que Cuadrado o Irizarry hayan gozado del uso exclusivo
del Inmueble, aplica la presunción que el comunero
consintió tácitamente a que el otro comunero ocupara
el bien común.
En desacuerdo con la antedicha decisión, el 4 de abril de
2023, el señor Cuadrado Padilla instó una moción de
reconsideración. Analizado el escrito, el 11 de abril de 2023, el TPI
emitió una Resolución en la cual declaró Sin Lugar la solicitud de
reconsideración.
Aún inconforme, el señor Cuadrado Padilla acude ante este
Tribunal de Apelaciones. Mediante su recurso, alega que el foro
primario cometió los siguientes errores:
Erró el Honorable TPI al dictar sentencia imponiendo
intereses a partir del 1 de febrero de 2018 contrario a lo
dispuesto en la Regla 44.1 de Procedimiento Civil de
Puerto Rico.
Erró el Honorable TPI en su apreciación de la prueba al
dictar sentencia en contrario a lo que demuestra la
prueba documental y testifical en cuanto a que la
propiedad inmueble es un bien privativo aportado al
matrimonio por el apelante y no le pertenece a la
sociedad de gananciales en un 37.5 por ciento por lo
que el Tribunal estaría impedido de distribuir la
plusvalía del bien inmueble sin tener conocimiento del
valor en el mercado de dicho bien cuando fue adquirido
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el 25 de febrero de 1997 y utilizando valores
arancelarios de la escritura y equiparar los mismos con
el valor en el mercado de la propiedad y máxime porque
no procede en derecho.
Erró el Honorable TPI al descartar el testimonio del
perito para asignar un porciento hipotético para otorgar
un valor monetario del bien inmueble privativo y dejar
de atribuir los créditos correspondientes a la parte
demandada de epígrafe.
El 10 de octubre de 2023, el apelante presentó su alegato
suplementario. La apelada presentó su alegato en oposición el 7 de
noviembre de 2023. Con el beneficio de la comparecencia de todas
las partes, procedemos a resolver.
II
A.
Es sabido que, tanto las determinaciones de hechos, como la
apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad y el valor
probatorio que le otorga el Tribunal de Primera Instancia a la
evidencia presentada, son merecedoras de gran deferencia. SLG
Torres-Matundan v. Centro Patología, 193 DPR 920, 933 (2015). Su razón de ser estriba en que es el foro sentenciador el que ha tenido el beneficio de escuchar y observar el demeanor de los testigos. Dávila Nieves v. Meléndez Marín,187 DPR 750
, 771 (2013). En nuestro ordenamiento jurídico, “ante la ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, no se favorece la intervención de los tribunales apelativos para revisar la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia”. Santiago Ortiz v. Real Legacy et al.,206 DPR 194
, 219 (2021). No
obstante, dicho principio no es uno absoluto.
Recientemente, nuestro más Alto Foro reiteró que el juzgador
incurre en pasión, prejuicio o parcialidad cuando actúe movido por
inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones,
preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que
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no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala
e incluso antes de que someta prueba alguna. Ortiz Ortiz v.
Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022), citando Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, supra, a la pág. 782.
Por otra parte, el Tribunal Supremo de Puerto Rico destacó
que el error manifiesto ocurre cuando el foro apelativo queda
convencido de que se cometió un error, a pesar de que haya
evidencia que sostenga las conclusiones de hecho del tribunal,
porque existe un conflicto entre las conclusiones y el balance más
racional, justiciero y jurídico de la totalidad de la evidencia recibida.
Íd. Por consiguiente, se ha establecido que cuando los foros
apelativos percibimos la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad
o error manifiesto no estamos compelidos a abstenernos, por lo que
bajo estas instancias poseemos autoridad para intervenir. SLG
Torres-Matundan v. Centro Patología, supra; Dávila Nieves v.
Meléndez Marín, supra, a las págs. 770-771; González Hernández v.
González Hernández, 181 DPR 746, 776-777 (2011); Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet,177 DPR 967
, 986-987 (2010); Ramírez Ferrer v. Conagra Foods PR,175 DPR 799
, 810-811 (2009); Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo,171 DPR 717
, 741 (2007).
Del mismo modo, este foro apelativo se encuentra en igual
condición que el TPI para evaluar la evidencia documental y pericial.
González Hernández v. González Hernández, supra, a la pág. 777.
Es decir, estamos autorizados a adoptar nuestro propio criterio al
momento de evaluarla. En Díaz v. Pneumatics & Hydraulics, 169
DPR 273, 297 (2006), el Tribunal Supremo de Puerto Rico expresó que los tribunales apelativos “[t]enemos plena libertad de adoptar nuestro propio criterio en la apreciación de la prueba pericial. Incluso, podemos descartarla, aunque resulte técnicamente correcta”. Por consiguiente, los foros revisores poseen la facultad de examinar y evaluar la prueba pericial según estimen prudente. Cruz KLAN202300436 Página 11 de 15 Flores et. al. v. Hosp. Ryder et al.,210 DPR 465
, 495 (2022);
González Hernández v. González Hernández, supra.
B.
La Regla 44.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 44.3,
versa sobre la fijación del interés legal postsentencia y por
temeridad. Esta dispone lo siguiente:
(a) Se incluirán intereses al tipo que fije por reglamento la
Junta Financiera de la Oficina del Comisionado de
Instituciones Financieras, y que esté en vigor al
momento de dictarse la sentencia, en toda sentencia de
dinero, a computarse sobre la cuantía de la sentencia
que ordena el pago desde la fecha en que se dictó y
hasta que ésta sea satisfecha, incluso las costas y los
honorarios de abogado. El tipo de interés se hará
constar en la sentencia.
La Junta fijará y revisará periódicamente la tasa de
interés por sentencia, tomando en consideración el
movimiento en el mercado y con el objetivo de
desalentar la presentación de demandas frívolas, evitar
la posposición irrazonable en el cumplimiento de las
obligaciones existentes y estimular el pago de las
sentencias en el menor tiempo posible.
(b) El tribunal también impondrá a la parte que haya
procedido con temeridad el pago de interés al tipo que
haya fijado la Junta en virtud del inciso (a) de esta regla
y que esté en vigor al momento de dictarse la sentencia
desde que haya surgido la causa de acción en todo caso
de cobro de dinero y desde la presentación de la
demanda, en caso de daños y perjuicios, y hasta la
fecha en que se dicte sentencia a computarse sobre la
cuantía de la sentencia, excepto cuando la parte
demandada sea el Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, sus municipios, agencias, dependencias
funcionarios o funcionarias en su carácter oficial. El
tipo de interés se hará constar en la sentencia.
Así, la mencionada Regla establece dos (2) tipos de intereses
legales: el interés postsentencia, que se refiere al tipo de interés que
se impone a favor de la parte victoriosa en todas las sentencias que
ordenen el pago de dinero. Éste se computa sobre la cuantía de la
sentencia, incluyendo las costas y los honorarios de abogado, y se
fija desde la fecha en que se dicte la sentencia hasta que ésta se
satisface. Gutiérrez v. A.A.A., 167 DPR 130, 136-137 (2006).
De otra parte, el interés por temeridad, el cual se impone
cuando convergen los dos requisitos siguientes: que la parte haya
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procedido temerariamente y que se trate de un caso sobre cobro de
dinero o daños y perjuicios. Lameiro v. Dávila, 103 DPR 834, 841(1975). Éste se fija sobre la suma principal de la sentencia dictada sin incluir las costas ni los honorarios de abogado. El interés por temeridad se calcula dependiendo de la reclamación de que se trate: en los casos de cobro de dinero, se computa desde que surge la causa de acción, y en el caso de daños y perjuicios se hará a partir de la presentación de la demanda. Gutiérrez v. A.A.A., supra, pág. 137; Montañez v. U.P.R.,156 DPR 395, 424-425
(2002).
C.
La figura de la sociedad legal de gananciales se identifica como
una entidad separada y distinta de los cónyuges que la componen.
Cruz Viera v. Registrador, 118 DPR 911, 914(1987). El régimen de gananciales prevaleciente reconoce, como axioma básico, el patrimonio individual de cada cónyuge separado del de la sociedad. Universal Funding Corp. v. Registrador,133 DPR 549, 554
(2004), citando a García v. Montero Saldaña,107 DPR 319, 336
(1978).2 En Ex parte García,54 DPR 503, 507
(1939), el Tribunal Supremo de
Puerto Rico expresó que:
No existe ningún precepto legal que impida que una
finca perteneciente en parte a uno de los cónyuges y en
parte a la sociedad de gananciales se inscriba en el
registro de la propiedad, expresando desde luego la
parte proporcional correspondiente a cada una de las
dos distintas entidades.
En estas circunstancias, no existe impedimento en que una
persona adquiera una parte de una finca como bien privativo y otra
parte como ganancial. Mercado Riera v. Registrador, 95 DPR 86, 95(1967). Así, lo que surge es la figura de la comunidad ordinaria que habrá de regirse “por la normativa de la comunidad de bienes, concurriendo a la misma, de una parte, la pareja colectivamente y, 2 El Código Civil de 1930 fue derogado por el Código Civil de 2020. Sin embargo, los hechos del caso de autos ocurrieron con anterioridad a la vigencia del nuevo Código, por lo que le aplica la jurisprudencia bajo el código de 1930. KLAN202300436 Página 13 de 15 de otra, el esposo o esposos titulares individuales”. Universal Funding Corp. v. Registrador, supra, citando a Rovira Tomás v. Srio. de Hacienda,88 DPR 173, 176
(1963).3
III
En primer orden, atenderemos el señalamiento de error traído
por el apelante sobre la imposición de intereses presentencia. Según
expuesto, el interés presentencia surge cuando el Tribunal de
Primera Instancia determina que una parte incurrió en temeridad,
conforme se desprende de la Regla 44.3 (b) de Procedimiento Civil,
supra. En el caso de autos, el foro a quo impuso intereses al tipo
legal del 8% anual, acumulados dese el 1 de febrero de 2018, fecha
en que la apelada exigió el pago de renta del inmueble en
controversia. De la transcripción de la prueba oral y de la Sentencia
se desprende que ninguna parte incurrió en temeridad. Cuando una
parte exige el canon de renta, esta tiene que presentar evidencia que
justifique la suma, y del expediente surge que la apelada no aportó
evidencia alguna del canon de renta. Ante ello, entendemos que
abusó de su discreción el foro a quo, toda vez que no procede
imponer el pago del interés legal a una renta que además no se sabe
su cuantía. Lo que correspondía era imponer el interés legal
postsentencia, el cual es parte integral de las sentencias dictadas y
pueden cobrarse aun cuando nada se haya dispuesto en una
sentencia. Quiñones López v. Manzano Pozas, 141 DPR 139, 181
(1996).
En su segundo señalamiento de error, el apelante imputó
error al foro primario al decretar que le pertenece un 37.5% del
inmueble a la Sociedad Legal de Bienes Gananciales. No le asiste la
razón. De los hechos se desprende que el bien inmueble objeto de
esta reclamación le fue dejado en herencia en un 45.83%, un
3 Véase, además, Comentarios a las reformas del derecho de familia, Madrid, Ed.
Tecnos, 1984, Vol. II, pág. 1,629.
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16.67% donación, por lo que el restante 37.5% tuvo que adquirirlo
mediante compraventa. El dinero para comprar ese porciento fue
adquirido mediante un préstamo, en el cual se obligaron ambos
cónyuges, haciendo este uno ganancial. Según expuesto, el TPI
calculó el valor de la participación de la apelada en la comunidad en
$33,218.75 y dispuso que la titularidad del inmueble se le
adjudicaría al apelante. En síntesis, a tenor con el derecho discutido
y a base de los hechos del caso bajo examen, es claro que procede
otorgar ese valor a la apelada por su participación en la Sociedad
Legal de Bienes Gananciales.
En su tercer señalamiento de error, el apelante imputó error
al foro primario al este descartar el testimonio del perito para
asignar un porciento hipotético para otorgar un valor monetario del
bien inmueble privativo y dejar de atribuir los créditos
correspondientes a la apelada. Tampoco le asiste la razón.
Examinada la transcripción de la prueba oral, surge claramente que
el TPI no descartó el testimonio del perito estimador de costos de
construcción.4 Lo que no se admitió en evidencia fue el informe de
estimado de costos de construcción preparado por el perito Cintrón.
Se desprende de la transcripción de la prueba oral que la juzgadora
de los hechos apoyó su decisión en que las bases fácticas en las que
el perito descansó su opinión no estaban en evidencia y por las
razones que expresó el apelante, entiéndase en que el informe del
perito era uno incompleto, carecía de los “ítems” que el perito no
recogió en su informe y que los costos incluidos en este documento
eran unos estimados entre el 1997 al 2017 sin especificar en qué
año se construyó cada cosa en el inmueble.5
4 “Con la anuencia de la parte demandada, se le califica como perito en temas de
la estimación de la construcción.” Véase Transcripción de la Prueba Oral (TPO)
pág. 311.
5 Véase TPO págs. 345-346 y 348.
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IV
Por los fundamentos que preceden, se modifica la Sentencia
apelada, a los únicos efectos de eliminar la disposición de los
intereses legales del 8% anual, acumulados desde el 1 de febrero de
2018 y hasta que se satisfaga la Sentencia. En consecuencia,
procede imponer los intereses postsentencia correspondientes.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
La juez Barresi Ramos concurre con el resultado sin opinión
escrita.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones