Peerless Oil & Chemicals, Inc. v. El Smaili, Nidal Khalil
Date Filed2023-12-18
DocketKLCE202301279
Cited0 times
StatusPublished
Full Opinion (html_with_citations)
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI-ESPECIAL
PEERLESS OIL & Certiorari
CHEMICALS, INC. procedente del
Tribunal de
Recurrida Primera Instancia,
Sala Superior de
V. Ponce
NIDAL KHALIL EL SMAILI; Caso Núm.:
CAROLINE MUÑOZ GAUD; KLCE202301279 PO2020CV01588
QUEBRADA GAS
STATION, INC.; 123 GAS Sobre:
PR, LLC; ADEL BUIRAT; Incumplimiento
MENGANO; AYS SERVICE Contrato; Daños;
STATION; Interferencia
ASEGURADORAS D-F Torticera y
Enriquecimiento
Peticionarios Injusto
Panel integrado por su presidenta; la Juez Lebrón Nieves, el Juez
Adames Soto y la Jueza Martínez Cordero
Martínez Cordero, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2023.
Comparece AYS Service Station LLC (en adelante, AYS o parte
peticionaria) para solicitarnos la revisión de la Orden emitida el 26
de septiembre de 2023, notificada el 28 de septiembre de 2023, por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Ponce (en
adelante, TPI).1 Mediante el dictamen recurrido, el foro primario
ordenó la celebración de una vista en rebeldía. Sobre dicha Orden,
la parte peticionaria presentó una Reconsideración y Solicitud para
que el Tribunal Notifique a Todas las Partes y Conforme a Derecho,
ciertas Órdenes, Resoluciones y una Sentencia Parcial.2 El foro
primario denegó la aludida solicitud de reconsideración mediante
1 Apéndice de la parte peticionaria, a las págs. 22-23. Véase Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC), a la entrada 138.
2 Apéndice de la parte peticionaria, a las págs. 10-18. Véase SUMAC, a la entrada
142.
Número Identificador
SEN2023 ________________
KLCE202301279 2
Resolución emitida el 16 de octubre de 2023, notificándose la misma
el 17 de octubre de 2023.3
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se
expide el auto de Certiorari y se revoca el dictamen recurrido.
I
A continuación, se relatarán los hechos pertinentes para la
resolución del recurso, los cuales surgen tanto del expediente ante
nos como del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (en adelante, SUMAC). La acción judicial en el caso de autos
dio inicio el 2 de octubre de 2020, cuando Peerless Oil & Chemicals,
Inc. (en adelante, POC o parte recurrida) presentó una Demanda por
incumplimiento de contrato, interferencia torticera, enriquecimiento
injusto, daños y cobro de fianza en contra de Nidal Khalil El Smaili
(en adelante, Smaili), Caroline Muñoz Gaud (en adelante, Muñoz),
Quebrada Gas Station, Inc. (en adelante, Quebrada Gas), 123 Gas
PR LLC (en adelante, 123 Gas), y otras partes reservadas, quienes
por ser desconocidas fueron incluidas con nombres ficticios.4
Por su relevancia a la presente controversia, es menester
destacar que de la Demanda se desprende que las direcciones de
estos cuatro (4) codemandados son las siguientes:
(i) Nidal Khalil El Smaili: Bo. Quebrada, Carr. 486 km 1.67,
Camuy, Puerto Rico 00627
(ii) Caroline Muñoz: Bo. Quebrada, Carr. 486 km 1.67,
Camuy, Puerto Rico 00627
(iii) Quebrada Gas Station, Inc.: Bo. Quebrada, Carr. 486 km
1.67, Camuy, Puerto Rico 00627
(iv) 123 Gas PR LLC: Car[r.] # 2, km 90, Sec. Peña Militar Bo
Puentes, Camuy, Puerto Rico 00627
De los autos se desprende que los emplazamientos de los
cuatro (4) codemandados nombrados en el párrafo que antecede
3 Apéndice de la parte peticionaria, a las págs. 1-3. Véase, SUMAC, a la entrada
144.
4 Véase, SUMAC, a la entrada 1.
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fueron diligenciados.5 El 19 de noviembre de 2020, POC presentó
una solicitud para que se le anotara la rebeldía a Smaili, Muñoz,
Quebrada Gas y 123 Gas y se señalara vista.6 Conviene señalar que,
al día siguiente, los codemandados Smaili y 123 Gas,
comparecieron mediante una Moción Anunciando Representación
Legal y Solicitud de Prórroga para Alegar, por conducto del licenciado
Orlando R. González Hernández.7 En dicha moción, quien para ese
entonces era la representación legal de Smaili y de 123 Gas, informó
que la dirección postal de estos era PO BOX 762, Camuy, Puerto
Rico 00627.
Semanas más tarde, el licenciado González presentó su
renuncia a la representación legal de Smaili y 123 Gas, por entender
que podría tener conflicto entre las partes sobre las cuales asumió
representación.8 Mediante Orden emitida y notificada el 16 de
diciembre de 2020, el TPI, concedió el relevo. No obstante, de los
autos ante el TPI se desprende que, en la misma fecha en que se
notificó la aludida Orden, el foro primario emitió una Notificación
Enmendada, la cual notificó a los abogados de récord, entiéndase, a
la representación legal de POC y al licenciado González, así como a
Smaili directamente, e incluyó en la misma a Quebrada Gas,
notificándole también directamente.9 Es importante destacar que la
dirección a la cual se notificó a Smaili y a Quebrada Gas fue a PO
BOX 762, Camuy, Puerto Rico 00627.10
Tras el foro primario haber provisto término a estas dos (2)
copartes para que presentaran las correspondientes alegaciones
5 Id., a la entrada 6.
6 Id., a la entrada 8.
7 Id., a la entrada 9.
8 Id., a la entrada 12.
9 Id., a la entrada 13, en la cual se encuentra tanto la Notificación como la
Notificación Enmendada. Destacamos que ni en la notificación original, ni en la
notificación enmendada, el TPI notificó la autorización sobre relevo de
representación legal a 123 Gas.
10 Destacamos que, hasta ese entonces, la dirección de Quebrada Gas seguía
siendo Bo. Quebrada, Carr. 486 km 1.67, Camuy, Puerto Rico 00627, conforme
surge de los autos.
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responsivas, sin que se hubiese cumplido con lo ordenado, POC
presentó una segunda Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y
Solicitud de Vista.11 Allí, solicitó que se anotara la rebeldía a Smaili,
Muñoz, Quebrada Gas y 123 Gas. Como consecuencia de lo anterior,
el 28 de enero de 2021, notificada 29 de enero de 2021, el foro
primario dictó y notificó una Resolución mediante la cual se le anotó
la rebeldía a la parte demandada hasta entonces nombrada,
entiéndase, Smaili, Muñoz, Quebrada Gas y 123 Gas, sin mención
de nombre alguno. Se desprende del volante de notificación que la
representación legal de POC, Smaili, Muñoz y Quebrada Gas fueron
notificados del dictamen mediante el cual se les anotó la rebeldía,
no así a 123 Gas, quien no fue notificado.12
De ahí, el 11 de marzo de 2021, Smaili y Muñoz
comparecieron por conducto de la licenciada Carol J. Colón
Santiago mediante una Moción Asumiendo Representación Legal;
Solicitud para Levantar Rebeldía y Prórroga.13 En dicha moción, la
representación legal informó que las sucesivas notificaciones de sus
representados, deberían hacerse en la dirección de su oficina legal
en Hatillo y a su correo electrónico.14 En desacuerdo, el 16 de febrero
de 2021, POC presentó su oposición a ambas solicitudes.15 Por su
parte, Smaili y Muñoz se opusieron a lo solicitado por POC.16 En
respuesta, mediante Resolución emitida el 11 de marzo de 2021,
11 Id., a la entrada 14.
12 Id., a la entrada 15. Smaili, Muñoz y Quebrada Gas fueron notificados a la
misma dirección: “PO BOX 762 CAMUY, PUERTO RICO 00627-0762”.
13 Id., a la entrada 16.
14 Destacamos que la Moción presentada el 11 de marzo de 2021, por la licenciada
Colón Santiago fue para asumir la representación legal en cuanto a Smaili y
Muñoz exclusivamente. Allí, también solicitó otros remedios. En este punto, 123
Gas no contaba con representación legal, pero según hemos visto, ya había
comparecido en autos. Es menester señalar que, dicha Moción solo fue notificada
a través del SUMAC al representante legal de POC, mediante el sistema de
notificación simultánea. En el escrito no se certificó haber notificado a las partes
sin abogado, en cumplimiento con la Regla 67.1 de Procedimiento Civil de 2009,
32 LPRA Ap. V.
15 Id., a la entrada 17.
16 Id., a la entrada 21. Siguiendo el mismo curso de acción, POC se expresó en
torno al escrito suscrito por la licenciada Colón Santiago, y tampoco certificó
haber notificado a 123 GAS, quien, para ese entonces y según hemos expresado,
no contaba con representación legal.
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notificada al día siguiente, el foro primario admitió a la licenciada
Colón Santiago como representante legal de Smaili y Muñoz, pero
denegó la solicitud para levantarles la rebeldía.17 Conviene destacar
en este punto, que dicha Resolución fue notificada únicamente a la
representación legal de POC, entiéndase, el Lcdo. Robert A. Fleming
y a la licenciada Colón Santiago, quien, para ese entonces, era
representante legal de Smaili y Muñoz. Es decir, el foro primario
no notificó su Resolución, a Quebrada Gas, a quien previamente
le había notificado una orden, y mucho menos, a 123 Gas, quien
había comparecido al pleito.18
Así las cosas, el 12 de abril de 2021, POC presentó una Moción
Solicitando se Dicte Sentencia en Cuanto a la Primera y Quinta Causa
de Acción contra las Empresas Demandadas 123 Gas PR, LLC y
Quebrada Gas Station, Inc.19 Según hemos expuesto, los
codemandados nombrados, para ese entonces tenían la rebeldía
anotada, aun cuando se desprende de los autos que a Quebrada Gas
y 123 Gas, quienes habían comparecido en autos, no se les notificó
dicha Orden.
En respuesta a la solicitud presentada por POC, mediante
Orden emitida el 23 de abril de 2021, el foro primario ordenó a las
partes codemandadas a presentar su contestación y en cuanto a las
partes en rebeldía, a limitar la misma a indicar si se había cumplido
o no con los requisitos de presentar los anejos con la moción para
que se admitieran los documentos.20 Luego de varios incidentes
procesales, el 20 de junio de 2021, los codemandados Smaili y
17 Id., a la entrada 24.
18 Id., a la entrada 24.
19 Id., a la entrada 25. Esta moción solo fue notificada a Smaili y a Muñoz, a través
del SUMAC, por conducto de su representante legal. POC no certificó haber
notificado su escrito a las partes sin representación legal a ese entonces,
entiéndase, Quebrada Gas ni 123 Gas.
20 Véase SUMAC, a la entrada 26. Vemos que el foro primario impartió una orden
limitada, pero con instrucciones a las partes en rebeldía. Sin embargo, en cuanto
a las partes en rebeldía solo notificó la referida Orden a Smaili y Muñoz, por
conducto de su representante legal, y a Quebrada Gas al PO Box 762 Camuy,
Puerto Rico 00627.
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Muñoz presentaron su contestación a la moción presentada por
POC.21 Sin embargo, dicho asunto quedó sometido ante la
consideración del foro primario.22
Así las cosas, el 21 de septiembre de 2021, notificada al día
siguiente, el tribunal a quo emitió una Sentencia Parcial en cuanto
a la solicitud presentada por POC, en lo relativo a las causas de
acción sobre incumplimiento de contrato, interferencia torticera y
cobro de dinero.23 En consecuencia, condenó a la parte
codemandada Quebrada Gas, Smaili y a Muñoz, a pagar ciertas
cuantías con el correspondiente interés aplicable a favor de POC. De
igual forma, se ordenó la continuación de los procedimientos con el
fin de recibir prueba sobre la pérdida de la inversión de capital por
las mejoras realizadas por POC en la estación de Camuy, los daños
reclamados en cuanto a la marca (plusvalía) y para determinar si
procedía descorrer el velo corporativo e imponer responsabilidad
personal a los codemandados Smaili y Muñoz. Nuevamente del
volante de notificación se desprende que solo la representación legal
de POC, así como la de Smaili y Muñoz fueron notificados.24 Dicha
Sentencia Parcial no fue notificada a Quebrada Gas, quien,
aunque no había comparecido en autos, había recibido
notificaciones del TPI en las que se emitió el referido dictamen
en su contra. 123 Gas, quien había comparecido al pleito y no
contaba con representación legal, tampoco fue notificado.25
21 Id., a la entrada 41.
22 El foro primario notificó que el asunto quedaba sometido. Sin embargo, la
notificación de su determinación sobre el particular solo le fue notificada a las
partes que, para ese entonces, contaban con representación legal, entiéndase,
POC, Smaili y Muñoz. Quebrada Gas y 123 Gas no fueron notificados de dicha
determinación.
23 Id., a la entrada 43.
24 Id.
25 Véase más adelante en esta Sentencia que, el 16 de octubre de 2023, el foro
primario emitió una Resolución, mediante la cual ordenó a la Secretaría del
Tribunal a notificar la Sentencia Parcial del 21 de septiembre de 2021, a las
codemandadas Quebrada Gas Station Inc. y a 123 Gas PR, LLC a la última
dirección en el expediente.
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De ahí, el 2 de noviembre de 2021, POC presentó una Moción
Solicitando Enmienda a la Demanda.26 Junto al escrito, presentó
como anejo, la Demanda Enmendada.27 El propósito de la enmienda
fue sustituir a dos (2) de los codemandados que fueron identificados
con nombres ficticios, por los siguientes: Adel Buirat (en adelante,
Buirat) y A Y S Service Station LLC (en adelante, AYS), extendiendo,
además, las causas de acción a estas partes. Mediante Resolución
emitida y notificada el 10 de noviembre de 2021, el foro primario
autorizó la presentación de la Demanda Enmendada.28 Una vez más,
únicamente se notificó a las partes que contaban con representación
legal, más no se hizo con aquellas que no tenían, a saber, 123 Gas
y Quebrada Gas.29
Nuevamente, y por su relevancia a la controversia de autos,
es menester destacar que de la Demanda Enmendada se desprende
que las direcciones de los seis (6) codemandados son las siguientes:
(i) Nidal Khalil El Smaili: Bo. Quebrada, Carr. 486 km 1.67,
Camuy, Puerto Rico 00627
(ii) Caroline Muñoz: Bo. Quebrada, Carr. 486 km 1.67,
Camuy, Puerto Rico 00627
(iii) Quebrada Gas Station, Inc.: Bo. Quebrada, Carr. 486 km
1.67, Camuy, Puerto Rico 00627
(iv) 123 Gas PR LLC: Car[r.] # 2, km 90, Sec. Peña Militar, Bo
Puentes, Camuy, Puerto Rico 00627
(v) Adel Buirat: Urb. Los Corales II, 704 Calle Mediterráneo,
Dorado, Puerto Rico
26 Véase SUMAC, a la entrada 45.
27 Id. Es preciso destacar que POC notificó la Moción Solicitando Enmienda a la
Demanda, así como la Demanda Enmendada a través del SUMAC, a las partes
representadas por abogado, entiéndase, Smaili y Muñoz. No obstante, POC no
notificó el referido escrito a las partes que en ese momento no contaban con
representación legal. Es decir, no notificó a 123 Gas, quien había comparecido al
pleito, ni tampoco notificó a Quebrada Gas quien, aunque no había comparecido
en autos, el TPI emitió una Sentencia Parcial en su contra, la cual repetimos, no
le fue notificada.
28 Id., a la entrada 48.
29 En lo pertinente, esta Resolución le fue notificada a POC, a través del SUMAC,
por conducto de su representante legal, y a Smaili, así como a Muñoz, por
conducto de quien, para ese entonces, era su representante legal, la licenciada
Colón Santiago. Es de ver que la referida Resolución no le fue notificada a las
partes que no contaban con representación legal, entiéndase, 123 Gas y Quebrada
Gas.
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(vi) A Y S Services Station, LLC: Carr. 486 km 0.1, Barrio
Quebrada, Camuy, Puerto Rico; Urb. Los Corales II, 704
Calle Mediterráneo, Dorado, Puerto Rico30
Por su parte, en esa misma fecha, el tribunal a quo también
ordenó que se presentaran los correspondientes proyectos de
emplazamiento.31 Así que, presentado un emplazamiento para AYS
y Buirat, el 18 de noviembre de 2021, fue expedido.32 En el ínterin
y a solicitud de POC, el 6 de diciembre de 2021, el foro primario
emitió una Orden de Ejecución de Sentencia Parcial en cuanto a Nidal
K. El Smaili y Caroline Muñoz Gaud.33 Dicha Orden le fue notificada
a través del SUMAC únicamente a la representación legal de POC y
a la representante legal de Smaili y Muñoz. Según se desprende del
volante de notificación, se omitió a Quebrada Gas contra quien se
dictó una Sentencia Parcial en su contra y de igual forma, a
123 Gas, quien había comparecido previamente al pleito. Se
desprende de los autos que en la misma fecha en que se emitió la
aludida Orden, el foro primario emitió otra Orden, dejando sin efecto
la orden de ejecución de sentencia en cuanto a Smaili.34
Siguiendo con las incidencias del caso, de los autos se
desprende que, Buirat, así como AYS, fueron emplazados
personalmente el 14 de enero de 2022.35 Siguiendo el tracto
procesal, el 15 de febrero de 2022, AYS compareció mediante una
Solicitud de Término Adicional y para que la Demandante Exponga
de Forma más Definida (Regla 10.4).36 En respuesta, el foro primario
30 Es importante destacar que en cuanto a los primeros cuatro (4) codemandados
previamente enumerados, todavía no se había informado otra dirección para esta
fecha. O sea, al 2 de noviembre de 2021, se mantenían estas direcciones. Sin
embargo, en cuanto a Buirat y AYS las direcciones de ambos es la misma.
31 Nótese que solo se presentó un proyecto de emplazamiento para AYS y Buirat.
No surge de los autos que se presentara un proyecto de emplazamiento para
Quebrada Gas, quien no había comparecido en autos.
32 Véase SUMAC, a las entradas 55 y 56.
33 Id., a las entradas 60 y 61.
34 Id., a la entrada 64.
35 Id., a la entrada 67.
36 Apéndice de la parte peticionaria, a la pág. 171. Véase SUMAC, a la entrada 69.
De los autos se desprende que la referida moción solo fue notificada a través del
SUMAC a la representación legal de POC, así como a la de Smaili y Muñoz. No
surge de la misma que se hubiese certificado haber notificado la misma a 123 Gas
ni a Quebrada Gas, quienes no contaban con representación legal.
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concedió el remedio solicitado por AYS.37 De igual forma, concedió
término a AYS para presentar su alegación responsiva o moción
dispositiva, contado a partir del momento en que POC cumpliera con
lo ordenado. Se desprende del volante de notificación que, una vez
más, la Secretaría del Tribunal omitió notificar a Quebrada Gas y
a 123 Gas.38 En el ínterin, el 17 de febrero de 2023, la
representación legal de Smaili y Muñoz, la licenciada Colón
Santiago, presentó su renuncia a la representación legal.39 En dicha
moción, se informó que la última dirección conocida de Smaili y
Muñoz es PO Box 792, Camuy, PR 00627. El foro primario concedió
el relevo mediante Orden del 18 de febrero de 2022, notificada el 22
de febrero de 2023. Dicha Orden fue notificada a los abogados de las
partes, a Smaili y a Muñoz, pero no así a Quebrada Gas, a 123 Gas
ni a Buirat.40
Inconforme con lo resuelto por el foro primario en términos de
la concesión de lo solicitado por AYS en su escrito del 15 de febrero
de 2022, POC presentó una Moción de Reconsideración y en
Cumplimiento de Orden el 22 de febrero de 2022.41 De los autos se
desprende que la referida moción solo fue notificada a través del
SUMAC a la representación legal de POC. No surge de la misma
que se hubiese certificado haber notificado a 123 Gas, ni a
Quebrada Gas, ni a Smaili, ni a Muñoz, ni a Buirat, quienes no
contaban con representación legal.
Así las cosas, el 4 de marzo de 2022, AYS también presentó
un escrito intitulado Desestimación bajo [la] Regla 10.4 de
Procedimiento Civil.42 En esa misma fecha, POC presentó la Moción
en Respuesta a Moción de Desestimación.43 De igual forma que con
37 Véase SUMAC, la entrada Entrada 70.
38 Id.
39 Id., a la entrada 71.
40 Id., a la entrada 72.
41 Id., a la entrada 73.
42 Apéndice de la parte peticionaria, a la pág. 165. Véase SUMAC, a la entrada 74.
43 Apéndice de la parte peticionaria, a la pág. 162. Véase SUMAC, a la entrada 75.
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la moción anterior, de los autos se desprende que la referida moción
solo fue notificada a través del SUMAC a la representación legal de
POC. No surge de la misma que se hubiese certificado haber
notificado a 123 Gas, a Quebrada Gas, a Smaili, a Muñoz ni a
Buirat, quienes no contaban con representación legal.
En perspectiva al estado de los procedimientos, en este punto,
sin intención de repetir, el foro primario tenía pendiente resolver la
Moción de Reconsideración y en Cumplimiento de Orden presentada
por POC, así como la Solicitud de desestimación presentada por AYS,
a cuyo escrito POC respondió con una Moción en Respuesta a Moción
de Desestimación,44 y una Moción Ampliando Moción en Respuesta a
Moción de Desestima[ción] y Reiterando Moción de Reconsideración y
en Cumplimiento de Orden.45
Por otro lado, el 8 de marzo de 2022, POC presentó una Moción
Solicitando Anotación de Rebeldía.46 En ella, solicitó que se anotara
la rebeldía a Buirat, habida cuenta de que no había comparecido al
procedimiento ni presentada alegación responsiva. En respuesta,
mediante Resolución emitida y notificada el 9 de marzo de 2022, el
tribunal a quo anotó la rebeldía al codemandado Buirat.47 Precisa
destacar que dicha Resolución fue notificada a los representantes
legales de POC y AYS mediante sus correos electrónicos a través de
la plataforma SUMAC. En cuanto a Buirat, se le notificó a la
siguiente dirección: Barrio Quebrada, Carr. 586 Km 0.1 Camuy,
Puerto Rico 00627.48 Conviene señalar que dicha notificación llegó
44 Apéndice de la parte peticionaria, a la pág. 162. Véase SUMAC, a la entrada 75.
De los autos se desprende que la referida moción solo fue notificada a través del
SUMAC a la representación legal de AYS. No surge de la misma que se hubiese
certificado haber notificado la misma a 123 Gas a Quebrada Gas a Smaili, a
Muñoz ni a Buirat, quienes no contaban con representación legal.
45 Apéndice de la parte peticionaria, a la pág. 158. Véase SUMAC, a la entrada 79.
46 Apéndice de la parte peticionaria, a la pág. 156. Véase SUMAC, a la entrada 78.
De los autos se desprende que la referida moción solo fue notificada a través del
SUMAC a la representación legal de AYS. No surge de la misma que se hubiese
certificado haber notificado la misma a 123 Gas a Quebrada Gas a Smaili, a
Muñoz ni a Buirat, quienes no contaban con representación legal.
47 Apéndice de la parte peticionaria, a la pág. 155. Véase SUMAC, a la entrada 80.
48 El foro primario notificó la referida resolución a POC y a AYS por conducto de
sus representantes legales. Nótese que, en cuanto a Buirat, se le notificó a la
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devuelta con una nota del servicio postal que indicó “Return to
Sender Insufficient Address Unable to Forward”.49 La aludida
Resolución no le fue notificada a ninguna otra de las partes sin
representación legal.50
Con relación a la solicitud de reconsideración mediante la cual
se declaró Ha Lugar la solicitud de AYS para que POC presentara
una exposición más definida y la solicitud de desestimación,
también presentada por AYS, el foro primario emitió una Resolución
el 2 de septiembre de 2022.51 En ella, declaró Ha Lugar la solicitud
de reconsideración presentada por POC y No Ha Lugar la solicitud
presentada por AYS. Concedió, además, término a AYS para
presentar una Demanda Enmendada y calendarizó otros
procedimientos los cuales son innecesarios detallar. Dicha
Resolución fue notificada el 6 de septiembre de 2023,
exclusivamente a los representantes legales de POC y de AYS.
Nuevamente, la Secretaría del Tribunal excluyó de la notificación
a las partes que no contaban con representación legal.52
En cumplimiento con lo ordenado, el 20 de septiembre de
2022, POC presentó Segunda Demanda Enmendada53, la cual fue
autorizada por el foro primario.54 En lo pertinente al recurso ante
nuestra consideración, adujo que la dirección de la parte recurrida
es: Firm Delivery 671 Carr. 337, Peñuelas, PR 00624-7513. En
relación con las direcciones de las partes codemandadas arguyó
eran las siguientes:
(i) Nidal Khalil El Smaili: Bo. Quebrada, Carr. 486 km 1.67,
Camuy, Puerto Rico 00627
siguiente dirección: Barrio Quebrada, Carr. 586 km 01. Camuy, Puerto Rico
00627. Lo anterior, a pesar de que en la Demanda Enmendada se había informado
que el AYS y Buirat compartían la dirección en Urb. Los Corales II, 704 Calle
Mediterráneo, Dorado, Puerto Rico.
49 Véase SUMAC, a la entrada 83.
50 Id., a la entrada 80.
51 Id., a la entrada 86.
52 Id.
53 Id., a la entrada 87.
54 Id., a la entrada 88.
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(ii) Caroline Muñoz: Bo. Quebrada, Carr. 486 km 1.67,
Camuy, Puerto Rico 00627
(iii) Quebrada Gas Station, Inc.: Bo. Quebrada, Carr. 486 km
1.67, Camuy, Puerto Rico 00627
(iv) 123 Gas PR LLC: Car[r.] # 2, km 90 Sec. Peña Militar, Bo
Puentes, Camuy, Puerto Rico 00627
(v) Adel Buirat: Urb. Los Corales II, 704 Calle Mediterráneo,
Dorado, Puerto Rico
(vi) A Y S Services Station, LLC: Carr. 486 km 0.1, Barrio
Quebrada, Camuy, Puerto Rico; Urb. Los Corales II, 704
Calle Mediterráneo, Dorado, Puerto Rico
Conviene destacar que, al momento de presentar la Segunda
Demanda Enmendada, POC no certificó haber notificado a las
partes sin representación legal para ese entonces. Es decir, la
única parte que quedó notificada de la Segunda Demanda
Enmendada a través SUMAC fue AYS, por ser la única que contaba
con representación legal en ese momento. En ese sentido, Smaili,
Muñoz, Quebrada Gas, 123 Gas y Adel Buirat no fueron
notificados de forma simultánea de la presentación de la
Segunda Demanda Enmendada.
Beneficia a la comprensión del presente caso que, en la
referida Segunda Demanda Enmendada, se informó que la dirección
física de AYS, era la previamente informada en la Demanda
Enmendada. Sin embargo, en la novena alegación de la referida
demanda, se adujo que en cuanto a la dirección postal de AYS y de
Buirat era la misma, a saber, Urb. Los Corales II, 704 Calle
Mediterráneo, en Dorado, Puerto Rico.55
Presentada la Segunda Demanda Enmendada, AYS presentó
Urgente Solicitud de Prórroga y Término Adicional para Presentar
Moción Dispositiva por Razón de Prescripción, Falta de Partes
Indispensables y el Emplazamiento y su Diligenciamiento ser
55 Id., a la entrada 87.
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Defectuosos.56 El foro primario accedió a la solicitud presentada por
AYS.57
El 31 de octubre de 2022, AYS presentó una solicitud de
Desestimación58, sobre la cual el foro primario concedió término a
POC para replicar. Así pues, POC presentó su Oposición a Moción
Solicitando Desestimación.59 Posteriormente, mediante Orden del
foro primario, este asunto quedó sometido.60 En todos estos
acontecimientos relatados en este párrafo, únicamente se notificó a
las partes con representación legal, entiéndase, AYS y POC. Las
partes que no tenían representación legal no fueron notificadas.
Así las cosas, en atención a la controversia relacionada a la
solicitud de Desestimación presentada por AYS, mediante Resolución
emitida el 26 de abril de 2023, notificada al día siguiente, el foro
primario la declaró No Ha Lugar y concedió un término final a AYS
para presentar su alegación responsiva, so pena de anotarle la
rebeldía.61 Siguiendo el mismo curso de acción, la Secretaría del
Tribunal solo notificó la Resolución a los representantes legales de
POC y AYS, no así a las partes que no contaban con
representación legal en ese momento.62
De ahí, el 30 de mayo de 2023, POC presentó Moción
Solicitando Anotación de Rebeldía, en relación a los codemandados
AYS y Buirat.63 Como parte de los eventos procesales acaecidos en
56 Id., a la entrada 89. De los autos se desprende que la referida moción solo fue
notificada a través del SUMAC a la representación legal de POC. No surge de la
misma que se hubiese certificado el haber notificado la misma las partes que no
contaban con representación legal.
57 Id., a la entrada 90. El foro primario notificó la Orden a los representantes
legales de POC y AYS, a través de la plataforma SUMAC, no así en cuanto a 123
Gas, Quebrada Gas, Smaili, Muñoz ni Buirat, a quienes no les notificó.
58 Apéndice de la parte peticionaria, a la pág. 70. Véase SUMAC, a la entrada 94.
59 Apéndice de la parte peticionaria, a la pág. 47. Véase SUMAC, a la entrada 103.
60 Id., a la entrada 110.
61 Apéndice de la parte peticionaria, a las págs. 26-46. Véase SUMAC, a la entrada
111.
62 Apéndice de la parte peticionaria, a las pág. 26-46. Véase SUMAC a la entrada
111.
63 Véase SUMAC, a la entrada 112. De los autos se desprende que la referida
moción solo fue notificada a través del SUMAC a la representación legal de AYS.
No surge de la misma que se hubiese certificado haber notificado la misma a 123
Gas, a Quebrada Gas a Smaili, a Muñoz ni a Buirat, quienes no contaban con
representación legal.
KLCE202301279 14
el caso ante el TPI, el 30 de mayo de 2023, AYS presentó un recurso
de Certiorari ante este tribunal revisor, en el caso alfanumérico
KLCE202300605.64 En dicho recurso, se solicitó la revisión de la
Resolución emitida por el foro primario el 26 de abril de 2023,
entiéndase, la denegatoria a la solicitud de Desestimación.
Regresando a los eventos procesales ante el foro primario, en
la misma fecha en que se presentó el recurso de Certiorari,
entiéndase, el 30 de mayo de 2023, el foro primario emitió
Resolución, notificando la misma al día siguiente, mediante la cual
anotó la rebeldía a los codemandados AYS y Buirat.65 En su
Resolución, el foro primario ordenó que la referida Resolución fuese
notificada a AYS y a Buirat a la última dirección en el expediente.66
Dicha Resolución fue notificada a los representantes legales de POC
y de AYS. En cuanto a las partes sin abogado, solo se notificó a
Buirat a la siguiente dirección: Barrio Quebrada Carr 586 km 0.1
Camuy, Puerto Rico 00627,67 dirección que no constituye la
dirección postal de dicha coparte. No se notificó a ninguna otra
de las otras partes que no contaban con representante legal.
Precisa destacar que dicha notificación fue devuelta por el
servicio postal con una nota que indica lo siguiente: “Unable to
Forward No Such Street Unable to Forward”.68 Es menester recordar
cuál fue la dirección alegada para las coparte AYS y Buirat en la
Demanda Enmendada y en la Segunda Demanda Enmendada. Es de
ver que es una dirección distinta a la utilizada por el foro primario.
Además, apuntamos que surge de la Entrada 125 en el SUMAC que
POC informó que la dirección de AYS y de Buirat no fue donde se le
64 Id., a la entrada 113. Cabe recalcar que dicho recurso fue denegado por esta
curia mediante Resolución con fecha del 30 de junio de 2023.
65 Id., a la entrada 114.
66 Id.
67 Id.
68 Id., a la entrada 123.
KLCE202301279 15
notificó, sino Urb. Los Corales II 704, Calle Mar Mediterráneo,
Dorado, PR 00646.69
De ahí, el 15 de junio de 2023, AYS presentó un escrito que
contiene dos títulos: (i) Reconsideración de la Resolución Notificada
el 31 de mayo de 2023 [Entrada 114], sobre Anotación de Rebeldía;
y (ii) Solicitud de Paralización de los Procedimientos hasta que los
Asuntos Elevados a la Consideración del Tribunal de Apelaciones
sean Resueltos Mediante Resolución o Sentencia Final y Firme.70 Al
día siguiente, POC presentó una Réplica y Oposición a Moción
Solicitando Relevo de Anotación de Rebeldía.71 Solicitó, en síntesis,
que el foro primario mantuviese la anotación de rebeldía contra AYS
y que, una vez concluyera el trámite ante Tribunal de Apelaciones,
se señalara y celebrara vista.
En respuesta, el 16 de junio de 2023, ocurrieron varios
incidentes procesales. El primero fue que el foro primario emitió una
Resolución mediante la cual dispuso lo siguiente:
Ha Lugar a la solicitud. Se levanta la anotación de
rebeldía. Se deja sin efecto la Resolución del 31 de mayo
de 2023 en deferencia al proceso apelativo.72
Dicha Resolución fue notificada exclusivamente a los
representantes legales de POC y de AYS. La Resolución no fue
notificada a las partes que no contaban con representación
legal.73
69 Id., a la entrada 125.
70 Id., a la entrada 117. De los autos se desprende que la referida moción solo fue
notificada a través del SUMAC a la representación legal de POC. No surge de la
misma que se hubiese certificado haber notificado la misma a 123 Gas, a
Quebrada Gas a Smaili, a Muñoz ni a Buirat, quienes no contaban con
representación legal
71 Id., a la entrada 118. De los autos se desprende que la referida moción solo fue
notificada a través del SUMAC a la representación legal de AYS. No surge de la
misma que se hubiese certificado haber notificado la misma a 123 Gas, a
Quebrada Gas a Smaili, a Muñoz ni a Buirat, quienes no contaban con
representación legal
72 Id., a la entrada 119. El foro primario notificó la Resolución a los representantes
legales de POC y AYS, a través de la plataforma SUMAC, no así en cuanto a 123
Gas, Quebrada Gas, Smaili, Muñoz ni Buirat, a quienes no les notificó.
73 Id., a la entrada 119.
KLCE202301279 16
El segundo incidente procesal fue que, habiendo quedado
POC inconforme con el curso decisorio del foro primario mediante el
cual levantó la rebeldía, presentó una Reconsideración a
Resolución.74 En atención a lo anterior, ocurrió el tercer incidente
procesal, mediante el cual el foro primario emitió una Resolución en
la que declaró Ha Lugar la solicitud de reconsideración presentada
por POC, disponiendo lo siguiente:
Ha Lugar a la reconsideración. Queda en suspenso la
anotación de rebeldía a la parte demandanda [sic] hasta
tanto se exprese el Tribunal de Apelaciones.75
Siguiendo el mismo curso de acción, dicha Resolución fue
notificada exclusivamente a los representantes legales de POC y de
AYS. La Resolución no fue notificada a las partes que no
contaban con representación legal.76
Luego, el 7 de julio de 2023, ocurrieron dos (2) eventos
procesales. El primero fue que POC presentó una Moción Solicitando
Afirmación de Anotación de Rebeldía,77 a la cual acompañó copia de
la Resolución final emitida por este Panel en el recurso
KLCE202300605. Adujo, en síntesis, que, habida cuenta de que el
Tribunal de Apelaciones se expresó denegando la expedición del
auto de Certiorari,78 solicitó que se mantuviese anotada la rebeldía
contra AYS y Buirat y se continuaran los procedimientos. El
segundo y último evento fue que, en respuesta, el foro primario
emitió una Resolución, notificando la misma el 10 de julio de 2023,
mediante la cual anotó la rebeldía a AYS.79 En su Resolución, el foro
74 Id., a la entrada 120. De los autos se desprende que la referida moción solo fue
notificada a través del SUMAC a la representación legal de AYS. No surge de la
misma que se hubiese certificado haber notificado la misma a 123 Gas, a
Quebrada Gas a Smaili, a Muñoz ni a Buirat, quienes no contaban con
representación legal.
75 Id., a la entrada 122.
76 Id.
77 Id., a la entrada 124. De los autos se desprende que la referida moción solo fue
notificada a través del SUMAC a la representación legal de AYS. No surge de la
misma que se hubiese certificado haber notificado la misma a 123 Gas, a
Quebrada Gas a Smaili, a Muñoz ni a Buirat, quienes no contaban con
representación legal
78 En el caso alfanumérico KLCE202300605.
79 Véase SUMAC, a la entrada 127.
KLCE202301279 17
primario ordenó que se notificara a AYS a la última dirección en el
expediente. Se desprende del volante de notificación que los
representantes legales de POC y AYS fueron notificados. Además,
surge una notificación a AYS a la siguiente dirección: Barrio
Quebrada Carr 586 km 0.1, Camuy, Puerto Rico 00627. No surge
del volante de notificación que se hubiese notificado a las
demás partes que no contaban con representación legal. De
hecho, dicha notificación fue devuelta por el servicio postal con una
nota que indica “Return to Sender Insufficient Address Unable to
Forward”.80
Entretanto, a nivel apelativo, ocurrieron varios incidentes
procesales. El primero fue que AYS acudió en revisión al Tribunal
Supremo de Puerto Rico en torno a nuestra determinación en el
recurso KLCE202300605.81 El segundo fue que el 9 de agosto de
2023, AYS presentó un segundo recurso de Certiorari, esta vez, ante
este tribunal revisor, en el caso alfanumérico KLCE202300878.82 En
dicho recurso, se solicitó la revisión de la Resolución emitida el 7 de
julio de 2023, mediante la cual el foro primario anotó la rebeldía a
Buriat.83 Dicho recurso fue resuelto mediante Resolución final del 7
de septiembre de 2023.84 Allí, tras razonar que el recurso no quedó
perfeccionado, por no haberse notificado a todas las partes a nivel
apelativo, se desestimó el mismo. De dicha Resolución, fue solicitada
la reconsideración, pero esta fue declarada No Ha Lugar.85
Regresando a los procesos ante el TPI, el 25 de septiembre de
2023, POC presentó una Moción Solicitando Sentencia en Rebeldía.86
80 Id., a la entrada 128.
81 En el recurso de Certiorari CC-2020-0590. Véase SUMAC, a la entrada 133.
82 Véase SUMAC, a la entrada 130.
83 Id.
84 Id., a la entrada 135.
85 Id., a la entrada 145.
86 Id., a la entrada 136. De los autos se desprende que la referida moción solo fue
notificada a través del SUMAC a la representación legal de AYS. No surge de la
misma que se hubiese certificado haber notificado la misma a 123 Gas, a
Quebrada Gas, a Smaili, a Muñoz ni a Buirat, quienes no contaban con
representación legal.
KLCE202301279 18
Por su parte, en esa misma fecha, AYS presentó escrito al TPI
informando haber presentado una solicitud de reconsideración el
recurso KLCE202300878, la cual adelantamos, fue declarada No Ha
Lugar, mediante Resolución emitida por este Panel el 16 de octubre
de 2023.87
Así las cosas, el 26 de septiembre de 2023, el foro primario
emitió la Orden recurrida.88 Mediante dicha Orden del 26 de
septiembre de 2023, el foro primario señaló la vista en rebeldía en
el caso de autos y ordenó que dicha Orden fuese notificada “a todas
las partes a su última dirección en el expediente”.89 Dicha Orden fue
notificada a las partes, por la Secretaría del TPI recurrido, el 28 de
septiembre de 2023,90 de la siguiente manera:
(vii) Peerless Oil & Chemicals: notificado por conducto de su
representante legal, el Lcdo. Robert A. Fleming a su correo
electrónico fleming@fleminglex.com. No surge notificación
alguna a la parte, directamente, tal y cual ordenado por el
TPI.
(i) Nidal Khalil El Smaili: notificado a su correo electrónico
nidal.76@hotmail.com
(ii) Caroline Muñoz: notificada por correo a su dirección PO
Box 762, Camuy, PR 00627
(iii) Quebrada Gas Station, Inc.: notificado por correo a su
dirección PO Box 762, Camuy, PR 00627
(iv) 123 Gas PR LLC: notificado por correo a Bo. Puentes Sec.
Peña Militar, Car (sic) #2, km 90, Camuy, PR 00627
(v) Adel Buirat: notificado por correo a Barrio Querbrada [sic],
Carr. 586 km 0.1 Camuy, PR 00627
(vi) A Y S Services Station, LLC: notificado directamente a
Barrio Quebrada, Carr 586 Km 0.1, Camuy, PR 00627 y
por conducto de su representante legal, el Lcdo. Raúl E.
Varandela Velázquez a su correo electrónico
vvre@yahoo.com
87 Id., a las entradas 137 y 145.
88 Apéndice de la parte peticionaria, a las págs. 22-23. Véase SUMAC, a la entrada
138.
89 Id.
90 Id.
KLCE202301279 19
Puntualizamos que las notificaciones dirigidas a 123 Gas,91
AYS,92 Buirat,93 fueron devueltas por el servicio postal al foro
primario.
Inconforme con lo dispuesto por el foro primario, el 12 de
octubre de 2023, la parte peticionaria AYS presentó una
Reconsideración y Solicitud para que el Tribunal Notifique a Todas las
Partes y Conforme a Derecho, Ciertas Órdenes, Resoluciones y la
Sentencia Parcial; Solicitud de Orden para que la Demandante le
Notifique Conforme a Derecho, al Demandado Adel Buirat, la Segunda
Demanda Enmendada.94 En su escrito, AYS hizo una relación de
ciertas órdenes, resoluciones y de una sentencia parcial y adujo que
las mismas no fueron notificadas conforme a derecho. Expresó,
además, que la Segunda Demanda Enmendada que obra en los
autos, no había sido notificada al codemandado Buirat. En virtud
de lo anterior, solicitó al tribunal recurrido, en síntesis, que dejara
sin efecto la Orden emitida el 26 de septiembre de 2023,95 mediante
la cual señaló la vista en rebeldía y procediera a ordenar a la
Secretaría del TPI a notificar las referidas órdenes, resoluciones y
sentencia parcial conforme a derecho.96 Conviene señalar que, al
presentar su escrito, AYS certificó haber notificado a las partes de
la siguiente manera:
(i) Peerless Oil & Chemicals: a través del Sistema Unificado
de Manejo y Administración de Casos (SUMAC)
(ii) Nidal Khalil El Smaili: notificado a su correo electrónico
nidal.76@hotmail.com
(iii) Caroline Muñoz: notificada a su correo electrónico
nidal.76@hotmail.com
(iv) Quebrada Gas Station, Inc.: notificado por correo a su
dirección PO Box 762 Camuy, PR 00627
91 Véase SUMAC, a la entrada 139.
92 Id., a la entrada 140.
93 Id., a la entrada 141.
94 Apéndice de la parte peticionaria, a la pág. 10. Véase SUMAC, a la entrada 142.
95 Apéndice de la parte peticionaria, a las págs. 22-23. Véase SUMAC, a la entrada
138.
96 Apéndice de la parte peticionaria, a la pág. 10. Véase SUMAC, a la entrada 142.
KLCE202301279 20
(v) 123 Gas PR LLC: notificado por correo a su dirección PO
Box 762 Camuy, PR 00627
(vi) Adel Buirat: notificado por correo a su dirección Los
Corales II, 704 Calle Mar Mediterráneo Dorado, PR 00646
Por su parte, el 16 de octubre de 2023, POC presentó Réplica
a la más Reciente Moción de AYS.97 En resumen, POC se opuso a lo
solicitado por AYS.
En respuesta, mediante Resolución emitida el 16 de octubre
de 2023, y notificada el 17 de octubre de 2023, el foro primario
declaró No Ha Lugar la solicitud de reconsideración.98
Específicamente, el tribunal a quo dispuso lo siguiente:
La Sentencia Parcial del 21 de septiembre de 2021 es
final y firme. Dicha Sentencia Parcial fue notificada a la
representación legal Lcda. CAROL J. COLÓN
SANTIAGO de las partes demandadas Nidal Khalil El
Smaili y Caroline Muñoz Gaud, conforme a la Moción
de Asumir Representación Legal del 11 de marzo de
2021, entrada 16 de SUMAC, a la dirección:
LCDA.CAROLJCOLON@GMAIL.COM. Cabe señalar que
la Lcda. Colón comparecía en representación de la parte
demandada.
Se ordena a la Secretaría la notificación de la Sentencia
Parcial del 21 de septiembre de 2021 a la última
dirección en el expediente de las partes codemandadas
Quebrada Gas Station, Inc. y 123 Gas PR LLC.
La Resolución de Anotación de Rebeldía se le notificó a
la parte codemandada Adel Buirat el 9 de marzo de
2022.
La Orden de señalamiento de Vista en Rebeldía se le
notificó el 28 de septiembre de 2023 a todas las partes
a su última dirección en el expediente.
Por las razones antes expuestas, No Ha Lugar a la
solicitud de reconsideración a la Orden del 28 de
septiembre de 2023 presentada por la parte
codemandada AYS Service Station LLC.
Notifíquese a las partes demandadas a su última
dirección en el expediente.99
97 Véase SUMAC, a la entrada 143. De los autos se desprende que la referida
moción solo fue notificada a través del SUMAC a la representación legal de AYS.
No surge de la misma que se hubiese certificado haber notificado la misma a 123
Gas, a Quebrada Gas a Smaili, a Muñoz ni a Buirat, quienes no contaban con
representación legal.
98 Id., a la entrada 144.
99 Id., a la entrada 142.
KLCE202301279 21
Precisa destacar que la antes aludida Resolución fue
notificada por la Secretaría del Tribunal recurrido, de la siguiente
manera:
(i) Peerless Oil & Chemicals: notificado por conducto de su
representante legal, el Lcdo. Robert A. Fleming a su correo
electrónico fleming@fleminglex.com. No surge notificación
alguna a la parte, directamente, tal y cual ordenado.
(ii) Nidal Khalil El Smaili: notificado a su correo electrónico
nidal.76@hotmail.com
(iii) Caroline Muñoz: notificada a dirección PO Box 762
Camuy, PR 00627
(iv) Quebrada Gas Station, Inc.: notificado por correo a su
dirección PO Box 762 Camuy, PR 00627
(v) 123 Gas PR LLC: notificado a Bo. Puentes Sec. Peña
Militar Car (sic) #2 km 90, Camuy, PR 00627
(vi) Adel Buirat: notificado a Barrio Quebrada, Carr. 586 km
0.1 Camuy, PR 00627
(vii) A Y S Services Station, LLC: notificado directamente a
Barrio Quebrada Carr 586 Km 0.1, Camuy, PR 00627 y por
conducto de su representante legal, el Lcdo. Raúl E.
Varandela Velázquez a su correo electrónico
vvre@yahoo.com
Aún en desacuerdo, el 15 de noviembre de 2023, AYS presentó
un recurso de Certiorari, mediante el cual esgrimió la comisión de
cinco (5) errores por el Tribunal de Primera Instancia, a saber:
ERRÓ el Honorable Tribunal de Primera Instancia al NO
notificar su Resolución dictada el 26 de abril del 2023,
[sumac 111], a todas las partes que han comparecido al
caso, incluyendo a los codemandados Nidal Khalil El
Smaili, Caroline Muñoz Gaud y 123 Gas PR, LLC.
ERRÓ el Honorable Tribunal de Primera Instancia al NO
notificar su Resolución dictada el 7 de julio del 2023,
[sumac 127], a todas las partes que han comparecido al
caso, incluyendo a los codemandados Nidal Khalil El
Smaili, Caroline Muñoz Gaud y 123 Gas PR, LLC.
ERRÓ el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
notificar ciertas órdenes y resoluciones a los
codemandados 123 Gas PR, LLC y al señor Adel Buirat,
a direcciones postales incorrectas.
ERRÓ el Honorable Tribunal de Primera Instancia al
ordenar y señalar Vista en Rebeldía sin tener la debida
jurisdicción para ello, por razón de no haber notificado
a todas las partes que han comparecido al caso,
incluyendo a los codemandados Nidal Khalil El Smaili,
Caroline Muñoz Gaud y 123 Gas PR, LLC., o haberles a
KLCE202301279 22
[e]stos notificado a direcciones postales incorrectas, las
resoluciones dictadas el 26 de abril del 2023, [sumac
111] y el 7 de julio del 2023, [sumac 127].
ERRÓ el Honorable Tribunal de Primera Instancia al NO
ordenar a la Recurrida notificar su Segunda Demanda
Enmendada al codemandado Adel Buirat, conforme lo
ordena la Regla 67.1 de Procedimiento Civil.
Mediante Resolución emitida por este Tribunal el 17 de
noviembre de 2023, se ordenó, entre otras cosas, a la parte
peticionaria acreditar haber notificado el recurso al TPI, así como a
todas las partes. En cumplimiento con lo ordenado, la parte
peticionaria presentó un escrito el 17 de noviembre de 2023,
mediante el cual acreditó haber notificado al TPI. En cuanto a la
notificación a todas las partes, acreditó haberles notificado de la
siguiente manera:
(i) Peerless Oil & Chemicals: notificado por conducto de su
representante legal, el Lcdo. Robert A. Fleming a su correo
electrónico fleming@fleminglex.com
(ii) Nidal Khalil El Smaili: notificado a su correo electrónico
nidal.76@hotmail.com
(iii) Caroline Muñoz Gaud: notificada a su correo electrónico
nidal.76@hotmail.com
(iv) Quebrada Gas Station, Inc.: notificado por correo
certificado a su dirección PO Box 762 Camuy, PR 00627
(v) 123 Gas PR LLC: notificado por correo certificado a su
dirección PO Box 762 Camuy, PR 00627
(vi) Adel Buirat: notificado por correo certificado a su
dirección Los Corales II, 704 Calle Mar Mediterráneo,
Dorado, PR 00646.
El 30 de noviembre de 2023, compareció la parte recurrida
mediante Oposición a Petición de Certiorari. Allí, certificó haber
notificado copia del referido escrito a:
(i) AYS notificado por conducto de su representante legal, el
Lcdo. Raúl E. Varandela Velázquez a su correo electrónico
vvre@yahoo.com
(ii) Nidal Khalil El Smaili: notificado a su correo electrónico
nidal.76@hotmail.com
(iii) Caroline Muñoz Gaud: notificada a su correo electrónico
nidal.76@hotmail.com
KLCE202301279 23
(iv) Quebrada Gas Station, Inc.: notificado por correo
electrónico a hpulluck51@yahoo.com
(v) 123 Gas PR LLC: notificado al correo electrónico
123gasprllc@gmail.com
(vi) Adel Buirat: notificado al correo electrónico
hcccpa@yahoo.com 100
Por tanto, contando con el beneficio de la comparecencia de
ambas partes, la totalidad del expediente, así como un minucioso
examen de los autos ante el TPI en el Sistema Unificado de Manejo
y Administración de Casos (SUMAC), procederemos a exponer el
derecho aplicable.
II
A. Expedición del Recurso de Certiorari
Los recursos de Certiorari presentados ante el Tribunal de
Apelaciones deben ser examinados en principio bajo la Regla 52.1
de las Reglas de Procedimiento Civil.101 Esta Regla limita la
autoridad y el alcance de la facultad revisora de este Tribunal
mediante el recurso de Certiorari sobre órdenes y resoluciones
dictadas por los Tribunales de Primera Instancia. La Regla lee como
sigue:
[…]
El recurso de Certiorari para revisar resoluciones u
órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia, solamente será expedido por el
Tribunal de Apelaciones cuando se recurra de una
resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la
denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No
obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente,
el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de
Primera Instancia cuando se recurra de decisiones
sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios,
anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de
familia, en casos que revistan interés público o en
cualquier otra situación en la cual esperar a la
apelación constituiría un fracaso irremediable de la
justicia. Al denegar la expedición de un recurso de
100 En cuanto a las direcciones de correo electrónico descritas en (v) y (vi), es
importante aclarar que es la primera vez que se mencionan las mismas.
101 32 LPRA Ap. V, R. 52.1.
KLCE202301279 24
Certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no
tiene que fundamentar su decisión.102
[…]
Por su parte, la Regla 52.2 (b) dispone sobre los términos y
efectos de la presentación de un recurso de Certiorari que:
[…]
(b) Recurso de “certiorari” […]
Los recursos de certiorari al Tribunal de Apelaciones
para revisar resoluciones u órdenes del Tribunal de
Primera Instancia o al Tribunal Supremo para revisar
las demás sentencias o resoluciones finales del Tribunal
de Apelaciones en recursos discrecionales o para revisar
cualquier resolución interlocutoria del Tribunal de
Apelaciones deberán presentarse dentro del término de
treinta (30) días contados desde la fecha de notificación
de la resolución u orden recurrida. El término aquí
dispuesto es de cumplimiento estricto, prorrogable sólo
cuando medien circunstancias especiales debidamente
sustentadas en la solicitud de certiorari.103
[…]
El recurso de Certiorari es un vehículo procesal que permite a
un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un
tribunal inferior.104 A diferencia del recurso de apelación, el auto de
Certiorari es de carácter discrecional.105 Expedir el recurso “no
procede cuando existe otro recurso legal que protege rápida y
eficazmente los derechos de la parte peticionaria”.106 Conviene
desatacar que la discreción ha sido definida como “una forma de
razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
conclusión justiciera”.107 A esos efectos, se ha considerado que “la
discreción se nutre de un juicio racional apoyado en la razonabilidad
y en un sentido llano de justicia y no es función al antojo o voluntad
de uno, sin tasa ni limitación alguna”.108 La Regla 40 del Reglamento
del Tribunal de Apelaciones109, esboza los criterios que el Tribunal
deberá considerar para expedir un auto de Certiorari, como sigue:
102 Id.
103 32 LPRA Ap. V, R. 52.2 (b).
104 800 Ponce de León, Corp. v. American International Insurance Company of
Puerto Rico, 205 DPR 163, 174 (2020). 105 Rivera Figueroa v. Joes’s European Shop,183 DPR 580
, 596 (2011). 106Id.
107 Mun. de Caguas v. JRO Construction,201 DPR 703
, 712 (2019). SLG Zapata- Rivera v. J.F. Montalvo,189 DPR 414
, 434-435 (2013). 108Id.
109 4 LPRA Ap. XXII-B, R.40.
KLCE202301279 25
A. Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
B. Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
C. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
D. Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
F. Si la expedición el auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
G. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha establecido que un
tribunal revisor no debe sustituir su criterio por el del foro de
instancia, salvo cuando estén presentes circunstancias
extraordinarias o indicios de pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto.110 Quiérase decir, no hemos de interferir con los
Tribunales de Primera Instancia en el ejercicio de sus facultades
discrecionales, excepto en aquellas situaciones en que se demuestre
que este último: (i) actuó con prejuicio o parcialidad, (ii) incurrió en
un craso abuso de discreción, o (iii) se equivocó en la interpretación
o aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.111
B. La Notificación Adecuada y sus efectos
En nuestro ordenamiento jurídico es necesario que la
notificación de las ordenes, resoluciones y sentencias emitidas por
los tribunales se den de forma adecuada.112 Ello, pues así el debido
proceso de ley en su vertiente procesal lo exige.113 Así pues, “[l]a
incorrecta notificación de los dictámenes emitidos por los tribunales
atenta contra los derechos de las partes al privarles de cuestionar el
110 Coop. Seguros Múltiples de P.R. v. Lugo, 136 DPR 203, 208(1994). 111 Rivera y otros v. Bco. Popular,152 DPR 140, 155
(2000). 112 Berrios Fernández v. Vázquez Botet,196 DPR 245, 250
(2016). 113 Dávila Pollock et als. v. R.F. Mortgage,182 DPR 86, 94
(2011).
KLCE202301279 26
dictamen emitido y causarles demoras e impedimentos en el proceso
judicial.114 Por ello, al no notificarse adecuadamente alguna
resolución, orden o sentencia, estas no surten efecto y los términos
no comienzan a transcurrir.115
En armonía con lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de
Puerto Rico ha explicado que “[l]a notificación adecuada de una
parte es aquella que se dirige específicamente a la parte o a su
representación legal”.116
En ese sentido, la Regla 67.1 de Procedimiento Civil ordena lo
siguiente:
Se notificará a todas las partes toda orden emitida por
el tribunal y todo escrito presentado por las partes. La
notificación se efectuará el mismo día en que se emita
la orden o se presente el escrito.
No será necesario notificar a las partes en rebeldía por
falta de comparecencia, excepto que las alegaciones en
que se soliciten remedios nuevos o adicionales contra
dichas partes se les notificarán en la forma dispuesta
en la Regla 4.4 o, en su defecto, por la Regla 4.6, para
diligenciar emplazamientos.117
Cónsono con lo anterior, nuestro más Alto Foro ha explicado
que cuando una parte ha sido debidamente emplazada y tras esto,
no ha comparecido, no será necesario que se le notifique todo escrito
u orden subsiguiente a la demanda original.118 Ahora bien, cuando
la parte comparece, se deben enviar todas las notificaciones
correspondientes, incluso cuando a dicha parte se le haya anotado
la rebeldía.119 En cuanto a la comparecencia de un demandado, la
misma se da cuando una parte realice alguna actuación que
reconozca el caso en la corte, siempre y cuando no sea atacar la
jurisdicción de su persona.120 Igualmente, nuestra más Alta Curia
ha expresado que “[u]na comparecencia mediante moción de
114 Berrios Fernández v. Vázquez Botet, supra, 250-251. 115 Bco. Popular v. Andino Solís,192 DPR 172, 183
(2015). 116 R & G Mortgage v. Arroyo Torres y otros,180 DPR 511
, 525 (2010). 117 32 LPRA Ap. V, R. 67.1. 118 Bco. Popular v. AndinoSolís, supra,
a la pág. 180. 119Id.
120Id.,
citando a Gómez v. Junta Examinadora de Ingenieros,40 DPR 662, 667
(1930).
KLCE202301279 27
prórroga, traslado o desestimación es suficiente para que la parte
sea notificada de todos los escritos y órdenes del tribunal, aun
cuando se le haya anotado la rebeldía”.121
De igual forma es de notar, que conforme al lenguaje de la
Regla 67.1 de Procedimiento Civil, el deber de notificar no se
circunscribe únicamente al tribunal, sino que las partes también
están obligadas a notificar todo escrito que estas presenten. Por esto
último se entiende: (i)todas las alegaciones, (ii) todas las mociones
que las reglas no indiquen pueden ser consideradas ex parte, (iii)
Todo escrito presentado al tribunal y (iv) todo escrito relacionado
con el descubrimiento de prueba.122
Asimismo, la Regla 65.3 de Procedimiento Civil regula lo
concerniente al proceso de notificación de órdenes, resoluciones y
sentencia:
(a) Inmediatamente después de archivarse en autos
copia de la notificación del registro y archivo de una
orden, resolución o sentencia, el Secretario o la
Secretaria notificará tal archivo en la misma fecha a
todas las partes que hayan comparecido en el pleito
en la forma preceptuada en la Regla 67. El depósito
de la notificación en el correo será aviso suficiente a
todos los fines para los cuales estas reglas requieran
una notificación del archivo en autos de una orden,
resolución o sentencia.
(b) El Secretario o la Secretaria notificará a la última
dirección que se haya consignado en el expediente
por la parte que se autorepresenta o a la dirección
del abogado o abogada que surge del registro del
Tribunal Supremo para recibir notificaciones, en
cumplimiento con la Regla 9, toda orden, resolución
o sentencia que de acuerdo con sus términos deba
notificarse a las partes que hayan comparecido en
el pleito.
(c) En el caso de partes en rebeldía que hayan
comparecido en autos, el Secretario o Secretaria le
notificará toda orden, resolución o sentencia a la
última dirección que se haya consignado en el
121 Id., a las págs. 180-181.
122 R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta
ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, Sec. 2802, págs. 212-213.
KLCE202301279 28
expediente por la parte que se autorepresenta o a la
dirección del abogado o abogada que surge del
registro del Tribunal Supremo para recibir
notificaciones, en cumplimiento con la Regla 9. En
el caso de partes en rebeldía que fueron emplazadas
personalmente y nunca comparecieron, se le
notificará la sentencia a la última dirección
conocida. En caso de desconocer la última
dirección, se procederá a notificar la sentencia por
edicto, de la misma forma como si la persona
hubiera sido emplazada por edicto, según se
describe a continuación.123
Se ha establecido que el notificar una sentencia, orden o
resolución a una dirección errónea de una parte equivale a ninguna
notificación.124 Dicha interpretación también se extiende a la
notificación que deben hacer las partes entre sí, pues los efectos de
no notificar son los mismos.125
Por otro lado, en cuanto a quien se le debe notificar, se ha
precisado que debe ser “a la parte cuando sea ella exclusivamente
la que tenga a su cargo la defensa del pleito, y en los demás casos,
al abogado en el pleito o procedimiento”.126 En casos de que un
abogado prescinda de sus servicios durante el transcurso del pleito,
“la notificación de todas las mociones y órdenes del tribunal debe
hacerse a la parte misma”.127 Dicha notificación deberá hacerse en
la dirección que obre en autos tal y como dispone la propia Regla
65.3 (b) de Procedimiento Civil.
De igual manera, la notificación a las partes es un requisito
importante, para que una sentencia contenga un aspecto de
finalidad y firmeza. Un dictamen judicial es final cuando se archiva
en autos la notificación y se registra la sentencia, pero se convierte
en firme una vez haya transcurrido el término para pedir
123 32 LPRA Ap. V, R. 65.3.
124 Rodríguez Mora v. García Llorens, 147 DPR 305, 309(1998). 125 R. Hernández Colón, op. cit. a la pág. 212. 126 HRS Erase v. CMT,205 DPR 689
, 709 (2020), citando a Jusino v. Masjuán,46 DPR 501, 503
(1934). 127 Sociedad de Gananciales v. Martinez,99 DPR 820, 823
(1971).
KLCE202301279 29
reconsideración o apelar sin que esto se haya hecho.128 Sin embargo,
si la sentencia “no se notifica a una parte la misma carece de eficacia
y los términos para solicitar remedios o presentar recurso contra
ella no decursan”.129 Así, “si no se cumple con el trámite de
notificación de las sentencias, éstas no surtirán efecto alguno ni
podrán ser ejecutadas”.130
Finalmente, con la implementación de SUMAC, el Poder
Judicial promulgó las Directrices Administrativas para la
presentación y Notificación Electrónica de Documentos Mediante el
Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos, según
enmendadas.131 En lo pertinente, en su inciso IX dispone que se
“notificarán por medios electrónicos las órdenes, resoluciones,
decretos y sentencias que emita el Tribunal, así como cualquier
documento que el Secretario o la Secretaria deba notificar durante
un procedimiento civil o criminal, a menos que por orden judicial se
disponga de otra manera”. En cuanto a los escritos que los abogados
presenten en el pleito, las directrices establecen lo que sigue:
5. La presentación electrónica de un escrito constituirá
la notificación que debe efectuarse entre abogados y
abogadas, según disponen las Reglas de Procedimiento
Civil y las Reglas de Procedimiento Criminal, siempre y
cuando hayan comparecido al caso. Una vez se presente
un documento en el SUMAC conforme al procedimiento
establecido en la Sección VII de estas Directrices
Administrativas, se generará una notificación
electrónica del documento presentado a las abogadas y
abogados registrados en el caso.
6. Si una de las partes en el proceso judicial comparece
por derecho propio, será deber del abogado o de la
abogada presentante notificar todo escrito que presente
en el SUMAC a la dirección que haya consignado la
parte en el expediente para fines de notificación. Esta
notificación deberá realizarse en la fecha de la
128 Cruz Roche v. Colon y Otros, 182 DPR 313, 323, (2011), citando a R. Hernández Colón, Derecho Procesal Civil, 5ta ed., Ed. Lexis Nexis, 2010, Puerto Rico, págs. 378–379. 129 R. Hernández Colón, op. cit. a la pág. 212. 130 Velez v. A.A.A.,164 DPR 772, 789
(2005).
131 Directrices Administrativas para la Presentación y Notificación Electrónica de
Documentos Mediante el Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos,
aprobadas mediante la OAJP-2013-173 del 10 de enero de 2014, según
enmendadas por la OAJP-2017-14 del 2 de marzo de 2017 y la OAJP-2021-088
del 13 de diciembre de 2021.
KLCE202301279 30
presentación electrónica. Así lo hará constar y lo
certificará en el escrito que presente en el SUMAC. 132
III
De entrada, habida cuenta de que el recurso ante nuestra
consideración se trata de un certiorari, este tribunal revisor debe
determinar, como cuestión de umbral, si procede su expedición. La
parte peticionaria comparece esbozando que el foro primario incidió
al presuntamente: (i) no haber notificado a todas las partes de su
Resolución dictada el 26 de abril de 2023; (ii) no haber notificado a
todas las partes de su Resolución dictada el 7 de julio de 2023 (iii)
notificar ciertas órdenes a direcciones incorrectas en cuanto a 123
Gas y Buirat; (iv) señalar una vista en rebeldía sin tener jurisdicción
para ello toda vez no ha notificado a todas las partes que han
comparecido al pleito o le ha notificado, pero a direcciones
incorrectas; y (v) no ordenar a POC a notificar la Segunda Demanda
Enmendada a Buirat, conforme lo exige nuestro ordenamiento
procesal.
Por su parte, en su escrito de oposición, la parte recurrida
plantea, en esencia, que las resoluciones y órdenes judiciales
impugnadas se realizaron en estricto cumplimiento con las
normativas de procedimiento civil. Además, esta parte sostiene que,
en su recurso, la parte peticionaria no logró demostrar una
verdadera afectación a sus derechos procesales.
Para ejercer responsablemente nuestra función revisora, y
pese a que esta es la tercera vez que las partes acuden a este foro
revisor, una vez más se hizo necesario estudiar de forma detenida y
minuciosa los autos del presente caso en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC). Aclarado lo anterior, y
luego de haber estudiado las posiciones de las partes, el expediente
en su totalidad y el derecho aplicable, esta Curia ha determinado
132 Id.
KLCE202301279 31
expedir el presente recurso de certiorari y entrar en los méritos de
los errores formulados por AYS. Luego de evaluar los primeros
cuatro (4) errores esgrimidos por la peticionaria juzgamos que
guardan estrecha relación, por tanto, procederemos a discutir los
mismos en conjunto. Veamos.
En nuestra extensa, pero necesaria relación de hechos
procesales relatamos que, una vez se le diligenció el emplazamiento
a Smaili, Muñoz, Quebrada Gas y 123 Gas, el 20 de noviembre de
2020, se presentó una Moción Anunciando Representación Legal y
Solicitud de Prórroga para Alegar, por parte de Smaili y 123 Gas.133
En otras palabras, Smaili y 123 Gas comparecieron al pleito a pesar
de que posteriormente, su representación legal solicitara ser
relevado del caso. Forzosamente concluimos que, a partir de ese
momento, el foro primario estaba obligado a notificarle cualquier
orden, resolución y sentencia directamente a estas dos partes. De
igual manera, la parte recurrida y cualquier otra parte en el pleito
también estaban obligadas a notificarles a Smaili y a 123 Gas
cualquier escrito que presentara, ya sea a través del SUMAC o
directamente a la dirección que obrara en el expediente según fuese
el caso.
Sin embargo, ello no fue así ya que, desde que el TPI emitió la
Orden declarando ha lugar el relevo de la representación legal de
Smaili y 123 Gas, se omitió notificarle a esta última parte.134
Peor aún, cuando el foro primario le anotó la rebeldía a Smaili,
Muñoz, Quebrada Gas y 123 Gas, no se le notificó a 123 Gas, pese
a que esta había comparecido.135
Subsiguientemente, compareció por primera vez Muñoz, esta
vez, junto a Smaili con otra representación legal, quien
133 Véase SUMAC, a la entrada 9.
134 Id.,a la entrada 13. 135Id.,
a la entrada 15.
KLCE202301279 32
posteriormente, también solicitó el relevo. En reiteradas ocasiones,
el recurrido no notificó varios de sus escritos a ninguna de las partes
que habían comparecido previamente, pero que no contaban con
representación legal.136 Igualmente, es necesario aclarar que la
peticionaria también incurrió en la misma conducta al omitir
notificar a aquellas partes que no tenían representación legal.137
Este mismo curso de acción fue seguido por el foro primario, ya que
como reseñáramos, en varias ocasiones omitió notificar varias
órdenes, resoluciones e incluso, durante un tiempo, una Sentencia
Parcial, a aquellas partes que no contaban con representación legal
pese a haber comparecido.138
Uno de los documentos que la parte recurrida no notificó a
aquellos que no contaban con representación legal fue la Demanda
Enmendada, a la cual incorporó a dos partes adicionales: Buirat y a
la peticionaria AYS, quienes fueron subsiguientemente emplazados.
AYS compareció en autos, más no así Buirat. Ante ello, se le anotó
la rebeldía a Buirat, pero se le notificó a una dirección incorrecta,
pues, según el expediente, la dirección de Buirat era Urb. Los
Corales II, 704 Calle Mediterráneo, Dorado, Puerto Rico y el TPI le
notificó la Resolución de la anotación de rebeldía a Barrio Quebrada,
Carr. 586 Km 0.1 Camuy, Puerto Rico 00627. Abona a lo anterior
que, nuevamente, en la notificación de esta Resolución fueron
preteridas aquellas partes que en aquel momento no contaban con
representación legal.
Nótese que, el foro primario no solamente omitió notificar a
ciertas partes a quien tenía la obligación de notificar, sino que, en
136 A modo de ejemplo, véase en SUMAC, las entradas 112, 118 y 136.
137 A modo de ejemplo, véase en SUMAC, las entradas 89 y 117.
138 A modo de ejemplo, y sin ánimos de ser exhaustivos, véase en SUMAC, las
entradas 119,122 y 128.
KLCE202301279 33
algunas instancias, notificó a direcciones incorrectas. Esta situación
se repitió en varias ocasiones a lo largo del trámite judicial.139
Con este preámbulo procesal, y tras juzgar que los primeros
cuatro (4) errores se discutirán en conjunto, procederemos a
examinar las órdenes y escritos señalados por la parte peticionaria:
1. Resolución del 26 de abril de 2023 (entrada 111 de SUMAC) y
Resolución del 7 de julio de 2023 (entrada 127 de SUMAC).
Ambas resoluciones fueron notificadas únicamente a AYS y a
POC. Era necesario que se le notificara a Muñoz, Smaili y
123 Gas, pues estos ya habían comparecido al pleito.
2. En cuanto aquellas órdenes notificadas a direcciones
incorrectas, hemos identificado varias instancias en las cuales
se cometió este error. No obstante, en el presente recurso, la
parte peticionaria hace referencia a la notificación de la Orden
del 26 de septiembre de 2023.140 En ella, se notificó a Buirat a
Barrio Quebrada Carr. 586 km 0.1, Camuy, Puerto Rico 00627,
a pesar de que la dirección que obraba en el expediente era Urb.
Los Corales II, 704 Calle Mar Mediterráneo, Dorado, PR
00646.141
3. Por último, puesto que en este pleito se han emitido órdenes,
resoluciones y una sentencia parcial, o ya sea, notificadas a
direcciones incorrectas o simplemente no han sido notificadas,
razonamos que el foro primario estaba impedido de ordenar una
vista en rebeldía. De hecho, como cuestión de derecho, no se
puede catalogar que ni 123 Gas y ni Buirat estén propiamente
en rebeldía, pues, nunca se le notificó sobre dicha
139 A modo de ejemplo, véase en SUMAC, la entrada 128, en la cual el TPI notificó
incorrectamente a AYS; entrada 114, en la cual se notificó incorrectamente a
Buirat, y entrada 13, en la cual se citó incorrectamente a Quebrada Gas.
140 Apéndice de la peticionaria, a la pág. 22.
141 Véase SUMAC, a la entrada 125. Aclaramos que resaltamos la palabra Mar,
pues, en la Demanda Enmendada no se indicó que la dirección de Buirat contenga
la palabra -Mar- antes de Mediterráneo. En esta moción, ubicada en la Entrada
125 de SUMAC, POC informó que tenía la palabra Mar. El foro primario no requirió
explicación sobre esto.
KLCE202301279 34
determinación, y sabido es que, un dictamen judicial no es
eficaz hasta tanto se notifiquen a todas las partes, en especial,
a la parte que resulte adversa.142
En fin, tal y como se ha reseñado en esta Sentencia,
evidentemente, el tracto procesal de este caso está lamentablemente
plagado de errores y omisiones en cuanto las notificaciones a las
partes se refieren. En dichos errores y omisiones, los actores han
sido tanto las partes que han comparecido a través de un
representante legal, así como la primera instancia judicial. Es ante
la presentación del recurso ante nos y los errores esgrimidos, donde
se nos solicita revocar lo actuado y se hace un llamado a que el
expediente ante el TPI sea celosamente evaluado y corregido todo
aquello que sea necesario, para que brillen los postulados del debido
proceso de ley a todas las partes. Es menester nuestro resaltar que,
la notificación no es un mero aspecto procesal, sino que es una
exigencia constitucional la cual, tanto los miembros de la profesión
jurídica, así como los tribunales debemos seguir. Con todo,
insistimos, que en este caso es necesario que se realice un examen
minucioso de las notificaciones de órdenes, resoluciones y de la
sentencia parcial que fueron emitidas por el foro primario, así como
de los escritos presentados por los abogados, para dar fiel
cumplimiento a estas exigencias procesales. Aclaramos que, esta
Curia solo identificó algunas de las omisiones y errores en las
notificaciones, tras evaluar lo pertinente para atender el recurso de
autos.
Por lo anteriormente discutido, colegimos que los primeros
cuatro (4) errores formulados por la parte peticionaria se
cometieron. Por ello, procede revocar los dictámenes recurridos.
142 Bco. Popular v. Andino Solís, 192 DPR 172, 183 (2015).
KLCE202301279 35
Por último, en cuanto al quinto error esgrimido, no pudimos
constatar que, en efecto, el foro primario se hubiese negado a
ordenar la notificación de la Segunda Demanda Enmendada a
Buirat. Más bien, luego de examinar los autos, concluimos que el
foro primario, en efecto, no ha resuelto dicho asunto, por lo cual
juzgamos que es prematura la solicitud presentada por la parte
peticionaria. En virtud de lo anterior, concluimos que esta Curia no
tiene jurisdicción para atender tal petición. Sabido es que, una
solicitud prematura adolece del insubsanable defecto de privar de
jurisdicción al tribunal al cual se recurre.143 Dicho lo anterior, nada
impide que una vez el tribunal a quo atienda el petitorio de la parte
peticionaria, la parte inconforme podrá acudir nuevamente ante este
Tribunal revisor.
IV
Por los fundamentos que anteceden, se expide el auto de
Certiorari y se revoca el dictamen recurrido. En consecuencia, se
devuelve el caso al foro primario para que, sin mayor dilación,
continúe los procedimientos, en armonía a lo aquí resuelto. Esta
Sentencia deberá ser notificada a todas las partes a las direcciones
a las que fue notificado el dictamen recurrido, incluyendo, además,
el dictamen en reconsideración, así como a las direcciones que
fueron informadas en la certificación de envío que surgen del
recurso de Certiorari y en su escrito en oposición.
Notifíquese.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
143 Julia et al. v. Epifanio Vidal, S.E., 153 DPR 357, 366(2001).