Rivera Torres, Rafael Angel v. Steidel Figueroa, Sigfrido
Date Filed2023-12-18
DocketKLCE202301219
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StatusPublished
Full Opinion (html_with_citations)
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
RAFAEL ÁNGEL RIVERA CERTIORARI
TORRES Y OTROS Procedente del
Tribunal de
Recurridos Primera Instancia,
Sala Superior de
v. KLCE202301219 San Juan
HON. SIGFRIDO STEIDEL Núm.:
FIGUEROA SJ2021CV04850
Recurridos Sobre:
Sentencia
UNCLAIMED PROPERTY Declaratoria
RECOVERY SERVICES,
LLC
Peticionario
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Torres, Santiago
Calderón, Álvarez Esnard
Álvarez Esnard, jueza ponente
RESOLUCIÓN EN RECONSIDERACIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 18 de diciembre de 2023.
Comparece ante nos Unclaimed Property Recovery Services,
LLC., (“Unclaimed Property” o “Peticionario”), mediante Certiorari
presentado el 3 de noviembre de 2023. Nos solicita que revoquemos
una Resolución emitida el 2 de octubre de 2023, notificada al
próximo día, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan (“foro primario” o “foro a quo”). Mediante esta, el foro a
quo declaró No Ha Lugar la solicitud de orden protectora presentada
por la parte Peticionaria.
Por los fundamentos expuestos a continuación, DENEGAMOS
la expedición del auto de certiorari.
I.
El presente caso tiene su origen en una Demanda de Clase1
instada contra el Honorable Sigfrido Steidel Figueroa (“Hon. Steidel
Figueroa”), en su calidad de director de la Oficina de Administración
1 Apéndice certiorari, págs. 1-13.
Número Identificador
SEN(RES)2023____________
KLCE202301219 2
de Tribunales (“OAT”) y la OAT, (en conjunto, “los Recurridos”), por
un grupo de ciudadanos que reclamaban por sí y en representación
de todos los miembros que podrían formar parte de la clase, el
desembolso de intereses de intereses acumulados de ciertos fondos
depositados y que estuvieron bajo custodia judicial. Posteriormente,
el 10 de noviembre de 2021, los demandantes presentaron Segunda
Demanda de Clase Enmendada.2
Tras varios trámites en el litigio, los Recurridos presentaron
un escrito intitulado Moción para que se Emita Orden Bajo la Regla
40.8 de Procedimiento Civil.3 Por virtud de esta, los Recurridos
solicitaron al foro primario que emitiera una orden al amparo de la
Regla 40.8 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.40.8, a los fines
de que ordenara a Unclaimed Property a recibir la citación a la toma
de una deposición. Señalaron que el Peticionario se había negado a
recibir la aludida citación y que esta tendría como fin obtener
información pertinente a la causa de acción.
En respuesta a la aludida solicitud de los Recurridos, el 1 de
octubre de 2023, Unclaimed Property presentó, sin someterse a la
jurisdicción, un escrito intitulado Comparecencia Especial.4 En
síntesis, alegó que los Recurridos pretendían diligenciar la citación
a la deposición por conducto del abogado de la parte demandante,
con fines de obtener la descalificación de dicho bufete como
representantes legales de dicha parte. Expuso, además, que la
información que será objeto de la deposición es una impertinente a
la resolución de la controversia planteada.
Evaluados los planteamientos de ambas partes, el 2 de
octubre de 2023, notificada al próximo día, el foro a quo emitió
2 Íd, págs. 14-37.
3 Íd, págs. 53-66.
4 Íd, págs. 67-70.
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Resolución, en la que declaró No Ha Lugar la solicitud de orden
protectora instada por el Peticionario y expresó lo siguiente:
Conforme surge de la Contestación a Segunda Demanda
de Clase Enmendada (SUMAC 165), párrafos 31, 34, 37,
40, 43, 46 y 49, en todos y cada uno de los casos
individuales de cada un@ de las partes demandantes
se expidieron cheques individuales e independientes a
favor de Unclaimed Property Services, LLC. Dicho
reclamo no ha sido controvertido. (Énfasis y subrayado en
original).
De igual manera, al presentar sus defensas afirmativas
(SUMAC 165 - Defensas Afirmativas # 9 y 10), la parte
demandada reclamó que: 1) en el presente pleito falta
parte indispensable; y 2) los demandantes no han agotado
los remedios disponibles para reclamar el desembolso de
los intereses que son objeto de controversia en este pleito.
Como resultado de lo anterior, y toda vez que en el
presente caso se ha reclamado que los pagos obtenidos
por cada un@ de l@s demandantes (sin intereses) se
logró por conducto de Unclaimed Property Services,
LLC, resulta necesario y pertinente que la parte
demandada pueda conducir descubrimiento de prueba -
entre otros asuntos - en torno a las gestiones que llevó a
cabo Unclaimed Property Services, LLC en beneficio de
cada un@ de l@s demandantes para agotar los remedios
disponibles para solicitar el pago de intereses en cada uno
de los casos individuales en los cuales se expidieron
cheques independientes a favor de Unclaimed Property
Services, LLC. (Énfasis nuestro).
[…].
En desacuerdo, el 5 de octubre de 2023, Unclaimed Property
presentó Solicitud para que se Aclare Orden y/o de Reconsideración,
la cual fue declarada No Ha Lugar mediante Orden emitida y
notificada el 10 de octubre de 2023.5
Inconforme, el 3 de noviembre de 2023, el Peticionario acudió
ante esta Curia y le imputó al foro primario la comisión del siguiente
error:
Cometió error y craso abuso de su discreción el Tribunal
de Primera Instancia al denegar la orden protectora
solicitada por una entidad jurídica que no es parte del
litigio como lo es Unclaimed Property Recovery Services,
LLC y ordenarle a someterse a una deposición mediante la
cual la demandante-recurrida pretende obtener
información que no es pertinente a la única controversia
jurídica que pende ante el Tribunal de Primera Instancia.
5 Íd, págs. 87-89 y 100.
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El 8 de noviembre de 2023, esta Curia emitió Resolución en la
que le concedimos un término de diez (10) días a la parte Recurrida
para que mostrara causa por la cual no se debía expedir el auto de
certiorari y revocar la determinación recurrida. El 8 de junio de 2023,
la parte Recurrida presentó su Oposición a Petición de Certiorari.
Posteriormente, el 30 de noviembre de 2023, esta Curia emitió
y notificó Resolución, en la que desestimamos el recurso de epígrafe
por falta de jurisdicción. En desacuerdo, el 6 de diciembre de 2023,
Unclaimed Property presentó Solicitud de Reconsideración, la cual
fue acogida mediante Resolución emitida el 11 de diciembre de 2023.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable al caso ante
nuestra consideración.
II.
A. Certiorari
“[U]na resolución u orden interlocutoria, distinto a una
sentencia, es revisable mediante certiorari ante el Tribunal de
Apelaciones”. JMG Investment v. ELA et al., 203 DPR 708, 718 (2019). “El recurso de certiorari es un vehículo procesal discrecional que permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de un foro inferior”. 800 Ponce de León v. AIG,205 DPR 163
, 174 (2020). Véase, además, Torres González v. Zaragoza Meléndez,211 DPR ___
(2023);2023 TSPR 46
, resuelto el 12 de abril
de 2023.
La Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R.52.1,
establece que el recurso de certiorari solo se expedirá cuando se
recurra de (1) una resolución u orden sobre remedios provisionales
o injunction o (2) la denegatoria de una moción de carácter
dispositivo. Por excepción, se puede recurrir también de (1)
decisiones sobre la admisibilidad de testigos o peritos; (2) asuntos
de privilegios; (3) anotaciones de rebeldía; (4) en casos de relaciones
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de familia, o (4) en casos que revistan interés público. Íd. De igual
manera, puede revisarse “cualquier otra situación en la cual esperar
a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia”. Íd.
Los límites a la facultad revisora del foro apelativo tienen como
propósito evitar la dilación que causaría la revisión judicial de
controversias que pueden esperar a ser planteadas a través del
recurso de apelación. Scotiabank v. ZAF Corp. et al., 202 DPR 478,
486-487 (2019).
No obstante, la discreción del tribunal apelativo en este
aspecto no opera en un vacío ni sin parámetros. Mun. de Caguas v.
JRO Construction, 201 DPR 703, 712 (2019). La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 40,
señala los criterios que se deben tomar en consideración al evaluar
si procede expedir un auto de certiorari. Estos criterios son:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida,
a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a
derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del
pleito y una dilación indeseable en la solución final
del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
El Tribunal Supremo ha expresado que la discreción es “una
forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para
llegar a una conclusión justiciera”. Mun. de Caguas v. JRO
Construction, supra, págs. 712-713. No obstante, “[a]l denegar la
expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de
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Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión”. 32 LPRA Ap. V,
R. 52.1.
B. Descubrimiento de prueba
La Regla 23 de Procedimiento Civil regula lo concerniente al
alcance del descubrimiento de prueba. 32 LPRA Ap. V, R. 23. El
descubrimiento de prueba persigue: 1) precisar los asuntos en
controversia; 2) obtener evidencia para ser utilizada en el juicio,
evitando así sorpresa en esta etapa de los procedimientos; 3) facilitar
la búsqueda de la verdad; y 4) perpetuar evidencia. Conforme a ello,
ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Puerto Rico que el
procedimiento para descubrir prueba en la litigación civil está
concebido como uno amplio y liberal. Scotiabank v. ZAF Corp. et al.,
supra, pág. 490; Berríos Falcón v. Torres Merced, 175 DPR 962, 971
(2009).
Sin embargo, esta liberalidad no debe interpretarse como una
absoluta. Existen dos limitaciones fundamentales al
descubrimiento: (1) no puede descubrirse materia privilegiada,
según los privilegios que se reconocen en las Reglas de Evidencia, y
(2) la materia a descubrirse tiene que ser pertinente al asunto en
controversia. 32 LPRA Ap. V., R.23.1; Scotiabank v. ZAF Corp. et al.,
supra. El concepto de pertinencia para propósitos del
descubrimiento de prueba, aunque impreciso, debe ser interpretado
en términos amplios. Íd. “Así, para que una materia pueda ser
objeto de descubrimiento, basta con que exista una posibilidad
razonable de relación con el asunto en controversia.” Alfonso Brú
v. Trane Export, Inc., 155 DPR 158, 1687(2001). El criterio de pertinencia incluye todos los asuntos que puedan tener cualquier relación con la materia objeto del pleito, aunque no estén relacionados con las controversias específicas esbozadas en las alegaciones. ELA v. Casta,162 DPR 1, 10
(2004). En lo concerniente a materia privilegiada, se refiere exclusivamente a los privilegios KLCE202301219 7 reconocidos en las Reglas de Evidencia, 31 LPRA Ap. VI; E.L.A. v.Casta, supra.
En ausencia de un privilegio específico reconocido por dichas reglas probatorias no procede objeción alguna a un descubrimiento de prueba bajo ese fundamento. García Rivera et al. v. Enríquez,153 DPR 323, 333
(2001).
III.
Expuesto el marco jurídico y ponderados los argumentos
presentados por ambas partes, resolvemos que no se han producido
las circunstancias que exijan nuestra intervención en esta etapa tan
temprana de los procedimientos. De conformidad con la Regla 52.1
de Procedimiento Civil, supra, la parte Peticionaria no logró
demostrar que se cumplen con los requisitos para expedir el auto de
certiorari. Asimismo, al amparo de los criterios que guían nuestra
discreción instituidos en la Regla 40 de nuestro Reglamento, supra,
no intervendremos en la determinación recurrida. En ausencia de
abuso de discreción, este foro no debe intervenir con las
determinaciones del foro primario. La parte Peticionaria no ha
demostrado que el foro de instancia se excedió en el ejercicio de su
discreción, ni que erró en la interpretación del derecho. Tampoco
constató que el abstenernos de interferir en la determinación
recurrida constituiría un fracaso irremediable de la justicia en esta
etapa de los procesos. Por tanto, procede que se deniegue el recurso
de certiorari de epígrafe.
IV.
Por los fundamentos expuestos, denegamos la expedición del
auto de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del
Tribunal de Apelaciones.
LCDA. LILIA M. OQUENDO SOLÍS
Secretaria del Tribunal de Apelaciones