Colon Burgos, Carlos Elyd v. Rivera Duran, Pedro
Date Filed2023-12-21
DocketKLCE202301309
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StatusPublished
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ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VI
CARLOS E. COLÓN Certiorari procedente
BURGOS ET ALS. del Tribunal de Primera
RECURRIDOS Instancia, Sala Superior
de Caguas
v.
KLCE202301309 Caso Número:
PEDRO RIVERA DURAN CG2023CV01429
ET ALS
PETICIONARIO Sobre: Sentencia
Declaratoria y otras
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Ortiz Flores, el Juez Rivera
Torres y la Jueza Rivera Pérez
Ortiz Flores, Jueza Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 21 de diciembre de 2023.
Comparecen los demandados-peticionarios, señor Pedro Rivera
Durán (Sr. Rivera Durán), Versatech, Inc. y Versatech Products, Inc.
(Versatech), Prime Development Corporation (Prime) y Tu Farmacia
Móvil Corp. (Tu Farmacia), mediante una Petición de certiorari. Los
peticionarios nos solicitan la revocación de una Orden de Entredicho
Provisional emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Región Judicial
de Caguas (TPI) el 3 de noviembre y notificada el 9 de noviembre de
2023 (orden recurrida) y que se ordene al TPI a cumplir con la Sentencia
emitida por el Tribunal Supremo de Puerto Rico (TS).
I
Los demandantes y recurridos, el señor Carlos E. Colón Burgos
(Sr. Colón Burgos) y la señora Xiomara S. Rivera Rodríguez (Sra. Rivera
Rodríguez) presentaron, el 8 de mayo de 2023, una Demanda Jurada, en
la cual solicitaron lo siguiente: que el Tribunal reconozca y declare que el
Sr. Colón Burgos es dueño en un 50% de Versatech, Prime, y Tu
Farmacia (las Corporaciones) y que procede la disolución de éstas bajo lo
dispuesto en el Artículo 9.03 de la Ley de Corporaciones, 14 LPRA §
3703, el cual establece un mecanismo expedito para la disolución de
Número Identificador
SEN2023_______________
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corporaciones dedicadas a una empresa común compuesta por dos
accionistas o igual cantidad de acciones.1
El mismo día que se presentó la Demanda Jurada, los
demandantes presentaron una Urgente Moción de Entredicho Provisional
e Injunction Preliminar, con el reclamo de que el Sr. Rivera Durán, como
Presidente de las Corporaciones, se encontraba realizando actos
afirmativos con el fin de despojar al Sr. Colón Burgos de su residencia
que pertenece a Prime y de varios automóviles del Sr. Colón Burgos y de
la Sra. Rivera Rodríguez que pertenecen a varias de las Corporaciones.
El propósito de solicitar ese remedio extraordinario es prevenir que el Sr.
Rivera Durán tenga acceso a la participación que le corresponde al Sr.
Rivera Durán como codueño de las Corporaciones.
Los demandados presentaron una Moción solicitando la
desestimación del entredicho provisional e injunction preliminar.2 Los
demandantes presentaron una Oposición/réplica a “Moción solicitando la
desestimación del entredicho provisional e injunction preliminar”,3 los
demandados presentaron una Réplica a oposición a Moción solicitando la
desestimación del entredicho provisional e injunction preliminar,4 y, los
demandantes presentaron una Dúplica en oposición a mal llamada
“Moción solicitando la desestimación del entredicho provisional e
injunction preliminar”.5
El 7 de agosto de 2023, se emitió una Resolución, notificada el 9
de agosto de 2023, por el Honorable Benicio G. Sánchez La Costa del
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Caguas.6 En el dictamen
recurrido, se dispuso lo siguiente:
LUEGO DE EXAMINAR LA DEMANDA,
CONTESTACIONES A DEMANDA Y/O
RECONVENCIONES PRESENTADAS EN ESTE CASO,
ASÍ COMO LOS ESCRITOS PENDIENTES A FAVOR Y EN
CONTRA DE LA SOLICITUD DE LA DEMANDANTE PARA
1 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 1-140.
2 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 180-190.
3 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 191-225.
4 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 226-234.
5
Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 235-252
6 Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 317.
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QUE SE EXPIDA UNA ORDEN DE ENTREDICHO
PROVISIONAL/INJUNCTION PRELIMINAR, PROCEDE
QUE EL SUSCRIBIENTE SE INHIBA DE CONTINUAR
FUNGIENDO COMO JUEZ DEL CASO POR LOS
FUNDAMENTOS EXPRESADOS EN LA RESOLUCIÓN
SOBRE INHIBICIÓN DE ESTA FECHA.7
SIN EMBARGO, EN ÁNIMO QUE NO SE ALTERE EL
“STATUS QUO” ENTRE LAS PARTES EN LO QUE SE
DILUCIDA LA SOLICITUD/OPOSICIÓN AL ENTREDICHO
PROVISIONAL/INJUNCTION PRELIMINAR PENDIENTE
DE CONSIDERACIÓN, DISPONEMOS QUE LAS PARTES
CODEMANDADAS NO REALIZARÁN NINGÚN ACTO DE
LOS ESPECIFICADOS EN LAS PÁGINAS 24 Y 25
INCISOS 1 AL 6 DE LA SOLICITUD DE ENTREDICHO
PROVISIONAL FECHADA 8 DE MAYO DE 2023,
ENTRADA NÚM. 2 DE SUMAC EN LO QUE SE REALIZA
LA TRANSFERENCIA DE SALA DEL CASO. (Énfasis
nuestro.)
Inconformes, los peticionarios recurrieron ante este Tribunal de
Apelaciones mediante el recurso número KLCE202300913. El 31 de
agosto de 2023, emitimos una Resolución que denegó la expedición del
auto de certiorari.
Aún inconformes, los peticionarios recurrieron al Tribunal Supremo
mediante un recurso de certiorari. El 5 de octubre de 2023, se emitió una
Sentencia por el Tribunal Supremo que dispuso lo siguiente:
No existe controversia en torno a que el Juez Sánchez La
Costa se inhibió motu propios de los procedimientos ante su
consideración. Siendo así, éste estaba impedido de
intervenir en el caso desde el momento en que conoció la
causa que lo inhabilitaba. Véase Mun. de Carolina v. CH
Properties, supra, pág. 710.
En vista de lo anterior, se revoca la Resolución del Tribunal
de Apelaciones del 31 de agosto de 2023 y se devuelve el
caso al Tribunal de Primera Instancia para que celebre una
vista de injunction preliminar inmediatamente, en
conformidad con lo aquí dispuesto.8
El mandato al TPI fue expedido el 23 de octubre de 2023, y
transcurridos 11 días sin que se haya emitido una orden por el TPI en
cumplimiento con lo ordenado en la Sentencia del Tribunal Supremo, los
7 Véase, Resolución de inhibición, Apéndice del recurso, págs. 322-323. En esencia, el
Magistrado explicó que, en la Demanda Jurada de la parte demandante-recurrida del
epígrafe se hicieron alegaciones en torno a los licenciados Christian Francis Martínez y
José Gueits Ortiz, quienes se encontraban entre las preinhibiciones del Hon. Sánchez La
Costa.
8 Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 345.
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recurridos presentaron, el 3 de noviembre de 2023, una Moción
solicitando calendarización de vista de injunction preliminar conforme al
mandato del Tribunal Supremo.9 Se expone en esa moción que las
razones por las cuales solicitan un injunction preliminar continúan
latentes, por lo que solicitaron que, conforme al mandato del Tribunal
Supremo, se calendarize la vista de injunction preliminar en noviembre o
a principios de diciembre.10
El TPI emitió el 3 de noviembre de 2023 la orden recurrida en la
cual dispuso lo siguiente:
El caso está señalado para el 21 de marzo de 2024 a las
9:00AM mediante videoconferencia.
Es la fecha hábil más próxima en nuestro calendario.
Se concede el entredicho provisional hasta la fecha de la
vista.11
Inconformes, los peticionarios presentaron una Petición de
certiorari, con el siguiente señalamiento de error:
Actuó ultra vires, incumplió el mandato del Tribunal
Supremo y abusó de su discreción el TPI al conceder la
orden de entredicho provisional y al no señalar
inmediatamente la vista de interdicto preliminar.
Además, los peticionarios presentaron una Moción en Auxilio de
Jurisdicción, en la cual solicitaron que se paralizaran los efectos de la
Orden recurrida. El 27 de noviembre de 2023 emitimos una Resolución
que dispuso se declaró ha lugar la Moción en auxilio de jurisdicción,
dejó sin efecto la orden recurrida, emitida el 3 de noviembre de 2023 y
notificada el 9 de noviembre de 2023; y se paralizaron los
procedimientos ante el TPI, hasta que otra disposición emita este
Tribunal de Apelaciones.
II
A. Certiorari
El recurso de certiorari es “un vehículo procesal discrecional que
permite a un tribunal de mayor jerarquía revisar las determinaciones de
9 Apéndice de la Petición de Certiorari, págs. 347-349.
10 Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 348.
11 Apéndice de la Petición de Certiorari, pág. 350.
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un tribunal inferior.” IG Builders v. BBVAPR, 185 DPR 307, 337-338
(2012). En nuestro ordenamiento procesal civil, la Regla 52.1 de
Procedimiento Civil de 2009, 32 LPRA Ap. V, R.52.1 dispone lo siguiente:
[…]
El recurso de certiorari para revisar resoluciones u órdenes
interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia,
solamente será expedido por el Tribunal de Apelaciones
cuando se recurra de una resolución u orden bajo las
Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo
dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá
revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el
Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o
peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios
evidenciaros, anotaciones de rebeldía, en casos de
relaciones de familia, en casos que revistan interés público o
en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación
constituiría un fracaso irremediable de la justicia. Al denegar
la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el
Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su
decisión.
Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por
el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el
recurso de apelación que se interponga contra la sentencia
sujeto a lo dispuesto en la Regla 50 sobre los errores no
perjudiciales.
La norma establecida es que el asunto que se nos plantee en el
auto de certiorari debe tener cabida bajo alguna de las materias
reconocidas en la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra, toda vez que
esta regla enumera taxativamente bajo que materias, solamente, se podrá
expedir el auto de certiorari. Se ha reiterado que las partes deben
abstenerse de presentar recursos de certiorari para revisar órdenes o
resoluciones interlocutorias sobre materias que no están especificadas en
la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, supra. En estos casos, en los cuales
la materia no está comprendida dentro de la regla, el tribunal revisor debe
negarse a expedir el auto de certiorari automáticamente.
Por consiguiente, procede realizar un análisis dual para determinar
si se expide o no un recurso de certiorari. Este examen consta de una
parte objetiva y otra parte subjetiva. En primer lugar, tenemos que
analizar si la materia contenida en el recurso de certiorari tiene cabida
dentro de una de las materias específicas establecidas en la Regla 52.1
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de Procedimiento Civil, supra. Superada esta etapa, corresponde analizar
si bajo la discreción concedida a este tribunal revisor mediante la Regla
40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R.
40, debemos o no expedir el auto de certiorari. La Regla 40 del
Reglamento del Tribunal de Apelaciones, supra, establece los criterios
que nos corresponde tomar en consideración para determinar si
expedimos o no un auto de certiorari, como sigue:
1. Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a
diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
2. Si la situación de hechos planteada es la más indicada
para el análisis del problema.
3. Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal
de Primera Instancia.
4. Si el asunto planteado exige consideración más detenida
a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser
elevados, o de alegatos más elaborados.
5. Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso
es la más propicia para su consideración
6. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
no causa un fraccionamiento indebido del pleito y una
dilación indeseable en la solución final del litigio
7. Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa
evita un fracaso de la justicia.
De acuerdo con lo dispuesto en la Regla 40, supra, debemos
evaluar “tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del
procedimiento en que es presentada; [a los fines de] determinar si es la
más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido
o una dilación injustificada del litigio.” Torres Martínez v. Torres Ghigliotty,
175 DPR 83, 97 (2008). Recordemos que la discreción judicial “no se da
en un vacío ni en ausencia de otros parámetros”, sino que como Tribunal
revisor debemos ceñirnos a los criterios antes señalados. Si luego de
evaluar los referidos criterios, decidimos no expedir el recurso, podemos
fundamentar nuestra determinación, pero no tenemos la obligación de así
hacerlo.
Los foros apelativos no debemos intervenir con las
determinaciones de los tribunales de instancia, “salvo que se demuestre
que hubo un craso abuso de discreción, o que el tribunal actuó con
prejuicio o parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o aplicación
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de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo, y que [la]
intervención en esa etapa evitará un perjuicio sustancial.” Lluch v. España
Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
B. Injunction
El Artículo 675 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec.
3521, define el remedio de injunction como “un mandamiento judicial
expedido por escrito, bajo el sello de un tribunal, por el que se requiere a
una persona para que se abstenga de hacer, o de permitir que se haga
por otras bajo su intervención, determinada cosa que infrinja o perjudique
el derecho de otra.”12 Se trata de un remedio extraordinario que “es, por
naturaleza, dinámico: ‘se caracteriza por su perentoriedad, por su
acción dirigida a evitar un daño inminente o a restablecer el
régimen de ley conculcado por conducta opresiva, ilegal o violenta del
transgresor del orden jurídico.’” Mun. de Loíza v. Sucns. Suárez et al,
154 DPR 333, 367(2001), que cita a Noriega v. Gobernador,130 DPR 919, 932
(1992) que cita a Peña v. Federación de Esgrima de P.R.108 DPR 147, 154
(1978).
La Regla 57 de Procedimiento Civil,13 dispone sobre los remedios
de entredicho provisional, el injunction preliminar y el injunction
permanente, la vista en sus méritos. En cuanto a los criterios para expedir
una orden de entredicho provisional o injunction preliminar, la Regla
57.3 de Procedimiento Civil, supra, establece que el tribunal deberá
considerar, entre otros, los siguientes:
(a) la naturaleza del daño a que está expuesto la parte
peticionaria.
(b) la irreparabilidad del daño o la inexistencia de un
remedio adecuado en ley;
(c) la probabilidad de que la parte promovente prevalezca;
(d) la probabilidad de que la causa se torne en académica;
(e) el impacto sobre el interés público del remedio que se
solicita, y
(f) la diligencia y la buena fe con que ha obrado la parte
peticionaria.14
12 Véase, Next Step Medical v. Bromedicon, 190 DPR 474, 485-486 (2014).
13 32 LPRA Ap. V, R. 57 (Reglas 57.1-57.7).
14 32 LPRA Ap. V, R. 57.3.
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La Regla 57.1 de Procedimiento Civil, supra, dispone sobre la
orden de entredicho, en lo pertinente al recurso ante nuestra
consideración, lo siguiente:
[…]
Toda orden de entredicho provisional concedida sin
notificación previa llevará constancia de la fecha y la hora de
su expedición; será archivada inmediatamente en la
Secretaría del tribunal y registrada; en ella se definirá el
perjuicio y se hará constar por qué el mismo es irreparable y
la razón por la cual se expidió la orden sin notificación
previa, y de acuerdo con sus términos expirará dentro de un
período de tiempo después de ser registrada, que será
fijado por el tribunal y no excederá de diez (10) días, a
menos que sea prorrogada dentro del término así fijado por
causa justa probada y por un período de tiempo igual, o a
menos que la parte contra la cual se haya dictado la orden
dé su consentimiento para que sea prorrogada por un
período mayor. Las razones que haya para tal prórroga se
harán constar en el récord. En caso de que se dicte una
orden de entredicho provisional sin notificación previa, la
moción para un auto de injunction preliminar será
señalada para ser vista en la fecha más próxima que sea
posible y tendrá preferencia sobre todos los demás
asuntos, excepto aquellos que sean más antiguos y de la
misma naturaleza. Cuando la moción sea llamada para
vista, la parte que obtuvo la orden de entredicho provisional
procederá con su solicitud de injunction preliminar y, si así
no lo hace, el tribunal la dejará sin efecto. Con dos (2) días
de aviso a la parte que obtuvo la orden de entredicho
provisional, sin aviso o previo aviso por un término más
corto a dicha parte según lo disponga el tribunal, la parte
adversa podrá comparecer y solicitar la disolución o
modificación de la orden, y en ese caso se procederá a oír y
resolver la moción con toda la prontitud que requieran los
fines de la justicia. (Énfasis nuestro.)
III
Los peticionarios nos señalan en su Petición de certiorari que el
TPI actuó ultra vires, incumplió el mandato del Tribunal Supremo y abusó
de su discreción el TPI al conceder la orden de entredicho provisional y al
no señalar inmediatamente la vista de interdicto preliminar. Según el
derecho expuesto, para determinar si debemos expedir el recurso de
certiorari solicitado, en primer lugar, nos corresponde determinar si el
asunto planteado versa sobre alguna de las materias contenidas en la
Regla 52.1 de las de Procedimiento Civil. En el presente recurso, el
asunto versa sobre un asunto civil sobre un remedio extraordinario sobre
unas peticiones de entredicho provisional y de un injunction preliminar,
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por lo cual, se trata de un asunto que requiere nuestra atención para
evitar un fracaso irremediable de la justicia.
Luego de evaluar detenidamente la Petición de certiorari, y
conforme a lo expuesto sobre los eventos procesales y al derecho
aplicable esbozado, resolvemos que procede emitir el auto de certiorari, y
revocar la orden recurrida porque se cometió el error señalado.
El Juez del TPI incumplió con la Sentencia del Tribunal Supremo
antes citada, en la cual le ordenó que señalara la vista de injunction
preliminar inmediatamente; no lo hizo. Señaló la vista para el 21 de marzo
de 2024, más de 4 meses después de emitido el mandato de la Sentencia
del Tribunal Supremo. El marco de la inmediatez requerida por el Tribunal
Supremo es lo dispuesto en la Regla 57 .1 de Procedimiento Civil, supra.
Además, emitió una orden de entredicho provisional hasta la vista
señalada para el 21 de marzo de 2024, que incumple los criterios
dispuesto en la Regla 57.1 de Procedimiento Civil, supra, para emitir la
misma.
IV
Por todo lo antes expuesto, se expide el auto de certiorari, se
revoca la orden recurrida en su totalidad, y, se ordena al TPI que
señale la vista de injunction preliminar ordenada en la Sentencia del
Tribunal Supremo, para una fecha no mayor de 10 días desde la
notificación de esta Sentencia emitida en el caso del epígrafe.
De conformidad con lo dispuesto Regla 35 del Reglamento del
Tribunal de Apelaciones,15 se suspenden los efectos del mandato.
Notifíquese a las partes y al Juez Elías Rivera Fernández,
Tribunal Superior, Sala de Caguas.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
15 4 LPRA Ap. XII-B. R. 35.