Full Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO In re: 2026 TSPR 109 Arnaldo J. Irizarry Irizarry 218 DPR ___ Número del Caso: TS-8,358 Fecha: 26 de octubre de 2026 Representante legal del peticionario: Por derecho propio Materia: Conducta Profesional – Suspensión indefinida del ejercicio de la abogacía y la notaría por incurrir en conducta que constituye depravación moral. Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO In re: Arnaldo J. Irizarry Irizarry TS-8,358 PER CURIAM En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2026. En el ejercicio de nuestro poder inherente de reglamentar la profesión legal en Puerto Rico, en esta ocasión nos vemos en la obligación de suspender indefinidamente de la práctica de la abogacía y la notaría a un profesional del Derecho que incurrió en una conducta delictiva por la cual fue encontrado culpable y, posteriormente, sentenciado en el foro federal. Con sus actuaciones, el Lcdo. Arnaldo J. Irizarry Irizarry se apartó de los principios de honradez y moralidad que deben distinguir a quienes pertenecemos a esta noble profesión. Su proceder revela un carácter moralmente corrompido que lo inhabilita para continuar en la práctica jurídica en nuestra jurisdicción. I A. El Lcdo. Arnaldo J. Irizarry Irizarry (licenciado Irizarry Irizarry) fue admitido a la profesión legal el 13 TS-8,358 2 de agosto de 1986 y prestó juramento como notario el 27 de agosto de 2010. El 9 de noviembre de 2022, un jurado federal encontró culpable al licenciado Irizarry Irizarry ante el Tribunal de Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal Federal), en el caso United States of America v. Arnaldo J. Irizarry-Irizarry, Criminal No. 21-082 (ADC). La acusación comprendió cuatro (4) cargos relacionados con fraude y lavado de dinero en conexión con nueve millones de dólares (9,000,000) en fondos públicos pertenecientes al Municipio de Mayagüez y encomendados a Mayagüez Economic Development, Inc. para su inversión, mediante transacciones que afectaron el comercio interestatal.1 El 14 de noviembre de 2022, la Secretaría del Tribunal Federal remitió a este Foro una copia del veredicto emitido en el mencionado caso. Ante ello, el 1 de diciembre de 2022, notificada el 7 de diciembre de ese mismo año, emitimos una Resolución en la que le concedimos al abogado un término de diez (10) días para que mostrara causa por la cual no debíamos suspenderlo provisionalmente de la práctica de la abogacía y la notaría, al amparo de nuestro poder inherente para reglamentar la profesión legal, según reconocido en la Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, según enmendada, 4 LPRA sec. 735. Además, como medida cautelar y de forma 1 Véase el Jury Verdict Form de United States of America v. Arnaldo J. Irizarry-Irizarry, Criminal No. 21- 082 (ADC), págs. 1-3, que obra en el expediente. TS-8,358 3 preventiva, ordenamos al Alguacilazgo de este Tribunal incautar la obra protocolar y el sello notarial del licenciado Irizarry Irizarry para el trámite correspondiente. En cumplimiento de lo ordenado, el 12 de diciembre de 2022, el licenciado Irizarry Irizarry presentó una moción. En esta, manifestó que había sido encontrado culpable, a pesar de que la prueba admitida durante el juicio no demostró que tuviera participación o conocimiento, directo o indirecto, del esquema fraudulento por el cual fue acusado. Sostuvo que, por ello, el jurado había errado al declararlo culpable. Explicó que el esquema había sido llevado a cabo por una persona a quien representaba, el Sr. Eugenio García Jiménez, y que su intervención se limitó a representarlo como abogado en diferentes asuntos corporativos. En ese sentido, alegó que el jurado entendió que él debía tener conocimiento del esquema por el hecho de ser el abogado de su representado, aunque desconocía tanto la actividad fraudulenta de su cliente como que los honorarios que recibió por sus servicios profesionales fueron pagados con fondos obtenidos mediante el fraude. Además, argumentó que no se desfiló ni una scintilla de evidencia relacionada con actos de deshonestidad de su parte, y mucho menos con conducta inmoral o de depravación moral. A su vez, solicitó, respetuosamente, que no se le suspendiera hasta que se dictara Sentencia en su caso. Por último, TS-8,358 4 informó que había apelado el veredicto ante el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito, con sede en Boston. Luego de evaluar la mencionada moción, el 20 de diciembre de 2022, notificada el 27 de diciembre de 2022, emitimos una Resolución en la que ordenamos la suspensión provisional del licenciado Irizarry Irizarry del ejercicio de la abogacía y la notaría. También, le ordenamos que nos mantuviera informados sobre el estado del proceso penal que se seguía en su contra ante el Tribunal Federal y le apercibimos de que, si se confirmaba la condena y esta adviniera final y firme, procederíamos a suspenderlo de manera indefinida de la profesión legal. Tras múltiples trámites relacionados con la notificación a sus clientes sobre su suspensión provisional y con la inspección y aprobación de su obra notarial, el 31 de julio de 2026, el abogado compareció mediante una Moción en cumplimiento de Resolución. A través de este escrito, nos informó que el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito, con sede en Boston, Massachusetts, denegó su apelación, con lo cual culminó el proceso apelativo. Así las cosas, nos solicitó que tomáramos conocimiento de la determinación final emitida en el proceso federal. A continuación, exponemos el marco jurídico aplicable a este asunto. TS-8,358 5 II Reiteradamente hemos expresado que tenemos el poder inherente de regular la profesión legal, pues nos compete asegurarnos de que aquellas personas admitidas a la práctica de la abogacía, así como a la notaría, ejerzan sus funciones de manera responsable, competente y diligente. In re Carrasco Castillo, 215 DPR 798, 803 (2025); In re Catalá Suárez, 213 DPR 131, 134 (2023); In re Santiago Maldonado, 206 DPR 1029, 1039 (2021). En el ejercicio de esa autoridad, podemos desaforar o suspender a los miembros de la profesión legal que no sean aptos para desempeñar tan delicado ministerio. In re Santamaría Torres, 208 DPR 383, 385–386 (2021); In re Ortiz Abrams, 194 DPR 492, 495 (2016); In re González Díaz, 163 DPR 648, 650 (2005). En consecuencia, la Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, supra, reconoce la facultad de este Tribunal para separar sumariamente de la profesión jurídica ante un dictamen de culpabilidad contra un abogado o una abogada. In re Peluzzo Perotín, 195 DPR 323, 327 (2016), citando a S. Steidel Figueroa, Ética y responsabilidad disciplinaria del abogado, San Juan, Pubs. JTS, 2010, pág. 356. Tal disposición expone lo siguiente: El abogado [o la abogada] que fuere culpable de engaño, conducta inmoral (malpractice), delito grave (felony) o delito menos grave (misdemeanor), en conexión con el ejercicio de su profesión o que fuere culpable de cualquier delito que implicare depravación moral, podrá TS-8,358 6 ser suspendido o destituido de su profesión por el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La persona que siendo abogado [o abogada] fuere convicta de un delito grave cometido en conexión con la práctica de su profesión o que implique depravación moral, cesará convicta que fuere, de ser abogado o de ser competente para la práctica de su profesión. [...]”. 4 LPRA sec. 735. Así pues, el mecanismo reconocido en la citada Sección 9, supra, e instrumentado por este Tribunal, torna innecesario recurrir al proceso disciplinario ordinario que provee la Regla 14 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B. In re Carrasco Castillo, supra, pág. 804; In re Velilla Reyes, 200 DPR 248, 252 (2018); In re Peluzzo Perotín, supra, págs. 327–328. De conformidad con lo anterior, hemos sostenido que toda conducta delictiva de un integrante de la profesión legal que evidencie un quebrantamiento moral puede dar lugar a su desaforo o suspensión, aun cuando esa conducta no sea producto o no esté en conexión con el ejercicio de la profesión. In re Santamaría Torres, supra, pág. 386; In re Ortiz Abrams, supra, págs. 495-496; In re Colón Ledée, 190 DPR 51, 54 (2014). Es decir, los motivos para ejercer nuestra facultad disciplinaria no se limitan a los específicamente dispuestos por ley, sino que se extienden a toda conducta desplegada por quien ejerce la abogacía que afecte su condición moral y, de esa forma, la haga indigna de ser miembro de este foro. In re Colón Ledée, supra, pág. 54. En ese sentido, hemos manifestado que la depravación moral TS-8,358 7 consiste en hacer algo contrario a la justicia, la honradez, los buenos principios o la moral. In re Santamaría Torres, supra, pág. 386; In re Colón Ledée, supra, pág. 55; In re Martínez Maldonado, 185 DPR 1085, 1087 (2012); In re Colón Muñoz, 149 DPR 627, 659 (1999). A la luz de la normativa antes esbozada, procedemos a disponer del presente asunto disciplinario. III Luego de evaluar el expediente del licenciado Irizarry Irizarry, queda claro que este fue declarado culpable en el Tribunal Federal por delitos de fraude, lavado de dinero y apropiación ilegal, y que esa determinación fue confirmada por los foros apelativos a los que recurrió. La conducta desplegada por el abogado constituye depravación moral y evidencia una falta de respeto, honradez y sinceridad incompatible con el ejercicio de la profesión legal. De esta manera, concluimos que el abogado está incapacitado para ejercer la profesión legal, lo que constituye motivo suficiente para suspenderlo de la abogacía en Puerto Rico. Por consiguiente, en virtud de nuestra facultad para reglamentar la profesión jurídica, procede la suspensión permanente e indefinida del Sr. Arnaldo J. Irizarry Irizarry del ejercicio de la abogacía y la notaría. IV Por los fundamentos antes expuestos, se suspende indefinidamente al señor Irizarry Irizarry del ejercicio de TS-8,358 8 la abogacía y la notaría. En consecuencia, y de no haberlo hecho aún, el señor Irizarry Irizarry deberá notificar inmediatamente a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. Asimismo, deberá devolver a sus clientes los expedientes de los casos pendientes, así como los honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual manera, deberá informar inmediatamente de su suspensión a cualquier foro judicial y administrativo en los que tenga algún asunto pendiente y acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los foros a los cuales les notificó de su suspensión, dentro del término de treinta días (30), contado a partir de la notificación de esta Opinión “Per curiam” y Sentencia. A su vez, reafirmamos que desde su suspensión provisional del ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza las funciones notariales quedó automáticamente cancelada. Esta fianza se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación, en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que esta estuvo vigente. Se dictará Sentencia de conformidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO In re: TS-8,358 Arnaldo J. Irizarry Irizarry SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2026. Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la presente Sentencia, se suspende indefinidamente al Sr. Arnaldo J. Irizarry Irizarry del ejercicio de la abogacía y la notaría. En virtud de tal suspensión, se le impone el deber de, notificar inmediatamente a todos sus clientes sobre su inhabilidad para continuar representándoles. Asimismo, deberá devolver a sus clientes los expedientes de los casos pendientes, así como los honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual manera, deberá informar inmediatamente de su suspensión a cualquier foro judicial y administrativo en los que tenga algún asunto pendiente y acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los foros a los cuales les notificó de su suspensión, dentro del término de treinta días (30), contado a partir de la notificación de esta Opinión “Per curiam” y Sentencia. A su vez, se reafirma que desde su suspensión provisional del ejercicio de la notaría, la fianza que garantiza las funciones notariales quedó automáticamente cancelada. Esta fianza se considerará buena y válida por tres (3) años después de su terminación, en cuanto a los actos realizados durante el periodo en que esta estuvo vigente. Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo