In Re: Arnaldo J. Irizarry Irizarry
CourtSupreme Court of Puerto Rico
Date FiledOctober 26, 2026
DocketTS-8,358
StatusPublished
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Full Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2026 TSPR 109
Arnaldo J. Irizarry Irizarry 218 DPR ___
Número del Caso: TS-8,358
Fecha: 26 de octubre de 2026
Representante legal del peticionario:
Por derecho propio
Materia: Conducta Profesional – Suspensión indefinida del ejercicio
de la abogacía y la notaría por incurrir en conducta que constituye
depravación moral.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Arnaldo J. Irizarry Irizarry TS-8,358
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2026.
En el ejercicio de nuestro poder inherente de
reglamentar la profesión legal en Puerto Rico, en esta
ocasión nos vemos en la obligación de suspender
indefinidamente de la práctica de la abogacía y la notaría
a un profesional del Derecho que incurrió en una conducta
delictiva por la cual fue encontrado culpable y,
posteriormente, sentenciado en el foro federal.
Con sus actuaciones, el Lcdo. Arnaldo J. Irizarry
Irizarry se apartó de los principios de honradez y moralidad
que deben distinguir a quienes pertenecemos a esta noble
profesión. Su proceder revela un carácter moralmente
corrompido que lo inhabilita para continuar en la práctica
jurídica en nuestra jurisdicción.
I
A.
El Lcdo. Arnaldo J. Irizarry Irizarry (licenciado
Irizarry Irizarry) fue admitido a la profesión legal el 13
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de agosto de 1986 y prestó juramento como notario el 27 de
agosto de 2010.
El 9 de noviembre de 2022, un jurado federal encontró
culpable al licenciado Irizarry Irizarry ante el Tribunal de
Distrito Federal para el Distrito de Puerto Rico (Tribunal
Federal), en el caso United States of America v. Arnaldo J.
Irizarry-Irizarry, Criminal No. 21-082 (ADC). La acusación
comprendió cuatro (4) cargos relacionados con fraude y lavado
de dinero en conexión con nueve millones de dólares
(9,000,000) en fondos públicos pertenecientes al Municipio
de Mayagüez y encomendados a Mayagüez Economic Development,
Inc. para su inversión, mediante transacciones que afectaron
el comercio interestatal.1
El 14 de noviembre de 2022, la Secretaría del Tribunal
Federal remitió a este Foro una copia del veredicto emitido
en el mencionado caso. Ante ello, el 1 de diciembre de 2022,
notificada el 7 de diciembre de ese mismo año, emitimos
una Resolución en la que le concedimos al abogado un término
de diez (10) días para que mostrara causa por la cual no
debíamos suspenderlo provisionalmente de la práctica de la
abogacía y la notaría, al amparo de nuestro poder inherente
para reglamentar la profesión legal, según reconocido en la
Sección 9 de la Ley de 11 de marzo de 1909, según enmendada,
4 LPRA sec. 735. Además, como medida cautelar y de forma
1 Véase el Jury Verdict Form de United States of
America v. Arnaldo J. Irizarry-Irizarry, Criminal No. 21-
082 (ADC), págs. 1-3, que obra en el expediente.
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preventiva, ordenamos al Alguacilazgo de este Tribunal
incautar la obra protocolar y el sello notarial del
licenciado Irizarry Irizarry para el trámite
correspondiente.
En cumplimiento de lo ordenado, el 12 de diciembre de
2022, el licenciado Irizarry Irizarry presentó una moción.
En esta, manifestó que había sido encontrado culpable, a
pesar de que la prueba admitida durante el juicio no demostró
que tuviera participación o conocimiento, directo o
indirecto, del esquema fraudulento por el cual fue acusado.
Sostuvo que, por ello, el jurado había errado al declararlo
culpable. Explicó que el esquema había sido llevado a cabo
por una persona a quien representaba, el Sr. Eugenio García
Jiménez, y que su intervención se limitó a representarlo
como abogado en diferentes asuntos corporativos. En ese
sentido, alegó que el jurado entendió que él debía tener
conocimiento del esquema por el hecho de ser el abogado de
su representado, aunque desconocía tanto la actividad
fraudulenta de su cliente como que los honorarios que recibió
por sus servicios profesionales fueron pagados con fondos
obtenidos mediante el fraude.
Además, argumentó que no se desfiló ni una scintilla de
evidencia relacionada con actos de deshonestidad de su parte,
y mucho menos con conducta inmoral o de depravación moral.
A su vez, solicitó, respetuosamente, que no se le suspendiera
hasta que se dictara Sentencia en su caso. Por último,
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informó que había apelado el veredicto ante el Tribunal de
Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito,
con sede en Boston.
Luego de evaluar la mencionada moción, el 20 de
diciembre de 2022, notificada el 27 de diciembre de 2022,
emitimos una Resolución en la que ordenamos la suspensión
provisional del licenciado Irizarry Irizarry del ejercicio
de la abogacía y la notaría. También, le ordenamos que nos
mantuviera informados sobre el estado del proceso penal que
se seguía en su contra ante el Tribunal Federal y le
apercibimos de que, si se confirmaba la condena y esta
adviniera final y firme, procederíamos a suspenderlo de
manera indefinida de la profesión legal.
Tras múltiples trámites relacionados con la
notificación a sus clientes sobre su suspensión provisional
y con la inspección y aprobación de su obra notarial, el 31
de julio de 2026, el abogado compareció mediante una Moción
en cumplimiento de Resolución. A través de este escrito, nos
informó que el Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos
para el Primer Circuito, con sede en Boston, Massachusetts,
denegó su apelación, con lo cual culminó el proceso
apelativo. Así las cosas, nos solicitó que tomáramos
conocimiento de la determinación final emitida en el proceso
federal.
A continuación, exponemos el marco jurídico aplicable
a este asunto.
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II
Reiteradamente hemos expresado que tenemos el poder
inherente de regular la profesión legal, pues nos compete
asegurarnos de que aquellas personas admitidas a la práctica
de la abogacía, así como a la notaría, ejerzan sus funciones
de manera responsable, competente y diligente. In re
Carrasco Castillo, 215 DPR 798, 803 (2025); In re Catalá
Suárez, 213 DPR 131, 134 (2023); In re Santiago Maldonado,
206 DPR 1029, 1039 (2021). En el ejercicio de esa autoridad,
podemos desaforar o suspender a los miembros de la profesión
legal que no sean aptos para desempeñar tan delicado
ministerio. In re Santamaría Torres, 208 DPR 383, 385–386
(2021); In re Ortiz Abrams, 194 DPR 492, 495 (2016); In re
González Díaz, 163 DPR 648, 650 (2005).
En consecuencia, la Sección 9 de la Ley de 11 de marzo
de 1909, supra, reconoce la facultad de este Tribunal para
separar sumariamente de la profesión jurídica ante un
dictamen de culpabilidad contra un abogado o una abogada. In
re Peluzzo Perotín, 195 DPR 323, 327 (2016), citando a S.
Steidel Figueroa, Ética y responsabilidad disciplinaria del
abogado, San Juan, Pubs. JTS, 2010, pág. 356. Tal disposición
expone lo siguiente:
El abogado [o la abogada] que fuere culpable de
engaño, conducta inmoral (malpractice), delito
grave (felony) o delito menos grave
(misdemeanor), en conexión con el ejercicio de
su profesión o que fuere culpable de cualquier
delito que implicare depravación moral, podrá
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ser suspendido o destituido de su profesión por
el Tribunal Supremo de Puerto Rico. La persona
que siendo abogado [o abogada] fuere convicta
de un delito grave cometido en conexión con la
práctica de su profesión o que implique
depravación moral, cesará convicta que fuere,
de ser abogado o de ser competente para la
práctica de su profesión. [...]”. 4 LPRA sec.
735.
Así pues, el mecanismo reconocido en la citada Sección
9, supra, e instrumentado por este Tribunal, torna
innecesario recurrir al proceso disciplinario ordinario que
provee la Regla 14 del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA
Ap. XXI-B. In re Carrasco Castillo, supra, pág. 804; In re
Velilla Reyes, 200 DPR 248, 252 (2018); In re Peluzzo
Perotín, supra, págs. 327–328.
De conformidad con lo anterior, hemos sostenido que toda
conducta delictiva de un integrante de la profesión legal
que evidencie un quebrantamiento moral puede dar lugar a su
desaforo o suspensión, aun cuando esa conducta no sea
producto o no esté en conexión con el ejercicio de la
profesión. In re Santamaría Torres, supra, pág. 386; In re
Ortiz Abrams, supra, págs. 495-496; In re Colón Ledée, 190
DPR 51, 54 (2014). Es decir, los motivos para ejercer nuestra
facultad disciplinaria no se limitan a los específicamente
dispuestos por ley, sino que se extienden a toda conducta
desplegada por quien ejerce la abogacía que afecte su
condición moral y, de esa forma, la haga indigna de ser
miembro de este foro. In re Colón Ledée, supra, pág. 54. En
ese sentido, hemos manifestado que la depravación moral
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consiste en hacer algo contrario a la justicia, la honradez,
los buenos principios o la moral. In re Santamaría Torres,
supra, pág. 386; In re Colón Ledée, supra, pág. 55; In re
Martínez Maldonado, 185 DPR 1085, 1087 (2012); In re Colón
Muñoz, 149 DPR 627, 659 (1999).
A la luz de la normativa antes esbozada, procedemos a
disponer del presente asunto disciplinario.
III
Luego de evaluar el expediente del licenciado Irizarry
Irizarry, queda claro que este fue declarado culpable en el
Tribunal Federal por delitos de fraude, lavado de dinero y
apropiación ilegal, y que esa determinación fue confirmada
por los foros apelativos a los que recurrió. La conducta
desplegada por el abogado constituye depravación moral y
evidencia una falta de respeto, honradez y sinceridad
incompatible con el ejercicio de la profesión legal.
De esta manera, concluimos que el abogado está
incapacitado para ejercer la profesión legal, lo que
constituye motivo suficiente para suspenderlo de la abogacía
en Puerto Rico. Por consiguiente, en virtud de nuestra
facultad para reglamentar la profesión jurídica, procede la
suspensión permanente e indefinida del Sr. Arnaldo J.
Irizarry Irizarry del ejercicio de la abogacía y la notaría.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, se suspende
indefinidamente al señor Irizarry Irizarry del ejercicio de
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la abogacía y la notaría.
En consecuencia, y de no haberlo hecho aún, el señor
Irizarry Irizarry deberá notificar inmediatamente a todos
sus clientes sobre su inhabilidad para continuar
representándoles. Asimismo, deberá devolver a sus clientes
los expedientes de los casos pendientes, así como los
honorarios recibidos por trabajos no realizados. De igual
manera, deberá informar inmediatamente de su suspensión a
cualquier foro judicial y administrativo en los que tenga
algún asunto pendiente y acreditar a este Tribunal el
cumplimiento con lo anterior, incluyendo una lista de los
foros a los cuales les notificó de su suspensión, dentro del
término de treinta días (30), contado a partir de la
notificación de esta Opinión “Per curiam” y Sentencia.
A su vez, reafirmamos que desde su suspensión
provisional del ejercicio de la notaría, la fianza que
garantiza las funciones notariales quedó automáticamente
cancelada. Esta fianza se considerará buena y válida por
tres (3) años después de su terminación, en cuanto a los
actos realizados durante el periodo en que esta estuvo
vigente.
Se dictará Sentencia de conformidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
TS-8,358
Arnaldo J. Irizarry Irizarry
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2026.
Por los fundamentos expuestos en la Opinión Per Curiam
que antecede, la cual se hace formar parte íntegra de la
presente Sentencia, se suspende indefinidamente al Sr.
Arnaldo J. Irizarry Irizarry del ejercicio de la abogacía
y la notaría.
En virtud de tal suspensión, se le impone el deber
de, notificar inmediatamente a todos sus clientes sobre su
inhabilidad para continuar representándoles. Asimismo,
deberá devolver a sus clientes los expedientes de los casos
pendientes, así como los honorarios recibidos por trabajos
no realizados. De igual manera, deberá informar
inmediatamente de su suspensión a cualquier foro judicial
y administrativo en los que tenga algún asunto pendiente y
acreditar a este Tribunal el cumplimiento con lo anterior,
incluyendo una lista de los foros a los cuales les notificó
de su suspensión, dentro del término de treinta días (30),
contado a partir de la notificación de esta Opinión “Per
curiam” y Sentencia.
A su vez, se reafirma que desde su suspensión
provisional del ejercicio de la notaría, la fianza que
garantiza las funciones notariales quedó automáticamente
cancelada. Esta fianza se considerará buena y válida por
tres (3) años después de su terminación, en cuanto a los
actos realizados durante el periodo en que esta estuvo
vigente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo