Full Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO In re: 2026 TSPR 72 218 DPR ___ Edwin R. Colón Torres (TS-9,066) Número del Caso: CP-2024-0006 Fecha: 6 de julio de 2026 Oficina del Procurador General: Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General Lcdo. Edwin B. Mojica Camps Subprocurador General Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar Lcda. María del C. Ortiz Toral Procuradora General Auxiliar Representante legal del querellado: Lcda. Daisy Calcaño López Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata del ejercicio de la abogacía y la notaría por el término de tres (3) meses por infringir los Cánones 18, 20, 23, 24 y 35 del Código de Ética Profesional. Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO In re: Conducta CP-2024-0006 Profesional Edwin R. Colón Torres (TS-9,066) PER CURIAM En San Juan, Puerto Rico a 6 de julio de 2026. Nuevamente, nos vemos en la obligación de ejercer nuestra facultad de disciplinar a los miembros de la profesión legal. Específicamente, nos corresponde dilucidar si el promovido incurrió en conducta violatoria de los Cánones 18, 20, 23, 24 y 35 del Código de Ética Profesional, infra, en el ejercicio de sus funciones como abogado y notario durante los trámites de una Sucesión.1 Examinado el Informe de la Comisionada Especial, así como los demás escritos que obran en el expediente, se ordena al abogado devolver los honorarios adelantados y se le suspende del ejercicio de la abogacía y la notaría por un término de tres (3) meses. En adelante, repasamos el tracto que da lugar al presente procedimiento disciplinario. 1 La conducta que dio lugar a esta acción disciplinaria aconteció antes de la entrada en vigor de las nuevas Reglas de Conducta Profesional, In re Rs. Conducta Prof. PR, 2025 TSPR 64, 216 DPR ___ (2025). Por consiguiente, evaluaremos la conducta del letrado a la luz de los postulados del derogado Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX. CP-2024-0006 2 I El Lcdo. Edwin R. Colón Torres (licenciado Colón Torres o promovido) fue admitido al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico el 19 de enero de 1989 y a la notaría el 22 de febrero de 1989. El 14 de febrero de 2023, la Sra. Zaira Ramos Rodríguez y el Sr. Adalberto Ramos Rodríguez (en conjunto, promoventes o hermanos Ramos Rodríguez) presentaron una Queja contra el licenciado Colón Torres, identificada con el alfanumérico AB-2023-0036, en la que solicitaron que se investigara la conducta del promovido. En síntesis, los hermanos Ramos Rodríguez relataron que en el año 2013 contrataron los servicios del licenciado Colón Torres para que realizara los trámites de la sucesión de su progenitora, la Sra. María del Rosario Rodríguez (Sucesión), a base de honorarios del quince por ciento (15%) del caudal hereditario. Indicaron que, aunque el promovido realizó varias gestiones, no culminó el trabajo encomendado. Manifestaron que el licenciado Colón Torres fungió como notario en el otorgamiento de la Escritura de Compraventa del inmueble en Vega Baja y que, en ese contexto, retuvo un sobrante de una suma de dinero que había sido destinada como parte de la transacción al pago de: la deuda con el Centro de Recaudación de Impuestos Municipales (CRIM), el balance de la hipoteca, CP-2024-0006 3 los honorarios, los sellos y los comprobantes de las escrituras de compraventa y de cancelación de hipoteca.2 Además, explicaron que el caudal de la finada consistía, entre otros bienes, de tres inmuebles ubicados en los municipios de Vega Baja, Manatí y Ciales. Asimismo, los promoventes añadieron que el licenciado Colón Torres no presentó la Escritura de Compraventa Núm. 10 de 28 de septiembre de 2013 (Escritura de Compraventa) en el Registro Digital Inmobiliario de Puerto Rico (Registro), no otorgó la Escritura de Cancelación de la Hipoteca que gravaba el inmueble, no preparó la Instancia ni solicitó el Relevo del Departamento de Hacienda (Relevo). Por ello, sostuvieron que el promovido cobró honorarios por trabajos que no realizó. Los hermanos Ramos Rodríguez relataron que, transcurridos nueve años desde la contratación del promovido, no los mantuvo informados sobre las gestiones encomendadas. Indicaron que a partir de septiembre de 2013 no tuvieron comunicación con el licenciado Colón Torres y que, en el año 2017, al acudir a su oficina, se percataron de que este se había mudado. Expresaron que no fue sino hasta el año 2022 que pudieron reunirse con el promovido, ocasión en la que este les entregó el expediente y una carta explicativa. Al estudiar los documentos, encontraron que el licenciado Colón Torres había retenido y dispuesto de las 2 Al respecto, detallaron que el licenciado Colón Torres retuvo indebidamente el sobrante neto de la compraventa -más de cincuenta mil dólares ($50,000)- que pertenecía a la Sucesión, sin que los promoventes hubieran recibido suma alguna de dicha transacción. CP-2024-0006 4 sumas provenientes de la compraventa sin que estas fuesen utilizadas para el propósito acordado. Además, alegaron que luego de esa reunión, enviaron una carta al licenciado Colón Torres solicitando la devolución del dinero retenido en exceso y dando por terminada la relación profesional. Finalmente, tras una serie de cartas de seguimiento, y ante la falta de una respuesta satisfactoria, los promoventes presentaron la Queja y solicitaron la devolución de $51,471.48.3 El 1 de mayo de 2023, el promovido contestó la Queja. Relató que, en julio de 2013, suscribió un Contrato con los hermanos Ramos Rodríguez para la adjudicación de los derechos hereditarios, pactando honorarios equivalentes al quince por ciento (15%) del caudal hereditario más un retainer de $1,000. Sostuvo que los gastos necesarios para la tramitación de los servicios contratados eran responsabilidad de los promoventes. Indicó que el caudal neto de la Sucesión era de $429,308.94, por lo que los honorarios pactados totalizaban $64,396.34, y que hasta ese momento le habían pagado $37,491.49. Negó haber retenido suma alguna en exceso del quince por ciento (15%) del caudal neto de la causante. De igual forma, indicó que tras suscrito el Contrato, realizó diversas gestiones en beneficio de la Sucesión. Entre estas, detalló que se comunicó con varias 3 Además, solicitaron el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, sin embargo, advertimos que tal reclamo deberá ventilarse en la vía civil ordinaria. CP-2024-0006 5 instituciones bancarias y de inversiones para auscultar los activos de la causante; procuró las certificaciones correspondientes; presentó la Petición de Declaratoria de Herederos ante el Tribunal de Primera Instancia competente y la Planilla sobre caudal relicto ante el Departamento de Hacienda. Añadió que intervino en representación de la Sucesión en varios pleitos que no estaban contemplados en el Contrato.4 Afirmó que el 27 de agosto de 2013 solicitó al Departamento de Hacienda autorización para vender el inmueble de Vega Baja y que obtuvo la Autorización para Efectuar Transacciones con Bienes y Valores del Departamento de Hacienda. Alegó que, al obtener dicha autorización, pudo completarse la compraventa de la propiedad. Además, relató que, como parte de la compraventa, los compradores retuvieron ciertas cantidades para el pago de deudas según lo había requerido el Departamento de Hacienda en la autorización expedida. Indicó que fungió como notario en la compraventa y que los honorarios por ese servicio notarial no formaban parte de la contratación relacionada con la Sucesión, por lo que se facturaron y cobraron aparte.5 4 El Lcdo. Edwin Colón Torres arguyó que intervino en varios pleitos en representación de los herederos. Específicamente, en el Caso Civil Núm. CD2011-3315, Doral Bank v. Adalberto Ramos Domínguez, María del Rosario Rodríguez De Jesús y otros ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón sobre Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca y en el Caso Civil Núm. CM2013-876 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Manatí, en una Demanda que la Asociación de Residentes de Estancias de Tortuguero, Inc. incoó en cobro de cuotas de mantenimiento. En cuanto a esto, puntualizó que dichas intervenciones no estaban cubiertas por el Contrato —pues desconocía de su existencia al momento de la contratación— pero que no cobró honorarios adicionales por ellas. Por tanto, estas labores no serán consideradas por estar fuera del Contrato. 5 Específicamente, detalló que el inmueble se vendió por $210,000 y que los pagos y retenciones totalizaron $205,944.50, desglosados de la siguiente manera: $93,035.51 para el pago de la hipoteca de Doral Bank; CP-2024-0006 6 Sobre las sumas retenidas, aseveró que no dispuso de las mismas sin que estas fueran utilizadas para su propósito, ni cobró por trabajo no realizado. Alegó que los hermanos Ramos Rodríguez acordaron que cualquier remanente, luego de liquidar las deudas del inmueble de Vega Baja, le sería entregado como adelanto de honorarios.6 No obstante, surge del Requerimiento de Información, producto de la investigación de la Oficina del Procurador General de Puerto Rico (OPG), que los promoventes negaron la existencia de un acuerdo con los compradores para la distribución del remanente de lo retenido y lo pagado en relación con la propiedad sita en Vega Baja. En cuanto al Relevo del Departamento de Hacienda (Relevo), explicó que, al investigar el asunto en el 2022, descubrió que la agencia contributiva había emitido el relevo el 29 de abril de 2019, pero que el documento nunca llegó a su oficina. Indicó que tenía la Instancia sobre la propiedad de Vega Baja preparada, con sus sellos y notarizada $3,128.50 para el cheque a nombre del Secretario de Hacienda por sellos y comprobantes de las Escrituras de compraventa y de cancelación de hipoteca; $4,289.00 para el pago de sus honorarios notariales de la Escritura de Compraventa y Escritura de Cancelación de Hipoteca; $7,542.33 como abono a los honorarios legales por el trámite sucesoral; $5,949.16 para el pago a la Asociación de Residentes de Estancias de Tortuguero, Inc.; $60,000.00 para el pago de la hipoteca de Eurobank, cuyo pagaré estaba en posesión de Oriental Bank; $2,000.00 para el pago de contribuciones especiales; y $30,000.00 para el pago del CRIM. Indicó que la diferencia entre el precio de venta y las cantidades retenidas ya había sido recibida por la causante mediante los $5,000 que esta recibió con la firma del contrato de opción de compraventa. 6 Explicó que, en virtud de dicho acuerdo, los compradores emitieron dos cheques a su orden, a saber: uno por $949.16, de 21 de noviembre de 2013, y otro por $28,000, de 24 de marzo de 2014, correspondientes a los sobrantes del pago a la Asociación de Residentes y a la hipoteca de Eurobank, respectivamente. Sobre este último, explicó que los compradores retuvieron $60,000 para pagar la hipoteca, pero que la deuda se saldó por $32,000, por lo que recibió el sobrante de $28,000 como adelanto de los honorarios pactados. CP-2024-0006 7 desde el 26 de septiembre de 2013, pero que no la había presentado porque estaba en espera del Relevo. Sostuvo que solicitó y obtuvo el Relevo, pero cuando se emitió ya había recibido las comunicaciones de los promoventes en las que se formulaban varias imputaciones así que decidió no continuar con los trámites hasta que se aclarara el asunto. Adujo que los documentos correspondientes a las otras dos propiedades estaban preparados, pero que el dinero para los aranceles debía ser aportado por la Sucesión. Por otro lado, explicó que quedó en espera de que los promoventes se comunicaran para continuar los trámites pendientes. Aseveró que a finales del año 2014 mudó su despacho y que instruyó a su personal administrativo para que notificara de ello a sus clientes.7 Sostuvo que luego del otorgamiento de la Escritura de Compraventa pagó las deudas que el Departamento de Hacienda había requerido para emitir el Relevo y quedó en espera de este para completar los trámites del inmueble en Vega Baja. En lo atinente a los inmuebles de Ciales y Manatí, explicó que la Sucesión no contaba con los fondos necesarios para sellos, aranceles y la Escritura de Partición de Herencia, y que las partes acordaron comunicarse eventualmente para concluir esos trámites. Por último, añadió que restaba presentar la Escritura de Compraventa con el Relevo y culminar la gestión de las otras dos propiedades, 7 En esa línea, añadió que su número de teléfono, celular, correo electrónico y dirección postal no sufrieron cambios y que esa información era de conocimiento de los promoventes. CP-2024-0006 8 y que estaba a disposición de completar el trabajo encomendado. Así las cosas, este Tribunal refirió el asunto a la OPG. En cumplimiento con lo anterior, el 21 de diciembre de 2023, la referida dependencia gubernamental presentó el respectivo Informe. En síntesis, sostuvo que el licenciado Colón Torres se apartó de los Cánones 18, 20, 23, 24 y 35 del Código de Ética Profesional y recomendó que se le ordenara al promovido devolver $24,331.99 en concepto de honorarios adelantados por servicios no prestados.8 Para arribar a dicha cuantía, la OPG tomó la suma de los bienes adjudicados de $217,765.48, dedujo los pasivos correspondientes de $130,035.51 y obtuvo un caudal neto de $87,729.97. Aplicado el quince por ciento (15%) pactado en el Contrato, concluyó que, al momento en que los promoventes solicitaron la culminación de la relación profesional, el promovido únicamente tenía derecho a retener la cantidad de $13,159.50 en concepto de honorarios. Respecto al Canon 18 de Ética Profesional, supra, el Informe precisó que el licenciado Colón Torres no fue diligente en la tramitación del Relevo, lo que impidió la presentación oportuna de la Instancia sobre los derechos 8 Enel Informe, la Oficina del Procurador General señaló que el promovido admitió haber recibido $37,491.49 en honorarios por los trámites de adjudicación, a pesar de no haberlos culminado. Sin embargo, reclamó la totalidad del quince por ciento (15%) del caudal neto de la causante, aun cuando la adjudicación no había concluido. Por ello, concluyó que el licenciado Colón Torres retenía $24,331.99 por servicios no prestados. En cuanto a la sanción, recomendó que, una vez acreditada la devolución, se archivara la Queja, no sin antes amonestar y apercibir al licenciado de que en el futuro debía dar fiel cumplimiento a los Cánones de Ética Profesional. CP-2024-0006 9 hereditarios de los promoventes en el Registro. Por otro lado, en lo atinente al Canon 20 de Ética Profesional, supra, la OPG señaló que, conforme al Contrato, el promovido se obligó a brindar sus servicios legales en relación con todo el procedimiento de adjudicación de los derechos hereditarios de la Sucesión. En cuanto al Canon 23 de Ética Profesional, supra, precisó que, en atención al acuerdo firmado por los hermanos Ramos Rodríguez —mediante el cual pactaron que cualquier remanente entre la cantidad retenida y la efectivamente pagada por las deudas sería entregada al abogado como adelanto de honorarios— no contaba con prueba suficiente para concluir que el promovido infringió dicho Canon al recibir de los compradores el sobrante como adelanto de sus honorarios. Sin embargo, entendió que en la medida en que el promovido solicitó la totalidad del 15% del caudal neto de la causante, a pesar de que este no se había adjudicado en su totalidad a la Sucesión, y retuvo $24,331.99 por un servicio no prestado, contravino los Cánones 20 y 23 de Ética Profesional, supra. En cuanto a los Cánones 24 y 35 del Código de Ética Profesional, supra, el Informe puntualizó que el promovido infringió ambos y faltó a los preceptos de sinceridad y honradez al intentar cobrar, mediante la comunicación y factura de 15 de febrero de 2022, una cantidad mayor a la que le correspondía por sus servicios. Ello pues, en el año 2022, los hermanos Ramos Rodríguez se reunieron con el CP-2024-0006 10 licenciado Colón Torres, quien les entregó el expediente y una carta explicativa en la que indicó los trámites de adjudicación pendientes, señaló que el quince por ciento (15%) del caudal neto de la causante ascendía a $64,396.34, que se había pagado un adelanto de $7,542.33 y que le adeudaban $55,854.01. Surge del Informe que, en dicha comunicación, el promovido omitió incluir, como adelanto de sus honorarios, el retainer de $1,000 y los cheques de $28,000 y $949.16 que los compradores de la propiedad de Vega Baja le habían entregado como sobrante. Además, concluyó que si bien, el 30 de septiembre de 2013, el promovido cobró los aranceles por la presentación de la Escritura de Compraventa, este no la presentó, así como tampoco presentó la Instancia sobre los derechos hereditarios de los promoventes. No hizo lo anterior, a pesar de que ello fue parte de la gestión contratada. Posteriormente, el licenciado Colón Torres, por conducto de su representación legal, presentó su Reacción al Informe de la Oficina del Procurador General. En esencia, reiteró los argumentos que esbozó en su Contestación a la Queja. Añadió que cometió un error en la factura del caso que le entregó a los promoventes y, a pesar de que la firmó, alegó no haberla revisado detenidamente. Como fundamento por el que consideró improcedente ordenar la devolución de la cuantía indicada por la OPG, arguyó que realizó múltiples gestiones profesionales que no cobró. Reiteró que el trámite sucesoral quedó detenido, por causas imputables a los CP-2024-0006 11 promoventes, quedando pendiente otorgar la Escritura de Partición de Herencia y las instancias a ser presentadas en los Registros correspondientes. Además, señaló que tomando en cuenta que los hermanos Ramos Rodríguez solicitaron su renuncia, de los honorarios contratados de $64,396.34, solo correspondería reducir $5,500.00, correspondientes al costo máximo que tiene el otorgamiento de los documentos notariales restantes. Así, solicitó que determináramos que los promoventes aún le adeudan $21,904.92. Examinado el Informe y la reacción del promovido, le ordenamos a la OPG que presentara la Querella correspondiente en virtud de lo dispuesto en la Regla 14 de nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B. De conformidad con lo anterior, el 22 de julio de 2024 la OPG sometió la Querella disciplinaria, donde le imputó al licenciado Colón Torres los siguientes cargos:9 A. PRIMER CARGO: El licenciado Colón Torres infringió los preceptos del Canon 18 por su dilación injustificada en obtener el relevo del Departamento de Hacienda. Asimismo, por su dilación en presentar en el Registro los documentos siguientes: (1) Instancia Registral de 26 de septiembre de 2013, y la Resolución de Declaratoria de Herederos para inscribir la propiedad sita en Vega Baja a favor de los promoventes; (2) Escritura Núm. 10 de 28 de septiembre de 2013; (3) Escritura Núm. 7 de 3 de abril de 2014; y (4) Escritura Núm. 19 de 22 de diciembre de 2014. El Canon 18 de Ética Profesional dispone que los abogados tienen el deber de representar y defender adecuadamente los intereses de su cliente o clienta. 9 En esta instancia nuestro análisis se circunscribe a los cargos que el Procurador General imputó en la Querella. Véase, In re Pérez Riveiro, 180 DPR 193, 200-201 (2010). CP-2024-0006 12 B. SEGUNDO CARGO: El licenciado Colón Torres infringió el Canon 20 por retener una cantidad adelantada en honorarios legales por un trabajo que no culminó. Particularmente, retuvo indebidamente una cantidad en exceso al quince por ciento acordado en honorarios legales por los bienes adjudicados a sus clientes durante la representación legal. El Canon 20 establece que el abogado debe "reembolsar inmediatamente cualquier cantidad adelantada que le haya sido pagada en honorarios por servicios que no se han prestado". C. TERCER CARGO: El licenciado Edwin Colón Torres infringió el Canon 23, por lo siguiente: (1) retuvo una cantidad adelantada en honorarios legales que no le correspondía; (2) no informó en su factura de 15 de febrero de 2022, la totalidad del dinero que recibió como adelanto en honorarios; y (3) solicitó una cantidad mayor de dinero a la que le correspondía. El Canon 23 establece que "la naturaleza fiduciaria de las relaciones entre abogado y cliente exige que éstas estén fundadas en la honradez absoluta" y que "debe darse pronta cuenta del dinero u otros bienes que vengan a su posesión y no debe mezclarlos con sus propios bienes ni permitir que se mezclen". D. CUARTO CARGO: El licenciado Edwin Colón Torres infringió los preceptos del Canon 24 al facturar honorarios en exceso a los que tenía derecho, según el contrato, y no acreditar todos los adelantos recibidos en honorarios en su factura de 15 de febrero de 2022. El Canon 24 de Ética Profesional establece que "[la fijación de honorarios profesionales debe regirse siempre por el principio de que nuestra profesión es una parte integrante de la administración de la justicia y no un mero negocio con fines de lucro". Además, un abogado no debe estimar sus consejos y servicios en más ni en menos de lo que realmente valen y la aptitud de un cliente para pagar no puede justificar que se cobre en exceso del valor de los servicios prestados. E. QUINTO CARGO: El licenciado Colón Torres infringió el Canon 35 al faltar a los preceptos de sinceridad y honradez cuando informó erróneamente a sus clientes la cantidad que había recibido en adelanto de honorarios, y solicitó una cantidad en exceso a la que le correspondía —en consideración a los servicios prestados y los adelantos recibidos— en la CP-2024-0006 13 comunicación y factura el 15 de febrero de 2022. El Canon 35 establece que “la conducta de cualquier miembro de la profesión legal ante los tribunales, para con sus representados y en las relaciones con sus compañeros debe ser sincera y honrada”. El licenciado Colón Torres interpuso su Contestación a la Querella. Refutó todos los cargos y arguyó que su labor incluyó la ejecución de gestiones para las cuales no había sido originalmente contratado y que surgieron durante el transcurso de la representación, las cuales no fueron consideradas por la OPG y cuya valoración asciende a $17,500. A su vez, reconoció haber cometido un error administrativo en la factura preparada, pero sostuvo que nunca realizó gestión de cobro alguna. Así las cosas, el 24 de junio de 2025, nombramos a la Hon. Nereida Cortés González, ex jueza del Tribunal de Apelaciones, en calidad de Comisionada Especial, para que recibiera la prueba y nos rindiera un Informe con sus determinaciones de hechos y recomendaciones. Luego de varios incidentes procesales, el 10 de febrero de 2026 se celebró la vista en su fondo.10 Finalmente, el 19 de marzo de 2026, la Comisionada Especial sometió ante nos el Informe de la Comisionada Especial (Informe de la Comisionada). En este, concluyó que el promovido cometió el primer cargo. Empero, en cuanto a los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto, expresó que la 10Minuta sobre Vista en su Fondo de 10 de febrero de 2026. A la Vista comparecieron las Procuradoras Generales Auxiliares, Lcda. María C. Ortiz Toral y Lcda. Noemí Rivera de León, el licenciado Colón Torres y su representación legal, la Lcda. Daisy Calcaño López. CP-2024-0006 14 prueba presentada por la OPG no satisfizo el estándar requerido. Lo anterior, a pesar de que encontró como hechos probados que el licenciado Colón Torres no culminó la adjudicación de los bienes del caudal de la causante y que dirigió una factura en la que reclamó la totalidad de sus honorarios sin haber completado la partición y la adjudicación de los derechos hereditarios. Recibido el Informe de la Comisionada, la OPG presentó su Reacción a Informe de la Honorable Comisionada Especial. En la misma, reafirmó su postura en torno a que la conducta del licenciado Colón Torres fue contraria a los preceptos éticos. Detalló que demostró la violación de todos los cargos imputados bajo el estándar de prueba requerido. Además, nos recomendó que evaluáramos la conducta del promovido y consideráramos la imposición de una sanción disciplinaria. II Este Tribunal posee la facultad inherente para regular la práctica de la profesión legal en Puerto Rico. In re Nicot Santana, 213 DPR 636, 652 (2024); In re Lewis Maymó, 205 DPR 397, 402 (2020). Es al amparo de esa potestad disciplinaria que estamos obligados a asegurarnos de que los profesionales del Derecho que son admitidos al ejercicio de la abogacía y la notaría realicen sus funciones de forma competente, responsable y diligente. In re Matías Balaguer, 2026 TSPR 21, 217 DPR ___ (2025) ; In re Radinson Caraballo, 2025 TSPR 71, 216 DPR ___(2025); In re Rivera Estrella, 2025 TSPR 59, 215 DPR ___(2025). CP-2024-0006 15 El derogado Código de Ética Profesional preceptuaba las normas mínimas de conducta aplicables a las actuaciones de la clase togada en el desempeño de sus funciones. In re García Suárez, 213 DPR 1031, 1040 (2024). A. El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, declara impropio que un abogado asumiera una representación profesional al ser consciente de que no podía rendir una labor idónea y competente. De igual forma, advierte al gremio de abogados que debe evitar asumir la representación legal de una parte si “no pueden prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia”. Íd. Hemos resuelto que este postulado exige a los abogados rendir una labor idónea, competente, diligente, oportuna y sin dilaciones, pues actuar en contrario implica desplegar una conducta negligente, indiferente y displicente en los asuntos encomendados. In re Sánchez Pérez, 210 DPR 235, 262- 263 (2022). A su vez, hemos establecido que el referido precepto tiene una modalidad distinta cuando se trata de la función notarial. In re González Acevedo, 197 DPR 360, 365 (2017); In re Portela Martínez, 191 DPR 84, 90 (2014). Debido a la naturaleza de las funciones del notario y la delegación de impartir fe pública, este tiene un deber mayor de diligencia y competencia. In re González Acevedo, supra; In re Portela Martínez, supra. Así, quienes ejercen la notaría demuestran su conocimiento jurídico por medio de una CP-2024-0006 16 ejecución correcta de sus funciones notariales. In re Soto Aguilú, 208 DPR 484, 501 (2021). B. Los Cánones 20 y 23 del Código de Ética Profesional, supra, forman parte de un mismo entramado normativo en cuanto a la devolución de honorarios se refiere. El Canon 20, supra, atiende lo relacionado a la renuncia a la representación legal y dispone, en lo aquí pertinente, que: Al ser efectiva la renuncia del abogado debe hacerle entrega del expediente a su cliente y de todo documento relacionado con el caso y reembolsar inmediatamente cualquier cantidad adelantada que le haya sido pagada en honorarios por servicios que no se han prestado. (Negrilla y subrayado suplido). Ambos Cánones obligan al abogado a reembolsar cualquier cantidad de dinero que se le haya pagado por servicios profesionales que no ha prestado. In re Prado Galarza, 195 DPR 894, 905-906 (2016). Por ello, comete una falta grave el abogado que retiene para sí abonos de honorarios sin realizar la gestión a la cual se comprometió. In re Pereira Esteves, 131 DPR 515, 523 (1992). Del mismo modo, la demora en devolver el expediente y el dinero pagado en honorarios cuando el cliente lo solicitó constituye una violación al Canon 20 de Ética Profesional, supra. In re Vilches López, 196 DPR 479, 487-488 (2016). Por otro lado, el Canon 23 del Código de Ética Profesional, supra, requiere que todo abogado o abogada dé pronta cuenta del dinero u otros bienes del cliente que vengan a su posesión. Al interpretar el deber ético recogido CP-2024-0006 17 en dicho Canon, pronunciamos que “la transparencia de las relaciones entre el abogado y el cliente, y la naturaleza fiduciaria de esa relación fundamentada en la honestidad absoluta es piedra angular para nuestro sistema jurídico”. In re Rosado Nieves, 159 DPR 746, 759 (2003). Es norma conocida que la relación entre el abogado y el cliente debe estar fundada en la honradez y la confianza mutua. In re Ramos Bahamundi, 2025 TSPR 43, 215 DPR ___ (2025); In re Santiago Maldonado, 214 DPR 1185, 1194 (2024). Bajo ese deber de transparencia, el Canon 23, supra, exige que el abogado rinda cuentas al cliente de “cualquier cantidad de dinero u otros bienes del cliente que vengan a su posesión, incluso aquella suma de dinero que le adelantara en concepto de honorarios de abogado”. In re Martí Rodríguez, 194 DPR 467, 474 (2016). Nuestra normativa jurisprudencial prohíbe diáfanamente que un abogado retenga y disponga inapropiadamente de cualquier suma de dinero que pertenezca a su cliente. In re Bonilla Berlingeri, 175 DPR 897, 903 (2009). Así, la mera retención de fondos que pertenecen a los clientes violenta los preceptos de este Canon, independientemente de que no esté presente la intención de apropiárselos permanentemente o que posteriormente estos sean devueltos. In re Pellot Córdova y otro, 204 DPR 814, 830 (2020). Inclusive, la mera dilación en la devolución de fondos es suficiente para violentar la referida norma. In re Lajara Radinson, 207 DPR 854, 866 (2021). CP-2024-0006 18 C. Por su parte, el Canon 24, supra, regulaba la fijación de honorarios y establecía que esta deberá regirse siempre por el principio deontológico de que la profesión legal es parte de la administración de la justicia y no un mero negocio con fines de lucro. Íd. Además, el referido cuerpo normativo enumeraba algunos factores que debían ponderarse al momento de fijar el valor de los honorarios.11 Como es sabido, en consideración a la naturaleza de la profesión legal hemos catalogado el contrato de servicios profesionales de abogado como un contrato sui géneris, pues está revestido de un alto contenido ético que lo presenta como “una relación contractual en abono de un interés público superior que puede trascender el interés exclusivo de las partes”. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR 183, 215 (2020) (citando a Nassar Rizek v. Hernández, 123 DPR 360, 370 (1989)). Este Canon recomienda que los acuerdos sobre honorarios se realicen al inicio de la relación profesional y que se reduzcan a escrito, aunque ello no es obligatorio. In re Medina Quintana, 2025 TSPR 131, 216 DPR ___ (2025). Una vez reducido a escrito, se minimizan, 11 Dicho precepto deontológico establece varios factores para fijar los honorarios tales como: el tiempo y trabajo requeridos; la novedad y dificultad de las cuestiones involucradas; si aceptar la representación legal impediría que el abogado o la abogada se haga cargo de otros casos relacionados; los honorarios acostumbradamente cobrados en el distrito judicial por servicios similares; la cuantía involucrada y los beneficios que el cliente obtendrá; la contingencia o certeza de la compensación; y la naturaleza de la gestión profesional. Canon 24 de Ética Profesional, supra. CP-2024-0006 19 necesariamente, las controversias con los clientes sobre el monto de la compensación por servicios prestados. Cónsono con lo anterior hemos resuelto que el abogado tiene derecho a recibir una compensación razonable por los servicios prestados. Esto es, en virtud de la máxima legal quantum meruit (—“tanto como se merece”—), nuestro ordenamiento reconoce el derecho a recibir el valor razonable de los servicios prestados. Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR 261, 271-272 (2021); In re Rodríguez Mercado, supra, págs. 643-644. Esta figura “busca evitar el enriquecimiento injusto, proveyendo un remedio de restitución fundamentado en elementos de justicia”. Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al., supra, pág. 272. Véase, también, Blanco Matos v. Colón Mulero, 200 DPR 398, 413 (2018). Así, el tribunal tiene la facultad de determinar lo que considera el valor razonable de la labor realizada. Ruiz de Val v. Morales, 43 DPR 283, 288 (1932). Como norma general, cuando existe un pacto de honorarios aplica el principio de pacta sunt servanda. Sin embargo, hemos aplicado la norma de quantum meruit para fijar el monto de los honorarios de abogado cuando, entre otros escenarios, un abogado es destituido por su cliente sin culminar el trabajo para el que fue contratado.12 Íd. En estos casos, hemos resuelto que: 12 Además, hemos reconocido que los honorarios de abogado podrán ser determinados a base de un quantum meruit cuando: (1) el abogado pactó un contrato de honorarios que se invalidó por alguna irregularidad en su ejecución; (2) el abogado se vio obligado a desistir voluntariamente de la reclamación por instrucciones del cliente, aun si esa eventualidad no se contempló en el contrato, o (3) el abogado renunció, mediando CP-2024-0006 20 si se emplea a una persona para celebrar una transacción, su destitución no le da derecho a obtener la cantidad mencionada en el contrato, a menos que el asunto quede definitivamente transigido. La persona despedida puede demandar sobre un quantum meruit, pero raras veces tendría derecho a toda la cantidad aludida en el contrato, especialmente en ausencia de prueba sobre la consumación del compromiso […]. Íd., pág. 287. Del mismo modo, cuando no se puedan calcular los honorarios a base de un pacto de cuotalitis los tribunales estimarán la compensación razonable en concepto de retribución a la labor realizada por el abogado. Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, supra, pág. 273; Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R., 131 DPR 545, 559-560 (1992). Conforme a lo anterior, el peso de la prueba recae en el abogado reclamante, pues es quien alega tener derecho a ser remunerado y quien perdería ese derecho de no presentar evidencia suficiente. Blanco Matos v. Colón Mulero, supra, pág. 415. Es decir, al abogado le corresponde acreditar las gestiones profesionales realizadas, el tiempo dedicado a cada una de ellas y el valor razonable de las horas dedicadas. Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, supra, pág. 272. Véase, también, Colón v. All Amer. Life & Cas. Co., 110 DPR 772, 777 (1981). Una vez el abogado cumpla con esa carga, el tribunal determinará la cuantía razonable tomando en justa causa, a la representación antes de culminar la gestión profesional para la que fue contratado por honorarios contingentes. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, supra, págs. 216-217; Blanco Matos v. Colón Mulero, supra, pág. 416; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, supra, págs. 272-273. Igualmente, la doctrina aplica cuando el cliente fallece antes de que se materialice la contingencia pactada, imposibilitando al abogado continuar con su gestión. Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, supra, págs. 275-276. CP-2024-0006 21 consideración los factores enumerados en el Canon 24, supra, a saber: (1) el tiempo y trabajo requeridos, la novedad y dificultad de las cuestiones envueltas y la habilidad que requiere conducir propiamente el caso; (2) si el aceptar la representación del caso en cuestión ha de impedir al abogado