In Re: Edwin R. Colón Torres
CourtSupreme Court of Puerto Rico
Date FiledJuly 6, 2026
DocketCP-2024-0006
StatusPublished
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Full Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2026 TSPR 72
218 DPR ___
Edwin R. Colón Torres
(TS-9,066)
Número del Caso: CP-2024-0006
Fecha: 6 de julio de 2026
Oficina del Procurador General:
Hon. Omar Andino Figueroa
Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández
Subprocuradora General
Lcdo. Edwin B. Mojica Camps
Subprocurador General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez
Procuradora General Auxiliar
Lcda. María del C. Ortiz Toral
Procuradora General Auxiliar
Representante legal del querellado:
Lcda. Daisy Calcaño López
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata del ejercicio de
la abogacía y la notaría por el término de tres (3) meses por infringir
los Cánones 18, 20, 23, 24 y 35 del Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público
a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re: Conducta
CP-2024-0006 Profesional
Edwin R. Colón Torres
(TS-9,066)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico a 6 de julio de 2026.
Nuevamente, nos vemos en la obligación de ejercer
nuestra facultad de disciplinar a los miembros de la
profesión legal. Específicamente, nos corresponde dilucidar
si el promovido incurrió en conducta violatoria de los
Cánones 18, 20, 23, 24 y 35 del Código de Ética Profesional,
infra, en el ejercicio de sus funciones como abogado y
notario durante los trámites de una Sucesión.1 Examinado el
Informe de la Comisionada Especial, así como los demás
escritos que obran en el expediente, se ordena al abogado
devolver los honorarios adelantados y se le suspende del
ejercicio de la abogacía y la notaría por un término de tres
(3) meses. En adelante, repasamos el tracto que da lugar al
presente procedimiento disciplinario.
1 La conducta que dio lugar a esta acción disciplinaria aconteció antes
de la entrada en vigor de las nuevas Reglas de Conducta Profesional, In
re Rs. Conducta Prof. PR, 2025 TSPR 64, 216 DPR ___ (2025). Por
consiguiente, evaluaremos la conducta del letrado a la luz de los
postulados del derogado Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX.
CP-2024-0006 2
I
El Lcdo. Edwin R. Colón Torres (licenciado Colón Torres
o promovido) fue admitido al ejercicio de la abogacía en
Puerto Rico el 19 de enero de 1989 y a la notaría el 22 de
febrero de 1989.
El 14 de febrero de 2023, la Sra. Zaira Ramos Rodríguez
y el Sr. Adalberto Ramos Rodríguez (en conjunto, promoventes
o hermanos Ramos Rodríguez) presentaron una Queja contra el
licenciado Colón Torres, identificada con el alfanumérico
AB-2023-0036, en la que solicitaron que se investigara la
conducta del promovido. En síntesis, los hermanos Ramos
Rodríguez relataron que en el año 2013 contrataron los
servicios del licenciado Colón Torres para que realizara los
trámites de la sucesión de su progenitora, la Sra. María del
Rosario Rodríguez (Sucesión), a base de honorarios del
quince por ciento (15%) del caudal hereditario. Indicaron
que, aunque el promovido realizó varias gestiones, no
culminó el trabajo encomendado. Manifestaron que el
licenciado Colón Torres fungió como notario en el
otorgamiento de la Escritura de Compraventa del inmueble en
Vega Baja y que, en ese contexto, retuvo un sobrante de una
suma de dinero que había sido destinada como parte de la
transacción al pago de: la deuda con el Centro de Recaudación
de Impuestos Municipales (CRIM), el balance de la hipoteca,
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los honorarios, los sellos y los comprobantes de las
escrituras de compraventa y de cancelación de hipoteca.2
Además, explicaron que el caudal de la finada
consistía, entre otros bienes, de tres inmuebles ubicados en
los municipios de Vega Baja, Manatí y Ciales. Asimismo, los
promoventes añadieron que el licenciado Colón Torres no
presentó la Escritura de Compraventa Núm. 10 de 28 de
septiembre de 2013 (Escritura de Compraventa) en el Registro
Digital Inmobiliario de Puerto Rico (Registro), no otorgó la
Escritura de Cancelación de la Hipoteca que gravaba el
inmueble, no preparó la Instancia ni solicitó el Relevo del
Departamento de Hacienda (Relevo). Por ello, sostuvieron que
el promovido cobró honorarios por trabajos que no realizó.
Los hermanos Ramos Rodríguez relataron que,
transcurridos nueve años desde la contratación del
promovido, no los mantuvo informados sobre las gestiones
encomendadas. Indicaron que a partir de septiembre de 2013
no tuvieron comunicación con el licenciado Colón Torres y
que, en el año 2017, al acudir a su oficina, se percataron
de que este se había mudado. Expresaron que no fue sino hasta
el año 2022 que pudieron reunirse con el promovido, ocasión
en la que este les entregó el expediente y una carta
explicativa. Al estudiar los documentos, encontraron que el
licenciado Colón Torres había retenido y dispuesto de las
2 Al respecto, detallaron que el licenciado Colón Torres retuvo
indebidamente el sobrante neto de la compraventa -más de cincuenta mil
dólares ($50,000)- que pertenecía a la Sucesión, sin que los promoventes
hubieran recibido suma alguna de dicha transacción.
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sumas provenientes de la compraventa sin que estas fuesen
utilizadas para el propósito acordado.
Además, alegaron que luego de esa reunión, enviaron una
carta al licenciado Colón Torres solicitando la devolución
del dinero retenido en exceso y dando por terminada la
relación profesional. Finalmente, tras una serie de cartas
de seguimiento, y ante la falta de una respuesta
satisfactoria, los promoventes presentaron la Queja y
solicitaron la devolución de $51,471.48.3
El 1 de mayo de 2023, el promovido contestó la Queja.
Relató que, en julio de 2013, suscribió un Contrato con los
hermanos Ramos Rodríguez para la adjudicación de los
derechos hereditarios, pactando honorarios equivalentes al
quince por ciento (15%) del caudal hereditario más un
retainer de $1,000. Sostuvo que los gastos necesarios para
la tramitación de los servicios contratados eran
responsabilidad de los promoventes. Indicó que el caudal
neto de la Sucesión era de $429,308.94, por lo que los
honorarios pactados totalizaban $64,396.34, y que hasta ese
momento le habían pagado $37,491.49. Negó haber retenido
suma alguna en exceso del quince por ciento (15%) del caudal
neto de la causante.
De igual forma, indicó que tras suscrito el Contrato,
realizó diversas gestiones en beneficio de la Sucesión.
Entre estas, detalló que se comunicó con varias
3 Además, solicitaron el resarcimiento de los daños y perjuicios
causados, sin embargo, advertimos que tal reclamo deberá ventilarse en
la vía civil ordinaria.
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instituciones bancarias y de inversiones para auscultar los
activos de la causante; procuró las certificaciones
correspondientes; presentó la Petición de Declaratoria de
Herederos ante el Tribunal de Primera Instancia competente
y la Planilla sobre caudal relicto ante el Departamento de
Hacienda. Añadió que intervino en representación de la
Sucesión en varios pleitos que no estaban contemplados en el
Contrato.4 Afirmó que el 27 de agosto de 2013 solicitó al
Departamento de Hacienda autorización para vender el
inmueble de Vega Baja y que obtuvo la Autorización para
Efectuar Transacciones con Bienes y Valores del Departamento
de Hacienda. Alegó que, al obtener dicha autorización, pudo
completarse la compraventa de la propiedad.
Además, relató que, como parte de la compraventa, los
compradores retuvieron ciertas cantidades para el pago de
deudas según lo había requerido el Departamento de Hacienda
en la autorización expedida. Indicó que fungió como notario
en la compraventa y que los honorarios por ese servicio
notarial no formaban parte de la contratación relacionada
con la Sucesión, por lo que se facturaron y cobraron aparte.5
4 El Lcdo. Edwin Colón Torres arguyó que intervino en varios pleitos en
representación de los herederos. Específicamente, en el Caso Civil Núm.
CD2011-3315, Doral Bank v. Adalberto Ramos Domínguez, María del Rosario
Rodríguez De Jesús y otros ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala
de Bayamón sobre Cobro de Dinero y Ejecución de Hipoteca y en el Caso
Civil Núm. CM2013-876 ante el Tribunal de Primera Instancia, Sala de
Manatí, en una Demanda que la Asociación de Residentes de Estancias de
Tortuguero, Inc. incoó en cobro de cuotas de mantenimiento. En cuanto a
esto, puntualizó que dichas intervenciones no estaban cubiertas por el
Contrato —pues desconocía de su existencia al momento de la contratación—
pero que no cobró honorarios adicionales por ellas. Por tanto, estas
labores no serán consideradas por estar fuera del Contrato.
5 Específicamente, detalló que el inmueble se vendió por $210,000 y que
los pagos y retenciones totalizaron $205,944.50, desglosados de la
siguiente manera: $93,035.51 para el pago de la hipoteca de Doral Bank;
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Sobre las sumas retenidas, aseveró que no dispuso de las
mismas sin que estas fueran utilizadas para su propósito, ni
cobró por trabajo no realizado. Alegó que los hermanos Ramos
Rodríguez acordaron que cualquier remanente, luego de
liquidar las deudas del inmueble de Vega Baja, le sería
entregado como adelanto de honorarios.6 No obstante, surge
del Requerimiento de Información, producto de la
investigación de la Oficina del Procurador General de Puerto
Rico (OPG), que los promoventes negaron la existencia de un
acuerdo con los compradores para la distribución del
remanente de lo retenido y lo pagado en relación con la
propiedad sita en Vega Baja.
En cuanto al Relevo del Departamento de Hacienda
(Relevo), explicó que, al investigar el asunto en el 2022,
descubrió que la agencia contributiva había emitido el
relevo el 29 de abril de 2019, pero que el documento nunca
llegó a su oficina. Indicó que tenía la Instancia sobre la
propiedad de Vega Baja preparada, con sus sellos y notarizada
$3,128.50 para el cheque a nombre del Secretario de Hacienda por sellos
y comprobantes de las Escrituras de compraventa y de cancelación de
hipoteca; $4,289.00 para el pago de sus honorarios notariales de la
Escritura de Compraventa y Escritura de Cancelación de Hipoteca;
$7,542.33 como abono a los honorarios legales por el trámite sucesoral;
$5,949.16 para el pago a la Asociación de Residentes de Estancias de
Tortuguero, Inc.; $60,000.00 para el pago de la hipoteca de Eurobank,
cuyo pagaré estaba en posesión de Oriental Bank; $2,000.00 para el pago
de contribuciones especiales; y $30,000.00 para el pago del CRIM. Indicó
que la diferencia entre el precio de venta y las cantidades retenidas
ya había sido recibida por la causante mediante los $5,000 que esta
recibió con la firma del contrato de opción de compraventa.
6 Explicó que, en virtud de dicho acuerdo, los compradores emitieron dos
cheques a su orden, a saber: uno por $949.16, de 21 de noviembre de
2013, y otro por $28,000, de 24 de marzo de 2014, correspondientes a los
sobrantes del pago a la Asociación de Residentes y a la hipoteca de
Eurobank, respectivamente. Sobre este último, explicó que los
compradores retuvieron $60,000 para pagar la hipoteca, pero que la deuda
se saldó por $32,000, por lo que recibió el sobrante de $28,000 como
adelanto de los honorarios pactados.
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desde el 26 de septiembre de 2013, pero que no la había
presentado porque estaba en espera del Relevo. Sostuvo que
solicitó y obtuvo el Relevo, pero cuando se emitió ya había
recibido las comunicaciones de los promoventes en las que se
formulaban varias imputaciones así que decidió no continuar
con los trámites hasta que se aclarara el asunto. Adujo que
los documentos correspondientes a las otras dos propiedades
estaban preparados, pero que el dinero para los aranceles
debía ser aportado por la Sucesión.
Por otro lado, explicó que quedó en espera de que los
promoventes se comunicaran para continuar los trámites
pendientes. Aseveró que a finales del año 2014 mudó su
despacho y que instruyó a su personal administrativo para
que notificara de ello a sus clientes.7 Sostuvo que luego
del otorgamiento de la Escritura de Compraventa pagó las
deudas que el Departamento de Hacienda había requerido para
emitir el Relevo y quedó en espera de este para completar
los trámites del inmueble en Vega Baja.
En lo atinente a los inmuebles de Ciales y Manatí,
explicó que la Sucesión no contaba con los fondos necesarios
para sellos, aranceles y la Escritura de Partición de
Herencia, y que las partes acordaron comunicarse
eventualmente para concluir esos trámites. Por último,
añadió que restaba presentar la Escritura de Compraventa con
el Relevo y culminar la gestión de las otras dos propiedades,
7 En esa línea, añadió que su número de teléfono, celular, correo
electrónico y dirección postal no sufrieron cambios y que esa información
era de conocimiento de los promoventes.
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y que estaba a disposición de completar el trabajo
encomendado.
Así las cosas, este Tribunal refirió el asunto a la
OPG. En cumplimiento con lo anterior, el 21 de diciembre de
2023, la referida dependencia gubernamental presentó el
respectivo Informe. En síntesis, sostuvo que el licenciado
Colón Torres se apartó de los Cánones 18, 20, 23, 24 y 35
del Código de Ética Profesional y recomendó que se le
ordenara al promovido devolver $24,331.99 en concepto de
honorarios adelantados por servicios no prestados.8 Para
arribar a dicha cuantía, la OPG tomó la suma de los bienes
adjudicados de $217,765.48, dedujo los pasivos
correspondientes de $130,035.51 y obtuvo un caudal neto de
$87,729.97. Aplicado el quince por ciento (15%) pactado en
el Contrato, concluyó que, al momento en que los promoventes
solicitaron la culminación de la relación profesional, el
promovido únicamente tenía derecho a retener la cantidad de
$13,159.50 en concepto de honorarios.
Respecto al Canon 18 de Ética Profesional, supra, el
Informe precisó que el licenciado Colón Torres no fue
diligente en la tramitación del Relevo, lo que impidió la
presentación oportuna de la Instancia sobre los derechos
8 Enel Informe, la Oficina del Procurador General señaló que el promovido
admitió haber recibido $37,491.49 en honorarios por los trámites de
adjudicación, a pesar de no haberlos culminado. Sin embargo, reclamó la
totalidad del quince por ciento (15%) del caudal neto de la causante,
aun cuando la adjudicación no había concluido. Por ello, concluyó que
el licenciado Colón Torres retenía $24,331.99 por servicios no prestados.
En cuanto a la sanción, recomendó que, una vez acreditada la devolución,
se archivara la Queja, no sin antes amonestar y apercibir al licenciado
de que en el futuro debía dar fiel cumplimiento a los Cánones de Ética
Profesional.
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hereditarios de los promoventes en el Registro. Por otro
lado, en lo atinente al Canon 20 de Ética Profesional, supra,
la OPG señaló que, conforme al Contrato, el promovido se
obligó a brindar sus servicios legales en relación con todo
el procedimiento de adjudicación de los derechos
hereditarios de la Sucesión.
En cuanto al Canon 23 de Ética Profesional, supra,
precisó que, en atención al acuerdo firmado por los hermanos
Ramos Rodríguez —mediante el cual pactaron que cualquier
remanente entre la cantidad retenida y la efectivamente
pagada por las deudas sería entregada al abogado como
adelanto de honorarios— no contaba con prueba suficiente
para concluir que el promovido infringió dicho Canon al
recibir de los compradores el sobrante como adelanto de sus
honorarios. Sin embargo, entendió que en la medida en que el
promovido solicitó la totalidad del 15% del caudal neto de
la causante, a pesar de que este no se había adjudicado en
su totalidad a la Sucesión, y retuvo $24,331.99 por un
servicio no prestado, contravino los Cánones 20 y 23 de Ética
Profesional, supra.
En cuanto a los Cánones 24 y 35 del Código de Ética
Profesional, supra, el Informe puntualizó que el promovido
infringió ambos y faltó a los preceptos de sinceridad y
honradez al intentar cobrar, mediante la comunicación y
factura de 15 de febrero de 2022, una cantidad mayor a la
que le correspondía por sus servicios. Ello pues, en el año
2022, los hermanos Ramos Rodríguez se reunieron con el
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licenciado Colón Torres, quien les entregó el expediente y
una carta explicativa en la que indicó los trámites de
adjudicación pendientes, señaló que el quince por ciento
(15%) del caudal neto de la causante ascendía a $64,396.34,
que se había pagado un adelanto de $7,542.33 y que le
adeudaban $55,854.01. Surge del Informe que, en dicha
comunicación, el promovido omitió incluir, como adelanto de
sus honorarios, el retainer de $1,000 y los cheques de
$28,000 y $949.16 que los compradores de la propiedad de
Vega Baja le habían entregado como sobrante.
Además, concluyó que si bien, el 30 de septiembre de
2013, el promovido cobró los aranceles por la presentación
de la Escritura de Compraventa, este no la presentó, así
como tampoco presentó la Instancia sobre los derechos
hereditarios de los promoventes. No hizo lo anterior, a pesar
de que ello fue parte de la gestión contratada.
Posteriormente, el licenciado Colón Torres, por
conducto de su representación legal, presentó su Reacción al
Informe de la Oficina del Procurador General. En esencia,
reiteró los argumentos que esbozó en su Contestación a la
Queja. Añadió que cometió un error en la factura del caso
que le entregó a los promoventes y, a pesar de que la firmó,
alegó no haberla revisado detenidamente. Como fundamento por
el que consideró improcedente ordenar la devolución de la
cuantía indicada por la OPG, arguyó que realizó múltiples
gestiones profesionales que no cobró. Reiteró que el trámite
sucesoral quedó detenido, por causas imputables a los
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promoventes, quedando pendiente otorgar la Escritura de
Partición de Herencia y las instancias a ser presentadas en
los Registros correspondientes. Además, señaló que tomando
en cuenta que los hermanos Ramos Rodríguez solicitaron su
renuncia, de los honorarios contratados de $64,396.34, solo
correspondería reducir $5,500.00, correspondientes al costo
máximo que tiene el otorgamiento de los documentos
notariales restantes. Así, solicitó que determináramos que
los promoventes aún le adeudan $21,904.92.
Examinado el Informe y la reacción del promovido, le
ordenamos a la OPG que presentara la Querella
correspondiente en virtud de lo dispuesto en la Regla 14 de
nuestro Reglamento, 4 LPRA Ap. XXI-B.
De conformidad con lo anterior, el 22 de julio de 2024
la OPG sometió la Querella disciplinaria, donde le imputó al
licenciado Colón Torres los siguientes cargos:9
A. PRIMER CARGO: El licenciado Colón Torres
infringió los preceptos del Canon 18 por su
dilación injustificada en obtener el relevo del
Departamento de Hacienda. Asimismo, por su
dilación en presentar en el Registro los
documentos siguientes: (1) Instancia Registral
de 26 de septiembre de 2013, y la Resolución de
Declaratoria de Herederos para inscribir la
propiedad sita en Vega Baja a favor de los
promoventes; (2) Escritura Núm. 10 de 28 de
septiembre de 2013; (3) Escritura Núm. 7 de 3
de abril de 2014; y (4) Escritura Núm. 19 de 22
de diciembre de 2014. El Canon 18 de Ética
Profesional dispone que los abogados tienen el
deber de representar y defender adecuadamente
los intereses de su cliente o clienta.
9 En esta instancia nuestro análisis se circunscribe a los cargos que el
Procurador General imputó en la Querella. Véase, In re Pérez Riveiro,
180 DPR 193, 200-201 (2010).
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B. SEGUNDO CARGO: El licenciado Colón Torres
infringió el Canon 20 por retener una cantidad
adelantada en honorarios legales por un trabajo
que no culminó. Particularmente, retuvo
indebidamente una cantidad en exceso al quince
por ciento acordado en honorarios legales por
los bienes adjudicados a sus clientes durante
la representación legal. El Canon 20 establece
que el abogado debe "reembolsar inmediatamente
cualquier cantidad adelantada que le haya sido
pagada en honorarios por servicios que no se
han prestado".
C. TERCER CARGO: El licenciado Edwin Colón Torres
infringió el Canon 23, por lo siguiente: (1)
retuvo una cantidad adelantada en honorarios
legales que no le correspondía; (2) no informó
en su factura de 15 de febrero de 2022, la
totalidad del dinero que recibió como adelanto
en honorarios; y (3) solicitó una cantidad mayor
de dinero a la que le correspondía. El Canon 23
establece que "la naturaleza fiduciaria de las
relaciones entre abogado y cliente exige que
éstas estén fundadas en la honradez absoluta" y
que "debe darse pronta cuenta del dinero u otros
bienes que vengan a su posesión y no debe
mezclarlos con sus propios bienes ni permitir
que se mezclen".
D. CUARTO CARGO: El licenciado Edwin Colón Torres
infringió los preceptos del Canon 24 al facturar
honorarios en exceso a los que tenía derecho,
según el contrato, y no acreditar todos los
adelantos recibidos en honorarios en su factura
de 15 de febrero de 2022. El Canon 24 de Ética
Profesional establece que "[la fijación de
honorarios profesionales debe regirse siempre
por el principio de que nuestra profesión es
una parte integrante de la administración de la
justicia y no un mero negocio con fines de
lucro". Además, un abogado no debe estimar sus
consejos y servicios en más ni en menos de lo
que realmente valen y la aptitud de un cliente
para pagar no puede justificar que se cobre en
exceso del valor de los servicios prestados.
E. QUINTO CARGO: El licenciado Colón Torres
infringió el Canon 35 al faltar a los preceptos
de sinceridad y honradez cuando informó
erróneamente a sus clientes la cantidad que
había recibido en adelanto de honorarios, y
solicitó una cantidad en exceso a la que le
correspondía —en consideración a los servicios
prestados y los adelantos recibidos— en la
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comunicación y factura el 15 de febrero de 2022.
El Canon 35 establece que “la conducta de
cualquier miembro de la profesión legal ante
los tribunales, para con sus representados y en
las relaciones con sus compañeros debe ser
sincera y honrada”.
El licenciado Colón Torres interpuso su Contestación a
la Querella. Refutó todos los cargos y arguyó que su labor
incluyó la ejecución de gestiones para las cuales no había
sido originalmente contratado y que surgieron durante el
transcurso de la representación, las cuales no fueron
consideradas por la OPG y cuya valoración asciende a $17,500.
A su vez, reconoció haber cometido un error administrativo
en la factura preparada, pero sostuvo que nunca realizó
gestión de cobro alguna.
Así las cosas, el 24 de junio de 2025, nombramos a la
Hon. Nereida Cortés González, ex jueza del Tribunal de
Apelaciones, en calidad de Comisionada Especial, para que
recibiera la prueba y nos rindiera un Informe con sus
determinaciones de hechos y recomendaciones. Luego de varios
incidentes procesales, el 10 de febrero de 2026 se celebró
la vista en su fondo.10
Finalmente, el 19 de marzo de 2026, la Comisionada
Especial sometió ante nos el Informe de la Comisionada
Especial (Informe de la Comisionada). En este, concluyó que
el promovido cometió el primer cargo. Empero, en cuanto a
los cargos segundo, tercero, cuarto y quinto, expresó que la
10Minuta sobre Vista en su Fondo de 10 de febrero de 2026. A la Vista
comparecieron las Procuradoras Generales Auxiliares, Lcda. María C.
Ortiz Toral y Lcda. Noemí Rivera de León, el licenciado Colón Torres y
su representación legal, la Lcda. Daisy Calcaño López.
CP-2024-0006 14
prueba presentada por la OPG no satisfizo el estándar
requerido. Lo anterior, a pesar de que encontró como hechos
probados que el licenciado Colón Torres no culminó la
adjudicación de los bienes del caudal de la causante y que
dirigió una factura en la que reclamó la totalidad de sus
honorarios sin haber completado la partición y la
adjudicación de los derechos hereditarios.
Recibido el Informe de la Comisionada, la OPG presentó
su Reacción a Informe de la Honorable Comisionada Especial.
En la misma, reafirmó su postura en torno a que la conducta
del licenciado Colón Torres fue contraria a los preceptos
éticos. Detalló que demostró la violación de todos los cargos
imputados bajo el estándar de prueba requerido. Además, nos
recomendó que evaluáramos la conducta del promovido y
consideráramos la imposición de una sanción disciplinaria.
II
Este Tribunal posee la facultad inherente para regular
la práctica de la profesión legal en Puerto Rico. In re Nicot
Santana, 213 DPR 636, 652 (2024); In re Lewis Maymó, 205 DPR
397, 402 (2020). Es al amparo de esa potestad disciplinaria
que estamos obligados a asegurarnos de que los profesionales
del Derecho que son admitidos al ejercicio de la abogacía y
la notaría realicen sus funciones de forma competente,
responsable y diligente. In re Matías Balaguer, 2026 TSPR
21, 217 DPR ___ (2025) ; In re Radinson Caraballo, 2025 TSPR
71, 216 DPR ___(2025); In re Rivera Estrella, 2025 TSPR 59,
215 DPR ___(2025).
CP-2024-0006 15
El derogado Código de Ética Profesional preceptuaba las
normas mínimas de conducta aplicables a las actuaciones de
la clase togada en el desempeño de sus funciones. In re
García Suárez, 213 DPR 1031, 1040 (2024).
A.
El Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra,
declara impropio que un abogado asumiera una representación
profesional al ser consciente de que no podía rendir una
labor idónea y competente. De igual forma, advierte al gremio
de abogados que debe evitar asumir la representación legal
de una parte si “no pueden prepararse adecuadamente sin que
ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a
la administración de la justicia”. Íd.
Hemos resuelto que este postulado exige a los abogados
rendir una labor idónea, competente, diligente, oportuna y
sin dilaciones, pues actuar en contrario implica desplegar
una conducta negligente, indiferente y displicente en los
asuntos encomendados. In re Sánchez Pérez, 210 DPR 235, 262-
263 (2022). A su vez, hemos establecido que el referido
precepto tiene una modalidad distinta cuando se trata de la
función notarial. In re González Acevedo, 197 DPR 360, 365
(2017); In re Portela Martínez, 191 DPR 84, 90 (2014). Debido
a la naturaleza de las funciones del notario y la delegación
de impartir fe pública, este tiene un deber mayor de
diligencia y competencia. In re González Acevedo, supra; In
re Portela Martínez, supra. Así, quienes ejercen la notaría
demuestran su conocimiento jurídico por medio de una
CP-2024-0006 16
ejecución correcta de sus funciones notariales. In re Soto
Aguilú, 208 DPR 484, 501 (2021).
B.
Los Cánones 20 y 23 del Código de Ética Profesional,
supra, forman parte de un mismo entramado normativo en cuanto
a la devolución de honorarios se refiere. El Canon 20, supra,
atiende lo relacionado a la renuncia a la representación
legal y dispone, en lo aquí pertinente, que:
Al ser efectiva la renuncia del abogado debe
hacerle entrega del expediente a su cliente y de
todo documento relacionado con el caso y
reembolsar inmediatamente cualquier cantidad
adelantada que le haya sido pagada en honorarios
por servicios que no se han prestado. (Negrilla y
subrayado suplido).
Ambos Cánones obligan al abogado a reembolsar cualquier
cantidad de dinero que se le haya pagado por servicios
profesionales que no ha prestado. In re Prado Galarza, 195
DPR 894, 905-906 (2016). Por ello, comete una falta grave el
abogado que retiene para sí abonos de honorarios sin realizar
la gestión a la cual se comprometió. In re Pereira Esteves,
131 DPR 515, 523 (1992). Del mismo modo, la demora en
devolver el expediente y el dinero pagado en honorarios
cuando el cliente lo solicitó constituye una violación al
Canon 20 de Ética Profesional, supra. In re Vilches López,
196 DPR 479, 487-488 (2016).
Por otro lado, el Canon 23 del Código de Ética
Profesional, supra, requiere que todo abogado o abogada dé
pronta cuenta del dinero u otros bienes del cliente que
vengan a su posesión. Al interpretar el deber ético recogido
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en dicho Canon, pronunciamos que “la transparencia de las
relaciones entre el abogado y el cliente, y la naturaleza
fiduciaria de esa relación fundamentada en la honestidad
absoluta es piedra angular para nuestro sistema jurídico”.
In re Rosado Nieves, 159 DPR 746, 759 (2003).
Es norma conocida que la relación entre el abogado y el
cliente debe estar fundada en la honradez y la confianza
mutua. In re Ramos Bahamundi, 2025 TSPR 43, 215 DPR ___
(2025); In re Santiago Maldonado, 214 DPR 1185, 1194 (2024).
Bajo ese deber de transparencia, el Canon 23, supra, exige
que el abogado rinda cuentas al cliente de “cualquier
cantidad de dinero u otros bienes del cliente que vengan a
su posesión, incluso aquella suma de dinero que le adelantara
en concepto de honorarios de abogado”. In re Martí Rodríguez,
194 DPR 467, 474 (2016).
Nuestra normativa jurisprudencial prohíbe diáfanamente
que un abogado retenga y disponga inapropiadamente de
cualquier suma de dinero que pertenezca a su cliente. In re
Bonilla Berlingeri, 175 DPR 897, 903 (2009). Así, la mera
retención de fondos que pertenecen a los clientes violenta
los preceptos de este Canon, independientemente de que no
esté presente la intención de apropiárselos permanentemente
o que posteriormente estos sean devueltos. In re Pellot
Córdova y otro, 204 DPR 814, 830 (2020). Inclusive, la mera
dilación en la devolución de fondos es suficiente para
violentar la referida norma. In re Lajara Radinson, 207 DPR
854, 866 (2021).
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C.
Por su parte, el Canon 24, supra, regulaba la fijación
de honorarios y establecía que esta deberá regirse siempre
por el principio deontológico de que la profesión legal es
parte de la administración de la justicia y no un mero
negocio con fines de lucro. Íd. Además, el referido cuerpo
normativo enumeraba algunos factores que debían ponderarse
al momento de fijar el valor de los honorarios.11
Como es sabido, en consideración a la naturaleza de la
profesión legal hemos catalogado el contrato de servicios
profesionales de abogado como un contrato sui géneris, pues
está revestido de un alto contenido ético que lo presenta
como “una relación contractual en abono de un interés público
superior que puede trascender el interés exclusivo de las
partes”. Berkan et al. v. Mead Johnson Nutrition, 204 DPR
183, 215 (2020) (citando a Nassar Rizek v. Hernández, 123
DPR 360, 370 (1989)). Este Canon recomienda que los acuerdos
sobre honorarios se realicen al inicio de la relación
profesional y que se reduzcan a escrito, aunque ello no es
obligatorio. In re Medina Quintana, 2025 TSPR 131, 216 DPR
___ (2025). Una vez reducido a escrito, se minimizan,
11 Dicho precepto deontológico establece varios factores para fijar los
honorarios tales como: el tiempo y trabajo requeridos; la novedad y
dificultad de las cuestiones involucradas; si aceptar la representación
legal impediría que el abogado o la abogada se haga cargo de otros casos
relacionados; los honorarios acostumbradamente cobrados en el distrito
judicial por servicios similares; la cuantía involucrada y los beneficios
que el cliente obtendrá; la contingencia o certeza de la compensación;
y la naturaleza de la gestión profesional. Canon 24 de Ética Profesional,
supra.
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necesariamente, las controversias con los clientes sobre el
monto de la compensación por servicios prestados.
Cónsono con lo anterior hemos resuelto que el abogado
tiene derecho a recibir una compensación razonable por los
servicios prestados. Esto es, en virtud de la máxima legal
quantum meruit (—“tanto como se merece”—), nuestro
ordenamiento reconoce el derecho a recibir el valor
razonable de los servicios prestados. Cruz Pérez v. Roldán
Rodríguez et al., 206 DPR 261, 271-272 (2021); In re
Rodríguez Mercado, supra, págs. 643-644. Esta figura “busca
evitar el enriquecimiento injusto, proveyendo un remedio de
restitución fundamentado en elementos de justicia”. Cruz
Pérez v. Roldán Rodríguez et al., supra, pág. 272. Véase,
también, Blanco Matos v. Colón Mulero, 200 DPR 398, 413
(2018). Así, el tribunal tiene la facultad de determinar lo
que considera el valor razonable de la labor realizada. Ruiz
de Val v. Morales, 43 DPR 283, 288 (1932).
Como norma general, cuando existe un pacto de
honorarios aplica el principio de pacta sunt servanda. Sin
embargo, hemos aplicado la norma de quantum meruit para fijar
el monto de los honorarios de abogado cuando, entre otros
escenarios, un abogado es destituido por su cliente sin
culminar el trabajo para el que fue contratado.12 Íd. En
estos casos, hemos resuelto que:
12 Además, hemos reconocido que los honorarios de abogado podrán ser
determinados a base de un quantum meruit cuando: (1) el abogado pactó
un contrato de honorarios que se invalidó por alguna irregularidad en
su ejecución; (2) el abogado se vio obligado a desistir voluntariamente
de la reclamación por instrucciones del cliente, aun si esa eventualidad
no se contempló en el contrato, o (3) el abogado renunció, mediando
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si se emplea a una persona para celebrar una
transacción, su destitución no le da derecho a
obtener la cantidad mencionada en el contrato, a
menos que el asunto quede definitivamente
transigido. La persona despedida puede demandar
sobre un quantum meruit, pero raras veces tendría
derecho a toda la cantidad aludida en el contrato,
especialmente en ausencia de prueba sobre la
consumación del compromiso […]. Íd., pág. 287.
Del mismo modo, cuando no se puedan calcular los
honorarios a base de un pacto de cuotalitis los tribunales
estimarán la compensación razonable en concepto de
retribución a la labor realizada por el abogado. Cruz Pérez
v. Roldán Rodríguez, supra, pág. 273; Pérez v. Col. Cirujanos
Dentistas de P.R., 131 DPR 545, 559-560 (1992).
Conforme a lo anterior, el peso de la prueba recae en
el abogado reclamante, pues es quien alega tener derecho a
ser remunerado y quien perdería ese derecho de no presentar
evidencia suficiente. Blanco Matos v. Colón Mulero, supra,
pág. 415. Es decir, al abogado le corresponde acreditar las
gestiones profesionales realizadas, el tiempo dedicado a
cada una de ellas y el valor razonable de las horas
dedicadas. Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, supra, pág. 272.
Véase, también, Colón v. All Amer. Life & Cas. Co., 110 DPR
772, 777 (1981). Una vez el abogado cumpla con esa carga, el
tribunal determinará la cuantía razonable tomando en
justa causa, a la representación antes de culminar la gestión profesional
para la que fue contratado por honorarios contingentes. Berkan et al.
v. Mead Johnson Nutrition, supra, págs. 216-217; Blanco Matos v. Colón
Mulero, supra, pág. 416; Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, supra, págs.
272-273. Igualmente, la doctrina aplica cuando el cliente fallece antes
de que se materialice la contingencia pactada, imposibilitando al abogado
continuar con su gestión. Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez, supra, págs.
275-276.
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consideración los factores enumerados en el Canon 24, supra,
a saber:
(1) el tiempo y trabajo requeridos, la novedad y
dificultad de las cuestiones envueltas y la
habilidad que requiere conducir propiamente el
caso;
(2) si el aceptar la representación del caso en
cuestión ha de impedir al abogado