In Re: Michelangelo Rosario Vázquez
CourtSupreme Court of Puerto Rico
Date FiledOctober 26, 2026
DocketCP-2021-0010
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
2026 TSPR 108
Michaelangelo Rosario Vázquez 218 DPR ___
(TS-11,114)
Número del Caso: CP-2021-0010
Fecha: 26 de octubre de 2026
Oficina del Procurador General:
Hon. Omar Andino Figueroa
Procurador General
Lcda. Mabel Sotomayor Hernández
Subprocuradora General
Lcdo. Edwin B. Mojica Camps
Subprocurador General
Lcdo. Frank Rosado Méndez
Subprocurador General
Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez
Procuradora General Auxiliar
Lcda. Gisela Rivera Matos
Procuradora General Auxiliar
Representante legal del querellado:
Lcda. Margarita Carrillo Iturrino
Comisionada Especial:
Hon. Isabel Llompart Zeno
Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del
ejercicio de la abogacía por violación a los Cánones 18 y 38 del
Código de Ética Profesional.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público
a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Michaelangelo Rosario Vázquez CP-2021-0010
(TS-11,114)
PER CURIAM
En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2026.
Nuevamente, ejercemos nuestra facultad inherente de
regular la práctica de la abogacía ante el incumplimiento de
los postulados éticos que, como mínimo, deben guiar la
actuación de todo miembro de la profesión legal al
representar a sus clientes y postular ante los foros
judiciales y administrativos, dentro y fuera de la
jurisdicción de Puerto Rico.
La querellante de este caso es una de cincuenta personas
con estatus migratorio afectadas por acciones y omisiones,
en el ámbito ético, por parte del Lcdo. Michaelangelo Rosario
Vázquez, que desembocaron en sanciones en múltiples foros
relacionados con asuntos migratorios, entre los que se
destacan diversas Cortes de Inmigración y la Junta de
Apelaciones de Inmigración. Ante ese patrón de conducta y
por las circunstancias agravantes que expondremos,
suspendemos de forma inmediata e indefinida al licenciado
Rosario Vázquez por violaciones a los Cánones 18 y 38 del
entonces Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, estatuto
ético vigente al momento en que ocurrieron los hechos.
CP-2021-0010 2
A continuación, describimos las actuaciones que dieron
lugar a este desenlace.
I
A.
El Lcdo. Miguelangelo Rosario Vázquez fue admitido al
ejercicio de la abogacía en Puerto Rico el 18 de enero de
1995.
El 10 de noviembre de 2015, la Sra. Rubelsa Pérez Ibarra
(señora Pérez Ibarra o promovente), de nacionalidad mexicana
y residente en Florida, Estados Unidos, presentó una queja
ante este Tribunal en contra del Lcdo. Michaelangelo Rosario
Vázquez (licenciado Rosario Vázquez). En resumen, alegó que
contrató los servicios del licenciado, quien tiene oficina
en Orlando, Florida, para gestionar la obtención de un
permiso de trabajo y de residencia. Según expuso, le informó
al abogado que había sido convicta de un delito grave, pero
este no le advirtió que, debido a ello, no cualificaba para
obtener la residencia, a pesar de llevar más de diez (10)
años residiendo en Estados Unidos. Por el contrario, el
letrado le manifestó que no debía preocuparse, ya que había
atendido casos similares y logrado obtener la residencia para
esos clientes.
La señora Pérez Ibarra también mencionó que se le citó
a una vista ante la Corte de Inmigración, a la cual el
licenciado Rosario Vázquez no compareció y, en su lugar,
acudió una abogada a quien ella desconocía. Relató que,
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durante esa vista, se enteró que tenía una solicitud de asilo
pendiente, cuya presentación el abogado nunca le había
comunicado. Además, indicó que el juez de inmigración le
denegó su petición de residencia bajo el fundamento de que
había sido convicta de un delito, y su solicitud de asilo,
por no haber presentado evidencia suficiente para
concederla. Ante ello, el juez ordenó su deportación.
De igual forma, la señora Pérez Ibarra sostuvo que no
tuvo oportunidad de prepararse para la solicitud de asilo,
pues desconocía su existencia y el licenciado Rosario Vázquez
no le brindaba información sobre lo que ocurría en su caso.
Añadió que, luego de la apelación de su recurso, este le
ocultó que había perdido su licencia para ejercer ante la
Corte de Inmigración por brindar información falsa en más de
treinta (30) casos.
Incluso, la promovente afirmó que, a pesar de todo lo
sucedido, desde la oficina del abogado continuaron
llamándola para cobrarle los honorarios legales. Por último,
expresó que, si le hubiera dicho “la verdad desde el
principio”, no habría presentado ninguna petición.1 Sumado a
ello, subrayó que la orden de deportación en su contra se
emitió como consecuencia de la falta de preparación y consejo
legal del licenciado Rosario Vázquez. Por todo lo anterior,
nos solicitó nuestra intervención.
1Véase la queja que presentó la señora Pérez Ibarra
ante este Tribunal el 10 de noviembre de 2015, titulada
Querella, pág. 2.
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El 31 de diciembre de 2015, el licenciado Rosario
Vázquez presentó su contestación a la queja, en la que se
limitó a negar las imputaciones formuladas en su contra, sin
ofrecer mayores detalles sobre los hechos alegados. En
concreto, solo aceptó que la señora Pérez Ibarra acudió a su
oficina para gestionar un permiso de trabajo y de residencia.
Al mismo tiempo, solicitó la celebración de una vista para
atender las alegaciones planteadas en la queja, al amparo de
la Regla 14(h) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap.
XXI-B.
Bajo ese contexto, el 29 de marzo de 2016, remitimos el
caso a la Oficina de la entonces Procuradora General de
Puerto Rico, la Lcda. Margarita Mercado Echagaray, para que
realizara una investigación y nos presentara el informe
correspondiente.
En vista de lo anterior, el 1 de diciembre de 2016, la
Procuradora General presentó su Informe […]. Primero, hizo
un resumen de las alegaciones formuladas por la promovente
en su queja y de la respuesta del licenciado Rosario Vázquez,
quien negó las imputaciones en su contra. Como parte del
análisis del expediente de la señora Pérez Ibarra, indicó
que surge que el licenciado Rosario Vázquez asumió su
representación legal ante el Department of Homeland Security
(Departamento de Seguridad Nacional) el 9 de febrero de 2013
y, ese mismo día, completó un formulario para solicitarle
una autorización de empleo. Luego, según narró, el 8 de enero
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de 2014, sometió evidencia sobre la condena de la señora
Pérez Ibarra para que formara parte de la prueba que habría
de utilizarse en una vista pautada para el 10 de febrero de
2014 ante la Corte de Inmigración. En esa fecha, se celebró
la vista y se denegaron las peticiones de asilo y residencia
presentadas a nombre de la promovente, ya que la convicción
por un delito grave la inhabilitaba para obtener el beneficio
de residencia ininterrumpida por un período de diez (10)
años y porque no se presentó evidencia suficiente para
concederle otro remedio. Además, a partir de la transcripción
de la vista, confirmó que el licenciado Rosario Vázquez no
compareció y que otra abogada, a quien la promovente no
conocía, acudió en su lugar, la Lcda. Elsie Michelle Méndez.
De esa evidencia recopilada, la Procuradora General
concluyó que el licenciado Rosario Vázquez conocía de la
convicción por un delito grave que pesaba sobre la señora
Pérez Ibarra, pues esta información se sometió antes de la
celebración de la vista en la Corte de Inmigración. Tal
convicción la inhabilitaba para solicitar la residencia por
un período de diez (10) años. A su juicio, el hecho de no
verificar ni informar las consecuencias jurídicas de esa
convicción, así como de someter a la cliente a un
procedimiento para el cual no cualificaba y respecto del
cual no se contaba con la prueba necesaria para obtener algún
otro remedio provisto por ley, demostraba un ejercicio
descuidado y despreocupado de la profesión. Por ello, sostuvo
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que el licenciado incurrió en falta de competencia y cuidado
en la protección de los intereses de la señora Pérez Ibarra,
en contravención del Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra.2
Por otro lado, la Procuradora General obtuvo del
licenciado Rosario Vázquez documentación relacionada con
procedimientos disciplinarios fuera de la jurisdicción de
Puerto Rico. En específico, recibió un documento del que
surge que, en atención a las notificaciones de dos (2) jueces
de la Corte de Inmigración de Charlotte, el 24 de febrero de
2012, el licenciado Rosario Vázquez fue amonestado
informalmente por el Disciplinary Counsel for the Executive
Office for Immigration Review (Consejo Disciplinario de la
Oficina Ejecutiva para Revisión de Asuntos Migratorios)
del US Department of Justice (Departamento de Justicia de
Estados Unidos). Este organismo entendió que el abogado
incurrió en conducta indebida, demostrativa de falta de
competencia y perjudicial para la administración de la
justicia. Esta conclusión se basó en que el licenciado
recomendó a sus clientes, en once (11) casos, que no
El Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX et
2
seq., fue derogado por las vigentes Reglas de Conducta
Profesional de Puerto Rico, aprobadas el 17 de junio de
2025 mediante la Resolución ER-2025-0002, las cuales
entraron en vigor el 1 de enero de 2026. Véase In re Rs.
Conducta Prof. PR, 2025 TSPR 64, 216 DPR ____ (2025). No
obstante, debido a que los hechos relacionados con la
conducta del licenciado Rosario Vázquez se desarrollaron a
la luz del Código de Ética Profesional, aplicaremos este
cuerpo reglamentario.
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asistieran a las citas para ser entrevistados sobre sus
peticiones de asilo y omitió informarles las consecuencias
de ello.
Además, el licenciado Rosario Vázquez le facilitó otros
documentos de los que surge que se le prohibió practicar
ante las Immigration Courts (Cortes de Inmigración),
el Board of Immigration Appeals (Junta de Apelaciones de
Inmigración) y el Departamento de Seguridad Nacional. La
Procuradora General explicó que la prohibición se impuso a
raíz de las alegaciones formuladas contra el abogado por
treinta y nueve (39) personas en relación con asuntos
migratorios. Entre estas alegaciones figuraba la
presentación de peticiones de asilo a nombre de sus clientes
sin el consentimiento o entendimiento de estos y en
circunstancias en las que no cumplían con los requisitos
establecidos para ello. La decisión se emitió el 11 de marzo
de 2014, con efectividad a partir del 26 de marzo de 2014.
No obstante, a la luz de una moción presentada por el
licenciado Rosario Vázquez, la prohibición quedó
temporalmente suspendida el 25 de marzo de 2014, hasta tanto
se evaluara ese escrito.
La Procuradora General entendió que la suspensión
derivada de las situaciones ocurridas en los treinta y nueve
(39) casos evidenciaba una actuación contraria al deber de
todo abogado y abogada de exaltar el honor y la dignidad de
la profesión legal, lo que conlleva evitar la conducta
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impropia y su apariencia, conforme al Canon 38 de Ética
Profesional, supra. Asimismo, indicó que el proceder del
licenciado en los casos migratorios demostraba un patrón de
conducta recurrente.
Finalmente, la Procuradora General nos solicitó evaluar
la conducta del licenciado Rosario Vázquez a partir de las
acciones disciplinarias entabladas en su contra ante otros
foros y de las faltas señaladas en su informe, por entender
que estas configuran violaciones a los Cánones 18 y 38 del
Código de Ética Profesional, supra.
Antes de recibir la reacción del licenciado Rosario
Vázquez al Informe […] de la Procuradora General, el 28 de
marzo de 2017 emitimos una Resolución mediante la cual
ordenamos el archivo administrativo del caso de epígrafe.
Ello, toda vez que el licenciado había sido suspendido el 19
de enero de 2017 por el término de tres (3) meses, en relación
con otro asunto disciplinario ante este Tribunal,
identificado con el alfanumérico CP-2014-0011. Véase In re
Rosario Vázquez, 197 DPR 237 (2017). Específicamente, la
suspensión en esa ocasión obedeció al incumplimiento de los
Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional, supra, en
la tramitación de un asunto migratorio. Íd.
Más adelante, el 27 de junio de 2018, autorizamos la
reinstalación del licenciado Rosario Vázquez al ejercicio de
la abogacía y, a su vez, ordenamos la reactivación del asunto
disciplinario que nos ocupa. Entonces, el 28 de septiembre
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de 2018, emitimos una Resolución en la que dispusimos que la
Oficina de la Procuradora General presentara la querella con
los cargos correspondientes.
El 5 de noviembre de 2021, la Procuradora General
presentó la Querella de autos en contra del licenciado
Rosario Vázquez por violaciones a los Cánones 18 y 38 del
Código de Ética Profesional, supra. En esta, reiteró los
hallazgos señalados en su Informe […], relacionados con la
señora Pérez Ibarra, y amplió los detalles de los once (11)
casos migratorios que el licenciado atendió y que dieron
lugar a una amonestación informal por parte del Consejo
Disciplinario de la Oficina Ejecutiva para Revisión de
Asuntos Migratorios, así como de los treinta y nueve (39)
casos que fueron considerados para imponer la prohibición de
litigar ante las Cortes de Inmigración, la Junta de
Apelaciones de Inmigración y el Departamento de Seguridad
Nacional. En concreto, expuso el nombre de las partes en
cada caso, el número asignado a cada uno y un resumen de los
hechos ocurridos, entre otros detalles.
Asimismo, informó que el licenciado reconoció en este
procedimiento que, al presentar la moción mediante la cual
solicitó la paralización de su suspensión, esta quedó
paralizada de forma temporera el 25 de marzo de 2014, pero
que, al resolverse la moción en los méritos, se denegó la
solicitud de paralización, y que aún se encontraba suspendido
del ejercicio de la abogacía ante esos foros.
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De conformidad con lo anterior, la Procuradora General
formuló los cargos siguientes:
PRIMER CARGO: El Lcdo. Michaelangelo Rosario
Vázquez violó el Canon 18 de Ética Profesional,
4 LPRA Ap. IX, cuando solicitó el asilo y la
residencia de la señora Pérez Ibarra a
sabiendas [de] que esta no cualificaba para
estos remedios; no compareció a la vista; y
envió una abogada en sustitución que no estaba
preparada.
De igual manera, el Lcdo. Michaelangelo Rosario
Vázquez infringió el Canon 18 de Ética
Profesional, supra, ante la representación
legal brindada a sus clientes, conforme se
detalla en la amonestación de 24 de febrero de
201[2] (once clientes) y la sanción impuesta
por el [Board of Immigration Appeals] el 11 de
marzo de 2014 (treinta y nueve clientes).
El Canon 18 de Ética Profesional, supra,
dispone que será impropio de un abogado asumir
una representación profesional cuando está
consciente de que no puede rendir una labor
idónea competente y que no puede prepararse
adecuadamente sin que ello apareje gastos o
demoras irrazonables a su cliente o a la
administración de la justicia. Además, este
precepto establece que es deber del abogado
defender los intereses del cliente
diligentemente, desplegando en cada caso su más
profundo saber y habilidad y actuando en
aquella forma que la profesión jurídica estima
adecuada y responsable. Evidentemente, el
licenciado Rosario Vázquez incumplió con este
mandato.
SEGUNDO CARGO: El Lcdo. Michaelangelo Rosario
Vázquez infringió el Canon 38 de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, al no exaltar el
honor y la dignidad de la profesión, no hacer
su propia y cabal aportación a la
administración de la justicia, ni evitar hasta
la apariencia de conducta impropia. Ello,
cuando presentó una solicitud de asilo político
de la señora Pérez Ibarra sin tener la
evidencia que la sustentara y una solicitud de
residencia conociendo que esta no cualificaba,
ya que había sido convicta por delito. Además,
faltó a estos preceptos ante la conducta
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incurrida y por la que fue amonestado y
sancionado, el 24 de febrero de 201[2] y el 11
de marzo de 2014, respectivamente.
Evaluada la Contestación a la Querella del licenciado
Rosario Vázquez, el 18 de marzo de 2022 emitimos
una Resolución en la que declaramos no ha lugar su solicitud
de archivo. En consecuencia, ordenamos la continuación del
procedimiento disciplinario en su contra. A tales efectos,
asignamos a la Hon. Isabel Llompart Zeno, exjueza del
Tribunal de Primera Instancia, como Comisionada Especial
para que recibiera y evaluara la prueba y nos presentara el
informe pertinente.
Finalizada su tarea, el 28 de mayo de 2026, presentó
su Informe de la Comisionada Especial al Honorable Tribunal
Supremo. En este escrito, hizo un recuento del trámite
procesal desde que se le asignó el caso hasta los últimos
procedimientos realizados con las partes, presentó un
resumen de los hechos y los exhibits estipulados, así como
de la evidencia vertida en las vistas celebradas. A partir
de ello, determinó que la Procuradora General demostró,
mediante prueba clara, robusta y convincente, que el
licenciado Rosario Vázquez infringió los Cánones 18 y 38 del
Código de Ética Profesional, supra.
A continuación, examinaremos el marco jurídico
aplicable a este asunto disciplinario, para luego exponer el
contenido del Informe de la Comisionada Especial […] y emitir
nuestra determinación.
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II
El Código de Ética Profesional establece las normas
mínimas de conducta que rigen a los miembros de la profesión
legal en el desempeño de su delicada e importante labor. In
re Cotto Luna, 187 DPR 584, 588 (2013). Quienes son admitidos
y admitidas a ejercer la práctica del Derecho tienen la
obligación de actuar siempre de acuerdo con los más altos
principios éticos. In re Mulero Fernández, 174 DPR 18, 28
(2008). Los cánones del Código de Ética Profesional
pretenden, precisamente, que cada jurista exhiba un
desempeño personal y profesional que enaltezca y refleje los
estándares morales de la abogacía, en beneficio de cada
cliente, la profesión en general, la sociedad y sus
instituciones de justicia. Íd., pág. 29.
En ese sentido, todo abogado o abogada que comparezca
ante las agencias administrativas asume el deber de observar
los mismos principios éticos que rigen su conducta ante los
foros judiciales. In re Pietri Castellón, 185 DPR 982, 991
(2012). Incluso, el mero hecho de ejercer la profesión ante
el foro federal no excluye al abogado admitido o abogada
admitida en Puerto Rico del ámbito de aplicación del Código
de Ética Profesional. In re Lajara Radison, 207 DPR 854, 862
(2021). En otras palabras, es de suma importancia tener
presente que estos deberes aplican a toda persona que forma
parte de la profesión legal en nuestra jurisdicción,
independientemente del foro ante el cual postule, ya sea
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este administrativo o judicial, estatal o federal. Íd.; In
re Rochet Santoro, 174 DPR 123, 129 y 138 (2008). A su vez,
a quienes practican la abogacía también les aplican las
reglas de conducta profesional vigentes en el foro en el que
postulen. In re Lajara Radison, supra, pág. 862.
A.
En lo que aquí nos concierne, el Canon 18 de Ética
Profesional, 4 LPRA Ap. IX, dispone que los abogados y las
abogadas tienen el deber de “defender los intereses del
cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más
profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que
la profesión jurídica en general estima adecuada y
responsable”. (Subrayado suplido). Por ello, las personas
que ejercen la abogacía “incurre[n] en una falta al Canon
18 cuando, a pesar de asumir la representación legal de un
cliente, demuestra[n] una capacitación inadecuada o
presta[n] una atención indebida a la causa encomendada”. In
re Roldán González, 195 DPR 414, 422 (2016).
Precisamente, en atención a los asuntos encomendados,
se les exige a los abogados y abogadas emplear toda su
capacidad, lealtad, responsabilidad, efectividad y la más
completa honradez. In re Cuevas Borrero, 185 DPR 189, 199
(2012); In re Meléndez La Fontaine, 167 DPR 111, 120 (2006).
Asimismo, se les requiere ejercer la profesión con celo,
cuidado y prudencia. In re Nazario Díaz, 198 DPR 793, 803
(2017); In re Rivera Nazario, 193 DPR 573, 582 (2015). A
CP-2021-0010 14
tales efectos, hemos reafirmado que en la profesión legal no
hay espacio para actuar con desidia, despreocupación,
displicencia, indiferencia e inacción. In re Irizarry
Centeno, 2026 TSPR 41, 218 DPR ____ (2026); In re Hernández
López, 2025 TSPR 87, 216 DPR ____ (2025); In re López
Santiago, 199 DPR 797, 811 (2018); In re Nazario Díaz, supra,
págs. 803-804; In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 37 (2011).
Es por lo anterior que hemos concluido, sin ambages,
que aquella actuación negligente que pueda ocasionar, o que
en efecto ocasione, la desestimación o el archivo de un caso
se configura violatoria del citado Canon 18. In re Pérez
Villanueva, 198 DPR 1006, 1010 (2017); In re Nazario
Díaz, supra, pág. 804; In re Pietri Torres, 191 DPR 482, 488
(2014); In re Nieves Nieves, supra, pág. 37. Más aún,
constituye una infracción al precitado canon cuando la falta
de diligencia o competencia ocasiona la pérdida de una causa
de acción. In re Rivera Nazario, supra, pág. 583. En tales
circunstancias, cuando el abogado o abogada actúa con
negligencia, son los intereses del cliente los que resultan
verdaderamente afectados. In re Nieves Nieves, supra, pág.
38. Por consiguente, “[e]s necesario tener presente que ‘[e]l
cliente confía que en la tarea de guiar sus causas el abogado
desplegará sensibilidad, eficiencia y pericia’”. In re
Cuevas Borrero, supra, pág. 199, citando a In re Mulero
Fernández, 174 DPR 18, 30 (2008). Así, “[c]uando un abogado
[o una abogada] acepta representar a un cliente se presume
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que determinó que posee los conocimientos y las destrezas
jurídicas necesarias para representarlo competentemente.
Steidel Figueroa, Ética para juristas: ética del abogado y
responsabilidad disciplinaria, San Juan, Eds. SITUM, 2016,
pág. 233.
B.
Por su parte, el Canon 38 del Código de Ética
Profesional, supra, expresa que “[e]l abogado [y la abogada]
deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la
exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el
así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar
hasta la apariencia de conducta profesional impropia”.
(Subrayado suplido). Por eso, las personas que ejercen la
práctica legal deberán actuar con integridad, cuidado y un
alto sentido de responsabilidad, teniendo siempre presente
el impacto social de su labor y la dignidad de la institución
que representan. In re González Foster, 215 DPR 752, 766
(2025); In re Sánchez Pérez, 210 DPR 235, 264 (2022); In re
Fingerhut Mandry, 196 DPR 327, 333 (2016).
Establecido lo anterior, para determinar si se vulneró
el Canon 38 de Ética Profesional, supra, debemos evaluar si
la conducta ante nuestra consideración resultó contraria a
la dignidad y al honor de la profesión. In re García Rivera,
2026 TSPR 81, 218 DPR ____ (2026); In re Lebrón González,
198 DPR 350, 356 (2017); In re Suárez Jiménez, 192 DPR 152,
164 (2014).
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C.
Cabe señalar que, al imponer la sanción correspondiente
por la infracción de las normas que rigen la conducta
profesional de quienes ejercen la abogacía y la notaría,
hemos adoptado varios criterios o factores que deben
considerarse: (1) la reputación del abogado o la abogada en
la comunidad; (2) su historial disciplinario; (3) si la
conducta es una aislada; (4) si medió ánimo de lucro en su
actuación; (5) si presentó una defensa frívola frente a las
imputaciones en su contra; (6) si ocasionó perjuicio a alguna
parte; (7) si resarció al cliente o la clienta; (8) si
demostró aceptación o arrepentimiento sincero por la
conducta imputada; y (9) otros atenuantes o agravantes que
surjan de los hechos. In re Gracia Marín, 2026 TSPR 1, 216
DPR ____ (2026); In re Soto Peña, 213 DPR 663, 680-681
(2024); In re Roldán González, supra, pág. 425; In re Planas
Merced, 180 DPR 179, 192 (2010); In re Quiñones Ayala, 165
DPR 138, 147 (2005).
III
Nos encontramos ante un panorama en el que la evidencia
que se presentó durante el procedimiento
disciplinario cumplió con el estándar de prueba clara,
robusta y convincente, por lo que se confirman las
violaciones éticas imputadas al licenciado Rosario Vázquez
en la Querella. Tras examinar el expediente, la prueba
estipulada y admitida, así como el informe rendido por la
CP-2021-0010 17
Comisionada Especial, bajo el crisol de la normativa
aplicable, concluimos que el abogado infringió los Cánones
18 y 38 del entonces Código de Ética Profesional, supra.
Pasemos a examinar estas infracciones.
A.
La Comisionada Especial determinó que el licenciado
Rosario Vázquez incumplió con los deberes que imponen los
Cánones 18 y 38 de Ética Profesional, supra, al gestionar
las solicitudes de asilo político y residencia de la señora
Pérez Ibarra, y al asumir su representación legal ante
distintos foros fuera de la jurisdicción de Puerto Rico.
Coincidimos.
En primer lugar, de la prueba que obra en autos surge
que el licenciado Rosario Vázquez presentó, a nombre de la
señora Pérez Ibarra, una petición de asilo político, a pesar
de que esta no cualificaba para tal remedio por haber
transcurrido dieciocho (18) años desde su entrada a los
Estados Unidos. Ello contravenía el término dispuesto para
este tipo de solicitud, que, como regla general, debe
presentarse dentro de un (1) año contado a partir de la
llegada de la persona extranjera al país.3 La señora Pérez
Ibarra entró a Estados Unidos en 1994 y la solicitud se
3 Véase Immigration and Nationality Act, 8 USCA sec.
1158.
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presentó el 16 de junio de 2012.4 Así pues, una revisión
adecuada de los hechos y los requisitos legales le habría
permitido al letrado advertir, desde un principio, que la
promovente no cumplía con el término establecido.
Ahora bien, el formulario de asilo político requería
que, cuando la petición se presentara luego de transcurrido
un (1) año desde la entrada a Estados Unidos, se detallaran
las razones excepcionales que justificaban la presentación
tardía y se acompañara la evidencia correspondiente. Sin
embargo, el licenciado Rosario Vázquez se limitó a consignar
que las circunstancias en México habían cambiado
dramáticamente desde la llegada de la promovente a Estados
Unidos; que la violencia había escalado al punto de que el
gobierno mexicano no podía proteger a sus ciudadanos, y que
esos cambios la habían forzado a buscar protección en ese
momento. Por si fuera poco, tampoco expuso de manera concreta
cuáles eran esas nuevas circunstancias, cómo estas afectaban
a la promovente ni acompañó prueba que respaldara lo alegado
para explicar la presentación tardía y, con ello, demostrar
la procedencia de la excepción al término.5
En segundo lugar, de la prueba se desprende que la
solicitud tampoco cumplió con los requisitos sustantivos
para conceder el asilo, pues no contenía información
Véase Form 1-589: Application for Asylum and for
4
Withholding of Removal, marcado como Exhibit 1(b) por
estipulación de las partes.
5 Íd.
CP-2021-0010 19
suficiente para establecer que la señora Pérez Ibarra
pertenecía, entre otros, a un grupo político, social, racial
o religioso en México, cuya pertenencia la colocara en una
situación de persecución o peligro para su vida o libertad,
según requiere el remedio solicitado. En las páginas
pertinentes, el licenciado Rosario Vázquez indicó que la
promovente temía sufrir daño por formar parte de un grupo
social particular, pero no identificó cuál era ese grupo ni
ofreció ejemplos o circunstancias que permitieran
determinarlo y sustentar la presunta amenaza o persecución
política.6 Más bien, ofreció explicaciones generales sobre
la violencia en México y manifestó que la promovente temía
que ella o sus familiares fueran asesinados, torturados o
sufrieran algún daño por criminales o pandillas, sin aportar
detalles que apoyaran tales alegaciones.7
En tercer lugar, de la evidencia surge que la solicitud
tampoco cumplió con los requisitos relativos a los
De hecho, más adelante, durante la vista en su fondo
6
celebrada ante la Corte de Inmigración, la señora Pérez
Ibarra declaró que el grupo al que pertenecía estaba
compuesto por personas que, por haber vivido en Estados
Unidos, eran percibidas como adineradas al regresar a
México, así como poco familiarizadas con la cultura de ese
país, por lo que sería un objetivo para hacerle daño a ella
o a sus hijas. También afirmó que, mientras vivió en México,
nunca le hicieron daño. Véase Transcripción de la vista
celebrada el 10 de febrero de 2014, en el caso A205-355-
678, In the Matter of Rubelsa Pérez Ibarra, págs. 1-35;
Informe de la Comisionada Especial al Honorable Tribunal
Supremo, págs. 33-35.
Véase Form 1-589: Application for Asylum and for
7
Withholding of Removal, marcado como Exhibit 1(b) por
estipulación de las partes.
CP-2021-0010 20
antecedentes penales de la señora Pérez Ibarra. En respuesta
a la pregunta del formulario sobre arrestos, cargos o
convicciones, el licenciado Rosario Vázquez indicó que la
promovente había sido arrestada en 2006 por falsificación de
documentos y uso de identificación falsa y que proveería
copias de los documentos en un futuro cercano. Sin embargo,
no explicó por qué estos documentos no estaban disponibles
ni las gestiones realizadas para obtenerlos, pese a que el
formulario exigía adjuntarlos o exponer las razones para no
hacerlo. Tampoco consignó las circunstancias de los hechos,
las fechas, el lugar, la razón de la detención, si se habían
presentado cargos formalmente ni el resultado de los
procedimientos, entre otros datos solicitados.8 Se trataba,
además, de información que el licenciado debía procurar,
previo a presentar la petición, ante las agencias pertinentes
y que, en buena medida, podía obtener mediante la
comunicación con su clienta. Precisamente, el licenciado
Rosario Vázquez tenía la obligación ética de investigar a
fondo cuál había sido el resultado del arresto y qué había
ocurrido posteriormente en ese proceso penal.
De forma muy similar, del expediente también surge que,
el 9 de febrero de 2013, el licenciado Rosario Vázquez
presentó una solicitud de residencia o ajuste de estatus a
nombre de la señora Pérez Ibarra, aun cuando el delito por
el cual esta había sido arrestada la inhabilitaba para
8 Íd.
CP-2021-0010 21
obtener ese beneficio.9 En específico, ella fue acusada de
un delito relacionado con fraude que, por implicar
depravación moral, la hacía inelegible para la solicitud.
Por tanto, el licenciado debía advertir e informar a la
promovente que no cumplía con los criterios aplicables para
obtener la residencia.
En efecto, al completar la sección sobre el récord
criminal de la persona solicitante, el licenciado Rosario
Vázquez indicó que no contaba con la información requerida
y que la proporcionaría antes de la vista en su fondo, en
contravención de las instrucciones contenidas en el propio
formulario. Esta respuesta resultó contradictoria, pues el
abogado ya conocía del arresto de la promovente relacionado
con un asunto de fraude, según había consignado en la
petición de asilo que presentó con anterioridad a la de
residencia. Es decir, al momento de radicar esta última
solicitud, tenía conocimiento de un antecedente penal de la
señora Pérez Ibarra que incidía directamente sobre su
elegibilidad. Aun así, presentó la petición y, en lugar de
informar ese antecedente, conforme requería el formulario,
lo omitió.10
9Véase Form EOIR-42B: Application Cancellation if
Removal and Adjustment of Status for Certain Nonpermanent
Residents, marcado como Exhibit 7(a) por estipulación de
las partes.
10 Íd.
CP-2021-0010 22
Más aún, la omisión del licenciado Rosario Vázquez quedó
de manifiesto durante el trámite de las solicitudes. En la
vista celebrada el 18 de septiembre de 2013, el Departamento
de Seguridad Nacional informó al juez de la Corte de
Inmigración que el récord penal de la señora Pérez Ibarra no
había sido divulgado en el formulario y que esta tenía una
convicción por un delito grave que implicaba depravación
moral, lo que le impedía obtener el beneficio solicitado.
Nótese que el licenciado Rosario Vázquez había completado el
formulario de asilo el 16 de junio de 2012 y el de residencia
el 9 de febrero de 2013 y que, para la fecha de la vista, a
la cual no acudió, aún no había tomado acción alguna para
presentar los documentos relativos a los antecedentes
penales de la promovente. Ante lo informado, el Tribunal
ordenó a las partes divulgar la información correspondiente.
En cumplimiento de esa orden, el 12 de diciembre de
2013, el abogado del Departamento de Seguridad Nacional
presentó el récord criminal de la promovente y, el 8 de enero
de 2014, el licenciado Rosario Vázquez hizo lo propio.
Finalmente, en la vista celebrada el 10 de febrero de
2014, a la cual tampoco acudió el licenciado Rosario
Vázquez11, el juez de la Corte de Inmigración atendió las
Cabe señalar que, como parte del primer cargo
11
formulado contra el licenciado Rosario Vázquez, se le
imputó la violación del Canon 18 del Código de Ética
Profesional, supra, por, entre otras cosas, no comparecer
a las vistas de la señora Pérez Ibarra y enviar a otra
abogada en su sustitución, quien presuntamente no estaba
preparada. Si bien quedó evidenciado que el abogado no
CP-2021-0010 23
solicitudes de la promovente. Concluyó, entre otras cosas,
que el temor de esta a regresar a México no estaba
comprendido entre las circunstancias que daban lugar a la
concesión de asilo político y, por tanto, denegó su
solicitud. Asimismo, precisó que la convicción, por implicar
depravación moral, la descalificaba para obtener la
residencia. Así, ordenó su deportación.12
Como señalamos en las secciones anteriores de esta
Opinión, el Canon 18 de Ética Profesional, supra, impone a
los abogados y las abogadas el deber de defender los
intereses de sus clientes diligentemente, desplegando en
cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando de la
forma que la profesión jurídica en general estima adecuada
y responsable. De igual modo, el Canon 38 de Ética
Profesional, supra, impone a toda persona que ejerce la
profesión legal el deber de exaltar el honor y la dignidad
de su profesión y de evitar hasta la apariencia de conducta
profesional impropia. Ello implica que todo abogado o abogada
debe desempeñarse de forma cuidadosa y con un alto sentido
de responsabilidad, teniendo siempre presente la función
compareció a tales vistas, no contamos con prueba
suficiente para determinar que la abogada que acudió