Full Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO In re: 2026 TSPR 108 Michaelangelo Rosario Vázquez 218 DPR ___ (TS-11,114) Número del Caso: CP-2021-0010 Fecha: 26 de octubre de 2026 Oficina del Procurador General: Hon. Omar Andino Figueroa Procurador General Lcda. Mabel Sotomayor Hernández Subprocuradora General Lcdo. Edwin B. Mojica Camps Subprocurador General Lcdo. Frank Rosado Méndez Subprocurador General Lcda. Yaizamarie Lugo Fontánez Procuradora General Auxiliar Lcda. Gisela Rivera Matos Procuradora General Auxiliar Representante legal del querellado: Lcda. Margarita Carrillo Iturrino Comisionada Especial: Hon. Isabel Llompart Zeno Materia: Conducta Profesional – Suspensión inmediata e indefinida del ejercicio de la abogacía por violación a los Cánones 18 y 38 del Código de Ética Profesional. Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO In re: Michaelangelo Rosario Vázquez CP-2021-0010 (TS-11,114) PER CURIAM En San Juan, Puerto Rico, a 26 de octubre de 2026. Nuevamente, ejercemos nuestra facultad inherente de regular la práctica de la abogacía ante el incumplimiento de los postulados éticos que, como mínimo, deben guiar la actuación de todo miembro de la profesión legal al representar a sus clientes y postular ante los foros judiciales y administrativos, dentro y fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. La querellante de este caso es una de cincuenta personas con estatus migratorio afectadas por acciones y omisiones, en el ámbito ético, por parte del Lcdo. Michaelangelo Rosario Vázquez, que desembocaron en sanciones en múltiples foros relacionados con asuntos migratorios, entre los que se destacan diversas Cortes de Inmigración y la Junta de Apelaciones de Inmigración. Ante ese patrón de conducta y por las circunstancias agravantes que expondremos, suspendemos de forma inmediata e indefinida al licenciado Rosario Vázquez por violaciones a los Cánones 18 y 38 del entonces Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, estatuto ético vigente al momento en que ocurrieron los hechos. CP-2021-0010 2 A continuación, describimos las actuaciones que dieron lugar a este desenlace. I A. El Lcdo. Miguelangelo Rosario Vázquez fue admitido al ejercicio de la abogacía en Puerto Rico el 18 de enero de 1995. El 10 de noviembre de 2015, la Sra. Rubelsa Pérez Ibarra (señora Pérez Ibarra o promovente), de nacionalidad mexicana y residente en Florida, Estados Unidos, presentó una queja ante este Tribunal en contra del Lcdo. Michaelangelo Rosario Vázquez (licenciado Rosario Vázquez). En resumen, alegó que contrató los servicios del licenciado, quien tiene oficina en Orlando, Florida, para gestionar la obtención de un permiso de trabajo y de residencia. Según expuso, le informó al abogado que había sido convicta de un delito grave, pero este no le advirtió que, debido a ello, no cualificaba para obtener la residencia, a pesar de llevar más de diez (10) años residiendo en Estados Unidos. Por el contrario, el letrado le manifestó que no debía preocuparse, ya que había atendido casos similares y logrado obtener la residencia para esos clientes. La señora Pérez Ibarra también mencionó que se le citó a una vista ante la Corte de Inmigración, a la cual el licenciado Rosario Vázquez no compareció y, en su lugar, acudió una abogada a quien ella desconocía. Relató que, CP-2021-0010 3 durante esa vista, se enteró que tenía una solicitud de asilo pendiente, cuya presentación el abogado nunca le había comunicado. Además, indicó que el juez de inmigración le denegó su petición de residencia bajo el fundamento de que había sido convicta de un delito, y su solicitud de asilo, por no haber presentado evidencia suficiente para concederla. Ante ello, el juez ordenó su deportación. De igual forma, la señora Pérez Ibarra sostuvo que no tuvo oportunidad de prepararse para la solicitud de asilo, pues desconocía su existencia y el licenciado Rosario Vázquez no le brindaba información sobre lo que ocurría en su caso. Añadió que, luego de la apelación de su recurso, este le ocultó que había perdido su licencia para ejercer ante la Corte de Inmigración por brindar información falsa en más de treinta (30) casos. Incluso, la promovente afirmó que, a pesar de todo lo sucedido, desde la oficina del abogado continuaron llamándola para cobrarle los honorarios legales. Por último, expresó que, si le hubiera dicho “la verdad desde el principio”, no habría presentado ninguna petición.1 Sumado a ello, subrayó que la orden de deportación en su contra se emitió como consecuencia de la falta de preparación y consejo legal del licenciado Rosario Vázquez. Por todo lo anterior, nos solicitó nuestra intervención. 1Véase la queja que presentó la señora Pérez Ibarra ante este Tribunal el 10 de noviembre de 2015, titulada Querella, pág. 2. CP-2021-0010 4 El 31 de diciembre de 2015, el licenciado Rosario Vázquez presentó su contestación a la queja, en la que se limitó a negar las imputaciones formuladas en su contra, sin ofrecer mayores detalles sobre los hechos alegados. En concreto, solo aceptó que la señora Pérez Ibarra acudió a su oficina para gestionar un permiso de trabajo y de residencia. Al mismo tiempo, solicitó la celebración de una vista para atender las alegaciones planteadas en la queja, al amparo de la Regla 14(h) del Reglamento de este Tribunal, 4 LPRA Ap. XXI-B. Bajo ese contexto, el 29 de marzo de 2016, remitimos el caso a la Oficina de la entonces Procuradora General de Puerto Rico, la Lcda. Margarita Mercado Echagaray, para que realizara una investigación y nos presentara el informe correspondiente. En vista de lo anterior, el 1 de diciembre de 2016, la Procuradora General presentó su Informe […]. Primero, hizo un resumen de las alegaciones formuladas por la promovente en su queja y de la respuesta del licenciado Rosario Vázquez, quien negó las imputaciones en su contra. Como parte del análisis del expediente de la señora Pérez Ibarra, indicó que surge que el licenciado Rosario Vázquez asumió su representación legal ante el Department of Homeland Security (Departamento de Seguridad Nacional) el 9 de febrero de 2013 y, ese mismo día, completó un formulario para solicitarle una autorización de empleo. Luego, según narró, el 8 de enero CP-2021-0010 5 de 2014, sometió evidencia sobre la condena de la señora Pérez Ibarra para que formara parte de la prueba que habría de utilizarse en una vista pautada para el 10 de febrero de 2014 ante la Corte de Inmigración. En esa fecha, se celebró la vista y se denegaron las peticiones de asilo y residencia presentadas a nombre de la promovente, ya que la convicción por un delito grave la inhabilitaba para obtener el beneficio de residencia ininterrumpida por un período de diez (10) años y porque no se presentó evidencia suficiente para concederle otro remedio. Además, a partir de la transcripción de la vista, confirmó que el licenciado Rosario Vázquez no compareció y que otra abogada, a quien la promovente no conocía, acudió en su lugar, la Lcda. Elsie Michelle Méndez. De esa evidencia recopilada, la Procuradora General concluyó que el licenciado Rosario Vázquez conocía de la convicción por un delito grave que pesaba sobre la señora Pérez Ibarra, pues esta información se sometió antes de la celebración de la vista en la Corte de Inmigración. Tal convicción la inhabilitaba para solicitar la residencia por un período de diez (10) años. A su juicio, el hecho de no verificar ni informar las consecuencias jurídicas de esa convicción, así como de someter a la cliente a un procedimiento para el cual no cualificaba y respecto del cual no se contaba con la prueba necesaria para obtener algún otro remedio provisto por ley, demostraba un ejercicio descuidado y despreocupado de la profesión. Por ello, sostuvo CP-2021-0010 6 que el licenciado incurrió en falta de competencia y cuidado en la protección de los intereses de la señora Pérez Ibarra, en contravención del Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra.2 Por otro lado, la Procuradora General obtuvo del licenciado Rosario Vázquez documentación relacionada con procedimientos disciplinarios fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. En específico, recibió un documento del que surge que, en atención a las notificaciones de dos (2) jueces de la Corte de Inmigración de Charlotte, el 24 de febrero de 2012, el licenciado Rosario Vázquez fue amonestado informalmente por el Disciplinary Counsel for the Executive Office for Immigration Review (Consejo Disciplinario de la Oficina Ejecutiva para Revisión de Asuntos Migratorios) del US Department of Justice (Departamento de Justicia de Estados Unidos). Este organismo entendió que el abogado incurrió en conducta indebida, demostrativa de falta de competencia y perjudicial para la administración de la justicia. Esta conclusión se basó en que el licenciado recomendó a sus clientes, en once (11) casos, que no El Código de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX et 2 seq., fue derogado por las vigentes Reglas de Conducta Profesional de Puerto Rico, aprobadas el 17 de junio de 2025 mediante la Resolución ER-2025-0002, las cuales entraron en vigor el 1 de enero de 2026. Véase In re Rs. Conducta Prof. PR, 2025 TSPR 64, 216 DPR ____ (2025). No obstante, debido a que los hechos relacionados con la conducta del licenciado Rosario Vázquez se desarrollaron a la luz del Código de Ética Profesional, aplicaremos este cuerpo reglamentario. CP-2021-0010 7 asistieran a las citas para ser entrevistados sobre sus peticiones de asilo y omitió informarles las consecuencias de ello. Además, el licenciado Rosario Vázquez le facilitó otros documentos de los que surge que se le prohibió practicar ante las Immigration Courts (Cortes de Inmigración), el Board of Immigration Appeals (Junta de Apelaciones de Inmigración) y el Departamento de Seguridad Nacional. La Procuradora General explicó que la prohibición se impuso a raíz de las alegaciones formuladas contra el abogado por treinta y nueve (39) personas en relación con asuntos migratorios. Entre estas alegaciones figuraba la presentación de peticiones de asilo a nombre de sus clientes sin el consentimiento o entendimiento de estos y en circunstancias en las que no cumplían con los requisitos establecidos para ello. La decisión se emitió el 11 de marzo de 2014, con efectividad a partir del 26 de marzo de 2014. No obstante, a la luz de una moción presentada por el licenciado Rosario Vázquez, la prohibición quedó temporalmente suspendida el 25 de marzo de 2014, hasta tanto se evaluara ese escrito. La Procuradora General entendió que la suspensión derivada de las situaciones ocurridas en los treinta y nueve (39) casos evidenciaba una actuación contraria al deber de todo abogado y abogada de exaltar el honor y la dignidad de la profesión legal, lo que conlleva evitar la conducta CP-2021-0010 8 impropia y su apariencia, conforme al Canon 38 de Ética Profesional, supra. Asimismo, indicó que el proceder del licenciado en los casos migratorios demostraba un patrón de conducta recurrente. Finalmente, la Procuradora General nos solicitó evaluar la conducta del licenciado Rosario Vázquez a partir de las acciones disciplinarias entabladas en su contra ante otros foros y de las faltas señaladas en su informe, por entender que estas configuran violaciones a los Cánones 18 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. Antes de recibir la reacción del licenciado Rosario Vázquez al Informe […] de la Procuradora General, el 28 de marzo de 2017 emitimos una Resolución mediante la cual ordenamos el archivo administrativo del caso de epígrafe. Ello, toda vez que el licenciado había sido suspendido el 19 de enero de 2017 por el término de tres (3) meses, en relación con otro asunto disciplinario ante este Tribunal, identificado con el alfanumérico CP-2014-0011. Véase In re Rosario Vázquez, 197 DPR 237 (2017). Específicamente, la suspensión en esa ocasión obedeció al incumplimiento de los Cánones 18 y 19 del Código de Ética Profesional, supra, en la tramitación de un asunto migratorio. Íd. Más adelante, el 27 de junio de 2018, autorizamos la reinstalación del licenciado Rosario Vázquez al ejercicio de la abogacía y, a su vez, ordenamos la reactivación del asunto disciplinario que nos ocupa. Entonces, el 28 de septiembre CP-2021-0010 9 de 2018, emitimos una Resolución en la que dispusimos que la Oficina de la Procuradora General presentara la querella con los cargos correspondientes. El 5 de noviembre de 2021, la Procuradora General presentó la Querella de autos en contra del licenciado Rosario Vázquez por violaciones a los Cánones 18 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. En esta, reiteró los hallazgos señalados en su Informe […], relacionados con la señora Pérez Ibarra, y amplió los detalles de los once (11) casos migratorios que el licenciado atendió y que dieron lugar a una amonestación informal por parte del Consejo Disciplinario de la Oficina Ejecutiva para Revisión de Asuntos Migratorios, así como de los treinta y nueve (39) casos que fueron considerados para imponer la prohibición de litigar ante las Cortes de Inmigración, la Junta de Apelaciones de Inmigración y el Departamento de Seguridad Nacional. En concreto, expuso el nombre de las partes en cada caso, el número asignado a cada uno y un resumen de los hechos ocurridos, entre otros detalles. Asimismo, informó que el licenciado reconoció en este procedimiento que, al presentar la moción mediante la cual solicitó la paralización de su suspensión, esta quedó paralizada de forma temporera el 25 de marzo de 2014, pero que, al resolverse la moción en los méritos, se denegó la solicitud de paralización, y que aún se encontraba suspendido del ejercicio de la abogacía ante esos foros. CP-2021-0010 10 De conformidad con lo anterior, la Procuradora General formuló los cargos siguientes: PRIMER CARGO: El Lcdo. Michaelangelo Rosario Vázquez violó el Canon 18 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, cuando solicitó el asilo y la residencia de la señora Pérez Ibarra a sabiendas [de] que esta no cualificaba para estos remedios; no compareció a la vista; y envió una abogada en sustitución que no estaba preparada. De igual manera, el Lcdo. Michaelangelo Rosario Vázquez infringió el Canon 18 de Ética Profesional, supra, ante la representación legal brindada a sus clientes, conforme se detalla en la amonestación de 24 de febrero de 201[2] (once clientes) y la sanción impuesta por el [Board of Immigration Appeals] el 11 de marzo de 2014 (treinta y nueve clientes). El Canon 18 de Ética Profesional, supra, dispone que será impropio de un abogado asumir una representación profesional cuando está consciente de que no puede rendir una labor idónea competente y que no puede prepararse adecuadamente sin que ello apareje gastos o demoras irrazonables a su cliente o a la administración de la justicia. Además, este precepto establece que es deber del abogado defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica estima adecuada y responsable. Evidentemente, el licenciado Rosario Vázquez incumplió con este mandato. SEGUNDO CARGO: El Lcdo. Michaelangelo Rosario Vázquez infringió el Canon 38 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, al no exaltar el honor y la dignidad de la profesión, no hacer su propia y cabal aportación a la administración de la justicia, ni evitar hasta la apariencia de conducta impropia. Ello, cuando presentó una solicitud de asilo político de la señora Pérez Ibarra sin tener la evidencia que la sustentara y una solicitud de residencia conociendo que esta no cualificaba, ya que había sido convicta por delito. Además, faltó a estos preceptos ante la conducta CP-2021-0010 11 incurrida y por la que fue amonestado y sancionado, el 24 de febrero de 201[2] y el 11 de marzo de 2014, respectivamente. Evaluada la Contestación a la Querella del licenciado Rosario Vázquez, el 18 de marzo de 2022 emitimos una Resolución en la que declaramos no ha lugar su solicitud de archivo. En consecuencia, ordenamos la continuación del procedimiento disciplinario en su contra. A tales efectos, asignamos a la Hon. Isabel Llompart Zeno, exjueza del Tribunal de Primera Instancia, como Comisionada Especial para que recibiera y evaluara la prueba y nos presentara el informe pertinente. Finalizada su tarea, el 28 de mayo de 2026, presentó su Informe de la Comisionada Especial al Honorable Tribunal Supremo. En este escrito, hizo un recuento del trámite procesal desde que se le asignó el caso hasta los últimos procedimientos realizados con las partes, presentó un resumen de los hechos y los exhibits estipulados, así como de la evidencia vertida en las vistas celebradas. A partir de ello, determinó que la Procuradora General demostró, mediante prueba clara, robusta y convincente, que el licenciado Rosario Vázquez infringió los Cánones 18 y 38 del Código de Ética Profesional, supra. A continuación, examinaremos el marco jurídico aplicable a este asunto disciplinario, para luego exponer el contenido del Informe de la Comisionada Especial […] y emitir nuestra determinación. CP-2021-0010 12 II El Código de Ética Profesional establece las normas mínimas de conducta que rigen a los miembros de la profesión legal en el desempeño de su delicada e importante labor. In re Cotto Luna, 187 DPR 584, 588 (2013). Quienes son admitidos y admitidas a ejercer la práctica del Derecho tienen la obligación de actuar siempre de acuerdo con los más altos principios éticos. In re Mulero Fernández, 174 DPR 18, 28 (2008). Los cánones del Código de Ética Profesional pretenden, precisamente, que cada jurista exhiba un desempeño personal y profesional que enaltezca y refleje los estándares morales de la abogacía, en beneficio de cada cliente, la profesión en general, la sociedad y sus instituciones de justicia. Íd., pág. 29. En ese sentido, todo abogado o abogada que comparezca ante las agencias administrativas asume el deber de observar los mismos principios éticos que rigen su conducta ante los foros judiciales. In re Pietri Castellón, 185 DPR 982, 991 (2012). Incluso, el mero hecho de ejercer la profesión ante el foro federal no excluye al abogado admitido o abogada admitida en Puerto Rico del ámbito de aplicación del Código de Ética Profesional. In re Lajara Radison, 207 DPR 854, 862 (2021). En otras palabras, es de suma importancia tener presente que estos deberes aplican a toda persona que forma parte de la profesión legal en nuestra jurisdicción, independientemente del foro ante el cual postule, ya sea CP-2021-0010 13 este administrativo o judicial, estatal o federal. Íd.; In re Rochet Santoro, 174 DPR 123, 129 y 138 (2008). A su vez, a quienes practican la abogacía también les aplican las reglas de conducta profesional vigentes en el foro en el que postulen. In re Lajara Radison, supra, pág. 862. A. En lo que aquí nos concierne, el Canon 18 de Ética Profesional, 4 LPRA Ap. IX, dispone que los abogados y las abogadas tienen el deber de “defender los intereses del cliente diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando en aquella forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable”. (Subrayado suplido). Por ello, las personas que ejercen la abogacía “incurre[n] en una falta al Canon 18 cuando, a pesar de asumir la representación legal de un cliente, demuestra[n] una capacitación inadecuada o presta[n] una atención indebida a la causa encomendada”. In re Roldán González, 195 DPR 414, 422 (2016). Precisamente, en atención a los asuntos encomendados, se les exige a los abogados y abogadas emplear toda su capacidad, lealtad, responsabilidad, efectividad y la más completa honradez. In re Cuevas Borrero, 185 DPR 189, 199 (2012); In re Meléndez La Fontaine, 167 DPR 111, 120 (2006). Asimismo, se les requiere ejercer la profesión con celo, cuidado y prudencia. In re Nazario Díaz, 198 DPR 793, 803 (2017); In re Rivera Nazario, 193 DPR 573, 582 (2015). A CP-2021-0010 14 tales efectos, hemos reafirmado que en la profesión legal no hay espacio para actuar con desidia, despreocupación, displicencia, indiferencia e inacción. In re Irizarry Centeno, 2026 TSPR 41, 218 DPR ____ (2026); In re Hernández López, 2025 TSPR 87, 216 DPR ____ (2025); In re López Santiago, 199 DPR 797, 811 (2018); In re Nazario Díaz, supra, págs. 803-804; In re Nieves Nieves, 181 DPR 25, 37 (2011). Es por lo anterior que hemos concluido, sin ambages, que aquella actuación negligente que pueda ocasionar, o que en efecto ocasione, la desestimación o el archivo de un caso se configura violatoria del citado Canon 18. In re Pérez Villanueva, 198 DPR 1006, 1010 (2017); In re Nazario Díaz, supra, pág. 804; In re Pietri Torres, 191 DPR 482, 488 (2014); In re Nieves Nieves, supra, pág. 37. Más aún, constituye una infracción al precitado canon cuando la falta de diligencia o competencia ocasiona la pérdida de una causa de acción. In re Rivera Nazario, supra, pág. 583. En tales circunstancias, cuando el abogado o abogada actúa con negligencia, son los intereses del cliente los que resultan verdaderamente afectados. In re Nieves Nieves, supra, pág. 38. Por consiguente, “[e]s necesario tener presente que ‘[e]l cliente confía que en la tarea de guiar sus causas el abogado desplegará sensibilidad, eficiencia y pericia’”. In re Cuevas Borrero, supra, pág. 199, citando a In re Mulero Fernández, 174 DPR 18, 30 (2008). Así, “[c]uando un abogado [o una abogada] acepta representar a un cliente se presume CP-2021-0010 15 que determinó que posee los conocimientos y las destrezas jurídicas necesarias para representarlo competentemente. Steidel Figueroa, Ética para juristas: ética del abogado y responsabilidad disciplinaria, San Juan, Eds. SITUM, 2016, pág. 233. B. Por su parte, el Canon 38 del Código de Ética Profesional, supra, expresa que “[e]l abogado [y la abogada] deberá esforzarse, al máximo de su capacidad, en la exaltación del honor y dignidad de su profesión, aunque el así hacerlo conlleve sacrificios personales y debe evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia”. (Subrayado suplido). Por eso, las personas que ejercen la práctica legal deberán actuar con integridad, cuidado y un alto sentido de responsabilidad, teniendo siempre presente el impacto social de su labor y la dignidad de la institución que representan. In re González Foster, 215 DPR 752, 766 (2025); In re Sánchez Pérez, 210 DPR 235, 264 (2022); In re Fingerhut Mandry, 196 DPR 327, 333 (2016). Establecido lo anterior, para determinar si se vulneró el Canon 38 de Ética Profesional, supra, debemos evaluar si la conducta ante nuestra consideración resultó contraria a la dignidad y al honor de la profesión. In re García Rivera, 2026 TSPR 81, 218 DPR ____ (2026); In re Lebrón González, 198 DPR 350, 356 (2017); In re Suárez Jiménez, 192 DPR 152, 164 (2014). CP-2021-0010 16 C. Cabe señalar que, al imponer la sanción correspondiente por la infracción de las normas que rigen la conducta profesional de quienes ejercen la abogacía y la notaría, hemos adoptado varios criterios o factores que deben considerarse: (1) la reputación del abogado o la abogada en la comunidad; (2) su historial disciplinario; (3) si la conducta es una aislada; (4) si medió ánimo de lucro en su actuación; (5) si presentó una defensa frívola frente a las imputaciones en su contra; (6) si ocasionó perjuicio a alguna parte; (7) si resarció al cliente o la clienta; (8) si demostró aceptación o arrepentimiento sincero por la conducta imputada; y (9) otros atenuantes o agravantes que surjan de los hechos. In re Gracia Marín, 2026 TSPR 1, 216 DPR ____ (2026); In re Soto Peña, 213 DPR 663, 680-681 (2024); In re Roldán González, supra, pág. 425; In re Planas Merced, 180 DPR 179, 192 (2010); In re Quiñones Ayala, 165 DPR 138, 147 (2005). III Nos encontramos ante un panorama en el que la evidencia que se presentó durante el procedimiento disciplinario cumplió con el estándar de prueba clara, robusta y convincente, por lo que se confirman las violaciones éticas imputadas al licenciado Rosario Vázquez en la Querella. Tras examinar el expediente, la prueba estipulada y admitida, así como el informe rendido por la CP-2021-0010 17 Comisionada Especial, bajo el crisol de la normativa aplicable, concluimos que el abogado infringió los Cánones 18 y 38 del entonces Código de Ética Profesional, supra. Pasemos a examinar estas infracciones. A. La Comisionada Especial determinó que el licenciado Rosario Vázquez incumplió con los deberes que imponen los Cánones 18 y 38 de Ética Profesional, supra, al gestionar las solicitudes de asilo político y residencia de la señora Pérez Ibarra, y al asumir su representación legal ante distintos foros fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. Coincidimos. En primer lugar, de la prueba que obra en autos surge que el licenciado Rosario Vázquez presentó, a nombre de la señora Pérez Ibarra, una petición de asilo político, a pesar de que esta no cualificaba para tal remedio por haber transcurrido dieciocho (18) años desde su entrada a los Estados Unidos. Ello contravenía el término dispuesto para este tipo de solicitud, que, como regla general, debe presentarse dentro de un (1) año contado a partir de la llegada de la persona extranjera al país.3 La señora Pérez Ibarra entró a Estados Unidos en 1994 y la solicitud se 3 Véase Immigration and Nationality Act, 8 USCA sec. 1158. CP-2021-0010 18 presentó el 16 de junio de 2012.4 Así pues, una revisión adecuada de los hechos y los requisitos legales le habría permitido al letrado advertir, desde un principio, que la promovente no cumplía con el término establecido. Ahora bien, el formulario de asilo político requería que, cuando la petición se presentara luego de transcurrido un (1) año desde la entrada a Estados Unidos, se detallaran las razones excepcionales que justificaban la presentación tardía y se acompañara la evidencia correspondiente. Sin embargo, el licenciado Rosario Vázquez se limitó a consignar que las circunstancias en México habían cambiado dramáticamente desde la llegada de la promovente a Estados Unidos; que la violencia había escalado al punto de que el gobierno mexicano no podía proteger a sus ciudadanos, y que esos cambios la habían forzado a buscar protección en ese momento. Por si fuera poco, tampoco expuso de manera concreta cuáles eran esas nuevas circunstancias, cómo estas afectaban a la promovente ni acompañó prueba que respaldara lo alegado para explicar la presentación tardía y, con ello, demostrar la procedencia de la excepción al término.5 En segundo lugar, de la prueba se desprende que la solicitud tampoco cumplió con los requisitos sustantivos para conceder el asilo, pues no contenía información Véase Form 1-589: Application for Asylum and for 4 Withholding of Removal, marcado como Exhibit 1(b) por estipulación de las partes. 5 Íd. CP-2021-0010 19 suficiente para establecer que la señora Pérez Ibarra pertenecía, entre otros, a un grupo político, social, racial o religioso en México, cuya pertenencia la colocara en una situación de persecución o peligro para su vida o libertad, según requiere el remedio solicitado. En las páginas pertinentes, el licenciado Rosario Vázquez indicó que la promovente temía sufrir daño por formar parte de un grupo social particular, pero no identificó cuál era ese grupo ni ofreció ejemplos o circunstancias que permitieran determinarlo y sustentar la presunta amenaza o persecución política.6 Más bien, ofreció explicaciones generales sobre la violencia en México y manifestó que la promovente temía que ella o sus familiares fueran asesinados, torturados o sufrieran algún daño por criminales o pandillas, sin aportar detalles que apoyaran tales alegaciones.7 En tercer lugar, de la evidencia surge que la solicitud tampoco cumplió con los requisitos relativos a los De hecho, más adelante, durante la vista en su fondo 6 celebrada ante la Corte de Inmigración, la señora Pérez Ibarra declaró que el grupo al que pertenecía estaba compuesto por personas que, por haber vivido en Estados Unidos, eran percibidas como adineradas al regresar a México, así como poco familiarizadas con la cultura de ese país, por lo que sería un objetivo para hacerle daño a ella o a sus hijas. También afirmó que, mientras vivió en México, nunca le hicieron daño. Véase Transcripción de la vista celebrada el 10 de febrero de 2014, en el caso A205-355- 678, In the Matter of Rubelsa Pérez Ibarra, págs. 1-35; Informe de la Comisionada Especial al Honorable Tribunal Supremo, págs. 33-35. Véase Form 1-589: Application for Asylum and for 7 Withholding of Removal, marcado como Exhibit 1(b) por estipulación de las partes. CP-2021-0010 20 antecedentes penales de la señora Pérez Ibarra. En respuesta a la pregunta del formulario sobre arrestos, cargos o convicciones, el licenciado Rosario Vázquez indicó que la promovente había sido arrestada en 2006 por falsificación de documentos y uso de identificación falsa y que proveería copias de los documentos en un futuro cercano. Sin embargo, no explicó por qué estos documentos no estaban disponibles ni las gestiones realizadas para obtenerlos, pese a que el formulario exigía adjuntarlos o exponer las razones para no hacerlo. Tampoco consignó las circunstancias de los hechos, las fechas, el lugar, la razón de la detención, si se habían presentado cargos formalmente ni el resultado de los procedimientos, entre otros datos solicitados.8 Se trataba, además, de información que el licenciado debía procurar, previo a presentar la petición, ante las agencias pertinentes y que, en buena medida, podía obtener mediante la comunicación con su clienta. Precisamente, el licenciado Rosario Vázquez tenía la obligación ética de investigar a fondo cuál había sido el resultado del arresto y qué había ocurrido posteriormente en ese proceso penal. De forma muy similar, del expediente también surge que, el 9 de febrero de 2013, el licenciado Rosario Vázquez presentó una solicitud de residencia o ajuste de estatus a nombre de la señora Pérez Ibarra, aun cuando el delito por el cual esta había sido arrestada la inhabilitaba para 8 Íd. CP-2021-0010 21 obtener ese beneficio.9 En específico, ella fue acusada de un delito relacionado con fraude que, por implicar depravación moral, la hacía inelegible para la solicitud. Por tanto, el licenciado debía advertir e informar a la promovente que no cumplía con los criterios aplicables para obtener la residencia. En efecto, al completar la sección sobre el récord criminal de la persona solicitante, el licenciado Rosario Vázquez indicó que no contaba con la información requerida y que la proporcionaría antes de la vista en su fondo, en contravención de las instrucciones contenidas en el propio formulario. Esta respuesta resultó contradictoria, pues el abogado ya conocía del arresto de la promovente relacionado con un asunto de fraude, según había consignado en la petición de asilo que presentó con anterioridad a la de residencia. Es decir, al momento de radicar esta última solicitud, tenía conocimiento de un antecedente penal de la señora Pérez Ibarra que incidía directamente sobre su elegibilidad. Aun así, presentó la petición y, en lugar de informar ese antecedente, conforme requería el formulario, lo omitió.10 9Véase Form EOIR-42B: Application Cancellation if Removal and Adjustment of Status for Certain Nonpermanent Residents, marcado como Exhibit 7(a) por estipulación de las partes. 10 Íd. CP-2021-0010 22 Más aún, la omisión del licenciado Rosario Vázquez quedó de manifiesto durante el trámite de las solicitudes. En la vista celebrada el 18 de septiembre de 2013, el Departamento de Seguridad Nacional informó al juez de la Corte de Inmigración que el récord penal de la señora Pérez Ibarra no había sido divulgado en el formulario y que esta tenía una convicción por un delito grave que implicaba depravación moral, lo que le impedía obtener el beneficio solicitado. Nótese que el licenciado Rosario Vázquez había completado el formulario de asilo el 16 de junio de 2012 y el de residencia el 9 de febrero de 2013 y que, para la fecha de la vista, a la cual no acudió, aún no había tomado acción alguna para presentar los documentos relativos a los antecedentes penales de la promovente. Ante lo informado, el Tribunal ordenó a las partes divulgar la información correspondiente. En cumplimiento de esa orden, el 12 de diciembre de 2013, el abogado del Departamento de Seguridad Nacional presentó el récord criminal de la promovente y, el 8 de enero de 2014, el licenciado Rosario Vázquez hizo lo propio. Finalmente, en la vista celebrada el 10 de febrero de 2014, a la cual tampoco acudió el licenciado Rosario Vázquez11, el juez de la Corte de Inmigración atendió las Cabe señalar que, como parte del primer cargo 11 formulado contra el licenciado Rosario Vázquez, se le imputó la violación del Canon 18 del Código de Ética Profesional, supra, por, entre otras cosas, no comparecer a las vistas de la señora Pérez Ibarra y enviar a otra abogada en su sustitución, quien presuntamente no estaba preparada. Si bien quedó evidenciado que el abogado no CP-2021-0010 23 solicitudes de la promovente. Concluyó, entre otras cosas, que el temor de esta a regresar a México no estaba comprendido entre las circunstancias que daban lugar a la concesión de asilo político y, por tanto, denegó su solicitud. Asimismo, precisó que la convicción, por implicar depravación moral, la descalificaba para obtener la residencia. Así, ordenó su deportación.12 Como señalamos en las secciones anteriores de esta Opinión, el Canon 18 de Ética Profesional, supra, impone a los abogados y las abogadas el deber de defender los intereses de sus clientes diligentemente, desplegando en cada caso su más profundo saber y habilidad y actuando de la forma que la profesión jurídica en general estima adecuada y responsable. De igual modo, el Canon 38 de Ética Profesional, supra, impone a toda persona que ejerce la profesión legal el deber de exaltar el honor y la dignidad de su profesión y de evitar hasta la apariencia de conducta profesional impropia. Ello implica que todo abogado o abogada debe desempeñarse de forma cuidadosa y con un alto sentido de responsabilidad, teniendo siempre presente la función compareció a tales vistas, no contamos con prueba suficiente para determinar que la abogada que acudió