Velázquez Feliciano Y Otros v. Velázquez Feliciano Y Otros
CourtSupreme Court of Puerto Rico
Date FiledOctober 28, 2026
DocketCC-2026-0815
StatusPublished
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Full Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nancy Velázquez Feliciano y otros
Recurridos Certiorari
v.
2026 TSPR 110
Víctor Manuel Velázquez Feliciano
y otros 218 DPR ___
Peticionarios
Número del Caso: CC-2026-0815
Fecha: 28 de octubre de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Representante legal de la parte peticionaria:
Por derecho propio
Materia: Resolución del Tribunal con Votos particulares de
conformidad.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del
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del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nancy Velázquez Feliciano y
otros
Recurridos
CC-2026-0815
v.
Víctor Manuel Velázquez
Feliciano y otros
Peticionarios
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2026.
Atendidos el Recurso de Certiorari y la Moción
Urgente en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción, se provee
No Ha Lugar a ambos.
Asimismo, se le impone una sanción económica de
$500.00 al Sr. Víctor M. Velázquez Feliciano y una sanción
económica de $500.00 a la Sra. Mercedes Velázquez
Feliciano por comparecer al Tribunal de Primera
Instancia, al Tribunal de Apelaciones y al Tribunal
Supremo de Puerto Rico mediante escritos plagados con
citaciones falsamente atribuidas a este Foro, y realizar
imputaciones frívolas en contra de los procesos y el
personal del Poder Judicial. Cada sanción será pagadera
mediante sellos de rentas internas a ser cancelados en la
Secretaría del Tribunal Supremo, dentro de los treinta
(30) días siguientes a la notificación de esta Resolución.
Adviértase a la comunidad general que, al comparecer
por derecho propio, al amparo de la Regla 9.4 de
Procedimiento Civil, 4 LPRA Ap. XXI-B, los litigantes pro
se deberán emplear un deber de diligencia y competencia
similar al que obedecen quienes han sido admitidos a
practicar la abogacía en nuestra jurisdicción, en
relación con la utilización de herramientas tecnológicas
para preparar sus escritos. Esto incluye, pero no se
limita, al deber de validar el contenido generado mediante
instrumentos tecnológicos e inteligencia artificial.
Faltar a este deber podría conllevar sanciones económicas
o de otra naturaleza, conforme provee nuestro
ordenamiento procesal civil.
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Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. La Jueza Asociada Rivera Pérez emite un
voto particular de conformidad al cual se une el Juez
Asociado señor Candelario López. El Juez Asociado señor
Candelario López emite un voto particular de conformidad
al cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco,
el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y la Jueza
Asociada Rivera Pérez.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nancy Velázquez Feliciano y
otros
v.
CC-2026-0815 Certiorari
Víctor Manuel Velázquez
Feliciano y otros
Voto particular de conformidad emitido por la Jueza Asociada
Rivera Pérez.
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2026.
En In re Irizarry Centeno, 2026 TSPR 41, 218 DPR ___
(2026), dictaminamos que el uso de herramientas de
inteligencia artificial no releva a los integrantes de la
profesión legal de su deber de diligencia y competencia
tecnológica, lo cual incluye verificar las fuentes jurídicas
que invocan en los escritos presentados ante los foros
judiciales. A su vez, en la Opinión de conformidad que emití
en el referido caso, resalté que, en tiempos en que la
tecnología permite generar textos con apariencia de
autoridad, el compromiso con la verdad y la autenticidad del
derecho exige particular rigor.
La controversia que hoy nos ocupa presenta una dimensión
distinta, pues se trata de una parte que compareció por
derecho propio y sustentó sus planteamientos en
jurisprudencia inexistente. Bajo ese contexto, debo precisar
que el derecho a litigar pro se no comprende la prerrogativa
de invocar un derecho inexistente o alucinado, a expensas
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del deber de veracidad que sostiene la sana administración
de la justicia. Ello constituye una falta que trasciende el
incumplimiento de un deber procesal, pues compromete la
integridad de la función adjudicativa y menoscaba la
confianza pública en la administración de la justicia.
En vista de lo que antecede, estoy conforme con el curso
de acción adoptado por esta Curia. El derecho a
autorrepresentarse no exime a quien suscribe un escrito
presentado ante los tribunales de la responsabilidad
inherente a su presentación. No obstante, considero necesario
precisar el fundamento de esa obligación y algunos criterios
que pueden orientar el ejercicio de la facultad sancionadora
de los tribunales. Veamos.
I
Dado que los hechos procesales fueron fielmente
pormenorizados en el Voto Particular de conformidad del Juez
Asociado señor Candelario López, basta con reafirmar que la
parte peticionaria ha desplegado un patrón de actuaciones
procesales que comprende la presentación de escritos
invocando disposiciones legales inexistentes y la imputación
de alteraciones de una grabación oficial de videoconferencia
del Poder Judicial. Esto último sin ápice de prueba que le
sustente. Este patrón no se limitó a sus comparecencias ante
los foros inferiores, sino que, al acudir ante esta Curia
mediante un recurso de certiorari, la parte peticionaria
continuó sustentándose en autoridades que no corresponden a
pronunciamientos de este Tribunal. Particularmente, invocó
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los siguientes casos: In re Marín Rivera, 169 DPR 896 (2007);
Sanz v. Municipio de San Juan, 154 DPR 370 (2001); Pueblo v.
Colón Lozada, 151 DPR 734 (2000)y Pueblo v. Casiano, 117 DPR
842 (1986).
Ciertamente, la verificación de la veracidad de estas y
otras “referencias jurisprudenciales” requirió invertir
tiempo y recursos de este Tribunal que, de otro modo, habrían
podido destinarse a la atención de las controversias
legítimamente sometidas ante nuestra consideración. Así,
lejos de constituir una irregularidad inconsecuente, esta
práctica impone a la función adjudicativa una carga indebida.
No es tarea de los tribunales depurar escritos jurídicos que
contienen derecho ficticio generado por inteligencia
artificial, ni subsanar el incumplimiento con un estándar
mínimo de sentido común que exige que todas las partes se
abstengan de citar jurisprudencia inexistente y de atribuir
a las decisiones judiciales expresiones que estas no
contienen.1
Dicho esto, pasamos a exponer el fundamento de la
obligación de las partes que comparecen por derecho propio
de revisar la veracidad y exactitud de las fuentes de derecho
que citan en sus escritos y los criterios que deben orientar
el ejercicio de la facultad sancionadora de los tribunales.
1 Sobre el estándar mínimo al cual hago referencia, véase, Kulkarni v.
Merit Sys. Prot. Bd., No. 2025-1597, 2025 WL 3627611, a la pág. 3 (Fed.
Cir. 15 de diciembre de 2025). La cita original es la siguiente: “[w]hile
pro se litigants are understandably held to a less stringent standard
than parties represented by counsel, a baseline, common-sense standard
nonetheless requires that all parties refrain from citing non-existent
case law and quoting non-existent language”. Íd.
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II
Como punto de partida se encuentra la Regla 9.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, la cual impone a quien
suscribe un escrito el deber afirmativo de realizar una
investigación razonable sobre los hechos y el derecho que
sustentan sus planteamientos. Véase, además, In re Irizarry
Centeno, supra. La firma de un escrito no constituye una mera
formalidad procesal, pues certifica que quien comparece
examinó su contenido y que, conforme a su mejor conocimiento,
información y creencia, formada después de una investigación
razonable, sus alegaciones encuentran sustento en los hechos
y respaldo por el derecho vigente. Regla 9.1 de Procedimiento
Civil, supra; Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs., 206 DPR
277, 289 (2021).
Por su parte, la Regla 9.4 de Procedimiento Civil,
supra, regula la representación por derecho propio. Esta
exige, entre otras condiciones, que la persona posea los
conocimientos y capacidades mínimos para defender sus
intereses y cumplir con las normas procesales, y que su
comparecencia no entorpezca la adecuada administración de la
justicia. Íd. Asimismo, el inciso (b) de la referida Regla
exige que la parte tenga conocimiento pleno de que la persona
será tratada como cualquier otra parte representada por
abogado o abogada. Íd.
Como corolario, las personas que se representan por
derecho propio quedan sujetas a las sanciones contempladas
en la Regla 9.3 de Procedimiento Civil, supra, de
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determinarse que su conducta obstaculiza la sana
administración de la justicia o infringe sus deberes hacia
el Tribunal. Por lo tanto, quien decide asumir su propia
representación también asume las responsabilidades
procesales inherentes a esa determinación. Dicho de otro
modo, la ausencia de representación legal no convierte en
facultativo el cumplimiento de las reglas procesales ni
obliga a los foros adjudicativos a tolerar actuaciones que
comprometan la integridad de los procedimientos. Véase Febles
v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003).
En definitiva, el deber procesal de ceñirse a la
veracidad de las fuentes citadas en los escritos judiciales
es diáfano. No obstante, estimo pertinente identificar
algunas consideraciones que pueden contribuir a una
evaluación ponderada de cada caso al determinar la sanción
que deberá aplicarse a raíz de su incumplimiento.2
En mi Opinión de conformidad del caso In re Irizarry
Centeno, supra, distinguí entre el ejercicio legítimo de
formular argumentos jurídicos novedosos y la presentación de
autoridades ficticias como si constituyeran precedentes
auténticos. Nuevamente, reafirmo esta distinción y preciso
que es extensible a las partes que se representan por derecho
propio. Por lo cual, reitero que una interpretación
desacertada del derecho no equivale, necesariamente, a una
2 Entre estas, adelanto, que los foros inferiores pueden hacer uso de
las órdenes de mostrar causa. Con estas, se puede conocer la intención,
el origen e incluso la manera en que el litigante investigó y/o redactó
el escrito.
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representación falsa de su contenido. En cambio, cuando se
invoca una decisión inexistente para sustentar una postura,
se introduce al proceso adjudicativo una fuente de autoridad
que carece de fuerza normativa. Esta última es la práctica
que no podemos tolerar.
Tal actuación no solo dificulta el examen de la
controversia, sino que, conforme adelanté, impone a los
tribunales y a la parte adversa la carga de identificar y
desmentir un derecho que nunca debió incorporarse al
procedimiento. Así pues, aunque la comparecencia por derecho
propio puede constituir una circunstancia pertinente al
determinar la severidad de la sanción, esto no desplaza el
deber mínimo de verificar que las autoridades invocadas
realmente existen.
Ahora bien, la controversia que hoy examinamos no es
novel en la jurisdicción federal, por lo que contamos con el
insumo de distintos tribunales que han evaluado las
consecuencias de presentar escritos que contienen citas
inexistentes con apariencia de haber sido generadas mediante
inteligencia artificial. Por ejemplo, en Kulkarni v. Merit
Sys. Prot. Bd., No. 2025-1597, 2025 WL 3627611, decidido el
15 de diciembre de 2025, el Tribunal de Apelaciones para el
Circuito Federal reconoció que, aunque los litigantes por
derecho propio reciben ordinariamente un trato procesal menos
riguroso, todos están sujetos al deber mínimo de abstenerse
de citar jurisprudencia inexistente o atribuir a las
decisiones judiciales expresiones que estas no contienen.
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Consecuentemente, el referido Foro ordenó el desglose de los
escritos que adolecían de este defecto.
De otra parte, en Jones v. Kankakee Cnty. Sheriff's
Dep't, 164 F.4th 967 (7mo Cir. 2026), un litigante pro se
compareció mediante un escrito de apelación que contenía
expresiones incorrectamente atribuidas a decisiones
judiciales. El referido Foro emitió una orden de mostrar
causa, a la cual el señor Jones respondió negando haber usado
inteligencia artificial. Ante ello, el Séptimo Circuito
razonó lo siguiente:
While AI presents great overall promise, the experience so
far in litigation has revealed instances of inaccurate factual and
legal representations to courts. How to respond both in individual
cases and at the broader level of court rules and policies is a
challenge fully upon the judiciary, federal and state. Where all
of this lands for pro se litigants—parties who represent themselves
and who do so almost always without any legal training—is an
important component of the ongoing dialogue and one implicated by
our reaction to the quotation errors in Jones’s brief.
[…]
Whether we are right or Jones is right need not detain us,
for we have no reason to believe his misstatements of law were
knowing or intentional. Nor do we have any reason to believe he
has the training necessary or resources available to check the
accuracy of legal citations. In the circumstances before us, then,
and mindful that before today’s decision we have not supplied any
guidance on the use of AI by pro se litigants, we stop short of
imposing any form of sanction on Jones. Íd.
En otras palabras, el Foro optó por no sancionarle al
considerar, entre otros factores, la ausencia de indicios de
faltar a la verdad intencionalmente, la posible falta de
preparación y recursos para verificar las autoridades, así
como la ausencia de orientación judicial previa sobre el uso
de inteligencia artificial. Íd.
Estas decisiones, aunque persuasivas, nos ilustran
sobre el deber de verificar las fuentes citadas y su
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extensión tanto a los abogados, abogadas, como a los
litigantes por derecho propio. Sin embargo, la razonabilidad
de la investigación y la severidad de la sanción deben
evaluarse a la luz de las circunstancias particulares de
quien comparece. A modo de ejemplo, los tribunales pueden
considerar el carácter aislado o reiterado de la conducta,
la investigación razonablemente exigible al compareciente
considerando su preparación o conocimientos previos en
derecho y los recursos disponibles (ej. confinados), así como
la suficiencia de las medidas menos severas tomadas por los
tribunales para disuadir su repetición.
Estos criterios orientadores no son sustitutos del
ejercicio prudente de la discreción judicial, sino que
permiten distinguir entre un error atribuible a la falta de
conocimientos en derecho y una conducta que, por su gravedad,
persistencia o consecuencias, amerita una respuesta más
rigurosa.
III
En el caso ante nos, la parte peticionaria no se limitó
a invocar una sola autoridad incorrecta o a cometer un error
aislado de citación. Por el contrario, conforme surge del
expediente, su actuación forma parte de un patrón procesal
más amplio, el cual comprende la presentación de
disposiciones legales inexistentes ante las tres instancias
judiciales. En vista de la conducta reiterada desplegada por
la parte peticionaria, concluyo que no estamos ante una
situación aislada de mera inadvertencia o de interpretación
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debatible del derecho. Más bien, nos encontramos ante un
incumplimiento persistente del deber mínimo de verificar las
fuentes jurídicas utilizadas para comparecer ante los foros
inferiores y para solicitar nuestra intervención. Tampoco
puede pasar desapercibido que, en el presente caso, los
litigantes por derecho propio incurrieron en un patrón
frívolo y temerario caracterizado por imputar actuaciones
constitutivas de delito sin mérito alguno y sustentado en
citas falsas.
Reconocer lo contrario supondría trasladar al foro
adjudicador la responsabilidad principal de comprobar la
autenticidad de cada autoridad invocada por quien comparece,
cuando se supone que al firmar el escrito esa persona
certifica haber realizado una investigación razonable. Ello,
a su vez, es insostenible e incompatible con la función
adjudicativa y con el respeto a los tribunales. Por lo tanto,
la sanción que hoy imponemos encuentra su justificación en
el incumplimiento de las obligaciones procesales y en las
repercusiones que ello tiene para la sana administración de
la justicia.
IV
Por los fundamentos antes expuestos, estoy conforme con
el curso de acción adoptado por una mayoría de este Tribunal.
La comparecencia por derecho propio constituye una
manifestación legítima del acceso a la justicia. Sin embargo,
no supone el derecho a sustituir el derecho vigente y
vinculante por uno alucinado. La flexibilidad procesal que
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le ha sido reconocida a quienes comparecen por derecho propio
no les inmuniza del deber de diligencia que exige la
presentación de un escrito ante los foros judiciales.
Por ello, y en consideración al patrón de conducta
desplegado por la parte peticionaria, estoy conforme con la
denegatoria de expedición del recurso de certiorari, de la
moción en auxilio de jurisdicción y la imposición de una
sanción económica de $500.00 a cada parte aquí peticionaria,
la cual juzgo proporcional a las circunstancias particulares
del caso.
Camille Rivera Pérez
Jueza Asociada
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nancy Velázquez Feliciano y
otros
Recurridos
CC-2026-0815
v.
Víctor Manuel Velázquez
Feliciano y otros
Peticionarios
El Juez Asociado SEÑOR CANDELARIO LÓPEZ emite un Voto
Particular de Conformidad al cual se unen la Jueza Asociada
señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Kolthoff
Caraballo y la Jueza Asociada Rivera Pérez.
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2026.
Hoy este Tribunal desestima dos recursos presentados
por personas que acudieron a los foros judiciales en
representación de sí mismas y les impone una sanción de
$1,000 por inducir a error al Poder Judicial y prolongar los
procesos adjudicativos injustificadamente. Al fijar la
cantidad de la sanción en cuestión, tomamos en consideración
el estado de litigante pro se, el propósito de los escritos,
incluyendo los ataques frívolos realizados en contra de los
funcionarios y los procesos del Poder Judicial, y el uso
rampante de argumentación sustentada en citas legales
inexistentes. Por esta razón, estoy conforme con la
determinación que hoy emitimos, particularmente la
advertencia que hemos realizado a la comunidad general, a
los efectos de que el deber de diligencia y competencia
tecnológica al momento de comparecer a los tribunales se
extienda a todo el que pretenda litigar en nuestra
CC-2026-0815 2
jurisdicción, independientemente de que comparezca con
representación legal o por derecho propio.
A mi juicio, esta Resolución es de alta envergadura
para nuestro ordenamiento jurídico, pues tomamos un paso
afirmativo para garantizar la integridad de los procesos
judiciales en nuestros tribunales ante el desarrollo
rampante de la inteligencia artificial, y por primera vez,
tenemos la oportunidad de expresarnos sobre el tema en el
contexto de litigantes pro se. Por un lado, reconocemos la
importancia del derecho a la autorrepresentación, ya que
para muchas personas es su única vía de acceso a los
tribunales. Sin embargo, este derecho no se ejerce sin
responsabilidades, y quien comparece por derecho propio no
puede obtener un trato preferencial en cuanto al contenido
de los escritos que presenta ante los tribunales.
En ese sentido, considero prudente recalcar que, bien
utilizadas, las herramientas tecnológicas pueden ayudar a
entender un trámite, ordenar ideas o redactar con mayor
claridad, particularmente para aquellos que tienen los
conocimientos mínimos sobre el tema. No obstante, en manos
de quienes no pueden distinguir un precedente de su
apariencia, produce lo contrario de lo que promete: escritos
que lucen autorizados, pero descansan en decisiones que
nunca se emitieron. Eso, precisamente, fue lo que sucedió
en el caso ante nuestra consideración.
CC-2026-0815 3
Cada cita falsa obliga al tribunal y a la parte
contraria a refutar un derecho que nunca existió, y esa
demora la paga el sistema. La sanción de hoy responde a esa
conducta y la advertencia al riesgo de que se repita. Así,
con aras de preservar el derecho que tiene la ciudadanía
para comparecer a los tribunales pro se y, a la misma vez,
proteger la dignidad de los procesos adjudicativos que
administra el Poder Judicial, estoy conforme con la decisión
que ha tomado esta Curia. Cualquier otra determinación en
esta etapa procesal sería innecesaria e inoficiosa, pues no
alteraría la realidad fáctica de la conducta desplegada por
los litigantes y continuaría entorpeciendo la sana
administración de la justicia.
Veamos el trámite procesal que nos trae a este
desenlace.
I
Este caso tuvo su origen el 26 de diciembre de 2024,
cuando se presentó una demanda sobre división y liquidación
de caudal hereditario en contra del Sr. Víctor Manuel
Velázquez Feliciano y la Sra. Mercedes Velázquez Feliciano
(parte peticionaria o peticionarios).1 Tras varias
incidencias procesales y una segunda demanda presentada en
contra de estos,2 ambos casos fueron consolidados.3
1 Véase Entrada 1 de SUMAC TPI, en el alfanumérico SJ2024CV11716.
2 Véase Entrada 1 de SUMAC TPI, en el alfanumérico SJ2025CV00213.
3 Véase Entrada 22 de SUMAC TPI, en el alfanumérico SJ2024CV11716.
CC-2026-0815 4
En lo pertinente a lo que nos concierne, desde los
comienzos del pleito legal en cuestión, las partes
comparecieron por conducto de sus respectivas
representaciones legales. Sin embargo, el 23 de junio de
2026, el Lcdo. Luis H. Rodríguez Pérez (licenciado Rodríguez
Pérez), abogado de los peticionarios, solicitó el relevo de
la representación legal por diferencias sobre la dirección
del caso y las acciones correspondientes.4 Del mismo modo,
el 29 de julio de 2026, la parte peticionaria compareció por
derecho propio y solicitó que se relevara al licenciado
Rodríguez Pérez como su abogado, pues la comunicación y la
confianza entre ambos se habían visto laceradas.5 Evaluados
los escritos presentados, el TPI accedió al relevo de la
representación legal del letrado y concedió un término de
treinta días para que los peticionarios informaran su nueva
representación legal.6
No obstante, el 4 de agosto de 2026, los peticionarios
presentaron una Moción de notificación de comparecencia
conjunta por derecho propio (Pro se) y solicitud de término,
mediante la cual informaron su deseo de representarse pro
se en los casos consolidados.7 Además, ese mismo día
presentaron una segunda moción en la que solicitaron que se
expidiera una orden de citación duces tecum a un tercero
ajeno a los procedimientos.8 Evaluadas ambas peticiones, el
4 Véase Entrada 49 de SUMAC TPI, en el alfanumérico SJ2025CV00213.
5 Véase Entrada 34 de SUMAC TPI, en el alfanumérico SJ2024CV11716.
6 Véase Entrada 35 de SUMAC TPI, en el alfanumérico SJ2024CV11716.
7 Véase Entrada 36 de SUMAC TPI, en el alfanumérico SJ2024CV11716.
8 Véase Entrada 37 de SUMAC TPI, en el alfanumérico SJ2024CV11716.
CC-2026-0815 5
TPI emitió dos órdenes notificadas el 4 de agosto de 2026.
Mediante la primera, denegó la solicitud de expedición de
citación duces tecum.9 Por conducto de la segunda, citó a
las partes a una vista argumentativa, a celebrarse el 18 de
agosto de 2026 mediante videoconferencia, para auscultar si
los peticionarios satisfacían los criterios de la Regla 9.4
de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 9.4.10
Surge de la Minuta que, durante la vista argumentativa,
el juez de instancia formuló una serie de preguntas a los
peticionarios para cualificar su conocimiento en relación
con las Reglas de Procedimiento Civil y determinar si se
podían representar por derecho propio.11 Al culminar la
vista, el TPI notificó una Orden en la que concluyó que,
tras una lectura de las mociones presentadas y la evaluación
de las argumentaciones realizadas durante la vista, ninguno
de los peticionarios estaba apto para representarse por
derecho propio.12 En extrema síntesis, el adjudicador del
foro primario esbozó que los peticionarios no tenían los
conocimientos mínimos necesarios para representarse
adecuadamente, y que resolver lo contrario contribuiría a
una demora indebida en los procedimientos, causando que se
entorpeciera la adecuada administración de la justicia.
9 Véase Entrada 38 de SUMAC TPI, en el alfanumérico SJ2024CV11716.
10 Véase Entrada 39 de SUMAC TPI, en el alfanumérico SJ2024CV11716.
11 Véanse Entradas 43 y 54 de SUMAC TPI, en los alfanuméricos SJ2024CV11716
y SJ2025CV00213, respectivamente.
12 Véanse Entradas 40 y 53 de SUMAC TPI, en los alfanuméricos SJ2024CV11716
y SJ2025CV00213, respectivamente.
CC-2026-0815 6
En el caso particular del Sr. Víctor Manuel Velázquez
Feliciano (señor Velázquez Feliciano), indicó que, ante las
preguntas realizadas durante la vista, este demostró poseer
conocimiento legal previo y que, por esta razón, autorizó
inicialmente que pudiese representarse pro se. Sin embargo,
explicó que la argumentación oral realizada por el
peticionario a medida que continuó la vista y su
comportamiento hacia la representación legal de la
contraparte fueron suficientes para convencer al TPI de que,
tomando en consideración todos los criterios esbozados en
la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, supra, era improcedente
autorizar su comparecencia por derecho propio. Por lo tanto,
el TPI concedió un término de treinta días para que los
peticionarios comparecieran por conducto de representación
legal. Asimismo, le apercibió de que el incumplimiento de
esta Orden podría acarrear la imposición de sanciones como
la eliminación de alegaciones y la anotación de rebeldía.
Inconformes, el 17 de septiembre de 2026, los
peticionarios acudieron al Tribunal de Apelaciones (TA)
mediante una solicitud en auxilio de jurisdicción y un
recurso de certiorari para, entre otras cosas: (a) impugnar
la orden denegatoria emitida el 4 de agosto de 2026 sobre
la citación duces tecum; (b) impugnar la orden emitida el
18 de agosto de 2026 pertinente a su comparecencia por
derecho propio; y (c) solicitar que el caso fuese asignado
a otro juez por presuntas cuestiones éticas.13 En cuanto a
13 Véase Entrada 1 de SUMAC TA, en el alfanumérico TA2026CE01230.
CC-2026-0815 7
este último asunto, la parte peticionaria anejó un documento
intitulado como Queja ética urgente […] dirigido a la
Oficina de Asuntos Legales de la Oficina de Administración
de Tribunales (OAT), suscrito el 15 de septiembre de 2026.14
Por medio de esta, el señor Velázquez Feliciano alegó que
el audio oficial de la vista argumentativa había sido
manipulado para eliminar contenido de esta, configurando “un
patrón de prevaricación y falsificación ideológica” para
despojarles de su derecho a representarse por derecho
propio. Como parte de este alegado patrón, adujo que el juez
de instancia se inventó reglas jurídicas, alteró
deliberadamente el tracto procesal del pleito “con el fin
de manipular y desvirtuar” el caso y omitió hechos
esenciales arbitrariamente.
Así las cosas, el 18 de septiembre de 2026, el TA emitió
una Resolución mediante la cual denegó la expedición del
certiorari y declaró No Ha Lugar la solicitud en auxilio de
jurisdicción.15 En lo pertinente a la solicitud para
intervenir con la orden denegatoria emitida por el TPI el 4
de agosto de 2026, el foro apelativo intermedio indicó no
tener la jurisdicción para atenderla por haber sido
presentada de manera tardía. Sobre la orden emitida el 18
de agosto de 2026, el TA denegó la expedición del certiorari
pues, a su juicio, el juez de instancia ejerció su discreción
conforme a derecho y no incurrió en arbitrariedad, prejuicio
14 Véase Anejo 1 en Entrada 1 de SUMAC TA, en el alfanumérico
TA2026CE01230.
15 Véase Entrada 3 de SUMAC TA, en el alfanumérico TA2026CE01230.
CC-2026-0815 8
ni abuso craso de discreción al ordenar a los peticionarios
contratar representación legal conforme a las Reglas de
Procedimiento Civil.
En lo que respecta a las imputaciones éticas contra el
juez de instancia, el TA optó por no pronunciarse al
respecto. Cabe resaltar, además, que el 21 de septiembre de
2026, los peticionarios presentaron una Moción en solicitud
de inhibición y recusación voluntaria […] para que el
adjudicador del TPI se inhibiera inmediatamente por alegada
imparcialidad y acusaciones de fraude.16 Ante ello, ese mismo
día, el juez de instancia emitió una Orden de inhibición
para referir el expediente del caso a su juez pareja y así
evitar cualquier imagen de imparcialidad.17
En desacuerdo con el dictamen del TA, el 19 de octubre
de 2026, la parte peticionaria presentó el Recurso de
Certiorari y la Moción Urgente en Solicitud de Auxilio de
Jurisdicción que nos lleva a expresarnos en la tarde de hoy.
A saber, los peticionarios señalan que el TA abusó
crasamente de su facultad discrecional al denegar la
expedición del recurso de certiorari ante sí, pues, según
argumentó, el TPI revocó de manera punitiva y arbitraria su
derecho a representarse por derecho propio. Además, señaló
que el TA fue cómplice al avalar un “récord viciado por la
omisión y supresión deliberada de las incidencias reales de
16Véase Entrada 55 de SUMAC TPI, en el alfanumérico SJ2024CV11716.
17 VéanseEntradas 56 y 57 de SUMAC TPI, en los alfanuméricos SJ2024CV11716
y SJ2025CV00213, respectivamente. Actualmente, el Hon. José Luis Parés
Quiñones es el juez que dilucida el caso en cuestión.
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sala” y al “refrendar el andamiaje de malicia procesal e
incongruencias fácticas del récord de instancia”. En
específico, sostuvo que las fechas del sistema SUMAC fueron
alteradas “para encubrir deficiencias en el desempeño
judicial y el retraso del pleito”, y que un audio oficial
del Poder Judicial fue “materialmente amputado en su
origen”. Por todo lo anterior, solicitó que ordenáramos la
paralización de los procedimientos judiciales en el caso de
autos; que revoquemos las órdenes interlocutorias emitidas
por el TPI el 4 y el 18 de agosto de 2026; y que refiramos
las incidencias señaladas a las diferentes
instrumentalidades del Poder Judicial con el fin de realizar
investigaciones éticas en contra del juez de instancia.
II
En Puerto Rico, el derecho a la representación por
derecho propio se reconoce para toda persona natural y se
extiende tanto al ámbito civil como al criminal. Para
viabilizar el acceso a la justicia de quienes comparecen por
derecho propio, el Poder Judicial creó los Centros Pro Se,
mediante los cuales se ofrecen servicios de orientación a
quienes interesen representarse por sí mismos en procesos
judiciales. A través del Programa de Acceso para Litigantes
por Derecho Propio, este provee las herramientas necesarias
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para contribuir a que la comunidad general pueda tener una
autorrepresentación efectiva ante los tribunales.18
Desde Lizarríbar v. Martínez Gelpí, 121 DPR 770 (1988),
esta Curia reconoció que el derecho de las personas a
comparecer por derecho propio en el ámbito civil goza de
rango constitucional. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica
de Puerto Rico - Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan,
Ed. LexisNexis, 2017, pág. 83. Esto, pues, tras un análisis
de la jurisprudencia norteamericana, se concluyó que, a la
luz de la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados
Unidos,19 el derecho constitucional de renunciar a la
asistencia de abogado en la esfera criminal implicaba un
reconocimiento implícito del derecho a la
autorrepresentación. Lizarríbar v. Martínez Gelpí, supra,
pág. 784. Por consiguiente, en lo pertinente al ámbito
civil, pronunciamos que “toda vez que en esta esfera no se
reconoce el derecho a asistencia de abogado a los
litigantes, resulta más apremiante aún el derecho a la
representación por sí mismo en tales casos […] que por lo
18Para más información, véase Poder Judicial de Puerto Rico, Programa de
Acceso para Litigantes por Derecho Propio,
https://poderjudicial.pr/iniciativas-y-proyectos/centros-pro-se/
(última visita, 26 de octubre de 2026).
19 La Sexta Enmienda de la Constitución federal dispone que:
In all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the
right to a speedy and public trial, by an impartial jury of
the state and district wherein the crime shall have been
committed, which district shall have been previously
ascertained by law, and to be informed of the nature and
cause of the accusation; to be confronted with the witnesses
against him; to have compulsory process for obtaining
witnesses in his favor, and to have the assistance of counsel
for his defense. Emda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1.
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general los intereses afectados no gozan de la misma
jerarquía o no revisten de ordinario la misma importancia
[que en lo criminal]”. Íd., pág. 785.
Sin embargo, la constitucionalidad de este derecho no
lo hace absoluto, pues con el fin de la mejor administración
de la justicia, delineamos un listado de criterios que el
Tribunal debía considerar y balancear al momento de
reconocer el derecho a la representación pro se.20
Posteriormente, la Asamblea Legislativa incorporó estos
factores mediante legislación a las Reglas de Procedimiento
Civil.
Así, la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, supra,
reconoce el derecho de toda persona natural a comparecer por
derecho propio en casos civiles ordinarios. No obstante,
20En específico, acogimos los criterios establecidos en la jurisprudencia
estatal y federal y pronunciamos que solamente las personas naturales
pueden acudir a los tribunales en defensa de sus derechos, sujeto a que
los tribunales balanceen las siguientes consideraciones para su
concesión: “(a) la representación, como regla general, no puede ser
híbrida, esto es, no debe estar representado por abogado y a la misma
vez representarse por derecho propio; (b) la decisión tiene que haber
sido tomada voluntariamente, de manera inteligente y con pleno
conocimiento de causa; (c) tiene que hacerse mediante solicitud expresa
(inequívoca) al tribunal; (d) debe ser formulada oportunamente, pues
mientras más adelantado el proceso