Full Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Nancy Velázquez Feliciano y otros Recurridos Certiorari v. 2026 TSPR 110 Víctor Manuel Velázquez Feliciano y otros 218 DPR ___ Peticionarios Número del Caso: CC-2026-0815 Fecha: 28 de octubre de 2026 Tribunal de Apelaciones: Panel III Representante legal de la parte peticionaria: Por derecho propio Materia: Resolución del Tribunal con Votos particulares de conformidad. Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Nancy Velázquez Feliciano y otros Recurridos CC-2026-0815 v. Víctor Manuel Velázquez Feliciano y otros Peticionarios RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2026. Atendidos el Recurso de Certiorari y la Moción Urgente en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción, se provee No Ha Lugar a ambos. Asimismo, se le impone una sanción económica de $500.00 al Sr. Víctor M. Velázquez Feliciano y una sanción económica de $500.00 a la Sra. Mercedes Velázquez Feliciano por comparecer al Tribunal de Primera Instancia, al Tribunal de Apelaciones y al Tribunal Supremo de Puerto Rico mediante escritos plagados con citaciones falsamente atribuidas a este Foro, y realizar imputaciones frívolas en contra de los procesos y el personal del Poder Judicial. Cada sanción será pagadera mediante sellos de rentas internas a ser cancelados en la Secretaría del Tribunal Supremo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta Resolución. Adviértase a la comunidad general que, al comparecer por derecho propio, al amparo de la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, 4 LPRA Ap. XXI-B, los litigantes pro se deberán emplear un deber de diligencia y competencia similar al que obedecen quienes han sido admitidos a practicar la abogacía en nuestra jurisdicción, en relación con la utilización de herramientas tecnológicas para preparar sus escritos. Esto incluye, pero no se limita, al deber de validar el contenido generado mediante instrumentos tecnológicos e inteligencia artificial. Faltar a este deber podría conllevar sanciones económicas o de otra naturaleza, conforme provee nuestro ordenamiento procesal civil. CC-2026-0815 2 Notifíquese inmediatamente. Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Asociada Rivera Pérez emite un voto particular de conformidad al cual se une el Juez Asociado señor Candelario López. El Juez Asociado señor Candelario López emite un voto particular de conformidad al cual se une la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y la Jueza Asociada Rivera Pérez. Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Nancy Velázquez Feliciano y otros v. CC-2026-0815 Certiorari Víctor Manuel Velázquez Feliciano y otros Voto particular de conformidad emitido por la Jueza Asociada Rivera Pérez. En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2026. En In re Irizarry Centeno, 2026 TSPR 41, 218 DPR ___ (2026), dictaminamos que el uso de herramientas de inteligencia artificial no releva a los integrantes de la profesión legal de su deber de diligencia y competencia tecnológica, lo cual incluye verificar las fuentes jurídicas que invocan en los escritos presentados ante los foros judiciales. A su vez, en la Opinión de conformidad que emití en el referido caso, resalté que, en tiempos en que la tecnología permite generar textos con apariencia de autoridad, el compromiso con la verdad y la autenticidad del derecho exige particular rigor. La controversia que hoy nos ocupa presenta una dimensión distinta, pues se trata de una parte que compareció por derecho propio y sustentó sus planteamientos en jurisprudencia inexistente. Bajo ese contexto, debo precisar que el derecho a litigar pro se no comprende la prerrogativa de invocar un derecho inexistente o alucinado, a expensas CC-2026-0815 2 del deber de veracidad que sostiene la sana administración de la justicia. Ello constituye una falta que trasciende el incumplimiento de un deber procesal, pues compromete la integridad de la función adjudicativa y menoscaba la confianza pública en la administración de la justicia. En vista de lo que antecede, estoy conforme con el curso de acción adoptado por esta Curia. El derecho a autorrepresentarse no exime a quien suscribe un escrito presentado ante los tribunales de la responsabilidad inherente a su presentación. No obstante, considero necesario precisar el fundamento de esa obligación y algunos criterios que pueden orientar el ejercicio de la facultad sancionadora de los tribunales. Veamos. I Dado que los hechos procesales fueron fielmente pormenorizados en el Voto Particular de conformidad del Juez Asociado señor Candelario López, basta con reafirmar que la parte peticionaria ha desplegado un patrón de actuaciones procesales que comprende la presentación de escritos invocando disposiciones legales inexistentes y la imputación de alteraciones de una grabación oficial de videoconferencia del Poder Judicial. Esto último sin ápice de prueba que le sustente. Este patrón no se limitó a sus comparecencias ante los foros inferiores, sino que, al acudir ante esta Curia mediante un recurso de certiorari, la parte peticionaria continuó sustentándose en autoridades que no corresponden a pronunciamientos de este Tribunal. Particularmente, invocó CC-2026-0815 3 los siguientes casos: In re Marín Rivera, 169 DPR 896 (2007); Sanz v. Municipio de San Juan, 154 DPR 370 (2001); Pueblo v. Colón Lozada, 151 DPR 734 (2000)y Pueblo v. Casiano, 117 DPR 842 (1986). Ciertamente, la verificación de la veracidad de estas y otras “referencias jurisprudenciales” requirió invertir tiempo y recursos de este Tribunal que, de otro modo, habrían podido destinarse a la atención de las controversias legítimamente sometidas ante nuestra consideración. Así, lejos de constituir una irregularidad inconsecuente, esta práctica impone a la función adjudicativa una carga indebida. No es tarea de los tribunales depurar escritos jurídicos que contienen derecho ficticio generado por inteligencia artificial, ni subsanar el incumplimiento con un estándar mínimo de sentido común que exige que todas las partes se abstengan de citar jurisprudencia inexistente y de atribuir a las decisiones judiciales expresiones que estas no contienen.1 Dicho esto, pasamos a exponer el fundamento de la obligación de las partes que comparecen por derecho propio de revisar la veracidad y exactitud de las fuentes de derecho que citan en sus escritos y los criterios que deben orientar el ejercicio de la facultad sancionadora de los tribunales. 1 Sobre el estándar mínimo al cual hago referencia, véase, Kulkarni v. Merit Sys. Prot. Bd., No. 2025-1597, 2025 WL 3627611, a la pág. 3 (Fed. Cir. 15 de diciembre de 2025). La cita original es la siguiente: “[w]hile pro se litigants are understandably held to a less stringent standard than parties represented by counsel, a baseline, common-sense standard nonetheless requires that all parties refrain from citing non-existent case law and quoting non-existent language”. Íd. CC-2026-0815 4 II Como punto de partida se encuentra la Regla 9.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, la cual impone a quien suscribe un escrito el deber afirmativo de realizar una investigación razonable sobre los hechos y el derecho que sustentan sus planteamientos. Véase, además, In re Irizarry Centeno, supra. La firma de un escrito no constituye una mera formalidad procesal, pues certifica que quien comparece examinó su contenido y que, conforme a su mejor conocimiento, información y creencia, formada después de una investigación razonable, sus alegaciones encuentran sustento en los hechos y respaldo por el derecho vigente. Regla 9.1 de Procedimiento Civil, supra; Pagán Rodríguez v. Pres. Cáms. Legs., 206 DPR 277, 289 (2021). Por su parte, la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, supra, regula la representación por derecho propio. Esta exige, entre otras condiciones, que la persona posea los conocimientos y capacidades mínimos para defender sus intereses y cumplir con las normas procesales, y que su comparecencia no entorpezca la adecuada administración de la justicia. Íd. Asimismo, el inciso (b) de la referida Regla exige que la parte tenga conocimiento pleno de que la persona será tratada como cualquier otra parte representada por abogado o abogada. Íd. Como corolario, las personas que se representan por derecho propio quedan sujetas a las sanciones contempladas en la Regla 9.3 de Procedimiento Civil, supra, de CC-2026-0815 5 determinarse que su conducta obstaculiza la sana administración de la justicia o infringe sus deberes hacia el Tribunal. Por lo tanto, quien decide asumir su propia representación también asume las responsabilidades procesales inherentes a esa determinación. Dicho de otro modo, la ausencia de representación legal no convierte en facultativo el cumplimiento de las reglas procesales ni obliga a los foros adjudicativos a tolerar actuaciones que comprometan la integridad de los procedimientos. Véase Febles v. Romar, 159 DPR 714, 722 (2003). En definitiva, el deber procesal de ceñirse a la veracidad de las fuentes citadas en los escritos judiciales es diáfano. No obstante, estimo pertinente identificar algunas consideraciones que pueden contribuir a una evaluación ponderada de cada caso al determinar la sanción que deberá aplicarse a raíz de su incumplimiento.2 En mi Opinión de conformidad del caso In re Irizarry Centeno, supra, distinguí entre el ejercicio legítimo de formular argumentos jurídicos novedosos y la presentación de autoridades ficticias como si constituyeran precedentes auténticos. Nuevamente, reafirmo esta distinción y preciso que es extensible a las partes que se representan por derecho propio. Por lo cual, reitero que una interpretación desacertada del derecho no equivale, necesariamente, a una 2 Entre estas, adelanto, que los foros inferiores pueden hacer uso de las órdenes de mostrar causa. Con estas, se puede conocer la intención, el origen e incluso la manera en que el litigante investigó y/o redactó el escrito. CC-2026-0815 6 representación falsa de su contenido. En cambio, cuando se invoca una decisión inexistente para sustentar una postura, se introduce al proceso adjudicativo una fuente de autoridad que carece de fuerza normativa. Esta última es la práctica que no podemos tolerar. Tal actuación no solo dificulta el examen de la controversia, sino que, conforme adelanté, impone a los tribunales y a la parte adversa la carga de identificar y desmentir un derecho que nunca debió incorporarse al procedimiento. Así pues, aunque la comparecencia por derecho propio puede constituir una circunstancia pertinente al determinar la severidad de la sanción, esto no desplaza el deber mínimo de verificar que las autoridades invocadas realmente existen. Ahora bien, la controversia que hoy examinamos no es novel en la jurisdicción federal, por lo que contamos con el insumo de distintos tribunales que han evaluado las consecuencias de presentar escritos que contienen citas inexistentes con apariencia de haber sido generadas mediante inteligencia artificial. Por ejemplo, en Kulkarni v. Merit Sys. Prot. Bd., No. 2025-1597, 2025 WL 3627611, decidido el 15 de diciembre de 2025, el Tribunal de Apelaciones para el Circuito Federal reconoció que, aunque los litigantes por derecho propio reciben ordinariamente un trato procesal menos riguroso, todos están sujetos al deber mínimo de abstenerse de citar jurisprudencia inexistente o atribuir a las decisiones judiciales expresiones que estas no contienen. CC-2026-0815 7 Consecuentemente, el referido Foro ordenó el desglose de los escritos que adolecían de este defecto. De otra parte, en Jones v. Kankakee Cnty. Sheriff's Dep't, 164 F.4th 967 (7mo Cir. 2026), un litigante pro se compareció mediante un escrito de apelación que contenía expresiones incorrectamente atribuidas a decisiones judiciales. El referido Foro emitió una orden de mostrar causa, a la cual el señor Jones respondió negando haber usado inteligencia artificial. Ante ello, el Séptimo Circuito razonó lo siguiente: While AI presents great overall promise, the experience so far in litigation has revealed instances of inaccurate factual and legal representations to courts. How to respond both in individual cases and at the broader level of court rules and policies is a challenge fully upon the judiciary, federal and state. Where all of this lands for pro se litigants—parties who represent themselves and who do so almost always without any legal training—is an important component of the ongoing dialogue and one implicated by our reaction to the quotation errors in Jones’s brief. […] Whether we are right or Jones is right need not detain us, for we have no reason to believe his misstatements of law were knowing or intentional. Nor do we have any reason to believe he has the training necessary or resources available to check the accuracy of legal citations. In the circumstances before us, then, and mindful that before today’s decision we have not supplied any guidance on the use of AI by pro se litigants, we stop short of imposing any form of sanction on Jones. Íd. En otras palabras, el Foro optó por no sancionarle al considerar, entre otros factores, la ausencia de indicios de faltar a la verdad intencionalmente, la posible falta de preparación y recursos para verificar las autoridades, así como la ausencia de orientación judicial previa sobre el uso de inteligencia artificial. Íd. Estas decisiones, aunque persuasivas, nos ilustran sobre el deber de verificar las fuentes citadas y su CC-2026-0815 8 extensión tanto a los abogados, abogadas, como a los litigantes por derecho propio. Sin embargo, la razonabilidad de la investigación y la severidad de la sanción deben evaluarse a la luz de las circunstancias particulares de quien comparece. A modo de ejemplo, los tribunales pueden considerar el carácter aislado o reiterado de la conducta, la investigación razonablemente exigible al compareciente considerando su preparación o conocimientos previos en derecho y los recursos disponibles (ej. confinados), así como la suficiencia de las medidas menos severas tomadas por los tribunales para disuadir su repetición. Estos criterios orientadores no son sustitutos del ejercicio prudente de la discreción judicial, sino que permiten distinguir entre un error atribuible a la falta de conocimientos en derecho y una conducta que, por su gravedad, persistencia o consecuencias, amerita una respuesta más rigurosa. III En el caso ante nos, la parte peticionaria no se limitó a invocar una sola autoridad incorrecta o a cometer un error aislado de citación. Por el contrario, conforme surge del expediente, su actuación forma parte de un patrón procesal más amplio, el cual comprende la presentación de disposiciones legales inexistentes ante las tres instancias judiciales. En vista de la conducta reiterada desplegada por la parte peticionaria, concluyo que no estamos ante una situación aislada de mera inadvertencia o de interpretación CC-2026-0815 9 debatible del derecho. Más bien, nos encontramos ante un incumplimiento persistente del deber mínimo de verificar las fuentes jurídicas utilizadas para comparecer ante los foros inferiores y para solicitar nuestra intervención. Tampoco puede pasar desapercibido que, en el presente caso, los litigantes por derecho propio incurrieron en un patrón frívolo y temerario caracterizado por imputar actuaciones constitutivas de delito sin mérito alguno y sustentado en citas falsas. Reconocer lo contrario supondría trasladar al foro adjudicador la responsabilidad principal de comprobar la autenticidad de cada autoridad invocada por quien comparece, cuando se supone que al firmar el escrito esa persona certifica haber realizado una investigación razonable. Ello, a su vez, es insostenible e incompatible con la función adjudicativa y con el respeto a los tribunales. Por lo tanto, la sanción que hoy imponemos encuentra su justificación en el incumplimiento de las obligaciones procesales y en las repercusiones que ello tiene para la sana administración de la justicia. IV Por los fundamentos antes expuestos, estoy conforme con el curso de acción adoptado por una mayoría de este Tribunal. La comparecencia por derecho propio constituye una manifestación legítima del acceso a la justicia. Sin embargo, no supone el derecho a sustituir el derecho vigente y vinculante por uno alucinado. La flexibilidad procesal que CC-2026-0815 10 le ha sido reconocida a quienes comparecen por derecho propio no les inmuniza del deber de diligencia que exige la presentación de un escrito ante los foros judiciales. Por ello, y en consideración al patrón de conducta desplegado por la parte peticionaria, estoy conforme con la denegatoria de expedición del recurso de certiorari, de la moción en auxilio de jurisdicción y la imposición de una sanción económica de $500.00 a cada parte aquí peticionaria, la cual juzgo proporcional a las circunstancias particulares del caso. Camille Rivera Pérez Jueza Asociada EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Nancy Velázquez Feliciano y otros Recurridos CC-2026-0815 v. Víctor Manuel Velázquez Feliciano y otros Peticionarios El Juez Asociado SEÑOR CANDELARIO LÓPEZ emite un Voto Particular de Conformidad al cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y la Jueza Asociada Rivera Pérez. En San Juan, Puerto Rico, a 28 de octubre de 2026. Hoy este Tribunal desestima dos recursos presentados por personas que acudieron a los foros judiciales en representación de sí mismas y les impone una sanción de $1,000 por inducir a error al Poder Judicial y prolongar los procesos adjudicativos injustificadamente. Al fijar la cantidad de la sanción en cuestión, tomamos en consideración el estado de litigante pro se, el propósito de los escritos, incluyendo los ataques frívolos realizados en contra de los funcionarios y los procesos del Poder Judicial, y el uso rampante de argumentación sustentada en citas legales inexistentes. Por esta razón, estoy conforme con la determinación que hoy emitimos, particularmente la advertencia que hemos realizado a la comunidad general, a los efectos de que el deber de diligencia y competencia tecnológica al momento de comparecer a los tribunales se extienda a todo el que pretenda litigar en nuestra CC-2026-0815 2 jurisdicción, independientemente de que comparezca con representación legal o por derecho propio. A mi juicio, esta Resolución es de alta envergadura para nuestro ordenamiento jurídico, pues tomamos un paso afirmativo para garantizar la integridad de los procesos judiciales en nuestros tribunales ante el desarrollo rampante de la inteligencia artificial, y por primera vez, tenemos la oportunidad de expresarnos sobre el tema en el contexto de litigantes pro se. Por un lado, reconocemos la importancia del derecho a la autorrepresentación, ya que para muchas personas es su única vía de acceso a los tribunales. Sin embargo, este derecho no se ejerce sin responsabilidades, y quien comparece por derecho propio no puede obtener un trato preferencial en cuanto al contenido de los escritos que presenta ante los tribunales. En ese sentido, considero prudente recalcar que, bien utilizadas, las herramientas tecnológicas pueden ayudar a entender un trámite, ordenar ideas o redactar con mayor claridad, particularmente para aquellos que tienen los conocimientos mínimos sobre el tema. No obstante, en manos de quienes no pueden distinguir un precedente de su apariencia, produce lo contrario de lo que promete: escritos que lucen autorizados, pero descansan en decisiones que nunca se emitieron. Eso, precisamente, fue lo que sucedió en el caso ante nuestra consideración. CC-2026-0815 3 Cada cita falsa obliga al tribunal y a la parte contraria a refutar un derecho que nunca existió, y esa demora la paga el sistema. La sanción de hoy responde a esa conducta y la advertencia al riesgo de que se repita. Así, con aras de preservar el derecho que tiene la ciudadanía para comparecer a los tribunales pro se y, a la misma vez, proteger la dignidad de los procesos adjudicativos que administra el Poder Judicial, estoy conforme con la decisión que ha tomado esta Curia. Cualquier otra determinación en esta etapa procesal sería innecesaria e inoficiosa, pues no alteraría la realidad fáctica de la conducta desplegada por los litigantes y continuaría entorpeciendo la sana administración de la justicia. Veamos el trámite procesal que nos trae a este desenlace. I Este caso tuvo su origen el 26 de diciembre de 2024, cuando se presentó una demanda sobre división y liquidación de caudal hereditario en contra del Sr. Víctor Manuel Velázquez Feliciano y la Sra. Mercedes Velázquez Feliciano (parte peticionaria o peticionarios).1 Tras varias incidencias procesales y una segunda demanda presentada en contra de estos,2 ambos casos fueron consolidados.3 1 Véase Entrada 1 de SUMAC TPI, en el alfanumérico SJ2024CV11716. 2 Véase Entrada 1 de SUMAC TPI, en el alfanumérico SJ2025CV00213. 3 Véase Entrada 22 de SUMAC TPI, en el alfanumérico SJ2024CV11716. CC-2026-0815 4 En lo pertinente a lo que nos concierne, desde los comienzos del pleito legal en cuestión, las partes comparecieron por conducto de sus respectivas representaciones legales. Sin embargo, el 23 de junio de 2026, el Lcdo. Luis H. Rodríguez Pérez (licenciado Rodríguez Pérez), abogado de los peticionarios, solicitó el relevo de la representación legal por diferencias sobre la dirección del caso y las acciones correspondientes.4 Del mismo modo, el 29 de julio de 2026, la parte peticionaria compareció por derecho propio y solicitó que se relevara al licenciado Rodríguez Pérez como su abogado, pues la comunicación y la confianza entre ambos se habían visto laceradas.5 Evaluados los escritos presentados, el TPI accedió al relevo de la representación legal del letrado y concedió un término de treinta días para que los peticionarios informaran su nueva representación legal.6 No obstante, el 4 de agosto de 2026, los peticionarios presentaron una Moción de notificación de comparecencia conjunta por derecho propio (Pro se) y solicitud de término, mediante la cual informaron su deseo de representarse pro se en los casos consolidados.7 Además, ese mismo día presentaron una segunda moción en la que solicitaron que se expidiera una orden de citación duces tecum a un tercero ajeno a los procedimientos.8 Evaluadas ambas peticiones, el 4 Véase Entrada 49 de SUMAC TPI, en el alfanumérico SJ2025CV00213. 5 Véase Entrada 34 de SUMAC TPI, en el alfanumérico SJ2024CV11716. 6 Véase Entrada 35 de SUMAC TPI, en el alfanumérico SJ2024CV11716. 7 Véase Entrada 36 de SUMAC TPI, en el alfanumérico SJ2024CV11716. 8 Véase Entrada 37 de SUMAC TPI, en el alfanumérico SJ2024CV11716. CC-2026-0815 5 TPI emitió dos órdenes notificadas el 4 de agosto de 2026. Mediante la primera, denegó la solicitud de expedición de citación duces tecum.9 Por conducto de la segunda, citó a las partes a una vista argumentativa, a celebrarse el 18 de agosto de 2026 mediante videoconferencia, para auscultar si los peticionarios satisfacían los criterios de la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 9.4.10 Surge de la Minuta que, durante la vista argumentativa, el juez de instancia formuló una serie de preguntas a los peticionarios para cualificar su conocimiento en relación con las Reglas de Procedimiento Civil y determinar si se podían representar por derecho propio.11 Al culminar la vista, el TPI notificó una Orden en la que concluyó que, tras una lectura de las mociones presentadas y la evaluación de las argumentaciones realizadas durante la vista, ninguno de los peticionarios estaba apto para representarse por derecho propio.12 En extrema síntesis, el adjudicador del foro primario esbozó que los peticionarios no tenían los conocimientos mínimos necesarios para representarse adecuadamente, y que resolver lo contrario contribuiría a una demora indebida en los procedimientos, causando que se entorpeciera la adecuada administración de la justicia. 9 Véase Entrada 38 de SUMAC TPI, en el alfanumérico SJ2024CV11716. 10 Véase Entrada 39 de SUMAC TPI, en el alfanumérico SJ2024CV11716. 11 Véanse Entradas 43 y 54 de SUMAC TPI, en los alfanuméricos SJ2024CV11716 y SJ2025CV00213, respectivamente. 12 Véanse Entradas 40 y 53 de SUMAC TPI, en los alfanuméricos SJ2024CV11716 y SJ2025CV00213, respectivamente. CC-2026-0815 6 En el caso particular del Sr. Víctor Manuel Velázquez Feliciano (señor Velázquez Feliciano), indicó que, ante las preguntas realizadas durante la vista, este demostró poseer conocimiento legal previo y que, por esta razón, autorizó inicialmente que pudiese representarse pro se. Sin embargo, explicó que la argumentación oral realizada por el peticionario a medida que continuó la vista y su comportamiento hacia la representación legal de la contraparte fueron suficientes para convencer al TPI de que, tomando en consideración todos los criterios esbozados en la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, supra, era improcedente autorizar su comparecencia por derecho propio. Por lo tanto, el TPI concedió un término de treinta días para que los peticionarios comparecieran por conducto de representación legal. Asimismo, le apercibió de que el incumplimiento de esta Orden podría acarrear la imposición de sanciones como la eliminación de alegaciones y la anotación de rebeldía. Inconformes, el 17 de septiembre de 2026, los peticionarios acudieron al Tribunal de Apelaciones (TA) mediante una solicitud en auxilio de jurisdicción y un recurso de certiorari para, entre otras cosas: (a) impugnar la orden denegatoria emitida el 4 de agosto de 2026 sobre la citación duces tecum; (b) impugnar la orden emitida el 18 de agosto de 2026 pertinente a su comparecencia por derecho propio; y (c) solicitar que el caso fuese asignado a otro juez por presuntas cuestiones éticas.13 En cuanto a 13 Véase Entrada 1 de SUMAC TA, en el alfanumérico TA2026CE01230. CC-2026-0815 7 este último asunto, la parte peticionaria anejó un documento intitulado como Queja ética urgente […] dirigido a la Oficina de Asuntos Legales de la Oficina de Administración de Tribunales (OAT), suscrito el 15 de septiembre de 2026.14 Por medio de esta, el señor Velázquez Feliciano alegó que el audio oficial de la vista argumentativa había sido manipulado para eliminar contenido de esta, configurando “un patrón de prevaricación y falsificación ideológica” para despojarles de su derecho a representarse por derecho propio. Como parte de este alegado patrón, adujo que el juez de instancia se inventó reglas jurídicas, alteró deliberadamente el tracto procesal del pleito “con el fin de manipular y desvirtuar” el caso y omitió hechos esenciales arbitrariamente. Así las cosas, el 18 de septiembre de 2026, el TA emitió una Resolución mediante la cual denegó la expedición del certiorari y declaró No Ha Lugar la solicitud en auxilio de jurisdicción.15 En lo pertinente a la solicitud para intervenir con la orden denegatoria emitida por el TPI el 4 de agosto de 2026, el foro apelativo intermedio indicó no tener la jurisdicción para atenderla por haber sido presentada de manera tardía. Sobre la orden emitida el 18 de agosto de 2026, el TA denegó la expedición del certiorari pues, a su juicio, el juez de instancia ejerció su discreción conforme a derecho y no incurrió en arbitrariedad, prejuicio 14 Véase Anejo 1 en Entrada 1 de SUMAC TA, en el alfanumérico TA2026CE01230. 15 Véase Entrada 3 de SUMAC TA, en el alfanumérico TA2026CE01230. CC-2026-0815 8 ni abuso craso de discreción al ordenar a los peticionarios contratar representación legal conforme a las Reglas de Procedimiento Civil. En lo que respecta a las imputaciones éticas contra el juez de instancia, el TA optó por no pronunciarse al respecto. Cabe resaltar, además, que el 21 de septiembre de 2026, los peticionarios presentaron una Moción en solicitud de inhibición y recusación voluntaria […] para que el adjudicador del TPI se inhibiera inmediatamente por alegada imparcialidad y acusaciones de fraude.16 Ante ello, ese mismo día, el juez de instancia emitió una Orden de inhibición para referir el expediente del caso a su juez pareja y así evitar cualquier imagen de imparcialidad.17 En desacuerdo con el dictamen del TA, el 19 de octubre de 2026, la parte peticionaria presentó el Recurso de Certiorari y la Moción Urgente en Solicitud de Auxilio de Jurisdicción que nos lleva a expresarnos en la tarde de hoy. A saber, los peticionarios señalan que el TA abusó crasamente de su facultad discrecional al denegar la expedición del recurso de certiorari ante sí, pues, según argumentó, el TPI revocó de manera punitiva y arbitraria su derecho a representarse por derecho propio. Además, señaló que el TA fue cómplice al avalar un “récord viciado por la omisión y supresión deliberada de las incidencias reales de 16Véase Entrada 55 de SUMAC TPI, en el alfanumérico SJ2024CV11716. 17 VéanseEntradas 56 y 57 de SUMAC TPI, en los alfanuméricos SJ2024CV11716 y SJ2025CV00213, respectivamente. Actualmente, el Hon. José Luis Parés Quiñones es el juez que dilucida el caso en cuestión. CC-2026-0815 9 sala” y al “refrendar el andamiaje de malicia procesal e incongruencias fácticas del récord de instancia”. En específico, sostuvo que las fechas del sistema SUMAC fueron alteradas “para encubrir deficiencias en el desempeño judicial y el retraso del pleito”, y que un audio oficial del Poder Judicial fue “materialmente amputado en su origen”. Por todo lo anterior, solicitó que ordenáramos la paralización de los procedimientos judiciales en el caso de autos; que revoquemos las órdenes interlocutorias emitidas por el TPI el 4 y el 18 de agosto de 2026; y que refiramos las incidencias señaladas a las diferentes instrumentalidades del Poder Judicial con el fin de realizar investigaciones éticas en contra del juez de instancia. II En Puerto Rico, el derecho a la representación por derecho propio se reconoce para toda persona natural y se extiende tanto al ámbito civil como al criminal. Para viabilizar el acceso a la justicia de quienes comparecen por derecho propio, el Poder Judicial creó los Centros Pro Se, mediante los cuales se ofrecen servicios de orientación a quienes interesen representarse por sí mismos en procesos judiciales. A través del Programa de Acceso para Litigantes por Derecho Propio, este provee las herramientas necesarias CC-2026-0815 10 para contribuir a que la comunidad general pueda tener una autorrepresentación efectiva ante los tribunales.18 Desde Lizarríbar v. Martínez Gelpí, 121 DPR 770 (1988), esta Curia reconoció que el derecho de las personas a comparecer por derecho propio en el ámbito civil goza de rango constitucional. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico - Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 2017, pág. 83. Esto, pues, tras un análisis de la jurisprudencia norteamericana, se concluyó que, a la luz de la Sexta Enmienda de la Constitución de Estados Unidos,19 el derecho constitucional de renunciar a la asistencia de abogado en la esfera criminal implicaba un reconocimiento implícito del derecho a la autorrepresentación. Lizarríbar v. Martínez Gelpí, supra, pág. 784. Por consiguiente, en lo pertinente al ámbito civil, pronunciamos que “toda vez que en esta esfera no se reconoce el derecho a asistencia de abogado a los litigantes, resulta más apremiante aún el derecho a la representación por sí mismo en tales casos […] que por lo 18Para más información, véase Poder Judicial de Puerto Rico, Programa de Acceso para Litigantes por Derecho Propio, https://poderjudicial.pr/iniciativas-y-proyectos/centros-pro-se/ (última visita, 26 de octubre de 2026). 19 La Sexta Enmienda de la Constitución federal dispone que: In all criminal prosecutions, the accused shall enjoy the right to a speedy and public trial, by an impartial jury of the state and district wherein the crime shall have been committed, which district shall have been previously ascertained by law, and to be informed of the nature and cause of the accusation; to be confronted with the witnesses against him; to have compulsory process for obtaining witnesses in his favor, and to have the assistance of counsel for his defense. Emda. VI, Const. EE. UU., LPRA, Tomo 1. CC-2026-0815 11 general los intereses afectados no gozan de la misma jerarquía o no revisten de ordinario la misma importancia [que en lo criminal]”. Íd., pág. 785. Sin embargo, la constitucionalidad de este derecho no lo hace absoluto, pues con el fin de la mejor administración de la justicia, delineamos un listado de criterios que el Tribunal debía considerar y balancear al momento de reconocer el derecho a la representación pro se.20 Posteriormente, la Asamblea Legislativa incorporó estos factores mediante legislación a las Reglas de Procedimiento Civil. Así, la Regla 9.4 de Procedimiento Civil, supra, reconoce el derecho de toda persona natural a comparecer por derecho propio en casos civiles ordinarios. No obstante, 20En específico, acogimos los criterios establecidos en la jurisprudencia estatal y federal y pronunciamos que solamente las personas naturales pueden acudir a los tribunales en defensa de sus derechos, sujeto a que los tribunales balanceen las siguientes consideraciones para su concesión: “(a) la representación, como regla general, no puede ser híbrida, esto es, no debe estar representado por abogado y a la misma vez representarse por derecho propio; (b) la decisión tiene que haber sido tomada voluntariamente, de manera inteligente y con pleno conocimiento de causa; (c) tiene que hacerse mediante solicitud expresa (inequívoca) al tribunal; (d) debe ser formulada oportunamente, pues mientras más adelantado el proceso