Full Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Carliz De La Cruz Hernández Peticionaria v. Rimas Entertainment, LLC y otros Recurridos __________________________ Carliz De La Cruz Hernández Recurrida Certiorari v. 2026 TSPR 74 Rimas Entertainment, LLC y otros 218 DPR ___ Peticionarios ___________________________ Carliz De La Cruz Hernández Peticionaria v. Rimas Entertainment, LLC y otros Recurridos Número del Caso: CC-2025-0212 cons. con CC-2025-0214 y CC-2025-0228 Fecha: 8 de julio de 2026 Tribunal de Apelaciones: Panel Especial CC-2025-0212 Representantes legales de la parte peticionaria: Lcdo. José M. Marxuach Fagot Lcda. Joanna Bocanegra Ocasio CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 2 Representantes legales de los recurridos: Noah Asad Byrne Lcdo. Joel Andrew Cosme Morales Lcdo. Pedro Ortiz Álvarez Benito A. Martínez Ocasio Lcdo. Eugenio J. Torres Oyola Lcdo. Jean G. Vidal Font Lcda. Karla-In Encarnación Pak Lcdo. Víctor Rodríguez Reyes Rimas Entertainment LLC. Lcdo. Oreste R. Ramos Lcda. María D. Trelles Hernández Lcda. María Elena Martínez Casado Lcda. Marielena Melero Pardo CC-2025-0214 Representantes legales de la parte peticionaria: Rimas Entertainment LLC. Lcdo. Oreste R. Ramos Lcda. María D. Trelles Hernández Lcda. María Elena Martínez Casado Lcda. Marielena Melero Pardo Noah Asad Byrne Lcdo. Joel Andrew Cosme Morales Lcdo. Pedro Ortiz Álvarez Benito A. Martínez Ocasio Lcdo. Eugenio J. Torres Oyola Lcdo. Jean G. Vidal Font Lcda. Karla-In Encarnación Pak Lcdo. Víctor Rodríguez Reyes Representantes legales de la recurrida: Lcdo. José M. Marxuach Fagot Lcda. Joanna Bocanegra Ocasio CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 3 CC-2025-0228 Representantes legales de la parte peticionaria: Lcdo. José M. Marxuach Fagot Lcda. Joanna Bocanegra Ocasio Representantes legales de los recurridos: Noah Asad Byrne Lcdo. Joel Andrew Cosme Morales Lcdo. Pedro Ortiz Álvarez Benito A. Martínez Ocasio Lcdo. Eugenio J. Torres Oyola Lcdo. Jean G. Vidal Font Lcda. Karla-In Encarnación Pak Lcdo. Víctor Rodríguez Reyes Rimas Entertainment LLC. Lcdo. Oreste R. Ramos Lcda. María D. Trelles Hernández Lcda. María Elena Martínez Casado Lcda. Marielena Melero Pardo Materia: Ley de Derechos Morales de Autor; Ley del Derecho sobre la Propia Imagen; Procedimiento Civil - Relación entre varios derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico sobre el uso no consentido de la voz de una persona; análisis que deben realizar los tribunales sobre la autoría y el requisito de originalidad de la obra al evaluar una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil. Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Carliz De La Cruz Hernández Peticionaria v. Rimas Entertainment, LLC y CC-2025-0212 otros Recurridos Cons. con __________________________ Carliz De La Cruz Hernández Recurrida v. CC-2025-0214 Rimas Entertainment, LLC y otros Peticionarios Cons. con ___________________________ Carliz De La Cruz Hernández Peticionaria v. CC-2025-0228 Rimas Entertainment, LLC y otros Recurridos Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora Pabón Charneco. En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2026. Por primera vez examinamos la relación entre varios derechos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico sobre el uso no consentido de la voz de un individuo. Así, en el contexto de una moción de desestimación, se alegan CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 2 violaciones a los derechos morales de atribución e integridad sobre una obra y al derecho a la propia imagen por el uso de la voz de la parte demandante. Por consiguiente, las acciones presentadas se amparan en la Ley de Derechos Morales de Autor, infra, la Ley del Derecho sobre la Propia Imagen, infra, el Derecho a la Intimidad, el Art. 1536 del Código Civil, infra, y en principios generales de derecho. Analizados los elementos de la causa de acción provista en la Ley de Derechos Morales de Autor, infra, destacamos que, a través de este estatuto, nuestro ordenamiento jurídico protege el derecho moral sobre las creaciones del intelecto. Para ello se requiere de una obra original y creativa. Así, tras examinar el origen y significado de estos conceptos, concluimos que la parte demandante presentó hechos plausibles en la Demanda sobre la existencia de una obra original y creativa en cuanto a su interpretación en la grabación sonora en controversia. Por lo tanto, no procedía la desestimación de la acción presentada bajo ese estatuto. Segundo, en cuanto a la causa de acción por violaciones al derecho a la intimidad, en su vertiente del derecho a la propia imagen, sostenemos que basta la presentación de hechos demostrativos en la Demanda de que la imagen de una persona fue capturada, reproducida o publicada, entre otras formas de uso, sin su consentimiento expreso o tácito. Por ello, no procedía su desestimación en esta etapa de los procedimientos, toda vez que la falta de consentimiento fue CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 3 expuesta en la Demanda y no prosperó la defensa presentada para justificar el uso de la imagen. Tercero, reconocemos que la causa de acción sobre el uso no autorizado de la imagen de una persona al amparo de la Ley del Derecho sobre la Propia Imagen, infra, requiere de un propósito comercial, mercantil o publicitario. No obstante, en el contexto de una Moción de Desestimación, como la presentada en el caso de autos, concluimos que la parte demandante presentó hechos suficientes para sostener un uso comercial plausible, mientras que los demandados no lograron establecer con toda certeza que la demandante no tenía derecho a remedio alguno. Por lo tanto, no erraron los tribunales inferiores al no desestimar la causa de acción presentada. Por último, reconocemos la aplicación de la Regla de Publicación Única (“single publication rule”) en acciones relacionadas al derecho a la propia imagen. Por ello, no erraron los foros inferiores al concluir que las causas de acción relacionadas al uso de la voz de la demandante en la canción “Pa ti” publicada en el 2016 y cuya demanda fue presentada en el 2023, estaban prescritas. I. El 1 de marzo de 2023, la Sra. Carliz De La Cruz Hernández (señora De la Cruz Hernández o parte demandante) presentó una Demanda contra Rimas Entertainment, LLC (Rimas); el Sr. Noah Kamil Assad Byrne (señor Assad Byrne); el Sr. Benito A. Martínez Ocasio, conocido por el nombre CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 4 artístico “Bad Bunny” (señor Martínez Ocasio o artista); Rimas Classics, LLC; Noah Assad, LLC y otros de nombre sin identificar. En la Demanda, alegó daños al amparo de la Ley Núm. 55-2012, conocida como la Ley de Derechos Morales de Autor de Puerto Rico (31 LPRA sec. 1401i et seq.); la Ley Núm. 139-2011, conocida como Ley del Derecho sobre la Propia Imagen, (32 LPRA sec. 3151 et seq.); el Art. 1536 del Código Civil de 2020 (31 LPRA sec. 10801); las doctrinas de enriquecimiento injusto y actos propios, y en la alternativa, por la violación al derecho constitucional a la intimidad por el uso no autorizado de la propia imagen no comercial de la demandante. En la Demanda, la señora De la Cruz Hernández indicó que desde el 2011 sostuvo una relación de noviazgo con el señor Martínez Ocasio, quien para el 2014 manifestó su interés por incursionar en la industria musical y creaba “pistas, ritmos y canciones”.1 Expresó que ella colaboró en distintos aspectos del inicio de su carrera. Asimismo, reconoció que era costumbre de los cantantes de música urbana mencionar sus nombres en las canciones, empero, ambos decidieron que sería una “idea cautivadora” que seguido al nombre artístico del señor Martínez Ocasio se incluyera la palabra “baby”, y que la frase se grabara con la “voz distinguible” de la señora De la Cruz Hernández.2 Expresó 1 Demanda, Apéndice del Recurso CC-2025-0212, pág. 61. 2 Demanda, Apéndice del Recurso CC-2025-0212, págs. 56 y 62. Las partes utilizan indistintamente los términos “frase”, “etiqueta”, “tag” y “estribillo” para referirse a la frase “Bad Bunny Baby” en controversia. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 5 que en el 2015, a petición del señor Martínez Ocasio, grabó con su voz la frase “Bad Bunny Baby” y que esta se utilizó en los “intros” (introducciones) de las canciones del señor Martínez Ocasio publicadas en una plataforma de música.3 Añadió que, tras una ruptura de su relación en mayo de 2016, la frase creada y el sonido de su voz fueron incluidos sin su consentimiento, sin su autorización por escrito, ni la correspondiente atribución en “canciones, discos, promociones, conciertos en el mundo entero y plataformas sociales y musicales, televisión y radio”.4 Sostuvo que tal uso fue en violación a sus derechos morales de atribución e integridad sobre la obra y con propósitos comerciales en violación a su derecho de imagen.5 Específicamente, indicó que el 26 de diciembre de 2016, la canción “Pa Ti” fue publicada bajo el sello discográfico de Rimas Entertainment, LLC y que la letra de la canción registrada incluye la frase y la voz de la señora De la Cruz Hernández sin su consentimiento, sin su autorización por escrito, ni 3 La Sra. Carliz De la Cruz Hernández expresa que “[e]ntre los años 2015 y 2016, Martínez publicó en la plataforma de música SoundCloud los temas: “Solo Avísame”, “Get”, “Pa Que Le De”, “La T Shirt de Biggie”, “Tentación”, “Diles”, entre otros, con la voz de la demandante diciendo “Bad Bunny Baby”. En cuanto a estas, no alega violación a sus derechos de autor o imagen. Demanda, Apéndice del Recurso CC-2025-0212, pág. 62. 4 Demanda, Apéndice del Recurso CC-2025-0212, pág. 74. 5 Id. pág. 56. Alega específicamente que “[l]os demandados violaron el derecho de atribución de la demandante al no darle el crédito por la obra o creación de las letras y canción, ya bien porque no hicieron las debidas averiguaciones respecto a la autoría de la misma o en la alternativa, a sabiendas de que la misma pertenecía a la demandante y optaron por omitir la información de su nombre”. Id. págs. 70-71. Alega además, que “[l]os demandados violaron el derecho de integridad del autor al alterar, modificar y distorsionar la obra para publicarla en material promocional impreso según identificado antes”. Id. pág. 71. (Énfasis en original omitidos). CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 6 atribución. Reconoció que para el 2017, el señor Martínez Ocasio y ella retomaron su relación, pero no discutieron sobre el uso de la grabación en las canciones. Eventualmente, la relación terminó, pero se comunicaban ocasionalmente hasta el 2019. La señora De la Cruz Hernández añadió que en el 2022 los demandados publicaron la canción “Dos Mil 16”, en cuya letra registrada se incluye nuevamente la frase y su voz sin su consentimiento, sin su autorización por escrito, ni la correspondiente atribución. La señora De la Cruz Hernández señaló que para esta publicación, los representantes del artista, del señor Assad Byrne y de Rimas le enviaron unos contratos poco antes del lanzamiento y le ofrecieron comprar el uso retroactivo del “tag” en las canciones “Pa Ti” y “Dos Mil 16”, así como para su uso futuro por la cantidad de dos mil dólares ($2,000). Sin embargo, indica que estos publicaron y vendieron el álbum titulado “Un Verano Sin Ti” que contenía su voz, sin importar que ella todavía no había dado su consentimiento. Indicó que previo a alcanzar el acuerdo, deseaba escuchar la canción en la que se usaría su voz, así como analizar el contrato mediante el que se pretendía que concediera una licencia del uso de su voz. Además, requería que el contrato fuera por escrito. Explicó que las canciones con su voz también fueron utilizadas en los conciertos celebrados en el Coliseo de Puerto Rico José Miguel Agrelot los días 28, 29 y 30 de julio de 2022, así como en conciertos realizados en Estados Unidos y el CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 7 extranjero. Sostuvo que este suceso provocó el acercamiento de “miles de personas” en sus redes sociales, por lo que requirió asistencia psicológica para manejar el sobresalto emocional producto de la situación. En la alternativa, la señora De la Cruz Hernández expresó que “si el Tribunal entiende en su día que […] una canción o un disco no es una explotación comercial, entonces aplica el derecho de la imagen no comercial, el cual está protegido [por el derecho de intimidad]”, así como las normas derivadas del derecho general de responsabilidad extracontractual, las doctrinas de enriquecimiento injusto y actos propios.6 Así las cosas, el 8 de mayo de 2024, tanto el señor Martínez Ocasio como Rimas Entertainment, LLC y Rimas Classics, LLC presentaron sus correspondientes mociones de desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V).7 En estas solicitudes arguyeron que de las alegaciones de la Demanda no se justificaba la concesión de un remedio. En esencia, 6 Demanda, Apéndice del Recurso CC-2025-0212, pág.78. 7 El 5 de abril de 2023, Rimas Entertainment, LLC, el Sr. Noah Kamil Assad Byrne y el Sr. Benito A. Martínez Ocasio solicitaron el traslado de la Demanda al Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico. Esta fue devuelta el 31 de marzo de 2024, por no haberse demostrado la existencia de jurisdicción federal. Asimismo, el 8 de mayo de 2024, el Sr. Noah Kamil Assad Byrne y Noah Assad, LLC, presentaron una Solicitud de desestimación por insuficiencia en el emplazamiento y falta de jurisdicción sobre la persona. Luego de varios trámites, el 29 de julio de 2024, el señor Assad Byrne presentó su Contestación a Demanda. Contestación a Demanda, Apéndice del Recurso CC-2025-0214, pág. 770. El 5 de agosto de 2024, Noah Assad, LLC presentó su Contestación a Demanda y Solicitud de Desestimación al Amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil. Apéndice del Recurso CC-2025-0214, págs. 836-924. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 8 sostuvieron que no procedía la reclamación al amparo de la Ley de Derechos Morales de Autor, supra, debido a que la etiqueta y la grabación en controversia no cumplían con los criterios mínimos de originalidad y creatividad de una obra, por ser una frase común generalmente utilizada en el género urbano y, por lo tanto, no estaba protegida jurídicamente bajo el estatuto. Además, alegaron que todas las reclamaciones que involucraran la obra musical “Pa Ti”, publicada en el 2016, estaban prescritas por haberse presentado en el 2023. Asimismo, sostuvieron que no procedían las reclamaciones por el uso de la etiqueta ni de la grabación en los conciertos fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. En cuanto a la obra musical “Dos Mil 16”, expresaron que no había una causa de acción por derecho a la propia imagen, debido a que su uso no fue comercial o publicitario, aunque el señor Martínez Ocasio generara algún tipo de ingreso por ella y que tampoco había una causa de acción en cuanto al derecho a la intimidad, por no alegarse qué expectativa tenía sobre el uso de su voz. También expresaron que al haber la señora De la Cruz Hernández invocado leyes especiales, no procedía una acción en daños por ser duplicativa.8 El 27 de junio de 2024, el Sr. Noah K. Assad Byrne presentó una Moción de Desestimación en la que se hizo eco 8 Moción de Desestimación presentada por el señor Martínez Ocasio, Apéndice del Recurso CC-2025-0212, pág.78. Véase, además, Moción de Desestimación presentada por Rimas, Apéndice del Recurso CC-2025-0214, pág.383. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 9 de los argumentos presentados por los codemandados. Además, expresó que aunque administra la carrera del señor Martínez Ocasio y controla los activos corporativos, de las alegaciones de la Demanda no se desprendían hechos concretos y específicos sobre su participación directa, ni de que diera instrucciones por las que se le pueda imputar responsabilidad personal por las acciones llevadas a cabo por terceros. Añadió que la demandante tampoco presentó alegación alguna que indicara cómo responde por el hecho ajeno, ni responsabilidad objetiva alguna. La señora De la Cruz Hernández presentó sus correspondientes oposiciones el 10 de junio de 2024 y el 2 de octubre de 2024. Mediante Sentencia Parcial de 13 de septiembre de 2024, el foro primario atendió las mociones de desestimación presentadas por los demandados. Finalmente, desestimó el pleito en cuanto a Rimas Classics, LLC y Noah Assad, LLC. Concluyó que la señora De la Cruz Hernández no tenía derecho de propiedad intelectual sobre la frase “Bad Bunny Baby”, por ser una frase compuesta de tres palabras que alude al nombre artístico del señor Martínez Ocasio y cuya transformación era insuficiente para colocarle en el escenario de la propiedad intelectual. Por ello, declaró con lugar de forma parcial las mociones presentadas y desestimó la causa de acción al amparo de la Ley de Derechos Morales de Autor, supra, en cuanto a ambas canciones. Asimismo, determinó que las causas de acción sobre la canción “Pa Ti” estaban prescritas al no alcanzar a satisfacer la teoría CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 10 cognoscitiva del daño y su vertiente sucesiva en vista de que la demandante mantuvo comunicación con el señor Martínez Ocasio hasta el 2019. No obstante, en cuanto a la canción “Dos Mil 16” concluyó que no procedía desestimar la causa en daños y perjuicios en su modalidad vicaria ni en cuanto a la de la Ley del Derecho sobre la Propia Imagen, supra, dado de que la Demanda expuso de manera plausible hechos que apuntan a un fin comercial de la grabación o la voz de la demandante en la canción. Sin embargo, desestimó la causa de acción sobre la alegada violación al derecho a la intimidad, al no revelarse en la Demanda cuál era la expectativa de intimidad que tenía la demandante en cuanto al uso de la grabación o su voz.9 Por último, desestimó las causas de acción amparadas en las doctrinas de enriquecimiento injusto y actos propios, así como las relacionadas al uso de las canciones en los conciertos. Por otro lado, en cuanto a la solicitud del señor Assad Byrne, el Tribunal de Primera Instancia no desestimó las causas de acción por daños y perjuicios en modalidad vicaria por el uso no consentido de la grabación en la canción “Dos Mil 16” y por el uso comercial de la imagen en la referida canción sin autorización de la demandante. Mediante Resolución de 13 de noviembre de 2024, notificada al día siguiente, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la 9 Las posteriores solicitudes de reconsideración fueron denegadas. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 11 solicitud de desestimación solicitada por el señor Assad Byrne. La señora De la Cruz Hernández (KLAN202401123), Rimas (KLCE202401359) y el señor Assad Byrne (KLCE202500026) recurrieron al Tribunal de Apelaciones. Los primeros dos recursos fueron consolidados. Así, mediante Sentencia emitida el 14 de febrero de 2025, notificada el 18 de febrero de 2025, ese foro confirmó el dictamen de 13 de septiembre de 2024. No obstante, el 18 de febrero de 2025, el foro apelativo intermedio revocó la Resolución de 13 de noviembre de 2024 y desestimó todas las causas de acción presentadas contra el señor Assad Byrne.10 Así las cosas, oportunamente la señora De la Cruz Hernández presentó ante nos los recursos CC-2025-0212 y CC- 2025-0228, mientras que Rimas presentó el recurso CC-2025- 0214. En el Recurso CC-2025-0212 la señora De la Cruz Hernández presentó cinco señalamientos de error. Primero, señaló que el foro recurrido erró al confirmar la desestimación de varias causas de acción tras exigirle un estándar mayor en las alegaciones de la Demanda y añadir requisitos de derecho ajenos al examen correspondiente, tales como requerirle que especificara cuál era su expectativa de intimidad en la causa de acción por violación al derecho de imagen no comercial, o al interpretar el significado del concepto “obra” de la 10 La señora De la Cruz Hernández solicitó la reconsideración de la Sentencia de 18 de febrero de 2025. Esta fue declarada No Ha Lugar el 21 de marzo de 2025. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 12 Ley de Derechos Morales de Autor, supra, utilizando de referencia el Copyright Act, infra.11 Segundo, señaló como error que confirmara la desestimación de la causa de acción de daños morales a pesar de que la voz, la frase y la combinación de ambas estaban protegidas por una ley especial. Tercero, indicó que erró el foro recurrido al confirmar la desestimación por prescripción de las causas de acción relacionadas a la canción “Pa Ti”. Cuarto, señaló como error que se confirmara la desestimación de la causa de acción sobre violaciones al derecho de imagen no comercial que surgen del derecho constitucional de la intimidad. Quinto, indicó que erró el foro recurrido al confirmar la desestimación de las causas de acción sobre el uso de las canciones “Pa Ti” y “Dos Mil 16” en la gira de conciertos, ya que el derecho sobre el uso de su voz y frase en ambas canciones son acciones independientes a la grabación del disco. Por último, en el Recurso CC-2025-0228 la señora De la Cruz Hernández señaló como error la determinación de que las alegaciones presentadas en la Demanda carecían de la especificidad y de fundamentos necesarios para establecer una relación causal entre los actos imputados y las alegaciones en contra del señor Assad Byrne. Por otro lado, en el Recurso CC-2025-0214 Rimas señaló como error que se confirmara la no desestimación de la causa 11 Véase también, primer señalamiento de error de la Petición de Certiorari CC-2025-0228. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 13 de acción al amparo de la Ley del Derecho sobre la Propia Imagen, supra, a pesar de la ausencia de hechos demostrativos en la Demanda de que el uso de la voz de la demandante fue para propósitos comerciales.12 Expedimos y consolidamos los tres recursos. Contando con la comparecencia de todas las partes, estamos en posición de resolver. II. Previo a contestar una demanda presentada en su contra, la parte demandada puede solicitar la desestimación cuando de las alegaciones de la demanda surge que alguna defensa afirmativa derrotará la pretensión del demandante. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 214 DPR 1135 (2024); Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024); Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70 (2023). Así, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece como fundamentos o defensas por los que se puede solicitar la desestimación de la demanda: la falta de jurisdicción sobre la materia o la persona, la 12 Rimas también señaló como error que no se desestimara la causa de acción en daños y perjuicios bajo el Código Civil a pesar de que la Ley Núm. 139-2011, conocida como Ley del Derecho sobre la Propia Imagen, (32 LPRA sec. 3151 et seq.), gobierna la reclamación. Añade que tampoco se pueden duplicar remedios. Este señalamiento de error no amerita un examen más profundo ante nuestras continuas y recientes expresiones. Un demandante puede presentar en la demanda todas las reclamaciones independientes o alternativas que tenga contra la parte adversa, estén o no relacionadas entre sí. Regla 14.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Véase sobre la concurrencia de acciones y duplicidad de remedios, Consejo Titulares v. MAPFRE, 208 DPR 761 (2022). Ante una moción de desestimación, el adjudicador deberá examinar cada reclamación, ya sea independiente o alternativa, para determinar si cada una justifica o no la concesión de un remedio y proceder a su desestimación cuando corresponda. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384, 400-401 (2022). CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 14 insuficiencia del emplazamiento o su diligenciamiento, el dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio o el dejar de acumular una parte indispensable. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra; Rivera, Lozada v. Universal, 214 DPR 1007 (2024); Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra; Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043 (2020). Cuando la moción de desestimación se fundamenta específicamente en que la demanda dejó de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio, esta se dirige a los méritos de la controversia por lo que corresponde a la parte demandada establecer con toda certeza que la parte demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que pueda ser probado en apoyo a su reclamación. Rivera, Lozada v. Universal, supra; Eagle Security v. Efrón Dorado et al., supra. Esto es así aun interpretando la demanda de la forma más liberal posible a su favor, pues lo que ataca es un vicio intrínseco de la demanda y no los hechos aseverados. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra, pág. 1150; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022). Al evaluar una moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, los tribunales tienen que dar por ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y concluyente por lo que de su faz no den margen a dudas. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra; Rivera, Lozada CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 15 v. Universal, supra. A su vez, deben identificar y eliminar de su análisis aquellos hechos o alegaciones concluyentes, es decir, las “conclusiones de derecho no apoyadas por hechos o alegaciones redactadas de manera general para referirse a los elementos de una causa de acción o que su contenido resulte hipotético, y alegaciones descarnadas de hechos que apoyen las aseveraciones”. S. Steidel Figueroa, Controversias en el Ordenamiento Procesal Civil: A propósito del Seminario de Procedimiento Civil, 47(3) Rev. Jur. UIPR 793, 800 (2012-2013). Además, deberán evaluar estas alegaciones conjuntamente y de la forma más favorable a la parte demandante. Rivera, Lozada v. Universal, supra. Cumplido con lo anterior, los tribunales tienen entonces que examinar si los hechos aceptados son suficientes para constituir una reclamación válida contra el demandado, es decir, que la demanda establece una reclamación plausible de que el demandado es responsable de lo que se le imputa más allá de un nivel especulativo y por lo que se justifica la concesión de un remedio. Este análisis debe ser guiado por la experiencia y el sentido común del juzgador.13 Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534. Véase además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis, 13Hemos reiterado que una demanda no debe ser desestimada cuando pueda ser enmendada para subsanar cualquier posible deficiencia. Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 214 DPR 1135, 1151 (2024). Por otro lado, cuando en la demanda se solicitan remedios alternativos, hemos señalado que el análisis de los tribunales debe incluir si las alegaciones sustentan la concesión ya sea del remedio principal o del alternativo. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 397. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 16 2017, pág. 307. La controversia no es si el demandante va a finalmente prevalecer, sino, si asumiendo como ciertos los hechos bien alegados en la demanda, tiene derecho a ofrecer prueba que justifique su reclamación. J. A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. II, pág. 530. “La posibilidad de obtener los hechos necesarios mediante el descubrimiento de prueba no subsana la deficiencia de una alegación conclusoria”. R. Hernández Colón, op. cit., pág. 307, n. 7. Por el contrario “no se puede permitir que proceda una demanda insuficiente bajo el pretexto de que se podrán probar las alegaciones conclusorias con el descubrimiento de prueba”. Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534. Como acertadamente resume el Pleno de Numerarios por voz del Numerario Hon. Rafael Martínez Torres, “se requiere que los tribunales identifiquen los elementos que establecen la causa de acción, que acepten por ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda, que elimine del análisis las conclusiones legales que omita los elementos apoyados por aseveraciones conclusorias. Luego debe determinar si, a base de los hechos bien alegados, la demanda establece una reclamación plausible que justifique que el demandante tiene derecho a un remedio, guiado en su análisis por la experiencia y el sentido común. De determinar que no cumple con el estándar de plausibilidad, el tribunal debe desestimar y no permitir que una demanda insuficiente proceda bajo el pretexto de que el descubrimiento de evidencia se pudieran probar las alegaciones conclusorias”. R. Martínez Torres, Dictamen del Pleno de Numerarios sobre el Estándar de Plausibilidad y la Regla 6 de Procedimiento Civil, Dictamen 2024-01, XXV Rev. Acad. PR Juris. & Legis. 79, 95(2025). CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 17 Con esto en mente, procedemos a examinar cada causa de acción presentada y de cuya desestimación se recurre. III. A. Derechos Morales de Autor La propiedad intelectual es el conjunto de derechos que la ley reconoce al autor sobre las obras que ha producido con su inteligencia. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884 (2016); Harguindey Ferrer v. U.I., 148 DPR 13, 21 (1999); Cotto Morales v. Ríos, 140 DPR 604, 611 (1996). Particularmente, los derechos de autor se agrupan en dos categorías que protegen facultades distintas: los derechos patrimoniales (copyrights) -que consisten en el monopolio de la explotación económica de la obra- y los derechos personales o morales -que protegen la relación personalísima del autor y su obra, particularmente la paternidad sobre la misma y su integridad.14 S.L.G. Negrón-Nieves v. Vera Monroig, 182 DPR 218 (2011). Los primeros están protegidos por la Copyright Act,15 mientras que los segundos, lo están por la Ley de Derechos Morales de Autor, supra.16 14Para una exposición más detallada sobre la coexistencia de los derechos patrimoniales y los derechos morales bajo la derogada Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Propiedad Intelectual de Puerto Rico, 31 LPRA ant. sec. 1401 et seq., véase, Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884 (2016). Cabe señalar que mediante Resolución de la Corte Federal, ese foro no encontró existencia de jurisdicción federal en este caso que ocupara el campo. Véase, nota 7. Por lo cual, corresponde examinar las acciones estatales presentadas. Reynal v. Tribunal Superior, 102 DPR 260 (1974). 15 17 USCA Sec. 101 et seq. 16De manera supletoria aplican aquellas disposiciones del Código Civil que no sean incompatibles con la ley. Art. 27 del Código Civil, 31 LPRA Sec. 5349. Véase además, Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 18 Por consiguiente, la protección de los derechos morales en nuestro ordenamiento requiere de un “autor” y de una “obra”. Esto, pues, la “(a)utoría es una condición sine qua non para cualquier reclamo de derechos de autor”. Harguindey Ferrer v. UI, supra, pág. 21. No obstante, previo a la promulgación de la Ley de Derechos Morales de Autor, supra, estos términos (“autor” y “obra”) no estaban definidos estatutariamente,17 lo que conllevó que acudiéramos tanto a tratadistas como al derecho federal para comprender su extensión. Así, hemos expresado que el “autor es quien, como cuestión de hecho, crea la obra; esto es, la persona que transforma una idea a una expresión tangible, merecedora de protección por la ley de propiedad intelectual”. Harguindey Ferrer v. U.I., supra, pág. 22. Aclarado que el concepto “obra” protege una expresión tangible,18 esta “debe ser original del autor, en el sentido de que no sea copia de otra persona”. Es decir, debe ser independiente, aunque no novedosa. Íd., pág. 24. Asimismo, hemos reconocido que la creación debe tener un grado mínimo de creatividad. Íd., Véase excepcionalmente, Visual Artists Rights Act, Pub. L. No. 101-650, 10 Stat. 5128 (1990), que protege los derechos morales de ciertas obras de arte visual; 17 USCA sec. 106A. 17Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, supra. Véase, P.G. Salazar, La protección legal del Autor puertorriqueño, 2da ed., San Juan, InterJuris, 2013, pág. 363. 18Hemos descrito el “medio tangible” como aquel “objeto que permita el disfrute y la apreciación de la expresión personalísima del autor”. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág. 900. CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 19 citando a Feist Publications, Inc. v. Rural Telephone Service Co., 499 US 340, 345 (1991). No obstante, con la promulgación de la Ley de Derechos Morales de Autor, supra, en el 2012, este nuevo cuerpo normativo incorporó varias definiciones relacionadas a estos conceptos. Así, “autor” es la “persona natural que genera una obra”, y “obra” es la “creación original literaria, musical, visual (plástica o gráfica), dramática o de las artes interpretativas, artística, o de cualquier otro tipo de las que se producen con la inteligencia y que sea creativa, expresada en un medio, tangible actualmente conocido o que se invente en el futuro”. 31 LPRA sec. 1401j(d). Como podemos observar, la Ley de Derechos Morales de Autor, supra, especifica que la obra debe ser original y creativa. Del texto y de su historial legislativo podemos apreciar que la ley absorbió nuestra jurisprudencia, y que también se nutrió de la ley federal. Esto último tuvo el objetivo de minimizar posibles choques con el esquema estatutario del Copyright Act.19 Por consiguiente, la definición de “obra” protegida por la Ley de Derechos Morales de Autor, supra, no solo requiere que sea producto de la inteligencia, sino que acoge los criterios federales que ya 19El proyecto original no contemplaba el término “creativa”. Véase, P. del S. 2263 radicado el 6 de septiembre de 2011. Véanse además, Informe Positivo sobre el P. del S. 2263 de la Comisión de lo Jurídico Civil del Senado de Puerto Rico de 8 de noviembre de 2011, págs. 8 y 10; Ponencia de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico por voz del Prof. Walter O. Alomar Jiménez de 27 de septiembre de 2011, págs. 6 y 8 (“Se sugiere añadir el término y requisito de que la obra sea “original” según la Ley Federal de Copyright”); Ponencia del Colegio de Abogados de Puerto Rico de 28 de octubre de 2011, pág. 1 (“Se sugiere añadir el término y requisito de que la obra sea “original y creativa” según lo requiere la Ley Federal de Derechos de Autor (el Copyright Act)”.). CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 20 fueron adelantados en Harguindey Ferrer v. U.I., supra, de “originalidad” y “creatividad” de la obra. Cabe señalar que, aunque la protección del derecho moral del autor es un ámbito de protección diferente al de los derechos patrimoniales y nuestro ordenamiento jurídico no ciñe la obra a los criterios del Copyright Act para gozar de su protección, la normativa federal respecto a estas definiciones es persuasiva.20 Así, para que una obra esté protegida por el derecho de copyright, debe ser original, es decir, ser una creación independiente de la persona autora y debe ser mínimamente creativa. Feist Publications, Inc. v. Rural Telephone Service Co., supra. “El grado de creatividad para que una obra pueda ser protegida no tiene que ser sustancial, pero tampoco puede ser negligible o trivial”.21 P.G. Salazar, La protección legal del Autor puertorriqueño, 2da ed., San Juan, InterJuris, 2013, pág. 18. Véase, 1 Nimmer 20 Ojeda v. El Vocero de P.R., 137 DPR 315, 335 (1994) (“[C]uando un estatuto sea adoptado de otra jurisdicción, y no aparezca en el historial legislativo algo en contrario, debe presumirse que se adoptó para fines de igual política pública la interpretación que al mismo se le ha dado en la jurisdicción de su origen, aun cuando, históricamente no existiera en Puerto Rico la situación que se quiso conjurar mediante la ley en esa otra jurisdicción”.). No podemos obviar que “la Ley 55, al igual que su antecesora, incorpora principios y normas usualmente asociados a los derechos patrimoniales según fijados en la ley federal de 'copyright'”. Salazar, op. cit., pág. 365. 21Feist Publications, Inc. v.