De La Cruz Hernández v. Rimas Entertainment, LLC Y Otros
CourtSupreme Court of Puerto Rico
Date FiledJuly 8, 2026
DocketCC-2025-0212 cons. con CC-2025-0214 y CC-2025-0228
StatusPublished
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Full Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carliz De La Cruz Hernández
Peticionaria
v.
Rimas Entertainment, LLC y otros
Recurridos
__________________________
Carliz De La Cruz Hernández
Recurrida Certiorari
v. 2026 TSPR 74
Rimas Entertainment, LLC y otros 218 DPR ___
Peticionarios
___________________________
Carliz De La Cruz Hernández
Peticionaria
v.
Rimas Entertainment, LLC y otros
Recurridos
Número del Caso: CC-2025-0212
cons. con CC-2025-0214 y CC-2025-0228
Fecha: 8 de julio de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
CC-2025-0212
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. José M. Marxuach Fagot
Lcda. Joanna Bocanegra Ocasio
CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 2
Representantes legales de los recurridos:
Noah Asad Byrne
Lcdo. Joel Andrew Cosme Morales
Lcdo. Pedro Ortiz Álvarez
Benito A. Martínez Ocasio
Lcdo. Eugenio J. Torres Oyola
Lcdo. Jean G. Vidal Font
Lcda. Karla-In Encarnación Pak
Lcdo. Víctor Rodríguez Reyes
Rimas Entertainment LLC.
Lcdo. Oreste R. Ramos
Lcda. María D. Trelles Hernández
Lcda. María Elena Martínez Casado
Lcda. Marielena Melero Pardo
CC-2025-0214
Representantes legales de la parte peticionaria:
Rimas Entertainment LLC.
Lcdo. Oreste R. Ramos
Lcda. María D. Trelles Hernández
Lcda. María Elena Martínez Casado
Lcda. Marielena Melero Pardo
Noah Asad Byrne
Lcdo. Joel Andrew Cosme Morales
Lcdo. Pedro Ortiz Álvarez
Benito A. Martínez Ocasio
Lcdo. Eugenio J. Torres Oyola
Lcdo. Jean G. Vidal Font
Lcda. Karla-In Encarnación Pak
Lcdo. Víctor Rodríguez Reyes
Representantes legales de la recurrida:
Lcdo. José M. Marxuach Fagot
Lcda. Joanna Bocanegra Ocasio
CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 3
CC-2025-0228
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. José M. Marxuach Fagot
Lcda. Joanna Bocanegra Ocasio
Representantes legales de los recurridos:
Noah Asad Byrne
Lcdo. Joel Andrew Cosme Morales
Lcdo. Pedro Ortiz Álvarez
Benito A. Martínez Ocasio
Lcdo. Eugenio J. Torres Oyola
Lcdo. Jean G. Vidal Font
Lcda. Karla-In Encarnación Pak
Lcdo. Víctor Rodríguez Reyes
Rimas Entertainment LLC.
Lcdo. Oreste R. Ramos
Lcda. María D. Trelles Hernández
Lcda. María Elena Martínez Casado
Lcda. Marielena Melero Pardo
Materia: Ley de Derechos Morales de Autor; Ley del Derecho sobre la
Propia Imagen; Procedimiento Civil - Relación entre varios derechos
reconocidos por el ordenamiento jurídico sobre el uso no consentido
de la voz de una persona; análisis que deben realizar los tribunales
sobre la autoría y el requisito de originalidad de la obra al evaluar
una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Carliz De La Cruz Hernández
Peticionaria
v.
Rimas Entertainment, LLC y CC-2025-0212
otros
Recurridos Cons. con
__________________________
Carliz De La Cruz Hernández
Recurrida
v.
CC-2025-0214
Rimas Entertainment, LLC y
otros
Peticionarios Cons. con
___________________________
Carliz De La Cruz Hernández
Peticionaria
v.
CC-2025-0228
Rimas Entertainment, LLC y
otros
Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora
Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 8 de julio de 2026.
Por primera vez examinamos la relación entre varios
derechos reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico sobre
el uso no consentido de la voz de un individuo. Así, en el
contexto de una moción de desestimación, se alegan
CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 2
violaciones a los derechos morales de atribución e integridad
sobre una obra y al derecho a la propia imagen por el uso de
la voz de la parte demandante. Por consiguiente, las acciones
presentadas se amparan en la Ley de Derechos Morales de
Autor, infra, la Ley del Derecho sobre la Propia Imagen,
infra, el Derecho a la Intimidad, el Art. 1536 del Código
Civil, infra, y en principios generales de derecho.
Analizados los elementos de la causa de acción provista
en la Ley de Derechos Morales de Autor, infra, destacamos
que, a través de este estatuto, nuestro ordenamiento jurídico
protege el derecho moral sobre las creaciones del intelecto.
Para ello se requiere de una obra original y creativa. Así,
tras examinar el origen y significado de estos conceptos,
concluimos que la parte demandante presentó hechos
plausibles en la Demanda sobre la existencia de una obra
original y creativa en cuanto a su interpretación en la
grabación sonora en controversia. Por lo tanto, no procedía
la desestimación de la acción presentada bajo ese estatuto.
Segundo, en cuanto a la causa de acción por violaciones
al derecho a la intimidad, en su vertiente del derecho a la
propia imagen, sostenemos que basta la presentación de hechos
demostrativos en la Demanda de que la imagen de una persona
fue capturada, reproducida o publicada, entre otras formas
de uso, sin su consentimiento expreso o tácito. Por ello, no
procedía su desestimación en esta etapa de los
procedimientos, toda vez que la falta de consentimiento fue
CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 3
expuesta en la Demanda y no prosperó la defensa presentada
para justificar el uso de la imagen.
Tercero, reconocemos que la causa de acción sobre el
uso no autorizado de la imagen de una persona al amparo de
la Ley del Derecho sobre la Propia Imagen, infra, requiere
de un propósito comercial, mercantil o publicitario. No
obstante, en el contexto de una Moción de Desestimación,
como la presentada en el caso de autos, concluimos que la
parte demandante presentó hechos suficientes para sostener
un uso comercial plausible, mientras que los demandados no
lograron establecer con toda certeza que la demandante no
tenía derecho a remedio alguno. Por lo tanto, no erraron
los tribunales inferiores al no desestimar la causa de acción
presentada.
Por último, reconocemos la aplicación de la Regla de
Publicación Única (“single publication rule”) en acciones
relacionadas al derecho a la propia imagen. Por ello, no
erraron los foros inferiores al concluir que las causas de
acción relacionadas al uso de la voz de la demandante en la
canción “Pa ti” publicada en el 2016 y cuya demanda fue
presentada en el 2023, estaban prescritas.
I.
El 1 de marzo de 2023, la Sra. Carliz De La Cruz
Hernández (señora De la Cruz Hernández o parte demandante)
presentó una Demanda contra Rimas Entertainment, LLC
(Rimas); el Sr. Noah Kamil Assad Byrne (señor Assad Byrne);
el Sr. Benito A. Martínez Ocasio, conocido por el nombre
CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 4
artístico “Bad Bunny” (señor Martínez Ocasio o artista);
Rimas Classics, LLC; Noah Assad, LLC y otros de nombre sin
identificar. En la Demanda, alegó daños al amparo de la Ley
Núm. 55-2012, conocida como la Ley de Derechos Morales de
Autor de Puerto Rico (31 LPRA sec. 1401i et seq.); la Ley
Núm. 139-2011, conocida como Ley del Derecho sobre la Propia
Imagen, (32 LPRA sec. 3151 et seq.); el Art. 1536 del Código
Civil de 2020 (31 LPRA sec. 10801); las doctrinas de
enriquecimiento injusto y actos propios, y en la alternativa,
por la violación al derecho constitucional a la intimidad
por el uso no autorizado de la propia imagen no comercial de
la demandante.
En la Demanda, la señora De la Cruz Hernández indicó
que desde el 2011 sostuvo una relación de noviazgo con el
señor Martínez Ocasio, quien para el 2014 manifestó su
interés por incursionar en la industria musical y creaba
“pistas, ritmos y canciones”.1 Expresó que ella colaboró en
distintos aspectos del inicio de su carrera. Asimismo,
reconoció que era costumbre de los cantantes de música urbana
mencionar sus nombres en las canciones, empero, ambos
decidieron que sería una “idea cautivadora” que seguido al
nombre artístico del señor Martínez Ocasio se incluyera la
palabra “baby”, y que la frase se grabara con la “voz
distinguible” de la señora De la Cruz Hernández.2 Expresó
1 Demanda, Apéndice del Recurso CC-2025-0212, pág. 61.
2 Demanda, Apéndice del Recurso CC-2025-0212, págs. 56 y 62. Las partes
utilizan indistintamente los términos “frase”, “etiqueta”, “tag” y
“estribillo” para referirse a la frase “Bad Bunny Baby” en controversia.
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que en el 2015, a petición del señor Martínez Ocasio, grabó
con su voz la frase “Bad Bunny Baby” y que esta se utilizó
en los “intros” (introducciones) de las canciones del señor
Martínez Ocasio publicadas en una plataforma de música.3
Añadió que, tras una ruptura de su relación en mayo de
2016, la frase creada y el sonido de su voz fueron incluidos
sin su consentimiento, sin su autorización por escrito, ni
la correspondiente atribución en “canciones, discos,
promociones, conciertos en el mundo entero y plataformas
sociales y musicales, televisión y radio”.4 Sostuvo que tal
uso fue en violación a sus derechos morales de atribución e
integridad sobre la obra y con propósitos comerciales en
violación a su derecho de imagen.5 Específicamente, indicó
que el 26 de diciembre de 2016, la canción “Pa Ti” fue
publicada bajo el sello discográfico de Rimas Entertainment,
LLC y que la letra de la canción registrada incluye la frase
y la voz de la señora De la Cruz Hernández sin su
consentimiento, sin su autorización por escrito, ni
3 La Sra. Carliz De la Cruz Hernández expresa que “[e]ntre los años 2015
y 2016, Martínez publicó en la plataforma de música SoundCloud los temas:
“Solo Avísame”, “Get”, “Pa Que Le De”, “La T Shirt de Biggie”,
“Tentación”, “Diles”, entre otros, con la voz de la demandante diciendo
“Bad Bunny Baby”. En cuanto a estas, no alega violación a sus derechos
de autor o imagen. Demanda, Apéndice del Recurso CC-2025-0212, pág. 62.
4 Demanda, Apéndice del Recurso CC-2025-0212, pág. 74.
5 Id. pág. 56. Alega específicamente que “[l]os demandados violaron el
derecho de atribución de la demandante al no darle el crédito por la
obra o creación de las letras y canción, ya bien porque no hicieron las
debidas averiguaciones respecto a la autoría de la misma o en la
alternativa, a sabiendas de que la misma pertenecía a la demandante y
optaron por omitir la información de su nombre”. Id. págs. 70-71. Alega
además, que “[l]os demandados violaron el derecho de integridad del
autor al alterar, modificar y distorsionar la obra para publicarla en
material promocional impreso según identificado antes”. Id. pág. 71.
(Énfasis en original omitidos).
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atribución. Reconoció que para el 2017, el señor Martínez
Ocasio y ella retomaron su relación, pero no discutieron
sobre el uso de la grabación en las canciones. Eventualmente,
la relación terminó, pero se comunicaban ocasionalmente
hasta el 2019.
La señora De la Cruz Hernández añadió que en el 2022
los demandados publicaron la canción “Dos Mil 16”, en cuya
letra registrada se incluye nuevamente la frase y su voz sin
su consentimiento, sin su autorización por escrito, ni la
correspondiente atribución. La señora De la Cruz Hernández
señaló que para esta publicación, los representantes del
artista, del señor Assad Byrne y de Rimas le enviaron unos
contratos poco antes del lanzamiento y le ofrecieron comprar
el uso retroactivo del “tag” en las canciones “Pa Ti” y “Dos
Mil 16”, así como para su uso futuro por la cantidad de dos
mil dólares ($2,000). Sin embargo, indica que estos
publicaron y vendieron el álbum titulado “Un Verano Sin Ti”
que contenía su voz, sin importar que ella todavía no había
dado su consentimiento. Indicó que previo a alcanzar el
acuerdo, deseaba escuchar la canción en la que se usaría su
voz, así como analizar el contrato mediante el que se
pretendía que concediera una licencia del uso de su voz.
Además, requería que el contrato fuera por escrito. Explicó
que las canciones con su voz también fueron utilizadas en
los conciertos celebrados en el Coliseo de Puerto Rico José
Miguel Agrelot los días 28, 29 y 30 de julio de 2022, así
como en conciertos realizados en Estados Unidos y el
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extranjero. Sostuvo que este suceso provocó el acercamiento
de “miles de personas” en sus redes sociales, por lo que
requirió asistencia psicológica para manejar el sobresalto
emocional producto de la situación.
En la alternativa, la señora De la Cruz Hernández
expresó que “si el Tribunal entiende en su día que […] una
canción o un disco no es una explotación comercial, entonces
aplica el derecho de la imagen no comercial, el cual está
protegido [por el derecho de intimidad]”, así como las normas
derivadas del derecho general de responsabilidad
extracontractual, las doctrinas de enriquecimiento injusto
y actos propios.6
Así las cosas, el 8 de mayo de 2024, tanto el señor
Martínez Ocasio como Rimas Entertainment, LLC y Rimas
Classics, LLC presentaron sus correspondientes mociones de
desestimación al amparo de la Regla 10.2(5) de Procedimiento
Civil de 2009 (32 LPRA Ap. V).7 En estas solicitudes
arguyeron que de las alegaciones de la Demanda no se
justificaba la concesión de un remedio. En esencia,
6 Demanda, Apéndice del Recurso CC-2025-0212, pág.78.
7 El 5 de abril de 2023, Rimas Entertainment, LLC, el Sr. Noah Kamil
Assad Byrne y el Sr. Benito A. Martínez Ocasio solicitaron el traslado
de la Demanda al Tribunal Federal para el Distrito de Puerto Rico. Esta
fue devuelta el 31 de marzo de 2024, por no haberse demostrado la
existencia de jurisdicción federal.
Asimismo, el 8 de mayo de 2024, el Sr. Noah Kamil Assad Byrne y Noah
Assad, LLC, presentaron una Solicitud de desestimación por insuficiencia
en el emplazamiento y falta de jurisdicción sobre la persona. Luego de
varios trámites, el 29 de julio de 2024, el señor Assad Byrne presentó
su Contestación a Demanda. Contestación a Demanda, Apéndice del Recurso
CC-2025-0214, pág. 770. El 5 de agosto de 2024, Noah Assad, LLC presentó
su Contestación a Demanda y Solicitud de Desestimación al Amparo de la
Regla 10.2(5) de Procedimiento Civil. Apéndice del Recurso CC-2025-0214,
págs. 836-924.
CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 8
sostuvieron que no procedía la reclamación al amparo de la
Ley de Derechos Morales de Autor, supra, debido a que la
etiqueta y la grabación en controversia no cumplían con los
criterios mínimos de originalidad y creatividad de una obra,
por ser una frase común generalmente utilizada en el género
urbano y, por lo tanto, no estaba protegida jurídicamente
bajo el estatuto. Además, alegaron que todas las
reclamaciones que involucraran la obra musical “Pa Ti”,
publicada en el 2016, estaban prescritas por haberse
presentado en el 2023. Asimismo, sostuvieron que no procedían
las reclamaciones por el uso de la etiqueta ni de la
grabación en los conciertos fuera de la jurisdicción de
Puerto Rico. En cuanto a la obra musical “Dos Mil 16”,
expresaron que no había una causa de acción por derecho a la
propia imagen, debido a que su uso no fue comercial o
publicitario, aunque el señor Martínez Ocasio generara algún
tipo de ingreso por ella y que tampoco había una causa de
acción en cuanto al derecho a la intimidad, por no alegarse
qué expectativa tenía sobre el uso de su voz. También
expresaron que al haber la señora De la Cruz Hernández
invocado leyes especiales, no procedía una acción en daños
por ser duplicativa.8
El 27 de junio de 2024, el Sr. Noah K. Assad Byrne
presentó una Moción de Desestimación en la que se hizo eco
8 Moción de Desestimación presentada por el señor Martínez Ocasio,
Apéndice del Recurso CC-2025-0212, pág.78. Véase, además, Moción de
Desestimación presentada por Rimas, Apéndice del Recurso CC-2025-0214,
pág.383.
CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 9
de los argumentos presentados por los codemandados. Además,
expresó que aunque administra la carrera del señor Martínez
Ocasio y controla los activos corporativos, de las
alegaciones de la Demanda no se desprendían hechos concretos
y específicos sobre su participación directa, ni de que diera
instrucciones por las que se le pueda imputar responsabilidad
personal por las acciones llevadas a cabo por terceros.
Añadió que la demandante tampoco presentó alegación alguna
que indicara cómo responde por el hecho ajeno, ni
responsabilidad objetiva alguna.
La señora De la Cruz Hernández presentó sus
correspondientes oposiciones el 10 de junio de 2024 y el 2
de octubre de 2024. Mediante Sentencia Parcial de 13 de
septiembre de 2024, el foro primario atendió las mociones de
desestimación presentadas por los demandados. Finalmente,
desestimó el pleito en cuanto a Rimas Classics, LLC y Noah
Assad, LLC. Concluyó que la señora De la Cruz Hernández no
tenía derecho de propiedad intelectual sobre la frase “Bad
Bunny Baby”, por ser una frase compuesta de tres palabras
que alude al nombre artístico del señor Martínez Ocasio y
cuya transformación era insuficiente para colocarle en el
escenario de la propiedad intelectual. Por ello, declaró con
lugar de forma parcial las mociones presentadas y desestimó
la causa de acción al amparo de la Ley de Derechos Morales
de Autor, supra, en cuanto a ambas canciones. Asimismo,
determinó que las causas de acción sobre la canción “Pa Ti”
estaban prescritas al no alcanzar a satisfacer la teoría
CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 10
cognoscitiva del daño y su vertiente sucesiva en vista de
que la demandante mantuvo comunicación con el señor Martínez
Ocasio hasta el 2019. No obstante, en cuanto a la canción
“Dos Mil 16” concluyó que no procedía desestimar la causa en
daños y perjuicios en su modalidad vicaria ni en cuanto a la
de la Ley del Derecho sobre la Propia Imagen, supra, dado de
que la Demanda expuso de manera plausible hechos que apuntan
a un fin comercial de la grabación o la voz de la demandante
en la canción. Sin embargo, desestimó la causa de acción
sobre la alegada violación al derecho a la intimidad, al no
revelarse en la Demanda cuál era la expectativa de intimidad
que tenía la demandante en cuanto al uso de la grabación o
su voz.9 Por último, desestimó las causas de acción amparadas
en las doctrinas de enriquecimiento injusto y actos propios,
así como las relacionadas al uso de las canciones en los
conciertos.
Por otro lado, en cuanto a la solicitud del señor Assad
Byrne, el Tribunal de Primera Instancia no desestimó las
causas de acción por daños y perjuicios en modalidad vicaria
por el uso no consentido de la grabación en la canción “Dos
Mil 16” y por el uso comercial de la imagen en la referida
canción sin autorización de la demandante. Mediante
Resolución de 13 de noviembre de 2024, notificada al día
siguiente, el foro de instancia declaró No Ha Lugar la
9 Las posteriores solicitudes de reconsideración fueron denegadas.
CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 11
solicitud de desestimación solicitada por el señor Assad
Byrne.
La señora De la Cruz Hernández (KLAN202401123), Rimas
(KLCE202401359) y el señor Assad Byrne (KLCE202500026)
recurrieron al Tribunal de Apelaciones. Los primeros dos
recursos fueron consolidados. Así, mediante Sentencia
emitida el 14 de febrero de 2025, notificada el 18 de febrero
de 2025, ese foro confirmó el dictamen de 13 de septiembre
de 2024. No obstante, el 18 de febrero de 2025, el foro
apelativo intermedio revocó la Resolución de 13 de noviembre
de 2024 y desestimó todas las causas de acción presentadas
contra el señor Assad Byrne.10
Así las cosas, oportunamente la señora De la Cruz
Hernández presentó ante nos los recursos CC-2025-0212 y CC-
2025-0228, mientras que Rimas presentó el recurso CC-2025-
0214.
En el Recurso CC-2025-0212 la señora De la Cruz Hernández
presentó cinco señalamientos de error. Primero, señaló que
el foro recurrido erró al confirmar la desestimación de
varias causas de acción tras exigirle un estándar mayor en
las alegaciones de la Demanda y añadir requisitos de derecho
ajenos al examen correspondiente, tales como requerirle que
especificara cuál era su expectativa de intimidad en la causa
de acción por violación al derecho de imagen no comercial,
o al interpretar el significado del concepto “obra” de la
10 La señora De la Cruz Hernández solicitó la reconsideración de la
Sentencia de 18 de febrero de 2025. Esta fue declarada No Ha Lugar el
21 de marzo de 2025.
CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 12
Ley de Derechos Morales de Autor, supra, utilizando de
referencia el Copyright Act, infra.11 Segundo, señaló como
error que confirmara la desestimación de la causa de acción
de daños morales a pesar de que la voz, la frase y la
combinación de ambas estaban protegidas por una ley especial.
Tercero, indicó que erró el foro recurrido al confirmar la
desestimación por prescripción de las causas de acción
relacionadas a la canción “Pa Ti”. Cuarto, señaló como error
que se confirmara la desestimación de la causa de acción
sobre violaciones al derecho de imagen no comercial que
surgen del derecho constitucional de la intimidad. Quinto,
indicó que erró el foro recurrido al confirmar la
desestimación de las causas de acción sobre el uso de las
canciones “Pa Ti” y “Dos Mil 16” en la gira de conciertos,
ya que el derecho sobre el uso de su voz y frase en ambas
canciones son acciones independientes a la grabación del
disco.
Por último, en el Recurso CC-2025-0228 la señora De la
Cruz Hernández señaló como error la determinación de que las
alegaciones presentadas en la Demanda carecían de la
especificidad y de fundamentos necesarios para establecer
una relación causal entre los actos imputados y las
alegaciones en contra del señor Assad Byrne.
Por otro lado, en el Recurso CC-2025-0214 Rimas señaló
como error que se confirmara la no desestimación de la causa
11 Véase también, primer señalamiento de error de la Petición de
Certiorari CC-2025-0228.
CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 13
de acción al amparo de la Ley del Derecho sobre la Propia
Imagen, supra, a pesar de la ausencia de hechos demostrativos
en la Demanda de que el uso de la voz de la demandante fue
para propósitos comerciales.12
Expedimos y consolidamos los tres recursos. Contando con
la comparecencia de todas las partes, estamos en posición de
resolver.
II.
Previo a contestar una demanda presentada en su contra,
la parte demandada puede solicitar la desestimación cuando
de las alegaciones de la demanda surge que alguna defensa
afirmativa derrotará la pretensión del demandante. Díaz
Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 214 DPR 1135 (2024);
Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523,
533 (2024); Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR
70 (2023). Así, la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, establece como fundamentos o defensas por los
que se puede solicitar la desestimación de la demanda: la
falta de jurisdicción sobre la materia o la persona, la
12 Rimas también señaló como error que no se desestimara la causa de
acción en daños y perjuicios bajo el Código Civil a pesar de que la Ley
Núm. 139-2011, conocida como Ley del Derecho sobre la Propia Imagen, (32
LPRA sec. 3151 et seq.), gobierna la reclamación. Añade que tampoco se
pueden duplicar remedios. Este señalamiento de error no amerita un examen
más profundo ante nuestras continuas y recientes expresiones. Un
demandante puede presentar en la demanda todas las reclamaciones
independientes o alternativas que tenga contra la parte adversa, estén
o no relacionadas entre sí. Regla 14.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V. Véase sobre la concurrencia de acciones y duplicidad de remedios,
Consejo Titulares v. MAPFRE, 208 DPR 761 (2022).
Ante una moción de desestimación, el adjudicador deberá examinar cada
reclamación, ya sea independiente o alternativa, para determinar si cada
una justifica o no la concesión de un remedio y proceder a su
desestimación cuando corresponda. Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et
al., 210 DPR 384, 400-401 (2022).
CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 14
insuficiencia del emplazamiento o su diligenciamiento, el
dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión
de un remedio o el dejar de acumular una parte indispensable.
Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra; Rivera,
Lozada v. Universal, 214 DPR 1007 (2024); Costas Elena y
otros v. Magic Sport y otros, supra; Conde Cruz v. Resto
Rodríguez et al., 205 DPR 1043 (2020).
Cuando la moción de desestimación se fundamenta
específicamente en que la demanda dejó de exponer una
reclamación que justifique la concesión de un remedio, esta
se dirige a los méritos de la controversia por lo que
corresponde a la parte demandada establecer con toda certeza
que la parte demandante no tiene derecho a remedio alguno
bajo cualquier estado de derecho que pueda ser probado en
apoyo a su reclamación. Rivera, Lozada v. Universal, supra;
Eagle Security v. Efrón Dorado et al., supra. Esto es así
aun interpretando la demanda de la forma más liberal posible
a su favor, pues lo que ataca es un vicio intrínseco de la
demanda y no los hechos aseverados. Díaz Vázquez et al. v.
Colón Peña et al., supra, pág. 1150; Cobra Acquisitions v.
Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 384 (2022).
Al evaluar una moción de desestimación bajo la Regla
10.2 de Procedimiento Civil, supra, los tribunales tienen
que dar por ciertos todos los hechos bien alegados en la
demanda y que hayan sido aseverados de manera clara y
concluyente por lo que de su faz no den margen a dudas. Díaz
Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra; Rivera, Lozada
CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 15
v. Universal, supra. A su vez, deben identificar y eliminar
de su análisis aquellos hechos o alegaciones concluyentes,
es decir, las “conclusiones de derecho no apoyadas por hechos
o alegaciones redactadas de manera general para referirse a
los elementos de una causa de acción o que su contenido
resulte hipotético, y alegaciones descarnadas de hechos que
apoyen las aseveraciones”. S. Steidel Figueroa,
Controversias en el Ordenamiento Procesal Civil: A propósito
del Seminario de Procedimiento Civil, 47(3) Rev. Jur. UIPR
793, 800 (2012-2013). Además, deberán evaluar estas
alegaciones conjuntamente y de la forma más favorable a la
parte demandante. Rivera, Lozada v. Universal, supra.
Cumplido con lo anterior, los tribunales tienen entonces que
examinar si los hechos aceptados son suficientes para
constituir una reclamación válida contra el demandado, es
decir, que la demanda establece una reclamación plausible de
que el demandado es responsable de lo que se le imputa más
allá de un nivel especulativo y por lo que se justifica la
concesión de un remedio. Este análisis debe ser guiado por
la experiencia y el sentido común del juzgador.13 Costas
Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534. Véase
además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico:
derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Ed. LexisNexis,
13Hemos reiterado que una demanda no debe ser desestimada cuando pueda
ser enmendada para subsanar cualquier posible deficiencia. Díaz Vázquez
et al. v. Colón Peña et al., 214 DPR 1135, 1151 (2024). Por otro lado,
cuando en la demanda se solicitan remedios alternativos, hemos señalado
que el análisis de los tribunales debe incluir si las alegaciones
sustentan la concesión ya sea del remedio principal o del alternativo.
Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 397.
CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 16
2017, pág. 307. La controversia no es si el demandante va a
finalmente prevalecer, sino, si asumiendo como ciertos los
hechos bien alegados en la demanda, tiene derecho a ofrecer
prueba que justifique su reclamación. J. A. Cuevas Segarra,
Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs.
JTS, 2011, T. II, pág. 530. “La posibilidad de obtener los
hechos necesarios mediante el descubrimiento de prueba no
subsana la deficiencia de una alegación conclusoria”. R.
Hernández Colón, op. cit., pág. 307, n. 7. Por el contrario
“no se puede permitir que proceda una demanda insuficiente
bajo el pretexto de que se podrán probar las alegaciones
conclusorias con el descubrimiento de prueba”. Costas Elena
y otros v. Magic Sport y otros, supra, pág. 534.
Como acertadamente resume el Pleno de Numerarios por
voz del Numerario Hon. Rafael Martínez Torres,
“se requiere que los tribunales identifiquen los
elementos que establecen la causa de acción, que
acepten por ciertos todos los hechos bien alegados
en la demanda, que elimine del análisis las
conclusiones legales que omita los elementos
apoyados por aseveraciones conclusorias. Luego
debe determinar si, a base de los hechos bien
alegados, la demanda establece una reclamación
plausible que justifique que el demandante tiene
derecho a un remedio, guiado en su análisis por la
experiencia y el sentido común. De determinar que
no cumple con el estándar de plausibilidad, el
tribunal debe desestimar y no permitir que una
demanda insuficiente proceda bajo el pretexto de
que el descubrimiento de evidencia se pudieran
probar las alegaciones conclusorias”. R. Martínez
Torres, Dictamen del Pleno de Numerarios sobre el
Estándar de Plausibilidad y la Regla 6 de
Procedimiento Civil, Dictamen 2024-01, XXV Rev.
Acad. PR Juris. & Legis. 79, 95(2025).
CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 17
Con esto en mente, procedemos a examinar cada causa de
acción presentada y de cuya desestimación se recurre.
III.
A. Derechos Morales de Autor
La propiedad intelectual es el conjunto de derechos que
la ley reconoce al autor sobre las obras que ha producido
con su inteligencia. Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196
DPR 884 (2016); Harguindey Ferrer v. U.I., 148 DPR 13, 21
(1999); Cotto Morales v. Ríos, 140 DPR 604, 611 (1996).
Particularmente, los derechos de autor se agrupan en dos
categorías que protegen facultades distintas: los derechos
patrimoniales (copyrights) -que consisten en el monopolio de
la explotación económica de la obra- y los derechos
personales o morales -que protegen la relación personalísima
del autor y su obra, particularmente la paternidad sobre la
misma y su integridad.14 S.L.G. Negrón-Nieves v. Vera
Monroig, 182 DPR 218 (2011). Los primeros están protegidos
por la Copyright Act,15 mientras que los segundos, lo están
por la Ley de Derechos Morales de Autor, supra.16
14Para una exposición más detallada sobre la coexistencia de los derechos
patrimoniales y los derechos morales bajo la derogada Ley Núm. 96 de 15
de julio de 1988, según enmendada, conocida como Ley de Propiedad
Intelectual de Puerto Rico, 31 LPRA ant. sec. 1401 et seq., véase, Sucn.
Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884 (2016).
Cabe señalar que mediante Resolución de la Corte Federal, ese foro no
encontró existencia de jurisdicción federal en este caso que ocupara el
campo. Véase, nota 7. Por lo cual, corresponde examinar las acciones
estatales presentadas. Reynal v. Tribunal Superior, 102 DPR 260 (1974).
15 17 USCA Sec. 101 et seq.
16De manera supletoria aplican aquellas disposiciones del Código Civil
que no sean incompatibles con la ley. Art. 27 del Código Civil, 31 LPRA
Sec. 5349. Véase además, Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra.
CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 18
Por consiguiente, la protección de los derechos morales
en nuestro ordenamiento requiere de un “autor” y de una
“obra”. Esto, pues, la “(a)utoría es una condición sine
qua non para cualquier reclamo de derechos de autor”.
Harguindey Ferrer v. UI, supra, pág. 21. No obstante, previo
a la promulgación de la Ley de Derechos Morales de Autor,
supra, estos términos (“autor” y “obra”) no estaban definidos
estatutariamente,17 lo que conllevó que acudiéramos tanto a
tratadistas como al derecho federal para comprender su
extensión.
Así, hemos expresado que el “autor es quien, como
cuestión de hecho, crea la obra; esto es, la persona que
transforma una idea a una expresión tangible, merecedora de
protección por la ley de propiedad intelectual”. Harguindey
Ferrer v. U.I., supra, pág. 22. Aclarado que el concepto
“obra” protege una expresión tangible,18 esta “debe ser
original del autor, en el sentido de que no sea copia de
otra persona”. Es decir, debe ser independiente, aunque no
novedosa. Íd., pág. 24. Asimismo, hemos reconocido que la
creación debe tener un grado mínimo de creatividad. Íd.,
Véase excepcionalmente, Visual Artists Rights Act, Pub. L. No. 101-650,
10 Stat. 5128 (1990), que protege los derechos morales de ciertas obras
de arte visual; 17 USCA sec. 106A.
17Ley Núm. 96 de 15 de julio de 1988, supra. Véase, P.G. Salazar, La
protección legal del Autor puertorriqueño, 2da ed., San Juan, InterJuris,
2013, pág. 363.
18Hemos descrito el “medio tangible” como aquel “objeto que permita el
disfrute y la apreciación de la expresión personalísima del autor”.
Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, supra, pág. 900.
CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 19
citando a Feist Publications, Inc. v. Rural Telephone Service
Co., 499 US 340, 345 (1991).
No obstante, con la promulgación de la Ley de Derechos
Morales de Autor, supra, en el 2012, este nuevo cuerpo
normativo incorporó varias definiciones relacionadas a estos
conceptos. Así, “autor” es la “persona natural que genera
una obra”, y “obra” es la
“creación original literaria, musical, visual
(plástica o gráfica), dramática o de las artes
interpretativas, artística, o de cualquier otro
tipo de las que se producen con la inteligencia y
que sea creativa, expresada en un medio, tangible
actualmente conocido o que se invente en el
futuro”. 31 LPRA sec. 1401j(d).
Como podemos observar, la Ley de Derechos Morales de
Autor, supra, especifica que la obra debe ser original y
creativa. Del texto y de su historial legislativo podemos
apreciar que la ley absorbió nuestra jurisprudencia, y que
también se nutrió de la ley federal. Esto último tuvo el
objetivo de minimizar posibles choques con el esquema
estatutario del Copyright Act.19 Por consiguiente, la
definición de “obra” protegida por la Ley de Derechos Morales
de Autor, supra, no solo requiere que sea producto de la
inteligencia, sino que acoge los criterios federales que ya
19El proyecto original no contemplaba el término “creativa”. Véase, P.
del S. 2263 radicado el 6 de septiembre de 2011. Véanse además, Informe
Positivo sobre el P. del S. 2263 de la Comisión de lo Jurídico Civil del
Senado de Puerto Rico de 8 de noviembre de 2011, págs. 8 y 10; Ponencia
de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico por voz del
Prof. Walter O. Alomar Jiménez de 27 de septiembre de 2011, págs. 6 y 8
(“Se sugiere añadir el término y requisito de que la obra sea “original”
según la Ley Federal de Copyright”); Ponencia del Colegio de Abogados
de Puerto Rico de 28 de octubre de 2011, pág. 1 (“Se sugiere añadir el
término y requisito de que la obra sea “original y creativa” según lo
requiere la Ley Federal de Derechos de Autor (el Copyright Act)”.).
CC-2025-0212 CONS. CON CC-2025-0214 CONS. CON CC-2025-0228 20
fueron adelantados en Harguindey Ferrer v. U.I., supra, de
“originalidad” y “creatividad” de la obra.
Cabe señalar que, aunque la protección del derecho moral
del autor es un ámbito de protección diferente al de los
derechos patrimoniales y nuestro ordenamiento jurídico no
ciñe la obra a los criterios del Copyright Act para gozar de
su protección, la normativa federal respecto a estas
definiciones es persuasiva.20 Así, para que una obra esté
protegida por el derecho de copyright, debe ser original, es
decir, ser una creación independiente de la persona autora
y debe ser mínimamente creativa. Feist Publications, Inc. v.
Rural Telephone Service Co., supra. “El grado de creatividad
para que una obra pueda ser protegida no tiene que ser
sustancial, pero tampoco puede ser negligible o trivial”.21
P.G. Salazar, La protección legal del Autor puertorriqueño,
2da ed., San Juan, InterJuris, 2013, pág. 18. Véase, 1 Nimmer
20 Ojeda v. El Vocero de P.R., 137 DPR 315, 335 (1994) (“[C]uando un
estatuto sea adoptado de otra jurisdicción, y no aparezca en el historial
legislativo algo en contrario, debe presumirse que se adoptó para fines
de igual política pública la interpretación que al mismo se le ha dado
en la jurisdicción de su origen, aun cuando, históricamente no existiera
en Puerto Rico la situación que se quiso conjurar mediante la ley en esa
otra jurisdicción”.). No podemos obviar que “la Ley 55, al igual que su
antecesora, incorpora principios y normas usualmente asociados a los
derechos patrimoniales según fijados en la ley federal de 'copyright'”.
Salazar, op. cit., pág. 365.
21Feist Publications, Inc. v.