El Pueblo v. Hernández Díaz
CourtSupreme Court of Puerto Rico
Date FiledJune 30, 2026
DocketCC-2023-0270
StatusPublished
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Full Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Certiorari
Recurrido
2026 TSPR 71
v.
Ángel L. Hernández Díaz 218 DPR ___
Peticionario
Número del Caso: CC-2023-0270
Fecha: 30 de junio de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel I
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Luis A. Gutiérrez Marcano
Sociedad para Asistencia Legal
Oficina del Procurador General:
Hon. Fernando Figueroa Santiago
Procurador General
Lcda. Liza M. Delgado González
Procuradora General Auxiliar
Materia: Sentencia con Opiniones de conformidad.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
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Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Sala I
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-2023-0270
Ángel L. Hernández Díaz
Peticionario
Sala de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez,
la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Rivera
García y el Juez Asociado señor Estrella Martínez
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Se revocan los dictámenes recurridos en el
presente caso y se ordena eliminar la información del
Sr. Ángel L. Hernández Díaz del Registro de Personas
Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores.
Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia
para la continuación de los procedimientos conforme
con lo aquí resuelto.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario
del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz
Rodríguez emite una Opinión de conformidad a la cual
se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez
Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado
señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Estrella
Martínez emite una Opinión de conformidad. La Jueza
Asociada Rivera Pérez emite una Opinión de conformidad
a la cual se le une el Juez Asociado señor Candelario
López. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el
Juez Asociado señor Feliberti Cintrón disienten sin
opinión escrita.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
CC-2023-0270
v.
Ángel L. Hernández Díaz
Peticionario
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emite una Opinión de conformidad
a la cual se le unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez
Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Colón Pérez
En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2026.
Nos compete resolver si los foros inferiores
erraron al dictaminar que no procedía eliminar la
información del Sr. Ángel L. Hernández Díaz (señor
Hernández Díaz) del Registro de Personas Convictas por
Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores (Registro).
Tras considerar la normativa relevante, estoy conforme
con recovar los dictámenes recurridos y eliminar su
información del Registro.
I.
El 8 de febrero de 2006 el Ministerio Público
presentó cuatro acusaciones contra el señor Hernández
Díaz por infringir el Artículo 105 (actos lascivos o
impúdicos) del Código Penal de Puerto Rico de 1974, Ley
CC-2023-0270 2
Núm. 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada,33 LPRA
ant. sec. 4067.1 Como parte de las acusaciones, el Ministerio
Público alegó que, al momento de los hechos, la víctima era
una menor de catorce años.
Luego de varios incidentes procesales, el señor
Hernández Díaz hizo una alegación de culpabilidad por las
cuatro acusaciones del delito de actos lascivos. Sin embargo,
como parte del preacuerdo con el Ministerio Público, se
eliminó el elemento de minoridad de la víctima. El 7 de julio
de 2006 el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia
en su contra por los cuatro cargos y se le impuso una pena de
diez años, a cumplirse de forma concurrente mediante el
beneficio de sentencia suspendida. Además, como parte de la
Sentencia, se ordenó a que cumpliera con las disposiciones de
la Ley Núm. 266-2004, conocida como la Ley del Registro de
Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra
Menores, 4 LPRA sec. 536 et seq. (Ley Núm. 266-2004), lo cual
significó ingresar su información personal en el Registro.
Tras el señor Hernández Díaz extinguir su Sentencia, el
Departamento de Corrección y Rehabilitación emitió un
Certificado de Expiración de Sentencia en el cual certificó
que este había sido puesto en libertad a prueba el 7 de julio
de 2006 y que dicho periodo finalizó el 7 de julio de 2016.
Así las cosas, el 5 de octubre de 2022 el señor Hernández
Díaz presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción
1 Los hechos que dieron base a las acusaciones se cometieron en los años
2002 y 2003.
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mediante la cual solicitó eliminar su información personal
del Registro. Adujo que la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA ant. sec.
535 et seq. (ed. 2003), vigente al momento en que ocurrieron
los hechos que dieron paso al proceso penal, establecía que
una persona debía permanecer en el Registro por un periodo de
diez años desde que comenzó a cumplir la sentencia bajo el
beneficio de libertad a prueba y que este término ya había
vencido. Señaló, además, que la enmienda a la Ley Núm. 266-
2004, establecida mediante la más reciente Ley Núm. 243-2011,
4 LPRA sec. 536 et seq., no incluyó la obligación del convicto
de estar en el Registro por el delito de actos lascivos contra
una persona adulta, sino que está limitado a cuando se comete
el delito de actos lascivos en contra de un menor. Por lo
anterior, arguyó que tenía derecho a que se eliminara su
información personal del Registro, por haberse excluido la
minoridad de la víctima en la alegación preacordada.
Después de considerar la solicitud del señor Hernández
Díaz, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la
cual denegó el petitorio.
Insatisfecho, el señor Hernández Díaz presentó un
recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones
mediante el cual reiteró sus argumentos. El Ministerio
Público, por conducto de la Oficina del Procurador General,
presentó un Escrito en cumplimiento de orden en el que arguyó
que la ley que aplicaba al caso de autos era la Ley Núm. 243-
2011 y que el señor Hernández Díaz debía permanecer inscrito
de por vida por ser un Ofensor Sexual Tipo III. Esto así,
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pues resultó convicto por el delito de actos lascivos y su
víctima, como cuestión de hecho, era menor de edad.
Analizados los escritos de las partes, el foro apelativo
intermedio notificó una Resolución en virtud de la cual denegó
expedir el auto.
Finalmente, el señor Hernández Díaz presentó el recurso
de Certiorari que nos ocupa. En este, replanteó los argumentos
que había esbozado ante los foros inferiores, es decir: (1)
que la Ley Núm. 243-2011 no incluye el delito de actos
lascivos sin el elemento de minoridad y (2) que ya cumplió
con el término de diez años impuestos por la ley aplicable a
su caso, sea la vigente al momento en que ocurrieron los
hechos o la vigente al momento en que se le acusó. De otra
parte, la Oficina del Procurador General presentó su alegato,
en el que arguyó que la Ley Núm. 266-2004: (1) incluye el
delito de actos lascivos, aunque la víctima sea mayor de edad,
y (2) requiere que el término de inscripción de diez años se
cuente desde que cumplió la condena, lo cual, en este caso,
sería hasta el 7 de julio de 2026.
Contando con la comparecencia de las partes, resolvemos.
II.
La Ley Núm. 28-1997 estableció por primera vez en Puerto
Rico el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales
Violentos y Abuso Contra Menores. Esta medida se aprobó en
cumplimiento con el estatuto federal Jacob Watterling Crimes
Against Children and Sexually Violent Offender Registration
Program, 42 USC sec. 14071 et seq., el cual requirió a los
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estados, y a Puerto Rico, adoptar una legislación para que
personas convictas por ciertos delitos de naturaleza sexual
y de abuso contra menores de edad tuvieran que inscribirse en
un registro público.
En particular, el Artículo 3 de la Ley Núm. 28-1997, 4
LPRA ant. sec. 535(a) (ed. 2003), ordenaba la inscripción en
el Registro de las personas que resultaran convictas por
alguno de los siguientes delitos o su tentativa: violación,
seducción, sodomía, actos lascivos o impúdicos; proxenetismo,
rufianismo o comercio de personas cuando la víctima fuere
menor de dieciocho años y el delito agravado; delito contra
la protección a menores, incesto, restricción de libertad
cuando la víctima fuere menor de dieciséis años y no fuere su
hijo o su hija, secuestro cuando la víctima fuere menor de
dieciocho años y no fuere su hijo, robo de menores, perversión
de menores cuando se admitiere o retuviere a un menor de
dieciocho años en una casa de prostitución o sodomía; maltrato
agravado de un menor y agresión sexual conyugal, y el delito
de maltrato a menores.
Además, el Artículo 5 de la referida ley disponía que la
persona convicta se mantendría “en el Registro por un período
mínimo de diez (10) años desde que la persona cumpl[iera] la
sentencia de reclusión, desde que comenz[ase] a cumplir la
sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba o desde que
[fuese] liberada bajo palabra”. 4 LPRA ant. sec. 535c (ed.
2003). Una vez transcurrido ese término, el nombre y los
datos de la persona debían eliminarse del Registro. Íd.
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Posteriormente, la Ley Núm. 28-1997 se derogó mediante
la Ley Núm. 266-2004. En este nuevo estatuto se reafirmaron
las consideraciones de política pública que motivaron la
adopción de la Ley Núm. 28-1997. Particularmente, la Asamblea
Legislativa reiteró que el Estado tenía el deber de “continuar
ampliando el marco de acción y adoptar un enfoque de carácter
preventivo” mediante la “recopilación y divulgación de
información relativa a las personas convictas de delitos
sexuales y abuso contra menores”. Exposición de Motivos de la
Ley Núm. 266-2004 (2004 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 2015).
En síntesis, la Ley Núm. 266-2004 no varió el listado de
delitos ni el tiempo durante el cual el Estado debía mantener
la información de la persona en el Registro. A saber, el
Artículo 3(a) de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA ant. sec. 536a,
reiteró la obligación de inscribir a las personas convictas
por los delitos de actos lascivos o impúdicos.
Sin embargo, la referida ley modificó el momento a partir
del cual se comenzaba a calcular el período de inscripción.
Según el Artículo 5 de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA ant. sec
536c (ed. 2010), el periodo de inscripción de diez años para
toda persona convicta debía contarse desde que la persona
extinguía el término de su sentencia. Esta disposición omitió
la distinción reconocida en el estatuto derogado entre las
personas que cumplían su sentencia en una institución
penitenciaria y aquellas que lo hacían en la libre comunidad,
quienes, bajo la ley anterior, tenían la obligación de
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inscribirse en el Registro desde antes de haberse extinguido
su sentencia.
Finalmente, la Ley Núm. 243-2011 enmendó la Ley Núm.
266-2004 para atemperarla a la Ley Federal Núm. 109-248 de 27
de julio de 2006, conocida como Adam Walsh Child Protection
and Safety Act of 2006 o Sex Offender Registration and
Notification Act (SORNA). Esta ley federal impone unas
obligaciones mínimas a los estados y territorios de los
Estados Unidos. Al adoptar los requisitos mínimos de la ley
SORNA, el Artículo 2 de la Ley Núm. 243-2011, supra, enmendó
la Ley Núm. 266-2004 para establecer tres clasificaciones
para los ofensores sexuales basadas en el delito sexual
cometido, enmendando de forma sustancial las obligaciones de
la persona sujeta al Registro. La clasificación de Ofensor
Sexual Tipo I conlleva permanecer en el Registro por quince
años; por otro lado, el Ofensor Sexual Tipo II tiene que estar
inscrito durante veinticinco años, y el Ofensor Sexual Tipo
III debe permanecer inscrito por el resto de su vida. 4 LPRA
sec. 536c. Mediante este esquema regulatorio, la Asamblea
Legislativa eliminó el término uniforme de diez años que
contemplaba anteriormente la ley y lo sustituyó por un término
específico, basado en la gravedad de los delitos. 4 LPRA sec.
536.
La Ley Núm. 243-2011 también introdujo ciertas enmiendas
a la Ley Núm. 266-2004 con relación al delito de actos
lascivos, con el propósito de categorizar a personas
convictas por este delito de acuerdo con la edad de la
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víctima. Si la víctima era menor de edad, pero no menor de
dieciséis años al momento que se cometió el delito, el
convicto será catalogado como Ofensor Sexual Tipo II. Íd. Si
la víctima no había cumplido los dieciséis años cuando se
cometió el delito, el convicto será registrado como un Ofensor
Sexual Tipo III. Íd. Dicho esto, la Ley Núm. 266-2004 según
enmendada por la Ley Núm. 243-2011, no incluye una categoría
de Ofensor Sexual para las personas convictas por el delito
de actos lascivos cometido contra una persona mayor de edad.
III.
En Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974 (2019), este
Tribunal se enfrentó a una controversia en la cual se
cuestionaba la constitucionalidad de aplicar las
disposiciones de la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, de
manera retroactiva. Una mayoría de este Tribunal aplicó los
criterios esbozados por la Corte Suprema de los Estados Unidos
en Smith v. Doe, 538 US 84 (2003), es decir,
(1) si la sanción impuesta se ha considerado históricamente
como un “castigo”[…]; (2) si la legislación establece alguna
discapacidad o restricción para su implantación; (3) si la
medida legislativa aplica a una conducta ya considerada como
un delito; (4) si la legislación tiene una relación racional
con un propósito no punitivo, y (5) si la medida legislativa
resulta excesiva en contraposición a ese propósito no
punitivo. Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, pág. 992.
Luego de llevar a cabo el examen de rigor, la mayoría
resolvió, de manera errada, que la aplicación retroactiva de
las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011 a la Ley
Núm. 266-2004 no violaban la prohibición constitucional en
contra de la aplicación de leyes ex post facto. Pueblo v.
Ferrer Maldonado, supra, pág. 999. Asimismo, concluyó que
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todas las disposiciones contenidas en las enmiendas
introducidas por la Ley Núm. 243-2011 aplican de forma
retroactiva, independientemente de si la persona que impugna
su anotación en el Registro arguye que, en su situación
particular, corresponde emplear el principio de
favorabilidad, conforme a lo resuelto en Pueblo v. Hernández
García, 186 DPR 656 (2012). (Negrilla suplida) Íd.
En aquel momento, emití un voto disidente porque, a mi
juicio, aplicar retroactivamente la Ley Núm. 243-2011 a los
hechos de ese caso agravaría el efecto punitivo de sus
disposiciones. En particular, lo que resolvió la mayoría
resultó en una inscripción permanente en el Registro, en lugar
del término fijo de diez años. Esto tuvo el efecto de empeorar
las consecuencias sancionadoras de la convicción de la
persona involucrada, violando la prohibición contra las leyes
ex post facto. Empero, distingo ese caso de la controversia
de marras.
Aquí se alega que las enmiendas más recientes a la
legislación aplicable -a saber, la Ley Núm. 234-2011- no
contemplan el delito por el cual se sentenció al señor
Hernández Díaz. Por ello, arguye que, conforme a la
legislación actual, no se le debió incluir en el Registro. Es
necesario resaltar que las enmiendas que resultaron en la
omisión del delito redundarían en un beneficio que favorece
al señor Hernández Díaz. Es decir, no resultaría en una carga
adicional, pues esta exclusión invalida su inscripción en el
Registro. Ante esto, y en cumplimiento con el principio de
favorabilidad, concluyo que la Ley Núm. 243-2011 es la pieza
legislativa aplicable a la controversia ante nos por ser la
más benigna.
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Habida cuenta de lo anterior, se recalca que se le imputó
al señor Hernández Díaz cometer actos lascivos contra una
menor de edad. No obstante, a través de una alegación
preacordada, este fue convicto sin el elemento de minoridad.
De acuerdo con la Ley Núm. 243-2011, un “convicto” para
efectos de la obligación de ingresar en el Registro es toda
persona convicta por algún delito, sus tentativas o
conspiraciones, según establecidos en esta ley. Reitero, en
primer lugar, que ninguno de los tres tipos de Ofensores
Sexuales contemplados en la precitada ley considera el delito
de actos lascivos contra una persona adulta.
Por otra parte, el Artículo 3(b) de la Ley Núm. 266-
2004, supra, expone que serán registradas “[l]as personas
convictas que disfruten de libertad bajo palabra,
condicionada, libertad a prueba, o algún método alterno de
cumplimiento de la pena de reclusión, por alguno de los
delitos o sus tentativas, según enumerados en el Artículo 2
de esta Ley”. (Negrilla suplida). El Artículo 2, supra,
define “Ofensor Sexual” y “Delito Sexual” de manera que se
debe interpretar que toda persona convicta de un delito que
tenga como elemento constitutivo un acto sexual o una conducta
sexual debe constar en el Registro.
Bien sabemos que el delito de actos lascivos o impúdicos
sanciona conducta delictiva de naturaleza sexual; además, el
señor Hernández Díaz fue puesto a libertad a prueba, tal como
estatuye el Artículo 3, supra. Sin embargo, por razones
desconocidas, la Ley Núm. 243-2011 nunca deja claro el término
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aplicable cuando se encuentra a una persona culpable por el
referido delito en contra de una persona mayor de edad. Ante
una laguna de esta magnitud, nos corresponde limitar nuestra
intervención judicial y evitar aplicar términos a ciegas.
Hacer lo contrario conllevaría un uso indebido de nuestras
facultades revisoras.
El lenguaje expreso sobre los actos lascivos en diversas
modalidades se eliminó de la legislación aplicable, solo
dejando alusión al elemento de la minoridad de la víctima. No
cabe más que concluir que la información del señor Hernández
Díaz no debe constar en el Registro.
Maite D. Oronoz Rodríguez
Jueza Presidenta
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
El Pueblo de Puerto Rico
Recurrido
v. CC-2023-0270
Ángel L. Hernández Díaz
Peticionario
Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor
Estrella Martínez
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026.
Nos encontramos ante una controversia singular que
permitía pautar y reconocer un balance entre los derechos
de las víctimas de delito y los de las personas que deben
figurar en el Registro de Personas Convictas por Delitos
Sexuales y Abuso Contra Menores. Hoy, lamentablemente, se
perdió esa oportunidad.
En consecuencia, aunque reconozco que el peticionario
en este caso cumplió más allá del término por el cual
debía permanecer inscrito y, por tanto, procede eliminar
su información del referido registro, considero que
debimos pautar que la Ley Núm. 266-2004, infra, aun
enmendada por la Ley Núm. 243-2011, infra, exige que toda
persona convicta por actos lascivos o impúdicos figure en
el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y
Abuso Contra Menores, incluso cuando en la sentencia se
haya eliminado la alegación de minoridad de la víctima o
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cuando el delito haya recaído sobre una persona mayor de
edad, entendiéndose, para los fines de esta ley, a quienes
tengan dieciocho (18) años o más.
Con este breve contexto, procedo a examinar los
hechos procesales que enmarcan la controversia para
ofrecer un análisis completo de mi interpretación de la
materia.
I
Como trasfondo del asunto ante nuestra consideración,
el 8 de febrero de 2006 el Ministerio Público presentó
cuatro (4) acusaciones contra el Sr. Ángel L. Hernández
Díaz (señor Hernández Díaz o peticionario) por violaciones
al Art. 105 del derogado Código Penal de 1974 (actos
lascivos o impúdicos), 33 LPRA ant. sec. 4067, por eventos
ocurridos entre los años 2002 y 2003. En los cargos
formulados se alegó que, al momento de los hechos, la
víctima era menor de catorce (14) años. No obstante, como
resultado de un preacuerdo, el peticionario se declaró
culpable de los cuatro (4) delitos imputados, con la
eliminación del elemento de minoridad de la víctima.
El 7 de julio de 2006, el Tribunal de Primera
Instancia emitió una Sentencia en la que le impuso al
peticionario una pena de diez (10) años por cada uno de
los cargos, a cumplirse de forma concurrente mediante el
beneficio de sentencia suspendida, de conformidad con la
CC-2023-0270 3
Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, la Ley de Sentencia
Suspendida y Libertad a Prueba, 34 LPRA sec. 1026 et seq.
Además, el foro de primera instancia le ordenó
cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 266-2004, la
Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos
Sexuales y Abuso Contra Menores, 4 LPRA sec. 536 et seq.,
lo que implicó ingresar su información personal en tal
Registro. Adviértase que, para ese entonces, esta ley no
había sido enmendada por la Ley Núm. 243-2011, infra, por
lo que, como se detallará más adelante, toda persona
obligada a inscribirse debía permanecer registrada por un
término de diez (10) años.
Más tarde, el 22 de octubre de 2021, el Departamento
de Corrección y Rehabilitación expidió un Certificado de
expiración de Sentencia, el cual acreditó que el señor
Hernández Díaz permaneció en libertad a prueba desde el 7
de julio de 2006 hasta el 7 de julio de 2016, fecha en que
culminó su período de probatoria.1
El 5 de octubre de 2022, el peticionario acudió al
foro primario y solicitó la eliminación de su información
del Registro. Adujo que la derogada Ley Núm. 28-1997,
infra, vigente al momento de los hechos que dieron base a
las acusaciones en su contra, disponía que la persona
debía permanecer inscrita en el Registro por un período
1Véase Certificado de expiración de Sentencia,
Apéndice de la Petición de certiorari del señor Hernández
Díaz, pág. 34.
CC-2023-0270 4
de diez (10) años desde que comenzó a cumplir la sentencia
bajo el beneficio de libertad a prueba, término que ya
había transcurrido.
Asimismo, el peticionario argumentó que la enmienda
introducida por la Ley Núm. 243-2011, infra, a la Ley Núm.
266-2004, supra, vigente al presente, no solo dejó de
incluir, sino que eliminó la obligación de inscripción en
el Registro para el delito de actos lascivos cuando este
se comete contra una persona adulta. Por eso, planteó que
la obligación de registrarse se limita a los casos en los
que la persona perjudicada es menor de edad. En virtud de
ello, y considerando que en su caso se eliminó la alegación
de minoridad de la víctima, sostuvo que tenía derecho a
que su información personal fuera excluida del Registro.
En atención a lo anterior, el 13 de enero de 2023,
el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar a la
solicitud del señor Hernández Díaz.2
El 13 de febrero de 2023, el peticionario acudió al
Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari
en el que reiteró los planeamientos señalados ante el foro
primario. Por su parte, el Procurador General arguyó que
la ley aplicable al caso era la Ley Núm. 243-2011, infra,
y que el peticionario debía permanecer inscrito de por
2 En su determinación, el foro primario consignó de
manera puntual lo siguiente: “No ha lugar a la solicitud de
eliminación del nombre del Registro de ofensores sexuales”.
Íd., Notificación del Tribunal de Primera Instancia, pág.
23.
CC-2023-0270 5
vida por ser un Ofensor Sexual Tipo III. Según su criterio,
ello se debía a que el peticionario fue convicto del delito
de actos lascivos y que, como cuestión de hecho, su víctima
era menor de edad. Esto, independientemente de que se
declaró culpable de actos lascivos sin el elemento de
minoridad de la víctima.
Tras examinar los planteamientos presentados por las
partes, el 29 de marzo de 2023, el Tribunal de Apelaciones
denegó expedir el recurso de certiorari.3
Inconforme, el 28 de abril de 2023, el peticionario
compareció ante este Tribunal mediante un auto de
certiorari. En resumen, señaló que la Ley Núm. 243-2011,
infra, no incluye el delito de actos lascivos sin el
elemento de minoridad de la víctima entre los delitos que
generan la obligación de inscripción en el Registro. En
la alternativa, alegó que, incluso si se requiriera su
inscripción en el Registro, había cumplido con el término
3 A pesar de que no expidió el recurso, el foro
intermedio realizó una expresión que va dirigida,
precisamente, a los méritos de la controversia:
En el presente caso, el señor Hernández Díaz fue
convicto por el delito de actos lascivos o impúdicos
según tipificado en el Artículo 105 del Código Penal
de 1974, por lo que este es considerado un Ofensor
Sexual Tipo III. Recordemos que la Ley núm. 243-2011
modificó el esquema de clasificación de los ofensores
sexuales según la gravedad del delito cometido.
Cónsono con el esquema establecido por el estatuto,
este debe permanecer inscrito de por vida en el
Registro de Ofensores Sexuales. Íd., Resolución del
Tribunal de Apelaciones, pág. 65. Este caso fue
identificado con el alfanumérico KLCE202300136.
CC-2023-0270 6
de inscripción aplicable de diez (10) años, ya fuera
conforme a la ley vigente al momento de los hechos, la Ley
Núm. 28-1997, infra, la cual establecía un período de diez
(10) años desde que, en lo pertinente, la persona
comenzaba a cumplir la sentencia bajo el beneficio de
libertad a prueba, o conforme a la ley vigente, la Ley
Núm. 266-2004, supra, tras mantener un récord negativo de
antecedentes penales por un mínimo de diez (10) años.
Por el contrario, y a diferencia de lo alegado ante
el foro intermedio, el Procurador General expuso que la
Ley Núm. 266-2004, supra: (1) incluye el delito de actos
lascivos, aunque la víctima sea mayor de edad, entre
aquellos que activan la obligación de inscribir a la
persona convicta en el Registro, clasificándola como
Ofensor Sexual Tipo II;4 (2) requiere que el término de
En específico, para el Procurador General, la
4
Asamblea Legislativa realizó dos valoraciones o
distinciones importantes: una, cuando la persona incurre en
el delito en sí mismo, y otra, cuando la persona incurre en
la tentativa del delito o su conspiración. Según su postura,
en esos dos últimos escenarios –tentativa o conspiración–
el Legislador condicionó su inscripción como Ofensor Sexual
Tipo II a “cuando la víctima fuere un menor de edad”.
Añade que, bajo un análisis lingüístico, no cabe duda
de que la inclusión de la conjunción “o” en la definición
de “Ofensor Sexual Tipo II”, que establece: “Personas que
resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa
o conspiración cuando la víctima fuere un menor de edad…”,
separa los escenarios de la tentativa y la conspiración de
los delitos enumerados, con el fin de exigir la inscripción
en estos casos únicamente a quienes intentan cometer el
acto contra menores de edad. Es decir, “si una persona
incurre en el delito en sí de actos lascivos, no hace
diferencia si la víctima es menor o mayor de edad porque la
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inscripción de veinticinco (25) años aplicable a un
Ofensor Sexual Tipo II se compute desde que la persona
inicie, entre otros supuestos, su probatoria; (3) por
ende, mandata que el señor Hernández Díaz debe permanecer
inscrito desde que comenzó su probatoria en julio de 2006
hasta julio de 2031; y (4) de forma alternativa, contiene
en su Art. 2 una “cláusula residual” que define como
“Ofensor Sexual” a toda persona convicta por delitos de
índole sexual, con el fin de asegurar que queden cubiertos
todos los delitos de esa naturaleza cuyo registro es la
razón principal de la legislación, por lo que el
peticionario debe inscribirse en el Registro.
Conforme a lo expuesto y en cuanto a la controversia
medular de este caso, este Tribunal debió erradicar, sin
ambages, la noción de que las personas convictas por el
delito de actos lascivos por sí solo —a saber, sin el
elemento de minoridad de la persona perjudicada, lo que
equivale a decir cuando se comete contra una persona mayor
de edad—, no están obligadas a ingresar su información al
Registro tras la aplicación retroactiva de las
disposiciones de la Ley Núm. 243-2011, infra.
ley requiere su inscripción en el Registro [como Ofensor
Sexual Tipo II], independientemente de ese elemento. No
obstante, si la persona incurre en la tentativa o la
conspiración del delito de actos lascivos, por ejemplo,
habrá que registrarlo únicamente si la víctima es menor de
edad [como Ofensor Sexual Tipo II].” Véase Alegato de El
Pueblo de Puerto Rico, pág. 2.
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Con esa aspiración en mente, procedo a exponer el marco
jurídico que sustenta mi postura.
II
A.
Es pertinente mencionar que la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA
ant. sec. 531 et seq., estableció por primera vez en Puerto
Rico el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales
Violentos y Abuso Contra Menores.5 El propósito del aludido
Registro, al amparo de esa ley, era mantener informadas a
las autoridades gubernamentales y a la ciudadanía en general
sobre el paradero de aquellas personas que habían sido
convictas de delitos sexuales violentos o de abuso contra
menores de edad y que se reintegraron a la libre comunidad.
Art. 1 de la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA ant. sec. 531. Ello,
como un medio para garantizar la seguridad, protección y el
bienestar general. Íd. En consecuencia, en tal Registro debía
incluirse el nombre, dirección, fotografía y otra
información personal de quienes, por ley, debían inscribirse
en él.
5 En aquel entonces, esta legislación se adoptó en
atención a la ley federal Jacob Wetterling Crimes Against
Children and Sexually Violent Offender Reistration Program,
42 USC sec. 14071 et seq. En concreto, esa ley requería a
los estados y a los territorios de Estados Unidos crear un
registro con el propósito de que las personas convictas por
cometer ciertos delitos sexuales y contra menores
estuviesen obligadas a inscribirse antes de reintegrarse a
la libre comunidad. Véase Segundo Informe del P. de la C.
540, 19 de junio de 1997, 1era Sesión Ordinaria, 13era
Asamblea Legislativa, pág. 10.
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A esos fines, el Art. 3(a) de la Ley Núm. 28-1997, 4
LPRA ant. sec. 535a, delimitaba las personas que debían
figurar inscritas en el Registro, entre las cuales se incluía
toda persona que cometiera el delito de actos lascivos o
impúdicos. En armonía con lo anterior, esa ley ordenó
expresamente la inscripción en el Registro de las personas
convictas por ese delito, conforme al derogado Código Penal
de 1974. Placer Román v. ELA y otros, 193 DPR 821, 849 (2015)
(Sentencia) (Op. concurrente del Juez Asociado señor
Estrella Martínez).
Por otra parte, el Art. 5 de la referida ley disponía
que la persona convicta permanecería “en el Registro por un
período de diez (10) años desde que la persona cumplió la
sentencia de reclusión, desde que comenzó a cumplir la
sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba o desde que
es liberada bajo palabra”. 4 LPRA ant. sec. 535c.
Por lo tanto, la información de la persona convicta
debía mantenerse en el Registro por diez (10) años,
computados a partir de cualquiera de los siguientes momentos:
(1) desde que la persona convicta cumpliera la sentencia de
reclusión, o (2) desde que la persona convicta comenzara a
cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba
o bajo palabra. Placer Román v. ELA y otros, supra, págs.
849-850.
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Sin embargo, esta ley fue derogada con el fin de
promover un nuevo estatuto de mayor cobertura, el cual
discuto a continuación.
B.
La Asamblea Legislativa derogó la Ley Núm. 28-1997 con
la aprobación de la Ley Núm. 266-2004, conocida como la Ley
del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y
Abuso Contra Menores, con el fin de atemperar el Registro a
nuestras realidades y, en la medida de lo posible, prevenir
situaciones que pudieran incidir en el maltrato o abuso
contra niños, niñas y personas envejecientes. Véase
Exposición de Motivos, Ley Núm. 266-2004, supra. 6 Así,
nuevamente se dispuso que en el Registro se harían constar
los datos personales y la información concerniente a las
personas convictas que, conforme a esta ley, deben
inscribirse al reintegrarse a la libre comunidad. I
́d.
Al igual que la legislación anterior, el Art. 3(a) de
la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA ant. sec. 536a, reiteró la
obligación de inscripción en el Registro para las personas
6 Precisamente, y de manera similar a la ley
precedente, la Exposición de Motivos señalaba que su
aprobación respondió al propósito de cumplir con la
legislación federal Jacob Wetterling Crimes Against
Children and Sexually Violent Offender Registration
Program, la cual exigía que los estados, incluyendo a Puerto
Rico, adoptaran legislación para requerir el registro de
las personas convictas por determinados delitos de índole
sexual y por abuso contra menores, una vez se reintegraran
a la libre comunidad, mediante la inclusión de su
información en un registro creado para esos fines, por un
término mínimo de diez (10) años.
CC-2023-0270 11
convictas por los delitos de actos lascivos o impúdicos.7 De
igual modo, el Art. 5 dispuso que la información de la
persona debía permanecer en el Registro por un período de
diez (10) años. Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA ant. sec. 536c. No
obstante, la Asamblea Legislativa alteró la forma de cómputo
de ese término al disponer que “se mantendrá en el Registro
por un período mínimo de diez (10) años desde que cumplió la
sentencia impuesta”. (Negrillas suplidas). Íd.
Por consiguiente, según esa legislación, se requería
que la información de la persona convicta se mantuviese
inscrita y publicada en el Registro por diez (10) años
contados desde el cumplimiento de la sentencia. Es decir, a
diferencia de su antecesora, la Ley Núm. 266-2004 no proveía
un cómputo distinto para ese término cuando la persona
cumplía su sentencia en la libre comunidad bajo algún
beneficio de sentencia suspendida o dentro de una institución
carcelaria.8 Placer Román v. ELA y otros, supra, pág. 851.
7 Específicamente, disponía lo siguiente:
Se crea un Registro de Personas Convictas por
Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores en el
Sistema de Información de Justicia Criminal. Serán
registradas en el mismo:
(a) las personas que resulten convictas por alguno
de los siguientes delitos o su tentativa: violación,
seducción, sodomía, actos lascivos o impúdicos […]
(Negrillas suplidas). 4 LPRA ant. sec. 536a.
Es importante aclarar, tal como señalé en mi Opinión
8
concurrente en Placer Román v. ELA y otros, supra, nota 11,
que ni la Exposición de Motivos ni el historial legislativo
evidenciaban el fundamento de la Asamblea Legislativa para
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Más tarde, la Asamblea Legislativa enmendó la Ley Núm.
266-2004 mediante la Ley Núm. 243-2011, 4 LPRA sec. 536 et
seq. Como resultado, se modificó el período de inscripción
requerido en el Registro en función del tipo de delito
cometido, así como diversos aspectos relevantes para la
controversia. A continuación, presento el análisis
correspondiente.
C.
Según la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 243-
2011, supra, este cuerpo normativo se aprobó con el fin
de atemperar el Registro a las disposiciones de la ley
federal Adam Walsh Child Protection and Safety Act of
2006, conocida como Sex Offender Registration and
Notification Act (SO