Full Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico Certiorari Recurrido 2026 TSPR 71 v. Ángel L. Hernández Díaz 218 DPR ___ Peticionario Número del Caso: CC-2023-0270 Fecha: 30 de junio de 2026 Tribunal de Apelaciones: Panel I Representante legal de la parte peticionaria: Lcdo. Luis A. Gutiérrez Marcano Sociedad para Asistencia Legal Oficina del Procurador General: Hon. Fernando Figueroa Santiago Procurador General Lcda. Liza M. Delgado González Procuradora General Auxiliar Materia: Sentencia con Opiniones de conformidad. Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Sala I El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CC-2023-0270 Ángel L. Hernández Díaz Peticionario Sala de Despacho integrada por la Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez, la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Rivera García y el Juez Asociado señor Estrella Martínez SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026. Se revocan los dictámenes recurridos en el presente caso y se ordena eliminar la información del Sr. Ángel L. Hernández Díaz del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la continuación de los procedimientos conforme con lo aquí resuelto. Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emite una Opinión de conformidad a la cual se unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Estrella Martínez emite una Opinión de conformidad. La Jueza Asociada Rivera Pérez emite una Opinión de conformidad a la cual se le une el Juez Asociado señor Candelario López. La Jueza Asociada señora Pabón Charneco y el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón disienten sin opinión escrita. Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico Recurrido CC-2023-0270 v. Ángel L. Hernández Díaz Peticionario La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emite una Opinión de conformidad a la cual se le unen el Juez Asociado señor Martínez Torres, el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo y el Juez Asociado señor Colón Pérez En San Juan, Puerto Rico a 30 de junio de 2026. Nos compete resolver si los foros inferiores erraron al dictaminar que no procedía eliminar la información del Sr. Ángel L. Hernández Díaz (señor Hernández Díaz) del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores (Registro). Tras considerar la normativa relevante, estoy conforme con recovar los dictámenes recurridos y eliminar su información del Registro. I. El 8 de febrero de 2006 el Ministerio Público presentó cuatro acusaciones contra el señor Hernández Díaz por infringir el Artículo 105 (actos lascivos o impúdicos) del Código Penal de Puerto Rico de 1974, Ley CC-2023-0270 2 Núm. 115 del 22 de julio de 1974, según enmendada,33 LPRA ant. sec. 4067.1 Como parte de las acusaciones, el Ministerio Público alegó que, al momento de los hechos, la víctima era una menor de catorce años. Luego de varios incidentes procesales, el señor Hernández Díaz hizo una alegación de culpabilidad por las cuatro acusaciones del delito de actos lascivos. Sin embargo, como parte del preacuerdo con el Ministerio Público, se eliminó el elemento de minoridad de la víctima. El 7 de julio de 2006 el Tribunal de Primera Instancia dictó una Sentencia en su contra por los cuatro cargos y se le impuso una pena de diez años, a cumplirse de forma concurrente mediante el beneficio de sentencia suspendida. Además, como parte de la Sentencia, se ordenó a que cumpliera con las disposiciones de la Ley Núm. 266-2004, conocida como la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, 4 LPRA sec. 536 et seq. (Ley Núm. 266-2004), lo cual significó ingresar su información personal en el Registro. Tras el señor Hernández Díaz extinguir su Sentencia, el Departamento de Corrección y Rehabilitación emitió un Certificado de Expiración de Sentencia en el cual certificó que este había sido puesto en libertad a prueba el 7 de julio de 2006 y que dicho periodo finalizó el 7 de julio de 2016. Así las cosas, el 5 de octubre de 2022 el señor Hernández Díaz presentó ante el Tribunal de Primera Instancia una moción 1 Los hechos que dieron base a las acusaciones se cometieron en los años 2002 y 2003. CC-2023-0270 3 mediante la cual solicitó eliminar su información personal del Registro. Adujo que la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA ant. sec. 535 et seq. (ed. 2003), vigente al momento en que ocurrieron los hechos que dieron paso al proceso penal, establecía que una persona debía permanecer en el Registro por un periodo de diez años desde que comenzó a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba y que este término ya había vencido. Señaló, además, que la enmienda a la Ley Núm. 266- 2004, establecida mediante la más reciente Ley Núm. 243-2011, 4 LPRA sec. 536 et seq., no incluyó la obligación del convicto de estar en el Registro por el delito de actos lascivos contra una persona adulta, sino que está limitado a cuando se comete el delito de actos lascivos en contra de un menor. Por lo anterior, arguyó que tenía derecho a que se eliminara su información personal del Registro, por haberse excluido la minoridad de la víctima en la alegación preacordada. Después de considerar la solicitud del señor Hernández Díaz, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Orden en la cual denegó el petitorio. Insatisfecho, el señor Hernández Díaz presentó un recurso de Certiorari ante el Tribunal de Apelaciones mediante el cual reiteró sus argumentos. El Ministerio Público, por conducto de la Oficina del Procurador General, presentó un Escrito en cumplimiento de orden en el que arguyó que la ley que aplicaba al caso de autos era la Ley Núm. 243- 2011 y que el señor Hernández Díaz debía permanecer inscrito de por vida por ser un Ofensor Sexual Tipo III. Esto así, CC-2023-0270 4 pues resultó convicto por el delito de actos lascivos y su víctima, como cuestión de hecho, era menor de edad. Analizados los escritos de las partes, el foro apelativo intermedio notificó una Resolución en virtud de la cual denegó expedir el auto. Finalmente, el señor Hernández Díaz presentó el recurso de Certiorari que nos ocupa. En este, replanteó los argumentos que había esbozado ante los foros inferiores, es decir: (1) que la Ley Núm. 243-2011 no incluye el delito de actos lascivos sin el elemento de minoridad y (2) que ya cumplió con el término de diez años impuestos por la ley aplicable a su caso, sea la vigente al momento en que ocurrieron los hechos o la vigente al momento en que se le acusó. De otra parte, la Oficina del Procurador General presentó su alegato, en el que arguyó que la Ley Núm. 266-2004: (1) incluye el delito de actos lascivos, aunque la víctima sea mayor de edad, y (2) requiere que el término de inscripción de diez años se cuente desde que cumplió la condena, lo cual, en este caso, sería hasta el 7 de julio de 2026. Contando con la comparecencia de las partes, resolvemos. II. La Ley Núm. 28-1997 estableció por primera vez en Puerto Rico el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores. Esta medida se aprobó en cumplimiento con el estatuto federal Jacob Watterling Crimes Against Children and Sexually Violent Offender Registration Program, 42 USC sec. 14071 et seq., el cual requirió a los CC-2023-0270 5 estados, y a Puerto Rico, adoptar una legislación para que personas convictas por ciertos delitos de naturaleza sexual y de abuso contra menores de edad tuvieran que inscribirse en un registro público. En particular, el Artículo 3 de la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA ant. sec. 535(a) (ed. 2003), ordenaba la inscripción en el Registro de las personas que resultaran convictas por alguno de los siguientes delitos o su tentativa: violación, seducción, sodomía, actos lascivos o impúdicos; proxenetismo, rufianismo o comercio de personas cuando la víctima fuere menor de dieciocho años y el delito agravado; delito contra la protección a menores, incesto, restricción de libertad cuando la víctima fuere menor de dieciséis años y no fuere su hijo o su hija, secuestro cuando la víctima fuere menor de dieciocho años y no fuere su hijo, robo de menores, perversión de menores cuando se admitiere o retuviere a un menor de dieciocho años en una casa de prostitución o sodomía; maltrato agravado de un menor y agresión sexual conyugal, y el delito de maltrato a menores. Además, el Artículo 5 de la referida ley disponía que la persona convicta se mantendría “en el Registro por un período mínimo de diez (10) años desde que la persona cumpl[iera] la sentencia de reclusión, desde que comenz[ase] a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba o desde que [fuese] liberada bajo palabra”. 4 LPRA ant. sec. 535c (ed. 2003). Una vez transcurrido ese término, el nombre y los datos de la persona debían eliminarse del Registro. Íd. CC-2023-0270 6 Posteriormente, la Ley Núm. 28-1997 se derogó mediante la Ley Núm. 266-2004. En este nuevo estatuto se reafirmaron las consideraciones de política pública que motivaron la adopción de la Ley Núm. 28-1997. Particularmente, la Asamblea Legislativa reiteró que el Estado tenía el deber de “continuar ampliando el marco de acción y adoptar un enfoque de carácter preventivo” mediante la “recopilación y divulgación de información relativa a las personas convictas de delitos sexuales y abuso contra menores”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 266-2004 (2004 [Parte 1] Leyes de Puerto Rico 2015). En síntesis, la Ley Núm. 266-2004 no varió el listado de delitos ni el tiempo durante el cual el Estado debía mantener la información de la persona en el Registro. A saber, el Artículo 3(a) de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA ant. sec. 536a, reiteró la obligación de inscribir a las personas convictas por los delitos de actos lascivos o impúdicos. Sin embargo, la referida ley modificó el momento a partir del cual se comenzaba a calcular el período de inscripción. Según el Artículo 5 de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA ant. sec 536c (ed. 2010), el periodo de inscripción de diez años para toda persona convicta debía contarse desde que la persona extinguía el término de su sentencia. Esta disposición omitió la distinción reconocida en el estatuto derogado entre las personas que cumplían su sentencia en una institución penitenciaria y aquellas que lo hacían en la libre comunidad, quienes, bajo la ley anterior, tenían la obligación de CC-2023-0270 7 inscribirse en el Registro desde antes de haberse extinguido su sentencia. Finalmente, la Ley Núm. 243-2011 enmendó la Ley Núm. 266-2004 para atemperarla a la Ley Federal Núm. 109-248 de 27 de julio de 2006, conocida como Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006 o Sex Offender Registration and Notification Act (SORNA). Esta ley federal impone unas obligaciones mínimas a los estados y territorios de los Estados Unidos. Al adoptar los requisitos mínimos de la ley SORNA, el Artículo 2 de la Ley Núm. 243-2011, supra, enmendó la Ley Núm. 266-2004 para establecer tres clasificaciones para los ofensores sexuales basadas en el delito sexual cometido, enmendando de forma sustancial las obligaciones de la persona sujeta al Registro. La clasificación de Ofensor Sexual Tipo I conlleva permanecer en el Registro por quince años; por otro lado, el Ofensor Sexual Tipo II tiene que estar inscrito durante veinticinco años, y el Ofensor Sexual Tipo III debe permanecer inscrito por el resto de su vida. 4 LPRA sec. 536c. Mediante este esquema regulatorio, la Asamblea Legislativa eliminó el término uniforme de diez años que contemplaba anteriormente la ley y lo sustituyó por un término específico, basado en la gravedad de los delitos. 4 LPRA sec. 536. La Ley Núm. 243-2011 también introdujo ciertas enmiendas a la Ley Núm. 266-2004 con relación al delito de actos lascivos, con el propósito de categorizar a personas convictas por este delito de acuerdo con la edad de la CC-2023-0270 8 víctima. Si la víctima era menor de edad, pero no menor de dieciséis años al momento que se cometió el delito, el convicto será catalogado como Ofensor Sexual Tipo II. Íd. Si la víctima no había cumplido los dieciséis años cuando se cometió el delito, el convicto será registrado como un Ofensor Sexual Tipo III. Íd. Dicho esto, la Ley Núm. 266-2004 según enmendada por la Ley Núm. 243-2011, no incluye una categoría de Ofensor Sexual para las personas convictas por el delito de actos lascivos cometido contra una persona mayor de edad. III. En Pueblo v. Ferrer Maldonado, 201 DPR 974 (2019), este Tribunal se enfrentó a una controversia en la cual se cuestionaba la constitucionalidad de aplicar las disposiciones de la Ley Núm. 266-2004, según enmendada, de manera retroactiva. Una mayoría de este Tribunal aplicó los criterios esbozados por la Corte Suprema de los Estados Unidos en Smith v. Doe, 538 US 84 (2003), es decir, (1) si la sanción impuesta se ha considerado históricamente como un “castigo”[…]; (2) si la legislación establece alguna discapacidad o restricción para su implantación; (3) si la medida legislativa aplica a una conducta ya considerada como un delito; (4) si la legislación tiene una relación racional con un propósito no punitivo, y (5) si la medida legislativa resulta excesiva en contraposición a ese propósito no punitivo. Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, pág. 992. Luego de llevar a cabo el examen de rigor, la mayoría resolvió, de manera errada, que la aplicación retroactiva de las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011 a la Ley Núm. 266-2004 no violaban la prohibición constitucional en contra de la aplicación de leyes ex post facto. Pueblo v. Ferrer Maldonado, supra, pág. 999. Asimismo, concluyó que CC-2023-0270 9 todas las disposiciones contenidas en las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 243-2011 aplican de forma retroactiva, independientemente de si la persona que impugna su anotación en el Registro arguye que, en su situación particular, corresponde emplear el principio de favorabilidad, conforme a lo resuelto en Pueblo v. Hernández García, 186 DPR 656 (2012). (Negrilla suplida) Íd. En aquel momento, emití un voto disidente porque, a mi juicio, aplicar retroactivamente la Ley Núm. 243-2011 a los hechos de ese caso agravaría el efecto punitivo de sus disposiciones. En particular, lo que resolvió la mayoría resultó en una inscripción permanente en el Registro, en lugar del término fijo de diez años. Esto tuvo el efecto de empeorar las consecuencias sancionadoras de la convicción de la persona involucrada, violando la prohibición contra las leyes ex post facto. Empero, distingo ese caso de la controversia de marras. Aquí se alega que las enmiendas más recientes a la legislación aplicable -a saber, la Ley Núm. 234-2011- no contemplan el delito por el cual se sentenció al señor Hernández Díaz. Por ello, arguye que, conforme a la legislación actual, no se le debió incluir en el Registro. Es necesario resaltar que las enmiendas que resultaron en la omisión del delito redundarían en un beneficio que favorece al señor Hernández Díaz. Es decir, no resultaría en una carga adicional, pues esta exclusión invalida su inscripción en el Registro. Ante esto, y en cumplimiento con el principio de favorabilidad, concluyo que la Ley Núm. 243-2011 es la pieza legislativa aplicable a la controversia ante nos por ser la más benigna. CC-2023-0270 10 Habida cuenta de lo anterior, se recalca que se le imputó al señor Hernández Díaz cometer actos lascivos contra una menor de edad. No obstante, a través de una alegación preacordada, este fue convicto sin el elemento de minoridad. De acuerdo con la Ley Núm. 243-2011, un “convicto” para efectos de la obligación de ingresar en el Registro es toda persona convicta por algún delito, sus tentativas o conspiraciones, según establecidos en esta ley. Reitero, en primer lugar, que ninguno de los tres tipos de Ofensores Sexuales contemplados en la precitada ley considera el delito de actos lascivos contra una persona adulta. Por otra parte, el Artículo 3(b) de la Ley Núm. 266- 2004, supra, expone que serán registradas “[l]as personas convictas que disfruten de libertad bajo palabra, condicionada, libertad a prueba, o algún método alterno de cumplimiento de la pena de reclusión, por alguno de los delitos o sus tentativas, según enumerados en el Artículo 2 de esta Ley”. (Negrilla suplida). El Artículo 2, supra, define “Ofensor Sexual” y “Delito Sexual” de manera que se debe interpretar que toda persona convicta de un delito que tenga como elemento constitutivo un acto sexual o una conducta sexual debe constar en el Registro. Bien sabemos que el delito de actos lascivos o impúdicos sanciona conducta delictiva de naturaleza sexual; además, el señor Hernández Díaz fue puesto a libertad a prueba, tal como estatuye el Artículo 3, supra. Sin embargo, por razones desconocidas, la Ley Núm. 243-2011 nunca deja claro el término CC-2023-0270 11 aplicable cuando se encuentra a una persona culpable por el referido delito en contra de una persona mayor de edad. Ante una laguna de esta magnitud, nos corresponde limitar nuestra intervención judicial y evitar aplicar términos a ciegas. Hacer lo contrario conllevaría un uso indebido de nuestras facultades revisoras. El lenguaje expreso sobre los actos lascivos en diversas modalidades se eliminó de la legislación aplicable, solo dejando alusión al elemento de la minoridad de la víctima. No cabe más que concluir que la información del señor Hernández Díaz no debe constar en el Registro. Maite D. Oronoz Rodríguez Jueza Presidenta EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO El Pueblo de Puerto Rico Recurrido v. CC-2023-0270 Ángel L. Hernández Díaz Peticionario Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado señor Estrella Martínez En San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 2026. Nos encontramos ante una controversia singular que permitía pautar y reconocer un balance entre los derechos de las víctimas de delito y los de las personas que deben figurar en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores. Hoy, lamentablemente, se perdió esa oportunidad. En consecuencia, aunque reconozco que el peticionario en este caso cumplió más allá del término por el cual debía permanecer inscrito y, por tanto, procede eliminar su información del referido registro, considero que debimos pautar que la Ley Núm. 266-2004, infra, aun enmendada por la Ley Núm. 243-2011, infra, exige que toda persona convicta por actos lascivos o impúdicos figure en el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, incluso cuando en la sentencia se haya eliminado la alegación de minoridad de la víctima o CC-2023-0270 2 cuando el delito haya recaído sobre una persona mayor de edad, entendiéndose, para los fines de esta ley, a quienes tengan dieciocho (18) años o más. Con este breve contexto, procedo a examinar los hechos procesales que enmarcan la controversia para ofrecer un análisis completo de mi interpretación de la materia. I Como trasfondo del asunto ante nuestra consideración, el 8 de febrero de 2006 el Ministerio Público presentó cuatro (4) acusaciones contra el Sr. Ángel L. Hernández Díaz (señor Hernández Díaz o peticionario) por violaciones al Art. 105 del derogado Código Penal de 1974 (actos lascivos o impúdicos), 33 LPRA ant. sec. 4067, por eventos ocurridos entre los años 2002 y 2003. En los cargos formulados se alegó que, al momento de los hechos, la víctima era menor de catorce (14) años. No obstante, como resultado de un preacuerdo, el peticionario se declaró culpable de los cuatro (4) delitos imputados, con la eliminación del elemento de minoridad de la víctima. El 7 de julio de 2006, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia en la que le impuso al peticionario una pena de diez (10) años por cada uno de los cargos, a cumplirse de forma concurrente mediante el beneficio de sentencia suspendida, de conformidad con la CC-2023-0270 3 Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, la Ley de Sentencia Suspendida y Libertad a Prueba, 34 LPRA sec. 1026 et seq. Además, el foro de primera instancia le ordenó cumplir con las disposiciones de la Ley Núm. 266-2004, la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, 4 LPRA sec. 536 et seq., lo que implicó ingresar su información personal en tal Registro. Adviértase que, para ese entonces, esta ley no había sido enmendada por la Ley Núm. 243-2011, infra, por lo que, como se detallará más adelante, toda persona obligada a inscribirse debía permanecer registrada por un término de diez (10) años. Más tarde, el 22 de octubre de 2021, el Departamento de Corrección y Rehabilitación expidió un Certificado de expiración de Sentencia, el cual acreditó que el señor Hernández Díaz permaneció en libertad a prueba desde el 7 de julio de 2006 hasta el 7 de julio de 2016, fecha en que culminó su período de probatoria.1 El 5 de octubre de 2022, el peticionario acudió al foro primario y solicitó la eliminación de su información del Registro. Adujo que la derogada Ley Núm. 28-1997, infra, vigente al momento de los hechos que dieron base a las acusaciones en su contra, disponía que la persona debía permanecer inscrita en el Registro por un período 1Véase Certificado de expiración de Sentencia, Apéndice de la Petición de certiorari del señor Hernández Díaz, pág. 34. CC-2023-0270 4 de diez (10) años desde que comenzó a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba, término que ya había transcurrido. Asimismo, el peticionario argumentó que la enmienda introducida por la Ley Núm. 243-2011, infra, a la Ley Núm. 266-2004, supra, vigente al presente, no solo dejó de incluir, sino que eliminó la obligación de inscripción en el Registro para el delito de actos lascivos cuando este se comete contra una persona adulta. Por eso, planteó que la obligación de registrarse se limita a los casos en los que la persona perjudicada es menor de edad. En virtud de ello, y considerando que en su caso se eliminó la alegación de minoridad de la víctima, sostuvo que tenía derecho a que su información personal fuera excluida del Registro. En atención a lo anterior, el 13 de enero de 2023, el Tribunal de Primera Instancia declaró no ha lugar a la solicitud del señor Hernández Díaz.2 El 13 de febrero de 2023, el peticionario acudió al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de certiorari en el que reiteró los planeamientos señalados ante el foro primario. Por su parte, el Procurador General arguyó que la ley aplicable al caso era la Ley Núm. 243-2011, infra, y que el peticionario debía permanecer inscrito de por 2 En su determinación, el foro primario consignó de manera puntual lo siguiente: “No ha lugar a la solicitud de eliminación del nombre del Registro de ofensores sexuales”. Íd., Notificación del Tribunal de Primera Instancia, pág. 23. CC-2023-0270 5 vida por ser un Ofensor Sexual Tipo III. Según su criterio, ello se debía a que el peticionario fue convicto del delito de actos lascivos y que, como cuestión de hecho, su víctima era menor de edad. Esto, independientemente de que se declaró culpable de actos lascivos sin el elemento de minoridad de la víctima. Tras examinar los planteamientos presentados por las partes, el 29 de marzo de 2023, el Tribunal de Apelaciones denegó expedir el recurso de certiorari.3 Inconforme, el 28 de abril de 2023, el peticionario compareció ante este Tribunal mediante un auto de certiorari. En resumen, señaló que la Ley Núm. 243-2011, infra, no incluye el delito de actos lascivos sin el elemento de minoridad de la víctima entre los delitos que generan la obligación de inscripción en el Registro. En la alternativa, alegó que, incluso si se requiriera su inscripción en el Registro, había cumplido con el término 3 A pesar de que no expidió el recurso, el foro intermedio realizó una expresión que va dirigida, precisamente, a los méritos de la controversia: En el presente caso, el señor Hernández Díaz fue convicto por el delito de actos lascivos o impúdicos según tipificado en el Artículo 105 del Código Penal de 1974, por lo que este es considerado un Ofensor Sexual Tipo III. Recordemos que la Ley núm. 243-2011 modificó el esquema de clasificación de los ofensores sexuales según la gravedad del delito cometido. Cónsono con el esquema establecido por el estatuto, este debe permanecer inscrito de por vida en el Registro de Ofensores Sexuales. Íd., Resolución del Tribunal de Apelaciones, pág. 65. Este caso fue identificado con el alfanumérico KLCE202300136. CC-2023-0270 6 de inscripción aplicable de diez (10) años, ya fuera conforme a la ley vigente al momento de los hechos, la Ley Núm. 28-1997, infra, la cual establecía un período de diez (10) años desde que, en lo pertinente, la persona comenzaba a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba, o conforme a la ley vigente, la Ley Núm. 266-2004, supra, tras mantener un récord negativo de antecedentes penales por un mínimo de diez (10) años. Por el contrario, y a diferencia de lo alegado ante el foro intermedio, el Procurador General expuso que la Ley Núm. 266-2004, supra: (1) incluye el delito de actos lascivos, aunque la víctima sea mayor de edad, entre aquellos que activan la obligación de inscribir a la persona convicta en el Registro, clasificándola como Ofensor Sexual Tipo II;4 (2) requiere que el término de En específico, para el Procurador General, la 4 Asamblea Legislativa realizó dos valoraciones o distinciones importantes: una, cuando la persona incurre en el delito en sí mismo, y otra, cuando la persona incurre en la tentativa del delito o su conspiración. Según su postura, en esos dos últimos escenarios –tentativa o conspiración– el Legislador condicionó su inscripción como Ofensor Sexual Tipo II a “cuando la víctima fuere un menor de edad”. Añade que, bajo un análisis lingüístico, no cabe duda de que la inclusión de la conjunción “o” en la definición de “Ofensor Sexual Tipo II”, que establece: “Personas que resulten convictas por los siguientes delitos o su tentativa o conspiración cuando la víctima fuere un menor de edad…”, separa los escenarios de la tentativa y la conspiración de los delitos enumerados, con el fin de exigir la inscripción en estos casos únicamente a quienes intentan cometer el acto contra menores de edad. Es decir, “si una persona incurre en el delito en sí de actos lascivos, no hace diferencia si la víctima es menor o mayor de edad porque la CC-2023-0270 7 inscripción de veinticinco (25) años aplicable a un Ofensor Sexual Tipo II se compute desde que la persona inicie, entre otros supuestos, su probatoria; (3) por ende, mandata que el señor Hernández Díaz debe permanecer inscrito desde que comenzó su probatoria en julio de 2006 hasta julio de 2031; y (4) de forma alternativa, contiene en su Art. 2 una “cláusula residual” que define como “Ofensor Sexual” a toda persona convicta por delitos de índole sexual, con el fin de asegurar que queden cubiertos todos los delitos de esa naturaleza cuyo registro es la razón principal de la legislación, por lo que el peticionario debe inscribirse en el Registro. Conforme a lo expuesto y en cuanto a la controversia medular de este caso, este Tribunal debió erradicar, sin ambages, la noción de que las personas convictas por el delito de actos lascivos por sí solo —a saber, sin el elemento de minoridad de la persona perjudicada, lo que equivale a decir cuando se comete contra una persona mayor de edad—, no están obligadas a ingresar su información al Registro tras la aplicación retroactiva de las disposiciones de la Ley Núm. 243-2011, infra. ley requiere su inscripción en el Registro [como Ofensor Sexual Tipo II], independientemente de ese elemento. No obstante, si la persona incurre en la tentativa o la conspiración del delito de actos lascivos, por ejemplo, habrá que registrarlo únicamente si la víctima es menor de edad [como Ofensor Sexual Tipo II].” Véase Alegato de El Pueblo de Puerto Rico, pág. 2. CC-2023-0270 8 Con esa aspiración en mente, procedo a exponer el marco jurídico que sustenta mi postura. II A. Es pertinente mencionar que la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA ant. sec. 531 et seq., estableció por primera vez en Puerto Rico el Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores.5 El propósito del aludido Registro, al amparo de esa ley, era mantener informadas a las autoridades gubernamentales y a la ciudadanía en general sobre el paradero de aquellas personas que habían sido convictas de delitos sexuales violentos o de abuso contra menores de edad y que se reintegraron a la libre comunidad. Art. 1 de la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA ant. sec. 531. Ello, como un medio para garantizar la seguridad, protección y el bienestar general. Íd. En consecuencia, en tal Registro debía incluirse el nombre, dirección, fotografía y otra información personal de quienes, por ley, debían inscribirse en él. 5 En aquel entonces, esta legislación se adoptó en atención a la ley federal Jacob Wetterling Crimes Against Children and Sexually Violent Offender Reistration Program, 42 USC sec. 14071 et seq. En concreto, esa ley requería a los estados y a los territorios de Estados Unidos crear un registro con el propósito de que las personas convictas por cometer ciertos delitos sexuales y contra menores estuviesen obligadas a inscribirse antes de reintegrarse a la libre comunidad. Véase Segundo Informe del P. de la C. 540, 19 de junio de 1997, 1era Sesión Ordinaria, 13era Asamblea Legislativa, pág. 10. CC-2023-0270 9 A esos fines, el Art. 3(a) de la Ley Núm. 28-1997, 4 LPRA ant. sec. 535a, delimitaba las personas que debían figurar inscritas en el Registro, entre las cuales se incluía toda persona que cometiera el delito de actos lascivos o impúdicos. En armonía con lo anterior, esa ley ordenó expresamente la inscripción en el Registro de las personas convictas por ese delito, conforme al derogado Código Penal de 1974. Placer Román v. ELA y otros, 193 DPR 821, 849 (2015) (Sentencia) (Op. concurrente del Juez Asociado señor Estrella Martínez). Por otra parte, el Art. 5 de la referida ley disponía que la persona convicta permanecería “en el Registro por un período de diez (10) años desde que la persona cumplió la sentencia de reclusión, desde que comenzó a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba o desde que es liberada bajo palabra”. 4 LPRA ant. sec. 535c. Por lo tanto, la información de la persona convicta debía mantenerse en el Registro por diez (10) años, computados a partir de cualquiera de los siguientes momentos: (1) desde que la persona convicta cumpliera la sentencia de reclusión, o (2) desde que la persona convicta comenzara a cumplir la sentencia bajo el beneficio de libertad a prueba o bajo palabra. Placer Román v. ELA y otros, supra, págs. 849-850. CC-2023-0270 10 Sin embargo, esta ley fue derogada con el fin de promover un nuevo estatuto de mayor cobertura, el cual discuto a continuación. B. La Asamblea Legislativa derogó la Ley Núm. 28-1997 con la aprobación de la Ley Núm. 266-2004, conocida como la Ley del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores, con el fin de atemperar el Registro a nuestras realidades y, en la medida de lo posible, prevenir situaciones que pudieran incidir en el maltrato o abuso contra niños, niñas y personas envejecientes. Véase Exposición de Motivos, Ley Núm. 266-2004, supra. 6 Así, nuevamente se dispuso que en el Registro se harían constar los datos personales y la información concerniente a las personas convictas que, conforme a esta ley, deben inscribirse al reintegrarse a la libre comunidad. I ́d. Al igual que la legislación anterior, el Art. 3(a) de la Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA ant. sec. 536a, reiteró la obligación de inscripción en el Registro para las personas 6 Precisamente, y de manera similar a la ley precedente, la Exposición de Motivos señalaba que su aprobación respondió al propósito de cumplir con la legislación federal Jacob Wetterling Crimes Against Children and Sexually Violent Offender Registration Program, la cual exigía que los estados, incluyendo a Puerto Rico, adoptaran legislación para requerir el registro de las personas convictas por determinados delitos de índole sexual y por abuso contra menores, una vez se reintegraran a la libre comunidad, mediante la inclusión de su información en un registro creado para esos fines, por un término mínimo de diez (10) años. CC-2023-0270 11 convictas por los delitos de actos lascivos o impúdicos.7 De igual modo, el Art. 5 dispuso que la información de la persona debía permanecer en el Registro por un período de diez (10) años. Ley Núm. 266-2004, 4 LPRA ant. sec. 536c. No obstante, la Asamblea Legislativa alteró la forma de cómputo de ese término al disponer que “se mantendrá en el Registro por un período mínimo de diez (10) años desde que cumplió la sentencia impuesta”. (Negrillas suplidas). Íd. Por consiguiente, según esa legislación, se requería que la información de la persona convicta se mantuviese inscrita y publicada en el Registro por diez (10) años contados desde el cumplimiento de la sentencia. Es decir, a diferencia de su antecesora, la Ley Núm. 266-2004 no proveía un cómputo distinto para ese término cuando la persona cumplía su sentencia en la libre comunidad bajo algún beneficio de sentencia suspendida o dentro de una institución carcelaria.8 Placer Román v. ELA y otros, supra, pág. 851. 7 Específicamente, disponía lo siguiente: Se crea un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso Contra Menores en el Sistema de Información de Justicia Criminal. Serán registradas en el mismo: (a) las personas que resulten convictas por alguno de los siguientes delitos o su tentativa: violación, seducción, sodomía, actos lascivos o impúdicos […] (Negrillas suplidas). 4 LPRA ant. sec. 536a. Es importante aclarar, tal como señalé en mi Opinión 8 concurrente en Placer Román v. ELA y otros, supra, nota 11, que ni la Exposición de Motivos ni el historial legislativo evidenciaban el fundamento de la Asamblea Legislativa para CC-2023-0270 12 Más tarde, la Asamblea Legislativa enmendó la Ley Núm. 266-2004 mediante la Ley Núm. 243-2011, 4 LPRA sec. 536 et seq. Como resultado, se modificó el período de inscripción requerido en el Registro en función del tipo de delito cometido, así como diversos aspectos relevantes para la controversia. A continuación, presento el análisis correspondiente. C. Según la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 243- 2011, supra, este cuerpo normativo se aprobó con el fin de atemperar el Registro a las disposiciones de la ley federal Adam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006, conocida como Sex Offender Registration and Notification Act (SO