Rodríguez Negrón v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros
CourtSupreme Court of Puerto Rico
Date FiledAugust 4, 2026
DocketCC-2025-0453
StatusPublished
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Full Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
María Mercedes Rodríguez Negrón
Peticionaria Certiorari
v.
2026 TSPR 84
Estado Libre Asociado de Puerto
Rico y otros 218 DPR ___
Recurridos
Número del Caso: CC-2025-0453
Fecha: 4 de agosto de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel III
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Gaspar Martínez Mangual
Representante legal de la parte recurrida:
Lcda. Priscila Luna Rivera
Oficina del Procurador General:
Hon. Omar Andino Figueroa
Procurador General
Lcdo. Frank A. Rosado Méndez
Subprocurador General
Lcda. Mariela Reyes Huertas
Procuradora General Auxiliar
Materia: Ley Núm. 143-2019 – Inmunidad de los municipios por
reclamaciones en daños y perjuicios por accidentes que ocurran en
carreteras o aceras estatales que transcurren dentro de sus
límites territoriales, siempre y cuando la entidad pública no
adquiera un seguro de responsabilidad que se extienda a cubrir ese
riesgo.
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Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un
servicio público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
María Mercedes Rodríguez
Negrón
Peticionaria
CC-2025-0453
v.
Estado Libre Asociado de
Puerto Rico y otros
Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora
Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de agosto de 2026.
En González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR
601 (2023), determinamos que a partir de la aprobación de
la Ley Núm. 143-2019, infra, los municipios gozan de
inmunidad por reclamaciones en daños y perjuicios por
accidentes que ocurran en carreteras o aceras estatales que
transcurren dentro de sus límites territoriales. Hoy
adjudicamos que, siempre y cuando la entidad pública no
adquiera un seguro de responsabilidad que se extienda a
cubrir ese riesgo, reflejando así una renuncia a su
inmunidad, su aseguradora tampoco responderá en una acción
directa.
I
El 18 de enero de 2024, la Sra. María Mercedes
Rodríguez Negrón (señora Rodríguez Negrón o peticionaria)
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presentó una Demanda sobre daños y perjuicios en contra del
Municipio Autónomo de San Juan (Municipio), el Gobierno de
Puerto Rico (Gobierno o Estado) y varias personas y
entidades de nombres desconocidos. En su reclamación, la
señora Rodríguez Negrón alegó que el 16 de noviembre de
2023 sufrió una caída en una acera ubicada en la Avenida
Ponce de León, frente al Edificio Nacional en Hato Rey.
Expuso que la acera en cuestión se encontraba en una
condición “totalmente erosionada y destruida” y presentaba,
además, “orificios y ondulaciones”, por lo que era
previsible, a su entender, que en el lugar ocurrieran
accidentes.1
El Estado compareció mediante una Moción solicitando
exposición más definida, en la que solicitó que se
especificara con más detalle el lugar en donde había
ocurrido el incidente. Por su parte, el Municipio presentó
una Solicitud de Desestimación y/o Sentencia Sumaria
Parcial. Alegó que la Avenida Ponce de León y sus aceras no
están bajo su jurisdicción, control y mantenimiento, toda
vez que el lugar le pertenece al Gobierno. De igual forma,
1 Apéndice del Certiorari, pág. 84. Conforme a lo aducido por la Sra.
María Mercedes Rodríguez Negrón (señora Rodríguez Negrón o
peticionaria) en su Demanda, la caída provocó que tuviera que tomar
tratamiento médico en el Hospital Pavía de Hato Rey y de Santurce
debido a que sufrió fracturas en varias partes de su húmero derecho,
resultándole altamente incapacitante por ser diestra. A base de lo
anterior, reclamó una indemnización de $100,000 por las angustias y
sufrimientos experimentados, así como por el impedimento físico
residual y cualquier otro daño secuela del accidente. A su vez,
solicitó una partida en concepto de costas, gastos, honorarios de
abogado e intereses.
Por otro lado, la peticionaria informó que notificó su reclamación al
Municipio Autónomo de San Juan (Municipio) y al Gobierno de Puerto
Rico (Gobierno o Estado) conforme a los estatutos aplicables a este
tipo de causa de acción.
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expuso que de acuerdo con lo resuelto en González Meléndez
v. Mun. San Juan et al., supra, la peticionaria estaba
impedida de continuar con su causa de acción, pues las
reclamaciones de daños y perjuicios en contra de municipios
por accidentes ocurridos en carreteras o aceras estatales
están prohibidas expresamente. Por tanto, solicitó que se
desestimara la Demanda instada en su contra.
Como consecuencia de lo expuesto, la señora Rodríguez
Negrón presentó una Demanda Enmendada.2 A su vez, instó una
Moción en reacción a solicitud de sentencia sumaria en la
que indicó no tener reparo en que se desestimara sin
perjuicio la causa de acción presentada en contra del
Municipio. Así las cosas, el 6 de mayo de 2024, el Tribunal
de Primera Instancia notificó una Sentencia Parcial a esos
efectos.
Posteriormente, el Estado presentó una Contestación a
Demanda Enmendada. Entre las defensas a su favor, reclamó,
en lo pertinente, que conforme a la Ley Núm. 49 de 1 de
diciembre de 1917, según enmendada, conocida como Ley de
Travesías, 9 LPRA sec. 12 et seq. (Ley de Travesías), la
Carretera PR-25 (Avenida Ponce de León) es travesía del
Municipio desde el kilómetro 0.57 al kilómetro 4.20. Por lo
2 En esta ocasión, la señora Rodríguez Negrón detalló que cayó al suelo
como resultado de la condición de la acera, pues tropezó con la
superficie que circunvala tres remanentes de tubería que fueron
dejados en el área por el que instaló la misma, luego de haberla
cercenado. En esa línea, incluyó una foto para demostrar que la
instalación de la tubería rompió y desniveló la acera. Indicó que,
luego de la tubería ser cercenada, el desperfecto quedó más patente y
peligroso, al haberse dejado los tubos con una elevación mayor a la
acera. Por último, expresó que el responsable de la acera debió
conocer el estado en que la dejó y nada hizo para corregir la
condición peligrosa.
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tanto, adujo que ni el Gobierno ni el Departamento de
Transportación y Obras Públicas (DTOP) eran responsables
del mantenimiento de la acera donde alegadamente ocurrió el
accidente objeto del caso.
Por su parte, la señora Rodríguez Negrón presentó una
Moción solicitando enmendar Demanda por segunda ocasión y
una Segunda Demanda Enmendada. Solicitó que, al amparo de
la acción directa que contempla la Ley Núm. 77 de 19 de
junio de 1957, según enmendada, conocida como Código de
Seguros de Puerto Rico, 26 LPRA sec. 101 et seq. (Código de
Seguros), se le permitiera acumular a Mapfre Praico
Insurance Company (Mapfre) como aseguradora del Municipio.
De igual forma, esta vez incluyó a Claro Puerto Rico
(Claro) como parte demandada. Alegó que el Municipio o el
Estado habían sido negligentes al supervisar los trabajos
que ellos mismos o Claro llevaron a cabo para remover unos
postes que contenían líneas de comunicación en el área en
cuestión.
El foro primario autorizó la presentación de la
Segunda Demanda Enmendada. En respuesta, Claro y Mapfre,
como su aseguradora, presentaron una Solicitud de
Desestimación Parcial y/o Sentencia Sumaria. Según
reclamaron, no existía relación alguna entre Claro y los
elementos que provocaron los hechos descritos en la
Demanda. Añadieron que los presuntos tubos u ondulaciones
que provocaron la alegada caída de la señora Rodríguez
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Negrón no le pertenecían ni fueron provocados por sus
actos.
Ante ello, la peticionaria presentó una Moción de
desistimiento voluntario sin perjuicio parcial en la que
informó que desistía voluntariamente, sin perjuicio, de la
causa de acción contra Claro y su aseguradora, Mapfre. Al
mismo tiempo, la señora Rodríguez Negrón presentó una
Moción solicitando permiso para enmendar la Demanda y una
Tercera Demanda Enmendada. Expuso que, debido a los
argumentos que hizo el Gobierno, se le hacía imperativo
traer nuevamente al Municipio al pleito, ya que se le
imputaba a este tener jurisdicción sobre la acera en
controversia.
El 14 de noviembre de 2024, el Tribunal de Primera
Instancia autorizó la enmienda solicitada. De igual forma,
ese mismo día, el foro primario notificó una Sentencia
Parcial en la que concedió el desistimiento sin perjuicio
de la reclamación en contra de Claro y Mapfre, como su
aseguradora.3
Así las cosas, Mapfre compareció mediante una
Solicitud de Desestimación y/o Sentencia Sumaria Parcial.
Alegó que, en ausencia de causa de acción contra el
Municipio, no respondía por los daños reclamados por la
peticionaria.
3 El Tribunal de Primera Instancia señaló que el caso continuaría en
contra del Gobierno y de Mapfre Praico Insurance Company (Mapfre),
como aseguradora del Municipio. Véase, Apéndice del Certiorari, pág.
143. No obstante, lo cierto es que también continuó en contra del
Municipio de San Juan, el cual fue incluido otra vez a la reclamación
por medio de la Tercera Demanda Enmendada.
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Por su parte, el Estado se opuso y solicitó que se
dictara sentencia sumaria a su favor. Sostuvo que la Ley de
Travesías les impone a los municipios la responsabilidad de
conservar y mantener las aceras en zonas urbanizadas. Por
tanto, entendía que, a pesar de que la Avenida Ponce de
León es una carretera estatal bajo la jurisdicción del
DTOP, la acera donde ocurrió el incidente está en el tramo
que le corresponde al Municipio, por lo que este viene
obligado a mantenerla en condiciones seguras para los
peatones. Añadió que, aunque el ayuntamiento goza de
inmunidad estatutaria, el tribunal debía evaluar si la
falta de mantenimiento fue la causa directa del incidente.
Señaló que, de ser así, entonces el tribunal tenía que
considerar si el Municipio incurrió en negligencia al
incumplir con su deber de mantener la acera en condiciones
seguras y, en consecuencia, si a la peticionaria le asistía
una indemnización por los daños sufridos. Adujo que la
desestimación a favor del Municipio y su aseguradora no era
automática porque, aunque el Municipio no respondía
económicamente, sí estaría sujeto a la imposición de una
porción de responsabilidad, lo que lo hacía parte
indispensable.
La señora Rodríguez Negrón también presentó una
oposición. Expresó que Mapfre presentó una Certificación no
juramentada en la que afirmó que la acera le pertenecía al
DTOP, mientras que el Gobierno, por su parte, presentó una
Certificación no juramentada alegando que el mantenimiento
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le pertenecía al Municipio. Por lo cual, argumentó que, con
esas Certificaciones diametralmente contradictorias, el
foro primario estaba impedido de dictar sentencia sumaria
y, por el contrario, debía ordenar un descubrimiento de
prueba.
Evaluados los escritos, el 17 de diciembre de 2024, el
Tribunal de Primera Instancia notificó una Resolución
Interlocutoria y Orden mediante la cual acogió los
argumentos de la peticionaria y denegó las mociones
dispositivas. Al así proceder concluyó que existía
controversia sobre la jurisdicción, control y mantenimiento
del lugar donde ocurrió la caída de la señora Rodríguez
Negrón.
Ulteriormente, el Municipio presentó un Aviso de
comparecencia y en unión a solicitud y postura de Mapfre
Praico Insurance Company.4 Al mismo tiempo, Mapfre y el
Municipio presentaron una Moción de Reconsideración. En
esta expusieron que de acuerdo con lo dispuesto en el Art.
1.053(g) de la Ley Núm. 107-2020, según enmendada, conocida
como Código Municipal de Puerto Rico, 21 LPRA sec. 7084
(Código Municipal), y el caso de González Meléndez v. Mun.
San Juan et al., supra, la peticionaria carecía de una
causa de acción contra el Municipio, aun cuando se
determinara que este último tenía a cargo el mantenimiento
4 Esto pues, surge de los autos que para el momento en que se presentó
la Solicitud de Desestimación y/o Sentencia Sumaria Parcial de Mapfre,
el Municipio no había sido emplazado. El emplazamiento ocurrió el 6 de
diciembre de 2024, cuando el asunto ya se encontraba sometido para la
consideración del foro primario. Véase, Apéndice del Certiorari, pág.
223.
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de la acera estatal. Argumentaron que, teniendo inmunidad
el Municipio, no era posible que se reclamara contra su
aseguradora.5
Tanto la señora Rodríguez Negrón como el Estado se
opusieron a la solicitud de reconsideración del Municipio y
Mapfre.
Luego de celebrar una Vista Argumentativa sobre el
asunto, el 28 de febrero de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia notificó una Sentencia Parcial y Orden. A través
de esta, y luego de expresar que no había controversia en
cuanto a que la acera ubicaba en una avenida estatal,
determinó reconsiderar únicamente con respecto al
Municipio, y desestimó con perjuicio la reclamación en su
contra. En lo que respecta a Mapfre, el foro primario le
ordenó que mostrara causa por la cual no debía denegar su
solicitud, a tenor con lo dispuesto en el Art. 20.050 del
Código de Seguros, 26 LPRA sec. 2004. Particularmente, le
requirió que expusiera la razón por la cual, aun bajo la
defensa de inmunidad de su asegurado, Mapfre no debía
responder conforme a la póliza expedida en este caso,
cuando estatutariamente existe una acción directa en contra
del asegurador.
Según ordenado, Mapfre presentó una Moción en
Cumplimiento de Orden. A grandes rasgos, expuso que,
decretada la inexistencia de una causa de acción en contra
5 El 13 de enero de 2025, el Estado presentó una Contestación a Tercera
Demanda Enmendada. Apéndice del Certiorari, págs. 236-240.
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del Municipio, no podía existir una reclamación en su
contra. Adujo que el Código de Seguros establece que la
aseguradora únicamente responde si su asegurado viene
obligado legalmente a hacerlo. Además, añadió que mediante
la Ley Núm. 143-2019 (2019 [Parte 2] Leyes de Puerto Rico
2017) —la cual enmendó la Ley Núm. 81-1991, conocida como
Ley de Municipios Autónomos de Puerto Rico, 21 LPRA ant.
sec. 4001 et seq. (Ley de Municipios Autónomos)— la
Asamblea Legislativa pretendía proteger los recursos
fiscales de los municipios, incluyendo aquellos incurridos
en el pago de las primas a aseguradoras por casos de daños
y perjuicios. Por lo cual, entendía que obligarle a
permanecer en el pleito atentaba directamente contra el fin
legislativo.
Tras concedérsele un término, la señora Rodríguez
Negrón se opuso nuevamente. Alegó que Mapfre no logró
establecer razón alguna por la cual el Tribunal de Primera
Instancia debía dejar de aplicar el Art. 20.050 del Código
de Seguros, supra. Esto, en cuanto a que, para que una
póliza de seguro de una entidad gubernamental sea válida,
la misma debe disponer que el asegurador no podrá aducir la
defensa de inmunidad gubernamental en ninguna acción que
sea incoada en su contra con arreglo a dicha póliza o en
virtud de la misma. Concluyó que, al amparo de lo anterior,
el foro primario no podía extenderle a Mapfre una inmunidad
que, por mandato de ley, se le prohibía levantar como
defensa.
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El 10 de abril de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia notificó una Resolución en la que denegó
reconsiderar su decisión de no desestimar el caso a favor
de Mapfre, como aseguradora del Municipio. Expresó que
nuestro ordenamiento busca proteger al perjudicado y
garantizar que este pueda ser indemnizado según el límite
de responsabilidad establecido en la póliza de seguro.
Añadió que, según el Art. 20.050 del Código de Seguros,
supra, en los casos que se trate de la aseguradora del
Estado, sus dependencias, municipios u otras subdivisiones
políticas, aun cuando estos respondan por el límite de
responsabilidad establecido por ley, la aseguradora
responde hasta el grado de indemnización cobrable real
provisto por el Contrato de Seguro. Haciendo alusión a
Rodríguez v. Maryland Casualty Company, 369 F. Supp. 1144
(1971) y a Mintatos v. Municipality of San Juan ACE, 322 F.
Supp. 2d 143 (D.P.R. 2004), el foro primario expresó que en
el ámbito federal se ha interpretado que el límite de
responsabilidad de un municipio no se extiende a su
aseguradora, pues fue creado para el beneficio y protección
del municipio únicamente. Comparó la situación del caso de
autos con lo ocurrido en Aetna Life & Cas. Co. v. Americana
of P.R., 103 DPR 681 (1975), en donde se manifestó que la
exención estatutaria de responsabilidad concedida a un
hotel no beneficiaba a la aseguradora de este por tratarse
de un privilegio y una defensa personal o privativa del
primero.
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En vista de lo expuesto, el Tribunal de Primera
Instancia razonó que le parecía impertinente si el
Municipio poseía inmunidad por sus acciones u omisiones en
la administración, mantenimiento o conservación de las
aceras estatales, pues entendía que la responsabilidad de
la aseguradora provenía de una acción directa e
independiente. En consecuencia, y en ausencia de evidencia
de que la póliza excluyera específicamente cubierta a
acciones u omisiones culposas o negligentes, el foro
primario concluyó que no procedía extender la inmunidad del
Municipio como defensa en la acción directa contra la
aseguradora.
Inconforme, el 9 de mayo de 2025, Mapfre presentó una
petición de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. El
29 de mayo de 2025, el foro apelativo intermedio notificó
una Sentencia mediante la cual revocó la Resolución
Interlocutoria y Orden del Tribunal de Primera Instancia.
Al así hacerlo, coligió que el foro primario había errado
al mantener a Mapfre en el pleito, puesto que la ley y los
hechos del caso reflejaban la inexistencia de una causa de
acción en contra del Municipio por el accidente ocurrido en
la acera estatal. Por lo cual, no habiendo una reclamación
en contra del Municipio, consideró que no existía una razón
por la que Mapfre tuviera que responder al amparo de su
póliza. Según el Tribunal de Apelaciones, nuestro
ordenamiento presupone la existencia de una causa de acción
en contra de la entidad pública para que una parte
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perjudicada tenga la opción de presentar una acción directa
contra su aseguradora.
Insatisfecha con el revés judicial, la peticionaria
presentó una Moción de Reconsideración, pero la misma fue
denegada por el foro apelativo intermedio mediante
Resolución notificada el 20 de junio de 2025. Todavía
inconforme, el 18 de julio de 2025, la señora Rodríguez
Negrón presentó un recurso de certiorari ante nos y reclamó
que el Tribunal de Apelaciones incurrió en los errores
siguientes:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL
INTERPRETAR EL ARTÍCULO 20.050(2) DEL C[Ó]DIGO DE
SEGURO[S] TITULADO SEGURO DE RESPONSABILIDAD
SOBRE ENTIDADES PÚBLICAS, Y RESOLVER QUE EL
SIGNIFICADO DE LA PROHIBICI[Ó]N LEGAL EXPRESA DE
DICHO ESTATUTO DE LEVANTAR POR EL ASEGURADOR LA
DEFENSA DE INMUNIDAD GUBERNAMENTAL SE REFIERE
[Ú]NICAMENTE A LOS TOPES DE RESPONSABILIDAD DE
$75,000 Y $150,000 Y NO AL T[É]RMINO DE [SIC]
LEGAL INMUNIDAD DEFINIDO POR ESTE HONORABLE
TRIBUNAL SUPREMO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL
RESOLVER QUE UN PERJUDICADO QUE SUFRE UN
ACCIDENTE EN UNA ACERA ESTATAL, PERO QUE ESA
ACERA ES MANTENIDA POR EL MUNICIPIO, NO TIENE
DERECHO A ENTABLAR UNA ACCI[Ó]N DIRECTA CONTRA SU
COMPA[ÑÍ]A DE SEGURO, QUIEN POR DISPOSICI[Ó]N
EXPRESA DEL C[Ó]DIGO DE SEGURO[S] 20.050(2) NO
PUEDE LEVANTAR, NI INCLUIR EN SU P[Ó]LIZA LA
DEFENSA DE INMUNIDAD GUBERNAMENTAL DE SU
ASEGURADO EL MUNICIPIO, QUIEN ES EL [Ú]NICO QUE
GOZA DE ESA INMUNIDAD.
Contando con la comparecencia de las partes, y
habiéndose expedido el auto de certiorari, nos encontramos
en posición de resolver.
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II
A. Inmunidad Municipal
El Código Municipal consiste “de una compilación
sistemática, ordenada y actualizada de toda legislación
municipal aprobada por la Asamblea Legislativa de Puerto
Rico referente a la organización, gobierno, administración
y funcionamiento de los municipios”. Art. 1.002 del Código
Municipal, 21 LPRA sec. 7002. Este cuerpo de normas
“describe y ofrece el marco legal y jurídico para el
descargue y ejecución de sus facultades, competencias y
funciones”. Íd.
Entre las capacidades reconocidas a los municipios en
esta legislación se encuentran las de “[d]emandar y ser
demandado”. Art. 1.008(b) del Código Municipal, 21 LPRA
sec. 7013. Así pues, como norma general, las reclamaciones
de daños y perjuicios en contra de los municipios están
permitidas, sujetas a unos requisitos de notificación y
ciertos límites estatutarios. Arts. 1.051 y 1.052 del
Código Municipal, 21 LPRA secs. 7082 & 7083. Sin embargo,
existen instancias en las que la Asamblea Legislativa ha
prohibido la presentación de reclamaciones
extracontractuales en contra de estos entes públicos y, en
cambio, les concedió inmunidad. Entre ellas, se encuentran
las ocasiones en que ocurren accidentes en carreteras y
aceras estatales. Art. 1.053(g) del Código Municipal, 21
LPRA sec. 7084. Debemos recordar que “la inmunidad supone
la inexistencia de una causa de acción, mientras que la
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imposición de límites de responsabilidad meramente
establece un tope a la compensación que la parte demandante
debe recibir”. (Énfasis suprimido). Negrón Castro et al. v.
SLG et al., 2025 TSPR 96, págs. 19-20, 216 DPR __ (2025).
Véanse, además, Ortiz et al. v. Hosp. San Lucas et al., 205
DPR 222, 229 (2020); Rodríguez Figueroa et al. v. Centro de
Salud, 197 DPR 876, 884-885 (2017). Por ende, “ambas
figuras, aunque persiguen un fin similar, son excluyentes,
dado que la aplicación de una necesariamente excluye la
aplicación de la otra”. Íd.
En González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra,
adjudicamos la controversia de si los municipios deben
responder por reclamaciones en daños y perjuicios instadas
en su contra por accidentes ocurridos en carreteras o
aceras pertenecientes al Estado, pero que transcurren
dentro de los límites territoriales municipales. Para ello,
examinamos la derogada Ley de Municipios Autónomos y la
enmienda que introdujo a ese estatuto la Ley Núm. 143-2019.
Al así hacerlo, precisamos que el inciso (g) del Art.
15.005 (idéntico al ahora inciso (g) del Art. 1.053 del
Código Municipal, supra) fue incorporado con el propósito
de “proteger a los municipios contra acciones o
reclamaciones por daños y perjuicios cuando ocurran
accidentes en las carreteras o aceras propiedad del
gobierno estatal”. González Meléndez v. Mun. San Juan et
al., supra, pág. 614. Esto surge pues, “[e]l legislador
consideró que la presentación de dichas acciones en contra
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de los municipios impactaría la precaria situación fiscal
de estos últimos y provocaría un aumento significativo en
los costos de las pólizas de responsabilidad pública”.6
Íd., págs. 614-615.
En ese sentido, tras tomar en cuenta las expresiones
previas de este Foro y las disposiciones de la Ley de
Travesías y de otros estatutos pertinentes,7 arribamos a la
conclusión de que el factor determinante para que los
municipios no respondan por daños y perjuicios en casos
como estos es que exista un vínculo directo entre un
accidente y el hecho de que el mismo ocurra en una
carretera o acera propiedad del Estado. Es decir, una vez
se determine que la carretera (y, por ende, su acera) es
estatal, resulta inmaterial si el Municipio mantuvo la
servidumbre de paso en condiciones razonables, pues la
Asamblea Legislativa limitó la responsabilidad de este como
cuestión de política pública y no contempló excepción
alguna en ley.
6 Véase, además, Exposición de Motivos de la Ley Núm. 143-2019 (2019
[Parte 2] Leyes de Puerto Rico 2017).
7 Para un análisis detallado sobre las leyes y la jurisprudencia
relacionada a la responsabilidad de conservar y mantener las
carreteras, véase González Meléndez v. Mun. San Juan et al., 212 DPR
601, 611-614 (2023). En lo pertinente, destacamos que en Pérez v. Mun.
de Lares, 155 DPR 697, 711-712 (2001), resolvimos que procedía
mantener una causa de acción en daños y perjuicios en contra de un
municipio, tras razonar que la responsabilidad por el mantenimiento y
la conservación de las aceras que colindan con las vías públicas
estatales que atraviesan los pueblos les competen a los ayuntamientos.
Sin embargo, en González Meléndez v. Mun. San Juan et al., supra,
págs. 620-621, variamos nuestra postura al respecto, pues tomamos en
cuenta que posterior a Pérez v. Mun. de Lares, supra, la Asamblea
Legislativa enmendó la Ley Núm. 81-1991, conocida como Ley de
Municipios Autónomos de Puerto Rico, 21 LPRA ant. sec. 4001 et seq.,
para incluir el inciso (g) del Art. 15.005. Por lo cual, concluimos
que las circunstancias de ambos casos eran distintas y, por ende, lo
resuelto.
CC-2025-0453 16
B. Derecho de Seguros
i. Contrato de Seguros en general
El negocio de los seguros está revestido de un alto
interés público. Serrano Picón v. Multinational Life Ins.,
212 DPR 982, 988-989 (2023); W.M.M., P.F.M. et al. v.
Colegio et al., 211 DPR 871, 884 (2023); San Luis Center
Apts. et al. v. Triple-S, 208 DPR 824, 831 (2022). Esto, se
debe a la importancia, la complejidad y el efecto que tiene
en la economía y la estabilidad de nuestra sociedad.
Carrasquillo Pérez et. al. v. CSM, 214 DPR 1033, 1049
(2024); Consejo Titulares v. MAPFRE, 208 DPR 761, 773
(2022); Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR
880, 896 (2012).
En Puerto Rico, esta actividad se encuentra regulada
extensamente en el Código de Seguros. Serrano Picón v.
Multinational Life Ins., supra, pág. 989; Consejo Titulares
v. MAPFRE, supra, pág. 773. A su vez, está sujeta, de
manera supletoria, a las disposiciones del Código Civil.
Íd. Incluso, en vista de que nuestro Código de Seguros
integra elementos de diversos sistemas de derecho, es
posible recurrir a las normas más avanzadas del derecho
civil y angloamericano por su valor persuasivo. Consejo de
Titulares v. Triple-S, 2025 TSPR 82, 216 DPR __ (2025)
(citando a SLG Albert-García v. Integrand Asrn., 196 DPR
382, 389 (2016)). Véase, además, CSMPR v. Carlo Marrero et
als., 182 DPR 411, 424 (2011).
CC-2025-0453 17
El Código de Seguros define el “seguro” como “el
contrato mediante el cual una persona se obliga a
indemnizar a otra o a pagarle o a proveerle un beneficio
específico o determinable al producirse un suceso incierto
previsto en el mismo”. Art. 1.020 del Código de Seguros, 26
LPRA sec. 102. Por su parte, cataloga la “póliza” como “el
instrumento escrito en que se expresa [el] contrato de
seguro”. Art. 11.140 del Código de Seguros, 26 LPRA sec.
1114.
La póliza de seguro contiene “los derechos y
obligaciones de las partes contratantes, el nombre del
asegurador y asegurado, la naturaleza de los riesgos que
cubre, la cantidad del seguro, la declaración de la prima y
las condiciones y exclusiones correspondientes al seguro”.
R. Cruz, Derecho de Seguros, San Juan, Pubs. JTS, 1999,
pág. 4. En lo pertinente, las exclusiones son las que
“limitan o excluyen el alcance de las cubiertas”. R. Cruz,
op. cit., pág. 10. Es decir, estas excluyen de la cubierta
general los riesgos o peligros que el asegurador así
exprese. Íd. Por su parte, las condiciones contienen los
derechos y las obligaciones tanto del asegurador como del
asegurado. Íd., pág. 11. Es en esta parte “donde el
asegurador condiciona su obligación indemnizatoria y
también expresa cuáles son sus derechos y los del
asegurado”. Íd.
El contrato de seguro debe “[i]nterpretarse
globalmente, a base del conjunto total de sus términos y
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condiciones, según se expresen en la póliza y según se
hayan ampliado, extendido, o modificado por aditamento,
endoso o solicitud adherido a la póliza y que forme parte
de [e]sta”. Art. 11.250 del Código de Seguros, 26 LPRA sec.
1125. Ahora bien, debido a que este acuerdo es uno típico
de adhesión, ante cualquier cláusula oscura con algún tipo
de ambigüedad, dicho contrato será interpretado
liberalmente en favor del asegurado y restrictivamente en
contra del asegurador redactor del contrato. Art. 1248 del
Código Civil 2020, 31 LPRA sec. 9802; R. Cruz, op. cit.,
pág. 2.
ii. Seguros públicos y la inmunidad gubernamental
Cuando una entidad gubernamental goza de inmunidad y
adquiere un seguro de responsabilidad civil es posible que
se generen diversas interrogantes. 7A Couch on Insurance 3d
Sec. 103:3 (2025). Entre ellas, y de particular importancia
al caso de epígrafe, puede preguntarse: ¿indica la
adquisición del seguro la intención de renunciar a la
inmunidad? Existen dos corrientes de opinión al respecto.
Una de ellas sostiene que la inmunidad de una entidad
gubernamental frente a responsabilidad extracontractual no
se ve afectada por la contratación de un seguro destinado a
protegerla de tal responsabilidad. Íd. Otras
jurisdicciones, sin embargo, han aprobado legislación o
resuelto judicialmente que la inmunidad gubernamental
frente a la responsabilidad extracontractual se renuncia
mediante la contratación de un seguro de indemnización y
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que el asegurador no puede invocar la defensa de inmunidad
del ente gubernamental. Íd. En esos casos, la renuncia que
se deriva de la contratación del seguro pudiera limitarse
en su alcance a la cubierta que provea la póliza. Íd. Un
análisis de los artículos pertinentes del Código de Seguros
y de la jurisprudencia interpretativa al respecto refleja
que en Puerto Rico hemos adoptado ese último escenario.
Veamos.
Los seguros de responsabilidad son considerados un
tipo de seguro contra accidentes. Véase, Art. 4.080 del
Código de Seguro, 26 LPRA sec. 408. Las disposiciones
relativas a los seguros contra accidentes están contenidas
dentro del Capítulo 20 del Código de Seguros. En cuanto a
la responsabilidad del asegurador, el Art. 20.010 dispone
que:
El asegurador que expidiere una póliza asegurando
a una persona contra daños o perjuicios, por
causa de responsabilidad legal por lesiones
corporales, muerte o daños a la propiedad de una
tercera persona, será responsable cuando
ocurriere una pérdida cubierta por dicha póliza,
y el pago de dicha pérdida por el asegurador
hasta el grado de su responsabilidad por la
misma, con arreglo a la póliza, no dependerá del
pago que efectué el asegurado en virtud de
sentencia firme dictada contra él con motivo del
suceso, ni dependerá de dicha sentencia.
(Negrillas y subrayado suplidos).8 26 LPRA sec.
2001.
8 Véase, García v. Northern Assurance Co., 92 DPR 245, 255 (1965) (“Lo
expuesto, en forma alguna quiere decir que el asegurador asume una
responsabilidad absoluta. [E]sta depende de que la póliza cubra el
riesgo”).
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Con respecto a los litigios contra el asegurado y el
asegurador, el Art. 20.030 del Código de Seguros, añade lo
siguiente:
(1) La persona que sufriere los daños y
perjuicios tendrá, a su opción, una acción
directa contra el asegurador conforme a los
términos y limitaciones de la póliza, acción que
podrá ejercitar contra el asegurador solamente o
contra [e]ste y el asegurado conjuntamente. La
acción directa contra el asegurador se podrá
ejercer solamente en Puerto Rico. La
responsabilidad del asegurador no excederá de
aquella dispuesta en la póliza, y el tribunal
deberá determinar no solamente la responsabilidad
del asegurador, sino que también la cuantía de la
pérdida. Cualquier acción incoada conforme a esta
sección estará sujeta a las condiciones de la
póliza o contrato y a las defensas que pudieran
alegarse por el asegurador en acción directa
instada por el asegurado.
(2) En una acción directa incoada por la persona
que sufriere los daños y perjuicios contra el
asegurador, [e]ste está impedido de interponer
aquellas defensas del asegurado basadas en la
protección de la unidad de la familia u otras
inmunidades similares que estén reconocidas en el
ordenamiento jurídico de Puerto Rico.
(3) […].9 (Negrillas suplidas). 26 LPRA sec.
2003.
9 Hemos reafirmado que la causa de acción en daños y perjuicios contra
un municipio es distinta y separada a la de su aseguradora. Torres
Pérez v. Colón García, 105 DPR 616, 626-627 (1977).
Véase, a su vez, a modo ilustrativo: De León López v. Corporación
Insular de Seguros, 931 F.2d 116 (1er Cir. PR 1991) (En donde se
expresó que un asegurador demandado directamente no puede esgrimir
contra el demandante la defensa de inmunidad que pudiera corresponder
al asegurado a tenor con la Undécima Enmienda de la Constitución
federal) y Ruiz Rodríguez v. Litton Industries Leasing Corp., 574 F.2d
44 (1er Cir. PR 1978) (En donde se concluyó que los aseguradores de
los dueños de un barco estaban impedidos de alegar la defensa de
inmunidad estatutaria, defensa que el patrono de los estibadores
lesionados podía levantar a tenor con la ley aplicable de Puerto Rico.
No obstante, se expuso que los aseguradores no respondían al amparo de
la acción directa del estatuto puertorriqueño, pues bajo la póliza
solo estaban cubiertos aquellos riesgos por los cuales los dueños del
barco fuesen responsables. En otras palabras, no había una pérdida
cubierta por la póliza, como se exige en el caso de una acción
directa).
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Por su parte, y en lo relacionado a los seguros de
responsabilidad sobre entidades públicas, el Art. 20.050
detalla que:
(1) La obtención de un seguro de responsabilidad
por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus
dependencias o entidades, y por los municipios y
otras subdivisiones políticas, no constituirá ni
se estimará que constituye una renuncia de
inmunidad gubernamental, si la hubiere, en la
responsabilidad por actos u omisi