Santiago Suardiaz v. Marbella 63, LLC Y Otro
CourtSupreme Court of Puerto Rico
Date FiledAugust 28, 2026
DocketCC-2025-0654 cons. con CC-2025-0666
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Santiago Suardiaz
Peticionario
v.
Marbella 63, LLC
Recurrido
Federico Hernández Denton
Recurrido
_______________________________________ 2026 TSPR 95
José Santiago Suardiaz 218 DPR ___
Recurrido
v.
Marbella 63, LLC
Recurrido
Federico Hernández Denton
Peticionario
Número del Caso: CC-2025-0654
cons. con
CC-2025-0666
Fecha: 28 de agosto de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
CC-2025-0654
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Juan M. Vázquez Muñoz
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Carlos W. López Freytes
CC-2025-0654 cons. con CC-2025-0666 2
CC-2025-0666
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. María Elisa Martínez Avilés
Lcdo. Joarick S. Padilla Avilés
Lcdo. Daniel Martínez Oquendo
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Carlos W. López Freytes
Materia: Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto
Rico – Concepto del uso limitado dispuesto en el Reglamento de
Clasificación Especial del Condado y la distinción entre los trámites
ministeriales y discrecionales bajo la Ley Núm. 161-2009.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público
a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
José Santiago Suardiaz
Peticionario
v.
Marbella 63, LLC
Recurrido
Federico Hernández Denton
CC-2025-0654 Certiorari
Recurrido cons. con
CC-2025-0666
José Santiago Suardiaz
Recurrido
v.
Marbella 63, LLC
Recurrido
Federico Hernández Denton
Peticionario
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor
Kolthoff Caraballo
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de agosto de 2026.
El presente recurso nos permite expresarnos sobre el
concepto de Uso Limitado, según lo dispuesto en el Reglamento
de Calificación Especial del Condado, infra, y la distinción
entre trámites ministeriales y discrecionales bajo la Ley Núm.
161-2009, infra. Específicamente, debemos determinar si
designar el servicio de hospedería Casa de Huéspedes como un
Uso Limitado dentro de la Zona Residencial del Condado impide
que un profesional autorizado deniegue o expida una solicitud
para dicho uso por la vía ministerial.
CC-2025-0654 cons. con CC-2025-0666 4
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
resolvemos que la designación de un uso como Limitado no
altera, por sí solo, la naturaleza del trámite al que deban
ser sometidas las solicitudes de permisos de construcción para
dichos usos. Asimismo, aclaramos que el Reglamento de
Calificación Especial del Condado, infra, establece el uso
Casa de Huéspedes en la Zona Residencial del Condado mediante
criterios objetivos, definidos y verificables. Por ello,
concluimos que nada en la reglamentación especial vigente
impide que la determinación sobre una solicitud para
establecer una Casa de Huéspedes en una Zona Residencial del
Condado se tramite y adjudique mediante un procedimiento
ministerial ante un profesional autorizado. Veamos.
I.
El 29 de octubre de 2024, el señor José Santiago
Suardiaz (señor Santiago Suardiaz o Peticionario) presentó una
Demanda de injunction estatutario y revocación de permiso de
construcción al amparo del Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009,
conocida como la Ley para la Reforma del Proceso de Permisos
de Puerto Rico, según enmendada, 23 LPRA sec. 9011 et seq.,
(Ley Núm. 161-2009), contra Marbella 63, LLC (Marbella o
Recurrida).
En síntesis, el señor Santiago Suardiaz alegó ser
propietario y residente de un inmueble ubicado en la Calle
Marbella #65, en la comunidad El Condado en el Municipio
Autónomo de San Juan. Además, sostuvo que, en un predio
colindante por el lateral derecho de su propiedad, la
Recurrida realizaba actividades de demolición, ampliación y
CC-2025-0654 cons. con CC-2025-0666 5
remodelación al amparo de un permiso de construcción tramitado
ante la Oficina de Gerencia de Permisos bajo el número de caso
2024-580644-PCOC-305330 (Permiso de Construcción).
Por otra parte, afirmó que, en su condición de
colindante, ostenta intereses propietarios susceptibles de
resultar adversamente afectados por la ejecución de las obras
autorizadas mediante el Permiso de Construcción. Lo anterior
debido a que, según este, dicho permiso fue tramitado y
expedido en contravención de los reglamentos y leyes
aplicables. A saber: (1) Condado: Reglamento de Calificación
Especial, Reglamento Núm. 8989, Junta de Planificación de
Puerto Rico, 21 de julio de 2017 (Reglamento de Calificación
Especial del Condado); (2) el Reglamento Conjunto para la
Evaluación y Expedición de Permisos Relacionados al
Desarrollo, Uso de Terrenos y Operación de Negocios,
Reglamento Núm. 9473, Junta de Planificación, 16 de junio
de 2023 (Reglamento Conjunto 9473); y (3) la Ley
Núm. 161-2009, supra.
Cónsono con lo anterior, el Peticionario indicó que el
Permiso de Construcción de Marbella fue expedido indebidamente
el 18 de julio de 2024 por el profesional autorizado Ing.
Julio González Fortuño (Profesional Autorizado), dado que este
no tenía la facultad para otorgar este tipo de permiso.
En específico, el señor Santiago Suardiaz detalló que
la propiedad objeto del Permiso de Construcción está situada
en la Calle Marbella #63, y forma parte de un distrito
calificado como Zona Residencial conforme al Reglamento de
Calificación Especial de Condado, supra. En dicho solar existe
CC-2025-0654 cons. con CC-2025-0666 6
una estructura de hormigón armado y bloques con capacidad para
dos unidades de vivienda que, al amparo del Permiso de
Construcción, sería convertida en una Casa de Huéspedes
destinada a la prestación de servicios de hospedaje con fines
turísticos.
Ahora bien, mediante sus alegaciones en la Demanda, el
Peticionario expuso dos controversias principales para
impugnar la validez del Permiso de Construcción. En la primera
controversia, el Peticionario sostuvo que la solicitud de un
permiso de construcción para el desarrollo de una Casa de
Huéspedes dentro de una Zona Residencial, conforme al
Reglamento de Calificación Especial del Condado, supra, estaba
sujeta a un análisis que excedía la mera aplicación mecánica
de criterios reglamentarios objetivos. A su juicio, ello
impedía que dicho permiso fuese expedido mediante un
procedimiento ministerial ante un profesional autorizado.
En la segunda controversia, el Peticionario planteó que
la solicitud del Permiso de Construcción fue presentada
utilizando información falsa, incorrecta e incompleta. Como
complemento de esta alegación, sostuvo que el Profesional
Autorizado incumplió sus deberes legales al expedir el Permiso
de Construcción sin requerir la totalidad de los documentos
exigidos por ley para la presentación de la solicitud ni
verificar el cumplimiento de todas las disposiciones legales
y reglamentarias aplicables antes de autorizar el proyecto.
En particular, el señor Santiago Suardiaz afirmó que
durante la tramitación del Permiso de Construcción, Marbella
no presentó diversos documentos que exige la normativa
CC-2025-0654 cons. con CC-2025-0666 7
vigente, entre ellos los planos certificados correspondientes
al proyecto, la recomendación del Municipio Autónomo de San
Juan, las recomendaciones de infraestructura de las entidades
concernidas, la certificación sobre condiciones de suelo, el
estudio de suelos, la determinación final del Departamento de
Salud y del Cuerpo de Bomberos, así como el permiso de
demolición, entre otros. El Peticionario añadió que los planos
certificados, las recomendaciones de infraestructura de las
entidades concernidas y otros documentos complementarios
incorporados al expediente no guardaban relación con el
proyecto objeto del Permiso de Construcción impugnado.
A la luz de lo anterior, el Peticionario solicitó un
injunction estatutario y la revocación del Permiso de
Construcción en virtud del Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009,
supra. Por otro lado, a la acción del señor Santiago Suardiaz
se unió en calidad de interventor el Sr. Federico Hernández
Denton (señor Hernández Denton o Interventor) a quien,
mediante Resolución judicial con fecha del 20 de noviembre
de 2024, el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
San Juan, le declaró con lugar su Solicitud de Intervención.
En su Solicitud de Intervención, el señor Hernández
Denton alegó ser copropietario de un inmueble residencial
ubicado en la Calle Marbella #61, también contigua a la
propiedad de la Recurrida. Sostuvo que las obras autorizadas
mediante el Permiso de Construcción podían afectar sus
intereses patrimoniales y personales. De este modo, se adhirió
a las alegaciones y remedios solicitados por el Peticionario
en la Demanda.
CC-2025-0654 cons. con CC-2025-0666 8
Tras varios incidentes procesales, el Peticionario
presentó una Demanda enmendada mediante la cual incluyó como
codemandado al Profesional Autorizado, según requerido por el
Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra.
Posteriormente, Marbella presentó una Moción de
Desestimación en la que sostuvo que el Permiso de Construcción
había sido expedido en estricto cumplimiento con las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables. Además,
sostuvo que el permiso podía ser tramitado válidamente por un
profesional autorizado, puesto que el uso Casa de Huéspedes
constituye un uso permitido dentro de la Zona Residencial
donde ubica la propiedad objeto del Permiso de Construcción.
Por otro lado, la Recurrida sostuvo que el Peticionario y el
Interventor carecían de legitimación activa, tanto en su
vertiente constitucional como en la estatutaria que concede
el Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra.1 No obstante, el
Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar la solicitud
de desestimación.
Posteriormente, el foro primario celebró una vista
evidenciaria a la que comparecieron Marbella acompañada de su
perito, el Sr. Ángel Rodríguez (ingeniero Rodríguez o Perito
de la Recurrida); y la representación legal del Peticionario,
asistida por su perito, el Sr. Héctor Ramírez Roque (ingeniero
Ramírez Roque o Perito del Peticionario).
Durante la vista, el Tribunal de Primera Instancia
interrumpió el redirecto que la representación legal del señor
1 23 LPRA sec. 9024.
CC-2025-0654 cons. con CC-2025-0666 9
Santiago Suardiaz realizaba al ingeniero Ramírez Roque, y
expresó que la prueba pericial presentada por la parte
demandante, dirigida a demostrar bajo el Art. 14.1 de la Ley
Núm. 161-2009, supra, que el Permiso de Construcción se obtuvo
mediante fraude o mediante la presentación de información
falsa o incorrecta, constituía un planteamiento que debió ser
formulado ante la agencia administrativa que expidió dicho
permiso, a través del correspondiente mecanismo de revisión
administrativa previsto por ley.
Acto seguido, el foro de primera instancia indicó que
la controversia a ventilarse ante su consideración consistía
en si, conforme al Reglamento de Calificación Especial del
Condado, supra, la clasificación de la Casa de Huéspedes como
Uso Limitado requería una evaluación discrecional o si, por
el contrario, permitía la expedición del permiso mediante un
procedimiento ministerial. En consecuencia y a la luz del
referido pronunciamiento, el foro primario concedió un breve
receso con el propósito de permitir a la representación legal
de la parte demandante reorganizar el redirecto del testigo
pericial. Reanudada la vista, la representación legal del
Peticionario formuló varias preguntas al ingeniero Ramírez
Roque, quién posteriormente fue contrainterrogado por la
representación legal de Marbella.
Dado que la controversia quedó circunscrita a una
cuestión estrictamente de derecho, resultó innecesaria la
presentación de prueba pericial adicional. En este contexto,
la representación legal de Marbella solicitó un término al
tribunal para someter su memorando de derecho. En su memorando
CC-2025-0654 cons. con CC-2025-0666 10
de derecho, Marbella argumentó que la designación de la Casa
de Huéspedes como Uso Limitado, bajo el Reglamento de
Calificación Especial de Condado, supra, permitía la
expedición del permiso mediante un procedimiento ministerial.
Por su parte, el Interventor y el Peticionario reiteraron que
la Casa de Huéspedes está designada como Uso Limitado bajo el
Reglamento de Calificación Especial del Condado, supra, por
lo que, según su análisis, el Permiso de Construcción solo se
podía expedir mediante un trámite de naturaleza discrecional.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia declaró
Ha Lugar la Demanda. En consecuencia, revocó el Permiso de
Construcción expedido a favor de Marbella, ordenó la
paralización inmediata de toda obra realizada al amparo de
dicho permiso y dispuso la demolición de las estructuras
construidas en virtud del permiso que se revocaba mediante la
Sentencia.
En síntesis, el foro primario concluyó que la
clasificación de la Casa de Huéspedes como Uso Limitado bajo
el Reglamento de Calificación Especial del Condado, supra,
exigía una evaluación más rigurosa y particularizada dirigida
a proteger los intereses inherentes a una zona de carácter
predominantemente residencial. Por ello, razonó que el
Profesional Autorizado excedió el ámbito de las facultades que
la ley le confiere al expedir el Permiso de Construcción
mediante un trámite ministerial, cuando la normativa aplicable
requería una evaluación exhaustiva y multifactorial propia del
procedimiento discrecional.
CC-2025-0654 cons. con CC-2025-0666 11
En su Sentencia, el foro primario concluyó que la
clasificación y trámite del Permiso de Construcción por la vía
ministerial, ante un profesional autorizado, cuando se
requería su tramitación por la vía discrecional constituyó la
solicitud de un permiso utilizando información incorrecta o
falsa que justificaba la concesión de los remedios dispuestos
en el Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra.2
Por otra parte, en la Sentencia quedó constancia de que
se admitió solamente como evidencia tanto el testimonio del
Perito del Peticionario como su informe pericial y los
correspondientes anejos. Inconforme con el dictamen, Marbella
acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de
apelación civil y formuló tres señalamientos de error.
Primero, la Recurrida sostuvo que el Tribunal de Primera
Instancia erró al entender en la Demanda cuando ni el
Peticionario ni el Interventor demostraron tener la
legitimación activa necesaria para instar el recurso. Como
segundo señalamiento de error, Marbella alegó que el foro
primario incidió al concluir que un uso designado como
Limitado, conforme al Reglamento de Calificación Especial del
Condado, supra, como lo es el de Casa de Huéspedes, autorizado
expresamente en la Zona Residencial donde se propone, por sí
sola, modifica el carácter del trámite para su autorización a
uno discrecional. Finalmente, la Recurrida impugnó la orden
de demolición de las obras ejecutadas al amparo del Permiso
de Construcción, ya que la Ley Núm. 161-2009, supra,
2 23 LPRA sec. 9024.
CC-2025-0654 cons. con CC-2025-0666 12
expresamente autoriza la legalización, subsanación y
rectificación del uso o construcción de una propiedad o
estructura sin permiso. Tanto el Peticionario como el
Interventor comparecieron oportunamente mediante sus
respectivos escritos en oposición al recurso de apelación
civil.
Mediante Sentencia notificada el 28 de agosto de 2025,
el Tribunal de Apelaciones revocó el dictamen recurrido tras
discutir solo uno de los señalamientos de error. En esencia,
el foro apelativo intermedio concluyó que las limitaciones
aplicables al uso de Casa de Huéspedes dentro de una Zona
Residencial, según el Reglamento de Calificación Especial del
Condado, supra, se encuentran definidas mediante criterios
objetivos específicos que no requieren la formulación de
juicios valorativos ni el ejercicio de discreción
administrativa, dado que las limitaciones aplicables al uso
de Casa de Huéspedes se encuentra definida mediante criterios
objetivos y específicos en el reglamento.
En consecuencia, el Tribunal de Apelaciones determinó
que la clasificación de un uso como Uso Limitado no implica,
por sí sola, que la solicitud de permiso correspondiente deba
someterse a una evaluación discrecional. A su juicio, la
autorización del proyecto controvertido podía tramitarse
válidamente mediante un procedimiento ministerial basado en
la aplicación de los criterios establecidos en el Reglamento
de Calificación Especial del Condado, supra. Por ello,
concluyó que el Permiso de Construcción fue expedido
válidamente, toda vez que el Profesional Autorizado actuó
CC-2025-0654 cons. con CC-2025-0666 13
dentro del ámbito de las facultades que le fueron delegadas
por ley.
Insatisfechos con dicha determinación, el Peticionario
y el Interventor acudieron por separado ante este Foro
mediante sendos recursos de certiorari.
En su escrito, el Peticionario formuló los siguientes
señalamientos de error:
Erró en derecho el Honorable TA al revocar la
Sentencia Apelada y al concluir que el uso de una
hospedería en una zona residencial constituye
automáticamente un uso ministerial, y que el
Profesional Autorizado actuó dentro de su ámbito
de acción, a pesar de que, conforme al Reglamento
del Condado, dicho uso se clasifica como un uso
limitado, sujeto a un análisis discrecional de
criterios cualitativos y cuantitativos, y que por
su propia naturaleza, escapa a la jurisdicción de
un Profesional Autorizado, careciendo éste de
facultad para otorgar la autorización reclamada.
Erró en derecho el Honorable TA al revocar la
sentencia apelada emitida por el TPI, mediante la
cual se había declarado Con Lugar la Demanda de
Injunction Estatutario y la Petición de Revocación
del Permiso de Construcción, así como al dejar sin
efecto la orden de demolición dictada por dicho
foro.
El Interventor, por su parte, realizó el siguiente
señalamiento de error:
El Tribunal de Apelaciones erró al revocar
la sentencia del Tribunal de Primera Instancia
tras concluir que un profesional autorizado puede
otorgar el permiso para una casa de huéspedes en
una zona residencial, a pesar de que su expedición
requiere un análisis discrecional de criterios
cualitativos y cuantitativos, y obviando la
alegación de que el permiso viola múltiples normas
de edificación que imposibilitan que sea tramitado
ministerialmente, por lo cual el permiso debió
tramitarse mediante consulta de ubicación, único
mecanismo que garantiza el escrutinio adecuado y
la participación ciudadana.
CC-2025-0654 cons. con CC-2025-0666 14
En su recurso, el Interventor reprodujo los argumentos
que sostienen la naturaleza discrecional de un trámite para
la expedición de un Permiso de Construcción para el desarrollo
de una Casa de Huéspedes en una Zona Residencial del Condado.
Por su parte, en su escrito, el Peticionario coincidió con la
conclusión del Interventor y, en la alternativa de que este
Foro concluyera que el permiso impugnado es de carácter
ministerial, suplicó que evaluáramos si el Permiso de
Construcción cumplió con todos los requisitos indispensables
para ser considerado uno de naturaleza ministerial, mediante
la valoración de la prueba desfilada y admitida como evidencia
por el foro primario.
Tras la consolidación de los recursos y la expedición
de los mismos, y habiendo evaluado los argumentos esbozados
por las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Injunction estatutario del Art. 14.1 de la Ley para la
Reforma del Proceso de Permisos de Puerto Rico
La Ley para la Reforma del Proceso de Permisos de Puerto
Rico, Ley Núm. 161-2009, supra, establece un mecanismo
extraordinario dirigido a garantizar el cumplimiento de las
disposiciones legales y reglamentarias relacionadas con el
desarrollo, construcción y uso de terrenos en Puerto Rico.
Como parte de dicho esquema, el Artículo 14.1 de la Ley
Núm. 161-2009, supra, reconoce expresamente la procedencia de
recursos extraordinarios bajo unos supuestos de hechos bien
delimitados. En lo pertinente, el Artículo 14.1 de la Ley
Núm. 161-2009, supra, dispone lo siguiente:
CC-2025-0654 cons. con CC-2025-0666 15
La Junta de Planificación, así como cualquier
entidad gubernamental concernida, Municipio
Autónomo con Jerarquía de la I a la V o cualquier
otra dependencia o instrumentalidad del Gobierno
de Puerto Rico en representación del interés
público o una persona privada, natural o jurídica,
que tenga un interés propietario o personal que
podría verse adversamente afectado, podrá
presentar una acción de injunction, mandamus,
sentencia declaratoria o cualquier otra acción
adecuada para solicitar: (1) la revocación de un
permiso otorgado, cuya solicitud se haya hecho
utilizando información incorrecta o falsa; (2) la
paralización de una obra iniciada sin contar con
las autorizaciones y permisos correspondientes, o
incumpliendo con las disposiciones y condiciones
del permiso otorgado; (3) la paralización de un
uso no autorizado; (4) la demolición de obras
construidas, que al momento de la presentación del
recurso y al momento de adjudicar el mismo no
cuenten con permiso de construcción, ya sea porque
nunca se obtuvo o porque el mismo ha sido
revocado.
Indistintamente de haberse presentado una
querella administrativa ante la Junta de
Planificación, entidad gubernamental concernida,
Municipio Autónomo con Jerarquía de la I a la V o
cualquier otra dependencia o instrumentalidad del
Gobierno de Puerto Rico, alegando los mismos
hechos, una parte adversamente afectada podrá
presentar un recurso extraordinario en el Tribunal
de Primera Instancia. Una vez habiéndose
presentado el recurso extraordinario al amparo de
esta sección, la agencia administrativa perderá
jurisdicción automáticamente sobre la querella y
cualquier actuación que llevare a cabo con
respecto a la misma será considerada ultra vires.3
En definitiva, mediante este artículo se creó un remedio
de naturaleza estatutaria para procurar el cumplimiento de la
Ley Núm. 161-2009, supra, y sus reglamentos. Se trata de “un
mecanismo estatutario, independiente, sumario y limitado” que
tiene como propósito “hacer viable la efectividad de las leyes
3 Íd.
CC-2025-0654 cons. con CC-2025-0666 16
y los reglamentos de planificación”.4 El remedio estatutario
del Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra, no surge de la
equidad y procede dictarlo cuando se demuestre “que la obra o
el uso no cuenta con las autorizaciones y los permisos
correspondientes”.5
El Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra, instituyó
un mecanismo para que “ciertas personas, entidades o
instrumentalidades tengan el acceso y la legitimación para
acudir a los tribunales y vindicar un interés propietario o
personal que podría verse adversamente afectado por las
acciones o la conducta de un tercero” cuando se alegue
incumplimiento con la Ley Núm. 161-2009, supra, y sus
reglamentos.6
Ahora bien, el injunction estatutario constituye una
figura distinta e independiente del injunction tradicional.7
Por ello, su concesión no está sujeta a los requisitos
rigurosos que ordinariamente acompañan a los remedios
interdictales, tales como la demostración de daños
irreparables o la inexistencia de remedios adecuados en
derecho. Ante un injunction estatutario, el análisis judicial
se enfoca principalmente en determinar si existe una ley o
reglamento aplicable que regula el uso o la actividad
4 CBS Outdoor v. Billboard One, Inc. et. al., 179 DPR 391, 408 (2010)
(interpretando el Art. 28 de la Ley Orgánica de la Administración de
Reglamentos y Permisos, Ley 76 de 24 de junio de 1975, antecedente
legislativo del Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra).
5 Díaz Vázquez et. al. v. Colón Peña et. al., 214 DPR 1135, 1148 (2024).
6 Íd. en las págs. 1153-1154.
7 Next Step Medical v. Bromedicon et al., 190 DPR 474, 497 (2014).
CC-2025-0654 cons. con CC-2025-0666 17
denunciada y, por otro lado, si la conducta impugnada
constituye una violación a dicha normativa.8
Como corolario, cuando una parte demuestra que posee un
interés propietario o personal susceptible de verse afectado
por una actuación alegadamente contraria a la Ley de Permisos
o a sus reglamentos, el Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009,
supra, le reconoce legitimación para solicitar los remedios
expresamente contemplados en la ley, incluyendo la revocación
de permisos, la paralización de obras o usos no autorizados
y, en los casos que proceda, la demolición de estructuras.
Dicho esto, el Art. 14.1 de la Ley Núm. 161-2009, supra,
establece supuestos de hechos muy específicos para cada una
de las cuatro acciones previstas. Para la primera acción,
la revocación de un permiso otorgado, la parte impugnante
tiene la carga de probar que el permiso de construcción se
solicitó utilizando información incorrecta o falsa, lo que
vicia la concesión del permiso desde su origen. En el segundo
supuesto, enfocado en la paralización de una obra, se debe
demostrar una de dos circunstancias: que la construcción se
inició sin contar con las autorizaciones y permisos
correspondientes, o que, aun teniendo el permiso, se está
ejecutando en incumplimiento con las disposiciones y
condiciones explícitamente impuestas en dicho permiso.
La tercera acción, consistente en la paralización de un
uso, requiere probar que se está llevando a cabo una actividad
comercial, residencial o de cualquier índole que carece de la
8 A.R.Pe v. Rivera, 159 DPR 429, 445 (2003).
CC-2025-0654 cons. con CC-2025-0666 18
debida autorización o que no se ajusta al uso aprobado para
ese espacio. Finalmente, la acción más drástica, la demolición
de obras construidas, requiere que el demandante pruebe que
la estructura en controversia no cuenta con un permiso de
construcción válido, ya sea porque nunca se tramitó o porque
fue revocado previamente.
Ahora bien, en vista de que en el caso de autos el
Tribunal de Primera Instancia ordenó la demolición de la obra,
es necesario aclarar lo siguiente. Conforme lo argumenta la
Recurrida, no todo caso requiere la demolición automática de
una obra porque el permiso haya sido revocado. Máxime, cuando,
como en el caso de autos, la revocación del permiso se
fundamentó jurídicamente, no en que el permiso no cumplió con
los requisitos per se de una u otra sección de la ley o
reglamento, sino en que quien lo otorgó alegadamente no le
correspondía hacerlo, porque la evaluación requería facultades
discrecionales y no ministeriales.9 Además, es claro que el
Art. 2.3B de la Ley Núm. 161-2009 autoriza la subsanación de
un permiso de construcción,10 excepto cuando en la otorgación
del permiso haya mediado fraude, extorsión, soborno o la
comisión de algún otro delito en el otorgamiento del permiso,
o en aquellos casos en que la estructura represente un riesgo
9 Por eso, en todo caso lo que hubiera correspondido es que el Tribunal de
Primera Instancia devolviera el caso a la agencia para que esta evaluara
si la obra cumplía con los requisitos que el tribunal había determinado
que no eran ministeriales sino discrecionales.
10 23 L.P.R.A. sec. 9012b-3.
CC-2025-0654 cons. con CC-2025-0666 19
a la salud o a la seguridad, o debido a condiciones
arqueológicas.11
B. Reglamento de Calificación Especial del Condado
La Junta de Planificación de Puerto Rico (Junta de
Planificación) tiene su base legal en la Ley Núm. 75 de 24 de
junio de 1975, conocida como la Ley Orgánica de la Junta de
Planificación de Puerto Rico, según enmendada, 23 LPRA sec.
62 et seq. (Ley 75-1975). Investida con el mandato imperativo
de guiar el desarrollo integral, coordinado y económico de
Puerto Rico, esta entidad ostenta la facultad delegada, en
virtud del Art. 11(4) de la Ley 75-1975, supra, de adoptar y
aprobar los reglamentos autorizados y cualesquiera otros
necesarios para cumplir con los propósitos de su ley
orgánica.12 Específicamente, el Art. 16(1) de la Ley 75-1975,
supra, le encomendó a la Junta de Planificación la adopción
de reglamentos de zonificación.13
Al amparo de esta facultad, la Junta de Planificación
adoptó el reglamento Condado: Reglamento de Zonificación
Especial, Reglamento Núm. 3319 del Departamento de Estado de
12 de junio de 1986 (Reglamento de Zonificación del Condado).
Posteriormente, el organismo aprobó el vigente Reglamento de
Calificación Especial del Condado, supra. Ambos reglamentos
comparten identidad de propósito: ordenar el desarrollo del
área para asegurar la salud, seguridad, orden, prosperidad,
estabilidad económica y bienestar general de los residentes y
11 Art. 9.10.(23 L.P.R.A. sec. 9019i).
12 23 LPRA sec. 62c; 23 LPRA sec. 62j.
13 23 LPRA sec. 62o.
CC-2025-0654 cons. con CC-2025-0666 20
usuarios del Condado.14 Además, como reglamento de
planificación especial, las disposiciones del Reglamento de
Calificación Especial del Condado prevalecen sobre aquellas
establecidas en el Reglamento Conjunto 9473, supra.15
En cuanto a los usos, la Sección 1.02 del Reglamento de
Calificación Especial del Condado, supra, establece que las
Disposiciones sobre Uso tienen el propósito de armonizar los
usos permitidos con las características que deben prevalecer
en un área de naturaleza turístico-residencial como la del
Condado.16 Del propio texto reglamentario surge, por tanto,
que la intención de la Junta de Planificación fue promover y
fomentar la ubicación de aquellos usos compatibles con la
naturaleza de cada área.17 Ese propósito se materializó
mediante un sistema detallado de usos a permitirse y
prohibirse.
A esos efectos, la Sección 2.04 establece que todos los
usos a permitirse se identificaron en la Tabla de Usos
Permitidos (Tabla 1) y dispone expresamente que ciertos usos,
“cuya definición se presta a dudas o cuya aplicación al área
se limita a ciertas condiciones”, fueron objeto de regulación
particular bajo la Sección 2.05 y, por ende, bajo sus
subsecciones.18
14 Reglamento de Zonificación del Condado, supra, sec. 1.02, pág. 1;
Reglamento de Calificación Especial del Condado, supra, sec. 1.02,
pág. 4.
15 Reglamento Conjunto 9473, supra, sec. 1.6.10.1, págs. 8-9.
16 Íd.
17 Íd.
18 Íd. en las págs. 7-8.
CC-2025-0654 cons. con CC-2025-0666 21
La disposición añade que todo uso allí incluido “deberá
acatar las características [especiales] establecidas en el
mismo”.19 De esta manera, el Reglamento distingue entre usos
ordinarios y aquellos que, por sus particularidades, requieren
el cumplimiento con condiciones especiales adicionales
previamente definidas por la Junta de Planificación en el
Reglamento.
La Tabla 1 clasifica los usos permitidos en las
distintas zonas del Condado mediante tres categorías: Uso
Permitido, Uso Prohibido y Uso Limitado. Respecto a estos
últimos, la propia Tabla 1 remite a la Sección 2.05. Entre los
usos catalogados como Limitados figura la Casa de Huéspedes,
único servicio de hospedería clasificado de esa forma en tres
zonas simultáneamente, a saber: la Zona Comercial Turística
(CT), la Zona Comercial Regional (CRE) y la Zona Residencial
(R). Lo anterior, quedó ilustrado de la siguiente forma:
Usos Permitidos Zonas Designadas
CT CRE R INS
Lugares de Bebida y Comida
discoteca* L
barra*/”pubs” L L
club nocturno L
restaurante* X X X
restaurante/café al aire X X X
libre*
comida ligera/cafetería L L X
Heladería X X
. . . . . . . .
19 Íd.
CC-2025-0654 cons. con CC-2025-0666 22
SERVICIOS
Servicios de Hospedería
hoteles X X
casa de huéspedes (“guest L L L
house”)*
alojamiento y desayuno (Bed & X X X
Breakfast)
alojamiento suplementario por
corto periodo (short term X X X
rental)
. . . . . . . .
Uso prohibido
Uso Permitido X
Uso limitado (vea L
Sección 2.05)
*categorización y definición de usos seleccionados
incluídos en la Sección 2.05.20
Nótese, en la leyenda que acompaña la Tabla 1, que tanto
la categoría de Uso Limitado como la marca de nota al pie (*)
refieren a la Sección 2.05 en donde, se indica, se encontrará
la categorización y definición de usos seleccionados. El
lenguaje empleado en la marca de nota al pie es reiterativo
de lo dispuesto en la Sección 2.04 que, recordemos, establece
que “[a]lgunos usos, cuya definición se presta a dudas o cuya
aplicación en el área se limita a ciertas condiciones, se
categorizan en la Sección 2.05, al final de esta sección”.21
Cónsono con lo anterior, la Sección 2.05 lleva por
título “[c]aracterísticas especiales para usos
20 Íd. en las págs. 7-14.
21 Íd. en las págs. 7-8.
CC-2025-0654 cons. con CC-2025-0666 23
seleccionados”.22 Obsérvese cómo dicha sección no se instituye
con el propósito de definir el concepto de Uso Limitado. En
cambio, hace referencia directa a unas pretendidas
características especiales para un grupo seleccionado de usos.
Cabe destacar que, el Reglamento de Calificación Especial de
Condado, supra, tampoco define lo que significa un uso
permitido o prohibido.
Ahora bien, la Sección 2.05 establece que “[s]e incluyen
algunos usos, en orden alfabético, cuyas características es
necesario cualificar y cuantificar para asegurar el orden, la
seguridad y el bienestar público”.23 Este lenguaje es
particularmente revelador. La Junta de Planificación anticipó
que identificaría una serie de usos que consideraba relevantes
para garantizar la compatibilidad del uso con los objetivos
del reglamento.24
En efecto, una lectura integral de la Sección 2.