Gerena Betancourt v. Negociado De La Policía De Puerto Rico
CourtSupreme Court of Puerto Rico
Date FiledAugust 7, 2026
DocketCC-2025-0631
StatusPublished
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Full Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Agente Roberto L. Gerena
Betancourt #5330
Certiorari
Recurrido
v. 2026 TSPR 86
Negociado de la Policía de 218 DPR ___
Puerto Rico
Peticionarios
Número del Caso: CC-2025-0631
Fecha: 7 de agosto de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Oficina del Procurador General:
Hon. Omar Andino Figueroa
Procurador General
Lcdo. Frank A. Rosado Méndez
Subprocurador General
Lcda. Carmen A. Riera Cintrón
Procuradora General Auxiliar
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Fernando Santiago Ortiz
Materia: Derecho Probatorio – Independientemente de que sea
presentada en un foro administrativo o judicial, la evidencia
demostrativa ilustrativa podrá quedar autenticada mediante el
testimonio del testigo que reconoce su contenido, sin la necesidad
de establecer su cadena de custodia ni cualquier otro factor de
origen.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Agente Roberto L. Gerena
Betancourt #5330
Recurrido
v. CC-2025-0631
Negociado de la Policía de
Puerto Rico
Peticionarios
El Juez Asociado Señor Candelario López emitió la Opinión del
Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 7 de agosto de 2026.
En esta ocasión nos corresponde reafirmar un principio
rector del derecho administrativo puertorriqueño, a fin de
que las Reglas de Evidencia, en toda su rigurosidad procesal,
no gobiernan los procedimientos adjudicativos ante una
agencia administrativa. En concreto, tenemos la oportunidad
de intervenir ante una Resolución emitida por la Comisión de
Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA) por su
estricta aplicación de las Reglas de Evidencia y su errada
interpretación de los requisitos de autenticación.
Aprovechamos esta ocasión para reafirmar que,
independientemente de que sea presentada en un foro
administrativo o judicial, la evidencia demostrativa
ilustrativa podrá quedar autenticada mediante el testimonio
del testigo que reconoce su contenido, sin la necesidad de
establecer su cadena de custodia ni cualquier otro factor de
origen.
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Por considerar que el foro apelativo intermedio erró al
confirmar el dictamen de la CIPA, adelantamos que procede
revocar la Sentencia recurrida y ordenamos la celebración de
una vista administrativa conforme a los fundamentos esbozados
a continuación. Así, veamos los hechos que originaron el
asunto ante nuestra consideración.
I
Los hechos de este recurso surgen a raíz de una
suspensión de empleo y sueldo en contra del Agte. Roberto L.
Gerena Betancourt (agente Gerena Betancourt o recurrido). A
saber, el 26 de noviembre de 2018, el entonces Comisionado
del Negociado de la Policía de Puerto Rico (Negociado, NPPR
o parte peticionaria) suscribió al recurrido una Notificación
de Suspensión Sumaria de Empleo y Sueldo y Resolución de
Cargos por presuntamente haber cometido actos de violencia
doméstica contra su pareja.1 Debido a que el foro primario
encontró causa para arresto en su contra y le impuso una
fianza, se le ocupó su arma de reglamento y el Comisionado
del NPPR lo suspendió de empleo y sueldo, efectivo a la fecha
1 En específico, el Comisionado del Negociado indicó lo siguiente:
Surge de la Denuncia radicada el 8 de noviembre de 2018 en
el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao que usted,
allá para el año 2016 en el pueblo de Humacao, ilegal,
voluntaria y criminalmente empleó maltrato psicológico y
físico contra la Sra. Aracelis Santana Ramos, con quien
mantuvo una relación de pareja por seis años y quien también
es Agente del Orden Público, para causarle grave daño
emocional y físico. Dicho maltrato consistió en que usted
agredió a la perjudicada con las manos en el rostro
rompiéndole la boca, el labio superior específicamente,
causándole una herida abierta. Esta no fue la primera vez en
que usted ha incurrido en dicho maltrato hacia la Sra.
Santana. En otros incidentes en los años 2014, 2015 y 2016
usted ha agredido a ésta en diferentes partes del cuerpo.
(Negrillas suplidas).
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de notificación.2 Además, lo citó a una vista administrativa
informal y le impartió las advertencias pertinentes.
El 21 de mayo de 2021, ya celebrada la vista, el
Comisionado del Negociado emitió una Resolución Final de
Expulsión.3 Mediante esta, indicó que tras reevaluar el
expediente y el informe del Oficial Examinador, le impondría
al recurrido la medida disciplinaria anunciada. En
consecuencia, lo expulsó del puesto ocupado en el Negociado.
Inconforme, el 24 de junio de 2021, el agente Gerena
Betancourt presentó una Apelación ante la CIPA. En extrema
síntesis, argumentó que la sanción impuesta era improcedente
por no estar basada en prueba clara, robusta y convincente
que obrara en el récord administrativo, y además, por este
contar con prueba de carácter exculpatorio.
El 4 de febrero de 2022, la CIPA citó a las partes a
una vista administrativa formal que fue celebrada el 2 de
mayo de 2023. En esta, el Negociado presentó evidencia
testifical y documental que consistió en los testimonios del
Sgto. David Rodríguez Villafañe, Supervisor de la División
2 La notificación del Comisionado del NPPR lee de la siguiente manera:
El Honorable Juez Glen Velázquez Morales encontró causa para
arresto en su contra en la vista de Regla 6 en alzada, por
el Artículo 3.1 de la ley 54-1989, delito grave, y se ordenó
su arresto. Se le impuso una fianza de $30,000.00. A usted
le fue ocupada su arma de reglamento.
Conforme al referido artículo 2.20 de la Ley 20-2017, el
Comisionado tiene autoridad para suspender sumariamente [de]
empleo y sueldo a cualquier miembro del Negociado de la
Policía de Puerto Rico cuando se haya encontrado causa para
arresto o acusación por cometer un delito grave.
3Surge del expediente que esta Resolución fue notificada al agente Gerena
Betancourt el 28 de mayo de 2021.
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de Patrullas y Carreteras de Humacao, y la Agte. Concepción
Figueroa Soto, Agente de la División de Violencia Doméstica
del mismo municipio. No obstante, debido a que en esta vista
no estuvieron presentes dos testigos del Negociado, la CIPA
señaló una continuación para el 25 de mayo de 2023. A esta
segunda vista compareció la Agte. Aracelis Santana Ramos
(agente Santana Ramos), pareja consensual del recurrido y
alegada víctima, pero no estuvo disponible para testificar
el Agte. Fernando Morales Canales (agente Morales Canales).
Este último envió un certificado médico al Negociado para
justificar su incomparecencia, que luego fue presentado en
la vista.4
Así, el 17 de enero de 2024, la CIPA notificó una
Resolución mediante la cual revocó la medida disciplinaria
impuesta por el Negociado. Sostuvo que el NPPR no presentó
la prueba clara, robusta y convincente requerida para
justificar la expulsión del recurrido, ya que, basado en la
totalidad de la prueba, no se configuró la comisión de
ninguna de las faltas imputadas. Ante ello, ordenó la
reinstalación del agente Gerena Betancourt, la remoción de
la destitución de su expediente personal y el pago de todos
los salarios y beneficios marginales dejados de percibir
desde que fue destituido de su puesto.
4 Según obra en el récord administrativo, el agente Morales Canales envió
un correo electrónico, fechado el jueves 25 de mayo de 2023 a las 8:52am,
mediante el cual adjuntó el referido certificado médico, justificando su
ausencia por razones de enfermedad hasta el próximo lunes 29 de mayo de
2023. Este documento fue admitido en evidencia y marcado como Exhibit B.
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Aún en desacuerdo, el 20 de marzo de 2024, la parte
peticionaria presentó un Recurso de Revisión Administrativa
ante el Tribunal de Apelaciones (TA). En su petitorio,
sostuvo que la CIPA erró en su apreciación de la prueba y al
aplicar rigurosamente las Reglas de Evidencia. En cuanto a
este segundo señalamiento de error, arguyó que la CIPA se
equivocó al no permitirle someter en evidencia veintidós
fotografías que ilustraban los golpes de la alegada víctima,
limitando así su derecho a presentar prueba para sostener
los cargos imputados. Razonó que la CIPA incidió al
determinar que las fotos eran inadmisibles porque no podían
ser autenticadas, y al no permitir que la presunta víctima
las autenticara.5 A su vez, indicó que la CIPA abusó de su
discreción al rehusarse a señalar una continuación de vista
para que el agente Morales Canales pudiera comparecer para
autenticar las fotografías, a pesar de que este se había
excusado por razones médicas.6
5 Véase Transcripción Oficial de Vista Administrativa de 25 de mayo de
2023, en las págs. 30-32. En lo pertinente a la admisión de las
fotografías en cuestión, el Comisionado – Presidente realizó las
siguientes expresiones:
[Y]a yo escuché la versión del compañero […] y obviamente no
vamos [a] admitir las fotos, obviamente la cadena de
evidencia está prácticamente imposible […] lo único que
tenemos es […] la versión de ella […] podrá tener
pertinencia, podrá tener lo que sea, pero obviamente la
autenticación no la vamos a hacer […].
[…]
[E]l tiempo, la hora, el sitio, el mecanismo cómo se las
tomó, todo ese tipo de evidencia obviamente no la tenemos
aquí.
[…]
[A]quí me la tienen que traer y traerme la prueba,
autenticármela y todo el procedimiento […].
(Negrillas suplidas).
6 Ante la inadmisibilidad de las fotografías por cuestiones de
autenticación, el abogado del Negociado solicitó la continuación de la
vista “puesto que el [t]estigo que iba a declarar también en cuanto a
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Así las cosas, el 24 de julio de 2025 el TA notificó
una Sentencia mediante la cual confirmó el dictamen de la
CIPA. En lo pertinente al primer señalamiento de error,
sostuvo que la apreciación de la prueba realizada por el foro
recurrido merecía deferencia. Al analizar el segundo
señalamiento, el TA esbozó que la CIPA incidió al aplicar
rigurosamente las Reglas de Evidencia y al no admitir las
referidas fotografías “razonando que no se podía establecer
su cadena de evidencia, al solo contar con la versión de la
perjudicada”. Además, el foro apelativo intermedio señaló
que, aun aplicando rigurosamente las reglas probatorias,
estas fotografías debieron ser admitidas y esbozó lo
siguiente:
Manifestamos que la CIPA se equivocó en varios
frentes porque, aunque se hubiesen aplicado
rigurosamente las Reglas de Evidencia, tales fotos
también habrían de ser admitidas, pues no
precisaban el establecimiento de una cadena de
evidencia al tratarse de evidencia demostrativa
ilustrativa, utilizadas con el propósito de
corroborar el testimonio de la perjudicada, (de
aquí que se considere demostrativa ilustrativa,
no real). Tal como lo sugirió el NPPR, para la
autenticación de tales fotos bastaba con el
testimonio de la Agte. Santana Ramos.
[…]
En definitiva, de aplicar las Reglas de Evidencia
a la vista administrativa realizada, (y en este
caso, reiteramos, no se tenía que hacer), bastaba
con el testimonio de la propia perjudicada para
autenticar las fotos que el NPPR se dispuso a
presentar como evidencia, sin necesidad de
establecerse la cadena de evidencia, autenticación
[…] que se aplica a la prueba demostrativa real.
(Negrillas suplidas).
las fotografías” se había excusado por razones médicas. Sin embargo, el
Comisionado Presidente indicó que no aceptaría las fotos ni tampoco
señalaría un día adicional para ver esta vista. Íd., en las págs. 33-34.
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No obstante, a pesar de justipreciar que el segundo
señalamiento de error fue cometido, el TA resolvió que la
admisión de las fotografías no hubiese tenido un efecto
sustancial o decisivo en la Resolución y, por lo tanto, la
confirmó.7
Todavía inconforme y tras un intento fallido de
reconsideración, el 12 de septiembre de 2025, el Negociado
presentó el recurso de epígrafe y esbozó el siguiente
señalamiento de error:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL CONCLUIR QUE LA
PRUEBA PRESENTADA POR LA POLICÍA FUE INSUFICIENTE
PARA ESTABLECER QUE EL EX AGTE. GERENA BETANCOURT
INCURRIÓ EN CONDUCTA CONSTITUTIVA DE VIOLENCIA
DOMÉSTICA EN VIRTUD DE QUE LA ADMISIÓN [DE LAS]
FOTOGRAFÍAS PREVIAMENTE EXCLUIDAS POR LA CIPA, NO
HABRÍA TENIDO UN EFECTO SUSTANCIAL O DECISIVO EN
LA DETERMINACIÓN A LA QUE ARRIBÓ EL FORO
ADMINISTRATIVO.
Examinado el recurso, el 5 de diciembre de 2025
expedimos el auto solicitado. Ante este cuadro fáctico y
habiendo evaluado los alegatos de las partes, procedemos a
resolver.
II
A. Revisión Judicial
Sabido es que, en nuestra jurisdicción, las
determinaciones emitidas por un organismo administrativo
están sujetas al proceso de revisión judicial esbozado en la
7 En su Sentencia, el foro apelativo intermedio sostuvo que “[l]as
referidas fotografías tuvieron el propósito de corroborar un testimonio
que, a fin de cuentas, no fue creído por el juzgador de los hechos,
apreciación de la prueba en la que no estamos en posición de intervenir”.
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Sección 4.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico, Ley Núm. 38-2017, según
enmendada, 3 LPRA sec. 9672 (LPAU). Véase, además, 3 LPRA
sec. 9675. Conforme a ello, la LPAU autoriza expresamente la
revisión de toda decisión, orden y resolución final que
realice una agencia. 3 LPRA sec. 9676. Esto es así, puesto
que el propósito de la revisión judicial es asegurar que los
entes administrativos actúen conforme a las facultades
concedidas por ley y dentro del marco del poder delegado por
la asamblea legislativa. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, 211 DPR 99, 113-114 (2023) citando a D.
Fernández Quiñones, Derecho administrativo y Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Bogotá, Ed.
Forum, 2013, pág. 669; OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79,
88-89 (2022).
Por razón de la experiencia y el conocimiento
especializado que las agencias administrativas poseen sobre
los asuntos que se les han delegado, los foros revisores
estamos llamados a conceder deferencia a las decisiones de
estas, debido a que ostentan una presunción de legalidad y
corrección que subsiste mientras no se produzca prueba
suficiente para derrotarla. Hernández Feliciano v. Mun.
Quebradillas, supra, pág. 114; OEG v. Martínez Giraud, supra,
págs. 88-89. Sin embargo, en reiteradas ocasiones hemos
expresado que la deferencia conferida a las determinaciones
de un organismo administrativo cederá cuando: (1) el ente
administrativo haya errado en su aplicación o interpretación
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de las leyes o reglamentos ante su consideración; (2) las
determinaciones tomadas no estén basadas en evidencia
sustancial que obre en el expediente administrativo; (3) la
agencia haya actuado de manera arbitraria, irrazonable o
ilegal; o (4) cuando los actos del foro administrativo
lesionen derechos constitucionales fundamentales. Íd.
Así pues, el criterio rector al momento de pasar juicio
sobre la decisión de un ente administrativo es la
razonabilidad de la actuación de la agencia. Hernández
Feliciano v. Mun. Quebradillas, supra, pág. 115; OEG v.
Martínez Giraud, supra, pág. 89. De esta manera, la revisión
judicial está limitada a evaluar si el foro administrativo
abusó de su discreción. Íd. A saber, el alcance del proceso
de revisión consiste en determinar: 1) si el remedio
concedido fue el apropiado; 2) si las conclusiones de derecho
fueron las correctas; y 3) si las determinaciones de hecho
están basadas en evidencia sustancial que obra en el
expediente administrativo. 3 LPRA sec. 9675.
En lo pertinente a la evidencia sustancial, la hemos
definido como toda prueba relevante que una mente razonable
podría aceptar como adecuada para sostener una conclusión.
OEG v. Díaz Atienza, 2025 TSPR 128, pág. 13, 216 DPR ____
(2025) citando a Rolón Martínez v. Supte. Policía, 201 DPR
26, 36 (2018); OEG v. Martínez Giraud, supra, pág. 90. A su
vez, la necesidad de que esta obre en el expediente obedece
a que el expediente administrativo constituye la base
exclusiva, tanto para la decisión de la agencia en el
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procedimiento adjudicativo como para cualquier revisión
judicial posterior. OEG v. Díaz Atienza, supra, pág. 13.
Sin embargo, cónsono con la Sección 4.5 de la LPAU,
hemos expresado en numerosas ocasiones que las conclusiones
de derecho serán revisables en todos sus aspectos por los
tribunales revisores. OEG v. Díaz Atienza, supra; OEG v.
Martínez Giraud, supra, pág. 90. Tan reciente como en Vázquez
et al. v. DACo, 2025 TSPR 56, 215 DPR ___ (2025), concluimos
que la deferencia que merecen las conclusiones e
interpretaciones de las agencias administrativas no equivale
a una renuncia a nuestra función revisora. Al contrario, en
esa ocasión reiteramos que, al enfrentarse a un recurso de
revisión judicial, es el deber de los foros apelativos
revisar las conclusiones de derecho en todos sus aspectos,
poniendo en práctica los mecanismos interpretativos propios
del Poder Judicial. Íd.
B. Ley de la Comisión de Investigación, Procesamiento
y Apelación
La CIPA es una entidad creada en virtud de la Ley de la
Comisión de Investigación, Procesamiento y Apelación (CIPA),
Ley 32-1972, según enmendada, 1 LPRA sec. 171 et seq. (Ley
de la CIPA), con el propósito de establecer un organismo con
poderes cuasijudiciales para intervenir en aquellos casos en
que se impute mal uso o abuso de autoridad a cualquier
funcionario del orden público estatal o municipal, agente de
rentas internas o cualquier otro funcionario de la Rama
Ejecutiva autorizado para efectuar arrestos. Torres Rivera
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v. Policía de PR, 196 DPR 606, 620-621 (2016); González y
otros v. Adm. de Corrección, 175 DPR 598, 607 (2009). De este
modo, la CIPA puede ejercer sus funciones en primera
instancia o en apelación. 1 LPRA sec. 172.
En lo pertinente a la controversia ante nos, el Art.
2(2) de la Ley de la CIPA, supra, dispone que este organismo:
[a]ctuará como cuerpo apelativo con jurisdicción
exclusiva para oír y resolver apelaciones
interpuestas por los funcionarios públicos
cubiertos por esta Ley, cuando el jefe o director
del organismo o dependencia de que se trata les
haya impuesto cualquier medida disciplinaria en
relación con actuaciones cubiertas por esta Ley, o
con faltas leves en que se haya impuesto una
reprimenda o suspensión de empleo y sueldo o faltas
graves en el caso de miembros de la Policía Estatal
o Municipal o de otras agencias que tenga
reglamentación similar.
[…]
La Comisión, luego de celebrar la vista
correspondiente, según lo dispuesto en el Artículo
3, Inciso (3), podrá confirmar, revocar o modificar
la determinación o actuación de la cual se hubiere
apelado, o podrá imponer cualquier sanción que la
autoridad facultada para sancionar hubiese podido
imponer.
[…]
(Negrillas y subrayado suplidos).
Íd.
Al amparo de las facultades que le fueron delegadas por
la Asamblea Legislativa, la CIPA adoptó el Reglamento para
la presentación, investigación y adjudicación de querellas y
apelaciones ante la Comisión de Investigación, Procesamiento
y Apelación, Reglamento Núm. 7952 del Departamento de Estado,
1 de diciembre de 2010 (Reglamento de la CIPA). De esta
manera, el Art. 15(1)(a) del referido reglamento también
dispone que la CIPA actuará como el cuerpo apelativo
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encargado "[p]ara oír y resolver apelaciones interpuestas
por los funcionarios públicos cubiertos por la Ley, cuando
el Jefe o Director del organismo o dependencia de que se
trate haya impuesto cualquier medida disciplinaria en
relación con actuaciones cubiertas por la Ley".
Por su parte, el Art. 4(w) del Reglamento de la CIPA,
supra, define "apelación" como el escrito mediante el cual
una parte impugna la decisión emitida por la autoridad
nominadora y solicita que la CIPA celebre una vista. Según
el Art. 10(5) de este reglamento, una vez se presente la
apelación junto con los documentos requeridos, la CIPA
señalará fecha para la vista y lo notificará a las partes.
Así, en cuanto a la celebración de esta vista, hemos
reconocido que es una especie de juicio de novo en el cual
la CIPA —como organismo administrativo— tiene la oportunidad
de escuchar toda la prueba nuevamente y otorgarle el valor
probatorio que a su juicio merezca. Torres Rivera v. Policía
de PR, supra, pág. 623; Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR
320, 332 (2002); Arocho v. Policía de P.R., 144 DPR 765, 772
(1998). Esta vista es una propiamente formal porque en ella
se ventilan de manera definitiva todos los derechos del
empleado a nivel administrativo, y en ese sentido, es
equivalente a un juicio en sus méritos. Ramírez v. Policía
de P.R., supra, pág. 334. Asimismo, la CIPA puede realizar
sus propias determinaciones de hecho o conclusiones de
derecho. Torres Rivera v. Policía de PR, supra, pág. 623;
Arocho v. Policía de P.R., supra, pág. 772.
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C. Aplicación de las Reglas de Evidencia en los
procedimientos administrativos
Ante la celebración de una vista adjudicativa en el
ámbito administrativo, es sabido que la Sec. 3.13 de la LPAU
rige el procedimiento a seguir. 3 LPRA sec. 9653. Así, una
función esencial que posee el funcionario encargado de
presidir estas vistas es la facultad de recibir evidencia
por las partes y excluir aquella que entienda impertinente,
inmaterial, repetitiva o inadmisible. Íd., sec. 9653(c). La
CIPA no es ajena a este andamiaje, ya que su ley habilitadora
reconoce expresamente las facultades que tiene para recibir
prueba por las partes que litigan un pleito ante sí. 1 LPRA
sec. 172.
A tenor de lo esbozado, es norma altamente reconocida
que las reglas de evidencia no aplican a los procedimientos
administrativos en nuestra jurisdicción. Torres Santiago v.
Depto. Justicia, 181 DPR 969, 1004-1005 (2011); Otero v.
Toyota, 163 DPR 716, 733 (2005); O.E.G. v. Rodríguez, 159
DPR 98, 112 (2003); véase, además, Sec. 3.13(e) de la LPAU,
supra. Lo mismo dispone la Ley de la CIPA, supra, a efectos
de que “[l]as reglas de evidencia que prevalecen en los
tribunales de justicia no serán obligatorias en ningún
procedimiento efectuado ante la Comisión”. 1 LPRA sec. 173.
La razón para ello es que el propósito fundamental de los
procesos administrativos es la búsqueda de la verdad y la
justicia, persiguiendo que lo justo impere sin las trabas
procesales de los tribunales judiciales. Otero v. Toyota,
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supra, pág. 733; O.E.G. v. Rodríguez, supra, págs. 112-113.
Por consiguiente, al no exigir la aplicación de estas reglas,
nuestro andamiaje administrativo propicia que los procesos
adjudicativos sean de carácter ágil y sencillo, y a su vez
permite que el juzgador conozca toda la información
pertinente para dilucidar la controversia ante sí. Torres
Santiago v. Depto. Justicia, supra, págs. 1004-1005.
Sin embargo, también hemos expresado que las reglas de
evidencia persiguen viabilizar la búsqueda de la verdad, no
obstaculizarla. Torres Santiago v. Depto. Justicia, supra,
pág. 1005; Otero v. Toyota, supra, pág. 733 citando a; J.R.T.
v. Aut. de Comunicaciones, 110 DPR 879, 884 (1981). Por
consiguiente, hemos reconocido que la adopción de los
principios y las normas fundamentales de estas reglas es
permitida siempre que sean compatibles con el procedimiento
administrativo y sirvan para lograr una solución rápida,
justa y económica de la controversia. O.E.G. v. Rodríguez,
supra, pág. 112; véase, además, Sec. 3.13(e) de la LPAU,
supra.
De esta manera, hemos expresado que la norma relativa a
la interpretación flexible de las reglas de evidencia es
mucho más liberal en la aplicación del derecho probatorio a
aquellos procedimientos de carácter administrativo. O.E.G.
v. Rodríguez, supra, pág. 113; J.R.T. v. Aut. de
Comunicaciones, supra, pág. 884. Es decir, en los procesos
cuasijudiciales de la esfera administrativa debe prevalecer
la flexibilidad y el carácter informal para que toda
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información pertinente a la controversia pueda llegar al
conocimiento del juzgador de hechos. Íd. En otras palabras,
puesto que las reglas o principios de evidencia no aplican
en el ámbito administrativo, en aquellas ocasiones en que sí
se utilicen, estas deben ser interpretadas con mayor
liberalidad que en el escenario de un trámite judicial.
O.E.G. v. Rodríguez, supra, pág. 113.
D. Evidencia demostrativa y su autenticación
A través de los años, hemos sostenido el inmenso valor
probatorio de las fotografías para fines de ilustrar hechos
esenciales sobre lo declarado por los testigos, demostrar
lesiones sufridas, describir características físicas de
lugares o corroborar localizaciones geográficas. Pueblo v.
Rivera Nazario, 141 DPR 865, 894 (1996) citando a In re
Colton Fontán, 128 DPR 1, 95-96 (1991). Esto es así, pues
una fotografía es una pieza de evidencia demostrativa que
constituye "una reproducción fiel y exacta de la persona,
sitio o cosa". In re Colton Fontán, supra, pág. 95 citando
a Pueblo v. Márquez, 67 DPR 326, 335 (1947). Así, el valor
intrínseco de la fotografía radica en su capacidad de
perpetuar múltiples detalles objetivamente, pues por su
naturaleza tangible, describe mejor que las palabras y no
descansa en una “memoria pobre o falible". In re Colton
Fontán, supra, pág. 95. De esta manera, las fotografías
perpetúan hechos con una certeza, eficiencia y confiabilidad
que excede la capacidad normal humana. Pueblo v. Luzón, 113
DPR 315, 326 (1982).
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En lo pertinente a la evidencia demostrativa, esta es
aquella prueba perceptible por los sentidos, de naturaleza
tangible, visible o audible que transmite al juzgador de
hechos una impresión de primera mano. E. L. Chiesa
Aponte, Tratado de Derecho Probatorio: Reglas de Evidencia
de Puerto Rico y Federales, República Dominicana, Ed.
Corripio, 1998, T. II, págs. 1049-1056. A saber, este tipo
de evidencia puede ser clasificada en “evidencia real”
o “evidencia ilustrativa”. Íd., págs. 1051-1052; E. L. Chiesa
Aponte, Reglas de Evidencia de Puerto Rico 2009, Estados
Unidos de América, Publicaciones JTS, Ed. Luiggi Abraham,
2009, pág. 324. Por un lado, la evidencia real es “la cosa
misma relacionada con los hechos del caso”, mientras que la
evidencia ilustrativa es una mera representación de la cosa
que ayuda al juzgador a entender otra evidencia. E. L. Chiesa
Aponte, Reglas de Evidencia Comentadas, Puerto Rico, Ed.
SITUM, 2016, pág. 393.
En concreto, la evidencia ilustrativa es aquella que es
“únicamente para enseñar, instruir, representar o hacer más
comprensible” el testimonio de un testigo, ya que representa
adecuadamente lo que se va a declarar o sobre lo que se está
declarando. Íd., págs. 393-394; Pueblo v. Nazario Hernández,
138 DPR 760, 774 (1995). El Prof. Chiesa Aponte nos explica
sobre esta que:
En el caso de la evidencia ilustrativa, cuyo fin
es ilustrar o clarificar un testimonio, como por
ejemplo un croquis, un chart, una fotografía, lo
único que el proponente debe establecer es que tal
evidencia es de ayuda al juzgador para entender
otra evidencia, particularmente el testimonio de
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un testigo. En estos casos el origen de la
evidencia ilustrativa tiene poca o ninguna
importancia. Lo mismo da que un testigo vaya a la
pizarra y el mismo haga un dibujo que ilustre su
testimonio o utilice un modelo, croquis,
etc. preparado por él u otra persona. Lo único
importante es que el tribunal entienda que la
evidencia ilustrativa hace más comprensible la
otra evidencia.
(Negrillas suplidas).
E. L. Chiesa Aponte, Práctica Procesal
Puertorriqueña: Evidencia, San Juan, Pubs. J.T.S.,
1983, Vol. I, pág. 514.
Así, para efectos de la autenticación de la evidencia
demostrativa, el procedimiento a seguir depende de si la
evidencia es real o ilustrativa. En cuanto a la primera,
hemos reconocido que “[h]ay mucho mayor rigor en la evidencia
real, pues hay que satisfacer [el requisito de] mismidad
[establecido] en la Regla 901(A)”.8 Chiesa Aponte, Reglas de
Evidencia Comentadas, op. cit., pág. 394. Esto así pues
“[c]uando se trata de evidencia real, la autenticación es
crítica, ya que generalmente es indispensable para establecer
los hechos en controversia”, y más aún, “[e]s necesario
establecer que dicha evidencia es justamente lo que el
8 A modo de ejemplo, el Prof. Chiesa Aponte nos describe una situación
en la cual la fotografía es utilizada como evidencia real, y requiere un
mayor rigor en su autenticación que cuando es presentada como evidencia
ilustrativa:
En otras ocasiones, la fotografía es evidencia real, como
cuando es la fotografía de la pornografía infantil cuya
posesión se imputa al acusado.
[…]
Así, si se trata de la fotografía obscena ocupada al acusado,
habrá que establecer que la fotografía presentada en
evidencia es la misma que se le ocupó al acusado. Pero esto
no ocurre con la fotografía usada meramente como evidencia
ilustrativa.
Chiesa Aponte,Reglas de Evidencia Comentadas, op. cit., pág.
394.
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proponente sostiene.” R. Emmanuelli Jiménez, Prontuario de
Derecho Probatorio Puertorriqueño, Ed. SITUM, 2015, pág. 611.
Por otro lado, cuando se trata de evidencia demostrativa
ilustrativa, no se requiere más autenticación que el
testimonio del testigo en términos de que la fotografía
representa adecuadamente la escena a la que se refiere en su
declaración.9 Chiesa Aponte, Tratado de Derecho Probatorio:
Reglas de Evidencia de Puerto Rico y Federales, op. cit.,
pág. 1055. Es decir, el único requisito para autenticarla es
que “servirá de ayuda, explicación o ilustración al juzgador
de hechos al evaluar la prueba o los testimonios.” Emmanuelli
Jiménez, Prontuario de Derecho Probatorio Puertorriqueño,
op.cit., pág. 611. A tales efectos, en la esfera federal se
ha reconocido que las condiciones o los mecanismos en que
fue tomada la fotografía son impertinentes, a saber:
El principio sobre el cual las fotografías son más
comúnmente admitidas como prueba es el mismo que
subyace a la admisión de dibujos ilustrativos,
mapas y diagramas. Según esta teoría, una
fotografía se considera simplemente como una
representación gráfica del testimonio oral, y se
vuelve admisible únicamente cuando un testigo ha
declarado que es una representación correcta y
precisa de hechos relevantes observados
personalmente por este. En consecuencia, según
esta teoría, el testigo que establece la base no
necesita ser el fotógrafo ni saber nada sobre el
momento, las condiciones o los mecanismos de la
9 El Prof. Julio Fontanet nos explica que la evidencia demostrativa
ilustrativa tiene cuatro bases evidenciarias fundamentales: (1) el
testigo conoce el objeto o la escena; (2) el testigo explica las bases
de su conocimiento; (3) el testigo reconoce el objeto o la escena
reflejada en la evidencia demostrativa; y (4) el testigo acredita que el
objeto o la escena reflejada en la evidencia demostrativa se compara de
manera fiel y exacta con la conocida. Por consiguiente, como cuestión de
derecho, la persona que tomó la fotografía no tiene que declarar para
que la misma sea admisible. J. E. Fontanet Maldonado, Principios y
Técnicas de la Práctica Forense, 3.a ed., Puerto Rico, Ed. Jurídica
Editores, 2010, págs. 123-126.
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toma. En cambio, solo necesita conocer los hechos
representados o la escena o los objetos
fotografiados, y una vez que se demuestra este
conocimiento, puede decir si la fotografía
representa correcta y precisamente estos hechos.
Una vez que la fotografía ha sido así verificada,
es admisible como una representación gráfica del
testimonio del testigo que la verifica, al cual se
incorpora por referencia.
(Traducción y negrillas suplidas).
McCormick on Evidence, 4.a ed., Estados Unidos de
América, Ed. West Publishing Co., 1992, Vol. 2,
págs. 394.
En otras palabras, la fuente de esta o cómo fue tomada es
insignificante, puesto que su admisibilidad se justifica por
el mero hecho de que la fotografía sea una representación
fidedigna del testimonio admitido de otro modo en evidencia.
McCormick on Evidence, 9.a ed., Estados Unidos de América,
Ed. Thomson Reuters, 2025, Vol. 2, págs. 22-23. (Traducción
suplida).
III
En el recurso ante nuestra consideración, nos
corresponde justipreciar si la CIPA actuó irrazonablemente
al denegar la admisibilidad de veintidós fotografías de las
presuntas lesiones causadas por el recurrido, que fueron
ofrecidas por el NPPR en la vista administrativa celebrada
el 25 de mayo de 2023. En específico, la parte peticionaria
sostiene que la CIPA erró al aplicar rigurosamente las Reglas
de Evidencia y determinar que las fotos aludidas eran
inadmisibles puesto que, según el foro administrativo, estas
no pudieron ser autenticadas por requerir una cadena de
custodia. Además, el Negociado impugna el dictamen del TA,
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ya que a pesar de que determinó que la CIPA erró en su
aplicación de las Reglas de Evidencia, aun así confirmó al
foro administrativo razonando que la admisión de las fotos
no hubiese tenido un efecto sustancial o decisivo en el
resultado. Evaluado el récord administrativo en su totalidad,
es forzoso concluir que el Negociado tiene la razón.
En primer lugar, estamos de acuerdo con los
planteamientos del NPPR y del TA, a los efectos de que la
CIPA se extralimitó en su aplicación de las Reglas de
Evidencia. De entrada, tanto la LPAU como la Ley de la CIPA,
supra, disponen expresamente que las reglas de evidencia que
prevalecen en nuestros tribunales no son de aplicación
compulsoria en la esfera administrativa. Así lo hemos
expresado una y otra vez a través de nuestra jurisprudencia,
pues este principio no constituye una mera concesión de
flexibilidad procesal, sino que refleja una política pública
deliberada: que lo justo impere en los foros administrativos
sin las trabas procesales propias de los tribunales de
justicia. Otero v. Toyota, supra, pág. 733; O.E.G. v.
Rodríguez, supra, pág. 112. Esto significa que, en aras de
propiciar la agilidad y sencillez de los procesos, al igual
que fomentar que el juzgador conozca toda la información
pertinente para adjudicar la controversia ante su
consideración, la aplicación de estas reglas no es
obligatoria.
Así, obra en el expediente ante nos que, durante el
testimonio de la agente Santana Ramos, el Negociado solicitó
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la admisión de un bloque de veintidós fotografías para que
la testigo declarara sobre ellas. A tales efectos, la agente
Santana Ramos testificó haberse tomado las fotos cuando
ocurrieron los presuntos incidentes de violencia doméstica,
entre los años 2014 y 2016, y además, que estas reflejaban
los golpes que hab