López Torres Y Otros v. Hogar Sanación, LLC Y Otros
CourtSupreme Court of Puerto Rico
Date FiledJune 23, 2026
DocketCC-2025-0588
StatusPublished
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Full Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Adalberto López Torres y otros
Certiorari
Peticionarios
2026 TSPR 69
v.
Hogar Sanación, LLC y otros 218 DPR ___
Recurridos
Número del Caso: CC-2025-0588
Fecha: 23 de junio de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel XI
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. Fernando Aguayo Ruiz
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Pedro J. Rivera Rivera
Materia: Procedimiento Civil – Revisión de una determinación
interlocutoria a través de un recurso de certiorari es incompatible
con el proceso sumario de desahucio; conversión de un proceso de
desahucio sumario a uno de naturaleza ordinaria descansa en la sana
discreción del tribunal.
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de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Adalberto López Torres y otros
Peticionarios
v. CC-2025-0588
Hogar Sanación, LLC y otros
Recurridos
El Juez Asociado Señor Candelario López emitió la Opinión
del Tribunal.
En San Juan Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.
En esta ocasión nos corresponde evaluar por primera
vez si es posible la revisión de una determinación
interlocutoria en un procedimiento de desahucio de
naturaleza sumaria. Por considerar que la revisión a través
de un recurso de certiorari de una determinación
interlocutoria es incompatible con el proceso sumario de
desahucio y con la intención del legislador de impartir
agilidad al proceso, contestamos en la negativa.
Por otra parte, reiteramos que la conversión de un
proceso de desahucio sumario a uno de naturaleza ordinaria
descansa en la discreción del juzgador, quien tiene el
deber de auscultar los méritos de las defensas esgrimidas
y los hechos específicos que se aducen para proceder, si
así lo entiende, a ordenar la tramitación del proceso por
la vía ordinaria.
Veamos el trasfondo fáctico que da lugar a la
controversia.
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I
El presente recurso tiene su origen en una Demanda de
desahucio sumario y cobro de dinero presentada el 17 de
abril de 2024 por el Sr. Adalberto López Torres por sí y
como apoderado de sus hermanas, Sras. Adilsa López Torres,
Adaline López Torres y Adamari López Torres (en conjunto,
parte peticionaria) contra Hogar Sanación, LLC (Hogar
Sanación).1 Según expuesto en la Demanda, la parte
peticionaria alegó que es dueña de dos fincas urbanas, las
cuales constan de dos solares localizados en el municipio
de Humacao. De este modo, se argumentó que, el 11 de mayo
de 2017, la parte peticionaria otorgó un contrato de
arrendamiento de cinco años con Hogar Sanación por un canon
mensual de $1,500 y una penalidad de $250 por pago tardío.
El referido contrato era prorrogable a cinco años
adicionales a discreción de Hogar Sanación, pero la
prórroga de este conllevaría un aumento al canon a $1,700
mensuales. Además, el contrato de arrendamiento le proveía
a Hogar Sanación un derecho de opción de compraventa de
los inmuebles dentro del término de los primeros cinco años
de arrendamiento. Según presentado en la Demanda, el
contrato prohibía que Hogar Sanación subarrendara las
propiedades objeto del arrendamiento, salvo que obtuviese
consentimiento anticipado y por escrito de la parte
1 El 8 de mayo de 2024, la parte peticionaria presentó una Demanda
enmendada, con el propósito de incluir como codemandada a New Beginning
Center, Inc.
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peticionaria. Las partes también acordaron que el
incumplimiento de Hogar Sanación con cualquier cláusula
del contrato implicaría la invalidación de este.
Por otro lado, la parte peticionaria alegó que, desde
agosto de 2022, Hogar Sanación ha incumplido con el pago
del canon, al no pagar la renta acordada. Además, la parte
peticionaria indicó que advino en conocimiento de que Hogar
Sanación subarrendó las propiedades eje del contrato de
arrendamiento a New Beginning Center, Inc. sin notificarle
a estos.
Debido a esto, la parte peticionaria solicitó el
desahucio y lanzamiento de Hogar Sanación y New Beginning
Center, Inc. de ambas propiedades. Además, la parte
peticionaria solicitó que se le condene a estas a pagar
$34,000 por concepto de renta vencida y no pagada hasta
abril de 2024 (adicional a $1,700 mensuales por cada mes
posterior a abril del 2024 en que las demandadas
continuasen ocupando las propiedades); $5,000 por concepto
de penalidades no pagadas hasta abril de 2024 (cuya suma
aumenta $250 mensuales por cada mes posterior a abril del
2024 que continuasen ocupando la propiedad y no paguen la
renta correspondiente); los intereses por mora a la tasa
del interés legal desde el vencimiento de cada uno de los
pagos reclamados y hasta la fecha de la sentencia, los
intereses sobre los intereses por mora, a la tasa del
interés legal, desde la fecha de la Demanda hasta la fecha
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de la sentencia; costas, gastos y honorarios de abogado y
el interés postsentencia aplicable fijado por la Oficina
del Comisionado de Instituciones Financieras (OCIF),
vigente a la fecha de la sentencia, sobre todas las sumas
adjudicadas en la sentencia.
Por su parte, el 3 de junio de 2024, Hogar Sanación
presentó una Contestación a demanda, reconvención y demanda
contra tercero, en la que negó las alegaciones expuestas
en la Demanda, presentó sus defensas afirmativas e instó
una causa de acción contra el Sr. David Ramírez Rodríguez
(tercero demandado). Hogar Sanación alegó que la parte
peticionaria y el tercero demandado le habían engañado, ya
que no le notificaron los gravámenes por embargos del
Departamento de Hacienda que tenían las propiedades.
Asimismo, arguyó que la parte peticionaria incumplió con
el contrato, debido a que cuando Hogar Sanación decidió
ejercer su derecho a opción el 28 de abril de 2022, y se
le rechazó el mismo. Además, alegó que realizó mejoras a
las propiedades objeto del contrato de arrendamiento. De
este modo, Hogar Sanación indicó que le aplicaba el
precepto exceptio non adimpleti contractus, ya que a la
parte peticionaria incumplir con el derecho de opción
establecido contractualmente, no estaba obligado a pagar
el canon mensual de arrendamiento. De la misma forma, Hogar
Sanación indicó que, debido al alegado dolo y, bajo la
doctrina de exceptio non adimpleti contractus, habían
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adquirido un título superior al de la parte peticionaria.
Por tal razón, Hogar Sanación solicitó indemnización por
los daños y perjuicios ocasionados por la parte
peticionaria y el tercero demandado por una cantidad no
menor a $1,020,000.
Asimismo, en la misma fecha, Hogar Sanación presentó
una Moción para solicitar la conversión al trámite
ordinario, en la que solicitó que el tribunal convirtiese
el desahucio sumario a un procedimiento de desahucio
ordinario. En síntesis, sostuvo que el caso presenta
controversias complejas de hecho y de derecho que impiden
un procedimiento sumario de desahucio. Según argumentó, en
el caso se han acumulado reclamaciones adicionales,
incluyendo cobro de dinero y reconvención por
incumplimiento contractual, lo cual excede el alcance
limitado del proceso sumario. Además, Hogar Sanación adujo
que está invocando como defensa la doctrina de exceptio
non adimpleti contractus para justificar la retención de
la posesión del inmueble y que existe un conflicto de
título que hace improcedente el desahucio sumario. De la
misma manera, planteó que el trámite sumario no garantiza
adecuadamente el debido proceso de ley en cuanto a la
oportunidad de presentar prueba y defenderse.
El 12 de junio de 2024, la parte peticionaria presentó
una Oposición a moción de conversión al trámite ordinario.
En la misma sostuvo que, cuando Hogar Sanación trató de
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ejercer el derecho de opción de compra, ya había caducado
el plazo, por lo cual no le aplicaba el precepto de exceptio
non adimpleti contractus. Además, la parte peticionaria
alegó que los embargos no constituían una prohibición a la
enajenación del inmueble y, por lo tanto, no constituía
dolo. De igual forma, indicó que no procedía la conversión
al trámite ordinario ya que Hogar Sanación no poseía mejor
título sobre las propiedades, pues su posesión se basaba
en el contrato de arrendamiento. También adujo que la causa
presentada por Hogar Sanación contra el tercero demandado
no debe desvirtuar la naturaleza sumaria del desahucio, ya
que este no es titular de las propiedades arrendadas, ni
parte en el contrato o apoderado de la parte peticionaria.
Cabe destacar que, el 13 de junio de 2024, la parte
peticionaria presentó una Moción de desestimación, en la
cual solicitó la desestimación de la reconvención y la
demanda contra tercero. Ello se solicitó pues las defensas
planteadas por Hogar Sanación no justificaban la concesión
del remedio solicitado. Además, arguyó que permitir a Hogar
Sanación una causa de acción sobre daños extracontractuales
atentaría contra la naturaleza sumaria del proceso de
desahucio instado.
En atención a esta moción de desestimación y tras
varios trámites procesales, el 18 de octubre de 2024, el
Tribunal de Primera Instancia (TPI) dictó una Sentencia,
mediante la cual desestimó sin perjuicio la demanda contra
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tercero instada por Hogar Sanación debido a fallas en el
emplazamiento y evidencia presentada que mostraba que los
cónyuges estaban casados bajo un régimen de separación de
bienes. Inconforme con esta determinación, Hogar Sanación
acudió ante el Tribunal de Apelaciones (TA) mediante una
Apelación.
El 31 de enero de 2025, el foro apelativo intermedio
modificó la Sentencia apelada para únicamente desestimar
la demanda contra tercero contra la Sociedad Legal de
Gananciales, ya que el régimen económico que rige en el
matrimonio López-Ramírez es de capitulaciones.
Así las cosas, el 20 de mayo de 2025, la parte
peticionaria presentó una Solicitud de reanudación de los
procedimientos y de señalamiento de vista de desahucio, en
la cual reiteró que el caso debía continuarse bajo el
proceso sumario. Por consiguiente, solicitó que se denegase
la solicitud para la conversión del proceso a uno ordinario
y se señalara una vista de desahucio.
En consecuencia, el 21 de mayo de 2025, el TPI emitió
una Orden en la cual tomó conocimiento de la solicitud de
reanudación presentada por la parte peticionaria, declaró
no ha lugar la solicitud de conversión del procedimiento a
uno ordinario y señaló una fecha próxima, a saber, el 29
de mayo de 2025, para la vista de desahucio.
En respuesta a la Orden emitida por el TPI, el 22 de
mayo de 2025, Hogar Sanación presentó una Moción
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informativa. En síntesis, Hogar Sanación expuso que no se
le otorgó un término de veinte (20) días para poder
presentar su oposición fundamentada contra la reanudación
del desahucio por vía del proceso sumario. Además, Hogar
Sanación argumentó que continuar con el proceso de
desahucio sumario iría contra la determinación del TA, ya
que la acumulación de una parte y una causa de acción
adicional en el pleito de desahucio lo tornó incompatible
con un trámite sumario y, por consiguiente, era mandatorio
que la acción se llevara mediante el trámite ordinario para
poder cumplir con lo emitido por el Tribunal de
Apelaciones.
El mismo 22 de mayo de 2025, Hogar Sanación acudió al
TA mediante un escrito titulado Urgente moción en auxilio
de jurisdicción y en solicitud de orden dirigida al
Tribunal de Primera Instancia para que cumpla con el
mandato y la sentencia de este Tribunal de Apelaciones.
El 23 de mayo de 2025, el TA emitió una Resolución en
la que declaró no ha lugar la moción de Hogar Sanación. De
acuerdo con el foro apelativo intermedio, de querer
impugnar la Orden emitida por el TPI, Hogar Sanación tenía
que instar un recurso de certiorari, independiente a la
apelación previamente atendida.
Cumpliendo con la Resolución, el 27 de mayo de 2025,
Hogar Sanación recurrió ante el TA mediante un recurso de
certiorari. En resumen, solicitó que se revocara la
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determinación emitida por el TPI y se ordenase que el caso
de desahucio se dilucidara mediante un proceso ordinario.
Así las cosas, el 24 de junio de 2025, notificada el
30 de junio de 2025, el TA dictó una Sentencia, en la cual
revocó la orden del foro primario y determinó que
corresponde que el caso se dilucide por la vía ordinaria.
El foro intermedio indicó que, a pesar de no existir un
conflicto de título, las alegaciones y defensas de Hogar
Sanación añadían una complejidad al litigio que hacía
improcedente el trato del caso mediante la vía sumaria. De
este modo, concluyó que el caso excede los parámetros
establecidos para el trámite sumario, el cual está
reservado para la procedencia del desalojo de la propiedad
estrictamente. Ello debido a que, entre otras cosas, se
había presentado una reconvención y una demanda contra
tercero, lo cual amplió significativamente el ámbito de la
controversia y los sujetos procesales involucrados.
Además, el foro apelativo intermedio puntualizó que la
parte demandante en el caso consintió expresamente a la
realización de mejoras a la propiedad, lo que requiere un
descubrimiento de prueba. Por tal razón, esbozó que era
necesaria la celebración de un descubrimiento de prueba
que ayude a las partes a sustentar sus alegaciones y
defensas, y por medio del cual se incentive la búsqueda de
la verdad.
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En respuesta, el 15 de julio de 2025, la parte
peticionaria presentó una Moción de reconsideración ante
el TA. No obstante, el 1 de agosto de 2025, el foro
intermedio emitió una Resolución, denegando la
reconsideración.
Insatisfecho con la determinación del TA, el 2 de
septiembre de 2025, la parte peticionaria acudió ante nos
mediante un Recurso de certiorari. En resumen, solicitó la
revocación de la Sentencia emitida por el foro intermedio.
En particular, la parte peticionaria expuso los siguientes
dos errores:
Erró el TA y actuó sin jurisdicción al expedir
el recurso de certiorari presentado por HSLLC y
revocar la resolución interlocutoria del TPI que
denegaba la conversión del proceso ordinario,
cuando se estaba ante un proceso de desahucio
sumario regido bajo el procedimiento especial
dispuesto en el CEC y que solo permite la
apelación de sentencias de desahucio y no de
resoluciones interlocutorias no relacionadas a
ello.
Erró el TA al revocar la resolución
interlocutoria del TPI que denegaba la recurrida
HSLLC la conversión del procedimiento sumario de
desahucio a uno ordinario, basada su decisión en
meras alegaciones contenidas en la reconvención
presentada por HSLLC y cuando de la sentencia
emitida se desprende que la parte recurrida HSLLC
no tiene mejor título en la propiedad arrendada
que los peticionarios.
De esta forma, la parte peticionaria argumentó que,
habiendo el TPI denegado la conversión al trámite ordinario
del proceso sumario de desahucio, el TA carecía de
jurisdicción para atender el recurso de certiorari
presentado por Hogar Sanación. Dijo esto pues, según las
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disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil, infra,
Hogar Sanación solamente podría recurrir ante el TA de la
sentencia final de desahucio que en su día se emita. Por
otro lado, la parte peticionaria adujo que la discreción
del TPI para convertir el proceso sumario de desahucio a
uno ordinario no puede descansar exclusivamente en meras
alegaciones de Hogar Sanación.
Examinado el recurso en sus méritos, el 5 de diciembre
de 2025, expedimos el auto de certiorari solicitado.
Quedando la petición de certiorari acogida como el alegato
de la parte peticionaria, el 19 de marzo de 2026, Hogar
Sanación presentó un Alegato del recurrido Hogar Sanación,
LLC.
En síntesis, Hogar Sanación argumentó que el Tribunal
de Apelaciones actuó correctamente al revocar al foro
primario, ya que el pleito dejó de ser uno simple de
posesión y pasó a involucrar múltiples controversias
complejas. Asimismo, enfatizó que en este caso se añadieron
partes adicionales, se presentó una reconvención y una
demanda contra tercero y se introdujeron reclamaciones
independientes que trascienden la mera posesión del
inmueble, lo que hace incompatible el trámite sumario. Por
otra parte, en cuanto a si la determinación del TA es
consistente con la Regla 52.1 de Procedimiento Civil, 32
LPRA Ap. V, R. 52.1, Hogar Sanación indicó que, aunque la
orden recurrida es una resolución interlocutoria, su
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revisión era necesaria para evitar un fracaso irremediable
de la justicia.
Contando con las comparecencias de las partes,
resolvemos.
II
A. Jurisdicción
La jurisdicción es "el poder o autoridad con que
cuenta un tribunal para considerar y decidir los casos y
las controversias ante su consideración". Greene et als.
v. Biase et als., 2025 TSPR 83, 216 DPR __ (2025); Metro
Senior v. AFV, 209 DPR 203, 208-209 (2022); Beltrán Cintrón
et al. v. ELA et al., 204 DPR 89, 101 (2020). En función
de ello, los tribunales deben ser celosos al constatar su
jurisdicción y carecen de discreción para asumirla si no
la poseen. Greene et als. v. Biase et als., supra.
Recientemente, reiteramos que los asuntos jurisdiccionales
deben resolverse con preferencia, pues una sentencia
dictada sin jurisdicción es nula y se considera
inexistente. Íd.
B. Desahucio sumario
Sabido es que la acción de desahucio “es el mecanismo
que tiene el dueño o la dueña de un inmueble para ‘recuperar
la posesión de hecho de una propiedad, mediante el
lanzamiento o expulsión del arrendatario o precarista que
la detenta sin pagar canon o merced alguna’”. Cooperativa
v. Colón Lebrón, 203 DPR 812, 820 (2020), citando a
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Fernández & Hno. v. Pérez, 79 DPR 244, 247 (1956). En
específico, el desahucio sumario responde al interés del
Estado de atender expeditamente la reclamación del dueño
del inmueble. Markovic v. Meldon y otro, 2025 TSPR 99, 216
DPR __ (2025), citando a Adm. Vivienda Pública v. Vega
Martínez, 200 DPR 235, 240 (2018).
En otras ocasiones hemos señalado que “[l]a
característica medular de un procedimiento civil sumario
es lograr, lo más rápido y económicamente posible, la
reivindicación de determinados derechos, reduciendo al
mínimo constitucionalmente permisible el elenco de
garantías procesales”. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo
Ortiz, 130 DPR 226, 234 (1992). Por ello, este proceso
“[c]onlleva acortar términos -en ocasiones, hacerlos
improrrogables- y prescindir de ciertos trámites comunes
al proceso ordinario sin negar al demandado o querellado
una oportunidad real de presentar efectivamente sus
defensas”. Íd.
Por lo anterior, en el pasado hemos reiterado que en
la acción sumaria de desahucio se debe limitar la
concurrencia o consolidación de otras acciones o defensas.
Markovic v. Meldon y otro, supra, citando a ATPR v. SLG
Volmar-Mathieu, 196 DPR 5, 10 (2016). De hecho, desde
tiempos inmemoriales hemos sido enfáticos en que “el
trámite sumario del desahucio hace inadmisible cualquier
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reconvención o contrademanda por parte del desahuciado”.
Fernández & Hno. v. Pérez, supra, pág. 248.
De igual manera, este Tribunal ha destacado que los
conflictos de título no pueden dilucidarse en un
procedimiento de desahucio. Crespo Quiñones v. Santiago
Velázquez, 176 DPR 408, 431 (2009). Así, recientemente
reiteramos que los conflictos de título existen “cuando [la
parte demandada] presenta prueba suficiente que tienda a
demostrar su derecho a ocupar el inmueble en controversia
y que tiene un título tan bueno o mejor que el [de la parte
demandante]”. Markovic v. Meldon y otro, supra, citando a
Crespo Quiñones v. Santiago Velázquez, supra, pág. 431.
Ahora bien, ocasionalmente existe la necesidad de que
el procedimiento sumario de desahucio se convierta en uno
ordinario. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra,
pág. 241. Empero, ello no puede ser una regla automática,
sino que el sano discernimiento judicial será la guía para
prorrogar términos, posponer señalamientos y permitir
enmiendas a las alegaciones. Íd. Además, será deber del
demandado establecer prima facie los méritos de su defensa
y será el juzgador quien deberá auscultar sus méritos, los
hechos específicos que se aducen y discrecionalmente
ordenar la conversión del procedimiento al juicio
ordinario. Íd., págs. 245-246.
Por otra parte, el procedimiento de desahucio sumario
está regido por los Arts. 620-634 del Código de
CC-2025-0588 15
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA secs. 2821-2838. En lo
pertinente al caso de autos, cabe destacar que las
sentencias que el foro de instancia emite en los procesos
de desahucio sumario son apelables. Adm. Vivienda Pública
v. Vega Martínez, supra, pág. 234. Así, el Art. 629 del
Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA sec. 2831, dispone
que “[l]as apelaciones deberán imponerse en el término de
cinco (5) días, contados desde la fecha de archivo en autos
de la notificación de la sentencia, por las partes
perjudicadas por la misma o sus abogados”. (Énfasis
suplido).
Resulta necesario señalar que el término de cinco (5)
días para presentar una apelación fue introducido mediante
una enmienda bajo la Ley Núm. 86 de 5 de junio de 2011.
Previo a esta enmienda, el término para apelar era de
treinta (30) días. No obstante, el legislador cambió el
término para “agilizar el procedimiento de desahucio”.
Exposición de Motivos de la Ley Núm. 86-2011.
C. Discreción judicial
La discreción significa “tener poder para decidir de
una u otra forma, esto es, para escoger entre uno o varios
cursos de acción”. Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320,
340 (2002). En otras palabras, la discreción no significa
“poder para actuar de una forma y otra haciendo abstracción
del derecho”, por lo que esta es “una forma de razonabilidad
aplicada al discernimiento judicial para llegar a una
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conclusión justiciera”. Íd. Así, el ejercicio de la
discreción está inexorablemente atado al concepto de la
razonabilidad. Íd.
Cabe destacar que se incurre en abuso de discreción
cuando el juez: (1) ignora sin fundamento algún hecho
material importante que no podrá pasar por alto, (2)
concede demasiado peso a un hecho inmaterial y funda su
decisión principalmente en ese hecho irrelevante, o (3) a
pesar de examinar todos los hechos del caso, hace un
análisis liviano y la determinación resulta irrazonable.
Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR 895, 913 (2024).
Un tribunal apelativo no habrá de intervenir con el
ejercicio de la discreción del foro de instancia, “salvo
que se demuestre que hubo un craso abuso de discreción,
prejuicio, error manifiesto o parcialidad”. Trans-Oceanic
Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012), citando
a Lluch v. España Service Sta., 117 DPR 729, 745 (1986).
III
En el recurso ante nuestra consideración, la parte
peticionaria señala como primer error que el TA actuó sin
jurisdicción al expedir un recurso de certiorari y revocar
la resolución interlocutoria emitida por el TPI, la cual
denegaba la conversión del proceso sumario de desahucio a
uno ordinario. Según sostuvo, al regirse el proceso sumario
de desahucio por las disposiciones del Código de
Enjuiciamiento Civil, Hogar Sanación solamente podía
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recurrir ante el TA de la sentencia final de desahucio que
en su día emitiera el TPI. Por su parte, Hogar Sanación
enfatizó que, aun cuando se trataba de una orden
interlocutoria, su revisión por el TA era necesaria para
evitar un fracaso irremediable de la justicia. De esta
manera, Hogar Sanación expresó que el TA actuó
correctamente al revocar al foro primario, pues el pleito
pasó a involucrar controversias complejas, lo cual
ameritaba que el proceso se convirtiera en uno ordinario.
Adelantamos que no le asiste la razón a Hogar Sanación.
Asimismo, como segundo señalamiento de error, la parte
peticionaria sostuvo que el TA cometió un error manifiesto
en la medida en que ordenó la conversión del proceso a base
de meras alegaciones de la reconvención presentada por
Hogar Sanación. Por su parte, Hogar Sanación insistió en
que el TA aplicó correctamente los principios jurídicos que
rigen el momento en que un desahucio debe convertirse de
un trámite sumario a uno ordinario. Según alegó, la
discreción de un tribunal para la conversión del trámite
sumario de desahucio a uno ordinario no es absoluta ni
puede ejercerse de manera arbitraria. De este modo, Hogar
Sanación argumentó que, cuando las circunstancias del caso
demuestran objetivamente que las controversias planteadas
son complejas y requieren prueba extensa, la conversión al
trámite ordinario no es una cuestión de discreción, sino
una exigencia del debido proceso de ley.
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Según hemos señalado anteriormente, los asuntos
relacionados a la jurisdicción siempre deben resolverse con
preferencia. Sin embargo, por estar entrelazados ambos
errores señalados, los discutimos en conjunto.
A modo de repaso, luego de que el TPI denegara la
conversión del proceso sumario de desahucio a uno de
naturaleza ordinaria, Hogar Sanación acudió al foro
apelativo intermedio mediante una Urgente moción en auxilio
de jurisdicción y en solicitud de orden dirigida al
Tribunal de Primera Instancia para que cumpla con el
mandato y la sentencia de este Tribunal de Apelaciones. Lo
anterior se planteó en atención a un recurso que el TA ya
había atendido referente a la procedencia de una demanda
contra tercero. Según Hogar Sanación, la continuación de
los procedimientos cónsono con el dictamen del TA respecto
a que solo procedía desestimar la Demanda contra tercero
en contra de la sociedad legal de gananciales compuesta
entre David Ramírez Rodríguez y Adalberto López Torres,
implicaba que el procedimiento de desahucio debía
continuarse bajo el trámite ordinario. De esta manera,
Hogar Sanación sostuvo que la Orden interlocutoria emitida
por el TPI es incompatible con el mandato del TA.
No obstante, mediante Resolución emitida el 23 de mayo
de 2025, el TA determinó que carecía de jurisdicción para
atender la moción de auxilio de jurisdicción presentada por
Hogar Sanación. Esto se debió a que se trataba de un
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dictamen distinto que planteaba una controversia diferente
a la que había resuelto previamente. Por consiguiente, el
TA expresó que si Hogar Sanación interesaba impugnar la
Orden del TPI del 21 de mayo de 2025, la cual denegaba la
conversión del proceso al trámite ordinario, debía instar
un recurso de certiorari. Así, en atención a la Resolución
del TA, el 27 de mayo de 2025, Hogar Sanación recurrió ante
el TA mediante un recurso de certiorari. En resumen,
solicitó que se revocara la determinación emitida por el
TPI y se ordenase que el caso de desahucio se dilucidara
mediante un proceso ordinario.
En consecuencia, el 24 de junio de 2025, el TA dictó
una Sentencia, en la cual revocó la orden del foro primario
y determinó que corresponde que el caso se dilucide por la
vía ordinaria. El foro apelativo intermedio concluyó que,
a tenor con la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de
Apelaciones, procedía expedir el auto de certiorari y
revocar la Orden del TPI. Aun cuando no justificó más allá
de lo anterior su intervención para revisar una
determinación interlocutoria, el TA fundamentó su postura
en que el caso excede los parámetros establecidos para el
trámite sumario de desahucio, el cual está reservado para
estrictamente la procedencia del desalojo de la propiedad.
Sabido es que el proceso de desahucio puede celebrarse
por la vía sumaria o por la vía ordinaria. Según
mencionáramos en nuestra exposición del derecho, cuando se
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trata de un desahucio sumario, el proceso se rige por las
disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil. Así,
mediante estas disposiciones se logra, lo más rápido y
económicamente posible, la reivindicación de determinados
derechos por parte del dueño del inmueble. Véase Turabo
Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra, pág. 234. En
específico, al remitirnos a las disposiciones del Código
de Enjuiciamiento Civil, hallamos que no se provee un
término para revisar determinaciones interlocutorias del
TPI en procesos de desahucio sumario. Por el contrario,
solamente se provee un término para apelar la sentencia que
recaiga luego de un juicio de desahucio.
En particular, el Art. 629 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra, establece un término corto de
cinco (5) días para imponer cualquier apelación. Cabe
destacar que este término no siempre fue tan breve pues,
previo a las enmiendas introducidas por la Ley Núm. 86 de
2011, el término para apelar una sentencia en un caso de
desahucio sumario era de treinta (30) días. Sin embargo,
el legislador tuvo la intención de acortar ese término para
“agilizar el procedimiento de desahucio”. Así pues, se
puede apreciar que cuando se trata de un procedimiento de
desahucio de naturaleza sumaria, el propósito del
legislador se enmarca en la agilidad del proceso. De ahí
que resulta incompatible con esa finalidad de celeridad
permitir la revisión de determinaciones interlocutorias en
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un procedimiento sumario de desahucio, pues ello
inevitablemente dilataría su trámite y frustraría el
propósito legislativo de proveer un mecanismo expedito para
la adjudicación de estas controversias.
En el caso de autos, la Demanda presentada fue sobre
desahucio sumario y cobro de dinero al amparo de las
disposiciones del Código de Enjuiciamiento Civil. Según
mencionáramos anteriormente, mediante la Orden emitida el
21 de mayo de 2025, el TPI declaró no ha lugar la solicitud
de conversión del procedimiento a uno ordinario presentada
por Hogar Sanación y quedó preservado el carácter sumario
del caso de autos.
No hay duda de que esta Orden fue una determinación
interlocutoria. Ello es así pues solamente pone fin a un
incidente dentro del proceso judicial, a saber, la
solicitud de conversión del proceso sumario al trámite
ordinario. Véase Johnson & Johnson v. Mun. de San Juan, 172
DPR 840, 848 (2007). Por consiguiente, si Hogar Sanación
no estaba de acuerdo con la determinación del TPI referente
a la no conversión al trámite ordinario del proceso de
desahucio, este debía esperar a que el TPI dictara
sentencia en el caso para acudir en apelación ante el TA
dentro del término de cinco (5) días que dispone el Art.
629 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra. Ello es así
pues resolvemos que la revisión a través de un recurso de
certiorari de una determinación interlocutoria es
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incompatible con el proceso sumario de desahucio.
Por consiguiente, en atención al carácter sumario del
proceso de desahucio, una parte que pretenda impugnar una
determinación interlocutoria en un procedimiento de
desahucio de naturaleza sumaria deberá esperar hasta que
se dicte sentencia final para entonces instar un recurso
de apelación a base del error alegado, dentro del término
de cinco (5) días que dispone el Código de Enjuiciamiento
Civil. De esta forma, reiteramos que Hogar Sanación no
podía presentar el recurso de certiorari para revisar la
determinación interlocutoria del TPI ante el foro apelativo
intermedio y este último, de igual manera, no tenía
jurisdicción para atender el recurso, por lo que le asiste
la razón a la parte peticionaria en cuanto a su primer
señalamiento de error.
Por otro lado, en este caso no mediaban circunstancias
que justificaran la intervención del foro apelativo
intermedio con la discreción del foro primario de denegar
la conversión del desahucio sumario a uno de naturaleza
ordinaria. Nos explicamos a continuación.
En ocasiones anteriores, hemos sido enfáticos respecto
a que la conversión de un proceso de desahucio sumario a
uno de naturaleza ordinaria descansa en la discreción del
juez. Turabo Ltd. Partnership v. Velardo Ortiz, supra, pág.
241. Será el juzgador quien auscultará los méritos de las
defensas esgrimidas y los hechos específicos que se aducen
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para proceder, si así lo entiende, a ordenar la conversión
del procedimiento sumario a uno de naturaleza ordinaria.
Véase Markovic v. Meldon y otro, supra; Turabo Ltd.
Partnership v. Velardo Ortiz, supra, pág. 246. Por otro
lado, si bien es cierto que cuando se acumulan otras
reclamaciones o defensas afirmativas, se puede tramitar el
desahucio por la vía ordinaria, ello no configura una regla
automática. Markovic v. Meldon y otro, supra; Turabo Ltd.
Partnership v. Velardo Ortiz, supra, pág. 241.
Asimismo, sabido es que la discreción significa “tener
poder para decidir de una u otra forma, esto es, para
escoger entre uno o varios cursos de acción”. Ramírez v.
Policía de P.R., supra, pág. 340. En otras palabras, la
discreción no significa “poder para actuar de una forma y
otra haciendo abstracción del derecho”, por lo que esta es
“una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento
judicial para llegar a una conclusión justiciera”. Íd. Así,
el ejercicio de la discreción está inexorablemente atado
al concepto de la razonabilidad. Íd.
Cabe destacar que un tribunal apelativo no habrá de
intervenir con el ejercicio de la discreción del foro de
instancia, “salvo que se demuestre que hubo un craso abuso
de discreción, prejuicio, error manifiesto o parcialidad”.
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., supra, pág. 709.
En el presente caso, no surge del expediente que el
TPI haya incurrido en abuso de discreción al denegar la
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solicitud de conversión del procedimiento sumario a uno
ordinario. En específico, surge del expediente que, luego
de presentar su Contestación a demanda, reconvención y
demanda contra tercero, Hogar Sanación presentó una Moción
para solicitar la conversión al trámite ordinario. En esta
alegó que las defensas afirmativas y las alegaciones en la
reconvención y demanda contra tercero demuestran que esta
tiene un título superior al del arrendador para continuar
ostentando la posesión de los locales. Asimismo, Hogar
Sanación argumentó que estas defensas controvierten hechos
esenciales que deben ser ventilados mediante un proceso
ordinario que garantice el debido proceso de ley.
Posteriormente, la parte peticionaria presentó su Oposición
a moción de conversión al trámite ordinario, en la cual
reiteró la necesidad de que se mantenga la naturaleza
sumaria del proceso y se señale vista de desahucio y cobro
de dinero.
Luego de varios trámites procesales, incluida una
vista de estatus en la cual la juez expresó que en su
momento atendería la solicitud, el 20 de mayo de 2025 la
parte peticionaria presentó una Solicitud de reanudación
de los procedimientos y de señalamiento de vista de
desahucio. En la misma reiteró su solicitud de que se
deniegue la conversión de