MCG Therapy Group, LLC v. Maestre Rivera Y Otros
CourtSupreme Court of Puerto Rico
Date FiledMay 28, 2026
DocketCC-2024-0553
StatusPublished
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Full Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
MCG Therapy Group, LLC
Peticionario Certiorari
v.
2026 TSPR 56
Arlene J. Maestre Rivera; AM
Therapeutic Service for Children, 218 DPR ___
Inc.
Recurridos
Número del Caso: CC-2024-0553
Fecha: 28 de mayo de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel VII
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Jorge A. Fernández Roboredo
Lcda. Kayra A. Dávila Torres
Lcda. Catalina I. Sierra López
Lcdo. Jaime Sanabria Montañez
Representante legal de la parte recurrida:
Lcdo. Miguel A. Castro Vargas
Materia: Derecho de Contratos – Validez y eficacia frente a terceros
de una cesión de contrato con una cláusula de no competencia en el
contexto de una relación contractual de servicios profesionales.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
MCG Therapy Group, LLC
Peticionario
v.
CC-2024-553 Certiorari
Arlene J. Maestre Rivera;
AM Therapeutic Service for
Children, Inc.
Recurridos
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión
del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 28 de mayo de 2026.
Nos corresponde determinar, por primera vez, la validez
y eficacia frente a terceros de una cesión de contrato con
una cláusula de no competencia. Esto se da en el contexto de
una relación contractual de servicios profesionales, en la
que una de las partes actúa como contratista independiente.
Por considerar que la cesión de contratos es compatible
con nuestro ordenamiento, resolvemos que los acuerdos de no
competencia son válidos, siempre que las restricciones
temporales, geográficas y materiales resulten razonables,
protejan los intereses legítimos del contratante y no
impongan cargas desproporcionadas al profesional ni afecten
el interés público. Este análisis de razonabilidad deberá
realizarse conforme a las circunstancias particulares de cada
caso.
CC-2024-553 2
Veamos el trasfondo fáctico y procesal que dio origen al
presente caso.
I
El 26 de julio de 2022, MCG & The Able Child at Centro
Multidisciplinario del Caribe, Inc. (The Able Child), una
corporación con fines de lucro que ofrece servicios
psicológicos a estudiantes de educación especial
del Departamento de Educación de Puerto Rico
(Departamento de Educación),1 suscribió un Contrato de
Servicios Profesionales (Contrato de Servicios Profesionales)
con la Sra. Arlene J. Maestre Rivera (señora Maestre Rivera).
Por virtud de este acuerdo, la señora Maestre Rivera se
comprometió, como contratista independiente, a ofrecer
servicios de evaluación y tratamiento psicológico a pacientes
1 Cabe señalar que el Departamento de Educación de Puerto Rico
(Departamento de Educación) suscribió un Contrato de Servicios
Profesionales (Contrato de Servicios Profesionales Núm. 2022-EE0059) con
MCG & The Able Child at Centro Multidisciplinario del Caribe, Inc. (The
Able Child), con el propósito de ofrecer servicios de evaluación,
reevaluación e intervención, entre otros, a niños y jóvenes de 3 a
21 años del Programa Educativo Individualizado (PEI). Dicho contrato
tuvo una vigencia desde el 3 de enero de 2022 hasta el 30 de junio
de 2022. Contrato de servicios profesionales 2022-EE0059, Apéndice del
certiorari, pág. 137.
El Contrato de Servicios Profesionales del Departamento de Educación
reconocía en su cláusula Trigésima Octava la validez de la cesión de dicho
contrato, sujeto al consentimiento previo y por escrito del Departamento
de Educación. Íd., pág. 142. En particular, la cláusula mencionada
disponía lo siguiente:
TRIGÉSIMA OCTAVA: INDELEGABLIDAD: Los servicios que
prestará la SEGUNDA PARTE serán INDELEGABLES. LA SEGUNDA
PARTE no podrá subcontratar, tampoco podrá contratar
peritos, ceder ni traspasar los servicios objeto de este
contrato sin el consentimiento previo y por escrito de la
PRIMERA PARTE. La delegación de estos será causa
suficiente para dar por terminado este contrato. El
incumplimiento de esta cláusula hará responsable a la
SEGUNDA PARTE por cualesquiera daños y perjuicios que
fueran causados a la PRIMERA PARTE, ya sean éstos en forma
directa o indirecta. Íd. (Énfasis en el original).
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asignados por el Departamento de Educación a The Able Child
durante el periodo escolar 2022-2023.
El Contrato de Servicios Profesionales entró en vigor el
26 de julio de 2022 y tuvo una duración hasta el
31 de julio de 2023. Además, contenía una
cláusula de no competencia que disponía lo siguiente:
1. ESPECIALISTA tendrá que esperar un mínimo de
un año, a partir de la fecha de renuncia oficial
a la CORPORACIÓN, o de la notificación de
determinación de no renovación, para poder
atender, a través de otra corporación,
de contrato directo con el Departamento de
Educación, Remedio Provisional o de cualquier
forma o medio que no sea a través de
MCG and The Able Child a los pacientes que
atendía a través de la CORPORACIÓN.
2. […]
3. En los casos en los que ESPECIALISTA incumpla
con lo establecido en esta cláusula de No
Competencia tendrá que pagar una indemnización
de incumplimiento, por cada uno de los
estudiantes con los que la CORPORACIÓN hubiese
facturado al Departamento de Educación por
los servicios ofrecidos a cada uno de los
estudiantes por el periodo del año escolar
completo y tomando en consideración la
modalidad, frecuencia y duración establecida en
el [Programa Educativo Individualizado] de cada
uno.2 (Énfasis y subrayado en el original).
2 Contrato de servicios profesionales, Apéndice del certiorari,
pág. 118. Es de notar que, en la Demanda Enmendada, MCG Therapy Group
(MCG o peticionaria) alegó que “[e]l Departamento de Educación está de
acuerdo [con la cláusula de no competencia objeto del presente litigio]
y confirma este propósito cuando a través de sus contratos con las
compañías de servicios, también incluye cláusulas sobre la prohibición de
que los especialistas [contratados por The Able Child] ofrezcan sus
servicios al Departamento de Educación durante o luego de su renuncia a
su respectiva compañía contratante por el periodo de un (1) año”.
Demanda Enmendada, Apéndice del certiorari, pág. 202.
En particular, MCG señaló, de forma ilustrativa, la cláusula Sexta
del Contrato de Servicios Profesionales Núm. 2022-EE0059, entre el
Departamento de Educación y The Able Child, la cual establece lo
siguiente:
SEXTA: Los Especialistas de la SEGUNDA PARTE que ofrecen
servicios de evaluación e intervención no podrán ofrecer
servicios a la Agencia a través de la Unidad Secretarial
CC-2024-553 4
Asimismo, dicho contrato contenía un Addendum con una
cláusula que leía como sigue:
31. Este contrato se ha creado basado en el
conocimiento de las cláusulas contractuales
actuales con el Departamento de Educación. En
caso de que el Departamento de Educación haga
algún cambio a su contrato de servicios con MCG
and The Able Child, CORPORACIÓN se verá en la
obligación de hacer una enmienda modificando las
partes del contrato que sean necesarias para
asegurar el cumplimiento con los requisitos del
Departamento de Educación. De ser el caso, se
estarán enviando las enmiendas a ESPECIALISTA
para que éste las firme y dicho documento pasará
a ser parte del contrato firmado originalmente.
(Énfasis nuestro).3
Así las cosas, el 1 de octubre de 2022, se produjo una
transición de todo el personal y especialistas
de The Able Child a MCG Therapy Group, LLC (MCG o
peticionaria), mediante la cual The Able Child cedió todos
sus contratos a MCG.4 Previo a esta transición,
del Procedimiento de Querellas y Remedio Provisional.
Asimismo, si un especialista de la SEGUNDA PARTE renuncia,
está impedido de ofrecer servicios a la Agencia a través
de la Unidad Secretarial del Procedimiento de Querellas y
Remedio Provisional hasta transcurrido un (1) año a partir
de la fecha en que presentó su renuncia a la SEGUNDA PARTE.
Será responsabilidad de la SEGUNDA PARTE ASEGURARSE DE
apercibir a sus especialistas sobre el contenido de esta
cláusula. (Énfasis nuestro). Contrato de servicios
profesionales 2022-EE0059, Apéndice del certiorari,
págs. 131-132.
3 Contrato de servicios profesionales, Apéndice del certiorari,
pág. 126.
4 Surge del expediente una Certificación emitida el 1 de agosto de 2023
por la Oficina del Contralor de Puerto Rico, mediante la cual se acredita
que del Registro de Contratos constan inscritos los contratos suscritos
entre el Departamento de Educación y MCG, durante el periodo del
1 de enero de 2021 al presente. Véase Certificación Oficina del
Contralor, Apéndice del certiorari, pág. 214. Asimismo, tomamos
conocimiento oficial del Registro de Contratos de la Oficina del Contralor
de Puerto Rico referente a los Contrato de Servicios Profesionales
otorgados entre el Departamento de Educación y la peticionaria, así como
de las cláusulas contenidas en éstos, a saber:
1. Contrato de Servicios Profesionales, Contrato Núm. 2023-EE010, con
vigencia desde el 1 de septiembre de 2022 hasta el 30 de junio de 2023.
CC-2024-553 5
El mencionado contrato contenía una cláusula de Indelegabilidad que
disponía lo siguiente:
TRIGÉSIMA OCTAVA: INDELEGABLIDAD: Los servicios que
prestará la SEGUNDA PARTE serán INDELEGABLES. LA SEGUNDA
PARTE no podrá subcontratar, tampoco podrá contratar
peritos, ceder ni traspasar los servicios objeto de este
contrato sin el consentimiento previo y por escrito de la
PRIMERA PARTE. La delegación de estos será causa
suficiente para dar por terminado este contrato. El
incumplimiento de esta cláusula hará responsable a la
SEGUNDA PARTE por cualesquiera daños y perjuicios que
fueran causados a la PRIMERA PARTE, ya sean éstos en forma
directa o indirecta. Contrato de servicios profesionales
2022-EE0059, pág. 13. (Énfasis en el original).
2. Contrato de servicios profesionales, Contrato Núm. 2024-EE0036, con
vigencia desde el 1 de octubre de 2023 hasta el 30 de junio de 2024.
El referido contrato contenía una cláusula de Indelegabilidad que
disponía lo siguiente:
TRIGÉSIMA OCTAVA: INDELEGABLIDAD: Los servicios que
prestará la SEGUNDA PARTE serán INDELEGABLES. LA SEGUNDA
PARTE no podrá subcontratar, tampoco podrá contratar
peritos, ceder ni traspasar los servicios objeto de este
contrato sin el consentimiento previo y por escrito de la
PRIMERA PARTE. La delegación de estos será causa
suficiente para dar por terminado este contrato. El
incumplimiento de esta cláusula hará responsable a la
SEGUNDA PARTE por cualesquiera daños y perjuicios que
fueran causados a la PRIMERA PARTE, ya sean éstos en forma
directa o indirecta. Contrato de servicios profesionales
2024-EE0036, pág. 13. (Énfasis en el original).
3. Contrato de servicios profesionales, Contrato Núm. 2025-EE0073, con
vigencia desde el 24 de septiembre de 2024 hasta el 30 de junio de
2025. Este contrato contenía una cláusula de Indelegabilidad que
disponía lo siguiente:
TRIGÉSIMA OCTAVA: INDELEGABLIDAD: Los servicios que
prestará la SEGUNDA PARTE serán INDELEGABLES. LA SEGUNDA
PARTE no podrá subcontratar, tampoco podrá contratar
peritos, ceder ni traspasar los servicios objeto de este
contrato sin el consentimiento previo y por escrito de la
PRIMERA PARTE. La delegación de estos será causa
suficiente para dar por terminado este contrato. El
incumplimiento de esta cláusula hará responsable a la
SEGUNDA PARTE por cualesquiera daños y perjuicios que
fueran causados a la PRIMERA PARTE, ya sean éstos en forma
directa o indirecta. Contrato de servicios profesionales
2025-EE0073, pág. 14. (Énfasis en el original).
4. Contrato de servicios profesionales, Contrato Núm. 2026-EE0056, con
vigencia desde el 1 de julio de 2025 hasta el 30 de junio de 2026.
El aludido contrato contenía una cláusula de Indelegabilidad que
disponía lo siguiente:
TRIGÉSIMA NOVENA: INDELEGABLIDAD: Los servicios que
prestará la SEGUNDA PARTE serán INDELEGABLES. LA SEGUNDA
PARTE no podrá subcontratar, tampoco podrá contratar
peritos, ceder ni traspasar los servicios objeto de este
contrato sin el consentimiento previo y por escrito de la
PRIMERA PARTE. La delegación de estos será causa
suficiente para dar por terminado este contrato. El
incumplimiento de esta cláusula hará responsable a la
SEGUNDA PARTE por cualesquiera daños y perjuicios que
fueran causados a la PRIMERA PARTE, ya sean éstos en forma
directa o indirecta. Contrato de servicios profesionales
2026-EE0056, pág. 11. (Énfasis en el original).
CC-2024-553 6
el 27 de septiembre de 2022, la peticionaria notificó sobre
la cesión a todos los especialistas de servicios
profesionales y continuó desempeñando las funciones
previamente ejercidas por el proveedor original ante el
Departamento de Educación. A su vez, la señora Maestre Rivera
continuó ofreciendo sus servicios profesionales de psicología
a los estudiantes de educación especial del Departamento de
Educación como contratista independiente, pero a través de la
peticionaria. Lo anterior ocurrió sin trámite ulterior y sin
manifestar oposición o ejercer gestión alguna para
desvincularse del nuevo contratante cesionario.
En este contexto, a principios de septiembre de 2022,
la señora Maestre Rivera suscribió un contrato directamente
con el Departamento de Educación para ofrecer los mismos
servicios profesionales que brindaba a través de MCG.
Sin embargo, continuó trabajando para la compañía.5
Tras un intercambio de comunicaciones y reuniones con la
peticionaria, el 3 de marzo de 2023 la señora Maestre Rivera
notificó a MCG su decisión de no continuar ofreciendo sus
servicios.
Ante lo anterior, el 3 de abril de 2023, MCG presentó una
Demanda sobre incumplimiento de contrato, daños y perjuicios
e interferencia torticera en contra de la señora Maestre
Rivera. Posteriormente, el 12 de julio de 2023,
la peticionaria presentó una Demanda Enmendada en la que
5 Contrato de servicios profesionales 2023-EE0016, Apéndice del
certiorari, págs. 146-160.
CC-2024-553 7
incluyó como demandados a la señora Maestre Rivera y a
AM Therapeutic Service For Children, Inc. (AM Therapeutic)
(en conjunto, recurridos).
En esencia, MCG alegó que adquirió el referido contrato
de servicios profesionales mediante cesión por la compañía
antecesora, The Able Child, y que en virtud de dicha cesión
se mantenían los términos, cláusulas y condiciones
originales. Por ello, arguyó que tenía derecho a reclamar
judicialmente a la señora Maestre Rivera por incumplir la
cláusula de no competencia, ya que ésta comenzó a atender de
forma privada e independiente a pacientes previamente
asignados a la peticionaria antes de que transcurriera el
término de un (1) año, según dispuesto en el contrato.
En particular, MCG sostuvo que, antes de la transición
oficial del personal, el 19 de julio de 2022 sus agentes
notificaron directamente a la señora Maestre Rivera la cesión
a favor de ésta y que, además, discutieron ciertos términos
del contrato. Afirmó que se alcanzó un acuerdo verbal
mediante el cual se le pagaría a la señora Maestre Rivera una
tarifa superior a la de otros psicólogos a cambio de que ella
trabajara exclusivamente para la peticionaria y no atendiera
de forma privada la matrícula asignada. Según la
peticionaria, la señora Maestre Rivera continuó ofreciendo
sus servicios según lo acordado y destacó que el contrato en
controversia no prohibía la cesión a favor de un tercero.
No obstante, MCG alegó que el 2 de septiembre de 2022,
en contravención al Contrato de Servicios Profesionales
CC-2024-553 8
cedido y al acuerdo verbal, la señora Maestre Rivera, a través
de AM Therapeutic (corporación creada por ella), suscribió
un acuerdo con el Departamento de Educación para ofrecer los
mismos servicios profesionales que brindaba a través de la
peticionaria. Asimismo, sostuvo que la señora Maestre Rivera
atendió y solicitó transferir a varios estudiantes
previamente atendidos por MCG, lo que consideró una violación
a la cláusula de no competencia. MCG añadió que la señora
Maestre Rivera continuó trabajando y facturando hasta marzo
de 2023, cuando finalmente presentó su carta de renuncia.
En consecuencia, la peticionaria reclamó una suma mínima de
$800,000 en concepto de penalidades por el incumplimiento de
la cláusula de no competencia y otros daños sufridos.
Por su parte, el 16 de mayo de 2023, la señora Maestre
Rivera presentó una Moción en solicitud de desestimación al
amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil.
En síntesis, adujo que la demanda no contenía hechos que
justificaran la concesión de algún remedio ya que alegó que
la peticionaria no formó parte del Contrato de Servicios
Profesionales originalmente suscrito con The Able Child,
así como tampoco ratificó por escrito sus cláusulas y
condiciones. Por tanto, resaltó que el contrato no podía ser
objeto de cesión. Así, sostuvo que MCG no tenía legitimación
activa para reclamar el cumplimiento de la cláusula de no
competencia. Asimismo, la señora Maestre Rivera cuestionó la
validez de la cláusula de no competencia al alegar que no
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existía un acuerdo escrito entre las partes, conforme
establecía la jurisprudencia aplicable.
En respuesta, el 5 de junio de 2023 la peticionaria
presentó una Oposición a moción de desestimación.
En relación con la controversia, MCG sostuvo que la demanda
contenía argumentos suficientes para justificar la concesión
de un remedio. Enfatizó que The Able Child le cedió todos
los derechos y obligaciones de los contratos bajo los mismos
términos y condiciones, por lo que el Contrato de Servicios
Profesionales en controversia permanecía inalterado.
Basándose en ello, afirmó que tenía legitimación activa para
reclamar los daños alegados por el incumplimiento de la
cláusula accesoria de no competencia. Respecto a esto último,
la peticionaria señaló que, además del acuerdo verbal,
la cláusula de no competencia constaba por escrito en el
Contrato de Servicios Profesionales cedido y que cumplía con
los requisitos de validez, entre estos el de una
contraprestación válida. Finalmente, expresó que, tomando
como ciertas las alegaciones de la demanda, se cumplía con el
estándar de plausibilidad y suficiencia exigido por nuestro
ordenamiento.
Tras varias incidencias procesales,6 y luego de
evaluar ambos escritos, el 10 de agosto de 2023 el
6 El 8 de agosto de 2023, el Tribunal de Primera Instancia celebró una
vista argumentativa mediante la cual evaluó los argumentos de las partes
en cuanto a la Moción en solicitud de desestimación al amparo de la Regla
10.2 de Procedimiento Civil presentada por la Sra. Arlene J. Maestre
Rivera (señora Maestre Rivera) y la respectiva Oposición a moción de
desestimación interpuesta por MCG. Véase Minuta del Tribunal de Primera
Instancia emitida el 10 de agosto de 2023, Apéndice del certiorari,
págs. 456-457.
CC-2024-553 10
Tribunal de Primera Instancia emitió una Sentencia Parcial.
En ésta, el foro primario destacó que no había controversia
en cuanto a los siguientes hechos:
1. Entre MCG y la [señora Maestre Rivera], nunca
hubo un contrato por escrito. La
[peticionaria] argumenta que en la medida que
The Able Child cedió todos sus contratos a
MCG, incluyendo [el] de la [señora Maestre
Rivera], las obligaciones contraídas por la
demandada con The Able Child son vinculantes
hacia MCG también.
2. La relación de la demandada y la demandante
fue una de contratista independiente.
3. La demandada prestó servicios profesionales a
MCG.7
En la Sentencia Parcial, el Tribunal de Primera Instancia
sostuvo que, independientemente de cómo se efectuó la cesión
de los contratos a favor de la peticionaria, el ordenamiento
legal requería que entre MCG y la señora Maestre Rivera
existiera un acuerdo escrito firmado por ambas partes para
que una cláusula de no competencia tuviera vigencia.8
Consecuentemente, el foro primario concluyó que la cesión no
tuvo el efecto de validar dicha cláusula por no haberse
suscrito un acuerdo de ratificación por escrito.
A tales efectos, el Tribunal de Primera Instancia declaró con
lugar la moción de desestimación respecto al presunto
incumplimiento con la cláusula restrictiva y, a su vez,
ordenó la continuación de los procedimientos en relación con
las demás causas de acción.
7 Véase Sentencia Parcial del Tribunal de Primera Instancia emitida
el 10 de agosto de 2023, Apéndice del certiorari, pág. 26.
8 Íd., pág. 28.
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Inconforme, MCG presentó una Solicitud de reconsideración
de la sentencia parcial de 10 de agosto de 2023. Por su
parte, los recurridos presentaron su oposición a la misma el
12 de septiembre de 2023. Evaluadas las comparecencias de
las partes, el Tribunal de Primera Instancia proveyó
no ha lugar a la moción de reconsideración mediante una
Resolución emitida el 27 de septiembre de 2023.
En desacuerdo con este resultado, el 27 de octubre de 2023
la peticionaria presentó un Recurso de apelación civil ante
el Tribunal de Apelaciones. En síntesis, sostuvo que el
Tribunal de Primera Instancia erró al desestimar la causa de
acción sobre incumplimiento de contrato con una cláusula de
no competencia y al privarle de su día en corte. Argumentó
que el foro primario realizó un análisis de plausibilidad de
las alegaciones en la Demanda Enmendada de manera arbitraria,
rígida y contraria a derecho. Ello, pues, según reiteró MCG,
de la demanda surgía con la especificidad requerida que el
contrato que le fue cedido constaba por escrito.
Cónsono con lo anterior, la peticionaria planteó que la
cesión implicó la transmisión de todos los derechos y
obligaciones principales y accesorias del contrato, en su
forma material e íntegra, tal como fue redactado en el
documento original entre la señora Maestre Rivera y el
cedente. Por consiguiente, alegó que la cesión le colocó en
la misma posición que ocupaba The Able Child bajo el contrato
original cedido como si hubiera estado presente en el momento
de su otorgamiento. En virtud de ello, sostuvo que,
CC-2024-553 12
como efecto jurídico de la cesión, podía exigir a la señora
Maestre Rivera el cumplimiento del acuerdo.
Por su parte, el 27 de noviembre de 2023 los recurridos
presentaron un Alegato en oposición a escrito de apelación y
solicitud de desestimación en el cual reiteraron que las
alegaciones en cuestión dejaban de exponer un remedio a tenor
de la Regla 10.2(5) de las Reglas Procedimiento Civil de 2009
(Reglas de Procedimiento Civil), infra.
Así las cosas, el foro apelativo intermedio emitió una
Sentencia el 8 de agosto de 2024, en la que confirmó la
Sentencia Parcial del foro primario. En lo pertinente,
una mayoría del Tribunal de Apelaciones determinó que no
existía impedimento legal en nuestro ordenamiento jurídico
que prohibiera la inclusión de una cláusula de no competencia
en un contrato de servicios profesionales suscrito por un
contratista independiente. No obstante, resolvió que, debido
al efecto restrictivo de este tipo de cláusulas,
su transmisión mediante cesión sólo era posible si se
incorporaba en un acuerdo escrito entre las partes.
Por consiguiente, en ausencia de dicha formalidad y ante
la falta del consentimiento escrito de la señora Rivera
Maestre a la cesión, el Tribunal de Apelaciones concluyó que
la peticionaria no podía invocar la existencia de la cláusula.
Finalmente, el foro apelativo intermedio añadió, sin realizar
un análisis completo de la cláusula de no competencia, que la
razonabilidad del acuerdo restrictivo resultaba cuestionable
por el posible efecto que éste podía tener sobre la población
CC-2024-553 13
de estudiantes de educación especial en las escuelas públicas
de la isla.
Insatisfecha con el dictamen del foro apelativo
intermedio, el 9 de septiembre de 2024, MCG presentó una
Petición de certiorari ante este Tribunal, en la que expuso
los señalamientos de error siguientes:
Primer error: Erró el Tribunal de Apelaciones al
validar la Sentencia Parcial del [Tribunal de
Primera Instancia] que desestimó la causa de acción
por el incumplimiento de una cláusula de
no competencia suscrita por una contratista
independiente tras establecer arbitrariamente por
fíat judicial una nueva restricción al derecho a la
libertad de contratación, pues decretó que la
referida cláusula sólo puede ser cedida por
consentimiento escrito; a pesar de que dicho
requisito es irrazonable, oneroso, contrario a la
norma general de la doctrina de cesión de créditos
o derechos y no cualifica como una de sus
excepciones.
Segundo error: Erró el Honorable Tribunal de
Apelaciones al validar la Sentencia Parcial del
[Tribunal de Primera Instancia] que desestimó la
causa de acción por incumplimiento de una cláusula
de no competencia suscrita por una contratista
independiente tras establecer que es irrazonable
porque “afecta a los estudiantes de educación
especial de nuestras escuelas públicas”. Ello, a
pesar de que los supuestos efectos de la cláusula
constituyen determinaciones de hechos conclusorios
e hipotéticos añadidos por el foro intermedio en
abuso de su poder revisor, son opuestos a las
alegaciones fácticas de la demanda enmendada que
deben tomarse como ciertas al evaluar la solicitud
de desestimación y no tienen base en el expediente
o en evidencia alguna.
En reconsideración, expedimos el recurso de certiorari
solicitado por la peticionaria mediante una Resolución
emitida el 28 de marzo de 2025. Como parte del trámite
procesal de este recurso, el 12 de mayo de 2025,
la peticionaria presentó su alegato, en el cual sostuvo que
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la cesión de contrato y la cláusula de no competencia eran
válidas conforme al derecho vigente en Puerto Rico.
Por su parte, los recurridos presentaron su Alegato en
oposición el 10 de junio de 2025. En esencia, reiteraron que
dicho acuerdo restrictivo no constaba por escrito, no hubo
una contraprestación válida y era contrario al interés
público.
Así pues, el caso quedó sometido en los méritos el
11 de junio de 2025. Con el beneficio de las comparecencias
de las partes, procedemos a exponer el derecho aplicable.
II
A. La moción de desestimación al amparo de la Regla
10.2(5) de Procedimiento Civil
La Regla 10.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de
Puerto Rico (Reglas de Procedimiento Civil),
32 LPRA Ap. V, R. 10.2, permite que una parte demandada pueda
solicitar la desestimación de la demanda en su contra por los
siguientes fundamentos: “(1) ʽfalta de jurisdicción sobre la
materia o personaʼ, (2) ʽinsuficiencia del emplazamiento o su
diligenciamientoʼ, (3) ʽdejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedioʼ y (4) ʽdejar de acumular
una parte indispensableʼ”. Rivera Sanfelizet et al. v.
Jta. Dir. FirstBank, 193 DPR 38, 49 (2015) (citando a
Colón Rivera et al. v. ELA, 189 DPR 1033,
1049 (2013); Asoc. Fotoperiodistas v. Rivera Schatz,
180 DPR 920, 935 (2011)).
En cuanto a una solicitud de desestimación basada en la
defensa de que la demanda no expone una reclamación que
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justifica la concesión de un remedio, este Tribunal ha
resuelto que, “los tribunales están obligados a tomar como
ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y que
hayan sido aseverados de manera clara y concluyente”.
Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533
(2024) (citando a Eagle Security v. Efrón Dorado et al.,
211 DPR 70, 78 (2023); Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa
et al., 210 DPR 384, 396 (2022); González Méndez v. Acción
Social et al., 196 DPR 213, 234 (2016)).
La norma exige a los tribunales evaluar las alegaciones
conjuntamente para auscultar si, a la luz de la situación más
favorable al demandante y resolviendo toda duda a su favor,
la demanda establece una reclamación plausible que amerite la
concesión de un remedio. Costas Elena y otros v. Magic Sport,
supra, pág. 534. Ello obedece a que la privación del “día en
corte” de un litigante constituye una medida extraordinaria
que solo procede en casos extremos. Íd. (citando a Rosario
v. Nationwide Mutual, 158 DPR 775, 780 (2003)).
B. La cesión de derechos y obligaciones
a. Principios generales
El Art. 1232 del Código Civil de Puerto Rico de 2020
(Código Civil de Puerto Rico), Ley Núm. 55-2020, según
enmendada, 31 LPRA sec. 9753, reconoce el principio de la
autonomía contractual. Este principio dispone que las partes
contratantes podrán establecer los pactos, cláusulas y
condiciones que así entiendan, salvo que sean contrarios a la
ley, moral u orden público. Íd.; Carmona, Negrón v. BSN y
CC-2024-553 16
otros, 214 DPR 388, 398 (2024); Aponte Valentín et al. v.
Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 286 (2021). Cónsono con lo
anterior, el Art. 1233 del Código Civil de Puerto Rico,
reconoce que todos los pactos y las obligaciones “t[endrá]n
fuerza de ley entre las partes, ante sus sucesores y ante
terceros en la forma que dispone la ley”. 31 LPRA sec. 9754.
Por tanto, en virtud de ello, los tribunales tendrán el deber
de velar por el cumplimiento de las obligaciones
contractuales y, cuando éstas sean legales y válidas, no
podrán relevar a una parte de su cumplimiento. Mercado,
Quilichini v. U.C.P.R., 143 DPR 610, 627 (1997).
En línea con lo anterior, nuestro ordenamiento jurídico
contiene disposiciones específicas que reconocen la
transmisión de los derechos y las obligaciones.
Como norma general, el Art. 1065 del Código Civil de
Puerto Rico reconoce que “[t]odos los derechos adquiridos en
virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las
leyes, si no se ha pactado algo distinto”.9 (Énfasis nuestro).
31 LPRA sec. 8986. Dicha disposición, la cual proviene del
Art. 1065 del Código Civil de Puerto Rico, edición 1930
(Código Civil derogado), 32 LPRA ant. sec. 3029, nos brinda
9 El Art. 1065 del Código Civil de Puerto Rico de 2020 (Código Civil
de Puerto Rico), Ley Núm. 55-2020, según enmendada, 31 LPRA sec. 8986,
proviene del Art. 1065 del Código Civil de Puerto Rico, edición de 1930
(Código Civil derogado), según enmendado, 32 LPRA ant. sec. 3029.
La disposición actual no tuvo cambios sustantivos en su redacción y, al
igual que el derogado artículo, establece que la facultad de exigir puede
transmitirse a otra persona, siempre que ésta no esté prohibida en la ley
o medie un paco en contrario. M. R. Garay Aubán, Código Civil de 2020 y
su historial legislativo, Obligaciones y contratos, 2da ed. rev.,
San Juan, Ediciones SITUM, 2021, T. 4, pág. 19.
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un esquema jurídico sobre la transmisión de las obligaciones,
es decir, la cesión de créditos.
La cesión de créditos es un “negocio jurídico celebrado
por el acreedor cedente con otra persona, cesionario,
por virtud del cual aquél transmite a éste la titularidad del
derecho de ʽcrédito cedidoʼ".10 Consejo de Titulares v.
C.R.U.V., 132 DPR 707, 717 (1993) (citando a L. Díez-Picazo,
Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Madrid,
Ed. Tecnos, 1979, Vol. 1, pág. 789). Mediante este acto
jurídico, “[e]l cesionario se instala en la misma posición y
relación obligatoria con respecto al deudor a partir de la
transmisión del crédito”. Consejo de Titulares v. C.R.U.V.,
supra, pág. 717. Ahora bien, como excepción al principio
general de la cesibilidad de los derechos adquiridos en virtud
de una obligación se encuentran tres (3) categorías, a saber:
por razón de la voluntad de las partes al haberse pactado;
por prohibición legal, o por la propia naturaleza del crédito,
esto es, que se trate de un derecho personalísimo.11
Art. 1065 del Código Civil de Puerto Rico, supra; Art. 359
10 En cuanto a los requisitos para la validez de una cesión de créditos,
en IBEC v. Banco Comercial, 117 DPR 371, 377 (1986), tuvimos la
oportunidad de examinar dicha figura y señalamos que son los siguientes:
(1) que el crédito sea transmisible; (2) que el crédito esté fundado en
un título válido y eficaz; (3) que sea un crédito existente,
y (4) que éste tenga su origen en una obligación válida y eficaz. Véase,
además, Consejo de Titulares v. C.R.U.V., 132 DPR 707, 717 (1993).
11 Cabe señalar que los derechos personalísimos se caracterizan por ser
intransmisibles, pues requieren de la existencia misma de la persona para
su ejercicio y se extinguen con la muerte de su titular.
Consejo de Titulares v. C.R.U.V., supra, pág. 720. A manera de ejemplo,
los siguientes derechos son considerados personalísimos: “el usufructo,
el uso y la habitación, la renta vitalicia que estuviere disfrutando el
finado, la patria potestad, los alimentos, la tutela, las servidumbres
personales […]”. Íd.
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del Código Civil de Puerto Rico, 31 LPRA sec. 6361,
Consejo de Titulares v. C.R.U.V., supra, págs. 719-720.
Véase, además, Carlo v. Vargas, 66 DPR 407, 408–409 (1946).
Así pues, como hemos discutido en el pasado, la cesión de
créditos será válida sin el consentimiento del deudor,
siempre y cuando no se hubiera pactado algo distinto.
Consejo de Titulares v. C.R.U.V., supra, pág. 729.
Además, para que tenga efectos contra terceros, será
necesario que conste la fecha de modo auténtico y que se
notifique de la cesión de créditos al deudor. Íd., pág. 718.
Ahora bien, en lo pertinente al caso que nos ocupa,
la cesión de contrato es un negocio jurídico conformado de
manera independiente a la transmisión de créditos y deudas
particulares que regula el Art. 1065 del Código Civil de
Puerto Rico, supra. Empero, aun cuando la cesión de créditos
mantenga su independencia formal y no se haya establecido
como una estructura genérica, “sí [es] lo suficientemente
clara para dar pie a las necesidades de la cesión de contratos
que nos ocupa”. L. Valls Taberner, La cesión de contratos en
el derecho español, Barcelona, BOSCH, 1955, pág. 80.
Así pues, con el fin de precisar la noción antes expuesta
sobre la cesión de contrato, prevenir confusiones futuras y
delimitar con claridad su alcance, pasaremos a definirla y
distinguirla de la cesión d