Consejo De Titulares Del Condominio Villas De Hato Tejas v. Mapfre Praico Insurance Company
CourtSupreme Court of Puerto Rico
Date FiledSeptember 4, 2026
DocketCC-2025-0894
StatusPublished
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Full Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del Condominio
Villas de Hato Tejas
Peticionario
2026 TSPR 96
v.
218 DPR ___
Mapfre Praico Insurance Company
Recurrida
Número del Caso: CC-2025-0894
Fecha: 4 de septiembre de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel Especial
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Salvador Antonetti Stutts
Lcdo. Jorge A. Candelaria Serrano
Lcda. Omayra Sepúlveda Vega
Lcda. Laura G. Brenes Parra
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcda. Claudia A. Juan García
Lcdo. Rafael A. Meléndez Barrionuevo
Lcda. Katherine Quiñones García
Materia: Procedimiento Civil – Requisito de una determinación de
temeridad o arbitrariedad previo a la imposición de honorarios de
abogado al amparo de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil.
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Consejo de Titulares del
Condominio Villas de Hato
Tejas
Peticionario
v. CC-2025-0894
Mapfre Praico Insurance
Company
Recurrida
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada señora
Pabón Charneco.
En San Juan, Puerto Rico, a 4 de septiembre de 2026.
El presente caso nos brinda la oportunidad de
clarificar el estado de derecho relativo a la Regla 35.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, y la imposición de
honorarios de abogado al amparo de esta. En particular,
resolvemos si, a la luz de los casos atendidos previamente
por este Foro y luego de la aprobación de las Reglas de
Procedimiento Civil de 2009, resulta necesario que el
Tribunal de Primera Instancia haga una determinación de
temeridad o arbitrariedad como requisito previo a imponer
estos honorarios a una parte reclamante que rechaza una
oferta de sentencia. Luego de evaluar este asunto con
detenimiento, contestamos la interrogante expuesta en la
afirmativa. De igual forma, con la decisión que tomamos se
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reafirma la doctrina del precedente judicial o el stare
decisis en Puerto Rico.
Veamos los hechos del caso.
I
El 5 de septiembre de 2019, el Consejo de Titulares
del Condominio Villas de Hato Tejas (Consejo o
peticionario) presentó una Demanda en contra de Mapfre
Praico Insurance Company (Mapfre o recurrida) en la que
reclamó: (1) indemnización por incumplimiento contractual
bajo los Artículos 1054 y 1077 del entonces vigente Código
Civil de 1930; (2) daños por violaciones al Código de
Seguros de Puerto Rico; y (3) costas, gastos y honorarios
de abogado. En síntesis, informó que había instado un
proceso de reclamación ante la recurrida por los daños
ocasionados al Condominio por el huracán María. Expresó que
Mapfre realizó una investigación ineficiente y se rehusó a
pagar la totalidad de las cuantías reclamadas, haciendo una
oferta, a su entender, insuficiente. Por lo cual, solicitó
que se le concedieran $17,186,034.64 por los daños a la
propiedad, una cantidad no menor de $1,718,603.51 por el
incumplimiento de la póliza y las violaciones al Código de
Seguros, y los intereses pre-sentencia, las costas y los
honorarios de abogado procedentes.1
Por su parte, Mapfre contestó la Demanda. A grandes
rasgos, alegó que atendió diligentemente la reclamación en
1 Surge del expediente que la causa de acción al amparo del Código de
Seguros de Puerto Rico fue luego archivada sin perjuicio mediante
Sentencia Parcial notificada el 8 de agosto de 2022. Apéndice del
Certiorari, pág. 19.
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cumplimiento con la póliza de seguro, las leyes y la
reglamentación aplicable. Expresó que estimó y ajustó los
daños a la propiedad en $100,680.15 e indicó que la cuantía
reclamada por el peticionario era “excesiva, especulativa,
exagerada y no guarda[ba] relación con la realidad”.2
Luego de varios trámites procesales, incluyendo la
celebración del juicio en su fondo, el 21 de julio de 2023
el Tribunal de Primera Instancia notificó una Sentencia en
la que declaró No Ha Lugar la Demanda. Concluyó que Mapfre
cumplió con sus obligaciones contractuales y que lo que
existía en este caso era en realidad una discrepancia en
torno al alcance y el valor de los daños. En cuanto a eso,
concluyó que la recurrida debía pagarle al Consejo la suma
neta de $869,999.70 bajo los términos y condiciones de la
póliza de seguro.3
Así las cosas, el 31 de julio de 2023, Mapfre instó un
Memorando de costas y solicitud de remedios a tenor con la
Regla 35.1 de Procedimiento Civil. Mediante este, solicitó
$177,352.82 en concepto de gastos y desembolsos incurridos
en el litigio, a tenor con la Regla 44.1 de Procedimiento
Civil, supra, por presuntamente haber sido la “parte
victoriosa” en el pleito. De igual forma, peticionó $27,250
al amparo de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra,
2 Íd., pág. 228.
3 El Tribunal de Primera Instancia concluyó que Mapfre Praico Insurance
Company (Mapfre) era responsable de pagar al Consejo de Titulares del
Condominio Villas de Hato Tejas (Consejo) $970,679.70 al amparo de la
póliza de seguro por los daños reclamados. No obstante, tomó en cuenta
que la aseguradora ya había satisfecho $100,680 como consecuencia de
lo ordenado en una Sentencia Parcial dictada el 4 de octubre de 2021.
Íd., pág. 57.
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pues argumentó que el 28 de diciembre de 2022 envió una
oferta de sentencia al Consejo por la cantidad de
$1,225,000, y este no la aceptó. Añadió que la Demanda
terminó siendo denegada y se dictó Sentencia por una suma
menor a la ofrecida. Por lo cual, consideraba que el
peticionario debía responderle por las costas, los gastos y
los honorarios de abogado incurridos con posterioridad a la
oferta rechazada.
El peticionario se opuso.4 Primero, arguyó que las
costas solicitadas no procedían como cuestión de derecho
porque el Consejo fue quien realmente resultó victorioso.
En segundo término, y en la alternativa, expresó que
impugnaba las costas ya que, entre otras cosas, no se
sustentaban con la evidencia producida en el descubrimiento
de prueba y debido a que ciertas cantidades eran
improcedentes por no ser necesarias ni razonables. Por
último, adujo que los honorarios de abogado no podían
concederse, pues la oferta de sentencia era ineficaz por
irrazonable. Alegó que, aun de entenderse que la oferta
fuese válida, la concesión de honorarios de abogado no era
automática, ya que requería de una determinación previa del
tribunal de temeridad o arbitrariedad, lo que en este caso
no ocurrió.
Pendiente de adjudicación lo anterior, el Consejo
instó un recurso de apelación ante el Tribunal de
Apelaciones para revisar la Sentencia del foro primario. En
4 Posteriormente, Mapfre presentó una réplica y el Consejo una dúplica.
Íd., págs. 73-86.
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respuesta, el Tribunal de Primera Instancia determinó que
la solicitud de costas y honorarios de abogado sería
atendida una vez se recibiera el mandato del foro apelativo
intermedio.
Ulteriormente, el 4 de diciembre de 2024, el Tribunal
de Apelaciones notificó una Sentencia y confirmó al foro
primario. Así pues, devuelto el asunto al Tribunal de
Primera Instancia, el 11 de julio de 2025, este notificó
una Resolución Interlocutoria en la que resolvió lo
siguiente:
Tomando en consideración que este tribunal
condenó a la parte demandada al pago de una
cantidad de dinero a favor de la parte demandante
por concepto de una reclamación de seguro que no
fue resuelta extrajudicialmente y requirió la
presentación de este pleito, no podemos
considerarla como la parte victoriosa y
merecedora de todas las costas del litigio. Sin
embargo, habiéndose acreditado por la parte
demandada que se hizo una oferta de sentencia al
amparo de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil
cuya cantidad fue mayor a la concedida en
sentencia, proceden las costas incurridas con
posterioridad a esa fecha. De conformidad con el
Memorando de Costas de la parte demandada, las
costas incurridas con posterioridad a la oferta
de sentencia son las relacionadas a la
preparación y comparecencia a juicio del Ing.
William Rosario, perito de la parte demandada,
ascendentes a $6,030.00. De conformidad con la
jurisprudencia aplicable y ante la inexistencia
de una determinación de temeridad, no proceden
los honorarios de abogado. (Negrillas suplidas).
Apéndice del Certiorari, pág. 151.
Entretanto, el 21 de julio de 2025, la recurrida
presentó otro Memorando de costas y solicitud de remedios a
tenor con la Regla 35.1 de Procedimiento Civil en etapa
apelativa. En este, solicitó la concesión de $7,602 en
concepto de las costas y los honorarios de abogado
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incurridos en apelación. A su vez, el 29 de julio de 2025,
solicitó reconsideración de la Resolución Interlocutoria
emitida.
El 30 de julio de 2025 el Tribunal de Primera
Instancia denegó reconsiderar. Asimismo, y luego de recibir
la oposición del Consejo, notificó una Orden el 4 de agosto
de 2025 mediante la que aprobó el Memorando de Costas en
etapa apelativa por la cantidad de $102, pero denegó
conceder honorarios de abogado.
Inconforme con estas decisiones, la recurrida acudió
al Tribunal de Apelaciones mediante un recurso de
certiorari. En síntesis, alegó que el foro primario había
errado al concluir que esta no era la “parte victoriosa”
del pleito, a pesar de haberse denegado la Demanda
presentada por el Consejo. Por otra parte, sostuvo que el
Tribunal de Primera Instancia también falló al negar la
imposición de honorarios de abogado tanto en la etapa de
primera instancia como en la apelativa, pese a que hubo una
oferta de sentencia por una cuantía mayor a la concedida en
el dictamen. Argumentó que en Rivera Álvarez v. El Vocero,
160 DPR 327 (2003) (Sentencia) este Tribunal presuntamente
resolvió que la imposición de honorarios de abogado al
rechazarse una oferta razonable era automática, pues dicho
acto debía entenderse que constituía una conducta temeraria
per se.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes,
el 18 de septiembre de 2025, el Tribunal de Apelaciones
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notificó una Sentencia en la que expidió el auto y modificó
las determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. En
cuanto al primer señalamiento de error, coincidió con el
foro primario en que Mapfre no era merecedora de todas las
costas del litigio, puesto que no fue la parte
prevaleciente. Al igual que el Tribunal de Primera
Instancia, consideró que el derecho de la aseguradora se
limitaba a recobrar las costas incurridas luego de
rechazarse la oferta de sentencia, incluyendo aquellas
relacionadas a la etapa apelativa. Ahora bien, con respecto
al segundo planteamiento de error, razonó que el foro
primario había incidido al negarse a conceder honorarios de
abogado al amparo de la Regla 35 de Procedimiento Civil,
supra. Esto pues, entendió que la disposición citada
presupone que el rechazo de una oferta razonable es una
conducta temeraria. En ese aspecto, razonó que no era
necesario que el Tribunal de Primera Instancia hiciese una
determinación de temeridad previa para que pudiera imponer
el pago de honorarios de abogado. Coincidió con Mapfre en
que, según Rivera Álvarez v. El Vocero, supra, la
imposición operaba automáticamente al proseguirse
innecesariamente un pleito que pudo evitarse o concluirse
en una etapa temprana.
El Consejo solicitó reconsideración. Argumentó que el
foro apelativo intermedio había errado al descansar en el
razonamiento expuesto en una Opinión de conformidad emitida
en Rivera Álvarez v. El Vocero, supra, cuyo caso fue
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resuelto, a su vez, mediante el mecanismo de Sentencia.
Expuso que lo correcto era que el tribunal aplicara el
precedente de Morell et al. v. Ojeda et al., 151 DPR 864
(2000), y concluyera que la Regla 35.1 de Procedimiento
Civil, supra, no es automática, pues requiere de una
determinación de temeridad o arbitrariedad de parte del
foro primario para que puedan entonces imponerse los
honorarios de abogado.
Mapfre se opuso. Adujo que debía tomarse en cuenta el
valor persuasivo de Rivera Álvarez v. El Vocero, supra, y
el hecho de que esa era la expresión más reciente de este
Foro sobre la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra. A
su entender, ese caso servía de complemento a la Opinión
emitida antes en Morell et al. v. Ojeda et al., supra.
Añadió que aun si se evaluara el asunto bajo los factores
delineados en Morell et al. v. Ojeda et al., supra,
procedía alcanzarse el mismo resultado, pues la oferta que
hizo era razonable, resolvía por completo la controversia y
se presentó en una etapa apropiada del caso. Por último,
apuntó a que el lenguaje de la Regla 35.1 de Procedimiento
Civil, supra, utilizada al momento de resolverse Morell et
al. v. Ojeda et al., supra, no era idéntico al de la
disposición reglamentaria actual.5
5 El Consejo presentó una Solicitud de autorización y réplica a
“Oposición a moción de reconsideración” pero la misma fue denegada por
el Tribunal de Apelaciones. Íd., págs. 290-302.
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Evaluadas las posturas, el 14 de noviembre de 2025, el
Tribunal de Apelaciones notificó una Resolución en la que
denegó reconsiderar.6
Insatisfecho, el 15 de diciembre de 2025, el Consejo
presentó ante nos el recurso de certiorari de epígrafe. En
este alegó que:
[E]l Tribunal de Apelaciones [erró] al revocar
la determinación del Tribunal de Primera
Instancia que denegó la imposición de
honorarios de abogado bajo la Regla 35.1 de
Procedimiento Civil, pese a la ausencia de una
determinación de temeridad o arbitrariedad por
parte del Consejo de Titulares al rechazar la
oferta de sentencia, en contravención del
precedente vinculante y del ejercicio legítimo
de la discreción judicial del foro primario.
Contando con la comparecencia de ambas partes, y
habiéndose expedido el auto de certiorari, procedemos a
resolver.
II
A. La Doctrina del Precedente Judicial o Stare Decisis
La doctrina del precedente judicial o del stare
decisis dispone que “como norma general, un tribunal debe
seguir sus decisiones en casos posteriores a fin de lograr
estabilidad y certidumbre legal”. Com. PNP v. CEE et al.,
197 DPR 914, 922-923 (2017) (Per Curiam); Pueblo v. Díaz De
León, 176 DPR 913, 921 (2009); Am. Railroad Co. v. Comisión
Industrial, 61 DPR 314, 326 (1943). Se ha señalado que esta
doctrina “no tiene el efecto de convertir nuestras
opiniones en un dogma que deba seguirse ciegamente cuando
nos convencemos posteriormente de que la decisión anterior
6 La jueza Boria Vizcarrondo hizo constar que reconsideraría.
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es incorrecta”. CSM et als. v. ELA et al., 2026 TSPR 36,
pág. 9, 218 DPR __ (2026); Com. PNP v. CEE et al., supra,
pág. 923. Si bien su propósito es lograr impartirle
estabilidad y certidumbre a la ley, la misma no pretende
perpetuar errores. Com. PNP v. CEE et al., supra, pág. 923
(citando a Am. Railroad Co. v. Comisión Industrial, pág.
326). Por tanto, cuando el razonamiento de una decisión de
este Foro no resiste un análisis cuidadoso, no estamos
obligados a seguirlo. Com. PNP v. CEE et al., supra, pág.
923; Rivera Ruiz et al. v. Mun. de Ponce et al., 196 DPR
412, 429 (2016); Pueblo v. Díaz De León, supra, pág. 922.
Ahora bien, existen tres criterios para que, como
excepción, se deje a un lado justificadamente un
precedente. Estos son: (1) que la decisión anterior es
claramente errónea; (2) que sus efectos sobre el resto del
ordenamiento son adversos, y (3) que la cantidad de
personas que confiaron en el dictamen es limitada. Com. PNP
v. CEE et al., supra, pág. 923; Rivera Ruiz et al. v. Mun.
de Ponce et al., supra, pág. 431; Pueblo v. Sánchez Valle
et al., 192 DPR 594, 645–646 (2015). Así pues, una vez este
Tribunal emite una Opinión ponderada, la misma no debe ser
variada salvo que sea tan manifiestamente errónea que no
pueda sostenerse sin violentarse la razón y la justicia.
CSM et als. v. ELA et al., supra, pág. 10; Hernández
Jiménez et al. v. AEE et al., 194 DPR 378, esc. 23 (2015).7
7 Véanse, además, González v. Merck, 166 DPR 659, 688 (2006); Vega v.
Caribe G.E., 160 DPR 682, 692 (2003); Capestany v. Capestany, 66 DPR
764, 767 (1946); San Miguel, Etc. & Cía v. Guevara, 64 DPR 966, 974
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Recientemente en CSM et als. v. ELA et al., supra,
pág. 9, reiteramos que este Foro no está “atado de manera
inflexible e inexorable a lo resuelto en el pasado, ya que
el derecho es dinámico y evoluciona constantemente”. Sin
embargo, precisamos que mientras no revoquemos ni
modifiquemos la doctrina establecida en nuestras
decisiones, los tribunales y organismos inferiores están
obligados a seguirla en los casos que aplique. Íd., pág.
10; Capestany v. Capestany, 66 DPR 764, 767 (1946). Esto,
aun cuando coincidan con el razonamiento expuesto en
expresiones, votos particulares u Opiniones minoritarias.
Véase, CSM et als. v. ELA et al., supra, pág. 22.
a. La diferencia entre una Opinión y una Sentencia
En este contexto, nos parece apropiado distinguir
entre lo que es una Opinión y una Sentencia de este
Tribunal. Al respecto, en el pasado hemos expuesto que lo
resuelto mediante Sentencia no establece precedente, por lo
que no obliga a los foros inferiores. Delgado, Ex parte,
165 DPR 170, 182 (2005). Así pues, “para ser acreedor de la
doctrina del stare decisis, la decisión del Tribunal
Supremo debe emitirse en una Opinión propiamente”. J. M.
Farinacci Fernós, La doctrina del stare decisis en Puerto
Rico, 52 Rev. Jur. UIPR 67 (2018). En esa línea, añadimos
que:
[c]omo regla general ‘[l]as normas, así como la
interpretación de cualquier disposición legal, la
establece este Tribunal mediante dictamen
esc. 6 (1945); Banco de Ponce v. Iriarte, 60 DPR 72, 79 (1942); García
Fernández, Ex parte, 44 DPR 296, 300 (1932).
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sostenido por una opinión o por una opinión per
curiam, en la cual se consideran ampliamente las
cuestiones envueltas y se fundamentan con
razonamientos, precedentes explicados y
tratadistas reconocidos. El Tribunal resuelve un
caso por sentencia cuando el mismo plantea
cuestiones reiteradamente resueltas […]. Una
sentencia no establece norma, y menos revoca una
establecida. La sentencia es la forma que utiliza
el Tribunal para disponer lo más rápidamente
posible del enorme número de casos que tiene que
resolver. S[o]lo intenta resolver la controversia
entre las partes. Por eso es que los jueces de
instancia no deben fundar sus fallos en dichas
sentencias. Rivera Maldonado v. E.L.A., 119 DPR
74, 80 esc. 7 (1987) (citando a Figueroa Méndez
v. Tribunal Superior, 101 DPR 859, 862-863
(1974), voto del ex Juez Asociado señor Dávila
con el cual concurrieron otros seis Jueces
Asociados).
Por tanto, se considera inapropiado citar como
autoridad o precedente dictámenes emitidos por Sentencia,
cuya publicación responde a una orden del Tribunal o a la
existencia de Opiniones de conformidad, concurrencia o
disidencia. Rivera Maldonado v. E.L.A., supra, págs. 79-80.
Véase, Regla 44(d) del Reglamento del Tribunal Supremo, 4
LPRA Ap. XXI-B. (“en vista de que las sentencias no
publicadas no estarán accesibles al público en general, se
considerará impropio citar como autoridad o precedente ante
cualquier foro una decisión de este Tribunal que no se haya
emitido mediante opinión o que no haya sido publicada por
el Colegio de Abogados o por el propio Tribunal”). Lo mismo
ocurre con citar a esos fines una Opinión minoritaria. Si
bien esta contiene un valor persuasivo intrínseco, no posee
valor normativo.8 Íd., pág. 80.
8 Razonablemente, a igual conclusión se llegaría en cuanto a la cita
como autoridad o precedente: (1) de una Resolución de este Foro que se
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B. La Regla 35.1 de Procedimiento Civil y su
jurisprudencia interpretativa
Por otra parte, la oferta de sentencia es una
propuesta por escrito en la que la parte reclamada le
informa a la parte reclamante que se allana a que se dicte
sentencia en su contra si se aceptan los términos
dispuestos en la oferta. R. Hernández Colón, Práctica
jurídica de Puerto Rico: derecho procesal civil, 6ta ed.,
Ed. LexisNexis, 2017, pág. 406. En nuestro ordenamiento
jurídico, la oferta de sentencia se encuentra regulada en
la Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra.9 La misma
dispone que:
En cualquier momento antes de los veinte (20)
días precedentes al comienzo del juicio, la parte
que se defiende de una reclamación podrá
notificar a la parte adversa una oferta para
consentir a que se dicte sentencia en su contra
por la cantidad o por la propiedad o en el
sentido especificado en su oferta, con las costas
devengadas hasta ese momento. La oferta deberá
cumplir con los requisitos siguientes:
(1) Hacerse por escrito, notificando a la parte a
quien se le hace mediante correo certificado.
publique por orden del Tribunal o porque algún Juez o alguna Jueza
emita un voto particular por separado o (2) del voto particular en sí
mismo.
9 La Regla 35.1 de Procedimiento Civil vigente, 32 LPRA Ap. V, proviene
de la Regla 35.1 de Procedimiento Civil de 1979, 32 LPRA Ap. III,
según enmendada por la Ley Núm. 126-2007, (2007 [Parte 1] Leyes de
Puerto Rico 538-539) y es equivalente, en parte, a la Regla 68 de
Procedimiento Civil Federal, 28 U.S.C.A. Secretariado de la
Conferencia Judicial y Notarial, Informe de Reglas de Procedimiento
Civil, marzo 2008, pág. 383. No obstante, si bien la Regla 35.1 de
Procedimiento Civil, supra, es similar a la Regla 68 de Procedimiento
Civil federal, la regla federal es silente respecto a los gastos y
honorarios de abogado. En ese aspecto, esta última solo contempla el
resarcimiento de las costas incurridas luego de hacerse la oferta
(“the offeree must pay the costs incurred after the offer was made”).
En la jurisdicción federal se ha permitido la concesión de honorarios
de abogado en aquellos casos en que la regla aplica junto a otra
disposición que autoriza dichos honorarios. Véase, Marek v. Chesny,
473 U.S. 1 (1984). 12 Wright and Miller Federal Practice and Procedure
Civil Sec. 3006.2 (3ra ed.; abril, 2026).
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(2) Especificar quién hace la oferta y la parte a
la que va dirigida.
(3) Establecer la cantidad, si alguna, que se
ofrece por concepto de daños.
(4) Especificar la cantidad total o propiedad y
condiciones ofrecidas.
(5) Establecer la cantidad por concepto de costas
devengadas hasta el momento.
Si dentro de los diez (10) días siguientes a la
notificación la parte adversa notifica por
escrito que acepta la oferta, cualquiera de las
partes podrá presentarla junto con la
notificación de su aceptación y la prueba de su
notificación, y entonces el Secretario o
Secretaria del tribunal dictará sentencia. Si no
es así aceptada, será considerada como retirada y
no será admisible en evidencia, excepto en un
procedimiento para determinar costas, gastos y
honorarios de abogado o en un procedimiento para
obligar al cumplimiento de una sentencia dictada,
producto de una oferta de sentencia.
En todo caso en que la sentencia que obtenga
finalmente la parte a quien se le hizo la oferta
sea igual o menos favorable, [e]sta tendrá que
pagar las costas, los gastos y los honorarios de
abogado incurridos con posterioridad a la oferta.
El hecho de que se haga una oferta y [e]sta no se
acepte no impide que se haga otra subsiguiente.
Cuando la responsabilidad de una parte haya sido
adjudicada mediante sentencia pero queda aún por
resolverse en procedimientos ulteriores la
cuantía de los daños o la extensión de dicha
responsabilidad, la parte cuya responsabilidad se
haya adjudicado podrá notificar una oferta de
sentencia y ésta tendrá el mismo efecto que una
oferta hecha antes del juicio si se notifica
dentro de un término razonable no menor de veinte
(20) días antes del comienzo de la vista.
(Negrillas suplidas). Regla 35.1 de Procedimiento
Civil, supra.
A través de la oferta de sentencia las partes en un
pleito pueden evaluar transigir la reclamación, tomando en
consideración la probabilidad que tienen de prevalecer y
los costos y los riesgos de continuar con el caso.10
10 La Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra, es aplicable tanto a
los casos resueltos por sentencia sumaria como a aquellos que son
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Ramallo Brothers v. Federal Express Corp., 129 DPR 499, 510
(1991). Así pues, con esta regla se promueve reducir los
gastos de litigio, adelantar la disposición de las
reclamaciones judiciales y reducir la carga de los
tribunales. Íd.
La Regla 35.1 de Procedimiento Civil, supra,
constituye, en cierto sentido, un mecanismo neutral. Morell
et al. v. Ojeda et al., supra, pág. 874. Por un lado,
permite que la parte reclamante reciba una compensación en
un pleito en el que tal vez no hubiese recibido
indemnización o hubiera recibido una inferior a la
ofrecida. Íd. Por el otro, viabiliza que la parte reclamada
se libere de los costos del caso, de los contratiempos que
conlleva el proceso y de ser potencialmente
responsabilizada por una suma de dinero mayor. Íd.
Ahora bien, la Regla 35.1 de Procedimiento Civil,
supra, no surte efectos si la oferta que se hace no es
realista, razonable y producto de la buena fe. H.U.C.E. de
Ame. v. V.&E. Eng. Const., 115 DPR 711, 716 (1984). De ser
operante, la parte reclamante que rechaza la oferta recibe
la penalidad de pagar a la parte reclamada las costas, los
gastos y los honorarios de abogado si obtiene una sentencia
igual o menos favorable que la oferta. Morell et al. v.
Ojeda et al., supra, pág. 878. Por tanto, se trata de una
medida fundamentalmente punitiva. Íd. Empero, el foro
desestimados. Véase, Ramallo Brothers v. Federal Express Corp., 129
DPR 499 (1991); H.U.C.E. de Ame. v. V.&E. Eng. Const., 115 DPR 711
(1984).
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primario conserva discreción para determinar la
razonabilidad de la cuantía de honorarios que se
interesa cobrar. H.U.C.E. de Ame. v. V.&E. Eng. Const.,
supra, pág. 716.
Cabe mencionar que no toda oferta de transacción
constituye una oferta de sentencia para efectos de la Regla
35.1 de Procedimiento Civil, supra. Ortiz Muñoz v. Rivera
Martínez, 170 DPR 869, 878 (2007). La disposición contempla
solo ofertas que haga una parte que se defiende de un
reclamo. Íd. Por ende, una oferta formal de transacción que
proviene de una parte reclamante no constituye una oferta
de sentencia, lo que implica que su rechazo no activa la
imposición de costas, gastos y honorarios de abogado. Íd.,
pág. 879.
En Morell et al. v. Ojeda et al., supra, este Tribunal
tuvo la oportunidad de aclarar si la imposición de
honorarios de abogado al amparo de la Regla 35.1 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. III, opera de manera
automática y mandatoria o si la misma debe estar precedida
de una determinación de temeridad.11 Al así hacerlo, se
11Conforme surge de la propia Opinión, la Regla 35.1 de Procedimiento
Civil aplicable al caso disponía que:
“En cualquier momento antes de los diez (10) días
precedentes al comienzo del juicio, la parte que se
defiende de una reclamación podrá notificar a la parte
adversa una oferta para consentir a que se dicte sentencia
en su contra por la cantidad o por la propiedad o en el
sentido especificado en su oferta, con las
costas devengadas hasta ese momento. Si dentro de los diez
(10) días siguientes a la notificación la parte adversa
notificare por escrito que acepta la oferta, cualquiera de
las partes podrá presentarla junto con la notificación de
su aceptación y la prueba de su notificación, y entonces
el secretario del tribunal dictará sentencia. Si no fuere
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resolvió que estos honorarios no eran automáticos, ya que
el tribunal tenía que determinar previamente que la parte
reclamante había sido temeraria o arbitraria al rechazar la
oferta de sentencia. A esos efectos, y a los fines de
evaluar la razonabilidad de la oferta, su veracidad y la
buena fe de la parte reclamada-oferente, se enumeraron
ciertos factores a ser tomados en cuenta. En particular, se
detalló que los tribunales debían considerar: (1) la
cuantía ofrecida; (2) los términos de la oferta; (3) la
controversia planteada, y (4) la etapa de los
procedimientos al momento en que se hizo la oferta. Morell
et al. v. Ojeda et al., supra, págs. 881-882.
Posteriormente, en Rivera Álvarez v. El Vocero, supra,
este Foro se enfrentó nuevamente a una controversia similar
a la anterior. No obstante, en ese entonces, se atendió el
asunto mediante una Sentencia corta en la que tan solo se
expuso un breve recuento del tracto procesal relacionado al
recurso de certiorari presentado y se determinó, sin mayor
detalle, que procedía “dejar[se] sin efecto aquella parte
así aceptada, será considerada como retirada y la misma no
será admisible en evidencia, excepto en un procedimiento
para determinar costas, gastos y honorarios de abogado. Si
la sentencia que obtuviere finalmente la parte a quien se
le hizo la oferta no fuera más favorable, ésta tendrá que
pagar las costas, gastos y honorarios de abogado
incurridos con posterioridad a la oferta. El hecho de que
se haga una oferta y esta no sea aceptada no impide que se
haga otra subsiguiente. Cuando la responsabilidad de una
parte haya sido adjudicada mediante sentencia pero queda
aún por resolverse en procedimientos ulteriores la cuantía
de los daños o extensión de dicha responsabilidad, la
parte cuya responsabilidad se haya adjudicado podrá
notificar una oferta de sentencia y la misma tendrá el
mismo efecto que una oferta hecha antes de[l] juicio si se
notifica dentro de un término razonable no menor de diez
(10) días antes del comienzo de la vista”. Morell et al.
v. Ojeda et al., supra, págs. 872-873.
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del dictamen recurrido que dispon[ía] el pago de
honorarios de abogado conforme a la Regla 35.1
de Procedimiento Civil, supra”. (Énfasis suprimido).
Rivera Álvarez v. El Vocero, supra, pág. 328. En dicho
dictamen no se consignaron los fundamentos utilizados para
arribar a la decisión tomada. Empero, el ex Juez Asociado
señor Corrada del Río emitió una Opinión de conformidad, a
la cual se unieron los ex Jueces Asociados señores Fuster
Berlingeri y Rivera Pérez. Mediante esta, hizo constar, en
lo pertinente, que:
Aprovecharíamos, sin embargo, la oportunidad que
nos brinda este caso para modificar ligeramente
lo resuelto en Morell et al. v. Ojeda et al.,
supra, a fin de establecer que la imposición de
honorarios de abogados opere ex proprio vigore al
rechazar una oferta razonable bajo dicha regla.
[…]
[L]a Regla 35.1, supra, claramente presupone
que el rechazar una oferta razonable es una
conducta temeraria per se. Por lo cual, la
imposición del pago de honorarios de abogado es
automática por proseguirse innecesariamente un
pleito que pudo evitarse o concluirse en
una etapa temprana. (Bastardillas en el
original). Rivera Álvarez v. El Vocero, supra,
pág. 334.
Con este marco jurídico en mente, pasemos a disponer
de la controversia.
III
Mediante su recurso, el Consejo alega que el Tribunal
de Apelaciones erró al concluir que el rechazo de una
oferta de sentencia que resultó ser más favorable que la
sentencia dictada constituye, por sí solo, un acto
temerario que activa automáticamente la imposición de
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honorarios de abogado bajo la Regla 35.1 de Procedimiento
Civil, supra. Entiende que el foro apelativo intermedio se
apartó del precedente de Morell et al. v. Ojeda et al.,
supra, y se basó en una lectura errónea de la Opinión de
conformidad publicada junto a la Sentencia emitida en
Rivera Álvarez v. El Vocero, supra. Esto pues, reclama que
las Sentencias de este Foro, así como las Opiniones de
conformidad, carecen de la fuerza vinculante de un
precedente. Por último, añade que de no corregirse el error
se abriría la puerta para que los foros inferiores ignoren
a Morell et al. v. Ojeda et al., supra, y se arriesgaría a
transformar la Regla 35.1 de Procedimiento civil, supra, en
un mecanismo de imposición de honorarios automático
desligado de la conducta de las partes. Lo anterior,
alterando el balance que esta Curia cuidadosamente delineó
en Morell et al. v. Ojeda et al., supra, a los fines de
armonizar el interés en fomentar las transacciones con la
necesidad de no penalizar a litigantes que, de buena fe,
acuden a los tribunales a vindicar sus derechos.
Por su parte, Mapfre argumenta que mediante la
Sentencia emitida en Rivera Álvarez v. El Vocero, supra,
este Tribunal modificó el enfoque establecido en Morell et
al. v. Ojeda et al., supra, al colegir que la imposición de
honorarios de abogado debe operar ex propio vigore al
rechazarse una oferta razonable bajo la Regla 35.1 de
Procedimiento Civil, supra. Considera que con Rivera
Álvarez v. El Vocero, supra, quedó claro que la sanción
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propia de la Regla 35.1 no debe estar supeditada a un
requisito adicional como lo es la determinación de
temeridad o arbitrariedad. Expone que, de lo contrario, se
perdería por completo el objetivo medular de la disposición
reglamentaria, el cual pretende promover acuerdos
extrajudiciales, desalentar la continuación innecesaria de
litigios que cargan el Sistema Judicial y reducir los
costos de litigación. Considera que, permitir que el
Consejo evada los honorarios de abogado solicitados, pese a
que rechazó una oferta razonable que resultó ser más
favorable, equivaldría a premiar la prolongación del pleito
y a castigar el uso de un mecanismo procesal diseñado para
evitar costos de litigios adicionales y terminar los casos
antes del juicio.
Ponderadas las posturas de ambas partes, concluimos
que le asiste la r