Sierra Lugo v. Sunrun PR Operations, LLC Y Otros
CourtSupreme Court of Puerto Rico
Date FiledJuly 10, 2026
DocketCC-2024-0599
StatusPublished
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Full Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nancy Sierra Lugo
Recurrida
Certiorari
v.
Sunrun PR Operations, LLC; Máximo 2026 TSPR 76
Solar Industries, Inc.,
Aseguradoras ABC, John Doe y 218 DPR ___
Richard Roe
Peticionarios
Número del Caso: CC-2024-0599
Fecha: 10 de julio de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel IX
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Jorge Fernández Reboredo
Lcdo. Pedro J. Cruz Pérez
Representante legal del recurrido:
Lcdo. Rafael Román Jiménez
Materia: Obligaciones y Contratos; Arbitraje – Si corresponde al
tribunal o al árbitro adjudicar planteamientos dirigidos a impugnar
el consentimiento contractual cuando el contrato contiene una
cláusula de arbitraje que delega expresamente en el árbitro la
determinación de su alcance o aplicabilidad, y que además establece
que el proceso se regirá por la Ley Federal de Arbitraje.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Nancy Sierra Lugo
Recurrida
v.
CC-2024-0599 Certiorari
Sunrun PR Operations, LLC;
Máximo Solar Industries,
Inc., Aseguradoras ABC, John
Doe y Richard Roe
Peticionarios
Opinión del Tribunal emitida por la Jueza Asociada Rivera
Pérez.
En San Juan, Puerto Rico a 10 de julio de 2026.
En el presente caso, examinamos si corresponde al
tribunal o al árbitro adjudicar planteamientos dirigidos a
impugnar el consentimiento contractual cuando el contrato
contiene una cláusula de arbitraje que delega expresamente
en el árbitro la determinación de su alcance o aplicabilidad,
y que además establece que el proceso se regirá por la Ley
Federal de Arbitraje.
Resolvemos que, ante la ausencia de alegaciones
dirigidas a impugnar la validez de la cláusula de delegación,
el foro judicial carece de facultad para adjudicar
controversias relacionadas con la validez, alcance o
aplicabilidad del acuerdo arbitral. En tales circunstancias,
corresponde al árbitro atender los planteamientos
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formulados, toda vez que las partes, en virtud de lo pactado,
le delegaron expresamente la facultad de decidir sobre su
propia jurisdicción.
I.
El 7 de septiembre de 2020, la Sra. Nancy Sierra Lugo
(recurrida) suscribió un contrato para el arrendamiento de
un sistema solar fotovoltaico con Sunrun PR Operations, LLC
(Sunrun), que sería instalado en su residencia.1 En dicho
contrato se acordó que, de no poder resolver las disputas de
manera informal, el arbitraje sería el único medio de
resolución de controversias, incluyendo aquellas que
versaban sobre su alcance o aplicabilidad.2
Insatisfecha con la ejecución del contrato aludido, el
4 de diciembre de 2023, la señora Sierra Lugo presentó una
Demanda sobre incumplimiento de contrato y daños y perjuicios
contra Sunrun, Máximo Solar Industries, Inc. (Máximo Solar
o peticionario), y sus respectivas aseguradoras.3 En
síntesis, alegó que el sistema solar fue instalado en su
residencia, pero falló a las pocas semanas y nunca llegó a
funcionar adecuadamente y que, pese a múltiples gestiones
realizadas ante ambas compañías para corregir la avería,
incluyendo llamadas, citas y promesas de servicio no
cumplidas, el sistema permaneció inoperante por más de un
año. Aunque le fue concedido un crédito parcial, la señora
1 Véase Apéndice del recurso, págs. 138-178.
2 Íd., págs. 155-156.
3 Íd., págs. 69-78. Las aseguradoras fueron designadas con nombres
ficticios, conforme a lo dispuesto en la Regla 15.4 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V.
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Sierra Lugo sostuvo que su situación no fue resuelta y que
persistía el incumplimiento de las obligaciones
contractuales asumidas por las partes demandadas.
En vista de ello, la recurrida solicitó al foro primario
que decretara la resolución del contrato, ordenara la
remoción del equipo instalado y que se le reembolsaran las
sumas pagadas durante la vigencia de este. Además, reclamó
una indemnización por los daños contractuales sufridos,
incluyendo el costo de continuar utilizando el servicio de
energía eléctrica provisto por LUMA Energy, así como por los
daños extracontractuales y las angustias mentales sufridas.
Asimismo, la recurrida planteó que su consentimiento
estuvo viciado y bajo la errónea impresión —inducida por
alegadas falsas representaciones— de que lo hacía con Máximo
Solar, y no con Sunrun.4 En consecuencia, también solicitó
que se declarara la nulidad del contrato.
4 La alegación ocho (8) de la Demanda lee:
En todo momento la codemandada MAXIMO SOLAR INDUSTRIES, INC.
había representado a la parte demandante que era con ella
con quien había otorgado el Contrato. Téngase en cuenta que
fue con la codemandada MAXIMO SOLAR INDUSTRIES, INC. con
quien la parte demandante siempre se comunicó a través de
sus empleados o representantes. Varios meses después de la
instalación, -y ante la falta de funcionamiento del sistema
solar fotovoltaico instalado-, la parte demandante requirió
copia del Contrato que nunca había recibido. Es entonces
cuando la parte demandante advino en conocimiento de que con
quien había otorgado el Contrato era con la codemandada
SUNRUN PR OPERATIONS, LLC. (Negrillas en el original).
Específicamente expuso en la alegación 33 de la Demanda lo siguiente:
Ante el reiterado, craso y contumaz incumplimiento de las
partes demandadas con su obligación contractual, la parte
compareciente solicita la resolución del Contrato y el pago
de las prestaciones, así como los daños y perjuicios sufridos
como consecuencia del incumplimiento contractual. Además,
el consentimiento de la parte demandante estuvo viciado,
pues mediante falsas representaciones y maquinaciones
insidiosas se le hizo creer que con quien estaba contratando
era con la codemandada MAXIMO SOLAR INDUSTRIES, INC., a lo
que hay que añadir que la parte demandante firmó el Contrato
electrónicamente sin que se le proveyera la oportunidad de
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Luego de varios trámites procesales,5 el 8 de marzo de
2024, Máximo Solar presentó una Solicitud de desestimación
al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V.6 En su escrito, alegó que el contrato suscrito por la
recurrida y Sunrun contenía una cláusula de arbitraje válida,
mediante la cual las partes se obligaron a resolver cualquier
disputa o controversia mediante dicho mecanismo. Argumentó
que esta cláusula era exigible conforme a derecho y que, en
consecuencia, el Tribunal debía desestimar la demanda por
falta de jurisdicción, ya que la controversia debía
ventilarse ante un foro arbitral. Añadió que la señora Sierra
Lugo no había formulado alegaciones específicas de fraude en
relación con dicha cláusula arbitral.
En la alternativa, Máximo Solar planteó que no debía
figurar como parte en el pleito, ya que actuó únicamente
como contratista autorizado para la instalación del sistema
en representación de Sunrun. Además, alegó que la Demanda
debía ser desestimada por falta de parte indispensable, ya
que una de las partes contratantes —Sunrun— no había
comparecido al pleito.
En su Oposición a solicitud de desestimación, la
recurrida alegó que existían hechos materiales en
controversia que impedían la desestimación del pleito sin
revisarlo y leerlo. Por consiguiente, el Contrato objeto de
la presente reclamación es nulo. (Negrillas en el original).
5 Entre estos trámites, está la presentación de una contestación a la
demanda por parte de Máximo Solar y el traslado del caso al Tribunal de
Primera Instancia, Sala Superior de Aguadilla, por ser el foro
correspondiente según la ubicación de la oficina principal de Sunrun.
6 Véase Apéndice del recurso, págs. 120-178.
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antes celebrar una vista evidenciaria. Argumentó entonces,
luego de exponer el derecho aplicable, que la cláusula de
arbitraje era nula e ineficaz por haber sido incluida
mediante fraude y engaño.7 Además, añadió que el acuerdo
surgió de un contrato de adhesión, por lo que cualquier
ambigüedad debía interpretarse a su favor conforme dispone
el Código Civil y la jurisprudencia para este tipo de
contratos. Finalmente, rechazó el señalamiento de falta de
parte indispensable, aclarando que Sunrun fue debidamente
emplazada y que, incluso, había solicitado la anotación de
rebeldía por su incomparecencia.
El 15 de mayo de 2024, el Tribunal de Primera Instancia
acogió la solicitud de desestimación presentada por Máximo
Solar y dictó una Sentencia, mediante la cual desestimó con
perjuicio la Demanda.8 El foro primario concluyó que la
cláusula de arbitraje pactada en el contrato era válida,
exigible e irrevocable, conforme a la Ley Núm. 376 de 8 de
mayo de 1951, según enmendada, Ley de Arbitraje Comercial en
Puerto Rico, 32 LPRA sec. 3201 et seq., (Ley de Arbitraje
Comercial de 1951),9 y a la Federal Arbitration Act (FAA), 9
USC sec. 1 et seq. Además, aunque Máximo Solar argumentó que
7 La alegación 24 de la Oposición a solicitud de desestimación lee:
“No obstante lo anterior, es la posición de la parte demandante que la
cláusula de arbitraje fue incluida en el contrato como resultado de
fraude y engaño. Por consiguiente, dicha cláusula de arbitraje es nula
e ineficaz. Además, la parte demandante nunca ha reconocido tácitamente
que el acuerdo de arbitraje sea válido”. Véase Apéndice del recurso,
pág. 186.
8 Íd., págs. 17-25.
9 Dicha ley fue derogada por la Ley Núm. 147 de 9 de agosto de 2024, Ley
de Arbitraje de Puerto Rico, 32 LPRA sec. 3230 et seq. Sin embargo, se
cita el estatuto derogado, por ser el vigente al momento de los hechos
en controversia.
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la Demanda carecía de una reclamación con derecho a remedio,
el Tribunal de Primera Instancia ultimó que la cláusula de
arbitraje pactada era lo suficientemente amplia para incluir
controversias relacionadas sobre diseño e instalación, y
aspectos vinculados a la participación de Máximo Solar como
socio de instalación.10
Finalmente, en cuanto a la alegación de fraude que
hiciera la señora Sierra Lugo en la Demanda, el Tribunal
determinó que no cumplió con el requisito de especificidad
de la Regla 7.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
Asimismo, descartó la alegación de falta de parte
indispensable, tras constatar que Sunrun había sido
debidamente emplazada.
En desacuerdo con esa determinación, el 17 de junio de
2024, la señora Lugo Sierra presentó un recurso de apelación
ante el Tribunal de Apelaciones. En esencia, alegó que el
foro de primera instancia erró al desestimar su Demanda sin
permitirle presentar evidencia sobre el alegado fraude en la
contratación. Por su parte, el 29 de julio de 2024, Máximo
Solar presentó un Alegato en oposición a recurso de
apelación.
Luego de evaluar los planteamientos de las partes, el
7 de agosto de 2024, el Tribunal de Apelaciones dictó la
Sentencia recurrida, mediante la cual revocó la decisión del
Tribunal de Primera Instancia y devolvió el caso para la
celebración de una vista evidenciaria dirigida a evaluar la
10 Véase Apéndice del recurso, pág. 24.
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validez de la cláusula de arbitraje contenida en el
contrato.11
Inconforme, Máximo Solar presentó una Moción de
Reconsideración, la cual fue declarada “no ha lugar”.
Aun en desacuerdo con el dictamen, Máximo Solar presentó
ante este Tribunal un recurso de certiorari, y señaló los
siguientes errores:
ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL REVOCAR LA
DESESTIMACIÓN A LA DEMANDA POR EL FORO PRIMARIO
ANTE LA DEFENSA AFIRMATIVA DE MÁXIMO SOLAR SOBRE LA
EXISTENCIA DE UN ACUERDO DE ARBITRAJE ENTRE LAS
PARTES.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL ENTENDER QUE LA
MERA POSIBILIDAD DE LA EXISTENCIA DE FRAUDE O ENGAÑO
ERA SUFICIENTE PARA CONTROVERTIR EL HECHO MATERIAL
Y PRESUNCIÓN SOBRE LA VALIDEZ DE LA CLÁUSULA
ARBITRAL.
ERRÓ EL TRIBUNAL DE APELACIONES AL ORDENAR LA
CELEBRACIÓN DE UNA VISTA EVIDENCIARIA CUANDO EL
FORO PRIMARIO EJERCIÓ PROPIAMENTE SU DISCRECIÓN Y
ATENDIÓ EL RECURSO DE FALTA DE JURISDICCIÓN SOBRE
LA PERSONA, EVALUANDO LOS DOCUMENTOS Y ESCRITOS QUE
OBRABAN EN EL EXPEDIENTE.
Expedido el auto de certiorari, y con el beneficio de
la comparecencia de las partes, procedemos a exponer el marco
jurídico aplicable a la controversia ante nuestra
consideración.
II.
A. Teoría general de las obligaciones y contratos.
Como es conocido en nuestro ordenamiento los contratos
existen desde que una o varias personas consienten en
obligarse respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o a
11 Íd., págs. 3-15.
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prestar algún servicio. Art. 1206 del Código Civil de 1930
(derogado), 31 LPRA sec. 3371;12 García Reyes v. Cruz Auto
Corp., 173 DPR 870, 886 (2008); Collazo Vázquez v. Huertas
Infante, 171 DPR 84, 102 (2007). Concretamente, existe un
contrato cuando concurren los requisitos siguientes: (1)
consentimiento de los contratantes; (2) objeto cierto que
sea materia del contrato; y (3) causa de la obligación que
se establezca. Art. 1213 del Código Civil (derogado), 31
LPRA sec. 3391; García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra. Una
vez concurren las condiciones esenciales para su validez, un
contrato es obligatorio “cualquiera que sea la forma en que
se haya celebrado”. Art. 1230 del Código Civil de 1930
(derogado), 31 LPRA sec. 3451.
En nuestra jurisdicción, rige la libertad de
contratación, por lo que las partes contratantes pueden
establecer los pactos, las cláusulas y las condiciones que
tengan por convenientes, siempre que no sean contrarias a la
ley, a la moral y al orden público. Art. 1207 del Código
Civil de 1930 (derogado), 31 LPRA sec. 3372; Coop. Sabaneña
v. Casiano Rivera, 184 DPR 169, 173-174 (2011); Guadalupe
Solís v. González Durieux, 172 DPR 676, 683 (2007). Además,
“[e]l principio contractual de pacta sunt servanda establece
la obligatoriedad del contrato según sus términos y las
12El presente contrato se formalizó el 7 de noviembre de 2020, según
surge de la prueba documental que obra en el expediente. A esa fecha,
estaba vigente el Código Civil de 1930, por lo cual, sus disposiciones
son aplicables al recurso instado ante esta Curia. El Código Civil de
Puerto Rico de 2020 (Ley Núm. 55-2020) entró en vigor el 28 de noviembre
de 2020.
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consecuencias necesarias derivadas de la buena fe”. BPPR v.
Sucn. Talavera, 174 DPR 686, 693 (2008).
De otra parte, en ocasiones algunos contratos requieren
que se realice un ejercicio de interpretación para poder
determinar la naturaleza de las obligaciones en que
incurrieron las partes contratantes. Nissen Holland v.
Genthaller, 172 DPR 503, 513 (2007); S.L.G. Irizarry v.
S.L.G. García, 155 DPR 713, 725-726 (2001). En ese sentido,
hemos reiterado que, si los términos de un contrato son
claros y no dejan duda sobre la intención de los
contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Art. 1233 del Código Civil de 1930 (derogado), 31 LPRA sec.
3471; Carmona, Negrón v. BSN y otros, 214 DPR 388 (2024);
Guadalupe Solís v. González Durieux, supra, pág. 684.
En cambio, cuando la voluntad o intención de las partes
contratantes no se puede determinar a partir de una lectura
literal de las cláusulas contractuales, entonces se debe
recurrir a la evidencia extrínseca para juzgarla. Nissen
Holland v. Genthaller, supra, págs. 518-519. A tales fines,
procede considerar, entre otros factores, los actos
anteriores, coetáneos y posteriores de los contratantes, así
como el uso o costumbre y demás circunstancias que revelen
la intención contractual. Íd.
B. Los contratos de adhesión.
Los contratos de adhesión son aquellos contratos en
cuya redacción no interviene una de las partes y en los que
el desequilibrio de poder entre las partes impide un
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verdadero proceso previo de negociación. Suárez Figueroa v.
Sabanera Real, Inc., 173 DPR 694, 711 (2008). Toda vez que,
en esta modalidad de contratación, “‘no consiente la
deliberación previa, y, por tanto, es rígidamente uniforme’,
la realidad del consumidor queda ceñida a decidir entre
aceptar en su totalidad el esquema unilateralmente
estructurado por el predisponente [,] o retirarse del
negocio”. (nota al calce omitida). Íd., pág. 712.
En atención a lo anterior, la doctrina y la
jurisprudencia coinciden en que la interpretación de los
contratos de adhesión debe favorecer a la parte que nada
tuvo que ver con su redacción. Coop. Sabaneña v. Casiano
Rivera, supra, págs. 176-177. El propósito, según hemos
expresado, es “promover, hasta donde ello sea posible, la
igualdad jurídica en materia de contratación”. Suárez
Figueroa v. Sabanera Real, Inc., supra, a la pág. 712. No
obstante, esto no significa que, al dilucidar controversias
sobre este tipo de contratos, las mismas siempre deban
interpretarse de manera irrazonable y mucho menos que este
tipo de contratos estén viciados de nulidad. Tan solo
significa que el análisis de los contratos de adhesión se
realizará razonablemente del modo favorable a la parte más
débil. Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, supra, págs. 176-
177.
Además, solamente cuando el contrato de adhesión
contiene cláusulas oscuras o ambiguas se activa la norma de
interpretación que requiere que toda duda debe resolverse
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contra la parte que redactó el contrato. En ausencia de
ambigüedad u oscuridad, el contrato debe ser interpretado
según sus términos. Coop. Sabaneña v. Casiano Rivera, supra,
pág. 177; S.L.G. Ortiz-Alvarado v. Great American, 182 DPR
48, 72 (2011).
Por último, y en lo aquí pertinente, destacamos que en
Aponte Valentín v. Pfizer Pharm., 208 DPR 263, 282, 286-287
(2021), reiteramos que un contrato típico de adhesión,
no significa que esté viciado de nulidad.
Arthur Young & Co. v. Vega III, 136 DPR 157,
166 esc. 9 (1994); C.R.U.V. v. Peña Ubiles, 95
DPR 311, 314 (1967); Casanova v. P.R.-Amer.
Ins. Co., 106 DPR 689, 697 (1978). Así pues,
solo cuando el contrato de adhesión contiene
cláusulas ambiguas es que se activa la norma
de interpretación contra la parte que lo
redactó. Véase Arthur Young & Co. v. Vega III,
supra, pág. 166 esc. 9. (Negrillas suplidas).
C. La cláusula de arbitraje.
En Puerto Rico existe una fuerte política pública a
favor de la utilización del arbitraje como método alterno
para la solución de disputas y toda duda sobre su procedencia
debe resolverse en la afirmativa. Municipio Mayagüez v.
Lebrón, 167 DPR 713, 721 (2006). Esta política pública se
recogía en la Ley de Arbitraje Comercial de 1951,13 y
13 Dado que el contrato fue suscrito en 2020 y la acción judicial se
instó en el 2023, resulta aplicable la Ley de Arbitraje de 1951, supra.
La Ley Núm. 147-2024, Ley de Arbitraje de Puerto Rico, 32 LPRA sec. 3230
et seq., aunque no aplicable al presente caso, consolidó en un solo
cuerpo normativo el régimen aplicable al arbitraje doméstico e
internacional. Exposición de Motivos, Ley Núm. 147-2024, supra, pág. 1.
Además, la nueva Ley persigue tres objetivos fundamentales: (1)
actualizar las normas aplicables cuando las partes no eligen una
organización arbitral o cuando se requiere complementar sus reglas; (2)
fomentar el estudio y la práctica del arbitraje como método alterno de
solución de disputas; y (3) adaptar la normativa de arbitraje comercial
internacional a la cultura jurídica local, conservando los principios
inspirados en la Ley Modelo de la UNCITRAL. Íd., págs. 1-2. Esta
legislación también delimita el alcance y la eficacia de los acuerdos
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respondía al “interés del Estado de facilitar la solución de
disputas por la vía más rápida, flexible y menos onerosa que
los tribunales para la resolución de controversias que emanan
de la relación contractual entre las partes”. H.R., Inc. v.
Vissepó & Diez Constr., 190 DPR 597, 605 (2014).
La Ley de Arbitraje Comercial del 1951 fue aprobada con
el propósito de autorizar, reglamentar y hacer exigibles los
convenios de arbitraje comercial en Puerto Rico, y derogó
expresamente las disposiciones del ordenamiento español que
regían previamente en esta materia.14 Exposición de Motivos
de la Ley de Arbitraje Comercial de 1951. Esta Ley fue
redactada utilizando como modelo la Ley Federal de Arbitraje,
comúnmente conocida como Federal Arbitration Act (FAA), 9
USCA sec. 1 et seq. S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera,
179 DPR 359, 369 (2010). Por consiguiente, la jurisprudencia
interpretativa del estatuto federal aludido nos sirve de
guía en la disposición de los casos en la jurisdicción local.
Íd.
Al igual que la FAA, la Ley de Arbitraje Comercial de
1951 reflejó el principio fundamental de que el arbitraje es
un asunto contractual. Aponte Valentín et al. v. Pfizer
Pharm., supra, pág. 282; S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves
Rivera, supra, pág. 720. Véase, además, Rent-A-Center, West,
de arbitraje, así como la distribución de responsabilidades entre los
tribunales y los árbitros en torno a su interpretación y ejecución.
Véase, Art. 2.03 de la Ley Núm. 147-2024, 32 LPRA sec. 3231b.
14 Artículos 790 al 839 y 437 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para
España y Ultramar, promulgada por Real Decreto de 3 de febrero de 1881.
Véase, Exposición de Motivos de la derogada Ley de Arbitraje Comercial
de 1951.
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Inc. v. Jackson, 561 US 63, 67 (2010). En su Artículo 1, la
Ley de Arbitraje Comercial de 1951, 32 LPRA sec. 3201,
disponía:
Dos o más partes podían convenir por
escrito en someter a arbitraje, conforme a las
disposiciones de esa Ley, cualquier
controversia que pudiera ser objeto de una
acción existente entre ellas a la fecha del
convenio; o bien incluir en un convenio por
escrito una disposición para el arreglo
mediante arbitraje de cualquier controversia
que surgiera en el futuro entre ellas,
derivada de dicho acuerdo o relacionada con
este. Tal convenio será válido, exigible, e
irrevocable salvo por los fundamentos que
existieran en derecho para la revocación de
cualquier convenio. (Negrillas suplidas).15
Por lo tanto, aun ante la fuerte política pública que
lo favorece, el arbitraje solo puede exigirse cuando se ha
pactado y en los términos acordados. S.L.G. Méndez-Acevedo
v. Nieves Rivera, supra, pág. 368; Crufon Const. v. Aut.
Edif. Púbs., 156 DPR 197, 205 (2002); H.R., Inc. v. Vissepó
& Diez Const. Corp., supra, pág. 605.
Por otra parte, hemos señalado que las partes están
obligadas a cumplir con los acuerdos de arbitraje, en virtud
del principio de la buena fe contractual que rige en nuestro
ordenamiento jurídico. Constructora Estelar v. Aut. Edif.
Púb., 183 DPR 1, 41-42 (2011); Méndez Jiménez v. Carso
Const., 202 DPR 554, 558-559 (2019). Este principio “exige
no defraudar la confianza que el otro ha puesto en una
15 Destacamos que la Ley Federal de Arbitraje dispone que: “A written
provision in […] a contract evidencing a transaction involving commerce
to settle by arbitration a controversy thereafter arising out of such
contract […] shall be valid, irrevocable, and enforceable, save upon
such grounds as exist at law or in equity for the revocation of any
contract”. (Negrillas suplidas). 9 USCA sec. 2.
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promesa o conducta”. Constructora Estelar v. Aut. Edif. Púb.,
supra, pág. 41. Véase, además, Aponte Valentín v. Pfizer
Pharm., supra, pág. 287. “[U]na vez acordado el arbitraje,
los tribunales carecen de discreción respecto a su eficacia
y tienen que dar cumplimiento al arbitraje acordado.” S.L.G.
Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera, supra, pág. 368; Municipio
Mayagüez v. Lebrón, supra, pág. 721. Véase, además, Moses H.
Cone Hosp. v. Mercury Constr. Corp., 460 US 1, 24 (1983).
Cónsono con ello, el Art. 3 de la Ley de Arbitraje
Comercial de 1951, 32 LPRA sec. 3203, disponía lo siguiente:
Si cualquiera de las partes de un convenio escrito
de arbitraje incoare acción u otro recurso en
derecho, el tribunal ante la cual dicha acción o
recurso estuviere pendiente, una vez satisfecha de
que cualquier controversia envuelta en dicha acción
o recurso puede someterse a arbitraje al amparo de
dicho convenio, dictará, a moción de cualquiera de
las partes del convenio de arbitraje, la suspensión
de la acción o recurso hasta tanto se haya procedido
al arbitraje de conformidad con el convenio.
(Negrillas suplidas).
De igual manera, la sec. 3 de la FAA dispone que:
If any suit or proceeding be brought in any of
the courts of the United States upon any issue
referable to arbitration under an agreement in
writing for such arbitration, the court in which
such suit is pending, upon being satisfied that the
issue involved in such suit or proceeding is
referable to arbitration under such an agreement,
shall on application of one of the parties stay the
trial of the action until such arbitration has been
had in accordance with the terms of the agreement,
providing the applicant for the stay is not in
default in proceeding with such arbitration.
(Negrillas suplidas)
En Smith v. Spizzirri, 601 US 472 (2024) el Tribunal
Supremo de los Estados Unidos interpretó el referido
estatuto. En este caso, luego de concedido el removal a la
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Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de
Arizona, los demandados solicitaron al tribunal que se
ordenara el arbitraje y se desestimara la demanda. Alegaron
que todas las controversias instadas en la demanda eran
arbitrables. Los demandantes admitieron que todas las
controversias eran arbitrables, sin embargo, no procedía la
desestimación de la demanda debido a que conforme a la sec.
3 de la FAA lo que procedía era la suspensión de los
procedimientos. El Tribunal de distrito emitió una orden
obligando a las partes a someterse a arbitraje y desestimó
la demanda sin perjuicio.
Posteriormente, el Tribunal de Apelaciones del Noveno
Circuito de los Estados Unidos confirmó la sentencia. Señaló
que conforme a varias sentencias previas, emitidas por el
Circuito, se reconoce la discreción que tiene el tribunal
para desestimar la demanda.16 El Tribunal Supremo de los
Estados Unidos expidió el recurso de certiorari. Analizada
la controversia, resolvió que la sec. 3 de la FAA obliga
(compels) al tribunal a suspender el procedimiento, y no
tiene discreción para desestimar una demanda bajo el
fundamento de que todas las reclamaciones están sujetas a
arbitraje.17 Además, expresó que:
16 La Jueza Senior, Susan P. Graber emitió un voto concurrente al cual
se le unió la Jueza Roopali H. Desai, en el que sostuvo que la postura
del Noveno Circuito era errónea y solicitó al Tribunal Supremo a abordar
la controversia ya que “los tribunales de apelación están divididos” en
cuanto a si procede la desestimación sin perjuicio o la suspensión de
los procedimientos.
17 “In this statutory interpretation case, text, structure, and purpose
all point to the same conclusion: When a federal court finds that a
dispute is subject to arbitration, and a party has requested a stay of
the court proceeding pending arbitration, the court does not have
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Keeping the suit on the court’s docket makes
good sense in light of this potential ongoing role,
and it avoids costs and complications that might
arise if a party were required to bring a new suit
and pay a new filing fee to invoke the FAA’s
procedural protections. Id., pág. 6.
De otra parte, el arbitraje es un mecanismo para
resolver únicamente aquellas controversias que las partes
han acordado someter a arbitraje. Como norma general, es
función del tribunal auscultar la intención de las partes
para determinar cuáles son las controversias que pactaron
arbitrar, toda vez que, “[siendo el arbitraje] un asunto
contractual no se puede obligar a una parte a someter a
arbitraje una disputa que dicha parte no ha acordado
someter”. Crufon Const. Corp. v. Aut. Edif. Púbs., supra,
pág. 205.
En ese sentido, una de las controversias que suelen
suscitarse en estos pleitos es si el acuerdo de arbitraje
crea el deber de arbitrar una controversia en particular.
Esto es lo que se conoce como arbitrabilidad. World Films,
Inc. v. Paramount Pict. Corp., 125 DPR 352, 361 (1990),
citando a AT&T Technologies, Inc. v. Communications Workers
of America, 475 U.S. 643 (1986).
Por otro lado, conforme al Art. 4 de la Ley de Arbitraje
Comercial de 1951, 32 LPRA sec. 3204, corresponde a los
tribunales atender las controversias sobre la existencia o
discretion to dismiss the suit on the basis that all the claims are
subject to arbitration.”(nota al calce omitida). Id., pág.3 “When a
district court finds that a lawsuit involves an arbitrable dispute, and
a party requests a stay pending arbitration, §3 of the FAA compels the
court to stay the proceeding.” Id., pag. 6.
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validez del convenio de arbitraje o el incumplimiento de
este. “La determinación de si un acuerdo crea el deber de
las partes de arbitrar una controversia en particular es
tarea judicial”. S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Rivera,
supra, págs. 367-368, citando a World Films, Inc. v.
Paramount Pict. Corp., supra, pág. 361. Anteriormente, hemos
identificado tres modalidades de esa controversia: (1) si
existe un convenio de arbitraje; (2) si dicho convenio cubre
la controversia particular planteada; y (3) si el convenio
se extiende a una disputa sobre la duración o expiración del
contrato. Municipio Mayagüez v. Lebrón, supra, págs. 720-
721; U.C.P.R. v. Triangle Engineering Corp., 136 DPR 133,
144 (1994).
Ahora bien, debido a que los convenios de arbitraje son
contratos, el primer principio que subyace a todas nuestras
decisiones sobre arbitraje es que el arbitraje es
estrictamente una cuestión de consentimiento. En ese sentido
las partes pueden establecer distintos acuerdos en lo
relativo al arbitraje. Es decir, pueden acordar someter el
fondo de una controversia a un árbitro; y pueden pactar que
sea un árbitro, en lugar de un tribunal, quien resuelva tanto
las cuestiones umbrales de arbitrabilidad como las
controversias de fondo. S.L.G Méndez-Acevedo v. Nieves
Rivera, supra, pág. 366. Por tanto, la pregunta de umbral
que debe formularse en toda controversia relacionada con
arbitraje debe ser: ¿a qué consintieron las partes?.
D. La legislación federal y su jurisprudencia.
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Como ya indicáramos, en el ámbito federal, el arbitraje
está regido por la FAA. Esta legislación establece un marco
jurídico uniforme para la validez, exigibilidad y ejecución
de los acuerdos de arbitraje en los Estados Unidos. Conforme
a su Sección 2, un acuerdo escrito de arbitraje es válido,
exigible e irrevocable, salvo por las causales de nulidad
aplicables a cualquier contrato en derecho o en equidad.18
La jurisprudencia federal ha delineado los parámetros
sobre quién decide la arbitrabilidad. Así, el Tribunal
Supremo federal resolvió en First Options of Chicago, Inc.
v. Kaplan, 514 U.S. 938 (1995), que corresponde a los
tribunales decidir si existe un acuerdo válido de arbitraje
y si una disputa particular cae dentro de sus términos. A su
vez, en Prima Paint Corp. v. Flood & Conklin Mfg. Co., 388
US 395 (1967), y más tarde en Buckeye Check Cashing, Inc. v.
Cardegna, 546 US 440 (2006), se estableció la doctrina de
separabilidad: una impugnación dirigida al contrato en su
totalidad —como por alegaciones de fraude generalizado—
corresponde al árbitro, mientras que una impugnación
específica a la cláusula arbitral compete al tribunal.
Más adelante, en Rent-A-Center, West, Inc. v. Jackson,
supra, el Supremo Federal resolvió que cuando las partes
18La sec. 2 del título 9 USCA sec. 2, dispone: “A written provision in
any maritime transaction or a contract evidencing a transaction
involving commerce to settle by arbitration a controversy thereafter
arising out of such contract or transaction, or the refusal to perform
the whole or any part thereof, or an agreement in writing to submit to
arbitration an existing controversy arising out of such a contract,
transaction, or refusal, shall be valid, irrevocable, and enforceable,
save upon such grounds as exist at law or in equity for the revocation
of any contract or as otherwise provided in chapter 4”.
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acuerdan de manera clara e inequívoca delegar al árbitro la
decisión sobre la validez, exigibilidad o aplicabilidad de
la cláusula arbitral, el tribunal debe respetar esa
delegación, salvo que una de las partes impugne
específicamente la cláusula de delegación. Finalmente, en
Howsam v. Dean Witter Reynolds, Inc., 537 US 79 (2002), se
aclaró que las cuestiones meramente procesales —como plazos,
renuncias (waiver) o cumplimiento de condiciones internas
del foro— son materia propia del árbitro, y no del tribunal.19
Recientemente, en Coinbase, Inc. v. Suski, 602 US 143
(2024), el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reafirmó
que la cláusula de arbitraje es un asunto contractual basado
en la intención de las partes. Incluso, estas pueden formar
múltiples niveles de acuerdos sobre arbitraje, a saber,
pueden acordar enviar los méritos de una disputa a un árbitro
(nivel básico), y también pueden acordar que un árbitro, en
lugar de un tribunal, resolverá las cuestiones umbrales de
arbitrabilidad, así como las disputas de méritos
subyacentes.
Por otra parte, la American Arbitration Association
(AAA), una de las principales instituciones que administran
19En Puerto Rico, la Ley Núm. 147-2024, supra, adopta este marco y lo
armoniza con nuestra tradición jurídica. Su Art. 2.03(b) dispone que
corresponde al tribunal decidir si existe un acuerdo de arbitraje o si
una controversia está sujeta a este, salvo que las partes acuerden lo
contrario expresamente o al pactar contractualmente que el arbitraje
será regido por una organización arbitral. A su vez, el Art. 2.03(c)
reconoce que corresponde al árbitro resolver las condiciones pactadas
para activar el arbitraje. Esta normativa reafirma la política pública
fuerte y constante a favor del arbitraje, tal como lo hemos sostenido
en nuestra jurisprudencia. Véase S.L.G. Méndez-Acevedo v. Nieves Nieves,
195 DPR 138 (2016).
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procesos arbitrales en el país, ha promulgado el Reglamento
de Arbitraje Comercial (“Commercial Arbitration Rules”),20
el cual regula el procedimiento arbitral cuando las partes
acuerdan someter sus disputas a la AAA. En lo que atañe,
este Reglamento establece los parámetros sobre la
competencia del árbitro para decidir cuestiones relativas a
la existencia, validez y alcance del acuerdo arbitral.21
Por último, destacamos, que en S.L.G Méndez Acevedo v.
Nieves Rivera, supra, tuvimos la oportunidad de
pronunciarnos, por primera vez de forma expresa, sobre la
aplicabilidad de la doctrina de separabilidad en el contexto
del arbitraje comercial, al amparo de la hoy derogada Ley de
Arbitraje Comercial de 1951. En ese caso, resolvimos que,
cuando un contrato contiene una cláusula de arbitraje amplia,
corresponde al árbitro –y no a los tribunales– dirimir una
controversia en la que se impugna la validez o la existencia
del contrato en su totalidad. Adoptamos así la doctrina de
separabilidad, conforme a la cual las cláusulas de arbitraje
20Reglas enmendadas y en vigor desde el 1 de septiembre de 2022.
21La Regla 7 (Jurisdiction) dispone:
(a) The arbitrator shall have the power to rule on his or her own
jurisdiction, including any objections with respect to the existence,
scope, or validity of the arbitration agreement or to the arbitrability
of any claim or counterclaim, without any need to refer such matters
first to a court.
(b) The arbitrator shall have the power to determine the existence or
validity of a contract of which an arbitration clause forms a part. Such
an arbitration clause shall be treated as an agreement independent of
the other terms of the contract. A decision by the arbitrator that the
contract is null and void shall not for that reason alone render invalid
the arbitration clause.
(c) A party must object to the jurisdiction of th