In Re: Designación De Junta Especial Para El Estudio De La Reciprocidad Profesional en La Abogacía Y Del Examen De Reválida.
CourtSupreme Court of Puerto Rico
Date FiledOctober 9, 2026
DocketEN-2026-0004
StatusPublished
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Full Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Designación de Junta Especial para 2026 TSPR 104
el Estudio de la Reciprocidad
Profesional en la Abogacía y del 218 DPR ___
Examen de Reválida
Número del Caso: EN-2026-0004
Fecha: 9 de octubre de 2026
Materia: Designación de Junta Especial para el Estudio de la
Reciprocidad Profesional en la Abogacía y del Examen de Reválida.
Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso
de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal
Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio
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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Designación de Junta
Especial para el Estudio de
la Reciprocidad Profesional
en la Abogacía y del Examen
de Reválida EN-2026-0004
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2026.
En atención a la sugerencia de la Asamblea
Legislativa para que se atienda el tema de la
reciprocidad profesional en la abogacía, contenida en el
Artículo 2 de la Ley Núm. 189 de 18 de agosto de 2026,
el cual enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 17 de 10 de
junio de 1939, conocida como la Ley del Ejercicio de la
Abogacía en Puerto Rico, y en el ejercicio de nuestro
poder inherente para reglamentar la profesión de la
abogacía y establecer los requisitos para dicha
admisión, se crea la Junta Especial para el Estudio de
la Reciprocidad Profesional en la Abogacía y del Examen
de Reválida (Junta Especial), adscrita al Tribunal
Supremo de Puerto Rico.
La misión de esta Junta Especial es evaluar,
determinar y recomendar, conforme a principios de
reciprocidad, al Tribunal Supremo qué medidas, si
alguna, se podrían adoptar para facilitar y viabilizar
que los abogados admitidos en nuestra jurisdicción
puedan ser admitidos en otras jurisdicciones. De igual
manera, que abogados de otras jurisdicciones podrían ser
admitidos en la nuestra en un ejercicio de reciprocidad.
Los integrantes de la Junta Especial aquí
designados tendrán la encomienda de presentar una
propuesta de reglamento para el funcionamiento interno
de la misma con respaldo del Secretariado de la
Conferencia Judicial y Notarial. Asimismo, deberán
evaluar los modelos de admisión recíproca existentes en
otras jurisdicciones de los Estados Unidos. Además,
deberán identificar las barreras que impiden la
inclusión de Puerto Rico en dichos esquemas.
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Reconocemos que nuestros exámenes de admisión al
ejercicio de la abogacía y la notaría se caracterizan
por el rigor y su adecuacidad para medir el conocimiento
jurídico particular de nuestro sistema legal mixto. Por
lo que, los integrantes aquí designados tendrán la
responsabilidad de evaluar la viabilidad y las
condiciones necesarias para que Puerto Rico se inserte
en la tendencia nacional de adoptar exámenes de reválida
uniformes y de portabilidad de resultados, como podrían
ser el Uniform Bar Examination (LIBE) y el NextGen
Uniform Bar, adoptados en la mayoría de las
jurisdicciones de los Estados Unidos. Dicha evaluación
deberá considerar las particularidades del ordenamiento
jurídico puertorriqueño y la posibilidad de integrarlo
de manera coherente al modelo nacional. Adviértase que
la función de la Junta Especial no es modificar la
estructura, contenido, metodología o modo de la
administración del examen, pues esos son asuntos que
requieren peritaje especializado y son actualmente de la
competencia de la Junta Examinadora de Aspirantes al
Ejercicio de la Abogacía y la Notaría.
Finalmente, estos deberán rendir un informe escrito
con sus hallazgos y recomendaciones. Este informe será
sometido al Pleno del Tribunal Supremo de Puerto Rico
para su evaluación y acción correspondiente. El informe
deberá presentarse no más tarde de un (1) año desde la
constitución formal de la Junta, prorrogable, previa
solicitud y aprobación por el Tribunal, a un término
adicional de un (1) año. Copia del informe será remitida
al Senado de Puerto Rico y a la Cámara de Representantes
de Puerto Rico para conocimiento de la Asamblea
Legislativa.
De conformidad a lo anterior, la Junta Especial se
compondrá de un Presidente y trece Miembros Asociados,
nombrados por el Tribunal. Asimismo, elegirá de entre
sus miembros un secretario o secretaria. Por
consiguiente, se designan a los abogados(as) siguientes:
Lcdo. Juan M. Masini Muñoz, Presidente
Hon. Julio A. De La Rosa Rivé
Hon. María M. Cabrera Torres
Lcda. Alexandra M. Acosta Cabán
Lcda. Alondra Negrón López
Lcda. Neyla Lee Ortiz Rosario
Lcdo. Antonio Luis Pabón-Batlle
Lcdo. Angelic Rivera Ramos
Además, en el ejercicio de la discreción de este
Tribunal, reconocida en la Ley Núm. 189 de 2026, se
designan, en representación de las escuelas de derecho
acreditadas en Puerto Rico, las organizaciones
profesionales de abogados en Puerto Rico y la Junta
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Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y
la Notaría, a los siguientes abogados(as), todos los
cuales podrán designar a un representante autorizado que
les represente ante la Junta Especial:
Lcda. Yanira Reyes Gil, Presidenta del
Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico
Lcdo. Ramón Rosario Cortés, Presidente de la
Asociación de Abogados de Puerto Rico
Lcdo. William Vázquez Irizarry, Decano de la
Escuela de Derecho de la Universidad de
Puerto Rico
Lcdo. Julio Fontanet Maldonado, Decano de la
Facultad de Derecho de la Universidad
Interamericana de Puerto Rico
Lcdo. Fernando Moreno Orama, Decano de la
Escuela de Derecho de la Pontificia
Universidad Católica de Puerto Rico
Lcdo. Héctor Rodríguez Mulet, Director
Ejecutivo de la Junta Examinadora de
Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y
la Notaría
Notifíquese inmediatamente.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del
Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Candelario
López emitió un Voto particular de conformidad al cual
se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez
Asociado señor Feliberti Cintrón, el Juez Asociado señor
Estrella Martínez y la Jueza Asociada Rivera Pérez. La
Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto
particular disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez
emitió un Voto particular disidente.
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Designación de Junta Especial
EN-2026-0004
para el Estudio de la
Reciprocidad Profesional en
la Abogacía y del Examen de
Reválida
El Juez Asociado SEÑOR CANDELARIO LÓPEZ emite un Voto
Particular de Conformidad, al cual se une la Jueza Asociada
SEÑORA PABÓN CHARNECO, el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI
CINTRÓN, el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ y la Jueza
Asociada RIVERA PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2026.
Hoy damos un paso firme, en el ejercicio de nuestro
poder inherente como máximo garante de la profesión legal,
para evaluar el desarrollo de los procesos de admisión a la
abogacía a través de los Estados Unidos y las implicaciones
de adoptar los principios de reciprocidad en nuestra
jurisdicción. Esto lo hacemos al amparo del poder exclusivo
que nuestra Constitución nos confiere para regular todos los
aspectos que integran la profesión legal en Puerto Rico.
Sabido es que, como Tribunal de mayor jerarquía y Máximo
Foro en nuestra jurisdicción, la facultad de regular la
admisión al ejercicio de la abogacía es una función
inherente del Poder Judicial que corresponde única y
exclusivamente a esta Curia.
Sin embargo, en pleno conocimiento de los límites de
nuestras facultades y respetando los poderes
constitucionales conferidos a la Asamblea Legislativa en un
sistema de separación de poderes, este Tribunal ha
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reconocido que la Rama Legislativa puede legislar sobre
asuntos que incidan sobre este particular, dando por hecho
que toda legislación dirigida a reglamentar de cualquier
modo la profesión legal es puramente directiva y de ninguna
manera obligatoria. Es decir, la Legislatura obra dentro de
sus facultades cuando legisla sobre los contornos que
inciden en la admisión de la abogacía, pero es el Tribunal
Supremo de Puerto Rico quien siempre tendrá la última
palabra para acoger o descartar determinadas sugerencias por
la vía legislativa.
De este modo, hemos optado por acoger la sugerencia
legislativa promulgada por el Artículo 2 de la Ley Núm. 189-
2026, con el fin de crear un grupo multisectorial de
profesionales del derecho que puedan desempeñar la tarea
encomendada con el rigor y la seriedad que amerita. Para
ello, hemos creado la Junta Especial para el Estudio de la
Reciprocidad Profesional en la Abogacía y del Examen de
Reválida (Junta Especial), un organismo adscrito a este
Tribunal, que está llamado a realizar un análisis exhaustivo
de los modelos de reciprocidad emergentes en otras
jurisdicciones y su posible implementación en Puerto Rico.
Esto, por supuesto, tomando en consideración nuestro
ordenamiento jurídico mixto, caracterizado por una
combinación de influencias del derecho civilista y del
derecho de common law. Como parte de su encomienda, esta
Junta deberá confeccionar un informe detallado con sus
hallazgos y recomendaciones en torno a la viabilidad y las
condiciones necesarias para que nuestro archipiélago se
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inserte en la tendencia nacional de promover los modelos de
admisión recíproca que existen entre la mayoría de los
estados de la nación norteamericana.
En ese sentido, estamos sumamente satisfechos y
agradecidos con los integrantes de todos los horizontes del
derecho que componen esta Junta Especial, quienes estarán
ofreciendo su tiempo y conocimiento en beneficio y para el
engrandecimiento de la profesión legal en Puerto Rico. A
saber, la Junta está integrada por profesionales de alta
probidad, con trayectorias diversas destacadas y un
sinnúmero de experiencias que confiamos serán de utilidad
para ejecutar la encomienda delegada. A su vez, cónsono con
lo aconsejado por la Asamblea Legislativa, la Junta Especial
designada contará con representación de los dos principales
gremios de abogados en Puerto Rico y los recursos que estén
dispuestos a proveer; y el peritaje provisto por las tres
escuelas de derecho de Puerto Rico, al igual que con la
Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía
y la Notaría, cuyo insumo será de vital importancia, pues
estos son los entes encargados de preparar a las futuras
generaciones de juristas que tomarán el examen que hoy
evaluamos, y es la Junta Examinadora la encargada de
administrarlo.
Sin embargo, es meritorio que rechacemos por
inmerecidas las expresiones disidentes realizadas por
miembros de este Tribunal, pues una adjudica de forma
precipitada y sin análisis jurídico que lo sostenga la
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inconstitucionalidad de la ley en cuestión, y, además, ambas
descartan de antemano la calidad del producto que puedan
generar los miembros asociados designados a la Junta
Especial. En cuanto al primer particular, resulta
inverosímil pensar que por el mero hecho de que un estatuto
establezca ciertas directrices al Poder Judicial en lo
pertinente a la admisión de la profesión legal, estas
automáticamente violen los principios de separación de
poderes y la independencia judicial. Esta no es la primera
vez, ni será la última, en la cual la Asamblea Legislativa
promulga legislación dirigida a reglamentar los contornos
de la abogacía, y nosotros, en el ejercicio de nuestro poder
inherente de regular la profesión legal, optamos por el
curso de acción a seguir. Véanse, In re Pellot Córdova, 204
DPR 814 (2020); Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191
DPR 791 (2014); López Santiago, Ex parte, 147 DPR 909 (1999);
Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 DPR 540 (1982);
In re Rodríguez Torres, 106 DPR 698 (1978); In re Liceaga,
82 DPR 252 (1961); González Vélez v. Tribunal Superior, 75
DPR 585 (1953); In re Pagán, 71 DPR 761 (1950); In re Abella,
67 DPR 229 (1947); In re González Blanes, 65 DPR 381 (1945);
In re Bosch, 65 DPR 248 (1945); Ex parte Jiménez, 55 DPR 54
(1939).
En ese sentido, erra la disidencia en su apreciación
de que este Tribunal ha renunciado ligeramente al poder
inherente ostentado para regular la profesión legal y al
pronunciar que opera de manera innecesariamente apresurada
en lo que hoy nos concierne. Después de todo, es precisamente
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al amparo de este poder que hemos decidido crear la Junta
Especial en cuestión, no para modificar la estructura, el
contenido, la metodología o la administración del examen de
reválida, sino para evaluar las alternativas que tenemos
ante nuestra disposición para continuar el desarrollo de los
procesos de admisión en la jurisdicción puertorriqueña. Tal
y como expusieron ambos disidentes, la legislación en esta
materia es puramente directiva, y cuando este Tribunal la
acoge libremente, no renuncia a su poder; lo ejerce. Lo que
ocurre hoy no es una rendición del poder inherente que hemos
invocado durante décadas, sino que es su ejercicio en su
máximo esplendor. Esta Curia, con la última palabra que
siempre ha tenido, examinó una sugerencia surgida por la vía
legislativa y decidió acogerla. Del mismo modo, cabe
resaltar que la Junta Especial estudia y propone; este Pleno
aprueba o rechaza. Ningún reglamento ni modelo recomendado
cobrará vida sin nuestra aprobación expresa, como ocurre con
toda propuesta que este Foro recibe de sus comités asesores.
En lo pertinente a la composición de los miembros
designados a la Junta Especial, rechazamos vehementemente
que el ala disidente sostenga que la Resolución que hoy se
emite surgió de una lista de candidatos preseleccionados,
junto a una descripción limitada de sus experiencias
laborales, que no fue objeto de discusión por parte del
Pleno. Estos planteamientos simplemente no le hacen honor a
la verdad, pues las personas seleccionadas fueron sugeridas
por distintos miembros del Pleno, se ofreció un resumen
amplio de los méritos profesionales de cada uno, pero, aun
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así, los disidentes optaron por no proponer a otros
integrantes, ni mucho menos procuraron las hojas de vida
profesional de aquellos sugeridos por sus compañeros de
estrado, las cuales siempre han estado disponibles. Como
bien sostiene la disidencia, cada uno de nosotros posee
conocimientos, experiencias y vivencias que resultan
particularmente valiosas a diversos temas, y lo mismo es
cierto en cuanto a los miembros asociados que hoy designamos
a la Junta Especial. A nuestro juicio, resulta innecesario
cuestionar las cualificaciones profesionales de los miembros
que han sido asignados a realizar la encomienda en cuestión,
ya que, en sus carreras como miembros de la Judicatura, la
práctica privada, la academia, y del propio Tribunal
Supremo, estos poseen las herramientas necesarias para
completar satisfactoriamente lo que hoy se les encomienda.
Y si en algún momento hiciera falta peritaje técnico
adicional, nada impide que estos puedan solicitarlo y así
pueda ser incorporado.
A su vez, es un sofisma que la disidencia catalogue de
“imposible” la evaluación de las cualificaciones de los
miembros de la Junta Especial para realizar la encomienda
en cuestión, particularmente cuando en ocasiones se han
seleccionado unilateralmente a ciertos individuos para
ejecutar ciertas labores, pero quien único conoce de sus
cualificaciones es el ente seleccionador. A saber, tan
reciente como en el 3 de septiembre de 2026, se presentó al
Pleno una lista de las personas que habían sido
preseleccionadas para formar parte del Comité de Correctores
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de la Reválida, con el fin de que fuese aprobada sin más.
Como parte de las credenciales esbozadas en este listado,
se incluyeron dos escuetas oraciones para todos los
correctores sugeridos, conteniendo en síntesis y simplemente
a qué se dedican actualmente y cuándo fueron admitidos a la
abogacía. Por eso, resulta irónico que la disidencia aduce
no haber observado unas credenciales particularmente
detalladas para lo que hoy nos concierne, mas no lo haga así
para un asunto tan delicado como es la corrección de los
exámenes que le abren – o cierran – la puerta a los
aspirantes a la abogacía. El Pleno, por cortesía
institucional, extendió entonces la confianza que hoy se
niega.
Así las cosas, es importante destacar que valoramos la
discrepancia de criterios que existe entre la disidencia y
siete de los nueve integrantes de este cuerpo. De hecho,
tenemos que reconocer que coincidimos con la postura
disidente en múltiples aspectos. En efecto, la aprobación
de la Ley Núm. 189-2026 presenta la “coyuntura propicia”
para que esta Curia examine detenidamente el futuro de
nuestro sistema de admisión a la abogacía y las tendencias
nacionales que ya se han encaminado a través de la mayoría
de las jurisdicciones estadounidenses vecinas, incluido,
pero no limitado a: “observar el desarrollo del NextGen”,
“estudiar la experiencia de otras jurisdicciones” y
“adaptar” lo que más convenga a nuestra jurisdicción. En ese
sentido, la disidencia describe con precisión ciertos
aspectos que deben estudiarse y, estos quedan delegados a
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la Junta Especial al amparo de la Resolución. También
estamos de acuerdo con que nuestro estado de derecho no ha
creado una “frontera infranqueable” que impida cualquier
tipo de intervención por la Asamblea Legislativa en asuntos
de esta índole. Es decir, coincidimos con la postura
disidente en cuanto a que los asuntos planteados en la Ley
Núm. 189-2026 merecen nuestra atención, y más aún, que es
una encomienda que les corresponde exclusivamente a los
miembros del Pleno de este Tribunal.
De igual manera, nos vemos precisados a coincidir con
el ala disidente en cuanto a un problema de fondo y de
naturaleza institucional: asuntos que ameritan la
participación de todos los integrantes de este Tribunal se
han encaminado en esferas ajenas al conocimiento del Pleno.
La propia disidencia lo ilustra. Según expone, un estudio
de aparente naturaleza similar al que hoy encomendamos a la
Junta Especial ya fue realizado por un “Grupo Asesor” que
fue “constituido a principios del año 2025”, y rindió un
informe con recomendaciones sobre posibles cambios al examen
de reválida. No obstante, los jueces y las juezas que votamos
a favor de esta Resolución no advinimos en conocimiento del
asunto en cuestión al momento en que presuntamente
comenzaron estos esfuerzos, de cuándo y cómo se escogieron
las tres personas que figuran seleccionadas para realizar
esa encomienda, su trasfondo profesional y/o peritaje, ni
cuando rindieron el informe. Fue solo después de que la
propuesta para constituir la Junta Especial obtuviera el
aval mayoritario, y en la víspera de su certificación, que
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se divulgó este informe al Pleno. Se nos dice ahora que el
asunto es uno “que ya veníamos estudiando”, pero
desgraciadamente, ese “veníamos” no nos incluyó.
Lamentamos que sea mediante las expresiones disidentes
que hoy se emiten que por primera vez tomamos conocimiento
de los valiosos insumos adquiridos por miembros de este
tribunal respecto al tema que nos ocupa. Confiamos que serán
una valiosa aportación a los esfuerzos que serán
desempeñados por la Junta Especial que hoy designamos. Así,
aunque se plantea que se hubiera “valorado compartir” lo
aprendido en foros nacionales con el resto del Tribunal, lo
cual no ha ocurrido hasta el presente, es imprescindible
preguntarse por qué un esfuerzo de estudio iniciado a
principios de 2025 permaneció fuera del conocimiento del
Pleno durante casi dos años, y por qué solo se ofrece después
que una mayoría tomó una determinación. Debemos recordar que
un estudio desconocido para el Pleno no puede servir de
fundamento para rechazar la proactividad de la mayoría de
los miembros de este Tribunal.
Lo que señalamos mediante este escrito no se trata de
un hecho aislado, sino de una serie de actos unilaterales
por miembros de esta Curia. Así, luego de confeccionar y
atender ciertos asuntos sin la participación de todos los
miembros de este Tribunal, surge la disposición a colegiar
para “enriquecer la discusión” sobre ciertos temas como una
reacción aversa a la proactividad de las decisiones tomadas
por una mayoría de este Tribunal. Es por eso por lo que
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rechazamos el planteamiento de que la Resolución que hoy se
certifica carece de ejercicio alguno de ponderación. Una
invitación a deliberar formulada después del voto llega
tarde. Si algo hemos aprendido es que este Tribunal en
ocasiones ha empleado la pasividad disfrazada de estudio,
aquella que acumula informes sin producir decisiones y
reservando el conocimiento adquirido para unos pocos. Por
esta razón, nos rehusamos a dar largas a aquellos asuntos
que pueden y deben ser atendidos con la celeridad que
amerita. Contrario a la percepción que crea la disidencia,
en este caso, los miembros del Pleno colegiaron para atender
las preocupaciones de todos sus integrantes. Aquí hubo
apertura al diálogo, y se atendió a todo el que de buena
voluntad ofreció su insumo. Lo que la mayoría hoy no avala
son los diálogos interminables que no adelantan los asuntos
que le compete atender a este Tribunal. Por lo tanto, estamos
de acuerdo con que se tomó el curso de acción correcto.
En fin, la Resolución que hoy se certifica no cede
poder alguno; lo ejerce. No altera el examen de reválida,
no anticipa conclusiones ni compromete a este Tribunal con
modelo alguno. Encomienda, por un término determinado, a un
grupo de profesionales del derecho de probada solvencia que
estudien, informen y recomienden, para que sea el Pleno de
este Tribunal quien finalmente tome la decisión informada
que en su día entienda procedente. Las voces disidentes nos
advierten que el orden de los pasos debió ser otro.
Respetamos la advertencia, pero no la compartimos: la
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reflexión que se pospone indefinidamente no es más profunda,
solo más tardía.
La experiencia, el insumo y la crítica de todos los
integrantes de este Tribunal siempre serán bienvenidos. Pero
que se entienda con igual claridad que mientras el
conocimiento se comparta con algunos, y solo después de que
la mayoría haya decidido, esta mayoría no está llamada a
retroceder, sino a seguir cumpliendo con el deber de decidir
lo que le corresponde, en Pleno y a plena luz, cuando el
interés de la profesión y de Puerto Rico así lo exija. La
dirección de un cuerpo de nueve es una función de servicio
a la colegiación entre los miembros de este Tribunal, no un
título de dominio para unos sobre sus asuntos.
Escribió el juez Cardozo que el derecho, como el
viajero, debe estar preparado para el mañana y poseer un
principio de crecimiento. Hoy, este Tribunal se pone en
marcha y actúa con prudencia, con apertura y con la certeza
de que, a Puerto Rico, que ha sabido preservar su tradición
civilista sin aislarse del resto de la nación de la que
forma parte, le corresponde tener un Tribunal Supremo
preparado para lo que se avecine. Que conste que lo hizo en
conjunto.
Por todo lo anterior, estoy conforme.
Raúl A. Candelario López
Juez Asociado
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
In re:
Designación de Junta Especial EN-2026-0004
para el Estudio de la
Reciprocidad Profesional en
la Abogacía y del Examen de
Reválida
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió un Voto particular
disidente
En San Juan, Puerto Rico a 9 de octubre de 2026.
Nuevamente preciso disentir del curso de acción
adoptado por una mayoría de este Tribunal mediante la
Resolución que se emite hoy.
Mi discrepancia no responde a una oposición al
estudio de la reciprocidad profesional, la
portabilidad de resultados o las transformaciones que
experimentan los procesos de licenciamiento de la
profesión legal en otras jurisdicciones. Tampoco
cuestiono el compromiso de las personas designadas
hoy para integrar la llamada Junta Especial para el
Estudio de la Reciprocidad Profesional en la Abogacía
y del Examen de Reválida (Junta Especial). Por el
contrario, esta coyuntura representa una oportunidad
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para que se examine, con amplitud y rigor, el futuro de nuestro
sistema de admisión a la profesión legal en base a las
tendencias modernas y la realidad de Puerto Rico. Asunto que
ya veníamos estudiando.
Así, mi disenso nace de un asunto de fondo y de naturaleza
institucional. Aquí ni siquiera se identifica cuál es el
problema que se quiere atender. Por ende, antes de constituir,
sin más, la Junta Especial propuesta por la Ley Núm. 189-2026
de 18 de agosto de 2026 (Ley Núm. 189-2026), 2026 LPR 189,
adoptando la encomienda trazada legislativamente y designando
a quienes habrán de ejecutarla, correspondía a este Tribunal
ejercer de manera independiente la facultad que históricamente
hemos reconocido como inherente a nuestra función
constitucional: determinar las condiciones y los requisitos
para la admisión al ejercicio de la profesión legal en Puerto
Rico.
Nuestra jurisprudencia no establece una frontera
infranqueable entre la Asamblea Legislativa y este Tribunal en
esta materia. Al contrario, hemos reconocido que la Rama
Legislativa puede complementar mediante legislación nuestro
poder inherente e incluso establecer requisitos relacionados
con la admisión al ejercicio de la abogacía. In re: Pellot
Córdova, 204 DPR 814 (2020). Sin embargo, esa misma
jurisprudencia ha sido igualmente clara e inequívoca en cuanto
al límite de esa intervención: la legislación que incide sobre
la regulación de la profesión legal es de carácter directivo
y no mandatorio para este Foro, pues su aplicación está
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subordinada necesariamente a su compatibilidad con nuestro
poder inherente. Más aún, hemos expresado que, al enfrentarnos
a legislación de esta naturaleza, este Tribunal se ha reservado
la facultad de determinar si esta complementa ese poder o si,
por el contrario, lo usurpa. Íd., pág. 825.
La importancia de esa distinción trasciende lo semántico.
La Asamblea Legislativa puede proponer. Puede identificar
asuntos que, desde su perspectiva de política pública,
ameritan consideración. Puede incluso complementar
legítimamente el ejercicio de nuestra autoridad. No obstante,
corresponde a este Tribunal determinar si adopta esas
propuestas y, de hacerlo, con qué alcance y mediante qué
mecanismos. Es esa determinación independiente, juiciosa y
ponderada la que preserva el delicado balance entre la
colaboración legítima de las ramas de gobierno y el ejercicio
de una facultad que este Tribunal ha reconocido reiteradamente
como inherente a la Rama Judicial. In re Vázquez Garced, 2026
TSPR 27, 217 DPR ____ (2026); In re: Lajara Radison, 207 DPR
854, 862 (2021); In re Julio Aldea Irizarry, 204 DPR 736, 741
(2020).
Precisamente en In re Pellot Córdova, supra, antes de
determinar el efecto de la legislación allí objeto de estudio,
este Tribunal identificó como una cuestión de umbral si la
actuación legislativa complementaba satisfactoriamente
nuestra facultad de regular la profesión o, por el contrario,
limitaba el ejercicio de nuestro poder inherente. Esa
metodología resulta particularmente pertinente aquí.
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La Resolución que emite hoy el Tribunal no realiza
ejercicio alguno de ponderación. Por el contrario, invoca
directamente el Artículo 2 de la Ley Núm. 189-2026, constituye
la Junta Especial allí contemplada y reproduce sustancialmente
la encomienda legislativa de estudiar los modelos de admisión
recíproca, las barreras percibidas para la inclusión de Puerto
Rico en estos esquemas y la viabilidad y condiciones para que
nuestra jurisdicción se inserte en la “tendencia” hacia
exámenes uniformes y la portabilidad de resultados.
No hay duda de que los asuntos planteados en la Ley
Núm. 189-2026 merecen nuestra atención. Ahora bien, cabe
preguntarse por qué este Tribunal renunció tan ligeramente a
su autoridad sobre esta materia e ignoró décadas de una
reputación y confianza en su metodología de medición para la
admisión al ejercicio de la profesión en nuestra jurisdicción,
sin un estudio concienzudo y propio del tema. Sobre este
particular, recalco que la propuesta que adopta hoy la mayoría
se tramitó de manera innecesariamente apresurada.1 En esta
ocasión optaron por circular la Resolución que hoy nos ocupa,
con una lista de candidatas y candidatos preseleccionados, así
como, una descripción limitada de sus experiencias
laborales. Tanto es así que resulta imposible evaluar sus
cualificaciones para el asunto específico objeto de la
Resolución. Si lo que se asevera es que el proceso de selección
de los candidatos y las candidatas de la Junta Especial fue
1 En particular destaco que la Resolución que hoy recibe el aval de la
mayoría se circuló tan solo tres (3) días previo a la fecha de
certificación.
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uno que contó con la retroalimentación y el insumo de otros
miembros de esta Curia, pues desconocería de tales esfuerzos.
Cualquier conversación a esos efectos, previa la determinación
que hoy se certifica, fue una tras bastidores.
A tales efectos, el grupo de trabajo que se seleccionó
no fue objeto de discusión por parte del Pleno. No cabe duda
de que el asunto que nos ocupa es de vital importancia, por
consiguiente, merecía ser objeto de diálogo para evaluar y
seleccionar mediante consenso a las personas que conformarán
parte del equipo de trabajo basado en su idoneidad para la
encomienda que el Tribunal tuviera a bien encaminar. Como un
Tribunal colegiado, debemos reconocer, que cada uno de
nosotros y nosotras posee conocimientos, experiencias y
vivencias que resultan particularmente valiosas a diversos
temas. A modo de ejemplo, debo precisar que en años recientes
el NextGen Uniform Bar Examination ha sido objeto de discusión
en foros como el Conference of Chief Justices (CCJ). En mi
participación en estos foros, he tenido la oportunidad de
escuchar, por voz de otros Jueces Presidentes y Juezas
Presidentas, las experiencias de otras jurisdicciones en
cuanto al NextGen Uniform Bar Examination, así como sus retos
y mejores prácticas al adoptarlo. Precisamente, hubiera
valorado compartir estos insumos para enriquecer la discusión
sobre el tema, previo a la creación de la Junta Especial.
Respecto a la imputación sobre la retención del Informe
que elaboró el Grupo Asesor debo precisar que el mismo fue
producto de mis reuniones como Jueza Presidenta de este Foro
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con mis pares en la Conferencia de Jueces Presidentes de
Estados Unidos. Un examen del documento revela que la
recomendación era presentar el tema para el estudio del
Tribunal Supremo. Sobre este particular, destaco que el Grupo
Asesor remitió el informe a mi oficina en agosto, mientras
este Tribunal se encontraba en Sala de Verano, por lo que sería
presentado como tema durante la primera reunión de la sesión,
a saber, el 30 de octubre de 2026. De haber tenido conocimiento
del interés de mis colegas de dilucidar este asunto hubiese
procedido con anterioridad. ¿Cuál fue mi petición? Que
discutiéramos el tema en reunión. No obstante, en un afán por
silenciar el criterio de la percibida minoría de sus colegas
de estrado se propuso certificar una Resolución sin el
beneficio de una reunión de lo que en realidad es el Tribunal
en Pleno, es decir, sus nueve integrantes.
Por otro lado, no estoy de acuerdo con que hayamos
adoptado como punto de partida la pregunta formulada por la
legislación sin antes determinar nosotros cuál debe ser la
premisa de umbral que guíe el ejercicio de nuestro poder
inherente sobre la admisión a la profesión legal y lo que
significa para las personas que estudian en las Facultades de
Derecho de Puerto Rico.
Esa distinción adquiere particular importancia ante las
transformaciones profundas que atraviesa la profesión. El
surgimiento de nuevas tecnologías, la inteligencia
artificial, los cambios en la prestación de servicios
jurídicos y la evolución de los modelos de evaluación
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profesional justifican una reflexión mucho más amplia que la
determinación de si Puerto Rico debe incorporarse a una mal
llamada “tendencia nacional”. Un análisis preliminar del
asunto demuestra la importancia de una reflexión primaria por
parte del Tribunal y es que, según datos provisto por el
Nationtal Conference of Bar Examiners, jurisdicciones como
Arkansas, Nevada y Luisana no han adoptado el NextGen Uniform
Bar Examination.2 Lo anterior adquiere mayor relevancia cuando
tomamos en consideración que Luisiana, al igual que Puerto
Rico, es una jurisdicción de tradición civilista con un Código
Civil, similar al nuestro. San Luis Center Apartments v.
Triple-S Propiedad, Inc., 208 DPR 824 (2022). Esto sin contar
de otros matices importantes en la manera diferenciada que
cada estado se ha movido al NextGen Uniform Bar Examination,
el cual aún no se ha administrado en la mayoría de esas
jurisdicciones.
Antes de designar un grupo de trabajo, era nuestro deber
preguntarnos qué conocimientos, competencias y destrezas debe
demostrar hoy una persona para comenzar a ejercer
responsablemente la abogacía en Puerto Rico y cuál es el
mecanismo idóneo para evaluarlos. Eso requiere un estudio de
fondo más riguroso, con competencias distintas a meramente
encomendar a juristas evaluar el llamado concepto de
“uniformidad” en la examinación. En vista de lo anterior
habría sido beneficioso que, previo a la designación de la
2 Véase National Conference of Bar Examiners, Jurisdictions That Have
Adopted the NextGen UBE, https://www.ncbex.org/exams/nextgen, (última
visita 7 de octubre de 2026).
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Junta Especial, estableciéramos directrices para guiar la
encomienda del grupo de trabajo.
Para ello, una evaluación integral de nuestra reválida
es requisito necesario antes de decidir si debe modificarse y
cómo. Anterior a la selección de cualquier modelo debemos
poder definir el alcance de la encomienda a ser delegada a
los integrantes de la Junta Especial y para ello debemos
nosotros poder contestar si el examen que actualmente
administramos continúa evaluando adecuadamente aquello que
debe saber y poder hacer una persona que comienza a ejercer
la abogacía en Puerto Rico.3
Observar el desarrollo del NextGen Uniform Bar
Examination, estudiar la experiencia de otras jurisdicciones
y adaptar aquellos componentes que demostraran ser adecuados
para nuestra realidad es el mejor curso de acción. Resulta
meritorio brindar el contexto en el cual diversas
jurisdicciones se han visto precisadas a adoptar el NextGen
Uniform Bar Examination. El ente que actualmente vende los
derechos para el Uniform Bar Exam —el National Conference of
Bar Examiners (NCBE)—anunció que dejaría de brindar el mismo.
A la luz de lo anterior, much