Full Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO In re: Designación de Junta Especial para 2026 TSPR 104 el Estudio de la Reciprocidad Profesional en la Abogacía y del 218 DPR ___ Examen de Reválida Número del Caso: EN-2026-0004 Fecha: 9 de octubre de 2026 Materia: Designación de Junta Especial para el Estudio de la Reciprocidad Profesional en la Abogacía y del Examen de Reválida. Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO In re: Designación de Junta Especial para el Estudio de la Reciprocidad Profesional en la Abogacía y del Examen de Reválida EN-2026-0004 RESOLUCIÓN En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2026. En atención a la sugerencia de la Asamblea Legislativa para que se atienda el tema de la reciprocidad profesional en la abogacía, contenida en el Artículo 2 de la Ley Núm. 189 de 18 de agosto de 2026, el cual enmienda la Sección 2 de la Ley Núm. 17 de 10 de junio de 1939, conocida como la Ley del Ejercicio de la Abogacía en Puerto Rico, y en el ejercicio de nuestro poder inherente para reglamentar la profesión de la abogacía y establecer los requisitos para dicha admisión, se crea la Junta Especial para el Estudio de la Reciprocidad Profesional en la Abogacía y del Examen de Reválida (Junta Especial), adscrita al Tribunal Supremo de Puerto Rico. La misión de esta Junta Especial es evaluar, determinar y recomendar, conforme a principios de reciprocidad, al Tribunal Supremo qué medidas, si alguna, se podrían adoptar para facilitar y viabilizar que los abogados admitidos en nuestra jurisdicción puedan ser admitidos en otras jurisdicciones. De igual manera, que abogados de otras jurisdicciones podrían ser admitidos en la nuestra en un ejercicio de reciprocidad. Los integrantes de la Junta Especial aquí designados tendrán la encomienda de presentar una propuesta de reglamento para el funcionamiento interno de la misma con respaldo del Secretariado de la Conferencia Judicial y Notarial. Asimismo, deberán evaluar los modelos de admisión recíproca existentes en otras jurisdicciones de los Estados Unidos. Además, deberán identificar las barreras que impiden la inclusión de Puerto Rico en dichos esquemas. EN-2026-0004 2 Reconocemos que nuestros exámenes de admisión al ejercicio de la abogacía y la notaría se caracterizan por el rigor y su adecuacidad para medir el conocimiento jurídico particular de nuestro sistema legal mixto. Por lo que, los integrantes aquí designados tendrán la responsabilidad de evaluar la viabilidad y las condiciones necesarias para que Puerto Rico se inserte en la tendencia nacional de adoptar exámenes de reválida uniformes y de portabilidad de resultados, como podrían ser el Uniform Bar Examination (LIBE) y el NextGen Uniform Bar, adoptados en la mayoría de las jurisdicciones de los Estados Unidos. Dicha evaluación deberá considerar las particularidades del ordenamiento jurídico puertorriqueño y la posibilidad de integrarlo de manera coherente al modelo nacional. Adviértase que la función de la Junta Especial no es modificar la estructura, contenido, metodología o modo de la administración del examen, pues esos son asuntos que requieren peritaje especializado y son actualmente de la competencia de la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y la Notaría. Finalmente, estos deberán rendir un informe escrito con sus hallazgos y recomendaciones. Este informe será sometido al Pleno del Tribunal Supremo de Puerto Rico para su evaluación y acción correspondiente. El informe deberá presentarse no más tarde de un (1) año desde la constitución formal de la Junta, prorrogable, previa solicitud y aprobación por el Tribunal, a un término adicional de un (1) año. Copia del informe será remitida al Senado de Puerto Rico y a la Cámara de Representantes de Puerto Rico para conocimiento de la Asamblea Legislativa. De conformidad a lo anterior, la Junta Especial se compondrá de un Presidente y trece Miembros Asociados, nombrados por el Tribunal. Asimismo, elegirá de entre sus miembros un secretario o secretaria. Por consiguiente, se designan a los abogados(as) siguientes: Lcdo. Juan M. Masini Muñoz, Presidente Hon. Julio A. De La Rosa Rivé Hon. María M. Cabrera Torres Lcda. Alexandra M. Acosta Cabán Lcda. Alondra Negrón López Lcda. Neyla Lee Ortiz Rosario Lcdo. Antonio Luis Pabón-Batlle Lcdo. Angelic Rivera Ramos Además, en el ejercicio de la discreción de este Tribunal, reconocida en la Ley Núm. 189 de 2026, se designan, en representación de las escuelas de derecho acreditadas en Puerto Rico, las organizaciones profesionales de abogados en Puerto Rico y la Junta EN-2026-0004 3 Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y la Notaría, a los siguientes abogados(as), todos los cuales podrán designar a un representante autorizado que les represente ante la Junta Especial: Lcda. Yanira Reyes Gil, Presidenta del Colegio de Abogados y Abogadas de Puerto Rico Lcdo. Ramón Rosario Cortés, Presidente de la Asociación de Abogados de Puerto Rico Lcdo. William Vázquez Irizarry, Decano de la Escuela de Derecho de la Universidad de Puerto Rico Lcdo. Julio Fontanet Maldonado, Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico Lcdo. Fernando Moreno Orama, Decano de la Escuela de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Puerto Rico Lcdo. Héctor Rodríguez Mulet, Director Ejecutivo de la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y la Notaría Notifíquese inmediatamente. Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Candelario López emitió un Voto particular de conformidad al cual se unen la Jueza Asociada señora Pabón Charneco, el Juez Asociado señor Feliberti Cintrón, el Juez Asociado señor Estrella Martínez y la Jueza Asociada Rivera Pérez. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió un Voto particular disidente. El Juez Asociado señor Colón Pérez emitió un Voto particular disidente. Javier O. Sepúlveda Rodríguez Secretario del Tribunal Supremo EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO In re: Designación de Junta Especial EN-2026-0004 para el Estudio de la Reciprocidad Profesional en la Abogacía y del Examen de Reválida El Juez Asociado SEÑOR CANDELARIO LÓPEZ emite un Voto Particular de Conformidad, al cual se une la Jueza Asociada SEÑORA PABÓN CHARNECO, el Juez Asociado SEÑOR FELIBERTI CINTRÓN, el Juez Asociado SEÑOR ESTRELLA MARTÍNEZ y la Jueza Asociada RIVERA PÉREZ. En San Juan, Puerto Rico, a 9 de octubre de 2026. Hoy damos un paso firme, en el ejercicio de nuestro poder inherente como máximo garante de la profesión legal, para evaluar el desarrollo de los procesos de admisión a la abogacía a través de los Estados Unidos y las implicaciones de adoptar los principios de reciprocidad en nuestra jurisdicción. Esto lo hacemos al amparo del poder exclusivo que nuestra Constitución nos confiere para regular todos los aspectos que integran la profesión legal en Puerto Rico. Sabido es que, como Tribunal de mayor jerarquía y Máximo Foro en nuestra jurisdicción, la facultad de regular la admisión al ejercicio de la abogacía es una función inherente del Poder Judicial que corresponde única y exclusivamente a esta Curia. Sin embargo, en pleno conocimiento de los límites de nuestras facultades y respetando los poderes constitucionales conferidos a la Asamblea Legislativa en un sistema de separación de poderes, este Tribunal ha EN-2026-0004 2 reconocido que la Rama Legislativa puede legislar sobre asuntos que incidan sobre este particular, dando por hecho que toda legislación dirigida a reglamentar de cualquier modo la profesión legal es puramente directiva y de ninguna manera obligatoria. Es decir, la Legislatura obra dentro de sus facultades cuando legisla sobre los contornos que inciden en la admisión de la abogacía, pero es el Tribunal Supremo de Puerto Rico quien siempre tendrá la última palabra para acoger o descartar determinadas sugerencias por la vía legislativa. De este modo, hemos optado por acoger la sugerencia legislativa promulgada por el Artículo 2 de la Ley Núm. 189- 2026, con el fin de crear un grupo multisectorial de profesionales del derecho que puedan desempeñar la tarea encomendada con el rigor y la seriedad que amerita. Para ello, hemos creado la Junta Especial para el Estudio de la Reciprocidad Profesional en la Abogacía y del Examen de Reválida (Junta Especial), un organismo adscrito a este Tribunal, que está llamado a realizar un análisis exhaustivo de los modelos de reciprocidad emergentes en otras jurisdicciones y su posible implementación en Puerto Rico. Esto, por supuesto, tomando en consideración nuestro ordenamiento jurídico mixto, caracterizado por una combinación de influencias del derecho civilista y del derecho de common law. Como parte de su encomienda, esta Junta deberá confeccionar un informe detallado con sus hallazgos y recomendaciones en torno a la viabilidad y las condiciones necesarias para que nuestro archipiélago se EN-2026-0004 3 inserte en la tendencia nacional de promover los modelos de admisión recíproca que existen entre la mayoría de los estados de la nación norteamericana. En ese sentido, estamos sumamente satisfechos y agradecidos con los integrantes de todos los horizontes del derecho que componen esta Junta Especial, quienes estarán ofreciendo su tiempo y conocimiento en beneficio y para el engrandecimiento de la profesión legal en Puerto Rico. A saber, la Junta está integrada por profesionales de alta probidad, con trayectorias diversas destacadas y un sinnúmero de experiencias que confiamos serán de utilidad para ejecutar la encomienda delegada. A su vez, cónsono con lo aconsejado por la Asamblea Legislativa, la Junta Especial designada contará con representación de los dos principales gremios de abogados en Puerto Rico y los recursos que estén dispuestos a proveer; y el peritaje provisto por las tres escuelas de derecho de Puerto Rico, al igual que con la Junta Examinadora de Aspirantes al Ejercicio de la Abogacía y la Notaría, cuyo insumo será de vital importancia, pues estos son los entes encargados de preparar a las futuras generaciones de juristas que tomarán el examen que hoy evaluamos, y es la Junta Examinadora la encargada de administrarlo. Sin embargo, es meritorio que rechacemos por inmerecidas las expresiones disidentes realizadas por miembros de este Tribunal, pues una adjudica de forma precipitada y sin análisis jurídico que lo sostenga la EN-2026-0004 4 inconstitucionalidad de la ley en cuestión, y, además, ambas descartan de antemano la calidad del producto que puedan generar los miembros asociados designados a la Junta Especial. En cuanto al primer particular, resulta inverosímil pensar que por el mero hecho de que un estatuto establezca ciertas directrices al Poder Judicial en lo pertinente a la admisión de la profesión legal, estas automáticamente violen los principios de separación de poderes y la independencia judicial. Esta no es la primera vez, ni será la última, en la cual la Asamblea Legislativa promulga legislación dirigida a reglamentar los contornos de la abogacía, y nosotros, en el ejercicio de nuestro poder inherente de regular la profesión legal, optamos por el curso de acción a seguir. Véanse, In re Pellot Córdova, 204 DPR 814 (2020); Rivera Schatz v. ELA y C. Abo. PR II, 191 DPR 791 (2014); López Santiago, Ex parte, 147 DPR 909 (1999); Colegio de Abogados de P.R. v. Schneider, 112 DPR 540 (1982); In re Rodríguez Torres, 106 DPR 698 (1978); In re Liceaga, 82 DPR 252 (1961); González Vélez v. Tribunal Superior, 75 DPR 585 (1953); In re Pagán, 71 DPR 761 (1950); In re Abella, 67 DPR 229 (1947); In re González Blanes, 65 DPR 381 (1945); In re Bosch, 65 DPR 248 (1945); Ex parte Jiménez, 55 DPR 54 (1939). En ese sentido, erra la disidencia en su apreciación de que este Tribunal ha renunciado ligeramente al poder inherente ostentado para regular la profesión legal y al pronunciar que opera de manera innecesariamente apresurada en lo que hoy nos concierne. Después de todo, es precisamente EN-2026-0004 5 al amparo de este poder que hemos decidido crear la Junta Especial en cuestión, no para modificar la estructura, el contenido, la metodología o la administración del examen de reválida, sino para evaluar las alternativas que tenemos ante nuestra disposición para continuar el desarrollo de los procesos de admisión en la jurisdicción puertorriqueña. Tal y como expusieron ambos disidentes, la legislación en esta materia es puramente directiva, y cuando este Tribunal la acoge libremente, no renuncia a su poder; lo ejerce. Lo que ocurre hoy no es una rendición del poder inherente que hemos invocado durante décadas, sino que es su ejercicio en su máximo esplendor. Esta Curia, con la última palabra que siempre ha tenido, examinó una sugerencia surgida por la vía legislativa y decidió acogerla. Del mismo modo, cabe resaltar que la Junta Especial estudia y propone; este Pleno aprueba o rechaza. Ningún reglamento ni modelo recomendado cobrará vida sin nuestra aprobación expresa, como ocurre con toda propuesta que este Foro recibe de sus comités asesores. En lo pertinente a la composición de los miembros designados a la Junta Especial, rechazamos vehementemente que el ala disidente sostenga que la Resolución que hoy se emite surgió de una lista de candidatos preseleccionados, junto a una descripción limitada de sus experiencias laborales, que no fue objeto de discusión por parte del Pleno. Estos planteamientos simplemente no le hacen honor a la verdad, pues las personas seleccionadas fueron sugeridas por distintos miembros del Pleno, se ofreció un resumen amplio de los méritos profesionales de cada uno, pero, aun EN-2026-0004 6 así, los disidentes optaron por no proponer a otros integrantes, ni mucho menos procuraron las hojas de vida profesional de aquellos sugeridos por sus compañeros de estrado, las cuales siempre han estado disponibles. Como bien sostiene la disidencia, cada uno de nosotros posee conocimientos, experiencias y vivencias que resultan particularmente valiosas a diversos temas, y lo mismo es cierto en cuanto a los miembros asociados que hoy designamos a la Junta Especial. A nuestro juicio, resulta innecesario cuestionar las cualificaciones profesionales de los miembros que han sido asignados a realizar la encomienda en cuestión, ya que, en sus carreras como miembros de la Judicatura, la práctica privada, la academia, y del propio Tribunal Supremo, estos poseen las herramientas necesarias para completar satisfactoriamente lo que hoy se les encomienda. Y si en algún momento hiciera falta peritaje técnico adicional, nada impide que estos puedan solicitarlo y así pueda ser incorporado. A su vez, es un sofisma que la disidencia catalogue de “imposible” la evaluación de las cualificaciones de los miembros de la Junta Especial para realizar la encomienda en cuestión, particularmente cuando en ocasiones se han seleccionado unilateralmente a ciertos individuos para ejecutar ciertas labores, pero quien único conoce de sus cualificaciones es el ente seleccionador. A saber, tan reciente como en el 3 de septiembre de 2026, se presentó al Pleno una lista de las personas que habían sido preseleccionadas para formar parte del Comité de Correctores EN-2026-0004 7 de la Reválida, con el fin de que fuese aprobada sin más. Como parte de las credenciales esbozadas en este listado, se incluyeron dos escuetas oraciones para todos los correctores sugeridos, conteniendo en síntesis y simplemente a qué se dedican actualmente y cuándo fueron admitidos a la abogacía. Por eso, resulta irónico que la disidencia aduce no haber observado unas credenciales particularmente detalladas para lo que hoy nos concierne, mas no lo haga así para un asunto tan delicado como es la corrección de los exámenes que le abren – o cierran – la puerta a los aspirantes a la abogacía. El Pleno, por cortesía institucional, extendió entonces la confianza que hoy se niega. Así las cosas, es importante destacar que valoramos la discrepancia de criterios que existe entre la disidencia y siete de los nueve integrantes de este cuerpo. De hecho, tenemos que reconocer que coincidimos con la postura disidente en múltiples aspectos. En efecto, la aprobación de la Ley Núm. 189-2026 presenta la “coyuntura propicia” para que esta Curia examine detenidamente el futuro de nuestro sistema de admisión a la abogacía y las tendencias nacionales que ya se han encaminado a través de la mayoría de las jurisdicciones estadounidenses vecinas, incluido, pero no limitado a: “observar el desarrollo del NextGen”, “estudiar la experiencia de otras jurisdicciones” y “adaptar” lo que más convenga a nuestra jurisdicción. En ese sentido, la disidencia describe con precisión ciertos aspectos que deben estudiarse y, estos quedan delegados a EN-2026-0004 8 la Junta Especial al amparo de la Resolución. También estamos de acuerdo con que nuestro estado de derecho no ha creado una “frontera infranqueable” que impida cualquier tipo de intervención por la Asamblea Legislativa en asuntos de esta índole. Es decir, coincidimos con la postura disidente en cuanto a que los asuntos planteados en la Ley Núm. 189-2026 merecen nuestra atención, y más aún, que es una encomienda que les corresponde exclusivamente a los miembros del Pleno de este Tribunal. De igual manera, nos vemos precisados a coincidir con el ala disidente en cuanto a un problema de fondo y de naturaleza institucional: asuntos que ameritan la participación de todos los integrantes de este Tribunal se han encaminado en esferas ajenas al conocimiento del Pleno. La propia disidencia lo ilustra. Según expone, un estudio de aparente naturaleza similar al que hoy encomendamos a la Junta Especial ya fue realizado por un “Grupo Asesor” que fue “constituido a principios del año 2025”, y rindió un informe con recomendaciones sobre posibles cambios al examen de reválida. No obstante, los jueces y las juezas que votamos a favor de esta Resolución no advinimos en conocimiento del asunto en cuestión al momento en que presuntamente comenzaron estos esfuerzos, de cuándo y cómo se escogieron las tres personas que figuran seleccionadas para realizar esa encomienda, su trasfondo profesional y/o peritaje, ni cuando rindieron el informe. Fue solo después de que la propuesta para constituir la Junta Especial obtuviera el aval mayoritario, y en la víspera de su certificación, que EN-2026-0004 9 se divulgó este informe al Pleno. Se nos dice ahora que el asunto es uno “que ya veníamos estudiando”, pero desgraciadamente, ese “veníamos” no nos incluyó. Lamentamos que sea mediante las expresiones disidentes que hoy se emiten que por primera vez tomamos conocimiento de los valiosos insumos adquiridos por miembros de este tribunal respecto al tema que nos ocupa. Confiamos que serán una valiosa aportación a los esfuerzos que serán desempeñados por la Junta Especial que hoy designamos. Así, aunque se plantea que se hubiera “valorado compartir” lo aprendido en foros nacionales con el resto del Tribunal, lo cual no ha ocurrido hasta el presente, es imprescindible preguntarse por qué un esfuerzo de estudio iniciado a principios de 2025 permaneció fuera del conocimiento del Pleno durante casi dos años, y por qué solo se ofrece después que una mayoría tomó una determinación. Debemos recordar que un estudio desconocido para el Pleno no puede servir de fundamento para rechazar la proactividad de la mayoría de los miembros de este Tribunal. Lo que señalamos mediante este escrito no se trata de un hecho aislado, sino de una serie de actos unilaterales por miembros de esta Curia. Así, luego de confeccionar y atender ciertos asuntos sin la participación de todos los miembros de este Tribunal, surge la disposición a colegiar para “enriquecer la discusión” sobre ciertos temas como una reacción aversa a la proactividad de las decisiones tomadas por una mayoría de este Tribunal. Es por eso por lo que EN-2026-0004 10 rechazamos el planteamiento de que la Resolución que hoy se certifica carece de ejercicio alguno de ponderación. Una invitación a deliberar formulada después del voto llega tarde. Si algo hemos aprendido es que este Tribunal en ocasiones ha empleado la pasividad disfrazada de estudio, aquella que acumula informes sin producir decisiones y reservando el conocimiento adquirido para unos pocos. Por esta razón, nos rehusamos a dar largas a aquellos asuntos que pueden y deben ser atendidos con la celeridad que amerita. Contrario a la percepción que crea la disidencia, en este caso, los miembros del Pleno colegiaron para atender las preocupaciones de todos sus integrantes. Aquí hubo apertura al diálogo, y se atendió a todo el que de buena voluntad ofreció su insumo. Lo que la mayoría hoy no avala son los diálogos interminables que no adelantan los asuntos que le compete atender a este Tribunal. Por lo tanto, estamos de acuerdo con que se tomó el curso de acción correcto. En fin, la Resolución que hoy se certifica no cede poder alguno; lo ejerce. No altera el examen de reválida, no anticipa conclusiones ni compromete a este Tribunal con modelo alguno. Encomienda, por un término determinado, a un grupo de profesionales del derecho de probada solvencia que estudien, informen y recomienden, para que sea el Pleno de este Tribunal quien finalmente tome la decisión informada que en su día entienda procedente. Las voces disidentes nos advierten que el orden de los pasos debió ser otro. Respetamos la advertencia, pero no la compartimos: la EN-2026-0004 11 reflexión que se pospone indefinidamente no es más profunda, solo más tardía. La experiencia, el insumo y la crítica de todos los integrantes de este Tribunal siempre serán bienvenidos. Pero que se entienda con igual claridad que mientras el conocimiento se comparta con algunos, y solo después de que la mayoría haya decidido, esta mayoría no está llamada a retroceder, sino a seguir cumpliendo con el deber de decidir lo que le corresponde, en Pleno y a plena luz, cuando el interés de la profesión y de Puerto Rico así lo exija. La dirección de un cuerpo de nueve es una función de servicio a la colegiación entre los miembros de este Tribunal, no un título de dominio para unos sobre sus asuntos. Escribió el juez Cardozo que el derecho, como el viajero, debe estar preparado para el mañana y poseer un principio de crecimiento. Hoy, este Tribunal se pone en marcha y actúa con prudencia, con apertura y con la certeza de que, a Puerto Rico, que ha sabido preservar su tradición civilista sin aislarse del resto de la nación de la que forma parte, le corresponde tener un Tribunal Supremo preparado para lo que se avecine. Que conste que lo hizo en conjunto. Por todo lo anterior, estoy conforme. Raúl A. Candelario López Juez Asociado EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO In re: Designación de Junta Especial EN-2026-0004 para el Estudio de la Reciprocidad Profesional en la Abogacía y del Examen de Reválida La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió un Voto particular disidente En San Juan, Puerto Rico a 9 de octubre de 2026. Nuevamente preciso disentir del curso de acción adoptado por una mayoría de este Tribunal mediante la Resolución que se emite hoy. Mi discrepancia no responde a una oposición al estudio de la reciprocidad profesional, la portabilidad de resultados o las transformaciones que experimentan los procesos de licenciamiento de la profesión legal en otras jurisdicciones. Tampoco cuestiono el compromiso de las personas designadas hoy para integrar la llamada Junta Especial para el Estudio de la Reciprocidad Profesional en la Abogacía y del Examen de Reválida (Junta Especial). Por el contrario, esta coyuntura representa una oportunidad EN-2026-0004 2 para que se examine, con amplitud y rigor, el futuro de nuestro sistema de admisión a la profesión legal en base a las tendencias modernas y la realidad de Puerto Rico. Asunto que ya veníamos estudiando. Así, mi disenso nace de un asunto de fondo y de naturaleza institucional. Aquí ni siquiera se identifica cuál es el problema que se quiere atender. Por ende, antes de constituir, sin más, la Junta Especial propuesta por la Ley Núm. 189-2026 de 18 de agosto de 2026 (Ley Núm. 189-2026), 2026 LPR 189, adoptando la encomienda trazada legislativamente y designando a quienes habrán de ejecutarla, correspondía a este Tribunal ejercer de manera independiente la facultad que históricamente hemos reconocido como inherente a nuestra función constitucional: determinar las condiciones y los requisitos para la admisión al ejercicio de la profesión legal en Puerto Rico. Nuestra jurisprudencia no establece una frontera infranqueable entre la Asamblea Legislativa y este Tribunal en esta materia. Al contrario, hemos reconocido que la Rama Legislativa puede complementar mediante legislación nuestro poder inherente e incluso establecer requisitos relacionados con la admisión al ejercicio de la abogacía. In re: Pellot Córdova, 204 DPR 814 (2020). Sin embargo, esa misma jurisprudencia ha sido igualmente clara e inequívoca en cuanto al límite de esa intervención: la legislación que incide sobre la regulación de la profesión legal es de carácter directivo y no mandatorio para este Foro, pues su aplicación está EN-2026-0004 3 subordinada necesariamente a su compatibilidad con nuestro poder inherente. Más aún, hemos expresado que, al enfrentarnos a legislación de esta naturaleza, este Tribunal se ha reservado la facultad de determinar si esta complementa ese poder o si, por el contrario, lo usurpa. Íd., pág. 825. La importancia de esa distinción trasciende lo semántico. La Asamblea Legislativa puede proponer. Puede identificar asuntos que, desde su perspectiva de política pública, ameritan consideración. Puede incluso complementar legítimamente el ejercicio de nuestra autoridad. No obstante, corresponde a este Tribunal determinar si adopta esas propuestas y, de hacerlo, con qué alcance y mediante qué mecanismos. Es esa determinación independiente, juiciosa y ponderada la que preserva el delicado balance entre la colaboración legítima de las ramas de gobierno y el ejercicio de una facultad que este Tribunal ha reconocido reiteradamente como inherente a la Rama Judicial. In re Vázquez Garced, 2026 TSPR 27, 217 DPR ____ (2026); In re: Lajara Radison, 207 DPR 854, 862 (2021); In re Julio Aldea Irizarry, 204 DPR 736, 741 (2020). Precisamente en In re Pellot Córdova, supra, antes de determinar el efecto de la legislación allí objeto de estudio, este Tribunal identificó como una cuestión de umbral si la actuación legislativa complementaba satisfactoriamente nuestra facultad de regular la profesión o, por el contrario, limitaba el ejercicio de nuestro poder inherente. Esa metodología resulta particularmente pertinente aquí. EN-2026-0004 4 La Resolución que emite hoy el Tribunal no realiza ejercicio alguno de ponderación. Por el contrario, invoca directamente el Artículo 2 de la Ley Núm. 189-2026, constituye la Junta Especial allí contemplada y reproduce sustancialmente la encomienda legislativa de estudiar los modelos de admisión recíproca, las barreras percibidas para la inclusión de Puerto Rico en estos esquemas y la viabilidad y condiciones para que nuestra jurisdicción se inserte en la “tendencia” hacia exámenes uniformes y la portabilidad de resultados. No hay duda de que los asuntos planteados en la Ley Núm. 189-2026 merecen nuestra atención. Ahora bien, cabe preguntarse por qué este Tribunal renunció tan ligeramente a su autoridad sobre esta materia e ignoró décadas de una reputación y confianza en su metodología de medición para la admisión al ejercicio de la profesión en nuestra jurisdicción, sin un estudio concienzudo y propio del tema. Sobre este particular, recalco que la propuesta que adopta hoy la mayoría se tramitó de manera innecesariamente apresurada.1 En esta ocasión optaron por circular la Resolución que hoy nos ocupa, con una lista de candidatas y candidatos preseleccionados, así como, una descripción limitada de sus experiencias laborales. Tanto es así que resulta imposible evaluar sus cualificaciones para el asunto específico objeto de la Resolución. Si lo que se asevera es que el proceso de selección de los candidatos y las candidatas de la Junta Especial fue 1 En particular destaco que la Resolución que hoy recibe el aval de la mayoría se circuló tan solo tres (3) días previo a la fecha de certificación. EN-2026-0004 5 uno que contó con la retroalimentación y el insumo de otros miembros de esta Curia, pues desconocería de tales esfuerzos. Cualquier conversación a esos efectos, previa la determinación que hoy se certifica, fue una tras bastidores. A tales efectos, el grupo de trabajo que se seleccionó no fue objeto de discusión por parte del Pleno. No cabe duda de que el asunto que nos ocupa es de vital importancia, por consiguiente, merecía ser objeto de diálogo para evaluar y seleccionar mediante consenso a las personas que conformarán parte del equipo de trabajo basado en su idoneidad para la encomienda que el Tribunal tuviera a bien encaminar. Como un Tribunal colegiado, debemos reconocer, que cada uno de nosotros y nosotras posee conocimientos, experiencias y vivencias que resultan particularmente valiosas a diversos temas. A modo de ejemplo, debo precisar que en años recientes el NextGen Uniform Bar Examination ha sido objeto de discusión en foros como el Conference of Chief Justices (CCJ). En mi participación en estos foros, he tenido la oportunidad de escuchar, por voz de otros Jueces Presidentes y Juezas Presidentas, las experiencias de otras jurisdicciones en cuanto al NextGen Uniform Bar Examination, así como sus retos y mejores prácticas al adoptarlo. Precisamente, hubiera valorado compartir estos insumos para enriquecer la discusión sobre el tema, previo a la creación de la Junta Especial. Respecto a la imputación sobre la retención del Informe que elaboró el Grupo Asesor debo precisar que el mismo fue producto de mis reuniones como Jueza Presidenta de este Foro EN-2026-0004 6 con mis pares en la Conferencia de Jueces Presidentes de Estados Unidos. Un examen del documento revela que la recomendación era presentar el tema para el estudio del Tribunal Supremo. Sobre este particular, destaco que el Grupo Asesor remitió el informe a mi oficina en agosto, mientras este Tribunal se encontraba en Sala de Verano, por lo que sería presentado como tema durante la primera reunión de la sesión, a saber, el 30 de octubre de 2026. De haber tenido conocimiento del interés de mis colegas de dilucidar este asunto hubiese procedido con anterioridad. ¿Cuál fue mi petición? Que discutiéramos el tema en reunión. No obstante, en un afán por silenciar el criterio de la percibida minoría de sus colegas de estrado se propuso certificar una Resolución sin el beneficio de una reunión de lo que en realidad es el Tribunal en Pleno, es decir, sus nueve integrantes. Por otro lado, no estoy de acuerdo con que hayamos adoptado como punto de partida la pregunta formulada por la legislación sin antes determinar nosotros cuál debe ser la premisa de umbral que guíe el ejercicio de nuestro poder inherente sobre la admisión a la profesión legal y lo que significa para las personas que estudian en las Facultades de Derecho de Puerto Rico. Esa distinción adquiere particular importancia ante las transformaciones profundas que atraviesa la profesión. El surgimiento de nuevas tecnologías, la inteligencia artificial, los cambios en la prestación de servicios jurídicos y la evolución de los modelos de evaluación EN-2026-0004 7 profesional justifican una reflexión mucho más amplia que la determinación de si Puerto Rico debe incorporarse a una mal llamada “tendencia nacional”. Un análisis preliminar del asunto demuestra la importancia de una reflexión primaria por parte del Tribunal y es que, según datos provisto por el Nationtal Conference of Bar Examiners, jurisdicciones como Arkansas, Nevada y Luisana no han adoptado el NextGen Uniform Bar Examination.2 Lo anterior adquiere mayor relevancia cuando tomamos en consideración que Luisiana, al igual que Puerto Rico, es una jurisdicción de tradición civilista con un Código Civil, similar al nuestro. San Luis Center Apartments v. Triple-S Propiedad, Inc., 208 DPR 824 (2022). Esto sin contar de otros matices importantes en la manera diferenciada que cada estado se ha movido al NextGen Uniform Bar Examination, el cual aún no se ha administrado en la mayoría de esas jurisdicciones. Antes de designar un grupo de trabajo, era nuestro deber preguntarnos qué conocimientos, competencias y destrezas debe demostrar hoy una persona para comenzar a ejercer responsablemente la abogacía en Puerto Rico y cuál es el mecanismo idóneo para evaluarlos. Eso requiere un estudio de fondo más riguroso, con competencias distintas a meramente encomendar a juristas evaluar el llamado concepto de “uniformidad” en la examinación. En vista de lo anterior habría sido beneficioso que, previo a la designación de la 2 Véase National Conference of Bar Examiners, Jurisdictions That Have Adopted the NextGen UBE, https://www.ncbex.org/exams/nextgen, (última visita 7 de octubre de 2026). EN-2026-0004 8 Junta Especial, estableciéramos directrices para guiar la encomienda del grupo de trabajo. Para ello, una evaluación integral de nuestra reválida es requisito necesario antes de decidir si debe modificarse y cómo. Anterior a la selección de cualquier modelo debemos poder definir el alcance de la encomienda a ser delegada a los integrantes de la Junta Especial y para ello debemos nosotros poder contestar si el examen que actualmente administramos continúa evaluando adecuadamente aquello que debe saber y poder hacer una persona que comienza a ejercer la abogacía en Puerto Rico.3 Observar el desarrollo del NextGen Uniform Bar Examination, estudiar la experiencia de otras jurisdicciones y adaptar aquellos componentes que demostraran ser adecuados para nuestra realidad es el mejor curso de acción. Resulta meritorio brindar el contexto en el cual diversas jurisdicciones se han visto precisadas a adoptar el NextGen Uniform Bar Examination. El ente que actualmente vende los derechos para el Uniform Bar Exam —el National Conference of Bar Examiners (NCBE)—anunció que dejaría de brindar el mismo. A la luz de lo anterior, much