Marchese Torres v. Profesional Hospital Guaynabo Inc. Y Otros
CourtSupreme Court of Puerto Rico
Date FiledOctober 21, 2026
DocketCC-2025-0426
StatusPublished
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Full Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rita Marchese Torres
Peticionaria
2026 TSPR 105
v.
218 DPR ___
Professional Hospital
Guaynabo Inc. y otros
Recurridos
Número del Caso: CC-2025-0426
Fecha: 21 de octubre de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel I
Representante legal de la parte peticionaria:
Lcdo. José A. Rodríguez Jiménez
Representantes legales de la parte recurrida:
Lcdo. Carlos A. González Soler
Lcdo. Benjamín Morales Del Valle
Lcdo. Juan M. Masini Soler
Materia: PREP Act; Procedimiento Civil – Alcance y aplicabilidad
de la inmunidad conferida por la ley federal frente a reclamaciones
por daños y perjuicios a base de una alegada impericia médico-
hospitalaria en el contexto de la pandemia del COVID-19.
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Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Rita Marchese Torres
Peticionaria
CC-2025-0426 Certiorari
v.
Professional Hospital
Guaynabo Inc. y otros
Recurridos
Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ.
En San Juan, Puerto Rico a 21 de octubre de 2026.
La presente ocasión nos brinda la oportunidad
de expresarnos, por vez primera, sobre el alcance y
aplicabilidad de la inmunidad conferida por la ley
federal Public Readiness and Emergency Preparedness
Act (en adelante, “Ley PREP”), infra, frente a
reclamaciones por daños y perjuicios a base de una
alegada impericia médico-hospitalaria, en el
contexto de la pandemia del COVID-19. Así, en primer
lugar, debemos examinar la aplicabilidad y el alcance
de la referida inmunidad, para determinar cuándo
procede desestimar un pleito ante una moción bajo la
Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra,
fundamentada en la aludida protección estatutaria.
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Adelantamos que, tras un análisis cuidadoso y detallado
de la normativa federal, así como del derecho procesal civil
puertorriqueño, concluimos que resulta improcedente desestimar
una acción de daños y perjuicios a base de una aplicación
automática de la inmunidad conferida por la Ley PREP, infra,
cuando de los hechos bien alegados en la reclamación judicial
no surjan claramente los elementos necesarios para activar la
referida exoneración legal, conforme al marco de operación y
alcance que expondremos más adelante.
Sin embargo, al resolver así las mencionadas cuestiones,
también nos vemos precisados, en segundo lugar, a reiterar lo
establecido recientemente en Pérez et al. v. Lares Medical et
al., infra, -- en cuanto a los efectos secundarios de la
solidaridad propia que se configura en casos como los de autos,
respecto a la interrupción de la prescripción extintiva --, así
como a aclarar los contornos de aplicación de dicha defensa
afirmativa. Procedamos, pues, a ello.
I.
Allá para el 16 de agosto de 2024, la Sra. Rita Marchese
Torres (en adelante, “señora Marchese Torres”) presentó, ante
el Tribunal de Primera Instancia, una Demanda en contra de
Professional Hospital Guaynabo, Inc. (en adelante,
“Professional Hospital”); el Dr. Carlos Beauchamp Iglesias (en
adelante, “doctor Beauchamp Iglesias”); y el Dr. Fermín
Hernández Abad (en adelante, “doctor Hernández Abad”). Mediante
dicho recurso, la señora Marchese Torres reclamó una
indemnización de trece mil dólares ($13,000.00) por daños
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morales, -- tanto físicos como emocionales --, así como daños
especiales a raíz de una presunta impericia en el diagnóstico
y tratamiento de los síntomas que padecía su esposo, el Sr.
José Manuel Ibarra García (en adelante, “señor Ibarra García”),
la cual entiende que ocasionó la eventual muerte de éste por
complicaciones relativas a la enfermedad del COVID-19.
En específico, la señora Marchese Torres narró que, en
horas tempranas de la noche del 17 de agosto de 2021, llevó al
señor Ibarra García a la sala de urgencias del Professional
Hospital en Guaynabo. Ello, debido a que su esposo le manifestó
que sentía un empeoramiento de los siguientes síntomas:
dificultad para respirar, tos, dolor de espalda fuerte, presión
en el pecho, fiebre, dolor de cabeza y agotamiento o debilidad.
Ante ese cuadro, la señora Marchese Torres relató que, una
vez acudió a la referida institución hospitalaria, el señor
Ibarra García fue atendido por los doctores Beauchamp Iglesias
y Hernández Abad. Arguyó que éstos, a su juicio,
negligentemente, omitieron brindar a su esposo las evaluaciones
y cuidados que su estado de salud requería. Lo anterior, debido
a que, según ésta, los mencionados galenos se limitaron a
ordenar que se le realizara una prueba rápida de antígenos de
COVID-19, la cual le dijeron que arrojó un resultado negativo.
Siendo ello así, adujo que éstos indicaron que se trataba de
un resfriado, por lo que recomendaron al señor Ibarra García
descansar en su casa, así como ingerir medicamentos de venta
libre (over-the-counter) contra la tos y beber mucho líquido.
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Ya estando en su hogar, a la mañana siguiente, --
entiéndase, el 18 de agosto de 2021 --, la señora Marchese
Torres encontró al señor Ibarra García dentro de su vehículo,
mirando hacia la capota y con su mano derecha recostada. Ésta
mencionó que, al abrir la puerta del carro, su esposo le pidió
que lo llevara al hospital.
Así pues, la señora Marchese Torres relató que, durante
el camino a dicho destino, su esposo le dijo que pasara a
recoger los resultados de una prueba de COVID-19 que se había
realizado en un laboratorio la mañana anterior, -- antes de
haber acudido al Professional Hospital --, pero que no había
podido buscar antes por razones de tiempo. Ésta indicó, además,
que, al llegar al laboratorio, una empleada les entregó dichos
resultados, los cuales reflejaron que la prueba había arrojado
un resultado positivo.
Ante la discrepancia entre los resultados de las dos (2)
pruebas que el señor Ibarra García se realizó, -- a horas de
diferencia el 17 de agosto de 2021 --, la señora Marchese Torres
expuso que desconfió del personal médico del Professional
Hospital, por lo que decidió ir al Hospital Auxilio Mutuo en
Río Piedras. Ya estando allí, se confirmó la enfermedad, por
lo que el señor Ibarra García fue ingresado a la Unidad de
Cuidados Intensivos de la referida institución hospitalaria.
Éste permaneció internado allí hasta fallecer el 8 de
septiembre de 2021, a los cincuenta y ocho (58) años de edad.
En vista de todo lo anterior, la señora Marchese Torres
adujo que, -- al haber despachado para su casa y omitir
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hospitalizar al señor Ibarra García ante el cuadro clínico que
presentaba --, los médicos demandados y el Professional
Hospital incurrieron en negligencia y mala práctica
profesional, a las que atribuyó la muerte de su esposo. Ello,
puesto que, a su juicio, de haber recibido los tratamientos y
procedimientos disponibles oportunamente, se hubiese evitado
el sufrimiento, convalecencia y eventual fallecimiento de éste.
Asimismo, señaló que ello le ocasionó múltiples daños propios,
incluyendo físicos y emocionales, así como pérdidas económicas.
Enterado de la referida acción judicial, el 18 de
noviembre de 2025, el Professional Hospital presentó, ante
Tribunal de Primera Instancia, una Moción de Desestimación bajo
la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, a la que luego se unió
el doctor Hernández Abad. En esencia, dichas partes alegaron
que procedía desestimar el pleito, toda vez que estaban
cobijados por la inmunidad conferida por la Ley PREP, infra.
Asimismo, arguyeron que la reclamación estaba prescrita. No
obstante, el 13 de diciembre de 2024, el Tribunal de Primera
Instancia notificó una Orden, en la que denegó su petición.
Por su parte, el 15 de diciembre de 2024, el doctor
Beauchamp Iglesias presentó un escrito titulado Contestación a
demanda, mediante el cual negó las alegaciones en su contra e
interpuso varias defensas afirmativas. A su vez, el 27 y el 30
de diciembre de 2024, respectivamente, el doctor Hernández Abad
y el Professional Hospital presentaron sendas mociones de
reconsideración de la denegatoria de desestimación.
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Luego de varias incidencias procesales no necesarias aquí
pormenorizar, el 18 de febrero de 2025, el Tribunal de Primera
Instancia notificó la Sentencia recurrida, mediante la cual
reconsideró su dictamen anterior. En consecuencia, desestimó
con perjuicio la Demanda de epígrafe, al amparo de la Regla
10.2 de Procedimiento Civil, infra.
Particularmente, el foro primario sostuvo que la inmunidad
conferida por la Ley PREP, infra, impedía la causa de acción
instada por la señora Marchese Torres, al entender que, de las
alegaciones de la Demanda y de los escritos presentados,
surgían los criterios necesarios para aplicar la referida
exoneración. Además, el Tribunal de Primera Instancia desestimó
la reclamación en contra de los doctores Beauchamp Iglesias y
Hernández Abad, bajo el fundamento alternativo de que la acción
había prescrito respecto a éstos.
Ya más en detalle, y en lo relacionado con la inmunidad
de la Ley PREP, infra, el foro primario entendió que los
doctores Beauchamp Iglesias, Hernández Abad y el Professional
Hospital eran “personas cubiertas” por la misma. En segundo
lugar, determinó que, tanto la prueba diagnóstica de COVID-19
suministrada al señor Ibarra García, como las decisiones sobre
qué contramedidas debían usarse para tratar al mencionado
paciente en función del resultado negativo de su prueba,
constituían contramedidas cubiertas por el estatuto.
Igualmente, el foro primario razonó que el reclamo tenía una
relación causal con el uso de las contramedidas y con el
proceder de los médicos demandados.
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Por último, el Tribunal de Primera Instancia coligió que
las contramedidas adoptadas cualificaban como una “actividad
recomendada”, según los contornos de la normativa federal; y
que éstas se utilizaron durante la vigencia de la declaración
de emergencia decretada por el Secretario del Departamento de
Salud y Servicios Humanos de Estados Unidos (en adelante,
“Departamento de Salud federal”). Así las cosas, el foro
primario concluyó que la reclamación caía dentro del amplio
ámbito de la inmunidad de la Ley PREP, infra.
Ahora bien, en lo relativo al fundamento desestimatorio
alternativo de prescripción, el foro primario sentenció que la
señora Marchese Torres “nunca presentó y/o notificó [una]
reclamación extrajudicial” a los doctores Beauchamp Iglesias y
Hernández Abad, así como “tampoco presentó [una] demanda
judicial a esos efectos” dentro del término de un (1) año
dispuesto para instar su acción,1 por lo que ésta estaba
prescrita en cuanto a ellos.2
En virtud de lo anterior, -- y amparándose en la norma que
este Alto Foro pautó en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo,
1 Sentencia, Apéndice del Certiorari, pág. 79.
2 No obstante, debemos advertir que dichas determinaciones de hechos son
contrarias a las constancias que surgen de los propios documentos
presentados a través del Sistema Unificado de Manejo y Administración de
Casos (en adelante, “SUMAC”) y del expediente ante nuestra consideración.
Ello es así, puesto que, antes de presentar la Demanda de autos el 16 de
agosto de 2024, la señora Marchese Torres instó una primera reclamación el
16 de agosto de 2023, bajo el número de caso BY2023CV04580, de la cual luego
desistió voluntariamente el 6 de diciembre de 2023. Tanto del epígrafe como
de las alegaciones de esa primera demanda, surge que la reclamación judicial
se presentó en contra de los doctores Beauchamp Iglesias y Hernández Abad,
además del Professional Hospital. Véase Demanda, Entrada Núm. 1 del SUMAC,
Caso Núm. BY2023CV04580.
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infra --, el Tribunal de Primera Instancia entendió que ya
había transcurrido el mencionado plazo sin interrumpirse
respecto a los doctores Beauchamp Iglesias y Hernández Abad.
De este modo, también desestimó con perjuicio el recurso por
razón de prescripción sólo con relación a los galenos.
Inconforme con dicho revés judicial, el 17 de marzo de
2025, la señora Marchese Torres presentó un Escrito de
apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En esencia, arguyó
que el foro primario incidió al desestimar la Demanda a base
de una moción al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil,
infra, en una etapa temprana del litigio.
En su escrito al foro apelativo intermedio, la señora
Marchese Torres también alegó que el Tribunal de Primera
Instancia erró al concluir que, conforme a la Ley PREP, infra,
la utilización, en el tratamiento del paciente, de una
contramedida reconocida en la ley, -- a saber, una prueba de
COVID-19 --, actuaba como una carta blanca para avalar
cualquier negligencia cometida por la parte recurrida. Sostuvo
que, bajo ese razonamiento, se le concedía a esta última
inmunidad absoluta sobre cualquier acto negligente que
cometiera en el tratamiento del paciente, indistintamente de
si su cuadro clínico requería tomar medidas adicionales.
Por otro lado, la señora Marchese Torres señaló que el
foro primario incidió al desestimar su reclamación con
perjuicio respecto a los doctores Beauchamp Iglesias y
Hernández Abad bajo el fundamento alternativo de prescripción.
A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia aplicó
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incorrectamente la norma establecida en Fraguada Bonilla v.
Hosp. Aux. Mutuo, infra.
Ante dicha solicitud, el 16 de abril de 2025, el
Professional Hospital y el doctor Hernández Abad presentaron
sus respectivos escritos en oposición, en los que expusieron
esencialmente los mismos argumentos que esgrimieron ante el
foro primario. Así también lo hizo, el 7 de mayo de 2025, el
doctor Beauchamp Iglesias.
Evaluados los alegatos de ambas partes, el 23 de mayo de
2025, el Tribunal de Apelaciones notificó una Sentencia,
mediante la cual confirmó el dictamen recurrido.3 En esencia,
el foro apelativo intermedio reprodujo el análisis del foro
primario en cuanto a la aplicabilidad de la inmunidad conferida
por la Ley PREP, infra. Sin embargo, al concluir que avalar la
desestimación a base de la referida exoneración resultaba
suficiente para disponer de la totalidad de las controversias,
el Tribunal de Apelaciones no atendió los planteamientos
alternativos relativos a la prescripción respecto a los
doctores Beauchamp Iglesias y Hernández Abad.
Inconforme con tal dictamen, el 6 de junio de 2025, la
señora Marchese Torres presentó, ante el foro apelativo
3 Ésta fue emitida por el Panel I, compuesto por su presidente, el Juez
Sánchez Ramos; el Juez Pagán Ocasio; y el Juez Rodríguez Flores, quien fue
el ponente. El Juez Sánchez Ramos suscribió un Voto Disidente, mediante el
cual expuso, en síntesis, que erró el Tribunal de Primera Instancia al: (1)
desestimar una causa de acción que, de su faz, es viable y no es incompatible
con la Ley PREP, infra; y (2) al concluir que las reclamaciones en contra
de los médicos demandados estaban prescritas, a pesar de la solidaridad
perfecta existente entre éstos y su patrono.
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intermedio, una Moción de Reconsideración. La misma fue
denegada el 17 de junio de 2025.
Todavía en desacuerdo, el 10 de julio de 2025, la
peticionaria compareció ante nos mediante un Escrito de
certiorari. Esencialmente, imputa los siguientes dos (2)
señalamientos de error al Tribunal de Apelaciones: (1) avalar
la determinación del Tribunal de Primera Instancia de que la
Ley PREP, infra, actuaba como una carta blanca para avalar
cualquier tipo de negligencia ante la utilización de una prueba
de COVID-19; y (2) confirmar el fallo desestimatorio al amparo
de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, en una etapa
tan temprana del litigio, sin antes haber permitido un
descubrimiento de prueba ni delimitado claramente los hechos.
Por su parte, el 21 de julio de 2025, el Professional
Hospital presentó una Oposición a expedición de recurso de
certiorari. En resumen, argumenta que los dictámenes
recurridos eran correctos y no debían revocarse, toda vez que,
a su juicio, la Ley PREP, infra, lo protege tanto en lo
relativo a la imposición de responsabilidad civil como
respecto a la presentación de una reclamación estatal por
daños y perjuicios en su contra. Ello así, al haber tomado
decisiones médicas a base de un resultado negativo de una
prueba diagnóstica del COVID-19 que realizó.
El 22 y el 24 de julio de 2025, respectivamente, los
doctores Beauchamp Iglesias y Hernández Abad presentaron, ante
nos, sendos escritos titulados ambos Moción uniéndonos a
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oposición a expedición de recurso de certiorari, mediante los
cuales suscribieron lo planteado por el Professional Hospital.
Trabada así la controversia, habiendo expedido el recurso
presentado ante nos y con el beneficio de la comparecencia de
todas las partes aquí interesadas, procedemos a exponer el
Derecho que gobierna los asuntos ante nuestra consideración.
II.
A.
Como se sabe, toda parte contra la que se interponga una
demanda en nuestra jurisdicción puede solicitar la
desestimación de ésta al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Véase Díaz Vázquez et al.
v. Colón Peña et al., 214 DPR 1135 (2024); Costas Elena y
otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024); Eagle
Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70 (2023). Conforme
a la precitada regla procesal, tal petición desestimatoria se
puede fundamentar en las siguientes razones o defensas: (1)
falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de
jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del
emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del
emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que
justifique la concesión de un remedio; o (6) dejar de acumular
una parte indispensable. Véase Díaz Vázquez et al. v. Colón
Peña et al., supra; Rivera, Lozada v. Universal, 214 DPR 1007
(2024); Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra;
Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043 (2020).
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Ahora bien, al considerar una solicitud desestimatoria,
hemos sentenciado que los tribunales están obligados a tomar
como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y, a
su vez, a considerarlos de la forma más favorable a la parte
demandante. Rivera, Lozada v. Universal, supra; Cobra
Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 829, 396 (2022);
Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022); Cruz
Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR 261, 267 (2021). En
virtud de lo anterior, para que proceda una moción de
desestimación, “tiene que demostrarse de forma certera en ella
que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo
cualquier estado de derecho que se pudiere probar en apoyo a
su reclamación, aun interpretando la demanda lo más
liberalmente a su favor”. (Énfasis suplido). Cobra Acquisitions
v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 396. Por lo tanto, los
tribunales deben evaluar “si a la luz de la situación más
favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de
éste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación
válida”. Casillas Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 267, citando
a Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505
(1994). Dicho de otra manera, el asunto a evaluarse no radica
en dictaminar si la parte demandante prevalecerá finalmente,
sino, más bien, si, asumiendo como ciertos los hechos bien
alegados, tiene derecho a ofrecer prueba que justifique su
reclamación. J. A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal
civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. II, pág. 530.
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Habiendo delimitado los contornos del procedimiento a
seguir al momento de considerar si se le da paso, o no, a una
moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de
Procedimiento Civil, supra, corresponde ahora examinar los
fundamentos de derecho sustantivo que, -- en casos como los que
hoy nos ocupan --, deben ser considerados por la o el juzgador
al evaluar el pedido desestimatorio. Así, discutiremos primero
todo lo relativo a la Ley PREP, infra, para luego considerar
las pautas relacionadas con la figura de la prescripción
extintiva. Procedamos a ello.
B.
i.
Pues bien, con el propósito de agilizar y facilitar el
desarrollo y distribución de contramedidas médicas para
combatir las emergencias de salud pública que pudiesen surgir
de tiempo en tiempo, el Congreso de Estados Unidos promulgó,
en el año 2005, la Public Readiness and Emergency Preparedness
Act, 42 USCA sec. 247d-6d. Cannon v. Watermark Ret.
Communities, Inc., 45 F.4th 137, 139 (D.C. Cir. 2022). A esos
efectos, la 42 USCA sec. 247d-6d(b) faculta al Secretario del
Departamento de Salud federal para emitir una declaración de
estado de emergencia que active las disposiciones del referido
estatuto, cuando éste entienda que cierta enfermedad, condición
o amenaza constituya una emergencia de salud pública, o cuando
exista un riesgo creíble de que la enfermedad, condición o
riesgo pueda representar tal situación en el futuro.
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Particularmente, la mencionada declaración de estado de
emergencia debe especificar, entre otras cosas, lo siguiente:
(1) las contramedidas médicas comprendidas por la declaración;
(2) las categorías de enfermedades, condiciones o riesgos para
las cuales se recomienda el uso de las contramedidas; (3) el
periodo de efectividad de la declaración; y (4) las poblaciones
y áreas geográficas a las cuales les aplicará la inmunidad
conferida por el estatuto respecto a la administración o uso
de las contramedidas. 42 USCA sec. 247d-6d(b).
Por lo tanto, para determinar el alcance y aplicabilidad
de la inmunidad de la Ley PREP, supra, resulta imprescindible
hacer una lectura integradora de las disposiciones del
mencionado estatuto federal, así como de la declaración de
estado de emergencia que, para determinados escenarios, se pone
o se ponga en vigor.
ii.
En términos generales, la Ley PREP, supra, extiende a las
personas cubiertas por ésta una inmunidad por responsabilidad
frente a reclamaciones de daños causados por, emanantes de,
relacionados con o resultantes de la administración o uso de
una contramedida recomendada por la declaración de estado de
emergencia que emita el Departamento de Salud federal. Íd.,
sec. 247d-6d(a)(1). Entre éstos, se encuentran los siguientes:
(1) muerte; (2) daños físicos, mentales y emocionales, tales
como lesiones, enfermedades, impedimentos o condiciones
médicas; (3) miedo o temor a sufrir dichos daños, incluyendo
cualquier necesidad de monitoreo médico; y (4) daños
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patrimoniales, incluyendo interrupciones en las actividades de
negocios. Íd., sec. 247d-6d(a)(2)(A).
Asimismo, la inmunidad de la Ley PREP, supra, aplica a
cualquier reclamación que tenga un nexo causal con la
administración o uso de una contramedida cubierta. Íd., sec.
247d-6d(a)(2)(B). Dicho nexo causal se extiende al diseño,
desarrollo, investigación o ensayo clínico, manufactura,
rotulación, distribución, formulación, empaque, mercadeo,
promoción, venta, compra, donación, despacho, prescripción,
administración, licenciamiento o uso de la contramedida. Íd.
Entre las personas legitimadas para interponer la
mencionada defensa afirmativa, denominadas “personas
cubiertas”, se encuentran los profesionales de la salud
autorizados o aquellas personas con facultad para recetar o
administrar las contramedidas. Íd., sec. 247d-6d(i). Asimismo,
la Ley PREP, supra, define “contramedida cubierta” como un
producto pandémico o epidémico cualificado, una contramedida
de seguridad, droga, producto biológico o dispositivo
autorizado para uso de la emergencia o un dispositivo de
protección respiratoria de uso prioritario durante la
emergencia de salud pública. Íd. Además, un “producto pandémico
o epidémico calificado” se refiere, entre otros, a aquella
droga, producto biológico o dispositivo manufacturado,
utilizado, diseñado o desarrollado para diagnosticar, mitigar,
prevenir, tratar o curar una pandemia o epidemia, o para limitar
sus efectos. Íd.
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iii.
De otra parte, en los casos en que se determine que aplica
la inmunidad conferida por la Ley PREP, supra, -- sin que haya
mediado una conducta intencional --,4 las personas perjudicadas
podrían tener derecho a solicitar un resarcimiento a un fondo
creado por la misma ley, conocido como el “Covered
Countermeasure Process Fund” (en adelante, “fondo de
contramedidas cubiertas”), en vez de proseguir una reclamación
judicial a nivel estatal o federal. 42 USCA sec. 247d-6e.
No obstante, si la persona cubierta, que de otro modo
sería acreedora de la inmunidad de la Ley PREP, supra, incurrió
en conducta intencional que causó la muerte o un grave daño
corporal, entonces opera una excepción única, que consiste en
una causa de acción federal exclusiva, la cual sólo se puede
instar ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el
Distrito de Columbia. Íd., sec. 247d-6d(e)(1).
C.
i.
Ahora bien, en lo relacionado con la pandemia del COVID-
19, el 10 de marzo de 2020, el Departamento de Salud federal
invocó las provisiones de la Ley PREP, supra, en respuesta a
los estragos ocasionados por dicha enfermedad, mediante la
4 La Ley PREP, supra, define “conducta intencional” (willful misconduct)
como un acto u omisión que denote una intención de producir un propósito
antijurídico para el cual no se conozca de una causa de justificación legal
o fáctica, y que se hace en menosprecio de un riesgo evidente o conocido
cuya magnitud es tal que hace altamente probable que los riesgos superarán
los beneficios. 42 USCA sec. 247d-6d(c)(1). Tal criterio se debe entender
como uno más estrecho o exigente que cualquier estándar de negligencia o
temeridad. Íd.
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Declaration Under the Public Readiness and Emergency
Preparedness Act for Medical Countermeasures Against COVID-19
(en adelante, “Declaración de Emergencia”), 85 Fed. Reg. 15198
(17 de marzo de 2020). Asimismo, la referida agencia federal
efectuó numerosas enmiendas al precitado decreto
administrativo, cada una de ellas estableciendo sus respectivos
términos de vigencia y demás disposiciones.5 En lo aquí
pertinente, -- y, por su particular importancia para la
correcta disposición de los asuntos ante nuestra consideración
--, evaluaremos las disposiciones principales de la Declaración
de Emergencia, supra, según quedó modificada por su duodécima
5 El Departamento de Salud federal ha emitido, a la fecha, un total de doce
(12) enmiendas a la Declaración de Emergencia, supra. La primera de ellas
se efectuó el 10 de abril de 2020, a los fines de añadir ciertos dispositivos
de protección respiratoria como contramedidas cubiertas. 85 Fed. Reg. 21012
(15 de abril de 2020). Asimismo, el 4 de junio de 2020, se enmendó el decreto
para aclarar: (1) que ciertos fármacos, productos biológicos y dispositivos
cuyo uso limite los efectos del COVID-19 constituían contramedidas
cubiertas; y (2) que también estaban incluidos todos los productos
pandémicos y epidémicos definidos por la Ley PREP, supra. 85 Fed. Reg. 35100
(8 de junio de 2020). Posteriormente, el 19 de agosto de 2020, se produjo
una tercera enmienda para ampliar las categorías de personas y de
enfermedades cubiertas, de modo que la inmunidad también protegiera a los
farmacéuticos, así como incluyera otras enfermedades, condiciones o amenazas
causadas por el COVID-19 o por el virus que provoca dicha enfermedad y sus
posibles mutaciones. 85 Fed. Reg. 52136 (24 de agosto de 2020). Ahora bien,
el 3 de diciembre de 2020, la referida agencia federal emitió una cuarta
enmienda, mediante la cual, entre otros cambios, amplió el alcance de
aplicación de la Declaración de Emergencia, supra, a reclamaciones basadas
en la falta de administración de alguna contramedida en determinadas
circunstancias. 85 Fed. Reg. 79190 (9 de diciembre de 2020). Así las cosas,
durante el año 2021 e inicios de 2022, la administración federal entrante
efectuó una serie de seis (6) enmiendas, con el objetivo de expandir las
categorías de personas autorizadas para suministrar vacunas y otras
contramedidas; y desplazar cualquier ley estatal contraria a sus
disposiciones. 86 Fed. Reg. 7872 (2 de febrero de 2021); 86 Fed. Reg. 9516
(16 de febrero de 2021); 86 Fed. Reg. 14462 (16 de marzo de 2021); 86 Fed.
Reg. 41977 (4 de agosto de 2021); 86 Fed. Reg. 51160 (14 de septiembre de
2021); 87 Fed. Reg. 982 (7 de enero de 2022). Finalmente, el 9 de mayo de
2023 y el 11 de diciembre de 2024, respectivamente, se emitieron sendas
enmiendas para extender la vigencia de la inmunidad al 31 de diciembre de
2024; y, posteriormente, al 31 de diciembre de 2029, pero sólo para ciertas
contramedidas. 88 Fed. Reg. 30769 (12 de mayo de 2023); 89 Fed. Reg. 99875
(11 de diciembre de 2024).
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enmienda, incluyendo la modalidad de la falta de administración
de una contramedida, introducida por su cuarta enmienda.
Particularmente, la Declaración de Emergencia, supra, a
la que hemos hecho referencia, en su versión actual, establece
distintos periodos de efectividad de la inmunidad, dependiendo
del medio de distribución empleado con relación a la
contramedida y persona cubierta en cuestión. Íd., pág. 99882.
En lo que aquí nos concierne, la mencionada exoneración legal
tiene un periodo de vigencia desde el 4 de febrero de 2020
hasta el 31 de diciembre de 2029 respecto a instituciones o
profesionales de la salud licenciados que usen o administren
contramedidas que hayan obtenido una autorización de uso de
emergencia para diagnosticar, curar, prevenir, mitigar o
limitar los daños del COVID-19. Íd.
Por otro lado, la Declaración de Emergencia, supra,
contempla como personas cubiertas, entre otras, a toda persona
natural o jurídica autorizada a recetar, administrar, entregar,
distribuir o dispensar contramedidas cubiertas, incluyendo a
sus agentes, empleados, contratistas y voluntarios. Íd., pág.
99878. De igual modo, el precitado decreto enumera, entre las
contramedidas cubiertas, cualquier producto o dispositivo
manufacturado, utilizado, diseñado, desarrollado, modificado,
licenciado o procurado para diagnosticar, mitigar, prevenir,
tratar o curar el COVID-19. Íd., pág. 99880.
Ahora bien, la Declaración de Emergencia, supra, indica
que la categoría de enfermedad, condición o amenaza para la
cual se recomienda el uso de las contramedidas cubiertas no se
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limita al COVID-19. Dicha categoría también comprende otras
enfermedades, condiciones o amenazas que pudieron haber sido
ocasionadas por dicha enfermedad, provocada por una infección
del coronavirus SARS-CoV-2 o sus mutaciones, incluyendo la
amenaza de una sobrecarga al sistema de salud a raíz de
infecciones por influenza que ocurran de manera simultánea a
contagios por COVID-19, lo que conduciría a un aumento en la
transmisión de enfermedades infecciosas. Íd., pág. 99881.
ii.
Respecto a este último extremo, la cuarta enmienda a la
Declaración de Emergencia, supra, introdujo una nueva modalidad
de administración de contramedidas cubiertas, la cual consiste
en no administrar una contramedida cubierta a una persona
particular cuando otra la necesite con más urgencia y las
contramedidas disponibles estén limitadas. Íd. Sobre el
particular, el referido decreto administrativo provee, como
ejemplo de tal modalidad, una situación en la que sólo haya una
(1) dosis de una vacuna contra el COVID-19 disponible, pero dos
(2) personas, -- una de una población más vulnerable que la otra
--, se la soliciten a una o un profesional de la salud. En el
caso de que tal proveedora o proveedor administre la única dosis
disponible a la persona de la población más vulnerable, ésta o
éste estaría cobijada o cobijado por la inmunidad de la Ley
PREP, supra, frente a una reclamación por los daños
sufridos por la persona de la población menos vulnerable, como
consecuencia de no haberle facilitado dicho fármaco.
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Así, pues, cuando la modalidad de la inmunidad en cuestión
sea la de no proveer tratamientos médicos debido a una
“priorización o asignación deliberada” de las contramedidas
disponibles, será necesario que la persona que la invoque
produzca evidencia de que, al momento de los hechos, tuvo la
necesidad real de recurrir a tal priorización o asignación de
contramedidas. De lo contrario, bastaría con hacer una mera
alegación de que cualquier falta de tratamiento respondió a una
“priorización o asignación deliberada” para ser acreedor de tal
exoneración por cualquier daño imaginable, aunque no estén
presentes las circunstancias que activan tal modalidad.
D.
Como se puede apreciar de la exposición anterior, el
andamiaje de la Ley PREP, supra, así como el de la Declaración
de Emergencia, supra, emitida en virtud de ella, requiere que
los tribunales analicen si están presentes todos los elementos
requeridos para la activación de la inmunidad y los remedios
que establece el mencionado estatuto. Lo anterior, conforme a
los contornos que fije el decreto administrativo vigente al
momento de los hechos.
Ello es así, toda vez que la referida inmunidad exige
verificar que quien interponga dicha defensa afirmativa sea una
“persona cubierta”; que esa persona haya utilizado una
contramedida recomendada respecto a la categoría de enfermedad,
condición o riesgo, así como el periodo, población y área
geográfica comprendidos por la declaración de estado de
emergencia; y, sobre todo, la existencia de un nexo causal
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entre la administración o uso de la contramedida y los daños
sufridos. De ello también depende si la acción podrá continuar
ante un foro estatal; o, si, por el contrario, sólo está
disponible el fondo de contramedidas cubiertas, en el caso de
que no haya mediado conducta intencional, o el remedio
exclusivo federal ante el Tribunal de Distrito de Estados
Unidos para el Distrito de Columbia, de haber una conducta
intencional que resultó en un grave daño corporal o la muerte.
Al integrar lo anterior con las normas relativas a la
moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento
Civil, supra, colegimos que se exige comprobar que todos esos
elementos requeridos para aplicar la inmunidad surjan de los
hechos bien alegados en la demanda, incluyendo el componente
de la existencia de un nexo causal entre los daños sufridos y
las contramedidas empleadas.
Así lo han concluido varios tribunales de otras
jurisdicciones al enfrentarse a escenarios como el de autos.
Examinemos, pues, en detalle, algunos de estos dictámenes.
En primer lugar, en Austbo v. Greenbriar Nursing Home
Number Two, Inc., 588 P.3d 879 (2025), el Tribunal Supremo de
Oklahoma, -- en un escenario muy similar al que hoy nos ocupa
--, resolvió que resulta improcedente desestimar sumariamente
un pleito al amparo de la Ley PREP, supra, s