Full Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Rita Marchese Torres Peticionaria 2026 TSPR 105 v. 218 DPR ___ Professional Hospital Guaynabo Inc. y otros Recurridos Número del Caso: CC-2025-0426 Fecha: 21 de octubre de 2026 Tribunal de Apelaciones: Panel I Representante legal de la parte peticionaria: Lcdo. José A. Rodríguez Jiménez Representantes legales de la parte recurrida: Lcdo. Carlos A. González Soler Lcdo. Benjamín Morales Del Valle Lcdo. Juan M. Masini Soler Materia: PREP Act; Procedimiento Civil – Alcance y aplicabilidad de la inmunidad conferida por la ley federal frente a reclamaciones por daños y perjuicios a base de una alegada impericia médico- hospitalaria en el contexto de la pandemia del COVID-19. Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Rita Marchese Torres Peticionaria CC-2025-0426 Certiorari v. Professional Hospital Guaynabo Inc. y otros Recurridos Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ. En San Juan, Puerto Rico a 21 de octubre de 2026. La presente ocasión nos brinda la oportunidad de expresarnos, por vez primera, sobre el alcance y aplicabilidad de la inmunidad conferida por la ley federal Public Readiness and Emergency Preparedness Act (en adelante, “Ley PREP”), infra, frente a reclamaciones por daños y perjuicios a base de una alegada impericia médico-hospitalaria, en el contexto de la pandemia del COVID-19. Así, en primer lugar, debemos examinar la aplicabilidad y el alcance de la referida inmunidad, para determinar cuándo procede desestimar un pleito ante una moción bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, fundamentada en la aludida protección estatutaria. CC-2025-0426 2 Adelantamos que, tras un análisis cuidadoso y detallado de la normativa federal, así como del derecho procesal civil puertorriqueño, concluimos que resulta improcedente desestimar una acción de daños y perjuicios a base de una aplicación automática de la inmunidad conferida por la Ley PREP, infra, cuando de los hechos bien alegados en la reclamación judicial no surjan claramente los elementos necesarios para activar la referida exoneración legal, conforme al marco de operación y alcance que expondremos más adelante. Sin embargo, al resolver así las mencionadas cuestiones, también nos vemos precisados, en segundo lugar, a reiterar lo establecido recientemente en Pérez et al. v. Lares Medical et al., infra, -- en cuanto a los efectos secundarios de la solidaridad propia que se configura en casos como los de autos, respecto a la interrupción de la prescripción extintiva --, así como a aclarar los contornos de aplicación de dicha defensa afirmativa. Procedamos, pues, a ello. I. Allá para el 16 de agosto de 2024, la Sra. Rita Marchese Torres (en adelante, “señora Marchese Torres”) presentó, ante el Tribunal de Primera Instancia, una Demanda en contra de Professional Hospital Guaynabo, Inc. (en adelante, “Professional Hospital”); el Dr. Carlos Beauchamp Iglesias (en adelante, “doctor Beauchamp Iglesias”); y el Dr. Fermín Hernández Abad (en adelante, “doctor Hernández Abad”). Mediante dicho recurso, la señora Marchese Torres reclamó una indemnización de trece mil dólares ($13,000.00) por daños CC-2025-0426 3 morales, -- tanto físicos como emocionales --, así como daños especiales a raíz de una presunta impericia en el diagnóstico y tratamiento de los síntomas que padecía su esposo, el Sr. José Manuel Ibarra García (en adelante, “señor Ibarra García”), la cual entiende que ocasionó la eventual muerte de éste por complicaciones relativas a la enfermedad del COVID-19. En específico, la señora Marchese Torres narró que, en horas tempranas de la noche del 17 de agosto de 2021, llevó al señor Ibarra García a la sala de urgencias del Professional Hospital en Guaynabo. Ello, debido a que su esposo le manifestó que sentía un empeoramiento de los siguientes síntomas: dificultad para respirar, tos, dolor de espalda fuerte, presión en el pecho, fiebre, dolor de cabeza y agotamiento o debilidad. Ante ese cuadro, la señora Marchese Torres relató que, una vez acudió a la referida institución hospitalaria, el señor Ibarra García fue atendido por los doctores Beauchamp Iglesias y Hernández Abad. Arguyó que éstos, a su juicio, negligentemente, omitieron brindar a su esposo las evaluaciones y cuidados que su estado de salud requería. Lo anterior, debido a que, según ésta, los mencionados galenos se limitaron a ordenar que se le realizara una prueba rápida de antígenos de COVID-19, la cual le dijeron que arrojó un resultado negativo. Siendo ello así, adujo que éstos indicaron que se trataba de un resfriado, por lo que recomendaron al señor Ibarra García descansar en su casa, así como ingerir medicamentos de venta libre (over-the-counter) contra la tos y beber mucho líquido. CC-2025-0426 4 Ya estando en su hogar, a la mañana siguiente, -- entiéndase, el 18 de agosto de 2021 --, la señora Marchese Torres encontró al señor Ibarra García dentro de su vehículo, mirando hacia la capota y con su mano derecha recostada. Ésta mencionó que, al abrir la puerta del carro, su esposo le pidió que lo llevara al hospital. Así pues, la señora Marchese Torres relató que, durante el camino a dicho destino, su esposo le dijo que pasara a recoger los resultados de una prueba de COVID-19 que se había realizado en un laboratorio la mañana anterior, -- antes de haber acudido al Professional Hospital --, pero que no había podido buscar antes por razones de tiempo. Ésta indicó, además, que, al llegar al laboratorio, una empleada les entregó dichos resultados, los cuales reflejaron que la prueba había arrojado un resultado positivo. Ante la discrepancia entre los resultados de las dos (2) pruebas que el señor Ibarra García se realizó, -- a horas de diferencia el 17 de agosto de 2021 --, la señora Marchese Torres expuso que desconfió del personal médico del Professional Hospital, por lo que decidió ir al Hospital Auxilio Mutuo en Río Piedras. Ya estando allí, se confirmó la enfermedad, por lo que el señor Ibarra García fue ingresado a la Unidad de Cuidados Intensivos de la referida institución hospitalaria. Éste permaneció internado allí hasta fallecer el 8 de septiembre de 2021, a los cincuenta y ocho (58) años de edad. En vista de todo lo anterior, la señora Marchese Torres adujo que, -- al haber despachado para su casa y omitir CC-2025-0426 5 hospitalizar al señor Ibarra García ante el cuadro clínico que presentaba --, los médicos demandados y el Professional Hospital incurrieron en negligencia y mala práctica profesional, a las que atribuyó la muerte de su esposo. Ello, puesto que, a su juicio, de haber recibido los tratamientos y procedimientos disponibles oportunamente, se hubiese evitado el sufrimiento, convalecencia y eventual fallecimiento de éste. Asimismo, señaló que ello le ocasionó múltiples daños propios, incluyendo físicos y emocionales, así como pérdidas económicas. Enterado de la referida acción judicial, el 18 de noviembre de 2025, el Professional Hospital presentó, ante Tribunal de Primera Instancia, una Moción de Desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, a la que luego se unió el doctor Hernández Abad. En esencia, dichas partes alegaron que procedía desestimar el pleito, toda vez que estaban cobijados por la inmunidad conferida por la Ley PREP, infra. Asimismo, arguyeron que la reclamación estaba prescrita. No obstante, el 13 de diciembre de 2024, el Tribunal de Primera Instancia notificó una Orden, en la que denegó su petición. Por su parte, el 15 de diciembre de 2024, el doctor Beauchamp Iglesias presentó un escrito titulado Contestación a demanda, mediante el cual negó las alegaciones en su contra e interpuso varias defensas afirmativas. A su vez, el 27 y el 30 de diciembre de 2024, respectivamente, el doctor Hernández Abad y el Professional Hospital presentaron sendas mociones de reconsideración de la denegatoria de desestimación. CC-2025-0426 6 Luego de varias incidencias procesales no necesarias aquí pormenorizar, el 18 de febrero de 2025, el Tribunal de Primera Instancia notificó la Sentencia recurrida, mediante la cual reconsideró su dictamen anterior. En consecuencia, desestimó con perjuicio la Demanda de epígrafe, al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra. Particularmente, el foro primario sostuvo que la inmunidad conferida por la Ley PREP, infra, impedía la causa de acción instada por la señora Marchese Torres, al entender que, de las alegaciones de la Demanda y de los escritos presentados, surgían los criterios necesarios para aplicar la referida exoneración. Además, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la reclamación en contra de los doctores Beauchamp Iglesias y Hernández Abad, bajo el fundamento alternativo de que la acción había prescrito respecto a éstos. Ya más en detalle, y en lo relacionado con la inmunidad de la Ley PREP, infra, el foro primario entendió que los doctores Beauchamp Iglesias, Hernández Abad y el Professional Hospital eran “personas cubiertas” por la misma. En segundo lugar, determinó que, tanto la prueba diagnóstica de COVID-19 suministrada al señor Ibarra García, como las decisiones sobre qué contramedidas debían usarse para tratar al mencionado paciente en función del resultado negativo de su prueba, constituían contramedidas cubiertas por el estatuto. Igualmente, el foro primario razonó que el reclamo tenía una relación causal con el uso de las contramedidas y con el proceder de los médicos demandados. CC-2025-0426 7 Por último, el Tribunal de Primera Instancia coligió que las contramedidas adoptadas cualificaban como una “actividad recomendada”, según los contornos de la normativa federal; y que éstas se utilizaron durante la vigencia de la declaración de emergencia decretada por el Secretario del Departamento de Salud y Servicios Humanos de Estados Unidos (en adelante, “Departamento de Salud federal”). Así las cosas, el foro primario concluyó que la reclamación caía dentro del amplio ámbito de la inmunidad de la Ley PREP, infra. Ahora bien, en lo relativo al fundamento desestimatorio alternativo de prescripción, el foro primario sentenció que la señora Marchese Torres “nunca presentó y/o notificó [una] reclamación extrajudicial” a los doctores Beauchamp Iglesias y Hernández Abad, así como “tampoco presentó [una] demanda judicial a esos efectos” dentro del término de un (1) año dispuesto para instar su acción,1 por lo que ésta estaba prescrita en cuanto a ellos.2 En virtud de lo anterior, -- y amparándose en la norma que este Alto Foro pautó en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, 1 Sentencia, Apéndice del Certiorari, pág. 79. 2 No obstante, debemos advertir que dichas determinaciones de hechos son contrarias a las constancias que surgen de los propios documentos presentados a través del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos (en adelante, “SUMAC”) y del expediente ante nuestra consideración. Ello es así, puesto que, antes de presentar la Demanda de autos el 16 de agosto de 2024, la señora Marchese Torres instó una primera reclamación el 16 de agosto de 2023, bajo el número de caso BY2023CV04580, de la cual luego desistió voluntariamente el 6 de diciembre de 2023. Tanto del epígrafe como de las alegaciones de esa primera demanda, surge que la reclamación judicial se presentó en contra de los doctores Beauchamp Iglesias y Hernández Abad, además del Professional Hospital. Véase Demanda, Entrada Núm. 1 del SUMAC, Caso Núm. BY2023CV04580. CC-2025-0426 8 infra --, el Tribunal de Primera Instancia entendió que ya había transcurrido el mencionado plazo sin interrumpirse respecto a los doctores Beauchamp Iglesias y Hernández Abad. De este modo, también desestimó con perjuicio el recurso por razón de prescripción sólo con relación a los galenos. Inconforme con dicho revés judicial, el 17 de marzo de 2025, la señora Marchese Torres presentó un Escrito de apelación ante el Tribunal de Apelaciones. En esencia, arguyó que el foro primario incidió al desestimar la Demanda a base de una moción al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, en una etapa temprana del litigio. En su escrito al foro apelativo intermedio, la señora Marchese Torres también alegó que el Tribunal de Primera Instancia erró al concluir que, conforme a la Ley PREP, infra, la utilización, en el tratamiento del paciente, de una contramedida reconocida en la ley, -- a saber, una prueba de COVID-19 --, actuaba como una carta blanca para avalar cualquier negligencia cometida por la parte recurrida. Sostuvo que, bajo ese razonamiento, se le concedía a esta última inmunidad absoluta sobre cualquier acto negligente que cometiera en el tratamiento del paciente, indistintamente de si su cuadro clínico requería tomar medidas adicionales. Por otro lado, la señora Marchese Torres señaló que el foro primario incidió al desestimar su reclamación con perjuicio respecto a los doctores Beauchamp Iglesias y Hernández Abad bajo el fundamento alternativo de prescripción. A su juicio, el Tribunal de Primera Instancia aplicó CC-2025-0426 9 incorrectamente la norma establecida en Fraguada Bonilla v. Hosp. Aux. Mutuo, infra. Ante dicha solicitud, el 16 de abril de 2025, el Professional Hospital y el doctor Hernández Abad presentaron sus respectivos escritos en oposición, en los que expusieron esencialmente los mismos argumentos que esgrimieron ante el foro primario. Así también lo hizo, el 7 de mayo de 2025, el doctor Beauchamp Iglesias. Evaluados los alegatos de ambas partes, el 23 de mayo de 2025, el Tribunal de Apelaciones notificó una Sentencia, mediante la cual confirmó el dictamen recurrido.3 En esencia, el foro apelativo intermedio reprodujo el análisis del foro primario en cuanto a la aplicabilidad de la inmunidad conferida por la Ley PREP, infra. Sin embargo, al concluir que avalar la desestimación a base de la referida exoneración resultaba suficiente para disponer de la totalidad de las controversias, el Tribunal de Apelaciones no atendió los planteamientos alternativos relativos a la prescripción respecto a los doctores Beauchamp Iglesias y Hernández Abad. Inconforme con tal dictamen, el 6 de junio de 2025, la señora Marchese Torres presentó, ante el foro apelativo 3 Ésta fue emitida por el Panel I, compuesto por su presidente, el Juez Sánchez Ramos; el Juez Pagán Ocasio; y el Juez Rodríguez Flores, quien fue el ponente. El Juez Sánchez Ramos suscribió un Voto Disidente, mediante el cual expuso, en síntesis, que erró el Tribunal de Primera Instancia al: (1) desestimar una causa de acción que, de su faz, es viable y no es incompatible con la Ley PREP, infra; y (2) al concluir que las reclamaciones en contra de los médicos demandados estaban prescritas, a pesar de la solidaridad perfecta existente entre éstos y su patrono. CC-2025-0426 10 intermedio, una Moción de Reconsideración. La misma fue denegada el 17 de junio de 2025. Todavía en desacuerdo, el 10 de julio de 2025, la peticionaria compareció ante nos mediante un Escrito de certiorari. Esencialmente, imputa los siguientes dos (2) señalamientos de error al Tribunal de Apelaciones: (1) avalar la determinación del Tribunal de Primera Instancia de que la Ley PREP, infra, actuaba como una carta blanca para avalar cualquier tipo de negligencia ante la utilización de una prueba de COVID-19; y (2) confirmar el fallo desestimatorio al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, infra, en una etapa tan temprana del litigio, sin antes haber permitido un descubrimiento de prueba ni delimitado claramente los hechos. Por su parte, el 21 de julio de 2025, el Professional Hospital presentó una Oposición a expedición de recurso de certiorari. En resumen, argumenta que los dictámenes recurridos eran correctos y no debían revocarse, toda vez que, a su juicio, la Ley PREP, infra, lo protege tanto en lo relativo a la imposición de responsabilidad civil como respecto a la presentación de una reclamación estatal por daños y perjuicios en su contra. Ello así, al haber tomado decisiones médicas a base de un resultado negativo de una prueba diagnóstica del COVID-19 que realizó. El 22 y el 24 de julio de 2025, respectivamente, los doctores Beauchamp Iglesias y Hernández Abad presentaron, ante nos, sendos escritos titulados ambos Moción uniéndonos a CC-2025-0426 11 oposición a expedición de recurso de certiorari, mediante los cuales suscribieron lo planteado por el Professional Hospital. Trabada así la controversia, habiendo expedido el recurso presentado ante nos y con el beneficio de la comparecencia de todas las partes aquí interesadas, procedemos a exponer el Derecho que gobierna los asuntos ante nuestra consideración. II. A. Como se sabe, toda parte contra la que se interponga una demanda en nuestra jurisdicción puede solicitar la desestimación de ésta al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Véase Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., 214 DPR 1135 (2024); Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, 213 DPR 523, 533 (2024); Eagle Security v. Efrón Dorado et al., 211 DPR 70 (2023). Conforme a la precitada regla procesal, tal petición desestimatoria se puede fundamentar en las siguientes razones o defensas: (1) falta de jurisdicción sobre la materia; (2) falta de jurisdicción sobre la persona; (3) insuficiencia del emplazamiento; (4) insuficiencia del diligenciamiento del emplazamiento; (5) dejar de exponer una reclamación que justifique la concesión de un remedio; o (6) dejar de acumular una parte indispensable. Véase Díaz Vázquez et al. v. Colón Peña et al., supra; Rivera, Lozada v. Universal, 214 DPR 1007 (2024); Costas Elena y otros v. Magic Sport y otros, supra; Conde Cruz v. Resto Rodríguez et al., 205 DPR 1043 (2020). CC-2025-0426 12 Ahora bien, al considerar una solicitud desestimatoria, hemos sentenciado que los tribunales están obligados a tomar como ciertos todos los hechos bien alegados en la demanda y, a su vez, a considerarlos de la forma más favorable a la parte demandante. Rivera, Lozada v. Universal, supra; Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., 210 DPR 829, 396 (2022); Casillas Carrasquillo v. ELA, 209 DPR 240, 247 (2022); Cruz Pérez v. Roldán Rodríguez et al., 206 DPR 261, 267 (2021). En virtud de lo anterior, para que proceda una moción de desestimación, “tiene que demostrarse de forma certera en ella que el demandante no tiene derecho a remedio alguno bajo cualquier estado de derecho que se pudiere probar en apoyo a su reclamación, aun interpretando la demanda lo más liberalmente a su favor”. (Énfasis suplido). Cobra Acquisitions v. Mun. Yabucoa et al., supra, pág. 396. Por lo tanto, los tribunales deben evaluar “si a la luz de la situación más favorable al demandante, y resolviendo toda duda a favor de éste, la demanda es suficiente para constituir una reclamación válida”. Casillas Carrasquillo v. ELA, supra, pág. 267, citando a Pressure Vessels P.R. v. Empire Gas P.R., 137 DPR 497, 505 (1994). Dicho de otra manera, el asunto a evaluarse no radica en dictaminar si la parte demandante prevalecerá finalmente, sino, más bien, si, asumiendo como ciertos los hechos bien alegados, tiene derecho a ofrecer prueba que justifique su reclamación. J. A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. II, pág. 530. CC-2025-0426 13 Habiendo delimitado los contornos del procedimiento a seguir al momento de considerar si se le da paso, o no, a una moción de desestimación al amparo de la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, corresponde ahora examinar los fundamentos de derecho sustantivo que, -- en casos como los que hoy nos ocupan --, deben ser considerados por la o el juzgador al evaluar el pedido desestimatorio. Así, discutiremos primero todo lo relativo a la Ley PREP, infra, para luego considerar las pautas relacionadas con la figura de la prescripción extintiva. Procedamos a ello. B. i. Pues bien, con el propósito de agilizar y facilitar el desarrollo y distribución de contramedidas médicas para combatir las emergencias de salud pública que pudiesen surgir de tiempo en tiempo, el Congreso de Estados Unidos promulgó, en el año 2005, la Public Readiness and Emergency Preparedness Act, 42 USCA sec. 247d-6d. Cannon v. Watermark Ret. Communities, Inc., 45 F.4th 137, 139 (D.C. Cir. 2022). A esos efectos, la 42 USCA sec. 247d-6d(b) faculta al Secretario del Departamento de Salud federal para emitir una declaración de estado de emergencia que active las disposiciones del referido estatuto, cuando éste entienda que cierta enfermedad, condición o amenaza constituya una emergencia de salud pública, o cuando exista un riesgo creíble de que la enfermedad, condición o riesgo pueda representar tal situación en el futuro. CC-2025-0426 14 Particularmente, la mencionada declaración de estado de emergencia debe especificar, entre otras cosas, lo siguiente: (1) las contramedidas médicas comprendidas por la declaración; (2) las categorías de enfermedades, condiciones o riesgos para las cuales se recomienda el uso de las contramedidas; (3) el periodo de efectividad de la declaración; y (4) las poblaciones y áreas geográficas a las cuales les aplicará la inmunidad conferida por el estatuto respecto a la administración o uso de las contramedidas. 42 USCA sec. 247d-6d(b). Por lo tanto, para determinar el alcance y aplicabilidad de la inmunidad de la Ley PREP, supra, resulta imprescindible hacer una lectura integradora de las disposiciones del mencionado estatuto federal, así como de la declaración de estado de emergencia que, para determinados escenarios, se pone o se ponga en vigor. ii. En términos generales, la Ley PREP, supra, extiende a las personas cubiertas por ésta una inmunidad por responsabilidad frente a reclamaciones de daños causados por, emanantes de, relacionados con o resultantes de la administración o uso de una contramedida recomendada por la declaración de estado de emergencia que emita el Departamento de Salud federal. Íd., sec. 247d-6d(a)(1). Entre éstos, se encuentran los siguientes: (1) muerte; (2) daños físicos, mentales y emocionales, tales como lesiones, enfermedades, impedimentos o condiciones médicas; (3) miedo o temor a sufrir dichos daños, incluyendo cualquier necesidad de monitoreo médico; y (4) daños CC-2025-0426 15 patrimoniales, incluyendo interrupciones en las actividades de negocios. Íd., sec. 247d-6d(a)(2)(A). Asimismo, la inmunidad de la Ley PREP, supra, aplica a cualquier reclamación que tenga un nexo causal con la administración o uso de una contramedida cubierta. Íd., sec. 247d-6d(a)(2)(B). Dicho nexo causal se extiende al diseño, desarrollo, investigación o ensayo clínico, manufactura, rotulación, distribución, formulación, empaque, mercadeo, promoción, venta, compra, donación, despacho, prescripción, administración, licenciamiento o uso de la contramedida. Íd. Entre las personas legitimadas para interponer la mencionada defensa afirmativa, denominadas “personas cubiertas”, se encuentran los profesionales de la salud autorizados o aquellas personas con facultad para recetar o administrar las contramedidas. Íd., sec. 247d-6d(i). Asimismo, la Ley PREP, supra, define “contramedida cubierta” como un producto pandémico o epidémico cualificado, una contramedida de seguridad, droga, producto biológico o dispositivo autorizado para uso de la emergencia o un dispositivo de protección respiratoria de uso prioritario durante la emergencia de salud pública. Íd. Además, un “producto pandémico o epidémico calificado” se refiere, entre otros, a aquella droga, producto biológico o dispositivo manufacturado, utilizado, diseñado o desarrollado para diagnosticar, mitigar, prevenir, tratar o curar una pandemia o epidemia, o para limitar sus efectos. Íd. CC-2025-0426 16 iii. De otra parte, en los casos en que se determine que aplica la inmunidad conferida por la Ley PREP, supra, -- sin que haya mediado una conducta intencional --,4 las personas perjudicadas podrían tener derecho a solicitar un resarcimiento a un fondo creado por la misma ley, conocido como el “Covered Countermeasure Process Fund” (en adelante, “fondo de contramedidas cubiertas”), en vez de proseguir una reclamación judicial a nivel estatal o federal. 42 USCA sec. 247d-6e. No obstante, si la persona cubierta, que de otro modo sería acreedora de la inmunidad de la Ley PREP, supra, incurrió en conducta intencional que causó la muerte o un grave daño corporal, entonces opera una excepción única, que consiste en una causa de acción federal exclusiva, la cual sólo se puede instar ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia. Íd., sec. 247d-6d(e)(1). C. i. Ahora bien, en lo relacionado con la pandemia del COVID- 19, el 10 de marzo de 2020, el Departamento de Salud federal invocó las provisiones de la Ley PREP, supra, en respuesta a los estragos ocasionados por dicha enfermedad, mediante la 4 La Ley PREP, supra, define “conducta intencional” (willful misconduct) como un acto u omisión que denote una intención de producir un propósito antijurídico para el cual no se conozca de una causa de justificación legal o fáctica, y que se hace en menosprecio de un riesgo evidente o conocido cuya magnitud es tal que hace altamente probable que los riesgos superarán los beneficios. 42 USCA sec. 247d-6d(c)(1). Tal criterio se debe entender como uno más estrecho o exigente que cualquier estándar de negligencia o temeridad. Íd. CC-2025-0426 17 Declaration Under the Public Readiness and Emergency Preparedness Act for Medical Countermeasures Against COVID-19 (en adelante, “Declaración de Emergencia”), 85 Fed. Reg. 15198 (17 de marzo de 2020). Asimismo, la referida agencia federal efectuó numerosas enmiendas al precitado decreto administrativo, cada una de ellas estableciendo sus respectivos términos de vigencia y demás disposiciones.5 En lo aquí pertinente, -- y, por su particular importancia para la correcta disposición de los asuntos ante nuestra consideración --, evaluaremos las disposiciones principales de la Declaración de Emergencia, supra, según quedó modificada por su duodécima 5 El Departamento de Salud federal ha emitido, a la fecha, un total de doce (12) enmiendas a la Declaración de Emergencia, supra. La primera de ellas se efectuó el 10 de abril de 2020, a los fines de añadir ciertos dispositivos de protección respiratoria como contramedidas cubiertas. 85 Fed. Reg. 21012 (15 de abril de 2020). Asimismo, el 4 de junio de 2020, se enmendó el decreto para aclarar: (1) que ciertos fármacos, productos biológicos y dispositivos cuyo uso limite los efectos del COVID-19 constituían contramedidas cubiertas; y (2) que también estaban incluidos todos los productos pandémicos y epidémicos definidos por la Ley PREP, supra. 85 Fed. Reg. 35100 (8 de junio de 2020). Posteriormente, el 19 de agosto de 2020, se produjo una tercera enmienda para ampliar las categorías de personas y de enfermedades cubiertas, de modo que la inmunidad también protegiera a los farmacéuticos, así como incluyera otras enfermedades, condiciones o amenazas causadas por el COVID-19 o por el virus que provoca dicha enfermedad y sus posibles mutaciones. 85 Fed. Reg. 52136 (24 de agosto de 2020). Ahora bien, el 3 de diciembre de 2020, la referida agencia federal emitió una cuarta enmienda, mediante la cual, entre otros cambios, amplió el alcance de aplicación de la Declaración de Emergencia, supra, a reclamaciones basadas en la falta de administración de alguna contramedida en determinadas circunstancias. 85 Fed. Reg. 79190 (9 de diciembre de 2020). Así las cosas, durante el año 2021 e inicios de 2022, la administración federal entrante efectuó una serie de seis (6) enmiendas, con el objetivo de expandir las categorías de personas autorizadas para suministrar vacunas y otras contramedidas; y desplazar cualquier ley estatal contraria a sus disposiciones. 86 Fed. Reg. 7872 (2 de febrero de 2021); 86 Fed. Reg. 9516 (16 de febrero de 2021); 86 Fed. Reg. 14462 (16 de marzo de 2021); 86 Fed. Reg. 41977 (4 de agosto de 2021); 86 Fed. Reg. 51160 (14 de septiembre de 2021); 87 Fed. Reg. 982 (7 de enero de 2022). Finalmente, el 9 de mayo de 2023 y el 11 de diciembre de 2024, respectivamente, se emitieron sendas enmiendas para extender la vigencia de la inmunidad al 31 de diciembre de 2024; y, posteriormente, al 31 de diciembre de 2029, pero sólo para ciertas contramedidas. 88 Fed. Reg. 30769 (12 de mayo de 2023); 89 Fed. Reg. 99875 (11 de diciembre de 2024). CC-2025-0426 18 enmienda, incluyendo la modalidad de la falta de administración de una contramedida, introducida por su cuarta enmienda. Particularmente, la Declaración de Emergencia, supra, a la que hemos hecho referencia, en su versión actual, establece distintos periodos de efectividad de la inmunidad, dependiendo del medio de distribución empleado con relación a la contramedida y persona cubierta en cuestión. Íd., pág. 99882. En lo que aquí nos concierne, la mencionada exoneración legal tiene un periodo de vigencia desde el 4 de febrero de 2020 hasta el 31 de diciembre de 2029 respecto a instituciones o profesionales de la salud licenciados que usen o administren contramedidas que hayan obtenido una autorización de uso de emergencia para diagnosticar, curar, prevenir, mitigar o limitar los daños del COVID-19. Íd. Por otro lado, la Declaración de Emergencia, supra, contempla como personas cubiertas, entre otras, a toda persona natural o jurídica autorizada a recetar, administrar, entregar, distribuir o dispensar contramedidas cubiertas, incluyendo a sus agentes, empleados, contratistas y voluntarios. Íd., pág. 99878. De igual modo, el precitado decreto enumera, entre las contramedidas cubiertas, cualquier producto o dispositivo manufacturado, utilizado, diseñado, desarrollado, modificado, licenciado o procurado para diagnosticar, mitigar, prevenir, tratar o curar el COVID-19. Íd., pág. 99880. Ahora bien, la Declaración de Emergencia, supra, indica que la categoría de enfermedad, condición o amenaza para la cual se recomienda el uso de las contramedidas cubiertas no se CC-2025-0426 19 limita al COVID-19. Dicha categoría también comprende otras enfermedades, condiciones o amenazas que pudieron haber sido ocasionadas por dicha enfermedad, provocada por una infección del coronavirus SARS-CoV-2 o sus mutaciones, incluyendo la amenaza de una sobrecarga al sistema de salud a raíz de infecciones por influenza que ocurran de manera simultánea a contagios por COVID-19, lo que conduciría a un aumento en la transmisión de enfermedades infecciosas. Íd., pág. 99881. ii. Respecto a este último extremo, la cuarta enmienda a la Declaración de Emergencia, supra, introdujo una nueva modalidad de administración de contramedidas cubiertas, la cual consiste en no administrar una contramedida cubierta a una persona particular cuando otra la necesite con más urgencia y las contramedidas disponibles estén limitadas. Íd. Sobre el particular, el referido decreto administrativo provee, como ejemplo de tal modalidad, una situación en la que sólo haya una (1) dosis de una vacuna contra el COVID-19 disponible, pero dos (2) personas, -- una de una población más vulnerable que la otra --, se la soliciten a una o un profesional de la salud. En el caso de que tal proveedora o proveedor administre la única dosis disponible a la persona de la población más vulnerable, ésta o éste estaría cobijada o cobijado por la inmunidad de la Ley PREP, supra, frente a una reclamación por los daños sufridos por la persona de la población menos vulnerable, como consecuencia de no haberle facilitado dicho fármaco. CC-2025-0426 20 Así, pues, cuando la modalidad de la inmunidad en cuestión sea la de no proveer tratamientos médicos debido a una “priorización o asignación deliberada” de las contramedidas disponibles, será necesario que la persona que la invoque produzca evidencia de que, al momento de los hechos, tuvo la necesidad real de recurrir a tal priorización o asignación de contramedidas. De lo contrario, bastaría con hacer una mera alegación de que cualquier falta de tratamiento respondió a una “priorización o asignación deliberada” para ser acreedor de tal exoneración por cualquier daño imaginable, aunque no estén presentes las circunstancias que activan tal modalidad. D. Como se puede apreciar de la exposición anterior, el andamiaje de la Ley PREP, supra, así como el de la Declaración de Emergencia, supra, emitida en virtud de ella, requiere que los tribunales analicen si están presentes todos los elementos requeridos para la activación de la inmunidad y los remedios que establece el mencionado estatuto. Lo anterior, conforme a los contornos que fije el decreto administrativo vigente al momento de los hechos. Ello es así, toda vez que la referida inmunidad exige verificar que quien interponga dicha defensa afirmativa sea una “persona cubierta”; que esa persona haya utilizado una contramedida recomendada respecto a la categoría de enfermedad, condición o riesgo, así como el periodo, población y área geográfica comprendidos por la declaración de estado de emergencia; y, sobre todo, la existencia de un nexo causal CC-2025-0426 21 entre la administración o uso de la contramedida y los daños sufridos. De ello también depende si la acción podrá continuar ante un foro estatal; o, si, por el contrario, sólo está disponible el fondo de contramedidas cubiertas, en el caso de que no haya mediado conducta intencional, o el remedio exclusivo federal ante el Tribunal de Distrito de Estados Unidos para el Distrito de Columbia, de haber una conducta intencional que resultó en un grave daño corporal o la muerte. Al integrar lo anterior con las normas relativas a la moción de desestimación bajo la Regla 10.2 de Procedimiento Civil, supra, colegimos que se exige comprobar que todos esos elementos requeridos para aplicar la inmunidad surjan de los hechos bien alegados en la demanda, incluyendo el componente de la existencia de un nexo causal entre los daños sufridos y las contramedidas empleadas. Así lo han concluido varios tribunales de otras jurisdicciones al enfrentarse a escenarios como el de autos. Examinemos, pues, en detalle, algunos de estos dictámenes. En primer lugar, en Austbo v. Greenbriar Nursing Home Number Two, Inc., 588 P.3d 879 (2025), el Tribunal Supremo de Oklahoma, -- en un escenario muy similar al que hoy nos ocupa --, resolvió que resulta improcedente desestimar sumariamente un pleito al amparo de la Ley PREP, supra, s