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EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ángel Manuel Torres Cubano Peticionario Certiorari v. 2026 TSPR 64 Sucesión de Miriam Magdalena 218 DPR ___ Domenech Rosado, compuesta por Ismael H. Herrero Domenech Recurridos Número del Caso: CC-2025-0226 Fecha: 11 de junio de 2026 Tribunal de Apelaciones: Panel Especial Representante legal de la parte peticionaria: Lcda. Elena Quintero García Representantes legales de la parte recurrida: Lcdo. José R. Dubón Arraiza Lcdo. Manuel Fernández Mejías Materia: Sucesiones; Derecho Tributario – Distribución de las cargas contributivas de la sucesión antes de la liquidación del caudal; proceso que se debe utilizar para determinar el valor justo del mercado de un caudal de una sucesión al momento de la conmutación o desembolso. Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Ángel Manuel Torres Cubano Peticionario v. CC-2025-0226 Certiorari Sucesión de Miriam Magdalena Domenech Rosado, compuesta por Ismael H. Herrero Domenech Recurridos Opinión del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo En San Juan, Puerto Rico, a 11 de junio de 2026. Hoy tenemos la oportunidad de aclarar el proceso de la administración de herencias desde que el caudal relicto se encuentra en su estado yacente hasta que este se liquide. Es decir, desde que fallece el causante hasta que se distribuyan los bienes del caudal relicto a los herederos. Específicamente, examinaremos el cómputo del total del caudal a ser distribuido y las deducciones aplicables a las partidas de los herederos. Además, resaltamos las obligaciones contributivas e informativas que el Código de Rentas Internas, infra, le impone a los miembros de las sucesiones. Aclaramos que, aunque los aspectos contributivos examinados aquí se aplican a una Cuota Viudal Usufructuaria, normativa establecida por el CC-2025-0226 2 Código Civil del 1930, infra, y ya derogada con el Código Civil del 2020, Ley Núm. 55 de 1 de junio de 2020, según enmendada, 31 LPRA sec. 5311 et seq., las obligaciones contributivas e informativas impuestas a los miembros de las sucesiones quedaron inalteradas. En general, tenemos la oportunidad de precisar cómo se deben distribuir las cargas contributivas de las sucesiones antes de la liquidación del caudal y, entonces, aclarar el proceso que se debe utilizar para determinar el valor justo del mercado de un caudal de una sucesión al momento de la conmutación o desembolso. En resumen, reiteramos el principio de que las deudas se tienen que pagar antes de poder heredar. Esto pues, los caudales deben estar libres de todo tipo de deudas antes de poder ser distribuidos. Además, reafirmamos que los administradores de las herencias tienen responsabilidades contributivas e informativas con el Departamento de Hacienda que se deben atender antes de distribuir un caudal relicto. Veamos. I La controversia ante nos tiene origen con el fallecimiento sin testamento de la Sra. Miriam M. Herrero Domenech (señora Herrero Domenech o Causante) el pasado 6 de septiembre de 2011. La señora Herrero Domenech estaba casada, bajo el régimen de separación de bienes, con capitulaciones otorgadas el 26 de agosto de 2002, con el Sr. Ángel Manuel Torres Cubano (señor Torres Cubano), desde el 22 de septiembre de 2002 hasta su fallecimiento. Al momento de fallecer, la Causante no tenía hijos. Por esto, los únicos herederos que CC-2025-0226 3 formaron parte de la Sucesión de la Causante fueron su madre, la Sra. Miriam Magdalena Domenech Rosado (señora Domenech Rosado), en calidad de heredera universal, y el señor Torres Cubano, en calidad de Cuota Viudal Usufructuaria por ser el viudo de la Causante. Luego de unos esfuerzos extrajudiciales infructuosos que buscaban liquidar la Cuota Viudal Usufructuaria, el 28 de mayo de 2015, el señor Torres Cubano entabló una Demanda en contra de la señora Domenech Rosado. En el interín de los trámites judiciales de la Demanda, el 5 de mayo de 2017, la señora Domenech Rosado falleció. Ismael H. Herrero Domenech (señor Herrero Domenech), único hijo de la señora Domenech Rosado y hermano de la Causante, sustituyó a la señora Domenech Rosado en el pleito, por ser el único heredero colateral preferente de la Causante. Es decir, los herederos de la Causante en este momento eran el señor Herrero Domenech, en calidad de heredero, y el señor Torres Cubano, en calidad de Cuota Viudal Usufructuaria. Tras varios años, el 21 de junio de 2022, las partes presentaron un Informe de Conferencia con Antelación a Juicio, en el que determinaron el inventario del caudal de la Causante. Basado en la información dentro de este informe y los documentos que componen el expediente, las partes estipularon que el caudal estaba compuesto de los siguientes activos: Activos en el Caudal Valor 50% de participación en una 1 residencia en la Urbanización las $92,500 Cumbres, Rio Piedras, Puerto Rico CC-2025-0226 4 100% del Apartamento 18 en El 2 Falansterio, Puerta de Tierra, $50,000 San Juan, Puerto Rico 25% de participación en una 3 residencia en Romany Park, $102,500 Rio Piedras, Puerto Rico 25% de participación en el 4 Apartamento #2 del Condominio $37,500 Atlantic, Luquillo, Puerto Rico 6.25% de participación en una 5 $4,101 venta de residencia Puigdoller 100% de cuenta de Inversiones en 6 $269,899.07 UBS Financial Services 100% de fondos en cuenta de 7 $4,100 cheque en Doral Bank 100% de cuenta de cheques en RG 8 $15,304 Premier Bank 9 100% de un vehículo Toyota $2,300 25% de participación en una 10 $81,250 sentencia judicial 11 100% de cheque de litigio $2,907 7.75% de participación en Sin valor 12 Sociedad Especial Inversiones estipulado Cocoher Venta de activo inmobiliario 13 perteneciente a Inversiones $679,037.50 Cocoher Sin valor 14 6.25% de participación en estipulado Corcol Investment CC-2025-0226 5 Total $1,491,399 En cuanto a las partidas 12 y 14, el Sr. Ismael H. Herrero Sr., padre de la Causante, era dueño de 31% de la Sociedad Especial Inversiones Cocoher y dueño de 25% de Corcol Investments. Por eso, al fallecer el Sr. Ismael H. Herrero en el 2007, la Causante heredó 7.75% de la Sociedad Especial Inversiones Cocoher y 6.25% de Corcol Investments. Subsecuentemente, la firma Inversiones Cocoher vendió un activo inmobiliario en el 2020 por $10,500,000. Luego de las deducciones aplicables, el ingreso de la Sucesión de la Causante totalizó $679,037.50, como visto en la partida 13. Entonces, las partes estipularon que el valor justo del mercado del total del caudal, al momento de la conmutación, era de $1,491,399.1 Es decir, el Tribunal de Primera Instancia aceptó que las partes le atribuyeron $150,000.43, en conjunto, al 7.75% de participación de Inversiones Cocoher y al 6.25% de Corcol Investments, ya que son las partes sin valores estipulados en la lista de activos. Como resultado, el 9 de noviembre de 2023, el Tribunal de Primera Instancia dictó Sentencia en la que calculó la Cuota Viudal Usufructuaria correspondiente al señor Torres Cubano. El cómputo se basó en la fórmula establecida por el Artículo 1 La conmutación se refiere a la conversión del derecho de usufructo viudal en el caudal relicto por otros bienes o cuando se desembolsa efectivo para satisfacer la Cuota Viudal Usufructuaria. Es decir, cuando la sucesión para de estar en su estado yacente o transitorio y se satisface la Cuota Viudal Usufructuaria. Colón Gutiérrez v. Registrador, 114 DPR 850 (1983); Clavelo Pérez v. Hernández García, 177 DPR 822 (2010); Rosa María Vicioso Tueros de Suárez v. Margarita Odette Suárez Noya y otros, 2026 TSPR 8, 217 DPR ___ (2026); Artículo 765 del Código Civil del 1930, 31 LPRA ant. sec. 2415 et seq. CC-2025-0226 6 763 del Código Civil del 1930, 31 LPRA ant. sec. 2413, la cual exige que se multiplique el caudal por 1/3. De esta forma, el Tribunal de Primera Instancia dividió el total del caudal en 3 partes para determinar la base de la Cuota Viudal Usufructuaria. Ahora bien, hemos establecido que luego de dividir el caudal hay que determinar el valor presente de la base de la Cuota Viudal Usufructuaria.2 Dicho cálculo se basa en un 6% de interés anual y la expectativa de vida del recipiente, en este caso el señor Torres Cubano.3 En cuanto a la expectativa de vida, el Tribunal de Primera Instancia utilizó la calculadora viudal digital del Colegio de Notarios de Puerto Rico.4 Además, el Tribunal de Primera Instancia determinó que el señor Torres Cubano era un varón entre 70 y 75 años. Lo anterior pues, al momento de dictar la Sentencia, el señor Torres Cubano tenía 72 años, pero, al momento del fallecimiento de la Causante, este tenía 60 años.5 Al utilizar el rango de 70-75 años, la tabla del Colegio de Notarios estableció una expectativa de vida de 14.38 años o un valor de 9.456415274 a ser multiplicado para calcular el valor presente de la Cuota Viudal Usufructuaria. Por todo lo anterior, el Tribunal de Primera 2 Vda. de Seraballs v. Abella Hernández, 90 DPR 368 (1964); Calimano Díaz v. Rovira Calimano, 113 DPR 702 (1983). 3 Vda. de Giol v. Giol García, 98 DPR 227 (1969); Torres Cubano v. Sucn. Domenech-Rosado, 206 DPR 787 (2021). 4 Calculadora Viudal, Colegio de Notarios, Profesor Gerardo Bosques Hernández, http://miperfil.colegiodenotariospr.com/index.php?node=1220 (última visita, 25 de febrero de 2026). 5 El señor Torres Cubano nació el 25 de diciembre de 1950. CC-2025-0226 7 Instancia estableció que la Cuota Viudal Usufructuaria totalizaba $282,065.77. Cómputo Valor $1,491,399 x 1/3 $497,133 $497,133 x 6% $29,827.98 $29,827.98 x 9.456415274 $282,065.77 Sin embargo, el Tribunal de Primera Instancia redujo la cantidad a favor del señor Torres Cubano, basándose en activos retenidos o rentas recibidas antes del desembolso del caudal. Las deducciones correspondientes fueron las siguientes: Deducciones Valor 1 100% del vehículo Toyota $2,300 100% del balance disponible al 2 fallecimiento de la Causante en $4,101 la cuenta bancaria de Doral Bank 100% del balance disponible al 3 fallecimiento de la Causante en $15,304 la cuenta bancaria de RG Bank 100% de un rembolso del Departamento de Hacienda 4 $8,129 relacionado a las planillas del 2011 de la Causante Parte correspondiente a la Sucesión de la Causante de los 5 gastos de honorarios de abogados $18,750 del Lic. Juan Rafael González en el litigio contra Correa, Calzada 6 Renta mensual asignada a la $59,400 propiedad de El Falansterio, a CC-2025-0226 8 base de un canon de $450 mensuales, por once (11) años transcurridos desde la muerte de la Causante Renta mensual asignada a la propiedad de Las Cumbres, a base 7 de un canon de $750 mensuales, $49,500 por once (11) años transcurridos desde la muerte de la Causante Uso y disfrute del señor Torres Cubano de mitad de la propiedad de Las Cumbres, a base de un 8 $79,200 canon de $600 mensuales, por once (11) años transcurridos desde la muerte de la Causante Carga contributiva de la venta de capital por un activo inmobiliario perteneciente a 9 $162,9696 Inversiones Cocoher, a base de la taza de 24% establecida en la contribución alternativa mínima Total $399,653 Por lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia determinó que el señor Torres Cubano mantenía un balance negativo de $116,587.23 con la Sucesión de la Causante.7 No obstante, el Tribunal de Primera Instancia reconoció unos créditos a favor del señor Torres Cubano que fueron los siguientes: Crédito Valor 1 $13,821.72 6 Las partes estipularon que la tasa contributiva correspondiente a los ingresos generados por la venta del activo inmobiliario por Inversiones Cocoher era de 24%, basado en la Contribución Alternativa Básica, Sección 1021.02 del Código de Rentas Internas, 13 LPRA sec. 30062. Por esto, al aplicar la tasa, resulta una carga contributiva de $162,969. 7 El balance negativo de $116,587.23 cuenta con un error aritmético, ya que reducir la partida de $282,065.77 por $399,653 resulta en un balance negativo de $117.587.23. CC-2025-0226 9 Pago de hipoteca de apartamento El Falansterio, a base de $104.71 mensuales, por once (11) años desde el fallecimiento de la Causante Pago de mitad hipoteca de propiedad Las Cumbres, a base de 2 $577.53 mensuales, por once (11) $76,233.96 años desde el fallecimiento de la Causante Total $90,055.68 Luego de aplicar los créditos correspondientes, la Cuota Viudal Usufructuaria del señor Torres Cubano tenía un balance negativo de $26,531.55. El señor Torres Cubano presentó una moción de reconsideración sobre dicho dictamen, pero la misma fue denegada. Cómputo Valor Valor Presente de la Cuota Viudal $282,065.77 Usufructuaria Deducciones Aplicables al señor ($399,653) Torres Cubano Créditos Aplicables al señor $90,055.68 Torres Cubano Resultado ($27,531.55)8 Inconforme, el señor Torres Cubano recurrió al Tribunal de Apelaciones donde alegó que erró el foro primario dos veces en su cómputo de la Cuota Viudal Usufructuaria. Primero, el 8 El Tribunal de Primera Instancia estableció que el señor Torres Cubano tenía un balance negativo con la Sucesión de la Causante de $26,531.55. No obstante, este valor cuenta con un error aritmético, ya que el valor debió ser de negativo $27,531.55. CC-2025-0226 10 señor Torres Cubano alegó que el Tribunal de Primera Instancia erró al utilizar la fórmula de un ascendiente y un viudo cuando calculó la Cuota Viudal Usufructuaria, ya que, al momento de la conmutación, o desembolso del caudal, solo estaban presente el hermano de la Causante y el señor Torres Cubano. Además, el señor Torres Cubano alegó que el foro primario erró al atribuirle la totalidad de las deducciones aplicables, como la carga contributiva correspondiente a la venta del activo inmobiliario por Inversiones Cocoher. Sin embargo, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia el 8 de noviembre de 2024 en la que confirmó la determinación del Tribunal de Primera Instancia, al no encontrar errores de derecho ni errores matemáticos en el cómputo de la Cuota Viudal Usufructuaria. Es decir, el Tribunal de Apelaciones confirmó que la fórmula utilizada es la adecuada cuando concurre un ascendiente y un viudo al momento del fallecimiento del causante y, además, que se atribuyeron apropiadamente las deducciones aplicables, una siendo la carga contributiva. Insatisfecho, el señor Torres Cubano solicitó la reconsideración del dictamen y el Tribunal de Apelaciones la acogió. En su Sentencia en reconsideración del 4 de febrero de 2025, el Tribunal de Apelaciones ajustó la partida 5 de las deducciones asignadas al señor Torres Cubano. Esto pues la Sucesión de la Causante tenía derecho a $100,000 por concepto de la sentencia aludida en la partida 10 de los activos en el caudal. Sin embargo, ya se le habían restado los honorarios de abogados adeudados por los miembros de la Sucesión de la Causante en la partida 10 de los activos, resultando en un CC-2025-0226 11 total de $81,250. Según el Tribunal de Apelaciones, era incorrecto aplicarle el crédito establecido en la partida 5 al señor Torres Cubano, debido a que sería una doble reducción. Por esto, el Tribunal de Apelaciones determinó que se le tenía que añadir los $18,750 a la Cuota Viudal Usufructuaria del señor Torres Cubano y, como resultado, esta mantenía un balance con la Sucesión de la Causante de negativo $8,784. No obstante, con respecto a la carga contributiva que el señor Torres Cubano alegó que se le asignó erróneamente, el Tribunal de Apelaciones se limitó a decir que la tasa estipulada de 24%, basada en la contribución básica alterna, era la correcta. Ajustes del Tribunal de Apelaciones Valor Deducciones Aplicables - Inicial ($399,653) Deducción Duplicada $18,750 Deducciones Aplicables - Revisada ($380,903) Cuota Viudal Usufructuaria $282,065 Balance del señor Torres Cubano ($98,838) $13,821 Créditos Aplicables $76,233 Balance Final ($8,784)9 9 Para llegar a esta partida de negativo $8,784, el Tribunal de Apelaciones usó números redondeados. Primero, redujo las deducciones aplicables de $399,653 a $380,903 por el ajuste de $18,750. Luego, le redujo los $380,903 a los $282,065 de la Cuota Viudal Usufructuaria, sin ajustes, para un balance negativo de $98,838. Entonces, le sumaron a los $98,838 los créditos aplicables al señor Torres Cubano de $90,054 ($13,821 + $76,233). CC-2025-0226 12 Inconforme con el dictamen del Tribunal de Apelaciones, el 21 de abril de 2025, el señor Torres Cubano presentó una Petición de Certiorari ante este Tribunal. El señor Torres Cubano alegó que erró el Tribunal de Apelaciones al tomar en consideración una partida que no fue estipulada por las partes como parte del caudal, dígase la carga contributiva, y que erró el Tribunal de Apelaciones al atribuirle la totalidad de la carga contributiva. Expedida la Petición de Certiorari y contando con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver. II A. Sucesiones, Código Civil del 1930 El Artículo 599 del Código Civil del 1930, 31 LPRA ant. sec. 2081, vigente al momento del fallecimiento de la Causante, establece que una sucesión es la transmisión de los derechos y las obligaciones del difunto a sus herederos; dichas obligaciones y derechos son transmitidos desde el momento de la muerte.10 1. Herederos Forzosos El Artículo 736 del Código Civil del 1930, supra, establece que serán herederos forzosos: (1) Los hijos y descendientes legítimos respecto de sus padres y ascendientes legítimos, y los hijos naturales legalmente reconocidos respecto de sus padres y ascendientes naturales o legítimos. (2) A falta de los anteriores, los padres y ascendientes legítimos respecto de sus hijos y descendientes legítimos. 10 Cabassa v. Registrador, 116 DPR 861 (1986). CC-2025-0226 13 (3) El viudo o viuda en la forma o medida que establecen los Artículos 761, 762, 763, y 764 de este Código.11 2. Cuota Viudal Usufructuaria El Artículo 761 del Código Civil de 1930, supra, establece que el viudo tendrá derecho a una cuota, en usufructo, igual a la legítima que le corresponda a cada uno de sus hijos o descendientes no mejorados.12 Sin embargo, el Artículo 763 del Código Civil del 1930, supra, establece que en situaciones que un causante no deja descendientes, pero sí ascendientes, entonces el viudo o viuda tendrá derecho a 1/3 de la herencia en usufructo.13 Para que queden adecuadamente protegidos los derechos del viudo o viuda, se tomará en consideración el valor de los bienes de la herencia al momento en que se formalice la conversión o conmutación.14 Es decir, el valor de los bienes en el caudal relicto se calculará con el valor justo del mercado al momento de hacer el desembolso o la distribución a los herederos para liquidar el caudal y satisfacer la Cuota Viudal Usufructuaria. 3. Cómputo de la Cuota y Fórmula El Artículo 765 del Código Civil del 1930, supra, establece que: los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, o los productos de determinados bienes, o un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo, y, en su defecto, por virtud de mandato judicial; 11 31 LPRA ant. sec. 2362. 12 31 LPRA ant. sec. 2411. 13 31 LPRA ant. sec. 2413. 14Clavelo Pérez v. Hernández García, supra; Colón Gutiérrez v. Registrador, supra. CC-2025-0226 14 mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge viudo.15 Hemos reiterado que, para el cómputo de la Cuota Viudal Usufructuaria, se debe usar la fecha del fallecimiento como base.16 Es decir, para determinar una Cuota Viudal Usufructuaria entre un ascendiente y un viudo, primero se debe dividir el caudal entero en tres partes, según lo establece el Artículo 763, supra. Luego, se debe multiplicar esa cantidad por una base de 6% de interés anual.17 Entonces, la cantidad que resulte de la fórmula antes descrita debe multiplicarse con un valor determinado por una tabla actuarial, basándose en la expectativa de vida del usufructuario. Por esto, este Tribunal ha expresado que, para determinar la expectativa de vida del usufructuario, se debe tomar en consideración la vida desde la fecha del fallecimiento del causante.18 No obstante, este Tribunal ha determinado que, cuando se trata de liquidaciones de caudales hereditarios, rige el principio de pagar antes de heredar.19 Es decir, antes de desembolsar cualquier partida relacionada a la Cuota Viudal Usufructuaria, primero hay que pagar todas las deudas, ya que, hasta que no se paguen las deudas del caudal, los herederos no 15 31 LPRA ant. sec. 2415. 16Vda. de Giol v. Giol García, supra; Vda. de Seraballs v. Abella Hernández, supra; Calimano Díaz v. Rovira Calimano, supra. 17 Torres Cubano v. Sucn. Domenech-Rosado, supra. 18Calimano Díaz v. Rovira Calimano, supra. Véase Efraín González Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño de Sucesiones, V. I, 1983, pág. 98; Juan Muñiz Belbrú, Herencia: El Usufructo Viudal, 1997, pág. 98; Efraín González Tejera, Derecho de sucesiones, T. I: La sucesión intestada, 2001, pág. 122. 19 Island Holdings v. Sucn. Hernández Ramirez, 201 DPR 1026 (2019). CC-2025-0226 15 tienen derecho preferente sobre parte alguna de la herencia.20 Por esto, la partida inicial para el cómputo de la Cuota Viudal Usufructuaria debe estar libre de todo tipo de deudas. B. Código de Rentas Internas En Puerto Rico, el sistema contributivo se rige por las reglas establecidas en la Ley Núm. 1 de 31 de enero de 2011, mejor conocida como el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 2011, 13 LPRA sec. 30011 et seq. (Código de Rentas Internas). Esta ley atiende las responsabilidades contributivas de individuos, sociedades, corporaciones, sucesiones, entre otras entidades. 1. Contribuciones de Sucesiones La Sección 1083.01(a) del Código de Rentas Internas, supra, establece que las contribuciones impuestas a individuos aplicarán al ingreso de sucesiones o fideicomisos, incluyendo: (1) ingreso acumulado en fideicomiso para beneficio de personas no nacidas, personas no determinadas o personas con posibles derechos, e ingreso acumulado o conservado para distribución futura bajo los términos del testamento o del fideicomiso; (2) ingreso que ha de ser distribuido corrientemente por el fiduciario a los beneficiarios, e ingreso cobrado por el tutor de un menor que ha de ser conservado o distribuido según se ordenare por un tribunal; (3) ingreso recibido por sucesiones durante el período de su administración o liquidación; y (4) ingreso que a discreción del fiduciario puede ser o distribuido a los beneficiarios o acumulado.21 20 Ruiz v. Ruiz, 74 DPR 347, 351 (1953); Cautiño, Ex parte; Sucn. Llera, etc., Opositores, 51 DPR 475 (1937). 21 13 LPRA sec. 30411. CC-2025-0226 16 La Sección 1032.03(a)(1)(A) del Código de Rentas Internas, supra, establece que los ingresos brutos recibidos por concepto de un finado, que no sean incluibles en el periodo contributivo del fallecimiento o un periodo anterior, serán atribuidos a la sucesión del causante, si el derecho a recibir el monto fuere adquirido por la sucesión del finado.22 La Sección 1032.03(a)(2) del Código de Rentas Internas, supra, establece que cuando hay ingresos generados por ventas u otra disposición sobre propiedad recibida del finado, esto se incluirá en el ingreso bruto de la sucesión para el período contributivo en que ocurra el traspaso.23 La Sección 1083.01(b) del Código de Rentas Internas, supra, establece que la contribución deberá computarse sobre el ingreso neto de la sucesión y deberá pagarse por el fiduciario.24 La Sección 1061.09(a)(1) del Código de Rentas Internas, supra, establece que toda sucesión rendirá una planilla anual, en la que hará constar las entradas y desembolsos que hagan parte del ingreso bruto de la sucesión.25 La Sección 1061.09(b)(1) del Código de Rentas Internas, supra, establece que dichas planillas se deben radicar antes del 15 de abril 22 13 LPRA sec. 30113. 23 13 LPRA sec. 30113. 24 13 LPRA sec. 30411. 25 13 LPRA sec. 30249. CC-2025-0226 17 del año siguiente al cierre de año en que se generaron los ingresos.26 2. Contribuciones de Sociedades Especiales – Entidad Conducto La Sección 1114.02 del Código de Rentas Internas, supra, establece que una sociedad especial puede acogerse a las disposiciones establecidas en el Subcapítulo D, Sociedades Especiales y Socios (Secciones 1114.01 - 1114.28), y no estará sujeta a la contribución sobre ingresos como es requerido a las corporaciones.27 Por esto, estas sociedades se consideran entidades conducto. En este caso, se les asignará a los socios los ingresos distribuibles correspondiente a su participación en la sociedad especial. Es decir, en Puerto Rico, las sociedades especiales son consideradas entidades conducto que no tributan por sí solas, sino que se les atribuye a los socios la porción correspondiente de los ingresos o pérdidas, basado en el acuerdo de la sociedad, y, entonces, los socios son responsables por las cargas contributivas.28 La Sección 1114.23 del Código de Rentas Internas, supra, establece que en el evento de que un socio muera, su porción será considerada como ingreso con respecto a los finados como establecido en la Sección 1032.03, supra.29 Es decir, la sucesión o la persona con derecho a la porción del finado es considerada como el socio para propósitos de ingresos. 26 Id. 27 13 LPRA sec. 30552. 28 13 LPRA sec. 30041. 29 13 LPRA sec. 30573. CC-2025-0226 18 3. Contribución Alternativa Mínima, Ganancia de Capital La Sección 1021.01 del Código de Rentas Internas, supra, establece que: se impondrá, cobrará y pagará sobre el ingreso neto de todo individuo en exceso de las exenciones dispuestas en la Sección 1033.18 y sobre el ingreso neto de una sucesión o de un fideicomiso en exceso del crédito establecido en la Sección 1083.03, una contribución determinada.30 La Sección 1083.03 del Código de Rentas Internas, supra, establece que para fines de la contribución impuesta por la Sección 1021.01 se concederá a una sucesión un crédito de mil trescientos (1,300) dólares contra el ingreso neto.31 La Sección 1023.02 del Código de Rentas Internas, supra, establece una contribución especial de 15% para individuos, sucesiones y fideicomisos sobre las ganancias netas en ventas de capital a largo plazo.32 Por otro lado, la Sección 1021.02(2)(A) del Código de Rentas Internas, supra, establece que se podrá pagar una tasa preferencial, conocida como una contribución básica alterna, sobre los ingresos generados que estén sujetos a la Sección 1031.01.33 El contribuyente escoge si desea que le apliquen las tasas ordinarias o las preferenciales descritas en la Sección 1021.01 y 1021.02. 30 13 LPRA sec. 30061. 31 13 LPRA sec. 30413. 32 13 LPRA sec. 30082. 33 13 LPRA sec. 30062. La Sección 1031.01 del Código de Rentas Internas, 13 LPRA sec. 30101, define todo tipo de fuente de ingreso. Es decir, cuando uno utiliza la contribución básica alterna, uno no solo incluye el ingreso ordinario, sino todo tipo de ingreso como ganancias de capital, entre otras cosas. CC-2025-0226 19 El Código de Rentas Internas establece las siguientes tasas ordinarias correspondientes a las contribuciones sobre ingreso ordinario, de acuerdo con la Sección 1021.01, para los años contributivos comenzando luego del 31 de diciembre de 2012: Si el ingreso neto sujeto a La contribución será: contribución fuere: No mayor de $9,000 0% En exceso de $9,000 pero 7% del exceso sobre no mayor de $25,000 $9,000 En exceso de $25,000 pero $1,120 más el 14% del no mayor de $41,500 exceso sobre $25,000 En exceso de $41,500 pero $3,430 más el 25% del no mayor de $61,500 exceso sobre $41,500 En exceso de $61,500 $8,430 más el 33% del exceso sobre $61,500 El Código de Rentas Internas establece que las tasas correspondientes a la contribución básica alterna, de acuerdo con la Sección 1021.02, para los años contributivos comenzando luego del 31 de diciembre de 2018 son las siguientes: Si el ingreso neto sujeto a contribución básica alterna La contribución será: fuere: En exceso de $25,000 pero 1% no mayor de $50,000 En exceso de $50,000 pero 3% CC-2025-0226 20 no mayor de $75,000 En exceso de $75,000 pero 5% no mayor de $150,000 En exceso de $150,000 pero 10% no mayor de $250,000 En exceso de $250,000 24% 4. Contribución de Caudal Relicto La Sección 2021.01 del Código de Rentas Internas, supra, establece que el Departamento de Hacienda impondrá una contribución de 10% sobre la transferencia del caudal relicto tributable de todo causante de Puerto Rico, si el fallecimiento ocurre después del 31 de diciembre de 2010, pero antes del 1 de enero de 2018.34 La Sección 2021.02(b) del Código de Rentas Internas, supra, establece que el administrador de la sucesión está obligado a retener los recursos necesarios para pagar las contribuciones ante el Departamento de Hacienda antes de entregar o traspasar cualquier bien en el caudal.35 La Sección 2022.01 del Código de Rentas Internas, supra, determina que el valor del caudal relicto será el valor justo en el mercado de los activos a la fecha del fallecimiento.36 No obstante, la Sección 2023.01 del Código de Rentas Internas, supra, permite que se tomen ciertas deducciones sobre el total 34 13 LPRA sec. 31011. 35 13 LPRA sec. 31012. 36 13 LPRA sec. 31021. CC-2025-0226 21 del caudal.37 Estas deducciones incluyen, pero no se limitan a, el valor de ciertas propiedades en Puerto Rico, deudas personales del causante, hipotecas vigentes sobre propiedades incluidas en el caudal, gastos fúnebres, entre otras cosas. La Sección 2030.01 del Código de Rentas Internas, supra, establece que se le impondrá una contribución a los caudales relictos de causantes no residentes que fallezcan en Puerto Rico y, además, determina que, si las contribuciones correspondientes no son pagadas en el término establecido por ley, los herederos serán responsables personalmente por las contribuciones.38 La Sección 2051.01(a) del Código de Rentas Internas, supra, establece que el administrador del caudal relicto deberá rendir planillas al Departamento de Hacienda dentro de los 9 meses siguientes al fallecimiento del causante.39 La Sección 2051.06(a)(1) del Código de Rentas Internas, supra, establece que las contribuciones impuestas a los caudales relictos deben ser pagadas dentro de 9 meses inmediatamente siguientes a la fecha del fallecimiento del causante.40 5. Intereses Sobre Deficiencias o Falta de Pago La Sección 6030.01 del Código de Rentas Internas, supra, establece que el Departamento de Hacienda cobrará 10% adicional, contabilizado anual, al monto de la deficiencia desde la fecha de prescripción del pago hasta que la deficiencia 37 13 LPRA sec. 31031. 38 13 LPRA sec. 31061. 39 13 LPRA sec. 31121. 40 13 LPRA sec. 31126. CC-2025-0226 22 sea tazada, en casos de deficiencias.41 Además, la Sección 6030.02(a)(1) del Código de Rentas Internas, supra, establece que se le cobrará en concepto de intereses contributivos un 10% adicional, contabilizados anual, a montos no pagados, desde la fecha prescrita para su pago hasta que se haga el pago.42 III De entrada, luego de una evaluación exhaustiva del expediente, es evidente que la carga contributiva solo se le atribuyó a un miembro de la Sucesión de la Causante, el señor Torres Cubano. Lo cual, según expusimos en la normativa aplicable, es contrario a derecho. Además, erraron los foros a quo al considerar la carga contributiva como una deducción que se aplica después de deter