Full Opinion

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v. Ángel Luis Montaz Mercado Recurrido ________________________________________ Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v. Maribel Santana Martínez Recurrida ________________________________________ Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v. Mario Otero Rosario Recurrido ________________________________________ Gobierno Municipal de Mayagüez 2026 TSPR 93 Peticionario 218 DPR ___ v. David Vélez Castillo Recurrido ________________________________________ Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v. Carmen N. Padilla Ayala Recurrida ________________________________________ Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v. Félix Pérez Montañez Recurrido AC-2025-0087 2 Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v. Overlinda Ramírez Caraballo Recurrida ________________________________________ Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v. Tamaris Barbosa Rosado Recurrida ________________________________________ Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v. Ramón Álvarez Rodríguez Recurrido Número del Caso: AC-2025-0087 Fecha: 20 de agosto de 2026 Tribunal de Apelaciones: Panel VI Representantes legales de la parte peticionaria: Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz Lcdo. Eliezer Aldarondo López Lcda. Rosa Campos Silva Lcdo. Simone Cataldi Malpica Lcda. Diorangelis Santos Rivera Lcda. Sofia V. Rico Maldonado Representante legal de la parte recurrida: Lcda. Fransheska M. Ruiz Feliciano Materia: Procedimiento Civil – No hace falta acreditar justa causa para fundamentar una solicitud de ejecución de sentencia en cobro de dinero transcurrido el término de cinco (5) años desde la determinación que puso fin al pleito, pero dentro del término prescriptivo de quince (15) años para la ejecución de sentencia cuando se le notificó de esto a las partes. AC-2025-0087 3 Este documento está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v. Ángel Luis Montaz Mercado Recurrido _______________________________ Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v. Maribel Santana Martínez Recurrida _______________________________ Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v. Mario Otero Rosario Recurrido _______________________________ Gobierno Municipal de Mayagüez AC-2025-0087 Certiorari Peticionario v. David Vélez Castillo Recurrido _______________________________ Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v. Carmen N. Padilla Ayala Recurrida _______________________________ Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v. Félix Pérez Montañez Recurrido AC-2025-0087 2 Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v. Overlinda Ramírez Caraballo Recurrida _______________________________ Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v. Tamaris Barbosa Rosado Recurrida _______________________________ Gobierno Municipal de Mayagüez Peticionario v. Ramón Álvarez Rodríguez Recurrido El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión del Tribunal. En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026. Nos corresponde determinar si una parte está obligada a acreditar justa causa para fundamentar una solicitud de ejecución de sentencia en cobro de dinero, cuyo carácter es de naturaleza personal, transcurrido el término de cinco (5) años desde la determinación que puso fin al pleito, pero dentro del término prescriptivo de quince (15) años aplicable a la acción de ejecución de sentencia en cobro de dinero por una deuda personal cuando se le notificó de esto a las partes y la sentencia aún no había sido satisfecha. AC-2025-0087 3 Adelantamos que, bajo ese escenario, un tribunal no posee discreción para denegar dicha solicitud. Por ello, contestamos en la negativa la interrogante planteada. A continuación, exponemos el trasfondo fáctico y procesal que dio origen al presente caso. I Durante los años 2012 al 2014, el Gobierno Municipal de Mayagüez (Municipio de Mayagüez o peticionario) presentó diversos procedimientos independientes contra los siguientes demandados: el Sr. Ángel Luis Montaz Mercado (señor Montaz Mercado); la Sra. Maribel Santana Martínez (señora Santana Martínez), el Sr. Mario Otero Rosario (señor Otero Rosario); el Sr. David Emilio Vélez Castillo (señor Vélez Castillo); la Sra. Carmen N. Padilla Ayala (señora Padilla Ayala); el Sr. Félix Pérez Montañez (señor Pérez Montañez); la Sra. Overlinda Ramírez Caraballo (señora Ramírez Caraballo); la Sra. Tamaris Barbosa Rosado (señora Barbosa Rosado); y, el Sr. Ramon Álvarez Rodríguez (señor Álvarez Rodríguez) (en conjunto, los demandados o recurridos).1 1 Los números de casos asignados a las demandas presentadas por el Gobierno Municipal de Mayagüez (Municipio de Mayagüez o peticionario) sobre cobro de dinero tramitados al amparo de la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (Reglas de Procedimiento Civil) son los siguientes: Gobierno Municipal de Mayagüez v. Ángel Luis Montaz Mercado, Caso Núm. IACI2012-00744; Gobierno Municipal de Mayagüez v. Maribel Santana Martínez, Caso Núm. IACI2013-00823; Gobierno Municipal de Mayagüez v. Mario Otero Rosario, Caso Núm. IACI2013-00824; Gobierno Municipal de Mayagüez v. David Vélez Castillo, Caso Núm. IACI2012-00745; Gobierno Municipal de Mayagüez v. Carmen N. Padilla Ayala, Caso Núm. IACI2014-01215); Gobierno Municipal de Mayagüez v. Félix Pérez Montañez, Caso Núm. IACI2013-00828; Gobierno Municipal de Mayagüez v. Overlinda Ramírez Caraballo, Caso Núm. IACI201300822; Gobierno Municipal de Mayagüez v. Tamaris Barbosa Rosado, Caso Núm. IACI2014-01367; y, Gobierno Municipal de Mayagüez v. Ramón Álvarez Rodríguez, Caso Núm. IACI2014-01366. AC-2025-0087 4 En esencia, el peticionario alegó que había otorgado un préstamo comercial a cada uno de los demandados con cargo a los fondos del programa de préstamos a microempresas del Municipio de Mayagüez. No obstante, el peticionario sostuvo que éstos incumplieron con sus obligaciones y no realizaron pago alguno. Por tal razón, el Municipio de Mayagüez solicitó que se ordenara a los recurridos pagar la totalidad de las sumas adeudadas, así como los intereses, según pactados. Todos estos procedimientos fueron tramitados al amparo de la Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (Reglas de Procedimiento Civil), 32 LPRA Ap. V. Así las cosas, tras anotársele la rebeldía a la señora Santana Martínez y a la señora Ramírez Caraballo y, luego de que el señor Montaz Mercado, el señor Otero Rosario, el señor Vélez Castillo, la señora Padilla Ayala, el señor Pérez Montañez, la señora Barbosa Rosado y el señor Álvarez Rodríguez reconocieran adeudar las cantidades reclamadas por el peticionario en sus demandas, el Tribunal de Primera Instancia dictó nueve (9) sentencias entre los años 2012 al 2014, mediante las cuales declaró Ha Lugar la solicitud del Municipio de Mayagüez y ordenó el pago de las sumas reclamadas, más intereses, costas y honorarios de abogado.2 2 Precisa señalar que las Sentencias en cobro de dinero emitidas por el Tribunal de Primera Instancia no obran en el expediente ante nos, por tanto, tomamos conocimiento judicial de éstas: Sentencia del 27 de agosto de 2012 en el Caso Núm. IACI2012-00744, por la suma principal de $5,000, más intereses post sentencia computados al 4.25%; Sentencia del 29 de octubre de 2014 en el Caso Núm. IACI2013-00823, por la suma principal de $5,225, más intereses post sentencia computados al 4.25%; Sentencia del 13 de agosto de 2013 en el Caso Núm. IACI2013-00824, por la suma principal de $5,225, más intereses post sentencia computados al 4.25%; Sentencia del 19 de diciembre de 2012 en el Caso AC-2025-0087 5 Once (11) años más tarde, el 14 de agosto de 2025, el peticionario presentó ante el foro primario nueve (9) mociones intituladas Moción solicitando ejecución de sentencia —correspondientes a los distintos casos tramitados—. En dichas mociones, el Municipio de Mayagüez compareció con nueva representación legal y solicitó la ejecución de las sentencias emitidas en cada uno de los casos, conforme a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, infra. En lo pertinente, el peticionario indicó que, pese a las gestiones de cobro de dinero realizadas para recobrar los fondos públicos, los demandados adeudaban las sumas determinadas en las Sentencias, más los intereses correspondientes acumulados a la fecha. Ante ello, y tras haber transcurrido más de cinco (5) años desde que se emitió cada una de las sentencias, el Municipio de Mayagüez solicitó que se expidiera un nuevo mandamiento de ejecución de sentencia para cada caso. El peticionario acreditó que las mociones fueron notificadas a las partes a su última dirección conocida. Núm. IACI2012-00745, por la suma principal de $4,688.68, más intereses post sentencia computados al 4.25%, y una partida en concepto de costas y honorarios de abogado; Sentencia del 26 de junio de 2015 en el Caso Núm. IACI2014-01215, por la suma principal de $5,019.77, más intereses post sentencia computados al 4.25%; Sentencia del 3 de abril de 2014 en el Caso Núm. IACI2013-00828, por la suma principal de $6,017.50; Sentencia del 16 de agosto de 2013 en el Caso Núm. IACI201300822, por la suma principal de $7,314.21, más intereses post sentencia computados al 4.25%, más la cantidad de $700 por concepto de honorarios de abogado; Sentencia del 25 de agosto de 2014 en el Caso Núm. IACI2014-01367, por la suma principal de $7,774.72, más intereses post sentencia computados al 4.25%; y Sentencia del 25 de agosto de 2014 en el Caso Núm. IACI2014-01366, por la suma principal de $6,080.77, más intereses post sentencia computados al 4.25%. AC-2025-0087 6 El 22 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución por cada caso, cada una con el número correspondiente de caso, proveyendo No Ha Lugar a las solicitudes presentadas por el Municipio de Mayagüez. Inconforme, el 25 de septiembre de 2025, el peticionario presentó en cada uno de los casos una solicitud intitulada Moción de reconsideración sobre “Moción anunciando representación legal” y “Moción solicitando ejecución de sentencia”. En síntesis, el Municipio de Mayagüez sostuvo que el foro primario carecía de discreción para denegar su moción para asumir representación legal cuando se cumplía con los requisitos procesales y que, además, su petición de ejecución de sentencia procedía en estricto derecho. En cuanto a este último planteamiento, el peticionario argumentó que, por tratarse de la ejecución de una sentencia en cobro de dinero de carácter personal, su solicitud estaba sujeta al término prescriptivo de quince (15) años, conforme al Art. 1864 del Código Civil de Puerto Rico, Edición de 1930 (Código Civil derogado), infra.3 Sin embargo, el 10 de septiembre de 2025, el Tribunal de Primera Instancia declaró No Ha Lugar las mociones de reconsideración presentadas por el Municipio de Mayagüez. 3 El Código Civil de Puerto Rico, Edición de 1930 (Código Civil derogado) fue derogado por la Ley Núm. 5-2020, conocida como Código Civil de Puerto Rico de 2020, el cual entró en vigor el 1 de junio de 2020. No obstante, debido a que los hechos en este caso se desarrollaron a la luz del Código Civil derogado, aplicaremos este cuerpo legal. Ello, pues las disposiciones del nuevo Código Civil de Puerto Rico de 2020 no alteran los derechos adquiridos durante la vigencia del Código Civil derogado. Art. 1806 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11711. AC-2025-0087 7 A raíz de ello, el 8 de octubre de 2025, el peticionario acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante los siguientes recursos de certiorari, a saber: TA2025CE00576, TA2025CE00577, TA2025CE00578, TA2025CE00579, TA2025CE00580, TA2025CE00581, TA2025CE00582, TA2025CE00583, y TA2025CE00584. En síntesis, en cada uno de sus escritos el Municipio de Mayagüez sostuvo que el Tribunal de Primera Instancia se excedió en su discreción al no conceder la solicitud de sus abogados para asumir su representación legal. De otra parte, el peticionario reiteró que, debido a que las sentencias en controversia fueron emitidas durante la vigencia del Código Civil derogado, y por tratarse de una acción de cobro de dinero personal, el término prescriptivo aplicable para solicitar su ejecución era de quince (15) años. A tales efectos, el Municipio de Mayagüez argumentó que, al momento de evaluar su moción de ejecución de sentencia, el foro primario debió considerar el término prescriptivo correspondiente a la causa de acción aplicable al caso. Asimismo, añadió que impedir la ejecución de las sentencias antes mencionadas resultaría en un menoscabo de los fondos públicos, los cuales debían ser restituidos. Tras la consolidación de los recursos, el 22 de octubre de 2025, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia mediante la cual revocó la determinación del Tribunal de Primera Instancia respecto a no autorizar que los abogados del Municipio de Mayagüez asumieran su representación legal. No obstante, en cuanto a la solicitud de ejecución de AC-2025-0087 8 sentencia presentada por el peticionario, el Tribunal de Apelaciones determinó que, habiendo transcurrido más de cinco (5) años desde que las sentencias advinieron finales y firmes, autorizar o denegar una solicitud al amparo de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, infra, estaba dentro de la discreción del foro primario, siempre que el promovente hubiera presentado la justa causa correspondiente para la dilación. Para sustentar su determinación, el foro apelativo intermedio citó nuestra determinación en Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, 44 DPR 129, 132 (1932), y al profesor Rafael Hernández Colón. Así pues, el Tribunal de Apelaciones concluyó lo siguiente: Conforme surge de la discusión que antecede, la autorización para ejecutar la sentencia, transcurridos cinco (5) años desde que la misma advino final y firme, es discrecional del tribunal. A su vez, como requisito para expedir tal autorización, el promovente deberá justificar la dilación en el procedimiento de ejecución, lo cual no ocurrió en el caso de epígrafe.4 (Énfasis suplido). En consecuencia, el foro apelativo intermedio señaló que, al considerar que el Municipio de Mayagüez no presentó justificación alguna en cuanto a las razones por las cuales la ejecución no se llevó a cabo dentro del plazo de cinco (5) años, no intervendría con la determinación del Tribunal de Primera Instancia. No obstante, autorizó la representación legal del Municipio de Mayagüez y, así modificada, confirmó 4 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice del certiorari, pág. 34. AC-2025-0087 9 la Resolución emitida el 22 de agosto de 2025 por el foro primario. Inconforme, el 31 de octubre de 2025, el peticionario presentó una solicitud de reconsideración. Sin embargo, el 3 de noviembre de 2025, el Tribunal de Apelaciones emitió una Resolución mediante la cual proveyó No Ha Lugar a la misma. Insatisfecho aún con el dictamen, el 25 de noviembre de 2025, el Municipio de Mayagüez presentó un recurso de apelación ante este Tribunal, en el cual expuso el siguiente señalamiento de error: Erró el Tribunal de Apelaciones al requerir que la parte promovente acreditara justa causa para solicitar autorización para ejecutar una sentencia transcurridos más de cinco (5) años desde que advino final y firme, aun cuando dicha exigencia no se desprende de la Regla 51.1 de Procedimiento Civil ni de su jurisprudencia interpretativa. El 27 de febrero de 2026, acogimos el recurso como una petición de certiorari, por ser el recurso apropiado, y expedimos el mismo. Como parte del trámite procesal de este recurso, el 25 de abril de 2026, el peticionario presentó su alegato. En esencia, el Municipio de Mayagüez reiteró que, conforme a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, infra, el único requisito para ejecutar una sentencia en cobro de dinero transcurrido cinco (5) años, es presentar una moción a los fines de que el tribunal la autorizara y notificar a todas las partes. Argumenta que, en casos de ejecución de sentencia en cobro de dinero personal, no es necesario demostrar justa causa como requisito adicional, contrario a AC-2025-0087 10 lo resuelto por el foro apelativo intermedio, pues el término prescriptivo aplicable a la causa de acción es de quince (15) años según el Art. 1864 del Código Civil derogado, infra. Finalmente, sostiene que el foro apelativo intermedio interpretó una norma errónea e inaplicable al caso y que el análisis correcto requiere determinar si la sentencia sigue siendo ejecutable dentro del término prescriptivo aplicable. Por su parte, el 26 de mayo de 2026, el señor Montaz Mercado presentó su alegato en oposición al recurso. En éste, expuso que el foro apelativo intermedio no abusó de su discreción al denegar la solicitud presentada por el peticionario, toda vez que la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, infra, establece expresamente que las solicitudes de ejecución de sentencia tardías “requiere[n] autorización judicial”, lo cual implica necesariamente un ejercicio de discreción y la evaluación de las circunstancias particulares de cada caso.5 Sostiene que nuestro ordenamiento jurídico no respalda los planteamientos del Municipio de Mayagüez, pues éstos menoscaban los principios de estabilidad y certeza jurídica que rigen los procedimientos ante los tribunales. Por último, sostiene que el peticionario no demostró circunstancias suficientes que justificaran su demora ante el remedio solicitado. Transcurrido el término correspondiente sin que los demás recurridos presentaran su escrito en oposición, el 27 de mayo 5 Alegato en oposici[ó]n al recurso de apelaci[ó]n, Apéndice del certiorari, pág. 5. AC-2025-0087 11 de 2026,6 el caso quedó sometido en los méritos. Siendo así, procedemos a exponer el derecho aplicable. Veamos. II A. El procedimiento de ejecución de sentencia El procedimiento de ejecución de sentencia, por su naturaleza, es un procedimiento suplementario que da continuidad al proceso judicial una vez se emite el fallo que pone fin al litigio. Money's People, Inc. v. López Llanos, 202 DPR 889, 909 (2019); Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 247–248 (2007). Se trata de la fase procesal dirigida a hacer efectivo el cumplimiento de un dictamen final y firme del tribunal. Money's People, Inc. v. López Llanos, supra, pág. 909. Así pues, cuando no se presenta de manera independiente al pleito original, esta gestión ejecutoria no constituye una reclamación judicial nueva, sino la continuación del trámite previamente iniciado. Íd. Al analizarse dentro del ámbito de las obligaciones, la parte que obtiene una sentencia a su favor adquiere un interés jurídico reconocido para asegurar su cumplimiento. Pagán de Joglar v. Cruz Viera, 136 DPR 750, 757-758 (1994); J. A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 6 Cabe resaltar que, conforme obra en el expediente, la Sra. Maribel Santana Martínez (señora Santana Martínez), el Sr. Mario Otero Rosario (señor Otero Rosario); el Sr. David Emilio Vélez Castillo (señor Vélez Castillo); la Sra. Carmen N. Padilla Ayala (señora Padilla Ayala); el Sr. Félix Pérez Montañez (señor Pérez Montañez); la Sra. Overlinda Ramírez Caraballo (señora Ramírez Caraballo); la Sra. Tamaris Barbosa Rosado (señora Barbosa Rosado); y, el Sr. Ramon Álvarez Rodríguez (señor Álvarez Rodríguez) no comparecieron durante los procedimientos ante el foro apelativo intermedio, así como tampoco presentaron sus alegatos en oposición ante este Tribunal, a pesar de habérseles ordenado hacerlo el 27 de marzo de 2026. AC-2025-0087 12 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1429. De modo que, una vez la sentencia adquiere firmeza, si la parte obligada incumple con lo dispuesto y la prestación ordenada no ha sido satisfecha, resulta necesario acudir a su ejecución forzosa. Money's People, Inc. v. López Llanos, supra, pág. 908; Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 248; Pagán de Joglar v. Cruz Viera, supra, pág. 758. Cónsono con lo anterior, la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, regula lo concerniente al procedimiento para ejecutar una sentencia que adviene final y firme.7 BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 330 (2023). En específico, establece lo siguiente: La parte a cuyo favor se dicte sentencia, podrá ejecutarla mediante el procedimiento fijado en esta Regla 51, en cualquier tiempo dentro de cinco (5) años de ser firme la misma. Expirado dicho término, la sentencia podrá ejecutarse mediante autorización del tribunal, a moción de parte y previa notificación a todas las partes. Si después de registrada la sentencia se suspende la ejecución de la misma por una orden o sentencia del tribunal, o por efecto de ley, el tiempo durante el cual ha sido suspendida dicha ejecución deberá excluirse del cómputo de los cinco (5) años durante los cuales podrá expedirse el mandamiento de ejecución. (Énfasis y subrayado suplido). Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra. Como podemos observar, la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, hoy vigente, la cual es prácticamente idéntica 7 Conviene señalar que, al presente, el procedimiento de ejecución de sentencia, además de regirse por la Regla 51 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (Reglas de Procedimiento Civil), 32 LPRA Ap. V, también se encuentra regulado por los Arts. 249 y 252 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico (Código de Enjuiciamiento Civil), 32 LPRA secs. 1130 y 1133. El Art. 249 del Código de Enjuiciamiento Civil, supra, versa sobre aquellos bienes exentos de ejecución, mientras que el Art. 252 del mismo cuerpo legal trata sobre penalidades por omisión o destrucción de avisos de ventas judiciales. AC-2025-0087 13 a la versión previamente derogada,8 dispone que la parte que obtiene una sentencia a su favor puede hacerla efectiva en cualquier momento dentro de los cinco (5) años de que ésta advino final y ejecutable, sin necesidad de presentar una moción al tribunal ni notificar a la parte contraria. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 330; Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 248; Igaravidez v. Ricci, 147 DPR 1, 7 (1998). Es decir, dentro del plazo de cinco (5) años de haberse dictado la sentencia, la parte prevaleciente puede presentar su sentencia final y firme en la Secretaría del tribunal y obtener un mandamiento de ejecución de sentencia a tales efectos.9 Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra; Regla 65.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V. Véase, además, Lawton v. Porto Rico Fruit Exchange, 42 DPR 291, 300 (1931). De forma que, solo cuando expira el término de cinco (5) años de ésta ser firme, se requiere autorización del tribunal para su ejecución, previa moción y notificación a todas las partes. Mun. de San Juan v. Prof. 8 La actual Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, corresponde básicamente a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil para el Tribunal General de Justicia, 1979, 32 LPRA ant. Ap. III (derogado), según consta en el Informe de Reglas de Procedimiento Civil, marzo de 2008, pág. 570. Además, cabe resaltar que la actual Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, no fue objeto de modificaciones sustantivas y su enmienda fue a los efectos de mejorar su redacción. Íd.; J. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1426. 9 Véase, además, Komodidad Dist. v. S.L.G. Sanchez, Doe, 180 DPR 167, 172–174 (2010) (Sentencia). Allí, en el marco de una solicitud de ejecución de sentencia de cobro de dinero reconocimos que, aunque la práctica usual es que se presenta una moción al tribunal para que éste, a su vez, ordene al Secretario que expida el correspondiente mandamiento, si la moción se presenta dentro de los cinco (5) años de haberse emitido el dictamen, basta con que la parte prevaleciente presente copia de la sentencia final y firme en la Secretaría del tribunal para que ésta expida dicho mandamiento de ejecución. AC-2025-0087 14 Research, supra, pág. 248; Igaravidez v. Ricci, supra, pág. 7; Pagán de Joglar v. Cruz Viera, supra, esc. 11, pág. 758. En armonía con lo previamente expuesto, el propósito de la notificación es garantizar que la parte afectada por la sentencia, luego de haber transcurrido un tiempo considerable desde que ésta advino final y firme, pueda presentar su posición por escrito en caso de contar con alguna defensa. Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, supra, pág. 132;10 Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1431. Véase, además, Figueroa v. Banco de San Juan, 108 DPR 680, 690 (1979); Avilés Vega v. Torres, 97 DPR 144, 149–150 (1969) (Per Curiam). A su vez, lo anterior le brinda al tribunal la oportunidad de, con base en los hechos probados, evaluar si la situación jurídica permanece inalterada, si la sentencia continúa insatisfecha y si no existe alguna otra razón que impida su ejecución. 10 A modo ilustrativo, en Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, 44 DPR 129, 131 (1932), en el contexto de una causa de acción de desahucio tramitada mediante un procedimiento sumario, evaluamos una solicitud de ejecución de sentencia al amparo del derogado Art. 243 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA ant. sec. 1125 (vigente al momento de los hechos), la cual reconocía el derecho a la reivindicación de la posesión de un inmueble. Dicha solicitud fue presentada por la parte prevaleciente ocho (8) años después de que la sentencia advino final y firme. Así pues, a la luz de las circunstancias particulares de ese caso, concluimos que el promovente no expuso razón alguna que justificara su inacción previa ni presentó fundamento que permitiera al tribunal ejercer a su favor la discreción judicial para autorizar la ejecución tardía. Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, supra, pág. 132. En consecuencia, determinamos que el tribunal tenía discreción para conceder dicha solicitud. Íd. En específico, concluimos que: “[a]parte de las autoridades, nos parece manifiestamente prudente, por lo menos en casos en que esté envuelto el título de propiedad inmueble, que la corte no esté obligada a conceder la ejecución de la sentencia después del término de cinco años, de lo contrario la sentencia se convierte en un gravamen perpetuo por la mera negligencia del dueño de la misma al no ejecutarla”. Íd., págs. 131-132. Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica de Puerto Rico, Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Lexisnexis de Puerto Rico, 2017, págs. 633–634. AC-2025-0087 15 Íd.; Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, supra, pág. 132. Finalmente, cuando se trata de la ejecución de una sentencia en cobro de dinero, la Regla 51.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, especifica que ésta se hará cumplir mediante un mandamiento de ejecución, el cual será diligenciado por un alguacil para ser entregado a la parte interesada. BPPR v. SLG Gómez-López, supra, págs. 330-331. B. El término prescriptivo para la ejecución de una sentencia en cobro de dinero La prescripción extintiva es una materia sustantiva, no procesal, que se rige por los principios del derecho civil. Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 94-95 (2023); Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 321 (2004). Ésta constituye una figura jurídica que extingue el derecho de una persona a ejercer una causa de acción determinada y que se encuentra estrechamente vinculada al derecho que se intenta reivindicar. Birriel Colón v. Econo y otro, supra, págs. 94-95; Cacho González et al. v. Santarrosa et al., 203 DPR 215, 228 (2019). Asimismo, hemos expresado que su propósito es sancionar la inercia y promover el ejercicio oportuno de las acciones. Birriel Colón v. Econo y otro, supra, pág. 95. Ello se debe a que nuestro ordenamiento jurídico parte de la premisa de que las reclamaciones válidas se ejercen oportunamente, por lo que una persona no debe estar sujeta a la incertidumbre de una reclamación de forma indefinida. Íd. Cónsono con lo anterior, es harto conocido que las acciones prescriben por el mero transcurso del término fijado AC-2025-0087 16 en ley. Art. 1861 del Código Civil derogado, 31 LPRA ant. sec. 5291; Vera v. Dr. Bravo, supra, págs. 321–322. No obstante, hemos reconocido que dicho término puede ser interrumpido mediante el ejercicio de la acción ante los tribunales, la reclamación extrajudicial, y el reconocimiento de la obligación por parte del deudor. Art. 1873 del Código Civil derogado, 31 LPRA ant. sec. 5303; Birriel Colón v. Econo y otro, supra, pág. 96; Cacho González et al. v. Santarrosa et al., supra, pág. 228. Cuando se interrumpe el término prescriptivo a través de la presentación de una demanda, “[s]i el demandante triunfa, habrá obtenido un título nuevo, la sentencia, y comenzará para él una nueva prescripción, la de la ʽactio judicatiʼ, es decir, la de la acción dirigida a pedir la ejecución de la sentencia”. L. Díez-Picazo, La prescripción en el Código Civil, 1ra ed., Barcelona, Ed. Bosh, 1964, pág. 109. Es decir, el efecto interruptor propiamente “es el resultado de la sentencia judicial que, al reconocer el derecho y dotarle de eficacia, crea para él, un nuevo título, además de vigorizarlo”. (Énfasis suplido). L. Díez-Picazo, La prescripción extintiva en el Código Civil y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, 2da ed., Madrid, Civitas, 2007, pág. 159. En conformidad con esto, y de acuerdo con el Art. 1864 del Código Civil derogado, 31 LPRA ant. sec. 5294, en nuestro ordenamiento jurídico las acciones personales que no cuentan con término prescriptivo específico están sujetas a un plazo prescriptivo de quince (15) años, también conocido como AC-2025-0087 17 “prescripción ordinaria”. Xerox Corp. v. Gómez Rodríguez y otros, 201 DPR 945, 952 (2019). En particular, el artículo citado dispone que “[l]a acción hipotecaria prescribe a los veinte (20) años, y las [acciones] personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince (15)”. (Énfasis suplido). Art. 1864 del Código Civil derogado, supra. En línea con lo anterior, hemos resuelto que, en las acciones de cobro de dinero de carácter personal, la parte a cuyo favor se dictó una sentencia monetaria conserva el derecho de solicitar su ejecución dentro del término prescriptivo para las acciones ordinarias.11 Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 247; Pagán de Joglar v. Cruz Viera, supra, esc. 11, pág. 758; Padilla v. Vidal, 71 DPR 517, 526 (1950); Rodríguez v. Martínez, 68 DPR 450, 453–454 (1948); Valiente v. Buxó, 68 DPR 132, 135–136 (1948). Ello se debe a que, una vez se emite la sentencia que pone fin al procedimiento judicial de cobro de dinero, la obligación original se extingue y, en su lugar, surge una nueva y distinta obligación de carácter 11 Cabe destacar que en Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219, 237 (2007), en una etapa post sentencia de los procedimientos resolvimos que, ante la ausencia de alguna disposición en la Ley de Patentes Municipales respecto al procedimiento judicial para ejecutar una sentencia basada en una estipulación en un pleito de cobro de patentes, correspondía acudir al Código Civil y a las Reglas de Procedimiento Civil en materia de ejecución de sentencias para determinar el periodo prescriptivo de dicha obligación. En consecuencia, determinamos que, una vez el litigio de cobro de dinero concluyó mediante estipulación, la obligación original quedó extinguida y surgió en su lugar una nueva obligación de carácter personal, la cual era exigible dentro del término prescriptivo de quince (15) años establecido en el Art. 1864 del Código Civil derogado, 31 LPRA ant. sec. 5294. Íd., págs. 246-247. AC-2025-0087 18 personal,12 la cual establece entre las partes una relación acreedor y deudor por sentencia. Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, págs. 246-247; Pagán de Joglar v. Cruz Viera, supra, pág. 757; Padilla v. Vidal, supra, pág. 526; Rodríguez v. Martínez, supra, pág. 453. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el Art. 1864 del Código Civil derogado, la parte a cuyo a favor se dictó una sentencia en cobro de dinero, cuenta con un término prescriptivo de quince (15) años para solicitar su ejecución y hacer exigible la suma adeudada. Mun. De San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 247; Padilla v. Vidal, supra, pág. 526. Aunque la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, es de carácter procesal, su alcance no puede examinarse de forma aislada a los derechos sustantivos de las partes. Art. V, Sec. 6 Const. PR, LPRA Tomo 1;13 Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 237. Es indispensable interpretar el término de cinco (5) años que dispone dicha 12 Es preciso señalar que los derechos personales son aquellos que atribuyen a su titular la facultad de dirigirse contra una persona y reclamarle una acción u omisión. Betancourt González v. Pastrana Santiago, 200 DPR 169, 182 (2018). “Un derecho personal, por ejemplo, sería el derecho del acreedor a reclamar una suma de dinero”. (Énfasis suplido). Íd., pág. 183 (citando a L. Díez-Picazo, Fundamentos del Derecho Civil patrimonial, 6ta ed., Pamplona, Ed. Civitas, 2007, Vol. I, pág. 75). 13 Resulta pertinente destacar que el Art. V, Sec. 6 de la Constitución de Puerto Rico, LPRA Tomo 1, dispone lo siguiente: El Tribunal Supremo adoptará, para los tribunales, reglas de evidencia y de procedimiento civil y criminal que no menoscaben, amplíen o modifiquen derechos sustantivos de las partes. Las reglas así adoptadas se remitirán a la Asamblea Legislativa al comienzo de su próxima sesión ordinaria y regirán sesenta [(60)] días después de la terminación de dicha sesión, salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa, la cual tendrá facultad, tanto en dicha sesión como posteriormente, para enmendar, derogar o complementar cualquiera de dichas reglas, mediante ley específica a tal efecto