Gobierno Municipal De Mayagüez v. Montaz Mercado Y Otros
CourtSupreme Court of Puerto Rico
Date FiledAugust 20, 2026
DocketAC-2025-0087
StatusPublished
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Full Opinion
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Ángel Luis Montaz Mercado
Recurrido
________________________________________
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Maribel Santana Martínez
Recurrida
________________________________________
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Mario Otero Rosario
Recurrido
________________________________________
Gobierno Municipal de Mayagüez 2026 TSPR 93
Peticionario 218 DPR ___
v.
David Vélez Castillo
Recurrido
________________________________________
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Carmen N. Padilla Ayala
Recurrida
________________________________________
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Félix Pérez Montañez
Recurrido
AC-2025-0087 2
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Overlinda Ramírez Caraballo
Recurrida
________________________________________
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Tamaris Barbosa Rosado
Recurrida
________________________________________
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Ramón Álvarez Rodríguez
Recurrido
Número del Caso: AC-2025-0087
Fecha: 20 de agosto de 2026
Tribunal de Apelaciones:
Panel VI
Representantes legales de la parte peticionaria:
Lcdo. Eliezer Aldarondo Ortiz
Lcdo. Eliezer Aldarondo López
Lcda. Rosa Campos Silva
Lcdo. Simone Cataldi Malpica
Lcda. Diorangelis Santos Rivera
Lcda. Sofia V. Rico Maldonado
Representante legal de la parte recurrida:
Lcda. Fransheska M. Ruiz Feliciano
Materia: Procedimiento Civil – No hace falta acreditar justa causa
para fundamentar una solicitud de ejecución de sentencia en cobro
de dinero transcurrido el término de cinco (5) años desde la
determinación que puso fin al pleito, pero dentro del término
prescriptivo de quince (15) años para la ejecución de sentencia
cuando se le notificó de esto a las partes.
AC-2025-0087 3
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Supremo. Su distribución electrónica se hace como un servicio
público a la comunidad.
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Ángel Luis Montaz Mercado
Recurrido
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Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Maribel Santana Martínez
Recurrida
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Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Mario Otero Rosario
Recurrido
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Gobierno Municipal de Mayagüez AC-2025-0087 Certiorari
Peticionario
v.
David Vélez Castillo
Recurrido
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Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Carmen N. Padilla Ayala
Recurrida
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Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Félix Pérez Montañez
Recurrido
AC-2025-0087 2
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Overlinda Ramírez Caraballo
Recurrida
_______________________________
Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Tamaris Barbosa Rosado
Recurrida
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Gobierno Municipal de Mayagüez
Peticionario
v.
Ramón Álvarez Rodríguez
Recurrido
El Juez Asociado Señor Feliberti Cintrón emitió la Opinión
del Tribunal.
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.
Nos corresponde determinar si una parte está obligada a
acreditar justa causa para fundamentar una solicitud de
ejecución de sentencia en cobro de dinero, cuyo carácter es
de naturaleza personal, transcurrido el término de cinco (5)
años desde la determinación que puso fin al pleito,
pero dentro del término prescriptivo de quince (15) años
aplicable a la acción de ejecución de sentencia en cobro de
dinero por una deuda personal cuando se le notificó de esto
a las partes y la sentencia aún no había sido satisfecha.
AC-2025-0087 3
Adelantamos que, bajo ese escenario, un tribunal no
posee discreción para denegar dicha solicitud. Por ello,
contestamos en la negativa la interrogante planteada.
A continuación, exponemos el trasfondo fáctico y procesal
que dio origen al presente caso.
I
Durante los años 2012 al 2014, el Gobierno Municipal de
Mayagüez (Municipio de Mayagüez o peticionario) presentó
diversos procedimientos independientes contra los siguientes
demandados: el Sr. Ángel Luis Montaz Mercado (señor Montaz
Mercado); la Sra. Maribel Santana Martínez (señora Santana
Martínez), el Sr. Mario Otero Rosario (señor Otero Rosario);
el Sr. David Emilio Vélez Castillo (señor Vélez Castillo);
la Sra. Carmen N. Padilla Ayala (señora Padilla Ayala);
el Sr. Félix Pérez Montañez (señor Pérez Montañez);
la Sra. Overlinda Ramírez Caraballo (señora Ramírez
Caraballo); la Sra. Tamaris Barbosa Rosado (señora Barbosa
Rosado); y, el Sr. Ramon Álvarez Rodríguez (señor Álvarez
Rodríguez) (en conjunto, los demandados o recurridos).1
1 Los números de casos asignados a las demandas presentadas por el
Gobierno Municipal de Mayagüez (Municipio de Mayagüez o peticionario)
sobre cobro de dinero tramitados al amparo de la Regla 60 de las Reglas
de Procedimiento Civil de 2009 (Reglas de Procedimiento Civil) son los
siguientes: Gobierno Municipal de Mayagüez v. Ángel Luis Montaz Mercado,
Caso Núm. IACI2012-00744; Gobierno Municipal de Mayagüez v. Maribel
Santana Martínez, Caso Núm. IACI2013-00823; Gobierno Municipal de
Mayagüez v. Mario Otero Rosario, Caso Núm. IACI2013-00824; Gobierno
Municipal de Mayagüez v. David Vélez Castillo, Caso Núm. IACI2012-00745;
Gobierno Municipal de Mayagüez v. Carmen N. Padilla Ayala,
Caso Núm. IACI2014-01215); Gobierno Municipal de Mayagüez v. Félix Pérez
Montañez, Caso Núm. IACI2013-00828; Gobierno Municipal de Mayagüez v.
Overlinda Ramírez Caraballo, Caso Núm. IACI201300822; Gobierno Municipal
de Mayagüez v. Tamaris Barbosa Rosado, Caso Núm. IACI2014-01367; y,
Gobierno Municipal de Mayagüez v. Ramón Álvarez Rodríguez,
Caso Núm. IACI2014-01366.
AC-2025-0087 4
En esencia, el peticionario alegó que había otorgado un
préstamo comercial a cada uno de los demandados con cargo a
los fondos del programa de préstamos a microempresas del
Municipio de Mayagüez. No obstante, el peticionario sostuvo
que éstos incumplieron con sus obligaciones y no realizaron
pago alguno. Por tal razón, el Municipio de Mayagüez solicitó
que se ordenara a los recurridos pagar la totalidad de las
sumas adeudadas, así como los intereses, según pactados.
Todos estos procedimientos fueron tramitados al amparo de la
Regla 60 de las Reglas de Procedimiento Civil de 2009 (Reglas
de Procedimiento Civil), 32 LPRA Ap. V.
Así las cosas, tras anotársele la rebeldía a la señora
Santana Martínez y a la señora Ramírez Caraballo y, luego de
que el señor Montaz Mercado, el señor Otero Rosario,
el señor Vélez Castillo, la señora Padilla Ayala, el señor
Pérez Montañez, la señora Barbosa Rosado y el señor Álvarez
Rodríguez reconocieran adeudar las cantidades reclamadas por
el peticionario en sus demandas, el Tribunal de Primera
Instancia dictó nueve (9) sentencias entre los años 2012
al 2014, mediante las cuales declaró Ha Lugar la solicitud
del Municipio de Mayagüez y ordenó el pago de las sumas
reclamadas, más intereses, costas y honorarios de abogado.2
2 Precisa señalar que las Sentencias en cobro de dinero emitidas por
el Tribunal de Primera Instancia no obran en el expediente ante nos,
por tanto, tomamos conocimiento judicial de éstas: Sentencia del
27 de agosto de 2012 en el Caso Núm. IACI2012-00744, por la suma principal
de $5,000, más intereses post sentencia computados al 4.25%; Sentencia
del 29 de octubre de 2014 en el Caso Núm. IACI2013-00823, por la suma
principal de $5,225, más intereses post sentencia computados al 4.25%;
Sentencia del 13 de agosto de 2013 en el Caso Núm. IACI2013-00824, por la
suma principal de $5,225, más intereses post sentencia computados
al 4.25%; Sentencia del 19 de diciembre de 2012 en el Caso
AC-2025-0087 5
Once (11) años más tarde, el 14 de agosto de 2025,
el peticionario presentó ante el foro primario nueve (9)
mociones intituladas Moción solicitando ejecución de
sentencia —correspondientes a los distintos casos
tramitados—. En dichas mociones, el Municipio de Mayagüez
compareció con nueva representación legal y solicitó la
ejecución de las sentencias emitidas en cada uno de los casos,
conforme a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, infra.
En lo pertinente, el peticionario indicó que, pese a las
gestiones de cobro de dinero realizadas para recobrar los
fondos públicos, los demandados adeudaban las sumas
determinadas en las Sentencias, más los intereses
correspondientes acumulados a la fecha. Ante ello, y tras
haber transcurrido más de cinco (5) años desde que se emitió
cada una de las sentencias, el Municipio de Mayagüez solicitó
que se expidiera un nuevo mandamiento de ejecución de
sentencia para cada caso. El peticionario acreditó que las
mociones fueron notificadas a las partes a su última dirección
conocida.
Núm. IACI2012-00745, por la suma principal de $4,688.68, más intereses
post sentencia computados al 4.25%, y una partida en concepto de costas
y honorarios de abogado; Sentencia del 26 de junio de 2015 en el
Caso Núm. IACI2014-01215, por la suma principal de $5,019.77, más
intereses post sentencia computados al 4.25%; Sentencia del 3 de abril
de 2014 en el Caso Núm. IACI2013-00828, por la suma principal de
$6,017.50; Sentencia del 16 de agosto de 2013 en el Caso
Núm. IACI201300822, por la suma principal de $7,314.21, más intereses
post sentencia computados al 4.25%, más la cantidad de $700 por concepto
de honorarios de abogado; Sentencia del 25 de agosto de 2014 en el Caso
Núm. IACI2014-01367, por la suma principal de $7,774.72, más intereses
post sentencia computados al 4.25%; y Sentencia del 25 de agosto de 2014
en el Caso Núm. IACI2014-01366, por la suma principal de $6,080.77,
más intereses post sentencia computados al 4.25%.
AC-2025-0087 6
El 22 de agosto de 2025, el Tribunal de Primera Instancia
emitió una Resolución por cada caso, cada una con el número
correspondiente de caso, proveyendo No Ha Lugar a las
solicitudes presentadas por el Municipio de Mayagüez.
Inconforme, el 25 de septiembre de 2025, el peticionario
presentó en cada uno de los casos una solicitud intitulada
Moción de reconsideración sobre “Moción anunciando
representación legal” y “Moción solicitando ejecución de
sentencia”. En síntesis, el Municipio de Mayagüez sostuvo
que el foro primario carecía de discreción para denegar su
moción para asumir representación legal cuando se cumplía con
los requisitos procesales y que, además, su petición de
ejecución de sentencia procedía en estricto derecho.
En cuanto a este último planteamiento, el peticionario
argumentó que, por tratarse de la ejecución de una sentencia
en cobro de dinero de carácter personal, su solicitud estaba
sujeta al término prescriptivo de quince (15) años, conforme
al Art. 1864 del Código Civil de Puerto Rico, Edición de 1930
(Código Civil derogado), infra.3
Sin embargo, el 10 de septiembre de 2025, el Tribunal de
Primera Instancia declaró No Ha Lugar las mociones de
reconsideración presentadas por el Municipio de Mayagüez.
3 El Código Civil de Puerto Rico, Edición de 1930 (Código Civil
derogado) fue derogado por la Ley Núm. 5-2020, conocida como Código Civil
de Puerto Rico de 2020, el cual entró en vigor el 1 de junio de 2020.
No obstante, debido a que los hechos en este caso se desarrollaron a la
luz del Código Civil derogado, aplicaremos este cuerpo legal. Ello, pues
las disposiciones del nuevo Código Civil de Puerto Rico de 2020 no alteran
los derechos adquiridos durante la vigencia del Código Civil derogado.
Art. 1806 del Código Civil de 2020, 31 LPRA sec. 11711.
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A raíz de ello, el 8 de octubre de 2025, el peticionario
acudió ante el Tribunal de Apelaciones mediante los
siguientes recursos de certiorari, a saber: TA2025CE00576,
TA2025CE00577, TA2025CE00578, TA2025CE00579, TA2025CE00580,
TA2025CE00581, TA2025CE00582, TA2025CE00583, y
TA2025CE00584. En síntesis, en cada uno de sus escritos el
Municipio de Mayagüez sostuvo que el Tribunal de
Primera Instancia se excedió en su discreción al no conceder
la solicitud de sus abogados para asumir su representación
legal. De otra parte, el peticionario reiteró que, debido a
que las sentencias en controversia fueron emitidas durante la
vigencia del Código Civil derogado, y por tratarse de una
acción de cobro de dinero personal, el término prescriptivo
aplicable para solicitar su ejecución era de quince (15) años.
A tales efectos, el Municipio de Mayagüez argumentó que,
al momento de evaluar su moción de ejecución de sentencia,
el foro primario debió considerar el término prescriptivo
correspondiente a la causa de acción aplicable al caso.
Asimismo, añadió que impedir la ejecución de las sentencias
antes mencionadas resultaría en un menoscabo de los fondos
públicos, los cuales debían ser restituidos.
Tras la consolidación de los recursos, el 22 de octubre
de 2025, el foro apelativo intermedio emitió una Sentencia
mediante la cual revocó la determinación del Tribunal de
Primera Instancia respecto a no autorizar que los abogados
del Municipio de Mayagüez asumieran su representación legal.
No obstante, en cuanto a la solicitud de ejecución de
AC-2025-0087 8
sentencia presentada por el peticionario, el Tribunal de
Apelaciones determinó que, habiendo transcurrido más de
cinco (5) años desde que las sentencias advinieron finales y
firmes, autorizar o denegar una solicitud al amparo de la
Regla 51.1 de Procedimiento Civil, infra, estaba dentro de la
discreción del foro primario, siempre que el promovente
hubiera presentado la justa causa correspondiente para la
dilación. Para sustentar su determinación, el foro apelativo
intermedio citó nuestra determinación en Banco Terr. y Agríc.
de PR v. Marcial, 44 DPR 129, 132 (1932), y al profesor Rafael
Hernández Colón. Así pues, el Tribunal de Apelaciones
concluyó lo siguiente:
Conforme surge de la discusión que antecede,
la autorización para ejecutar la sentencia,
transcurridos cinco (5) años desde que la misma
advino final y firme, es discrecional del tribunal.
A su vez, como requisito para expedir tal
autorización, el promovente deberá justificar la
dilación en el procedimiento de ejecución, lo cual
no ocurrió en el caso de epígrafe.4 (Énfasis
suplido).
En consecuencia, el foro apelativo intermedio señaló que,
al considerar que el Municipio de Mayagüez no presentó
justificación alguna en cuanto a las razones por las cuales
la ejecución no se llevó a cabo dentro del plazo de cinco (5)
años, no intervendría con la determinación del Tribunal de
Primera Instancia. No obstante, autorizó la representación
legal del Municipio de Mayagüez y, así modificada, confirmó
4 Sentencia del Tribunal de Apelaciones, Apéndice del certiorari,
pág. 34.
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la Resolución emitida el 22 de agosto de 2025 por el
foro primario.
Inconforme, el 31 de octubre de 2025, el peticionario
presentó una solicitud de reconsideración. Sin embargo,
el 3 de noviembre de 2025, el Tribunal de Apelaciones emitió
una Resolución mediante la cual proveyó No Ha Lugar a la
misma.
Insatisfecho aún con el dictamen, el 25 de noviembre
de 2025, el Municipio de Mayagüez presentó un recurso de
apelación ante este Tribunal, en el cual expuso el siguiente
señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Apelaciones al requerir que la
parte promovente acreditara justa causa para
solicitar autorización para ejecutar una sentencia
transcurridos más de cinco (5) años desde que
advino final y firme, aun cuando dicha exigencia no
se desprende de la Regla 51.1 de Procedimiento
Civil ni de su jurisprudencia interpretativa.
El 27 de febrero de 2026, acogimos el recurso como una
petición de certiorari, por ser el recurso apropiado,
y expedimos el mismo. Como parte del trámite procesal de
este recurso, el 25 de abril de 2026, el peticionario presentó
su alegato. En esencia, el Municipio de Mayagüez reiteró
que, conforme a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, infra,
el único requisito para ejecutar una sentencia en cobro de
dinero transcurrido cinco (5) años, es presentar una moción
a los fines de que el tribunal la autorizara y notificar a
todas las partes. Argumenta que, en casos de ejecución de
sentencia en cobro de dinero personal, no es necesario
demostrar justa causa como requisito adicional, contrario a
AC-2025-0087 10
lo resuelto por el foro apelativo intermedio, pues el término
prescriptivo aplicable a la causa de acción es de quince (15)
años según el Art. 1864 del Código Civil derogado, infra.
Finalmente, sostiene que el foro apelativo intermedio
interpretó una norma errónea e inaplicable al caso y que el
análisis correcto requiere determinar si la sentencia sigue
siendo ejecutable dentro del término prescriptivo aplicable.
Por su parte, el 26 de mayo de 2026, el señor Montaz
Mercado presentó su alegato en oposición al recurso. En éste,
expuso que el foro apelativo intermedio no abusó de su
discreción al denegar la solicitud presentada por el
peticionario, toda vez que la Regla 51.1 de Procedimiento
Civil, infra, establece expresamente que las solicitudes de
ejecución de sentencia tardías “requiere[n] autorización
judicial”, lo cual implica necesariamente un ejercicio de
discreción y la evaluación de las circunstancias particulares
de cada caso.5 Sostiene que nuestro ordenamiento jurídico no
respalda los planteamientos del Municipio de Mayagüez, pues
éstos menoscaban los principios de estabilidad y certeza
jurídica que rigen los procedimientos ante los tribunales.
Por último, sostiene que el peticionario no demostró
circunstancias suficientes que justificaran su demora ante el
remedio solicitado.
Transcurrido el término correspondiente sin que los demás
recurridos presentaran su escrito en oposición, el 27 de mayo
5 Alegato en oposici[ó]n al recurso de apelaci[ó]n, Apéndice del
certiorari, pág. 5.
AC-2025-0087 11
de 2026,6 el caso quedó sometido en los méritos. Siendo así,
procedemos a exponer el derecho aplicable. Veamos.
II
A. El procedimiento de ejecución de sentencia
El procedimiento de ejecución de sentencia, por su
naturaleza, es un procedimiento suplementario que da
continuidad al proceso judicial una vez se emite el fallo que
pone fin al litigio. Money's People, Inc. v. López Llanos,
202 DPR 889, 909 (2019); Mun. de San Juan v. Prof. Research,
171 DPR 219, 247–248 (2007). Se trata de la fase procesal
dirigida a hacer efectivo el cumplimiento de un dictamen final
y firme del tribunal. Money's People, Inc. v. López Llanos,
supra, pág. 909. Así pues, cuando no se presenta de manera
independiente al pleito original, esta gestión ejecutoria no
constituye una reclamación judicial nueva, sino la
continuación del trámite previamente iniciado. Íd.
Al analizarse dentro del ámbito de las obligaciones,
la parte que obtiene una sentencia a su favor adquiere un
interés jurídico reconocido para asegurar su cumplimiento.
Pagán de Joglar v. Cruz Viera, 136 DPR 750, 757-758 (1994);
J. A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil,
6 Cabe resaltar que, conforme obra en el expediente, la Sra. Maribel
Santana Martínez (señora Santana Martínez), el Sr. Mario Otero Rosario
(señor Otero Rosario); el Sr. David Emilio Vélez Castillo (señor Vélez
Castillo); la Sra. Carmen N. Padilla Ayala (señora Padilla Ayala);
el Sr. Félix Pérez Montañez (señor Pérez Montañez); la Sra. Overlinda
Ramírez Caraballo (señora Ramírez Caraballo); la Sra. Tamaris Barbosa
Rosado (señora Barbosa Rosado); y, el Sr. Ramon Álvarez Rodríguez (señor
Álvarez Rodríguez) no comparecieron durante los procedimientos ante el
foro apelativo intermedio, así como tampoco presentaron sus alegatos en
oposición ante este Tribunal, a pesar de habérseles ordenado hacerlo el
27 de marzo de 2026.
AC-2025-0087 12
2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1429.
De modo que, una vez la sentencia adquiere firmeza, si la
parte obligada incumple con lo dispuesto y la prestación
ordenada no ha sido satisfecha, resulta necesario acudir a su
ejecución forzosa. Money's People, Inc. v. López Llanos,
supra, pág. 908; Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra,
pág. 248; Pagán de Joglar v. Cruz Viera, supra, pág. 758.
Cónsono con lo anterior, la Regla 51.1 de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, regula lo concerniente al procedimiento
para ejecutar una sentencia que adviene final y firme.7
BPPR v. SLG Gómez-López, 213 DPR 314, 330 (2023).
En específico, establece lo siguiente:
La parte a cuyo favor se dicte sentencia,
podrá ejecutarla mediante el procedimiento fijado
en esta Regla 51, en cualquier tiempo dentro de
cinco (5) años de ser firme la misma. Expirado dicho
término, la sentencia podrá ejecutarse mediante
autorización del tribunal, a moción de parte y
previa notificación a todas las partes. Si después
de registrada la sentencia se suspende la ejecución
de la misma por una orden o sentencia del tribunal,
o por efecto de ley, el tiempo durante el cual ha
sido suspendida dicha ejecución deberá excluirse
del cómputo de los cinco (5) años durante los cuales
podrá expedirse el mandamiento de ejecución.
(Énfasis y subrayado suplido). Regla 51.1 de
Procedimiento Civil, supra.
Como podemos observar, la Regla 51.1 de Procedimiento
Civil, supra, hoy vigente, la cual es prácticamente idéntica
7 Conviene señalar que, al presente, el procedimiento de ejecución de
sentencia, además de regirse por la Regla 51 de las Reglas de
Procedimiento Civil de 2009 (Reglas de Procedimiento Civil),
32 LPRA Ap. V, también se encuentra regulado por los Arts. 249 y 252 del
Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico (Código de Enjuiciamiento
Civil), 32 LPRA secs. 1130 y 1133. El Art. 249 del Código de
Enjuiciamiento Civil, supra, versa sobre aquellos bienes exentos de
ejecución, mientras que el Art. 252 del mismo cuerpo legal trata sobre
penalidades por omisión o destrucción de avisos de ventas judiciales.
AC-2025-0087 13
a la versión previamente derogada,8 dispone que la parte que
obtiene una sentencia a su favor puede hacerla efectiva en
cualquier momento dentro de los cinco (5) años de que ésta
advino final y ejecutable, sin necesidad de presentar una
moción al tribunal ni notificar a la parte contraria.
BPPR v. SLG Gómez-López, supra, pág. 330; Mun. de San Juan v.
Prof. Research, supra, pág. 248; Igaravidez v. Ricci,
147 DPR 1, 7 (1998). Es decir, dentro del plazo de cinco (5)
años de haberse dictado la sentencia, la parte prevaleciente
puede presentar su sentencia final y firme en la Secretaría
del tribunal y obtener un mandamiento de ejecución de
sentencia a tales efectos.9 Regla 51.1 de Procedimiento
Civil, supra; Regla 65.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V. Véase, además, Lawton v. Porto Rico Fruit Exchange,
42 DPR 291, 300 (1931). De forma que, solo cuando expira
el término de cinco (5) años de ésta ser firme, se requiere
autorización del tribunal para su ejecución, previa moción
y notificación a todas las partes. Mun. de San Juan v. Prof.
8 La actual Regla 51.1 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V,
corresponde básicamente a la Regla 51.1 de Procedimiento Civil para el
Tribunal General de Justicia, 1979, 32 LPRA ant. Ap. III (derogado), según
consta en el Informe de Reglas de Procedimiento Civil, marzo de 2008,
pág. 570. Además, cabe resaltar que la actual Regla 51.1 de Procedimiento
Civil, supra, no fue objeto de modificaciones sustantivas y su enmienda
fue a los efectos de mejorar su redacción. Íd.; J. Cuevas Segarra,
Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2011,
T. IV, pág. 1426.
9 Véase, además, Komodidad Dist. v. S.L.G. Sanchez, Doe, 180 DPR 167,
172–174 (2010) (Sentencia). Allí, en el marco de una solicitud de
ejecución de sentencia de cobro de dinero reconocimos que, aunque la
práctica usual es que se presenta una moción al tribunal para que éste,
a su vez, ordene al Secretario que expida el correspondiente mandamiento,
si la moción se presenta dentro de los cinco (5) años de haberse emitido
el dictamen, basta con que la parte prevaleciente presente copia de la
sentencia final y firme en la Secretaría del tribunal para que ésta expida
dicho mandamiento de ejecución.
AC-2025-0087 14
Research, supra, pág. 248; Igaravidez v. Ricci, supra,
pág. 7; Pagán de Joglar v. Cruz Viera, supra, esc. 11,
pág. 758.
En armonía con lo previamente expuesto, el propósito de
la notificación es garantizar que la parte afectada por la
sentencia, luego de haber transcurrido un tiempo considerable
desde que ésta advino final y firme, pueda presentar su
posición por escrito en caso de contar con alguna defensa.
Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, supra, pág. 132;10
Cuevas Segarra, op. cit., pág. 1431. Véase, además, Figueroa
v. Banco de San Juan, 108 DPR 680, 690 (1979); Avilés Vega v.
Torres, 97 DPR 144, 149–150 (1969) (Per Curiam). A su vez,
lo anterior le brinda al tribunal la oportunidad de, con base
en los hechos probados, evaluar si la situación jurídica
permanece inalterada, si la sentencia continúa insatisfecha
y si no existe alguna otra razón que impida su ejecución.
10 A modo ilustrativo, en Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial,
44 DPR 129, 131 (1932), en el contexto de una causa de acción de desahucio
tramitada mediante un procedimiento sumario, evaluamos una solicitud de
ejecución de sentencia al amparo del derogado Art. 243 del Código de
Enjuiciamiento Civil, 32 LPRA ant. sec. 1125 (vigente al momento de los
hechos), la cual reconocía el derecho a la reivindicación de la posesión
de un inmueble. Dicha solicitud fue presentada por la parte prevaleciente
ocho (8) años después de que la sentencia advino final y firme.
Así pues, a la luz de las circunstancias particulares de ese caso,
concluimos que el promovente no expuso razón alguna que justificara su
inacción previa ni presentó fundamento que permitiera al tribunal ejercer
a su favor la discreción judicial para autorizar la ejecución tardía.
Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, supra, pág. 132. En consecuencia,
determinamos que el tribunal tenía discreción para conceder dicha
solicitud. Íd. En específico, concluimos que: “[a]parte de las
autoridades, nos parece manifiestamente prudente, por lo menos en casos
en que esté envuelto el título de propiedad inmueble, que la corte no
esté obligada a conceder la ejecución de la sentencia después del término
de cinco años, de lo contrario la sentencia se convierte en un gravamen
perpetuo por la mera negligencia del dueño de la misma al no ejecutarla”.
Íd., págs. 131-132. Véase, además, R. Hernández Colón, Práctica jurídica
de Puerto Rico, Derecho procesal civil, 6ta ed., San Juan, Lexisnexis de
Puerto Rico, 2017, págs. 633–634.
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Íd.; Banco Terr. y Agríc. de PR v. Marcial, supra, pág. 132.
Finalmente, cuando se trata de la ejecución de una sentencia
en cobro de dinero, la Regla 51.2 de Procedimiento Civil,
32 LPRA Ap. V, especifica que ésta se hará cumplir mediante
un mandamiento de ejecución, el cual será diligenciado por un
alguacil para ser entregado a la parte interesada. BPPR v.
SLG Gómez-López, supra, págs. 330-331.
B. El término prescriptivo para la ejecución de una
sentencia en cobro de dinero
La prescripción extintiva es una materia sustantiva,
no procesal, que se rige por los principios del derecho civil.
Birriel Colón v. Econo y otro, 213 DPR 80, 94-95 (2023);
Vera v. Dr. Bravo, 161 DPR 308, 321 (2004). Ésta constituye
una figura jurídica que extingue el derecho de una persona a
ejercer una causa de acción determinada y que se encuentra
estrechamente vinculada al derecho que se intenta
reivindicar. Birriel Colón v. Econo y otro, supra,
págs. 94-95; Cacho González et al. v. Santarrosa et al.,
203 DPR 215, 228 (2019). Asimismo, hemos expresado que su
propósito es sancionar la inercia y promover el ejercicio
oportuno de las acciones. Birriel Colón v. Econo y otro,
supra, pág. 95. Ello se debe a que nuestro ordenamiento
jurídico parte de la premisa de que las reclamaciones válidas
se ejercen oportunamente, por lo que una persona no debe estar
sujeta a la incertidumbre de una reclamación de forma
indefinida. Íd.
Cónsono con lo anterior, es harto conocido que las
acciones prescriben por el mero transcurso del término fijado
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en ley. Art. 1861 del Código Civil derogado, 31 LPRA ant.
sec. 5291; Vera v. Dr. Bravo, supra, págs. 321–322.
No obstante, hemos reconocido que dicho término puede ser
interrumpido mediante el ejercicio de la acción ante los
tribunales, la reclamación extrajudicial, y el reconocimiento
de la obligación por parte del deudor. Art. 1873 del Código
Civil derogado, 31 LPRA ant. sec. 5303; Birriel Colón v. Econo
y otro, supra, pág. 96; Cacho González et al. v. Santarrosa
et al., supra, pág. 228. Cuando se interrumpe el término
prescriptivo a través de la presentación de una demanda,
“[s]i el demandante triunfa, habrá obtenido un título nuevo,
la sentencia, y comenzará para él una nueva prescripción,
la de la ʽactio judicatiʼ, es decir, la de la acción dirigida
a pedir la ejecución de la sentencia”. L. Díez-Picazo,
La prescripción en el Código Civil, 1ra ed., Barcelona, Ed.
Bosh, 1964, pág. 109. Es decir, el efecto interruptor
propiamente “es el resultado de la sentencia judicial que,
al reconocer el derecho y dotarle de eficacia, crea para él,
un nuevo título, además de vigorizarlo”. (Énfasis suplido).
L. Díez-Picazo, La prescripción extintiva en el Código Civil
y en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, 2da ed., Madrid,
Civitas, 2007, pág. 159.
En conformidad con esto, y de acuerdo con el Art. 1864
del Código Civil derogado, 31 LPRA ant. sec. 5294, en nuestro
ordenamiento jurídico las acciones personales que no cuentan
con término prescriptivo específico están sujetas a un plazo
prescriptivo de quince (15) años, también conocido como
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“prescripción ordinaria”. Xerox Corp. v. Gómez Rodríguez y
otros, 201 DPR 945, 952 (2019). En particular, el artículo
citado dispone que “[l]a acción hipotecaria prescribe a los
veinte (20) años, y las [acciones] personales que no tengan
señalado término especial de prescripción, a los quince
(15)”. (Énfasis suplido). Art. 1864 del Código Civil
derogado, supra.
En línea con lo anterior, hemos resuelto que,
en las acciones de cobro de dinero de carácter personal,
la parte a cuyo favor se dictó una sentencia monetaria
conserva el derecho de solicitar su ejecución dentro del
término prescriptivo para las acciones ordinarias.11
Mun. de San Juan v. Prof. Research, supra, pág. 247;
Pagán de Joglar v. Cruz Viera, supra, esc. 11, pág. 758;
Padilla v. Vidal, 71 DPR 517, 526 (1950); Rodríguez v.
Martínez, 68 DPR 450, 453–454 (1948); Valiente v. Buxó,
68 DPR 132, 135–136 (1948). Ello se debe a que, una vez se
emite la sentencia que pone fin al procedimiento judicial de
cobro de dinero, la obligación original se extingue y, en su
lugar, surge una nueva y distinta obligación de carácter
11 Cabe destacar que en Mun. de San Juan v. Prof. Research, 171 DPR 219,
237 (2007), en una etapa post sentencia de los procedimientos resolvimos
que, ante la ausencia de alguna disposición en la Ley de Patentes
Municipales respecto al procedimiento judicial para ejecutar una
sentencia basada en una estipulación en un pleito de cobro de patentes,
correspondía acudir al Código Civil y a las Reglas de Procedimiento Civil
en materia de ejecución de sentencias para determinar el periodo
prescriptivo de dicha obligación. En consecuencia, determinamos que,
una vez el litigio de cobro de dinero concluyó mediante estipulación,
la obligación original quedó extinguida y surgió en su lugar una nueva
obligación de carácter personal, la cual era exigible dentro del término
prescriptivo de quince (15) años establecido en el Art. 1864 del
Código Civil derogado, 31 LPRA ant. sec. 5294. Íd., págs. 246-247.
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personal,12 la cual establece entre las partes una relación
acreedor y deudor por sentencia. Mun. de San Juan v.
Prof. Research, supra, págs. 246-247; Pagán de Joglar v. Cruz
Viera, supra, pág. 757; Padilla v. Vidal, supra, pág. 526;
Rodríguez v. Martínez, supra, pág. 453. En consecuencia,
conforme a lo dispuesto en el Art. 1864 del Código Civil
derogado, la parte a cuyo a favor se dictó una sentencia en
cobro de dinero, cuenta con un término prescriptivo de
quince (15) años para solicitar su ejecución y hacer exigible
la suma adeudada. Mun. De San Juan v. Prof. Research, supra,
pág. 247; Padilla v. Vidal, supra, pág. 526.
Aunque la Regla 51.1 de Procedimiento Civil, supra, es de
carácter procesal, su alcance no puede examinarse de forma
aislada a los derechos sustantivos de las partes. Art. V,
Sec. 6 Const. PR, LPRA Tomo 1;13 Mun. de San Juan v.
Prof. Research, supra, pág. 237. Es indispensable
interpretar el término de cinco (5) años que dispone dicha
12 Es preciso señalar que los derechos personales son aquellos que
atribuyen a su titular la facultad de dirigirse contra una persona y
reclamarle una acción u omisión. Betancourt González v. Pastrana
Santiago, 200 DPR 169, 182 (2018). “Un derecho personal, por ejemplo,
sería el derecho del acreedor a reclamar una suma de dinero”. (Énfasis
suplido). Íd., pág. 183 (citando a L. Díez-Picazo, Fundamentos del
Derecho Civil patrimonial, 6ta ed., Pamplona, Ed. Civitas, 2007, Vol. I,
pág. 75).
13 Resulta pertinente destacar que el Art. V, Sec. 6 de la Constitución
de Puerto Rico, LPRA Tomo 1, dispone lo siguiente:
El Tribunal Supremo adoptará, para los tribunales, reglas de
evidencia y de procedimiento civil y criminal que no
menoscaben, amplíen o modifiquen derechos sustantivos de las
partes. Las reglas así adoptadas se remitirán a la Asamblea
Legislativa al comienzo de su próxima sesión ordinaria y
regirán sesenta [(60)] días después de la terminación de dicha
sesión, salvo desaprobación por la Asamblea Legislativa, la
cual tendrá facultad, tanto en dicha sesión como
posteriormente, para enmendar, derogar o complementar
cualquiera de dichas reglas, mediante ley específica a tal
efecto