Javier Plaza Y Otros v. Evelyn Resto Bermúdez
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 20, 2026
DocketTA2026AP00548
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
Panel Especial 2026-1481
Apelación procedente
JAVIER PLAZA Y OTROS del Tribunal de Primera
PARTE APELANTE Instancia, Sala
Superior de San Juan
v. TA2026AP00548 Caso Núm.:
SJ2023CV01979
EVELYN RESTO BERMÚDEZ Sobre:
PARTE APELADA IMPUGNACIÓN DE
TESTAMENTO
Panel Especial integrado por su Presidente, el Juez Hernández Sánchez, el
Juez Marrero Guerrero y la Jueza Torres Reyes.
Torres Reyes, Jueza Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026.
Comparecen William Ruiz Padua, Daniel Ruiz Padua y Javier Plaza (en
adelante y en conjunto, la parte apelante) mediante recurso de apelación. Nos
solicitan que revoquemos la Sentencia emitida el 29 de abril de 2026, por el
Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el TPI
o foro primario).2 A través de dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la
demanda de impugnación de testamento instada contra Evelyn Resto
Bermúdez (en adelante, la señora Resto Bermúdez o la parte apelada) y
sostuvo la validez del testamento abierto otorgado por la señora Carmen
Yolanda Ruiz Padua (en adelante, la Causante o Testadora).
Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la
Sentencia apelada.
I.
El caso de epígrafe tuvo su génesis el 3 de marzo de 2023, cuando la
parte apelante presentó Demanda sobre impugnación de testamento.3 Alegó
que, la Causante otorgó un testamento abierto el 20 de septiembre de 2019,
1 Se designa a la Hon. Viviana J. Torres Reyes en sustitución del Hon. Waldemar Rivera
Torres, mediante la Orden Núm. OATA-2026-097.
2 Véase, Entrada Núm. 132 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI).
3 Véase, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TPI.
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en el cual nombró a la señora Resto Bermúdez como única y universal
heredera de todo su caudal. Expuso que el testamento otorgado era nulo dado
que la Causante no poseía la capacidad mental necesaria al momento de su
otorgamiento. Arguyó que padecía de la condición de Alzheimer y que la
misma estaba en una etapa avanzada. Por tal razón, solicitó al TPI que
declarara nulo el testamento otorgado por la Causante. Posteriormente, el 3
de mayo de 2023, la parte apelante presentó una Moción Informativa y en
Cumplimiento de Orden a los fines de enmendar la demanda para incluir a
nuevos codemandantes, que fue autorizada mediante Orden a esos efectos.4
Oportunamente, la parte apelada presentó su Contestación a Demanda
Enmendada, en la cual alegó que el testamento se otorgó con todas las
solemnidades legales necesarias.5 Añadió que existía una presunción de
capacidad mental de la Testadora y que la fe pública notarial sobre el
instrumento público otorgado prevalece sobre las alegaciones de la parte
apelante.
Superados varios incidentes procesales, el juicio en su fondo se celebró
los días 16 de junio de 2025 y el 17 de junio de 2025.6 Quedando el asunto
sometido, el 29 de abril de 2026, el TPI emitió Sentencia en la cual declaró No
Ha Lugar la demanda al razonar que la parte apelante no logró derrotar la
presunción de capacidad mental de la Testadora al momento de testar.7
Inconforme, el 29 de mayo de 2026, la parte apelante presentó el
recurso de Apelación Civil que nos ocupa, imputando al foro de instancia los
siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
AL DECLARAR VÁLIDO EL TESTAMENTO ABIERTO, A PESAR
DE HABER DETERMINADO EXPRESAMENTE COMO HECHOS
PROBADOS QUE DOS DE LOS TRES TESTIGOS
INSTRUMENTALES NO ESCUCHARON LA LECTURA DEL
TESTAMENTO, NO LEYERON EL DOCUMENTO,
PERMANECIERON RETIRADOS, CONVERSANDO ENTRE SÍ Y
SIN PRESTAR ATENCIÓN AL ACTO DE OTORGAMIENTO.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL LIMITAR SU ANÁLISIS A LA CAPACIDAD MENTAL
4 Véase, Entradas Núm. 4, 7, 8, 9 y 10 del SUMAC-TPI.
5 Véase, Entrada Núm. 11 del SUMAC-TPI.
6 Véase, Entradas Núm. 128 y 129 del SUMAC-TPI.
7 Véase, Entrada Núm. 132 del SUMAC-TPI.
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DE LA TESTADORA SIN ADJUDICAR CORRECTAMENTE EL
EFECTO JURÍDICO DE SUS PROPIAS DETERMINACIONES DE
HECHOS RELATIVAS AL INCUMPLIMIENTO DE
SOLEMNIDADES ESENCIALES REQUERIDAS PARA LA
VALIDEZ DEL TESTAMENTO ABIERTO.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL MINIMIZAR LA PRESENCIA, PARTICIPACIÓN E
INTERVENCIÓN DE EVELYN RESTO BERMÚDEZ DURANTE EL
OTORGAMIENTO DEL TESTAMENTO, PESE A HABERSE
PROBADO QUE ERA LA ÚNICA HEREDERA UNIVERSAL, QUE
GESTIONÓ ACTIVAMENTE EL PROCESO TESTAMENTARIO Y
QUE ADMITIÓ QUE LA TESTADORA PROCURÓ SU VALIDACIÓN
RESPECTO AL CONTENIDO DEL INSTRUMENTO ANTES DE
SUSCRIBIRLO.
CUARTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA PARTE DEMANDANTE NO
DERROTÓ LA PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD MENTAL DE LA
TESTADORA Y AL EXIGIR, EN LA PRÁCTICA, UN GRADO DE
CERTEZA INCOMPATIBLE CON EL ESTÁNDAR CIVIL DE
PREPONDERANCIA DE LA PRUEBA, MINIMIZANDO ADEMÁS EL
ÚNICO TESTIMONIO PERICIAL ESPECIALIZADO ADMITIDO Y
NO CONTROVERTIDO EN JUICIO.
QUINTO ERROR ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
AL RESTAR PESO PROBATORIO AL ÚNICO TESTIMONIO
PERICIAL ESPECIALIZADO ADMITIDO EN EVIDENCIA, PESE A
NO EXISTIR PRUEBA PERICIAL, MÉDICA O CIENTÍFICA EN
CONTRARIO.
SEXTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
AL EVALUAR FRAGMENTADAMENTE LA EVIDENCIA
PRESENTADA Y AL NO CONSIDERAR EL EFECTO
ACUMULATIVO DE LA TOTALIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS
DEMOSTRATIVAS DEL DETERIORO NEUROCOGNITIVO DE LA
TESTADORA AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO
TESTAMENTARIO. 8
El 9 de julio de 2026, la parte apelada presentó su Alegato en
Oposición.9 Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos
encontramos en posición de resolver y procedemos a exponer la normativa
jurídica aplicable a la controversia ante nuestra consideración.
II.
A. La Sucesión por Causa de Muerte y la Sucesión Testamentaria
El Código Civil de 193010 define la sucesión como la “transmisión de
los derechos y obligaciones del difunto a sus herederos”. Art. 599 del Código
8 Véase, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del
Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA).
9 Véase, Entrada Núm. 5 del SUMAC-TA.
10 El Código Civil de 1930 fue derogado por la Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA secs. 5311 et seq.,
según enmendada, conocida como el “Código Civil de Puerto Rico” de 2020. Sin embargo,
haremos referencia al derogado Código Civil para propósitos de la disposición adecuada del
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Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2081. En ese sentido, la herencia comprende
todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extinguen
con su muerte. Art. 608 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2090. El
heredero es quien sucede a título universal, mientras que el legatario es aquel
que sucede a título particular. Art. 609 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec.
2091. El derecho de un heredero a la herencia tiene su génesis cuando fallece
el causante. Art. 603 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2085.
De lo que sigue que, desde el momento del fallecimiento del causante,
las normas estatutarias o disposiciones testamentarias que gobernarán todo
lo atinente al destino del caudal relicto adquieren vigencia. E. González
Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, San Juan, 1983, Vol. I, pág. 33.
Como medida preventiva para lidiar con ello, la mayoría de los comentaristas
en materia de sucesiones coinciden en que “la transmisión sucesoria se da
en el conjunto patrimonial: los sucesores asumen el rol de nuevos titulares,
como una universalidad jurídica”. Íd., pág. 33-34. Por eso, los herederos
suceden al causante por el hecho solo de su muerte, en todos sus derechos y
obligaciones. Art. 610 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2092.
En nuestro ordenamiento jurídico, la sucesión se defiere por la
voluntad de una persona manifestada en un testamento, que lleva por
nombre sucesión testamentaria. Art. 604 del Código Civil de 1930, 31 LPRA
sec. 2086. En ausencia de testamento, se defiere por disposición de ley, mejor
conocida en el Código Civil de 1930 como la sucesión legítima o intestada. Íd.
También, la sucesión puede deferirse en parte por voluntad del causante, y
en parte por disposición de ley. Íd.
En lo que nos atañe, la sucesión testamentaria es aquella que resulta
de la institución de uno o más herederos contenida en testamento ejecutado
conforme a ley. Art. 605 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2087. Así, se
define el testamento como el acto mediante el cual una persona dispone de
todos sus bienes o parte de ellos para después de su muerte. Art. 616 del
recurso ante nuestra consideración, toda vez que el testamento en cuestión fue otorgado
durante su vigencia.
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Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2121. En nuestro ordenamiento jurídico
existen diversos tipos de testamentos, entre ellos, el testamento abierto, que
es aquel a través del cual el testador manifiesta su última voluntad en
presencia de los testigos y el notario, quedando éstos enterados de lo que se
dispone en él. Art. 628 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2144. Su
característica distintiva es la publicidad de la última voluntad del testador
ante el notario y los testigos. Suc. Caragol v. Registradora, 174 DPR 74, 84
(2008).
B. Capacidad del Testador
Todas las personas pueden testar, a menos que la ley se lo prohíba de
manera expresa. Art. 611 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2111. El
precitado cuerpo estatutario dispone puntualmente que están incapacitados
para testar los menores de 14 años y la persona que no se encuentre en su
juicio cabal. Art. 612 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2112. Se entiende
que una persona no está en su juicio cabal:
si la integridad de sus facultades intelectuales ha quedado
menoscabada hasta el punto de que la persona no tiene
conciencia de sus actos, y si la perturbación mental real y
positivamente ha impedido o mermado la lucidez de la
inteligencia con eficacia bastante para constituir a la persona en
un ente privado de razón. Jiménez v. Jiménez, 76 DPR 718, 738
(1954).
En nuestro ordenamiento jurídico existe una presunción de sanidad o
capacidad mental. González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746,
759 (2011). Quien impugne un testamento por falta de capacidad mental
tiene el peso de la prueba. Jiménez v. Jiménez, supra, pág. 736. Además, para
determinar la capacidad de un testador, solamente se atenderá su estado al
momento de testar. Art. 615 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2115. En
esencia, la norma en estos casos es determinar si el testador cuenta con la
capacidad mental suficiente para entender la transacción específica que
realiza. Rivera v. Sucesión Díaz Luzunaris, 70 DPR 181, 188 (1949)
C. Apreciación de la Prueba a Nivel Apelativo
Es norma firmemente establecida en nuestro ordenamiento jurídico
que, ante la ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, no
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se favorece la intervención de los tribunales apelativos en la apreciación de la
prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de hechos
formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Peña Rivera v. Pacheco
Caraballo, 213 DPR 1009, 1024 (2024); Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759,
778 (2022). En esa línea, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap.
V, dispone que “[l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio oral
no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la
debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para
juzgar la credibilidad de los testigos”. Ergo, un tribunal apelativo no tiene la
facultad de sustituir las determinaciones del foro de instancia por sus propias
apreciaciones. Serrano v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007).
Esta norma se fundamenta en la apreciación que hace el juzgador de
los hechos de la prueba testifical, pues al ser una tarea llena de elementos
subjetivos, es quien está en mejor posición para aquilatarla. Santiago
Maldonado v. Alvelo Rivera, 2026 TSPR 14, 217 DPR __ (2026); Sucn. Rosado
v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016). Es el Foro Primario quien tiene
la oportunidad directa de apreciar la forma del testimonio y evaluar el
comportamiento de los testigos. Santiago Maldonado v. Alvelo Rivera, supra;
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). Apoyándose en lo
anterior, el Tribunal de Primera Instancia adjudica la credibilidad que le
merecen los testimonios. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771.
Por eso, “la evidencia directa de un testigo que le merezca entero crédito al
juzgador de hechos es prueba suficiente de cualquier hecho”. SLG Rivera
Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 357 (2009). De modo que los
pronunciamientos judiciales del foro de instancia están revestidos de una
presunción de corrección. Santiago Maldonado v. Alvelo Rivera, supra.
En atención a lo antes discutido, se le concede respeto a la adjudicación
de credibilidad realizada por el Foro Primario, puesto que el foro apelativo
cuenta solamente con “récords mudos e inexpresivos”. Trinidad v. Chade, 153
DPR 280, 291 (2001). Ahora bien, la norma de deferencia judicial tiene sus
límites y no implica una inmunidad absoluta frente a la función revisora de
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los tribunales apelativos. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha aclarado
qué constituye que un juez adjudique con pasión, prejuicio o parcialidad, o
que su determinación sea un error manifiesto. En esencia, un juzgador
incurre en pasión, prejuicio o parcialidad si actúa “movido por inclinaciones
personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos
con respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin
importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba
alguna”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 779; Dávila Nieves v. Meléndez
Marín, supra, pág. 782.
En cambio, se incurre en un error manifiesto cuando “la apreciación de
esa prueba se distancia de la realidad fáctica o es inherentemente imposible
o increíble”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 779; Pueblo v. Toro Martínez,
200 DPR 834, 859 (2018). En ese sentido, la facultad de los tribunales
apelativos para sustituir el criterio de los tribunales de instancia se ciñe a
aquellas circunstancias en las que, a la luz de la prueba admitida, “no exista
base suficiente que apoye su determinación”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra,
pág. 779; Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 794 (2020). Como
se sabe, las diferencias de criterio jurídico no cumplen con el aludido estándar
de revisión. Íd.
En lo atinente a las apelaciones que cuestionan la apreciación de la
prueba efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, la Regla 19 del
Reglamento de este Tribunal, en lo que nos concierne, establece lo siguiente:
(A) Cuando la parte apelante haya señalado algún error
relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la
apreciación errónea de esta por parte del tribunal apelado,
deberá reproducir la prueba oral, de conformidad con lo
dispuesto en la Regla 76 de este Reglamento. Cuando promueva
la disposición rápida y eficiente del recurso, el Tribunal de
Apelaciones podrá relevar a las partes de reproducir la prueba
oral, y requerir que sometan la regrabación del procedimiento en
el tribunal apelado, detallando las porciones de la grabación
concernientes al error relacionado con la suficiencia de la prueba
testifical o con la apreciación errónea de esta.
(B) La parte apelante deberá acreditar, dentro del término de diez
días siguientes a la presentación de la apelación, que el método
de reproducción de la prueba oral que utilizará es el que propicia
la más rápida dilucidación del caso, pudiendo el tribunal
determinar el método que alcance esos propósitos. Regla 19 (A) y
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(B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-
B, R. 19 (A) y (B).
En consonancia, la Regla 76 del precitado cuerpo reglamentario
prescribe que aquella parte que ha presentado un recurso ante este Tribunal
de Apelaciones, notificará no más tarde de diez (10) días desde que se
presentó el recurso apelativo, si se propone reproducir la prueba oral
desfilada ante el foro impugnado y si propone una transcripción, una
exposición narrativa estipulada o algún otro método. Regla 76 del Tribunal
de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 76. Autorizada la reproducción de la
prueba, el proponente podrá solicitar al foro recurrido la regrabación de los
procedimientos. Íd.
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha precisado que
cuando las conclusiones de hechos estén fundamentadas en prueba pericial
o documental, los foros apelativos se encuentran en la misma posición que el
foro primario para revisarlas. González Hernández v. González Hernández,
supra, pág. 777. Basado en lo anterior, los foros revisores tendremos “facultad
para adoptar su propio criterio en la apreciación y evaluación de la prueba
pericial, y hasta para descartarla, aunque resulte técnicamente correcta”. Íd.
D.
Cabe destacar que los foros apelativos estamos impedidos de atender
argumentos que no fueron esgrimidos ante el Tribunal de Primera Instancia.
Consejo de Titulares v. Triple-S, 2025 TSPR 82, 216 DPR __ (2025); Sánchez
Ruiz v. Higuera Pérez et al., 203 DPR 982, 993 (2020); Dorado del Mar v. Weber
et als., 203 DPR 31, 52 (2019); Trabal Morales v. Ruiz Rodríguez, 125 DPR
340, 351 (1990).
III.
En el presente caso, la parte apelante solicita la revocación de la
Sentencia aquí impugnada mediante la cual el foro primario declaró No Ha
Lugar la reclamación judicial de epígrafe, al resolver que no logró derrotar la
presunción de capacidad mental de la Testadora al momento de testar. En
esencia, aduce que el TPI incidió: 1) al declarar válido el testamento abierto,
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a pesar de haber determinado que dos (2) de los tres (3) testigos
instrumentales no escucharon la lectura del testamento; 2) al limitar el
análisis de la capacidad mental de la Testadora; 3) al minimizar la presencia,
participación e intervención de la señora Evelyn Resto Bermúdez durante el
otorgamiento del testamento; 4) al concluir que la parte apelante no derrotó
la presunción de capacidad mental de la Testadora; 5) al restar peso
probatorio al único testimonio pericial especializado; y 6) al evaluar la
evidencia presentada de manera fragmentada.
Por estar íntimamente relacionados procedemos a discutir
conjuntamente el primer y segundo señalamiento de error.
La parte apelante argumenta que el TPI determinó como hechos
probados que dos (2) de los tres (3) testigos instrumentales no escucharon la
lectura del testamento, no leyeron el documento, ni prestaron atención al
acto, puesto que durante el acto de lectura estuvieron conversando entre sí y
se limitaron esencialmente a firmar el instrumento cuando se les indicó.
Plantea, además, que uno de los testigos admitió desconocer el contenido del
testamento y no pudo determinar quién era la persona beneficiaria del mismo.
Arguye que el TPI minimizó indebidamente la presencia de la parte apelada
durante el acto de lectura de testamento, privando de peso jurídico una
circunstancia que, al ser evaluada con el resto de la prueba, incidía
directamente tanto sobre la capacidad testamentaria como sobre la
confiabilidad del proceso mediante el cual se produjo el otorgamiento del
testamento impugnado. Por lo anterior, razona que el TPI debió haber resuelto
que en este caso no se cumplió con las solemnidades requeridas por el Código
Civil, supra, para el testamento abierto.
No obstante, este planteamiento lo hace por primera vez en esta etapa
apelativa. En su apelación, la parte apelante acepta que esta controversia
surgió de la prueba desfilada en el juicio. Según mencionamos, un tribunal
apelativo no considerará un planteamiento formulado por primera vez en
apelación o revisión. Consejo de Titulares v. Triple-S, supra; Sánchez Ruiz v.
Higuera Pérez et al., supra, pág. 993; Dorado del Mar v. Weber et als., supra,
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pág. 52; Trabal Morales v. Ruiz Rodríguez, supra, pág. 351. De manera que,
estamos impedidos de atender el planteamiento que hace la parte apelante.
Al no plantearlo ante el TPI, dicha parte renunció así al planteamiento que
ahora trae en apelación con relación al presunto vicio de forma que anula el
testamento.
El tercer, cuarto, quinto y sexto señalamiento de error son susceptibles
de discusión conjunta, por lo que así procedemos. En resumen, la parte
apelante impugna las determinaciones de hecho del TPI, así como la
apreciación de la prueba testifical y documental.
En su tercer error, la parte apelante arguye que la prueba desfilada
durante el juicio evidenció que la señora Evelyn Resto Bermúdez era la testigo
que mantenía cercanía con la Causante y estuvo presente durante el
otorgamiento. En su cuarto y quinto señalamiento de error, alega que durante
el juicio logró rebatir la presunción de capacidad mental de la Testadora.
Expone que la única prueba pericial presentada durante el juicio fue el
testimonio de su perito, el Neuropsicólogo Clínico, Javier G. Hernández-
Justiniano (en adelante, el Dr. Hernández-Justiniano o el perito), quien
concluyó que resultaba “más probable que no” que la Testadora no se
encontrara lúcida al momento del otorgamiento del testamento.
Según surge del alegato de la parte apelante, el perito explicó que la
paciente exhibía un cuadro neurodegenerativo consistente con enfermedad
de Alzheimer en etapa moderada a severa, agravado además, por posibles
factores vasculares neurodegenerativos. Sostiene que el TPI erró al descartar
el testimonio pericial lo que constituyó un error de derecho y en la apreciación
de la prueba. Sostiene que el TPI erró al resolver que no se logró rebatir la
presunción de capacidad cuando la totalidad de la prueba médica, pericial y
circunstancial hacía más probable que no que la Testadora no tuviese el
estado de lucidez exigido al momento del otorgamiento. En su sexto
señalamiento de error, la parte apelante sostiene que la prueba presentada
en este caso no consistió en un evento aislado, sino en un patrón consistente
y acumulativo de deterioro cognitivo.
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En su recurso, la parte apelante explica que, como los señalamientos
de error descansan principalmente sobre las propias determinaciones de
hechos consignadas expresamente por el TPI en su Sentencia, así como sobre
la evidencia documental admitida y estipulada durante el juicio, no resulta
necesaria la transcripción de la prueba oral entiende en esta etapa apelativa.
No le asiste la razón.
Argumenta, además, que el TPI erró en su apreciación de la prueba al
resolver que la parte apelante no logró rebatir la presunción de capacidad de
la Testadora durante el otorgamiento del testamento. Sin embargo, del
expediente ante nuestra consideración no surge que la parte apelante haya
sometido la Transcripción de la Prueba Oral ante este Foro Revisor. Por lo
cual, estamos impedidos de atender los señalamientos de error relativos a la
apreciación de la prueba. Recordemos que la facultad de los tribunales
apelativos para sustituir el criterio de los tribunales de instancia se limita a
aquellas circunstancias en las que, a la luz de la prueba admitida, “no exista
base suficiente que apoye su determinación”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra,
pág. 779; Gómez Márquez et al. v. El Oriental, supra, pág. 794.
Ahora bien, los tribunales revisores estamos en igual posición que el
tribunal de primera instancia al evaluar la prueba pericial y
documental. González Hernández v. González Hernández, supra, pág.
777. En este caso, el perito apunta en su Informe Pericial que:
[e]s altamente probable que la Sra. Carmen Ruiz Pérez ya padecía
de un desorden neurodegenerativo mucho antes de que ejecutara
su testamento. Aunque es imposible determinar con certeza el
nivel de compromiso neurocognitivo en aquel preciso momento,
podríamos estimar que la Sra. Ruiz deterioró más rápido que la
mayoría de las mujeres de su edad y escolaridad.11
De la Sentencia apelada surge que, el TPI determinó que la parte
apelante no logró rebatir la presunción de que, al momento de testar, la
Testadora poseía la capacidad mental necesaria. En su recurso, la parte
apelante nos solicita que determinemos que sí logró rebatir la presunción.
11 Véase, Entrada Núm. 123 del SUMAC-TPI, Anejos, Identificación 6 Informe Pericial.
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Luego de un análisis sosegado del expediente ante nuestra
consideración, no nos persuaden los planteamientos de la parte apelante.
Como discutimos anteriormente, este Tribunal no debe intervenir con
la apreciación de la prueba oral que efectúa el TPI a menos que surjan indicios
de parcialidad o que la prueba no comulgue con la realidad fáctica. Peña
Rivera v. Pacheco Caraballo, supra, pág. 1024; Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra,
pág. 778; Véase, también, Regla 42.2 de Procedimiento Civil de 2009, supra.
De manera que, para ejercer nuestra función, según indica la Regla 19 (A) del
Reglamento de este Tribunal, supra, la parte que señala un error en la
apreciación o la suficiencia de la prueba testifical debe presentar una
transcripción, una exposición estipulada o una exposición narrativa de la
prueba. De manera tal, la Regla 76 (A) de este Tribunal, supra, dispone que
la parte que interesa presentar una transcripción de la prueba oral debe
informarlo no más tarde de 10 días desde que presentó el recurso apelativo.
Resulta indispensable destacar que la Regla 76 de nuestro Reglamento,
supra, exige que, en ausencia de una expresión al respecto, ordenemos a la
parte que ha impugnado la apreciación de la prueba, a que informe dentro de
un término razonable si propone reproducir la prueba oral y el método que
empleará para ello. No obstante, en el presente caso, la propia parte apelante
nos puso en posición de no hacerlo al expresar en su escrito que:
…para la adecuada disposición del presente recurso, no resulta
necesaria la transcripción de la prueba oral toda vez que los
planteamientos aquí formulados descansan principalmente
sobre las propias determinaciones de hechos consignadas
expresamente por el Tribunal de Primera Instancia en la
Sentencia recurrida, así como sobre evidencia documental
admitida y estipulada durante el juicio.12
Sin embargo, los errores señalados por la parte apelante en su recurso
impugnan las determinaciones de hecho del TPI, así como la apreciación de
la prueba testifical y documental. Sin embargo, determinó no presentar la
transcripción de la prueba oral, una exposición estipulada o una exposición
narrativa de la prueba oral, como requiere nuestra Regla 19, supra, cuando
12 Véase, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apelación Civil, pág. 5.
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se esgrimen argumentos relacionados a la apreciación o suficiencia de la
prueba.
Para poder ejercer nuestra función revisora y dilucidar los errores
señalados, era menester que la parte apelante presentara la transcripción de
la prueba oral, una exposición estipulada o una exposición narrativa, como
lo exige la precitada regla. Sin embargo, al así proceder, pretendía el apelante
que acogiéramos su alegación y señalamiento de que logró rebatir la
presunción de capacidad de la Testadora al momento de testar.
Al no contar con la transcripción oral de la prueba, estamos obligados
a abstenernos de pasar juicio sobre los señalamientos de error que descansan
en una errónea apreciación de la prueba. En consecuencia, prevalece la
presunción de corrección que le asiste al TPI en sus determinaciones de
hechos, en su apreciación de la prueba oral escuchada y observada, y en la
credibilidad que le mereció dicha prueba, así como conferir la deferencia que
debemos a sus determinaciones y al dictamen emitido. Por todo lo antes
descrito, este Tribunal de Apelaciones no está en posición de atender los
planteamientos esbozados por la parte apelante y resulta forzoso confirmar
la Sentencia apelada.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos formar parte
del presente dictamen, confirmamos la Sentencia apelada.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de
Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones