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Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES Panel Especial 2026-1481 Apelación procedente JAVIER PLAZA Y OTROS del Tribunal de Primera PARTE APELANTE Instancia, Sala Superior de San Juan v. TA2026AP00548 Caso Núm.: SJ2023CV01979 EVELYN RESTO BERMÚDEZ Sobre: PARTE APELADA IMPUGNACIÓN DE TESTAMENTO Panel Especial integrado por su Presidente, el Juez Hernández Sánchez, el Juez Marrero Guerrero y la Jueza Torres Reyes. Torres Reyes, Jueza Ponente. SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 20 de agosto de 2026. Comparecen William Ruiz Padua, Daniel Ruiz Padua y Javier Plaza (en adelante y en conjunto, la parte apelante) mediante recurso de apelación. Nos solicitan que revoquemos la Sentencia emitida el 29 de abril de 2026, por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan (en adelante, el TPI o foro primario).2 A través de dicho dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar la demanda de impugnación de testamento instada contra Evelyn Resto Bermúdez (en adelante, la señora Resto Bermúdez o la parte apelada) y sostuvo la validez del testamento abierto otorgado por la señora Carmen Yolanda Ruiz Padua (en adelante, la Causante o Testadora). Por los fundamentos que exponemos a continuación, confirmamos la Sentencia apelada. I. El caso de epígrafe tuvo su génesis el 3 de marzo de 2023, cuando la parte apelante presentó Demanda sobre impugnación de testamento.3 Alegó que, la Causante otorgó un testamento abierto el 20 de septiembre de 2019, 1 Se designa a la Hon. Viviana J. Torres Reyes en sustitución del Hon. Waldemar Rivera Torres, mediante la Orden Núm. OATA-2026-097. 2 Véase, Entrada Núm. 132 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Primera Instancia (SUMAC-TPI). 3 Véase, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TPI. TA2026AP00548 2 en el cual nombró a la señora Resto Bermúdez como única y universal heredera de todo su caudal. Expuso que el testamento otorgado era nulo dado que la Causante no poseía la capacidad mental necesaria al momento de su otorgamiento. Arguyó que padecía de la condición de Alzheimer y que la misma estaba en una etapa avanzada. Por tal razón, solicitó al TPI que declarara nulo el testamento otorgado por la Causante. Posteriormente, el 3 de mayo de 2023, la parte apelante presentó una Moción Informativa y en Cumplimiento de Orden a los fines de enmendar la demanda para incluir a nuevos codemandantes, que fue autorizada mediante Orden a esos efectos.4 Oportunamente, la parte apelada presentó su Contestación a Demanda Enmendada, en la cual alegó que el testamento se otorgó con todas las solemnidades legales necesarias.5 Añadió que existía una presunción de capacidad mental de la Testadora y que la fe pública notarial sobre el instrumento público otorgado prevalece sobre las alegaciones de la parte apelante. Superados varios incidentes procesales, el juicio en su fondo se celebró los días 16 de junio de 2025 y el 17 de junio de 2025.6 Quedando el asunto sometido, el 29 de abril de 2026, el TPI emitió Sentencia en la cual declaró No Ha Lugar la demanda al razonar que la parte apelante no logró derrotar la presunción de capacidad mental de la Testadora al momento de testar.7 Inconforme, el 29 de mayo de 2026, la parte apelante presentó el recurso de Apelación Civil que nos ocupa, imputando al foro de instancia los siguientes errores: PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL DECLARAR VÁLIDO EL TESTAMENTO ABIERTO, A PESAR DE HABER DETERMINADO EXPRESAMENTE COMO HECHOS PROBADOS QUE DOS DE LOS TRES TESTIGOS INSTRUMENTALES NO ESCUCHARON LA LECTURA DEL TESTAMENTO, NO LEYERON EL DOCUMENTO, PERMANECIERON RETIRADOS, CONVERSANDO ENTRE SÍ Y SIN PRESTAR ATENCIÓN AL ACTO DE OTORGAMIENTO. SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL LIMITAR SU ANÁLISIS A LA CAPACIDAD MENTAL 4 Véase, Entradas Núm. 4, 7, 8, 9 y 10 del SUMAC-TPI. 5 Véase, Entrada Núm. 11 del SUMAC-TPI. 6 Véase, Entradas Núm. 128 y 129 del SUMAC-TPI. 7 Véase, Entrada Núm. 132 del SUMAC-TPI. TA2026AP00548 3 DE LA TESTADORA SIN ADJUDICAR CORRECTAMENTE EL EFECTO JURÍDICO DE SUS PROPIAS DETERMINACIONES DE HECHOS RELATIVAS AL INCUMPLIMIENTO DE SOLEMNIDADES ESENCIALES REQUERIDAS PARA LA VALIDEZ DEL TESTAMENTO ABIERTO. TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL MINIMIZAR LA PRESENCIA, PARTICIPACIÓN E INTERVENCIÓN DE EVELYN RESTO BERMÚDEZ DURANTE EL OTORGAMIENTO DEL TESTAMENTO, PESE A HABERSE PROBADO QUE ERA LA ÚNICA HEREDERA UNIVERSAL, QUE GESTIONÓ ACTIVAMENTE EL PROCESO TESTAMENTARIO Y QUE ADMITIÓ QUE LA TESTADORA PROCURÓ SU VALIDACIÓN RESPECTO AL CONTENIDO DEL INSTRUMENTO ANTES DE SUSCRIBIRLO. CUARTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL CONCLUIR QUE LA PARTE DEMANDANTE NO DERROTÓ LA PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD MENTAL DE LA TESTADORA Y AL EXIGIR, EN LA PRÁCTICA, UN GRADO DE CERTEZA INCOMPATIBLE CON EL ESTÁNDAR CIVIL DE PREPONDERANCIA DE LA PRUEBA, MINIMIZANDO ADEMÁS EL ÚNICO TESTIMONIO PERICIAL ESPECIALIZADO ADMITIDO Y NO CONTROVERTIDO EN JUICIO. QUINTO ERROR ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL RESTAR PESO PROBATORIO AL ÚNICO TESTIMONIO PERICIAL ESPECIALIZADO ADMITIDO EN EVIDENCIA, PESE A NO EXISTIR PRUEBA PERICIAL, MÉDICA O CIENTÍFICA EN CONTRARIO. SEXTO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AL EVALUAR FRAGMENTADAMENTE LA EVIDENCIA PRESENTADA Y AL NO CONSIDERAR EL EFECTO ACUMULATIVO DE LA TOTALIDAD DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEMOSTRATIVAS DEL DETERIORO NEUROCOGNITIVO DE LA TESTADORA AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO TESTAMENTARIO. 8 El 9 de julio de 2026, la parte apelada presentó su Alegato en Oposición.9 Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, nos encontramos en posición de resolver y procedemos a exponer la normativa jurídica aplicable a la controversia ante nuestra consideración. II. A. La Sucesión por Causa de Muerte y la Sucesión Testamentaria El Código Civil de 193010 define la sucesión como la “transmisión de los derechos y obligaciones del difunto a sus herederos”. Art. 599 del Código 8 Véase, Entrada Núm. 1 del Sistema Unificado de Manejo y Administración de Casos del Tribunal de Apelaciones (SUMAC-TA). 9 Véase, Entrada Núm. 5 del SUMAC-TA. 10 El Código Civil de 1930 fue derogado por la Ley Núm. 55-2020, 31 LPRA secs. 5311 et seq., según enmendada, conocida como el “Código Civil de Puerto Rico” de 2020. Sin embargo, haremos referencia al derogado Código Civil para propósitos de la disposición adecuada del TA2026AP00548 4 Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2081. En ese sentido, la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extinguen con su muerte. Art. 608 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2090. El heredero es quien sucede a título universal, mientras que el legatario es aquel que sucede a título particular. Art. 609 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2091. El derecho de un heredero a la herencia tiene su génesis cuando fallece el causante. Art. 603 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2085. De lo que sigue que, desde el momento del fallecimiento del causante, las normas estatutarias o disposiciones testamentarias que gobernarán todo lo atinente al destino del caudal relicto adquieren vigencia. E. González Tejera, Derecho Sucesorio Puertorriqueño, San Juan, 1983, Vol. I, pág. 33. Como medida preventiva para lidiar con ello, la mayoría de los comentaristas en materia de sucesiones coinciden en que “la transmisión sucesoria se da en el conjunto patrimonial: los sucesores asumen el rol de nuevos titulares, como una universalidad jurídica”. Íd., pág. 33-34. Por eso, los herederos suceden al causante por el hecho solo de su muerte, en todos sus derechos y obligaciones. Art. 610 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2092. En nuestro ordenamiento jurídico, la sucesión se defiere por la voluntad de una persona manifestada en un testamento, que lleva por nombre sucesión testamentaria. Art. 604 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2086. En ausencia de testamento, se defiere por disposición de ley, mejor conocida en el Código Civil de 1930 como la sucesión legítima o intestada. Íd. También, la sucesión puede deferirse en parte por voluntad del causante, y en parte por disposición de ley. Íd. En lo que nos atañe, la sucesión testamentaria es aquella que resulta de la institución de uno o más herederos contenida en testamento ejecutado conforme a ley. Art. 605 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2087. Así, se define el testamento como el acto mediante el cual una persona dispone de todos sus bienes o parte de ellos para después de su muerte. Art. 616 del recurso ante nuestra consideración, toda vez que el testamento en cuestión fue otorgado durante su vigencia. TA2026AP00548 5 Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2121. En nuestro ordenamiento jurídico existen diversos tipos de testamentos, entre ellos, el testamento abierto, que es aquel a través del cual el testador manifiesta su última voluntad en presencia de los testigos y el notario, quedando éstos enterados de lo que se dispone en él. Art. 628 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2144. Su característica distintiva es la publicidad de la última voluntad del testador ante el notario y los testigos. Suc. Caragol v. Registradora, 174 DPR 74, 84 (2008). B. Capacidad del Testador Todas las personas pueden testar, a menos que la ley se lo prohíba de manera expresa. Art. 611 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2111. El precitado cuerpo estatutario dispone puntualmente que están incapacitados para testar los menores de 14 años y la persona que no se encuentre en su juicio cabal. Art. 612 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2112. Se entiende que una persona no está en su juicio cabal: si la integridad de sus facultades intelectuales ha quedado menoscabada hasta el punto de que la persona no tiene conciencia de sus actos, y si la perturbación mental real y positivamente ha impedido o mermado la lucidez de la inteligencia con eficacia bastante para constituir a la persona en un ente privado de razón. Jiménez v. Jiménez, 76 DPR 718, 738 (1954). En nuestro ordenamiento jurídico existe una presunción de sanidad o capacidad mental. González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 759 (2011). Quien impugne un testamento por falta de capacidad mental tiene el peso de la prueba. Jiménez v. Jiménez, supra, pág. 736. Además, para determinar la capacidad de un testador, solamente se atenderá su estado al momento de testar. Art. 615 del Código Civil de 1930, 31 LPRA sec. 2115. En esencia, la norma en estos casos es determinar si el testador cuenta con la capacidad mental suficiente para entender la transacción específica que realiza. Rivera v. Sucesión Díaz Luzunaris, 70 DPR 181, 188 (1949) C. Apreciación de la Prueba a Nivel Apelativo Es norma firmemente establecida en nuestro ordenamiento jurídico que, ante la ausencia de error manifiesto, prejuicio, parcialidad o pasión, no TA2026AP00548 6 se favorece la intervención de los tribunales apelativos en la apreciación de la prueba, la adjudicación de credibilidad o las determinaciones de hechos formuladas por el Tribunal de Primera Instancia. Peña Rivera v. Pacheco Caraballo, 213 DPR 1009, 1024 (2024); Ortiz Ortiz v. Medtronic, 209 DPR 759, 778 (2022). En esa línea, la Regla 42.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, dispone que “[l]as determinaciones de hechos basadas en testimonio oral no se dejarán sin efecto a menos que sean claramente erróneas, y se dará la debida consideración a la oportunidad que tuvo el tribunal sentenciador para juzgar la credibilidad de los testigos”. Ergo, un tribunal apelativo no tiene la facultad de sustituir las determinaciones del foro de instancia por sus propias apreciaciones. Serrano v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). Esta norma se fundamenta en la apreciación que hace el juzgador de los hechos de la prueba testifical, pues al ser una tarea llena de elementos subjetivos, es quien está en mejor posición para aquilatarla. Santiago Maldonado v. Alvelo Rivera, 2026 TSPR 14, 217 DPR __ (2026); Sucn. Rosado v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917 (2016). Es el Foro Primario quien tiene la oportunidad directa de apreciar la forma del testimonio y evaluar el comportamiento de los testigos. Santiago Maldonado v. Alvelo Rivera, supra; Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR 750, 771 (2013). Apoyándose en lo anterior, el Tribunal de Primera Instancia adjudica la credibilidad que le merecen los testimonios. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771. Por eso, “la evidencia directa de un testigo que le merezca entero crédito al juzgador de hechos es prueba suficiente de cualquier hecho”. SLG Rivera Carrasquillo v. AAA, 177 DPR 345, 357 (2009). De modo que los pronunciamientos judiciales del foro de instancia están revestidos de una presunción de corrección. Santiago Maldonado v. Alvelo Rivera, supra. En atención a lo antes discutido, se le concede respeto a la adjudicación de credibilidad realizada por el Foro Primario, puesto que el foro apelativo cuenta solamente con “récords mudos e inexpresivos”. Trinidad v. Chade, 153 DPR 280, 291 (2001). Ahora bien, la norma de deferencia judicial tiene sus límites y no implica una inmunidad absoluta frente a la función revisora de TA2026AP00548 7 los tribunales apelativos. El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha aclarado qué constituye que un juez adjudique con pasión, prejuicio o parcialidad, o que su determinación sea un error manifiesto. En esencia, un juzgador incurre en pasión, prejuicio o parcialidad si actúa “movido por inclinaciones personales de tal intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento, sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se someta prueba alguna”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 779; Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 782. En cambio, se incurre en un error manifiesto cuando “la apreciación de esa prueba se distancia de la realidad fáctica o es inherentemente imposible o increíble”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 779; Pueblo v. Toro Martínez, 200 DPR 834, 859 (2018). En ese sentido, la facultad de los tribunales apelativos para sustituir el criterio de los tribunales de instancia se ciñe a aquellas circunstancias en las que, a la luz de la prueba admitida, “no exista base suficiente que apoye su determinación”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 779; Gómez Márquez et al. v. El Oriental, 203 DPR 783, 794 (2020). Como se sabe, las diferencias de criterio jurídico no cumplen con el aludido estándar de revisión. Íd. En lo atinente a las apelaciones que cuestionan la apreciación de la prueba efectuada por el Tribunal de Primera Instancia, la Regla 19 del Reglamento de este Tribunal, en lo que nos concierne, establece lo siguiente: (A) Cuando la parte apelante haya señalado algún error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la apreciación errónea de esta por parte del tribunal apelado, deberá reproducir la prueba oral, de conformidad con lo dispuesto en la Regla 76 de este Reglamento. Cuando promueva la disposición rápida y eficiente del recurso, el Tribunal de Apelaciones podrá relevar a las partes de reproducir la prueba oral, y requerir que sometan la regrabación del procedimiento en el tribunal apelado, detallando las porciones de la grabación concernientes al error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la apreciación errónea de esta. (B) La parte apelante deberá acreditar, dentro del término de diez días siguientes a la presentación de la apelación, que el método de reproducción de la prueba oral que utilizará es el que propicia la más rápida dilucidación del caso, pudiendo el tribunal determinar el método que alcance esos propósitos. Regla 19 (A) y TA2026AP00548 8 (B) del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII- B, R. 19 (A) y (B). En consonancia, la Regla 76 del precitado cuerpo reglamentario prescribe que aquella parte que ha presentado un recurso ante este Tribunal de Apelaciones, notificará no más tarde de diez (10) días desde que se presentó el recurso apelativo, si se propone reproducir la prueba oral desfilada ante el foro impugnado y si propone una transcripción, una exposición narrativa estipulada o algún otro método. Regla 76 del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 76. Autorizada la reproducción de la prueba, el proponente podrá solicitar al foro recurrido la regrabación de los procedimientos. Íd. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Puerto Rico ha precisado que cuando las conclusiones de hechos estén fundamentadas en prueba pericial o documental, los foros apelativos se encuentran en la misma posición que el foro primario para revisarlas. González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 777. Basado en lo anterior, los foros revisores tendremos “facultad para adoptar su propio criterio en la apreciación y evaluación de la prueba pericial, y hasta para descartarla, aunque resulte técnicamente correcta”. Íd. D. Cabe destacar que los foros apelativos estamos impedidos de atender argumentos que no fueron esgrimidos ante el Tribunal de Primera Instancia. Consejo de Titulares v. Triple-S, 2025 TSPR 82, 216 DPR __ (2025); Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al., 203 DPR 982, 993 (2020); Dorado del Mar v. Weber et als., 203 DPR 31, 52 (2019); Trabal Morales v. Ruiz Rodríguez, 125 DPR 340, 351 (1990). III. En el presente caso, la parte apelante solicita la revocación de la Sentencia aquí impugnada mediante la cual el foro primario declaró No Ha Lugar la reclamación judicial de epígrafe, al resolver que no logró derrotar la presunción de capacidad mental de la Testadora al momento de testar. En esencia, aduce que el TPI incidió: 1) al declarar válido el testamento abierto, TA2026AP00548 9 a pesar de haber determinado que dos (2) de los tres (3) testigos instrumentales no escucharon la lectura del testamento; 2) al limitar el análisis de la capacidad mental de la Testadora; 3) al minimizar la presencia, participación e intervención de la señora Evelyn Resto Bermúdez durante el otorgamiento del testamento; 4) al concluir que la parte apelante no derrotó la presunción de capacidad mental de la Testadora; 5) al restar peso probatorio al único testimonio pericial especializado; y 6) al evaluar la evidencia presentada de manera fragmentada. Por estar íntimamente relacionados procedemos a discutir conjuntamente el primer y segundo señalamiento de error. La parte apelante argumenta que el TPI determinó como hechos probados que dos (2) de los tres (3) testigos instrumentales no escucharon la lectura del testamento, no leyeron el documento, ni prestaron atención al acto, puesto que durante el acto de lectura estuvieron conversando entre sí y se limitaron esencialmente a firmar el instrumento cuando se les indicó. Plantea, además, que uno de los testigos admitió desconocer el contenido del testamento y no pudo determinar quién era la persona beneficiaria del mismo. Arguye que el TPI minimizó indebidamente la presencia de la parte apelada durante el acto de lectura de testamento, privando de peso jurídico una circunstancia que, al ser evaluada con el resto de la prueba, incidía directamente tanto sobre la capacidad testamentaria como sobre la confiabilidad del proceso mediante el cual se produjo el otorgamiento del testamento impugnado. Por lo anterior, razona que el TPI debió haber resuelto que en este caso no se cumplió con las solemnidades requeridas por el Código Civil, supra, para el testamento abierto. No obstante, este planteamiento lo hace por primera vez en esta etapa apelativa. En su apelación, la parte apelante acepta que esta controversia surgió de la prueba desfilada en el juicio. Según mencionamos, un tribunal apelativo no considerará un planteamiento formulado por primera vez en apelación o revisión. Consejo de Titulares v. Triple-S, supra; Sánchez Ruiz v. Higuera Pérez et al., supra, pág. 993; Dorado del Mar v. Weber et als., supra, TA2026AP00548 10 pág. 52; Trabal Morales v. Ruiz Rodríguez, supra, pág. 351. De manera que, estamos impedidos de atender el planteamiento que hace la parte apelante. Al no plantearlo ante el TPI, dicha parte renunció así al planteamiento que ahora trae en apelación con relación al presunto vicio de forma que anula el testamento. El tercer, cuarto, quinto y sexto señalamiento de error son susceptibles de discusión conjunta, por lo que así procedemos. En resumen, la parte apelante impugna las determinaciones de hecho del TPI, así como la apreciación de la prueba testifical y documental. En su tercer error, la parte apelante arguye que la prueba desfilada durante el juicio evidenció que la señora Evelyn Resto Bermúdez era la testigo que mantenía cercanía con la Causante y estuvo presente durante el otorgamiento. En su cuarto y quinto señalamiento de error, alega que durante el juicio logró rebatir la presunción de capacidad mental de la Testadora. Expone que la única prueba pericial presentada durante el juicio fue el testimonio de su perito, el Neuropsicólogo Clínico, Javier G. Hernández- Justiniano (en adelante, el Dr. Hernández-Justiniano o el perito), quien concluyó que resultaba “más probable que no” que la Testadora no se encontrara lúcida al momento del otorgamiento del testamento. Según surge del alegato de la parte apelante, el perito explicó que la paciente exhibía un cuadro neurodegenerativo consistente con enfermedad de Alzheimer en etapa moderada a severa, agravado además, por posibles factores vasculares neurodegenerativos. Sostiene que el TPI erró al descartar el testimonio pericial lo que constituyó un error de derecho y en la apreciación de la prueba. Sostiene que el TPI erró al resolver que no se logró rebatir la presunción de capacidad cuando la totalidad de la prueba médica, pericial y circunstancial hacía más probable que no que la Testadora no tuviese el estado de lucidez exigido al momento del otorgamiento. En su sexto señalamiento de error, la parte apelante sostiene que la prueba presentada en este caso no consistió en un evento aislado, sino en un patrón consistente y acumulativo de deterioro cognitivo. TA2026AP00548 11 En su recurso, la parte apelante explica que, como los señalamientos de error descansan principalmente sobre las propias determinaciones de hechos consignadas expresamente por el TPI en su Sentencia, así como sobre la evidencia documental admitida y estipulada durante el juicio, no resulta necesaria la transcripción de la prueba oral entiende en esta etapa apelativa. No le asiste la razón. Argumenta, además, que el TPI erró en su apreciación de la prueba al resolver que la parte apelante no logró rebatir la presunción de capacidad de la Testadora durante el otorgamiento del testamento. Sin embargo, del expediente ante nuestra consideración no surge que la parte apelante haya sometido la Transcripción de la Prueba Oral ante este Foro Revisor. Por lo cual, estamos impedidos de atender los señalamientos de error relativos a la apreciación de la prueba. Recordemos que la facultad de los tribunales apelativos para sustituir el criterio de los tribunales de instancia se limita a aquellas circunstancias en las que, a la luz de la prueba admitida, “no exista base suficiente que apoye su determinación”. Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 779; Gómez Márquez et al. v. El Oriental, supra, pág. 794. Ahora bien, los tribunales revisores estamos en igual posición que el tribunal de primera instancia al evaluar la prueba pericial y documental. González Hernández v. González Hernández, supra, pág. 777. En este caso, el perito apunta en su Informe Pericial que: [e]s altamente probable que la Sra. Carmen Ruiz Pérez ya padecía de un desorden neurodegenerativo mucho antes de que ejecutara su testamento. Aunque es imposible determinar con certeza el nivel de compromiso neurocognitivo en aquel preciso momento, podríamos estimar que la Sra. Ruiz deterioró más rápido que la mayoría de las mujeres de su edad y escolaridad.11 De la Sentencia apelada surge que, el TPI determinó que la parte apelante no logró rebatir la presunción de que, al momento de testar, la Testadora poseía la capacidad mental necesaria. En su recurso, la parte apelante nos solicita que determinemos que sí logró rebatir la presunción. 11 Véase, Entrada Núm. 123 del SUMAC-TPI, Anejos, Identificación 6 Informe Pericial. TA2026AP00548 12 Luego de un análisis sosegado del expediente ante nuestra consideración, no nos persuaden los planteamientos de la parte apelante. Como discutimos anteriormente, este Tribunal no debe intervenir con la apreciación de la prueba oral que efectúa el TPI a menos que surjan indicios de parcialidad o que la prueba no comulgue con la realidad fáctica. Peña Rivera v. Pacheco Caraballo, supra, pág. 1024; Ortiz Ortiz v. Medtronic, supra, pág. 778; Véase, también, Regla 42.2 de Procedimiento Civil de 2009, supra. De manera que, para ejercer nuestra función, según indica la Regla 19 (A) del Reglamento de este Tribunal, supra, la parte que señala un error en la apreciación o la suficiencia de la prueba testifical debe presentar una transcripción, una exposición estipulada o una exposición narrativa de la prueba. De manera tal, la Regla 76 (A) de este Tribunal, supra, dispone que la parte que interesa presentar una transcripción de la prueba oral debe informarlo no más tarde de 10 días desde que presentó el recurso apelativo. Resulta indispensable destacar que la Regla 76 de nuestro Reglamento, supra, exige que, en ausencia de una expresión al respecto, ordenemos a la parte que ha impugnado la apreciación de la prueba, a que informe dentro de un término razonable si propone reproducir la prueba oral y el método que empleará para ello. No obstante, en el presente caso, la propia parte apelante nos puso en posición de no hacerlo al expresar en su escrito que: …para la adecuada disposición del presente recurso, no resulta necesaria la transcripción de la prueba oral toda vez que los planteamientos aquí formulados descansan principalmente sobre las propias determinaciones de hechos consignadas expresamente por el Tribunal de Primera Instancia en la Sentencia recurrida, así como sobre evidencia documental admitida y estipulada durante el juicio.12 Sin embargo, los errores señalados por la parte apelante en su recurso impugnan las determinaciones de hecho del TPI, así como la apreciación de la prueba testifical y documental. Sin embargo, determinó no presentar la transcripción de la prueba oral, una exposición estipulada o una exposición narrativa de la prueba oral, como requiere nuestra Regla 19, supra, cuando 12 Véase, Entrada Núm. 1 del SUMAC-TA, Apelación Civil, pág. 5. TA2026AP00548 13 se esgrimen argumentos relacionados a la apreciación o suficiencia de la prueba. Para poder ejercer nuestra función revisora y dilucidar los errores señalados, era menester que la parte apelante presentara la transcripción de la prueba oral, una exposición estipulada o una exposición narrativa, como lo exige la precitada regla. Sin embargo, al así proceder, pretendía el apelante que acogiéramos su alegación y señalamiento de que logró rebatir la presunción de capacidad de la Testadora al momento de testar. Al no contar con la transcripción oral de la prueba, estamos obligados a abstenernos de pasar juicio sobre los señalamientos de error que descansan en una errónea apreciación de la prueba. En consecuencia, prevalece la presunción de corrección que le asiste al TPI en sus determinaciones de hechos, en su apreciación de la prueba oral escuchada y observada, y en la credibilidad que le mereció dicha prueba, así como conferir la deferencia que debemos a sus determinaciones y al dictamen emitido. Por todo lo antes descrito, este Tribunal de Apelaciones no está en posición de atender los planteamientos esbozados por la parte apelante y resulta forzoso confirmar la Sentencia apelada. IV. Por los fundamentos antes expuestos, los cuales hacemos formar parte del presente dictamen, confirmamos la Sentencia apelada. Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones