Amalia González Torres v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico; Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 23, 2026
DocketTA2026CE00703
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL XI
AMALIA GONZÁLEZ Certiorari
TORRES procedente del
Tribunal de Primera
Peticionario Instancia,
TA2026CE00703 Sala Superior de
v. Carolina
ESTADO LIBRE Caso Núm.:
ASOCIADO DE CA2024CV03444
PUERTO RICO; Y
OTROS Sobre:
Impugnación de
Recurrido confiscación
Panel integrado por su presidenta la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Boria Vizcarrondo.
Rivera Marchand, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 23 de junio de 2026.
Comparece la señora Amalia González Torres (señora
González Torres o peticionaria) y solicita la expedición del auto de
certiorari en aras de revertir el dictamen interlocutorio emitido por
el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Carolina (TPI o
foro primario), el 6 de mayo de 2026. En el pronunciamiento
impugnado, el TPI declaró no ha lugar la Moción Solicitando Nulidad
de la Confiscación y Falta de Jurisdicción que promovió la señora
González Torres.
Por los fundamentos que exponemos a continuación,
denegamos la expedición del auto de certiorari.
I.
En calidad de dueña y titular del vehículo Toyota Corolla del
2013, la señora González Torres instó una demanda sobre
impugnación de confiscación en contra del Estado Libre Asociado de
Puerto Rico, representado por el Secretario del Departamento de
Justicia; de la Junta de Confiscación y del Negociado de la Policía
de Puerto Rico por conducto del Comisionado (en conjunto, “los
recurridos”). En sus alegaciones la señora González Torres expuso
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que, la Policía de Puerto Rico ocupó el referido vehículo, el 21 de
agosto de 2024, al amparo de la Ley Núm. 119- 2011, según
enmendada, conocida como Ley Uniforme de Confiscaciones de
2011 (Ley de Confiscaciones), 34 LPRA sec. 1724 et seq., sin orden
previa.
Puntualizó que, recibió la notificación correspondiente
mediante carta, el 23 de septiembre de 2024. Según arguyó, el
matasellos del correo indicó la fecha de 20 de septiembre de 2024,
pero al recibir la carta el día 23 del mismo mes y año, entiende que
resultó estar fuera del término jurídico. Imploró al foro judicial una
orden dirigida a los recurridos para que le devuelvan el vehículo
ocupado en violación a su debido proceso de ley.
En su alegación responsiva, acreditada el 15 de noviembre de
2024, los recurridos negaron lo expuesto por la señora González
Torres. Discutieron que, la fecha del depósito en el correo es la fecha
que determina lo relacionado al cumplimiento con el término para
notificar una confiscación, a tenor del Artículo 13 de la Ley de
Confiscaciones, 34 LPRA sec. 1724j. Indicaron que, el vehículo fue
ocupado el 21 de agosto de 2024 y, 30 días después, el 20 de
septiembre de 2024, notificaron de este hecho a la señora González
Torres, mediante correo certificado con acuse de recibo.
Añadieron que, el referido vehículo fue utilizado en violación
al Artículo 182 de la Ley Núm. 146-2012, conocida como el Código
Penal de Puerto Rico, 33 LPRA sec. 5252, sin que sea pertinente la
relación de la peticionaria con los presuntos actos delictivos. Tras
consignar sus defensas afirmativas e indicar que procede dilucidar
si la señora González Torres posee legitimación activa para
continuar con la presente causa, los recurridos suplicaron la
denegatoria de la reclamación de epígrafe.
Pendiente lo anterior, el 4 de abril de 2025, el TPI celebró una
vista en cumplimiento con el Artículo 15 de la Ley de Confiscaciones,
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34 LPRA sec. 1724l. Basado en lo admitido ante su consideración,
el foro primario le reconoció legitimación activa a la peticionaria.
El siguiente mes, la peticionaria presentó una Moción
solicitando sentencia sumaria1 a la cual se opuso el ELA.2 En su
pronunciamiento, notificado en autos el 26 de noviembre de 2025,3
el TPI consignó los siguientes hechos incontrovertibles:
1. El vehículo de motor marca Toyota modelo Corolla del año
2013, de color gris y con tablilla IDN-781 (“vehículo”), fue
ocupado el 21 de agosto de 2024 y resultó confiscado, por
haberse utilizado el 2 de junio de 2024 en violación al
artículo 182 del Código Penal.
2. El vehículo fue tasado en ocho mil dólares ($8,000.00) por
la Junta de Confiscaciones, lo cual fue notificado a la
demandante.
3. La notificación dirigida a la demandante sobre la
confiscación y tasación del vehículo (“notificación”) fue
depositada en el correo el 20 de septiembre de 2024,
según surge del matasellos en el sobre de envío. La
notificación se realizó mediante correo certificado con
acuse de recibo. La demandante recibió la notificación el
24 de septiembre de 2024.
4. La notificación fue enviada a la siguiente dirección: Loíza
Valley, BB 25 Calle Almendro, Canóvanas PR 00729. Esta
es la dirección correcta de la demandante, según surge
de la alegación número 1 de la Demanda.
5. Por tanto, la notificación se realizó oportuna y
correctamente, conforme a derecho y en cumplimiento
con el debido proceso de ley.
6. La demandante es dueña del vehículo desde el año 2013.
7. En la vista de legitimación activa, la demandante
confirmó bajo juramento que tiene la posesión del
vehículo desde que lo adquirió en el año 2013.
8. El Tribunal reconoció la legitimación activa de la
demandante.
9. No surge del expediente una orden judicial para la
ocupación del vehículo. Sin embargo, ello no afecta la
presunción de legalidad y corrección de la confiscación.
10. Del expediente de la confiscación no surge que se haya
presentado alguna denuncia contra la demandante por
los hechos que motivaron la confiscación del vehículo. Sin
embargo, esto no es pertinente a la presente causa de
acción.
11. El vehículo fue transportado el 17 de septiembre de 2024
al lote de vehículos confiscados, ubicado en Salinas. Para
ello, la grúa que lo transportaba tuvo que pasar por la
estación de AutoExpreso de Caguas Sur. A esto se debe
el cobro del peaje correspondiente a dicha estación, que
aparece en el anejo 2 de la Moción solicitando sentencia
sumaria.
1 Sistema Unificado de Administración y Manejo de Casos, SUMAC-TPI, Entrada
Núm. 9.
2 Íd., Entrada Núm. 12.
3 El dictamen fue enmendado el 13 de mayo de 2026 nunc pro tunc para corregir
error de forma en hecho #4. Entradas Núm. 64, 66.
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No obstante, al identificar dos controversias medulares,4 el
TPI denegó el referido petitorio sumario y ordenó la continuación de
los procesos. Oportunamente, la peticionaria instó un petitorio de
reconsideración sustentado, principalmente, en la alegada falta de
nexo delictivo con la titular del vehículo y posible clonación de su
tablilla. Es de notar que, no observamos en la moción de
reconsideración argumentos adicionales atinentes al presunto
incumplimiento de los recurridos con su deber de notificar adecuada
y oportunamente a la peticionaria sobre la confiscación del vehículo.
El TPI rechazó los argumentos expuestos en la
reconsideración y, según nuestro examen del expediente, la
Resolución interlocutoria en la cual el foro primario consignó hechos
incontrovertidos, no fue objeto de revisión judicial.
Así las cosas y atinente al recurso de título, la señora González
Torres presentó, el 30 de marzo de 2026, una Moción Solicitando
Nulidad de la Confiscación y Falta de Jurisdicción.5 Ello, por
entender que, según el informe sobre las condiciones del vehículo,
la ocupación ocurrió el 21 de junio de 2024, sin que los recurridos
cumplieran con el requisito jurisdiccional de notificar, dentro de los
treinta (30) días siguientes a la ocupación del vehículo, en
contravención con el Artículo 13 de la Ley de Confiscaciones, supra.
4 Surge de la Resolución emitida el 24 de noviembre de 2025 que:
(1) Existe controversia sobre el hecho que la demandante no se encontraba
conduciendo su vehículo de motor. La mera alegación no constituye prueba, el
hecho planteado no está respaldado en evidencia admisible que establezca tal
hecho como lo requiere la Regla 36.3 de Procedimiento Civil, en su inciso (a)(4).
(2) Existe controversia del alegado hecho de que la tablilla del mismo [sic] fue
clonado. Para establecer este hecho la demandante hace referencia a un anejo que
resulta ser el Informe de Incidente (querella) número 2024-8- 015004072,
presentado por “Amalia” -sin apellido alguno- y en cuyo inciso núm. 63 se narra
lo siguiente:
HOY 8 DE AGOSTO DE 2024 HORA 10:30AM SECTOR 8134
INFORMA LA QUERELLANTE QUE PARA LA FECHA DEL 17 DE
JUNIO 2023 LE EXPIDIERON UNA MULTA ADMINISTRATIVA AL
VEH. TOYOTA COROLLA GRIS TABLILLA IDN-781 EN EL ÁREA
DE SANTURCE Y LA MISMA ALEGA QUE NO FRECUENTA ESA
ÁREA Y QUE NO ERA SU VEHÍCULO. ESTA SOSPECHA DE QUE
SU TABLILLA PUDO HABER SIDO CLONEADA [sic].
5 Entrada núm. 54.
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En su correspondiente oposición, los recurridos destacaron
que, la Resolución notificada el 26 de noviembre de 2025 estableció
la ley del caso. De esta surge, como un hecho incontrovertido, que
el vehículo fue ocupado el 21 de agosto de 2024 y que la señora
González Torres fue notificada de este hecho treinta (30) días
después. Añadieron que, la propia peticionaria suscribió el
documento inventario de vehículo, en el cual consignó el 21 de
agosto de 2024 como la fecha de la ocupación. Para fundamentar su
postura, los recurridos discutieron la aplicación de la Regla 36.4 de
las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 36.4, a los
efectos de fundamentar que los hechos incontrovertidos
establecidos mediante una adjudicación sumaria se consideran
probados. Sobre tales bases, solicitaron al TPI la denegatoria de la
solicitud de nulidad de confiscación.
Evaluado lo antes, el TPI notificó el dictamen recurrido. En su
Resolución destacó que, la señora González Torres fue debidamente
notificada de los hechos probados en este caso y optó por cruzarse
de brazos, sin incoar una oportuna revisión judicial. En su
consecuencia, el foro primario coligió que la reclamación de la
señora González Torres resultaba tardía, ante una adjudicación de
hechos final y firme.
Aun insatisfecha, la peticionaria acude ante esta Curia y en
su recurso señala la comisión de los siguientes errores:
Erró el Tribunal de Primera Instancia al declarar no ha lugar
la Moción solicitando nulidad de la confiscación y falta de
jurisdicción, rehusando atender en sus méritos un
planteamiento de naturaleza jurisdiccional basado en el
Artículo 13 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de 2011.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al concluir que la
controversia sobre la fecha de ocupación física del vehículo y
la oportunidad de la notificación había quedado
definitivamente adjudicada por la Resolución de 24 de
noviembre de 2025, sin considerar adecuadamente que el
propio tribunal posteriormente enmendó esa resolución en
un extremo vinculado a la notificación.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al aplicar la doctrina
de finalidad procesal para impedir la consideración de un
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planteamiento de nulidad jurisdiccional, cuando el recurso
presentado denunciaba una posible confiscación inválida
por incumplimiento con un término expresamente
jurisdiccional.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al no reconocer que el
propio expediente administrativo de confiscación contiene
una contradicción material respecto a la fecha de ocupación
física del vehículo, controversia que incide directamente
sobre el cumplimiento del término jurisdiccional dispuesto
en el Artículo 13 de la Ley Uniforme de Confiscaciones de
2011 y que impedía despachar el planteamiento mediante
una mera referencia a una resolución interlocutoria anterior.
Erró el Tribunal de Primera Instancia al resolver la
controversia jurisdiccional sin examinar la evidencia
documental incorporada posteriormente al expediente
mediante las Entradas Núms. 48 y 49 de SUMAC y sin
reconocer que dicha evidencia generaba una controversia
material relacionada con el cumplimiento del término
jurisdiccional dispuesto en el Artículo 13 de la Ley Uniforme
de Confiscaciones de 2011.
En cumplimiento con nuestra Resolución emitida el 4 de junio
de 2026, los recurridos comparecen mediante un Escrito en
Cumplimiento de Resolución, por lo que, con el beneficio de la
comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II.
A. Certiorari
El recurso de certiorari es un auto procesal extraordinario por
el cual un peticionario solicita a un tribunal de mayor jerarquía que
revise y corrija las determinaciones de un tribunal inferior. Rivera et
al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194, 207 (2023); Torres González
v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821, 846-847 (2023). Es norma
reiterada que, una resolución u orden interlocutoria, contrario a una
sentencia, es revisable ante el Tribunal de Apelaciones mediante
auto de certiorari. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra. A
diferencia del recurso de apelación, el tribunal revisor tiene la
facultad de expedir el auto de certiorari de manera discrecional.
Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
Por su parte, la Regla 52.1 de las Reglas de Procedimiento
Civil, 32 LPRA Ap. V, R. 52.1, limita la facultad que tiene el foro
apelativo intermedio para revisar las resoluciones u órdenes
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interlocutorias que emite el foro primario. Caribbean Orthopedics v.
Medshape, et al., 207 DPR 994 (2021). Esa regla establece que el
recurso de certiorari solo se expedirá cuando se recurra de una
resolución u orden bajo remedios provisionales de la Regla 56,
injunctions de la Regla 57 o de la denegatoria de una moción de
carácter dispositivo. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra.
No obstante, la citada Regla 52.1, también dispone que el
tribunal apelativo, en su ejercicio discrecional y por excepción,
podrá expedir un recurso de certiorari cuando se recurra de
decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos
esenciales, en asuntos relacionados a privilegios evidenciarios, en
casos de anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia,
en casos revestidos de interés público o en cualquier otra situación
en la que esperar a una apelación constituiría un fracaso
irremediable a la justicia. Íd. El delimitar la revisión a instancias
específicas tiene como propósito evitar las “dilaciones innecesarias,
el fraccionamiento de causas y las intervenciones a destiempo.” 800
Ponce de León v. AIG, 205 DPR 163, 191 (2020).
Por otro lado, el examen que hace este Tribunal previo a
expedir un auto de certiorari no se da en el vacío ni en ausencia de
otros parámetros. Torres González v. Zaragoza Meléndez, supra. A
esos efectos, la Regla 40 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones,
según enmendada, In re Aprob. Enmdas. Reglamento TA, 2025 TSPR
42, señala los criterios que debemos tomar en consideración al
evaluar si procede expedir el auto de certiorari. BPPR v. SLG Gómez-
López, 213 DPR 314 (2023). La citada regla dispone:
El Tribunal tomará en consideración los siguientes
criterios al determinar la expedición de un auto de
certiorari o de una orden de mostrar causa:
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión
recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son
contrarios a derecho.
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(B) Si la situación de hechos planteada es la más
indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y
manifiesto en la apreciación de la prueba por el
Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más
detenida a la luz de los autos originales, los cuales
deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el
caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito
y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar
causa evita un fracaso de la justicia.
El foro apelativo debe ejercer su facultad revisora solamente
en aquellos casos en los cuales se demuestre que el dictamen
emitido por el foro de instancia es arbitrario o constituye un exceso
de discreción. Íd. A tenor de la Regla 11(C) de nuestro Reglamento,
supra, cuando la citada Regla 52.1 impida expedir el auto de
certiorari, procede denegar su expedición
III.
En su recurso, la peticionaria imputa al foro primario la
comisión de cinco errores, todos atinentes a la presunta violación de
los recurridos al Artículo 13 de la Ley de Confiscaciones, supra. En
particular arguye que, los recurridos no le notificaron sobre la
ocupación de su vehículo de motor Toyota Corolla color gris, dentro
del término jurisdiccional de treinta (30) días que requiere la referida
legislación. Lo antes, bajo el argumento de que, el vehículo fue
ocupado el 21 de junio de 2024, por lo cual, la notificación efectuada
el 21 de agosto de 2024 resulta tardía y anula la confiscación.
Mediante su Escrito en Cumplimiento de Resolución, los
recurridos se oponen a la expedición del auto de certiorari.
Controvierten el argumento de nulidad de la confiscación al
puntualizar que la peticionaria admitió que la ocupación del
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vehículo se realizó, el 21 de agosto de 2024. Fundamentan lo
anterior en que, la Demanda sobre impugnación de confiscación que
la peticionaria instó en contra de los recurridos establece que “[e]l
vehículo fue ocupado el 21 de agosto de 2024, por la Policía de
Puerto Rico, en el pueblo de Canóvanas, por [sic] alegadamente se
utilizó en violación a [sic] Art[.] 182 de [sic] Código Penal.”6 Añaden
que, la peticionaria también reconoció esa ocurrencia al firmar el
Inventario de Vehículo (Formulario PPR-128) que así lo consigna y al
establecer en el Informe sobre Conferencia Preliminar entre Abogados
como un hecho pertinente de la parte demandante y como un hecho
estipulado por las partes que el 21 de agosto de 2024 el vehículo en
cuestión fue confiscado en Canóvanas.7
A tono con lo anterior, detallan que la Orden de Confiscación
y el Informe de Incidente de la PPR (Formulario 621.1) reflejan que el
vehículo fue ocupado el 21 de agosto de 2024. Añaden que, de
conformidad, las determinaciones de hechos incontrovertidos que
formuló el foro primario en la Resolución emitida sumariamente el
24 de noviembre de 2025, establecen que la ocupación del vehículo
en cuestión se llevó a cabo el 21 de agosto de 2024 y que la
peticionaria fue notificada al respecto, el 20 de septiembre de 2024.
Si bien es cierto que los recurridos reconocen que el Informe sobre
Condiciones de Vehículo de Motor de Polluelo Auto indica que el
vehículo fue ocupado el 2 de junio de 2024,8 atribuyen lo antes a un
error o confusión, por ser este el único documento que establece esa
fecha como la de la ocupación.
Observamos que la comparecencia de los recurridos contiene
detalles sobre una intervención de seguridad que realizó el señor
Alexis Albelo Wasserman (Sr. Albelo Wasserman), el 2 de junio de
6 SUMAC-TPI, Entrada Núm. 1.
7 SUMAC-TPI, Entrada Núm. 39.
8 No el 21 de junio de 2024 como asevera la peticionaria.
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2024, en el estacionamiento de The Home Depot del Centro
Comercial Los Colobos en Carolina, que motivó la confiscación del
vehículo de motor objeto de este recurso. En particular, que
mientras el Sr. Albelo Wasserman ofrecía servicios de seguridad en
el interior del referido establecimiento comercial, prestó vigilancia a
una mujer de tez trigueña que vestía ropa deportiva, a quien vio
entrar a la tienda por el área de construcción con una carretilla de
madera vacía. Surge, además, que, el Sr. Albelo Wasserman
reconoció a la fémina tras haber intervenido con ella el 5 de mayo
de 2024, cuando ella intentó apropiarse de una unidad de aire
acondicionado sin pagarla.
El escrito abunda que el Sr. Albelo Wasserman vio cuando la
fémina se dirigió al área de la tienda en donde ubican los aires
acondicionados, colocó sobre su carretilla una unidad marca Quul
de 30,000 BTU, una consola de 18,000 BTU también marca Quul y
un aire portátil marca GE de 7,500 BTU, valorados en $599.00,
$499.00 y $399.00, respectivamente. Añade que, acto seguido, la
dama salió rápidamente por el área de construcción con su carrito
y con la mercancía, sin haberla pagado previamente, en dirección
hacia el estacionamiento. El Sr. Albelo Wasserman informó haber
observado que la dama colocó dos de las unidades de aire en el
interior de un vehículo Toyota Corolla color gris, luego de lo cual, él
se le acercó, se identificó como seguridad de The Home Depot, le
notificó que no la vio pagar por la mercancía que tiene y solicitó su
devolución. Añadió entre otros asuntos, que, retrató con su celular
la parte trasera del vehículo de la cual surge que tenía tablilla IDN-
781.
Del expediente surge que el foro primario evaluó lo antes y en
particular el cuadro factico procesal ante su consideración y
determinó que no procedía revertir sus determinaciones
interlocutorias anteriores.
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Hemos evaluado el recurso de naturaleza discrecional en el
cual la peticionaria cuestiona lo justipreciado por el TPI. Lo antes,
con el beneficio de la comparecencia de los recurridos, el expediente
en su totalidad y al amparo de los criterios para la expedición del
auto de certiorari de la Regla 40 del Reglamento de este Tribunal,
supra. De esta forma, no identificamos que el foro primario se haya
apartado de la normativa aplicable al denegar la Moción Solicitando
Nulidad de la Confiscación y Falta de Jurisdicción que instó la
peticionaria, sustentado en que, lo adjudicado mediante la
Resolución dictada el 24 de noviembre de 2025, enmendada nunc
pro tunc el 13 de mayo de 2026, advino final y firme, sin que la
peticionaria acudiera oportunamente ante el Tribunal de
Apelaciones.9
De conformidad, dictaminamos que no se reúnen los criterios
conforme la Regla 40, supra, necesarios a los efectos de que
ejerzamos nuestra facultad revisora en esta etapa de los
procedimientos. Tampoco identificamos fundamento alguno que
justifique la expedición del auto de certiorari, en aras de evitar un
fracaso a la justicia.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos, denegamos la
expedición del recurso de certiorari de epígrafe.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
9 Cabe indicar que, la Resolución Enmendada Nunc Pro Tunc fue a los únicos
efectos de corregir la dirección a la cual fue enviada la notificación de la
confiscación.