Popular Auto LLC, Universal Insurance Company v. Estado Libre Asociado De Puerto Rico Y Otros
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledJune 24, 2026
DocketTA2026AP00280
StatusPublished
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Full Opinion
Estado Libre Asociado de Puerto Rico
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
POPULAR AUTO LLC, APELACIÓN
UNIVERSAL Procedente del
INSURANCE COMPANY Tribunal de Primera
Instancia,
Parte Apelante Sala de Mayagüez
v. TA2026AP00280 Caso núm.:
MZ2024CV01072
ESTADO LIBRE
ASOCIADO DE Sobre:
PUERTO RICO Y Impugnación de
OTROS Confiscación
Parte Apelada
Panel integrado por su presidenta, la Jueza Rivera Marchand, la
Jueza Mateu Meléndez, la Jueza Boria Vizcarrondo y el Juez Robles
Adorno.
Robles Adorno, Juez Ponente.
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 24 de junio de 2026.
El 18 de marzo de 2026, Universal Insurance Company y
Popular Auto (en adelante, la parte apelante) presentaron ante nos
un Recurso de Apelación en la que solicitaron que revoquemos una
Sentencia emitida el 15 de enero de 2026, notificada el 20 de enero
de 2026 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de
Mayagüez (TPI o foro primario).1
En el aludido dictamen, el foro primario declaró No Ha Lugar
la Demanda sobre Impugnación de Confiscación interpuesta por la
parte apelante.
Por los fundamentos que expondremos a continuación,
confirmamos la Sentencia apelada.
I.
El caso de epígrafe tuvo su origen cuando el 27 de junio de
2024, la parte apelante instó una Demanda en la que alegó que, fue
informada que el automóvil marca Mitsubish Mirage G4, año 2023
1 Entrada núm. 23 del caso núm. MZ2024CV01072 en el Sistema Unificado
para el Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
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fue confiscado por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico por
conducto del Secretario de Justicia y el Superintendente de la Policía
(la parte apelada) en Mayagüez, Puerto Rico.2 Dicho vehículo tenía
un gravamen anotado en favor de Popular Auto y estaba asegurado
bajo una póliza expedida por Universal Insurance Company. Arguyó
que, la confiscación fue contraria a la Ley Uniforme de
Confiscaciones de 2011, Ley Núm. 119 de 12 de julio de 2011, según
enmendada, 34 LPRA sec. 1724, et. seq, (Ley Núm. 119-2011) tras
no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el citado
artículo y no habérsele notificado sobre la confiscación. Igualmente,
añadió que, el vehículo confiscado no fue utilizado para cometer
algún delito. En adición, adujo que, es aplicable la doctrina de
tercero inocente.
En respuesta, el 1 de agosto de 2024, la parte apelada radicó
una Contestación a demanda en la que ripostó que, las
confiscaciones ostentan una presunción de legalidad y corrección.3
Por otro lado, señaló que, la parte apelante tenía que demostrar que
tenía legitimación activa para impugnar la confiscación del vehículo,
lo cual la parte apelante no había demostrado. A su vez, sostuvo
que, la parte apelante no le es aplicable la doctrina de tercero
inocente toda vez que, no cumplió con los requisitos
jurisprudenciales sobre ello. Por tanto, solicitó que, el TPI declarase
No Ha Lugar la Demanda.
El 8 de agosto de 2024, el foro primario emitió una Orden de
vista de legitimación activa en la que calendarizó la celebración de
una vista de legitimación activa para el 4 de noviembre de 2024.4
2 Entrada núm. 1 del caso núm. MZ2024CV01072 en el SUMAC.
3 Entrada núm. 6 del caso núm. MZ2024CV01072 en el SUMAC.
4 Entrada núm. 7 del caso núm. MZ2024CV01072 en el SUMAC.
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Celebrada la vista, el TPI remitió una Sentencia Parcial en la
que declaró Ha Lugar la solicitud de desistimiento, sin perjuicio,
requerida por Universal Insurance Company.5
Con respecto a la vista de legitimación activa, el TPI emitió
una Resolución y orden en la que tras evaluar ambas posturas le
confirió legitimación activa a Popular Auto.6
Tras varios incidentes procesales, el 6 de marzo de 2025, las
partes presentaron un Informe preliminar de conferencia con
antelación al juicio en la que estipularon los siguientes documentos
y hechos:
Hechos Estipulados:
1. El 10 de mayo de 2024, el Estado Libre Asociado ocupó el
vehículo marca Mitsubishi Mirage G4 del año 2023 con
número de tablilla KBW-710 para solicitar una Orden de
registro y Allanamiento.
2. La Orden de registro y Allanamiento fue liberada por el
magistrado Luis Padilla Galiano el 13 de mayo de 2024.
3. El Diligenciamiento e Inventario fue juramentado ante un
magistrado el 14 de mayo de 2024 por el agente Radamés
Miranda Pérez.
4. El 24 de mayo de 2024, se emitió la orden de Confiscación
por alegadamente haber sido utilizado en violación del
Artículo 6.09 y 6.22 de la Ley 168, los Artículos 401, 412 y
5.12 de la Ley de Sustancias Controladas, en Mayagüez,
Puerto Rico.
5. La unidad fue tasada en $18,000.00.
6. El vehículo de motor no fue reportado como hurtado.
7. El vehículo de motor no es de arrendamiento a corto plazo.
La notificación de la confiscación se realizó mediante carta
certificada con acuse de recibo, depositada en el correo
postal el 7 de junio de 2024.
Documentos Estipulados:
1. Carta de Notificación de la confiscación.
2. Orden de Confiscación.
Documentos Estipulados Sólo Autenticidad:
3. Dos documentos de Certificación prueba de
funcionamiento (PPR-876).
4. Orden de registro y allanamiento librada por el
magistrado.
5. Diligenciamiento e inventario debidamente juramentado.
6. Denuncias presentadas por infracción a los arts. 401 y
412 de la Ley de Sustancias Controladas.
7. Denuncias presentadas por infracción a los arts. 6.09y
6.22 de la Ley de Armas.
Así la cosas, el 5 de noviembre de 2025, fue celebrado el juicio
en su fondo.7 Durante el juicio, el Agte. Ángel Vargas Cruz (Agte.
5 Entrada núm. 11 del caso núm. MZ2024CV01072 en el SUMAC.
6 Entrada núm. 12 del caso núm. MZ2024CV01072 en el SUMAC.
7 Entrada núm. 22 del caso núm. MZ2024CV01072 en el SUMAC.
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Vargas Cruz) testificó que, el 10 de mayo de 2024, se estaba
diligenciando una orden de registro y allanamiento en el residencial
Cuesta Las Piedras, Edificio 17 contra el señor Cristian O’Neill
Meléndez (el señor O’Neill Meléndez) tras alegadamente infringir la
Ley de Sustancias Controladas y la Ley de Armas.8 Indicó que,
terminado el diligenciamiento en la propiedad del señor O’ Neill
Meléndez, un can de la Policía, adiestrado en armas de fuego y de
sustancias controladas, fue utilizado para detectar sustancias y
armas en la propiedad.9 Tras allanar la propiedad, el Agte. Vargas
Cruz declaró que, cuando un agente fue a “montar” en el vehículo al
can, este arrojó una alerta positiva a un vehículo que estaba frente
a la propiedad del señor O’Neill Meléndez, el cual era propiedad de
este.10 Ante ello, el Agte. Vargas Cruz sostuvo que, le informó al
fiscal de turno y procedieron a remolcar el vehículo en aras de
diligenciar una orden de registro y allanamiento.11 Aclaró que, no
habían motivos para llevar al can al vehículo toda vez que, cuando
se estaba llevando al can a su jaula dentro del vehículo se dirigió
hacia dicho vehículo.12 En esa línea, esbozó que, en todos los
allanamientos de sustancias controladas y drogas se utiliza un can
de la Policía.13 Aclaró que, el apartamento estaba ubicado en el
primer piso, cuando salieron del apartamento, el can “pasó entre
medio de los vehículos-entre ellos el carro confiscado- y en ese
instante el can “halo” hacia el vehículo.14 Informó que, durante la
intervención fue arrestado el señor O’Neill Meléndez y su novia.15
Asimismo, concluyó que, no se había recibido una confidencia sobre
el vehículo.16 Testificó que, dentro del vehículo se ocupó crack, balas
8 Transcripción de la prueba oral (TPO) del juicio celebrado el 5 de noviembre de
2025, pág. 9; líneas 23-24; TPO, pág. 10; líneas 1-9.
9 Íd., pág. 10; líneas 9-13.
10 Íd., pág. 10; líneas 18-22.
11 Íd., pág. 10; líneas 22-24; Íd., pág. 11; líneas 2-6.
12 Íd., pág. 11; líneas 20-24; Íd., pág. 12; líneas 1-2.
13 Íd., pág. 12; líneas 21-23.
14 Íd., pág. 14; líneas 16-22.
15 Íd., pág. 13; líneas 19-22.
16 Íd., pág. 15; líneas 5-9.
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de rifle, un AKA-47, diversos cargadores de tambor, pistola, rifle 22
y municiones de varios calibres y cargadores de pistola Glock.17
Por otro lado, el Agte. Radamés Miranda Pérez (Agte. Miranda
Pérez) resaltó que, cuando salió del apartamento observó que se
estaba sellando el vehículo Mitsubishi y, el vehículo fue trasladado
hacia la División de Drogas y Vicios de Mayagüez.18 Informó que, el
vehículo confiscado fue custodiado y estuvo bajo vigilancia mediante
cámaras de seguridad.19 Declaró que, tras recibir la orden de
registro y allanamiento se cercioró que dicho vehículo tuviera, las
firmas, ponches e identificación, el Agte. Vargas le indica cual era el
vehículo, y verificó que los sellos estuvieran inalterados.20 Luego,
testificó que, procedió a registrar el vehículo y encontró decks de
heroína, varias armas de fuego, cargador extendido y otras
sustancias controladas.21 Luego, el Agte. Miranda Pérez indicó que,
procedió a hacer un inventario sobre lo que encontró en el
vehículo.22
Evaluada la evidencia ante sí, el foro primario se pronunció
sobre el asunto, el 20 de enero de 2026 tras emitir una Sentencia en
la que razonó que, el Agte. Vargas Cruz presenció cuando el can se
dirigía a ser guardado en un vehículo oficial de la Policía, empero,
en dirección a dicho vehículo dio una alerta acerca del carro
confiscado.23 Así, el vehículo fue debidamente registrado, tras un
Juez ordenar el registro y allanamiento, en la que se encontraron
múltiples sustancias controladas y armas de fuegos obtenidas
ilegalmente. Consecuentemente, el foro a quo determinó que, la
parte apelante no logró demostrar que es aplicable la doctrina de
tercero inocente y no logró rebatir la presunción de legalidad.
17 Íd., pág. 39; líneas 17-21.
18 Íd., pág. 48; líneas 2-10.
19 Íd., pág. 48; líneas 10-13.
20 Íd., pág. 49; líneas 12-24 Íd., pág. 50; líneas 1-2.
21 Íd., pág. 50; líneas 5-18.
22 Íd., pág. 53; líneas 2-6.
23 Entrada núm. 23 del caso núm. MZ2024CV01072 en el SUMAC.
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Igualmente, resaltó que, la doctrina de tercero inocente la puede
invocar el dueño del vehículo confiscado. En adición, resolvió que,
cuando el vehículo fue ocupado, el vehículo no estaba reportado
como hurtado ni el dueño del vehículo incurrió en medidas para
evitar que su vehículo se empleara para fines ilícitos. Por tanto,
declaró No Ha Lugar la Demanda.
Insatisfecha, el 2 de febrero de 2026, la parte apelante instó
una Moción de reconsideración en la que refutó que, la parte apelada
no demostró con prueba que el can cumpliera con las certificaciones
para “marcar” el vehículo confiscado.24 Además, alegó que, la parte
apelante no tenía motivos fundados para ocupar el vehículo. Así, el
registro del vehículo fue ilegal e improcedente. Por ende, inquirió
que el foro primario reconsiderase el dictamen apelado debido a que
no había una orden legal y válida para registrar dicho vehículo.
El 18 de febrero de 2026, el TPI emitió una Resolución
Interlocutoria, notificada el 23 de febrero de 2026, en la que resolvió
que se sostendría en su dictamen por los fundamentos expuestos en
la Sentencia y, por tanto, declaró No Ha Lugar la Moción de
reconsideración.25
Inconforme con el dictamen, el 18 de marzo de 2026, la parte
apelante presentó un Recurso de Apelación en el que coligó el
siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez al
declarar No Ha Lugar la Demanda de impugnación de
confiscación y al determinar que la parte demandante no
logró rebatir la presunción de corrección y legalidad que
cobija las confiscaciones según las disposiciones de la Ley
Núm. 119-2011.
En cumplimiento con nuestra Resolución, el 23 de marzo de
2026, la parte apelante radicó una Moción sometiendo la
transcripción de la prueba oral en la que anejó la transcripción del
juicio en su fondo. Luego, el 4 de mayo de 2026, la parte apelante
24 Entrada núm. 24 del caso núm. MZ2024CV01072 en el SUMAC.
25 Entrada núm. 25 del caso núm. MZ2024CV01072 en el SUMAC.
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instó un Alegato Suplementario. Finalmente, el 28 de mayo de 2026,
la parte apelada compareció ante nos mediante la presentación de
un Alegato en el que fundamentó su oposición a que revoquemos la
Sentencia apelada.
Evaluada la totalidad de la prueba oral y las posturas de
ambas partes, procederemos a resolver el recurso ante nuestra
consideración.
II.
A.
Es harto conocido que, existe el derecho estatutario de acudir
en apelación ante el Tribunal de Apelaciones cuestionando toda
sentencia final emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Silva
Barreto v. Tejada Martell, 199 DPR 311, 317 (2017). Es norma
reiterada que, los foros apelativos debemos otorgar gran deferencia
a las determinaciones de hechos, la apreciación de la prueba
testifical y las adjudicaciones de credibilidad que hacen los
tribunales de primera instancia. SLG Fernández-Bernal v. RAD-MAN
et al., 208 DPR 310, 338 (2021); SLG Torres-Matundan v. Centro
Patología, 193 DPR 920, 933 (2015). Como corolario de lo anterior,
al revisar una determinación de un foro de menor jerarquía, los
tribunales revisores tenemos la tarea principal de auscultar si se
aplicó correctamente el derecho a los hechos particulares del caso.
Los foros apelativos no tenemos facultad para sustituir las
determinaciones de hechos del tribunal de instancia con nuestras
propias apreciaciones. W.M.M. P.F.M., et al. v. Colegio et al., 211 DPR
871, 902-903 (2023); Dávila Nieves v. Meléndez Marín, 187 DPR
750, 770-771 (2013). Así pues, los tribunales apelativos deben
mantener deferencia para con la apreciación de la prueba que
realiza el foro primario. McConnell Jiménez v. Palau, 161 DPR 734,
750 (2004). Bajo el crisol doctrinario, los jueces del Tribunal de
Primera Instancia están en mejor posición para aquilatar la prueba
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testifical tras tener oportunidad de ver, escuchar y apreciar el
comportamiento de un testigo. Santiago Ortiz v. Real Legacy
Assurance Company, Inc., 206 DPR 194, 219 (2021); Penna Rivera
v. Pacheco Caraballo, 213 DPR 1009, 1025 (2024); Ortiz Ortiz v.
Medtronic, 209 DPR 759, 779 (2022); Meléndez Vega v. El Vocero de
PR, 189 DPR 123, 142 (2013).
Ello, como Tribunal de Apelaciones, no celebramos juicios
plenarios, no presenciamos el testimonio oral de los testigos, no
dirimimos credibilidad y no hacemos determinaciones de hechos.
Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 770.
No obstante, la deferencia judicial no es absoluta. El Tribunal
Supremo ha reiterado que, ésta cede si en las determinaciones del
foro de instancia medió pasión, prejuicio, parcialidad o error
manifiesto. W.M.M. P.F.M., et al. v. Colegio et al., supra, pág.
903; Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág. 771; Serrano
Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). Es decir, la norma
de deferencia encuentra su excepción cuando se demuestra que
hubo un craso abuso de discreción o que el tribunal actuó con
prejuicio y parcialidad, o que se equivocó en la interpretación o
aplicación de cualquier norma procesal o de derecho sustantivo.
Trans-Oceanic Life Ins. v. Oracle Corp., 184 DPR 689, 709 (2012). En
adición, debemos intervenir cuando la apreciación de la prueba no
representa el balance más racional, justiciero y jurídico de la
totalidad de la prueba y cuando la apreciación de la prueba se
distancia de la realidad fáctica, tenemos la obligación de intervenir.
Santiago Ortiz v. Real Legacy Assurance Company, Inc., supra, pág.
219. Además, se requiere que nuestra intervención en esta etapa
evite un perjuicio sustancial. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al.,
212 DPR 194, 207 (2023). De modo que, el Tribunal Supremo ha
expresado: “[l]a intervención con la evaluación de la prueba testifical
procedería en casos en los que luego de un análisis integral de la
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prueba, nos cause una insatisfacción o intranquilidad de conciencia
tal que estremezca nuestro sentido básico de justicia”. Rosado
Muñoz v. Acevedo Marrero, 196 DPR 884, 917-918 (2016). Por tanto,
“[c]uando la evidencia directa de un testigo le merece entero crédito
al juzgador de hechos, ello es prueba suficiente de cualquier hecho”.
Rivera Menéndez v. Action Service, 185 DPR 431, 444 (2012).
Se entiende que la discreción es tener el poder para decidir en
una forma u otra, esto es, para escoger entre uno o varios cursos de
acción. García v. Asociación, 165 DPR 311, 321 (2005). No obstante,
el adecuado ejercicio de la discreción está inexorable e
indefectiblemente atado al concepto de la razonabilidad. Íd. En
cuanto al abuso de discreción, el Tribunal Supremo ha señalado
que se intervendrá, a saber:
[C]uando el juez, en la decisión que emite, no toma en cuenta
e ignora, sin fundamento para ello, un hecho material
importante que no podía ser pasado por alto; cuando por el
contrario el juez, sin justificación y fundamento
alguno para ello, le concede gran peso y valor a un hecho
irrelevante e inmaterial y basa su decisión exclusivamente en
el mismo; o cuando, no obstante considerar y tomar en
cuenta todos los hechos materiales e importantes y
descartar los irrelevantes, el juez livianamente sopesa y
calibra los mismos. Ramírez v. Policía de P.R., 158 DPR 320,
340-341 (2002), citando a Pueblo v. Ortega Santiago, 125
DPR 203, 211-212 (1990).
Por tanto, la discreción no implica que los tribunales puedan
actuar de una forma u otra en abstracción del resto del derecho.
Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., supra.
En cuanto al prejuicio, pasión o parcialidad, existen si el
juzgador “actúa movido por inclinaciones personales de tal
intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con
respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento,
sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se
someta prueba alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra, pág.
782. Por tanto, la norma general es que, si la actuación del TPI no
está desprovista de una base razonable y no perjudica los derechos
sustanciales de las partes, debe prevalecer su criterio. Sierra v.
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Tribunal Superior, 81 DPR 554, 572 (1959). Ante una alegación de
pasión, prejuicio o parcialidad, los foros apelativos debemos evaluar
si el juez o la jueza cumplió su función judicial de adjudicar la
controversia específica conforme a derecho y de manera imparcial,
pues solo así podremos descansar con seguridad en sus
determinaciones de hechos. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra,
pág. 777. También, el prejuicio, pasión o parcialidad, existen si el
juzgador “actúa movido por inclinaciones personales de tal
intensidad que adopta posiciones, preferencias o rechazos con
respecto a las partes o sus causas que no admiten cuestionamiento,
sin importar la prueba recibida en sala e incluso antes de que se
someta prueba alguna”. Dávila Nieves v. Meléndez Marín, supra,
págs. 770-771.
B.
Nuestra Constitución y la Constitución de Estados Unidos,
contienen disposiciones que protegen a los ciudadanos contra
registros y allanamientos irrazonables en el hogar, vehículos, efectos
personales o propiedad en el que el ser humano albergue una
expectativa razonable de intimidad. Pueblo v. Álvarez De Jesús, 214
DPR 753, 764 (2024), citando a: Pueblo v. López Colón, 200 DPR 273,
283 (2018). La Sec. 10 del Artículo II de la Constitución de Puerto
Rico, LPRA, Tomo 1 (Const. PR), establece que:
No se violará el derecho del pueblo a la protección de sus
personas, casas, papeles y efectos contra registros,
incautaciones y allanamientos irrazonables.
No se interceptará la comunicación telefónica.
Sólo se expedirán mandamientos autorizando registros,
allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello
únicamente cuando exista causa probable apoyada en
juramento o afirmación, describiendo particularmente el
lugar o registrarse, y las personas a detenerse o las cosas a
ocuparse.
Evidencia obtenida en violación de esta sección será
inadmisible en los tribunales.
Los objetivos que permea la garantía ante una intervención
injustificada del Estado promueve tres (3) objetivos: (1) “proteger la
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intimidad y dignidad de los seres humanos, (2) amparar sus
documentos y otras pertenencias, e (3) interponer la figura de un
juez entre los funcionarios públicos y la ciudadanía para ofrecer
mayor garantía de razonabilidad en la intrusión”. Pueblo v. Rolón
Rodríguez, 193 DPR 166, 175 (2015). Ante ello, nuestra Constitución
establece los parámetros mínimos que deben seguir los agentes del
Estado ante un registro contra cualquier persona. Pueblo v. Álvarez
De Jesús, supra, pág. 766. Ahora bien, respondiendo al aspecto
procesal, la causa probable para que proceda una orden de registro
y allanamiento debe estar fundamentado en un juramento o
afirmación, una orden que conste la “descripción detallada del lugar,
los objetos o las personas que habrán de ser registrados, así como
en requerir la interposición de un magistrado”. Pueblo v. Álvarez De
Jesús, supra, pág. 766; Pueblo v. Rolón Rodríguez, supra, pág. 175.
La evidencia que se obtenga en violación a dichas exigencias sería
inadmisible en un Tribunal. Art. II, Sec. 10, Const. P.R, supra. Por
tanto, en aras de salvaguardar los derechos de las personas, en este
tipo de intervención se requiere una orden de registro y allanamiento
apoyada en una determinación de causa probable. Pueblo v. Báez
López, 189 DPR 918, 928 (2013); Pueblo v. Salamanca Corchado,
210 DPR 582, 591 (2022). Por otro lado, cuando se efectúa un
registro sin una orden de allanamiento, el Ministerio Público tiene
el deber de rebatir la presunción de que fue irrazonable
demostrando que existían circunstancias excepcionales que
resultaron innecesarias obtener la orden. Pueblo v. Báez López,
supra, pág. 930; Pueblo v. Álvarez De Jesús, supra, pág. 769. En
Pueblo v. Álvarez De Jesús, supra, pág. 769, el Tribunal Supremo
resaltó que, a modo de excepción un Policía puede efectuar un
registro sin orden de mediar las siguientes circunstancias:
“(1) un registro incidental a un arresto legal [...]; (2) un
registro consentido voluntariamente de forma expresa o
implícita [...]; (3) un registro en situación de emergencia [...];
(4) una evidencia ocupada en el transcurso de una
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persecución [...]; (5) una evidencia a plena vista [...]; (6)
cuando el agente del orden público obtiene conocimiento de
la existencia del material delictivo a través del olfato[...]; (7)
una evidencia arrojada o abandonada; (8) un registro o
allanamiento de una estructura abandonada; (9) una
evidencia obtenida durante un registro administrativo[...],
siempre que se cumpla con las limitaciones expresadas por
este Tribunal en Blassini et als. v. Depto. Rec. Naturales, 176
DPR 454, 463–464 (2009)]; (10) un registro tipo inventario,
[o] (11) una evidencia obtenida en un lugar público —como
el aeropuerto— como resultado de la utilización de canes
para olfatear [...]”.
Empero, estas excepciones no operan de forma automática y
deben evaluarse conforme a la totalidad de los hechos específicos de
cada caso. Pueblo v. Báez López, supra, pág. 930; Pueblo v. Álvarez
De Jesús, supra, pág. 769. Ahora bien, cuando una parte invoque
que se le violentó un derecho constitucional al amparo de la Sec.10
del Art. II de nuestra Constitución, supra, el Tribunal está llamado
a determinar si el registro infringió la expectativa razonable de
intimidad que se le reconoce a los individuos. Pueblo v. Apolinar
Rondón, 2025 TSPR 113. En esa línea, la actuación del Estado
puede sostener dado que no procede la protección constitucional
ante la ausencia de una expectativa de intimidad. Pueblo v. Apolinar
Rondón, supra.
Conviene resaltar que, el examen de olfato de un canino no
justifica el registro final sin una orden judicial o sin que concurra
alguna de las excepciones al registro sin una orden. Pueblo v. Díaz,
Bonano, 176 DPR 601, 633 (2009). En Pueblo v. Díaz, Bonano, supra,
pág. 638, la marca positiva de un can entrenado para detectar
sustancias controladas puede “producir una sospecha
individualizada razonable (si no se tenía) o corroborarla”. De un can
arrojar positivo, sin mediar orden, debe evaluarse la totalidad de las
circunstancias si dicha sospecha es suficiente para incautar un
objeto de una persona que alberga una expectativa de intimidad.
Pueblo v. Díaz, Bonano, supra, pág. 638.
En armonía con ello, la Orden General Núm. 100-116 del 13
de enero de 2023, pág. 3 (Orden Núm. 100-116) dispone que la
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División Canina prestará servicios a otras divisiones del NPPR
cuando sea necesario. La Sección F de la Orden General Núm. 100-
116, supra, rige todo lo relacionado al entrenamiento de los caninos.
C.
La confiscación es “[e]l acto de ocupación que lleva a cabo el
Estado de todo derecho de propiedad sobre cualesquiera bienes que
hayan sido utilizados en relación con la comisión de ciertos delitos”.
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, 2026 TSPR 36; Universal Insurance
Company v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 211 DPR 455, 463
(2023); Figueroa Santiago et als. v. ELA, 207 DPR 923, 929 (2021);
Rodríguez Ramos v. ELA, 174 DPR 94, 202 (2018); Doble Seis Sport
v. Depto. Hacienda, 190 DPR 763, 784 (2014). El Gobierno puede
confiscar toda propiedad que resulte, sea producto o se emplee para
la comisión de delitos graves, al igual que los menos graves siempre
que estén tipificados como delito en el Código Penal de Puerto Rico
o cualquier estatuto que autorice la confiscación. supra sec. 1724f;
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, supra. Durante una confiscación se debe
cumplir con las garantías mínimas del debido proceso de ley.
Universal Insurance Company v. Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, supra, pág. 463. El procedimiento de confiscación está
regulado por la por la Ley Núm. 119-2011, supra, el cual es un acto
para el beneficio de la sociedad de las personas que han sido
perjudicadas por las acciones delictivas. Centeno v. Rodriguez v.
ELA, 170 DPR 907, 912-913; Universal Insurance Company v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 467. El
procedimiento de una confiscación es de carácter civil o in rem.
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, supra; Universal Insurance Company v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra; Centeno v. Rodriguez v.
TA2026AP00280 14
ELA, supra, pág. 913. Ello, pues va dirigido en contra del objeto y
no contra el dueño o la persona con algún interés legal sobre el bien.
Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto Rico v. Estado Libre
Asociado de Puerto Rico, supra; Cooperativa v. ELA, 159 D.P.R. 37
(2003). La naturaleza in rem permite que los procesos de
confiscación se lleven a cabo y concluyan antes de que se acuse,
declare culpable o se absuelva al acusado. Cooperativa de Seguros
Múltiples de Puerto Rico v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico,
supra. Para que se configure una confiscación civil son: (1) de
prueba suficiente y preponderante de que se ha cometido un delito,
y (2) de un nexo entre la comisión del delito y la propiedad
confiscada. Suárez v. ELA, 162 DPR 43, 52 (2004); Doble Seis Sport
v. Depto. Hacienda, supra, pág. 785. El Art. 9 de la Ley Núm. 119-
2011, supra sec. 1724f, dispone que estará sujeta de ser confiscada
los siguientes bienes:
Estará sujeta a ser confiscada, a favor del Gobierno de
Puerto Rico, toda propiedad que resulte, sea producto o se
utilice, durante la comisión de delitos graves y de aquellos
delitos menos graves en los que por ley se autorice la
confiscación, cuando tales delitos graves y menos graves se
encuentren tipificados en el Código Penal de Puerto Rico, en
las leyes de sustancias controladas, de armas y explosivos,
en las leyes contra el crimen organizado, en las leyes de
juegos prohibidos, bebidas alcohólicas, leyes fiscales, leyes
contra la apropiación ilegal de vehículos, leyes de vehículos
y tránsito y de embarcaciones; así como en otras leyes y en
aquellos estatutos confiscatorios en los que por ley se
autorice la confiscación. Toda propiedad que esté sujeta a
una sentencia de confiscación que así lo autorice, será
confiscada a favor del Gobierno de Puerto Rico.
Ahora bien, toda persona que desee impugnar la validez de
una confiscación debe regirse por lo establecido en el Art. 15 de Ley
Núm. 119-2011, supra sec. 1724l. En virtud de ello, toda persona
que desee impugnar una confiscación deberá hacerlo en el término
de treinta (30) días, a partir de la fecha en que reciba la notificación
de la confiscación, a través de la presentación de una demanda en
contra del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del funcionario
que llevó a cabo la ocupación. supra sec. 1724l; Doble Seis Sport v.
Depto. Hacienda, supra, pág. 786; Universal Insurance Company v.
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Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 467.
Particularmente, las personas que fuesen notificados de una
confiscación y son dueños, pueden radicar una Demanda contra el
Estado para impugnar la confiscación. Universal Insurance
Company v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 467.
La demanda se circunscribirá a cumplir con los siguientes términos:
La demanda que al amparo de esta Ley se autoriza, estará
sujeta estrictamente a los siguientes términos: el Tribunal
ante el cual se haya radicado el pleito deberá adjudicarlo
dentro del término de seis (6) meses contados desde que se
presentó la contestación a la demanda, a menos que este
término sea renunciado o ampliado con el consentimiento
escrito de todas las partes y por causa justificada, por un
término que no excederá de treinta (30) días adicionales; se
presumirá la legalidad y corrección de la confiscación
independientemente de cualquier otro caso penal,
administrativo o cualquier otro procedimiento relacionado a
los mismos hechos. El demandante tiene el peso de la prueba
para derrotar la legalidad de la confiscación. El
descubrimiento de prueba se llevará a cabo dentro de los
primeros treinta (30) días contados a partir de la
contestación a la demanda y no se extenderá a las
declaraciones juradas que obren en el expediente del fiscal
hasta que se tenga derecho a las mismas en alguna acción
penal que exista relacionada a los hechos de la confiscación.
Una vez presentada la contestación a la demanda, el Tribunal
deberá calendarizar la celebración de una vista de legitimación
activa para determinar si “el demandante ejercía dominio y control
sobre la propiedad en cuestión antes de los hechos que motivaron
la confiscación. De no cumplir con este requisito, el Tribunal
ordenará la desestimación inmediata del pleito”. supra sec. 1724l.
Es necesario destacar que, la confiscación se presume legal y
“corrección de la confiscación independientemente de cualquier otro
caso penal, administrativo o cualquier otro procedimiento
relacionado a los mismos hechos”. Universal Insurance Company v.
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pág. 467; supra sec.
1724l. Con ello, la Regla 301 de Evidencia de 2009, 32 LPRA, Ap.VI,
R. 301, define una presunción como “una deducción de un hecho
que la ley autoriza a hacer o requiere que se haga de otro hecho o
grupo de hechos previamente establecidos en la acción. A ese hecho
o grupo de hechos previamente establecidos se les denomina hecho
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básico. Al hecho deducido mediante la presunción, se le denomina
hecho presumido”. El estatuto le asigna al demandante el “el peso
de la prueba para derrotar la legalidad de la confiscación”. Universal
Insurance Company v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra,
pág. 467; supra sec. 1724l. El demandante tiene que demostrar,
mediante preponderancia de la prueba que la propiedad confiscada
no fue empleada para una actividad o acto ilegal. Cooperativa de
Seguros Múltiples de Puerto Rico v. Estado Libre Asociado de Puerto
Rico, supra. Si el demandante no demuestra prueba para rebatir el
hecho básico, el juzgador tiene la obligación de dar por probado el
hecho presumido. Consejo Tit. v. Rocca Dev. Corp. et als., 2025 TSPR
6, 215 DPR ____ (2025). La procedencia de una confiscación in rem
se sustenta de cumplirse con los siguientes requisitos: “(1) que
exista prueba suficiente y preponderante de que se ha cometido un
delito, y (2) que exista un nexo entre la comisión del delito y la
propiedad confiscada”. Cooperativa de Seguros Múltiples de Puerto
Rico v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra.
Es preciso señalar que, en caso de que el Tribunal decrete
ilegal la confiscación, el Art. 19 de la Ley Núm. 119-2011, supra sec.
1724p, estatuye que,
En aquellos casos en los que el tribunal decrete la
ilegalidad de una confiscación, la Junta devolverá la
propiedad ocupada al demandante. Cuando haya dispuesto
de la misma, el Gobierno de Puerto Rico le pagará el importe
de la tasación al momento de la ocupación o la cantidad de
dinero por la cual se haya vendido, la que resulte mayor, más
el interés legal prevaleciente, de conformidad con las Reglas
de Procedimiento Civil, según enmendadas, tomando como
base el valor de tasación, a partir de la fecha de la ocupación.
En lo que nos atine, en el caso Doble Seis Sport v. Depto.
Hacienda, supra, atendió una controversia en la que la parte que
impugnó una confiscación también solicitó que se le indemnizara en
concepto de daños y perjuicios. Particularmente, el Tribunal
Supremo interpretó que,
[E]s evidente que el reconocimiento de una acción en daños
y perjuicios dentro de un procedimiento de impugnación de
confiscación desvirtuaría el proceso sumario que el legislador
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diseñó. Es decir, dentro de ese proceso sumario no se puede
litigar una acción en daños y perjuicios. El legislador tuvo
dos propósitos al establecer la nueva ley. Primero, se propuso
dar fin a los procedimientos dilatorios y evitar que los
tribunales continúen congestionados por las demandas de
impugnaciones de confiscaciones. Doble Seis Sport v.
Depto. Hacienda, supra, pág. 792.
Ante ello, el máximo foro judicial resolvió que, la Ley Núm.
119-2011, supra, no permite una acción de daños y perjuicios como
remedio para una confiscación ilegal fundamentada en que no
procedía la ocupación de la propiedad. Cónsono con lo anterior, la
acción de daños y perjuicios no está permitida dentro del proceso de
impugnación dado que no se le daría la efectividad a la intención
legislativa. Doble Seis Sport v. Depto. Hacienda, supra, pág. 793.
III.
En el caso de autos, la parte apelante alegó que el TPI erró en
permitir la confiscación del vehículo toda vez que, logró rebatir la
presunción de corrección y legalidad establecida en la Ley Núm.
119-2011, supra. En esa línea, argumentó que, el registro fue uno
ilegal puesto que un can olfateó un carro que no estaba sujeto a una
orden de registro y allanamiento.
Nos corresponde examinar si en efecto la parte apelante
rebatió dicha presunción y si se violentó la garantía constitucional
contra los registros y allanamientos irrazonables. Veamos.
A tenor con el marco jurídico expuesto, nuestra Constitución,
supra, garantiza el derecho a que las personas no seamos sujeto de
registros y allanamientos arbitrarios sobre los bienes en los que
albergamos una expectativa razonable de intimidad. No obstante, el
Estado de tener motivos fundados para incautar algún objeto de una
persona debido a que se está empleando para fines ilícitos o es
sujeto de una investigación en curso, el Estado debe comparecer
ante un Juez en búsqueda de una orden para diligenciar el registro
y allanamiento sobre el bien que interesa. En la mencionada orden,
el Estado debe describir los bienes que desea incautar, lugar en que
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se encuentran y su propósito en aras de demostrar que hay una
causa probable sobre ello. De no mediar una orden y el Estado
incauta bienes, estos serán inadmisibles en evidencia ante un
Tribunal. Ahora bien, como excepción, en limitadas circunstancias
el Estado puede hacer un registro sin una orden de registro y
allanamiento. Jurisprudencialmente, el alto foro judicial ha resuelto
que, cuando un examen de olfato de un canino arroja indicios a
algún hecho o resultado delictivo, puede conducir a un registro.
Pueblo v. Díaz, Bonano, supra, pág. 638. Empero, el registro no
justifica el registro sin una orden judicial o de no mediar las
circunstancias establecidas en nuestra jurisprudencia. Tal como
señalamos en nuestra segunda parte, reiteramos el dictamen del
Tribunal Supremo en Pueblo v. Díaz, Bonano, supra, pág. 638, en el
que indicó que, cuando un can arroje positivo, sin mediar orden,
debe considerarse la totalidad de las circunstanc