Ricky Guilloty Vázquez v. Point Blank Enterprise, Inc.
CourtTribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date FiledAugust 14, 2026
DocketTA2026RA00361
StatusPublished
📰 News Coverage: Read the LAWS.com news report on this case
Full Opinion
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL ESPECIAL
RICKY GUILLOTY REVISIÓN
VÁZQUEZ ADMINISTRATIVA
procedente de la
Recurrido Oficina de
TA2026RA00361 Mediación y
v. Adjudicación
POINT BLANK Caso Núm.:
ENTERPRISE, INC. AC20250000046
Recurrente Sobre:
Despido
Panel integrado por su presidente, el Juez Bonilla
Ortiz, la Jueza Martínez Cordero y el Juez Robles Adorno.
Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 14 de agosto de 2026.
Comparece ante nos Point Blank Enterprise, Inc.
(Point Blank o “parte recurrente”) y nos solicita que
revisemos una Resolución y Orden emitida por la Oficina
de Mediación y Adjudicación (OMA), notificada el 22 de
junio de 2026. Mediante el referido dictamen, la OMA
declaró Ha Lugar la reclamación instada por el Sr. Ricky
Guilloty Vázquez (señor Guilloty o “el recurrido”), por
consiguiente, le ordenó a la parte recurrente a
compensar al recurrido la cantidad de $5,320.00 por
concepto de mesada por despido injustificado.
Por los fundamentos que expondremos a continuación
CONFIRMAMOS la Resolución y Orden recurrida.
I.
El 10 de octubre de 2025, el señor Guilloty presentó
una Querella Núm. OM-2025-000133 contra Point Blank por
despido injustificado, Ley Núm. 80 de 30 de mayo de 1976,
según enmendada, mejor conocida como Ley Sobre Despidos
TA2026RA00361 2
Injustificados (Ley Núm.80).1 En esta, alegó que trabajó
para la parte recurrente en un puesto de Operario desde
el 19 de enero de 2023 hasta el 7 de junio de 2024,
devengando un salario de $9.50 la hora. No obstante,
señaló fue despedido injustificadamente y solicitó la
cantidad de $5,320.00.
El 9 de diciembre de 2025, la OMA emitió una
Notificación de Querella y Vista Administrativa, en la
que citó a las partes a una vista adjudicativa a
celebrarse el 3 de febrero de 2026. Asimismo, incluía
las advertencias, entre ellas, la parte recurrente tenía
que contestar la querella en el término de diez (10)
días siguientes a su recibo en la Secretaria de la OMA.
En caso de no hacerlo, el Juez Administrativo emitiría
una resolución en su contra, concediendo el remedio
solicitado.
Posteriormente, el 29 de diciembre de 2025, el
señor Guilloty presentó una Moción Solicitando Anotación
de Rebeldía.
El 20 de diciembre el 2025, la OMA emitió una
Resolución Interlocutoria y Orden. En esta, expresó que
la parte recurrente no había presentado contestación a
la querella o prórroga juramentada, por lo que, según
surgía del recibido el acuse de recibo firmado de la
Notificación de Querella y Vista Administrativa,
mediante el correo postal certificado número 9589 0710
5270 1220 0473 53, y habiendo transcurrido más de diez
(10) días, le anotaban la rebeldía.
El 13 de enero de 2026, Point Blank presentó una
Comparecencia Especial de Point Blank Enterprises, Inc.
1
Querella, entrada núm. 1 del apéndice en el Sistema Unificado de
Manejo y Administración de Casos (SUMAC).
TA2026RA00361 3
Sin Someterse a la Jurisdicción de OMA para Solicitar se
Deje Sin Efecto Resolución Dictada Debido a Falta de
Jurisdicción por No Haberse Notificado la Querella. En
esencia, alegó que no habían sido notificados ni habían
recibido copia de la Querella, por lo que, dicho Foro
carecía de jurisdicción.
En la misma fecha, el recurrido presentó una Moción
Reiterando Anotación de Rebeldía y se Dicte Resolución
y Orden.
El 20 de enero de 2026, la OMA notificó una
Resolución Interlocutoria y Orden a Comparecencia
Especial. Reiteró que, según surgía de la tarjeta de
acuse de recibo, la parte recurrente recibió el 16 de
diciembre de 2025, la Notificación de Querella y Vista
Administrativa. Añadió que, aunque las Reglas de
Evidencia no aplican en los procedimientos
administrativos, sus principios y fundamentos sí. Por
ello, sostuvo que según la Regla 304(23) de Evidencia
presume que carta dirigida y cursada por correo postal
debidamente fue recibida en su oportunidad. 32 LPRA Ap.
V., R. 403(23). Por consiguiente, concluyó que Point
Blank fue debida y efectivamente notificada de la
reclamación, y dicho foro tenía jurisdicción.
El 23 de enero de 2026, la parte recurrente presentó
una Moción Solicitando Reconsideración. En esencia,
arguyó que, por razones desconocidas, la persona que
recogió la correspondencia en la fecha indicada en el
acuse de recibo nunca notificó a la Gerencia de Point
Blank, correspondencia alguna proveniente de la OMA.
Por lo que, manifestó que el documento debió haberse
extraviado de manera fortuita y por razones ajenas y
TA2026RA00361 4
fuera de su control. Por ello, solicitó se dejara sin
efecto la anotación de rebeldía.
El 23 de febrero de 2026, la parte recurrente
presentó Moción Reiterando Solicitud de Reconsideración.
A su vez, presentó su Contestación a Querella. Mientras
que, el 26 de febrero de 2026, el señor Guilloty,
presentó su oposición a la reconsideración. Sin
embargo, el 16 de marzo de 2026, mediante una Resolución
Interlocutoria y Orden, la OMA declaró No Ha Lugar a la
reconsideración instada por la parte recurrente.
Por lo tanto, el 22 de junio de 2026, la OMA
notificó una Resolución y Orden, mediante la cual
declaró Ha Lugar la Querella instada por señor Guilloty,
por consiguiente, le ordenó a la parte recurrente a
compensar al recurrido la cantidad de $5,320.00 por
concepto de mesada por despido injustificado. Como
parte de su dictamen, emitió las siguientes
determinaciones de hechos:
1. La parte querellante, Ricky Guilloty
Vázquez, laboró para Point Blank
Enterprise, Inc., desempeñándose como
Operario.
2. la relación laboral entre las partes
comenzó el 19 de enero de 2023 y culminó el
7 de junio de 2024.
3. El querellante acudió al Negociado de
Normas de Trabajo, componente investigativo
del Departamento del Trabajo que realizó
investigación de la reclamación y preparó
el Formulario NNT-325-DP-Ley 4, Cómputos de
Reclamaciones, Despido Injustificado.
4. Conforme se desprende del Formulario
NNT-325-DP-Ley 4, Cómputos de
Reclamaciones, Despido Injustificado, el
salario más alto devengado por el
querellante fue NUEVE DÓLARES CON CINCUENTA
CENTAVOS ($9.50) por hora.
5. Conforme se desprende del Formulario
NNT-325-DP-Ley 4, Cómputos de
Reclamaciones, Despido Injustificado, el
querellante trabajaba una jornada de
TA2026RA00361 5
cuarenta (40) horas semanales, y recibía
una remuneración semanal de TRESCIENTOS
OCHENTA DÓLARES ($380.00).
6. Conforme se desprende del Formulario
NNT-325-DP-Ley 4, Cómputos de
Reclamaciones, Despido Injustificado, el
querellante tiene derecho a una mesada
básica de CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA
DÓLARES ($4,560.00), equivalente a 3 meses
de sueldo.
7. Conforme se desprende del Formulario
NNT-325-DP-Ley 4, Cómputos de
Reclamaciones, Despido Injustificado, el
querellante tiene derecho a una
indemnización progresiva de SETECIENTOS
SESENTA DÓLARES ($760.00), equivalentes a
dos semanas de salario.
8. Conforme se desprende del Formulario
NNT-325-DP-Ley 4, Cómputos de
Reclamaciones, Despido Injustificado, el
querellante tiene derecho a una
indemnización total ascendente a CINCO MIL
TRESCIENTOS VEINTE DÓLARES ($5,320.00).
9. El 4 de marzo de 2025, y el 20 de marzo
de 2025, el Negociado de Normas de Trabajo,
cursó reclamaciones extrajudiciales
requiriendo el pago de la reclamación
mediante cartas cobro dirigidas al patrono
querellado.
10. Al patrono querellado se le remitió la
Notificación de Querella y Vista
Administrativa a la siguiente dirección
postal: PO Box 831, Guánica, Puerto Rico
00653, que es la misma dirección postal a
donde se cursaron las cartas de cobro por
parte del Negociado de Normas de Trabajo.
11. El patrono querellado recibió la
Notificación de Querella y Vista
Administrativa el 16 de diciembre de 2025,
según constan el acuse de recibo núm. 9589
0710 5270 0001 1220 0473 53
12. El patrono querellado no contestó la
querella en el término estatutario,
reglamentario y jurisdiccional.
13. La Notificación de Querella y Vista
Administrativa contenía la advertencia de
las consecuencias de no contestar.
14. El querellante fue despedido por Point
Blank Enterprises, Inc. sin justa causa.
15. La querellada le adeuda a la querellante
la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTE
DÓLARES ($5,320.00).
TA2026RA00361 6
Por ello, concluyó que la Notificación de Querella
y Vista Administrativa a la parte recurrente había sido
debidamente notificada el 16 de diciembre de 2025. Por
lo que, tenían hasta el 26 de diciembre para contestar
la Querella fecha en que vencía el término de diez (10)
días jurisdiccionales establecidos en la Ley Núm. 2 y en
el Reglamento de la OMA, pero no lo hicieron. Así pues,
determinó que ante a falta de contestación a la querella
y/o moción de prórroga para contestarla, declaró con
lugar la solicitud del remedio provisto por el
Reglamento de la OMA y anotó la rebeldía a la parte
recurrente.
Finalmente, determinó que Point Blank al no haber
presentado su contestación a la Querella, no refutó la
relación laboral con el recurrido, el salario devengado,
el puesto que ocupó, las horas trabajadas, el término
que duró la relación laboral, el despido del
querellante, ni su justificación, procedió a dictar
resolución sumaria, en base a las alegaciones de la
Querella, razonando que el señor Guilloty era acreedor
de la indemnización total reclamada por despido
injustificado, equivalente a $5,320.00.
Inconforme, el 2 de julio de 2026, la parte
recurrente presentó el recurso de epígrafe, mediante el
cual planteó los siguientes señalamientos de error:
1. ERRÓ LA OMA AL DICTAR RESOLUCIÓN Y ORDEN
EN REBELDÍA SIN QUE OBRARA EN EL EXPEDIENTE
ADMINISTRATIVO UNA QUERELLA CORRECTAMENTE
ALEGADA CON HECHOS ESPECÍFICOS Y
SUFICIENTES QUE PUDIERAN TENERSE POR
ADMITIDOS COMO “BIEN ALEGADOS”, LO CUAL
CONSTITUYE UN REQUISITO INDISPENSABLE PARA
QUE PROCEDA UNA DETERMINACIÓN SUMARIA EN
REBELDÍA BAJO LA LEY NÚM. 2 Y EL REGLAMENTO
DE LA OMA.
2. ERRÓ LA OMA AL BASAR SU DETERMINACIÓN EN
DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS INTERNOS —A
TA2026RA00361 7
SABER, EL FORMULARIO NNT-325-DP-LEY 4
GENERADO POR EL NEGOCIADO DE NORMAS DEL
TRABAJO— SIN QUE DICHOS DOCUMENTOS PUEDAN
SUPLIR LA AUSENCIA DE ALEGACIONES DE HECHOS
CONSTATABLES EN LA QUERELLA, NI CONSTITUIR
PRUEBA SUFICIENTE PARA SOSTENER UNA
SENTENCIA EN REBELDÍA.
El 6 de julio de 2026, emitimos una Resolución en
la cual le concedimos a la parte recurrida el término
dispuesto en el Reglamento de este Tribunal, según
enmendado, 4 LPRA Ap. XXII-B, para presentar su alegato.
Luego de una solicitud de prórroga, el 30 de julio
de 2026, la parte recurrida presentó su Oposición a
“Solicitud de Revisión”.
Contando con la comparecencia de todas las partes,
procedemos a atender la controversia ante nuestra
consideración. Veamos.
II.
-A-
La Ley Procedimiento Sumario de Reclamaciones
Laborales, Ley Núm. 2 de 17 de octubre de 1961, 32 LPRA
sec. 3118, según enmendada, establece un mecanismo
especial para la rápida consideración y adjudicación de
las querellas presentadas empleados, principalmente, en
las reclamaciones en torno a salarios, beneficios o
derechos. Peña Lacern v. Martínez Hernández, 210 DPR
425, 434 (2022). La naturaleza sumaria de este
procedimiento procura desalentar los despidos
injustificados y provee al obrero despidos medios
económicos para su subsistencia mientras consigue un
empleo. Ruiz Camilo v. Trafon Group, Inc., 200 DPR 254,
265 (2018); Aguayo Pomales v. R & G Mortg., 169 DPR 36,
43 (2006).
En aras de asegurar el trámite expedito, la
precitada ley dispone que “se aplicarán las Reglas de
TA2026RA00361 8
Procedimiento Civil en todo aquello que no esté en
conflicto con las disposiciones específicas de las
mismas o con el carácter sumario del procedimiento
establecido en esta ley.” 32 LPRA sec. 3120. Esta
limitación facilita “la rapidez y la celeridad de la
resolución de las reclamaciones, propósito al que los
tribunales deben dar estricto cumplimiento.” Dávila
Rivera v. Antilles Shipping, Inc., 147 DPR 483, 492
(1999).
-B-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha sostenido que
el derecho a cuestionar la determinación de una agencia
mediante revisión judicial es parte del debido proceso
de ley protegido por la Constitución de Puerto Rico.
Asoc. Condómines v. Meadow Dev., 190DPR 843, 847
(2014); Picorelli López v. Depto. de Hacienda, 179 DPR
720, 736 (2010). El Artículo 4.006(c) de la Ley de la
Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, Ley
Núm. 201-2003, 4 LPRA sec. 24y(c), otorga competencia
apelativa al Tribunal de Apelaciones para revisar las
decisiones, órdenes y resoluciones finales de las
agencias administrativas. Asoc. Condómines v. Meadows
Dev., supra, pág. 847. La revisión judicial de las
decisiones administrativas tiene como fin delimitar la
discreción de los organismos administrativos, para
asegurar que ejerzan sus funciones conforme a la ley y
de forma razonable. Empresas Ferrer v. ARPe, 172 DPR
254, 264 (2007). Esta doctrina dispone que corresponde
a los tribunales examinar si las decisiones de las
agencias administrativas fueron tomadas dentro de los
poderes delegados, y si son compatibles con la política
TA2026RA00361 9
pública que las origina. Rolón Martínez v. Supte.
Policía, 201 DPR 26, 35 (2018).
A esos efectos, la revisión judicial comprende tres
(3) aspectos: (1) la concesión del remedio apropiado;
(2) la revisión de las determinaciones de hecho conforme
al criterio de evidencia sustancial, y (3) la revisión
completa y absoluta de las conclusiones de derecho.
Batista, Nobbe v. Jta. Directores, 185 DPR 206, 217
(2012), citando a Asoc. Fcias. V. Caribe Specailty et
al. II, 179 DPR 923, 940 (2010); Mun. de San Juan v.
JCA, 149 DPR 263, 279-280 (1999). Nuestro Más Alto Foro
ha establecido que el derecho a una notificación
adecuada concede a las partes la oportunidad de tomar
conocimiento real de la acción tomada por la agencia.
Además, otorga a las personas, cuyos derechos pudieran
quedar afectados, la oportunidad para decidir si ejercen
los remedios que la ley les reserva para impugnar la
determinación. Asoc. Vec. Altamesa Este v. Mun. de San
Juan, 140 DPR 24, 34 (1996).
Es norma sabida que los tribunales apelativos, al
ejercer su función revisora, deben conceder una gran
deferencia a las decisiones emitidas por las agencias,
debido a la vasta experiencia y conocimiento
especializado en los asuntos que les han sido
encomendados. Rolón Martínez v. Supte. Policía, supra,
pág. 35. Igualmente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha enfatizado que los tribunales, aplicando el criterio
de razonabilidad y deferencia, no deben alterar las
determinaciones de las agencias. Íd. En mérito de lo
anterior, los tribunales deben ser cautelosos al
intervenir con las conclusiones e interpretaciones de
TA2026RA00361 10
los organismos administrativos especializados. García
Reyes v. Cruz Auto Corp., 173 DPR 870, 892 (2008).
Ahora bien, lo anterior únicamente surtirá efecto
si la decisión se basa en evidencia sustancial que obra
en el expediente administrativo. Otero v. Toyota, 163
DPR 716, 727 (2005). En cuanto a la evidencia
sustancial, se ha definido como “aquella evidencia
relevante que una mente razonable podría aceptar como
adecuada para sostener una conclusión.” Batista, Nobbe
v. Jta. Directores, supra, pág. 216; Otero v. Toyota,
supra, pág. 728. Dicho análisis requiere que la
evidencia sea considerada en su totalidad, esto es,
tanto aquella que sostenga la decisión administrativa
como la que menoscabe el peso que la agencia le haya
conferido. Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. PR,
144 DPR 425, 437 (1997). Ello, implica que, de existir
un conflicto razonable en la prueba, debe respetarse la
apreciación de la agencia. Hilton v. Junta de Salario
Mínimo, 74 DPR 670, 687 (1953). Además, la norma de
prueba sustancial se sostiene en la premisa de que son
las agencias las que producen y determinan los hechos en
los procesos administrativos, y no los tribunales.
Fernández Quiñones, Derecho Administrativo y Ley de
Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed.,
Colombia, Ed. Forum, 2013.
Debido a la presunción de regularidad y corrección
de los procedimientos y las decisiones de las agencias
administrativas, quien alegue ausencia de evidencia
sustancial tendrá que presentar prueba suficiente para
derrotar esta presunción, no pudiendo descansar en meras
alegaciones. OEG v. Martínez Giraud, 210 DPR 79, 89
(2022); Graciani Rodríguez v. Garage Isla Verde, 202 DPR
TA2026RA00361 11
117, 128 (2019); González Segarra et al. v. CFSE, 188
DPR 252, 277 (2013); Pacheco v. Estancias, 160 DPR 409,
431 (2003). Para ello, deberá demostrar que existe otra
prueba en el expediente que reduzca o menoscabe el valor
probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de
que no se pueda concluir que la determinación de la
agencia fue razonable de acuerdo con la totalidad de la
prueba que tuvo ante su consideración. Gutiérrez
Vázquez v. Hernández y otros, 172 DPR 232, 244
(2007). Si la parte afectada no demuestra la existencia
de otra prueba que sostenga que la actuación de la
agencia no está basada en evidencia sustancial o que
reduzca o menoscabe el valor de la evidencia impugnada,
el Tribunal respetará las determinaciones de hecho, y no
sustituirá el criterio de la agencia por el suyo. Otero
v. Toyota, supra, pág. 728. Sin embargo, las
conclusiones de derecho son revisables en todos sus
aspectos. García Reyes v. Cruz Auto Corp., supra, pág.
894. Nuestro Tribunal Supremo lo reiteró cuando expresó
que “al enfrentarse a un recurso de revisión judicial
proveniente de una agencia administrativa será el deber
de los tribunales revisar las conclusiones de derecho en
todos sus aspectos.” Vázquez v. Consejo de
Titulares, 2025 TSPR 56 (2025).
Establecido lo anterior, los foros apelativos
deberán intervenir con las decisiones de las agencias
administrativas cuando: (1) la decisión no esté basada
en evidencia sustancial; (2) la agencia haya errado en
la aplicación de la ley; (3) su actuación resulte ser
arbitraria, irrazonable o ilegal, o (4) la actuación
administrativa lesiona derechos constitucionales
fundamentales. The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 185
TA2026RA00361 12
DPR 800, 822 (2012), citando a Empresas Ferrer v. ARPe,
supra, pág. 264. Entiéndase que, aunque los tribunales
están llamados a conceder cierta deferencia a las
decisiones administrativas, tal norma no es absoluta.
Ello, puesto a que no puede imprimírsele un sello de
corrección automático, bajo el pretexto de deferencia,
a determinaciones o interpretaciones administrativas que
son irrazonables, ilegales o contrarias a derecho.
Voilí Voilá Corp. et al. v. Mun. Guaynabo, 213 DPR 743,
754 (2024).
-C-
El despido se ha definido como “la ruptura
unilateral, que hace el patrono, del contrato individual
de trabajo celebrado con uno o varios trabajadores.”
Díaz v. Wyndham Hotel Corp., 155 DPR 364, 374 (2001).
Sabido es que esta ruptura contractual, puede conllevar
la pérdida del único medio para obtener los artículos y
servicios necesarios para vivir. Íd. Por ello, se ha
establecido como interés apremiante del Estado el
regular las relaciones obrero-patronales. Díaz v.
Wyndham Hotel Corp., supra, pág. 374. A esos fines, fue
aprobaba la Ley Núm. 80, supra, para proteger de una
forma más efectiva, los derechos de los obreros
puertorriqueños, otorgar unos remedios más justicieros
y desalentar la incidencia del despido injustificado.
Exposición de motivos, Ley Núm. 80, supra. Entiéndase
que, nuestro ordenamiento jurídico no prohíbe el despido
de un empleado, si no que busca la protección de los
derechos de los trabajadores, para, así, establecer un
balance entre las relaciones obrero-patronales. Segarra
Rivera v. Int’l Shipping et al., 208 DPR 964, 982 (2022).
TA2026RA00361 13
A tales efectos, la Ley Núm. 80, supra, dispone que
todo empleado de comercio, industria o cualquier otro
negocio o sitio de empleo, el cual trabaje mediante
remuneración de alguna clase, contratado sin tiempo
determinado y que fuere despedido de su cargo sin justa
causa, tendrá derecho a recibir de su patrono: (a) una
cantidad equivalente a tres (3) meses de sueldo por
concepto de indemnización, siempre y cuando haya
culminado el periodo probatorio aplicable, según se
dispone en esta Ley, o el periodo probatorio distinto
que las partes hayan estipulado, y (b) una cantidad
equivalente a dos (2) semanas de sueldo por cada año
completo de servicio. Art. 1 de la Ley Núm. 80, supra,
29 LPRA sec. 185a.
Es importante mencionar que la Ley Núm. 80, supra,
“invierte el orden de la prueba en casos civiles y le
impone al patrono el deber de probar in limine que el
despedido fue justificado”. Ortiz Ortiz v. Medtronic,
209 DPR 759 (2022), citando a Romero et als. v. Cabrer
Roig et als., 191 DPR 643, 652 (2014). (Énfasis omitido).
Sin embargo, para que el empleado goce de la referida
presunción, debe demostrar que: (1) fue contratado por
un comercio, industria u otro negocio; (2) su contrato
era por tiempo indeterminado; (3) recibía una
remuneración por su trabajo, y (4) fue despedido. Rivera
Figueroa v. The Fuller Brush Co., 180 DPR 894, 907
(2011). Siendo así, una vez que se presenta toda la
prueba y se desprende que no hubo ánimo discriminatorio,
pero el patrono no logró demostrar justa causa para el
despido, el Tribunal debe concluir que fue
injustificado. Arce v. Martínez, 146 DPR 215, 232
TA2026RA00361 14
(1998). De modo que el empleado será acreedor de los
remedios establecidos en la Ley Núm. 80, supra. Íd.
De otra parte, cabe resaltar que el referido
estatuto no define lo que constituye un despido
injustificado. Segarra Rivera v. Int’l Shipping et al.,
supra, pág. 983. Ahora bien, sí establece que “[s]e
entenderá por justa causa para el despido aquella que no
esté motivada por razones legalmente prohibidas y que no
sean producto del mero capricho del patrono”. Art. 2 de
la Ley Núm. 80, supra, 29 LPRA sec. 185b. En específico,
menciona seis (6) razones por las cuales se entenderán
justa causa, siempre que afecten el buen y normal
funcionamiento de un establecimiento. Íd. Entre estas
se encuentran las siguientes:
(a) Que el empleado incurra en un patrón de
conducta impropia o desordenada.
(b) Que el empleado incurra en un patrón de
desempeño deficiente, ineficiente,
insatisfactorio, pobre, tardío o
negligente. Esto incluye incumplir con
normas y estándares de calidad y seguridad
del patrono, baja productividad, falta de
competencia o habilidad para realizar el
trabajo a niveles razonables requeridos por
el patrono y quejas repetidas de los
clientes del patrono.
(c) Violación reiterada por el empleado de
las reglas y reglamentos razonables
establecidos para el funcionamiento del
establecimiento siempre que copia escrita
de los mismos se haya suministrado
oportunamente al empleado.
[…]. Art. 2 de la Ley Núm. 80, supra
Ahora bien, la mencionada lista solo pretende
ilustrar, de una forma no exhaustiva, el tipo de conducta
que constituye motivo justificado para el despido.
Srio. Del Trabaja v. G.P. Inds., Inc., 153 DPR 223, 244
(2001). No obstante, “tal desglose no excluye otra
conducta del empleado que, por estar vinculada al buen
TA2026RA00361 15
funcionamiento de la empresa, podría constituir justa
causa para el despido.” En consideración a lo anterior,
se ha entendido que el patrono tiene la facultad de
aprobar reglamentos con la finalidad de conseguir el
buen funcionamiento de la empresa. Rivera v. Pan Pepin,
161 DPR 68, 689-690 (2004). Sin embargo, dichos
reglamentos deben ser razonables. Íd., pág. 690. Así,
pues, se entenderá que las violaciones a la normas del
empleo constituyen justa causa para el despido,
únicamente, cuando el patrono demuestre, que: (1) las
reglas establecidas para el funcionamiento del
establecimiento son razonables; (2) le suministró una
copia escrita de dichas normas al empleado, y (3) el
empleado las violó en reiteradas ocasiones. Jusino et
als. v. Walgreens, 155 DPR 560, 573.
Por otro lado, el Tribunal Supremo de Puerto Rico
ha resuelto que la falta de confianza en el empleado no
constituye justa causa para el despedido. Menos aun
cuando se trata del mero sentimiento subjetivo del
patrono. Arce v. Martínez, supra, pág. 236. La falta
de confianza solo pude ser justificación para un
despedido, cuando se demuestre que el empleado “faltó a
sus deberes violando reglas u órdenes del patrono,
demostrando negligencia, ineptitud o ineficiencia en su
trabajo o incurriendo en fraude, deslealtad grave o en
faltas de honradez, etc.” Arce v. Martínez, supra, pág.
236, citando a citando a Wolf v. Neckwear Corporation of
PR, 80 DPR 537, 541 (1958).
Por último, es norma harta conocida que no se
favorece el despido como sanción a la primera falta.
Srio. Del Trabaja v. GP Inds., Inc., supra, pág. 245,
citando a Srio. del Trabajo v. ITT, 108 DPR 536, 542-
TA2026RA00361 16
543 (1979). Esto solo se permitirá en circunstancias en
que la gravedad de la falta “pone en riesgo el orden, la
seguridad, la eficiencia y el ambiente de trabajo,
afectando de esa forma la buena marcha y funcionamiento
normal de la empresa”. Íd.
-D-
La Ley Núm. 15 de 14 de abril de 1931, según
enmendada, mejor conocida como la Ley Orgánica del
Departamento del Trabajo y Recursos Humanos de Puerto
Rico, establece que el departamento brindará servicios
de mediación y conciliación para intervenir en disputas,
conflictos o controversias entre obreros y patrones que
surjan bajo las leyes laborales de Puerto Rico. Debido
a esto existe la Oficina de Mediación y Adjudicación
(OMA) que tiene como función “conciliar y adjudicar
controversias obrero-patronales”. Véase, Sec. 13 de la
Ley Núm. 15, supra. Entre los asuntos que atiende la
OMA se encuentra:
Ley núm. 80 de 30 de mayo de 1976, según
enmendada [29 LPRA secs. 185a a 185m] sobre
despido injustificado en aquellas querellas
en que no se reclame indemnización de daños
y perjuicios por otras causales adicionales
y separadas al derecho de mesada y de
compensación por el acto del despido bajo
dicha ley. Íd., inciso (4)
La OMA cuenta con el Reglamento de Procedimientos
de Mediación y Adjudicación, Reglamento Núm. 7019 de 11
de agosto de 2005, que establece un procedimiento
uniforme para la adjudicación administrativa. Respecto
a este proceso adjudicativo, la Regla 5.5 se expresa
sobre la contestación de la querella, así:
a. La parte querellada tendrá un término de
diez (10) días desde la notificación de la
querella para presentar su contestación a
ésta por escrito.
[…]
TA2026RA00361 17
c. La parte querellada deberá hacer un solo
alegato responsivo, en el cual deberá
incluir todas sus defensas y objeciones. El
querellado deberá incluir copia de todo
documento en apoyo de sus defensas y
alegaciones. No se permitirá que se
presente reconvención o contrademanda
contra el querellante.
d. La parte querellada podrá solicitar
prórroga al término de diez (10) días para
presentar su contestación a la querella si
posee causa o razón justificada para ello.
Sin embargo, toda solicitud de prórroga
deberá ser presentada dentro de dicho
término y deberá ser juramentada por la
persona, representante u oficial autorizado
que solicita la misma. Las solicitudes de
prórroga que no cumplan con estos
requisitos serán denegadas de plano.
Por otro lado, la Regla 5.6 del Reglamento Núm.
7019, supra, expresa que si la parte querellada no
presenta su contestación a la querella dentro del
término de diez (10) días o en la forma en la que se
expresa en la Regla 5.5, el Juez o Jueza Administrativo
podrá emitir una resolución contra la parte querellada,
a instancia de la parte querellante concediendo el
remedio a este.
Por último, la Regla 10 dispone que dicho
reglamento se interpretará de manera liberal, de modo
que se garantice una solución rápida, justa y económica
de todo procedimiento, de conformidad con las
disposiciones de la Ley Núm. 38-2017; la Ley Núm. 384-
2004; y la Ley Núm. 2.
III.
En el caso de autos, Point Blank alega que incidió
la OMA al dictar una Resolución y Orden, puesto que, el
expediente adolecía de una querella formalmente
articulada con hechos específicos que pudieran darse por
admitidos tras la anotación de rebeldía. Añade que, los
formularios administrativos emitidos por el Negociado de
TA2026RA00361 18
Normas de Trabajo constituyen meros documentos internos
de la agencia que no pueden sustituir una querella
procesal ni constituyen prueba suficiente para sostener
una sentencia en rebeldía.
Por su parte, el señor Guilloty esboza que la parte
recurrente fue válidamente notificada del inicio de la
causa y decidió voluntariamente no contestar en el
término legal concedido, justificándose la anotación de
rebeldía. A su vez, expresa que la documentación
generada durante la fase investigativa por los
inspectores del Negociado de Normas de Trabajo forma
parte íntegra del expediente administrativo. Por lo
tanto, resalta que, una vez anotada la rebeldía, dichos
hechos e informes oficiales gozan de veracidad y
suficiencia legal para sostener el dictamen.
Luego de examinar el expediente ante nuestra
consideración, concluimos que no le asiste razón a la
parte recurrente y procedemos a confirmar la
determinación emitida por la OMA.
Según surge del expediente, el 28 de febrero de
2025, el Negociado de Normas de Trabajo emitió un informe
en el que indicó que, para septiembre de 2024, el
recurrido visitó dichas oficinas, por una posible
violación a las disposiciones de la Ley Núm. 80, supra.
Por ello, con el propósito de iniciar una investigación
de la reclamación, el 11 de septiembre de 2024, enviaron
una notificación especial a Point Blank. Señalaron que,
el 20 de septiembre de 2024, recibieron comunicación de
la representante de recursos humanos. Así pues, luego
completar el proceso investigativo, recomendaron se
enviara una carta al patrono por la cantidad de
$5,320.00, por concepto de despido injustificado, al
TA2026RA00361 19
amparo de la Ley Núm. 80. Concluyó que, aun cuando la
parte recurrente alegó que el señor Guilloty fue
suspendido por escasez de trabajo, la realidad fue que
retuvieron a una empleada en la misma posición y tareas
que realizaba el recurrido, con menos tiempo en la
compañía. Posteriormente, el Negociado de Normas de
Trabajo, le envió varias cartas a la parte recurrente.
De otra parte, el Referido del Negociado de Normas
de Trabajo, NNT-163-OMA-3 y los anejos constitutivos de
la querella, contienen una pormenorizada y clara
exposición de hechos, entre ellos: la existencia de la
relación obrero-patronal entre el señor Guilloty y Point
Blank; las fechas precisas del periodo laborado del
recurrido 19 de enero de 2023 al 7 de junio de 2024; la
posición que ocupó, Operario; el salario devengado de
$9.50 por hora; la ocurrencia de un despido o cesantía
injustificada, motivada por un alegado lay-off, sin
embargo retuvieron a una empleada de menor antigüedad en
iguales funciones; y el monto específico exigido por
mesada de $5,320.00. Así pues, se cumple con los
requisitos de notificación adecuada y suficiencia de las
alegaciones previstos en la LPAU y Ley Núm. 2.
Por lo tanto, habiendo la OMA emitido la citación
y querella a la parte recurrente el 16 de diciembre de
2025, la inacción de Point Blank justificó la anotación
de rebeldía y surtió el efecto de dar como ciertos todos
los hechos alegados.
Finalmente, concluimos que el Formulario NNT-325-
DP-Ley 4 sobre los Cómputos de Reclamaciones, no
representa un escrito sin valor, sino que consta de un
informe oficial preparado por funcionarios públicos en
el desempeño de sus labores legales, el cual contenía el
TA2026RA00361 20
sueldo base, años de servicio y semanas de
indemnización. Al haberse dictado la rebeldía, la OMA
no estaba obligada a celebrar un juicio de novo ni
requerir prueba pericial suplementaria, siendo dicho
cómputo prueba documental idónea y suficiente para
adjudicar la cuantía reclamada de $5,320.00.
IV.
Por los fundamentos antes expuestos CONFIRMAMOS la
determinación recurrida.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la
Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones