Full Opinion

Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL ESPECIAL (DJ-2025-063B) SONYA RUIZ TORRES Apelación procedente del Tribunal de Primera Apelante Instancia, Sala Municipal de Hatillo v. TA2026AP00760 Civil Núm.: HA2026MU00775 DEPARTAMENTO DE Sobre: TRANSPORTACIÓN Y Recurso de Revisión de OBRAS PÚBLICAS Multa Administrativa al amparo de la Ley Núm. Apelado 22-2000 Panel especial integrado por su presidente, el Juez Candelaria Rosa, el Juez Adames Soto y el Juez Campos Pérez. Candelaria Rosa, Juez Ponente SENTENCIA En San Juan, Puerto Rico, a 31 de agosto de 2026. Comparece la señora Sonya Ruiz Torres vía Apelación y solicita que revoquemos la Resolución del Tribunal de Primera Instancia, Sala Municipal de Hatillo, emitida el 2 de junio de 2026 y notificada el 17 de junio de 2026. En dicho dictamen, el foro primario validó la imposición de multas llevada a cabo por el apelado, el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP). Por los fundamentos expuestos a continuación, desestimamos la Sentencia apelada. Según se desprende del expediente, el 3 de abril de 2026, la apelante recibió un boleto por infracción al Artículo 8.02 de la Ley de Vehículo y Tránsito de Puerto Rico, Ley Núm. 22-2000 (9 LPRA § 5222); en particular, por rebasar una luz roja sin detenerse. En desacuerdo con la multa impuesta, la apelante presentó un Recurso de Revisión de Multa Administrativa de Tránsito ante el Tribunal de Primera Instancia el 20 de abril de 2026. El 2 de junio de 2026, se TA2026AP00760 2 celebró una vista mediante videoconferencia a la que comparecieron la apelante y el Agente Castro. Ese mismo día, el foro recurrido emitió Resolución y declaró No Ha Lugar el recurso de revisión de multa administrativa de tránsito. Esta Resolución se notificó posteriormente, el 17 de junio de 2026. El 5 de junio de 2026, la apelante solicitó la regrabación de esta, lo cual fue autorizado por el Tribunal. Inconforme con la determinación del foro primario, la apelante presentó el recurso de epígrafe ante esta Curia. En este, alega que la información expresada por el Agente Castro en la vista del 2 de junio no concuerda con lo indicado en la multa de tránsito. En particular, expresa que la multa dispone que la apelante se encontraba en el carril derecho, cuando en realidad ella transitaba en el carril izquierdo. Dadas las inconsistencias, la apelante razona que procede eliminar el boleto. Oportunamente, el apelado presentó su oposición. Al respecto, cuando se plantea algún error relacionado con la suficiencia de la prueba testifical o con la apreciación errónea de la misma, la Regla 19 de nuestro Reglamento establece que la parte debe someter una transcripción, una exposición estipulada o una exposición narrativa de la prueba oral presentada ante el Tribunal de Primera Instancia y “deberá acreditar, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la apelación, que el método de reproducción de la prueba oral que utilizará es el que propicia la más rápida dilucidación del caso”. 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 19. Por otro lado, en cuanto a las transcripciones en particular, dispone que se deberá reproducir la prueba oral de conformidad con lo dispuesto en la Regla 76. Íd. En el presente caso, a pesar de que su planteamiento de error contra la determinación apelada está inextricablemente atado a la TA2026AP00760 3 consideración de los hechos dirimidos en vista judicial, la apelante no presentó reproducción alguna de la prueba oral en el término dispuesto por el reglamento, aun cuando en nuestra Resolución de 17 de julio de 2026 expresamos: “A propósito de la presentación del recurso de epígrafe, se ordena a las partes a comparecer y actuar de conformidad con la ley, la jurisprudencia y nuestro reglamento, tanto en cuanto al procedimiento dispuesto como en torno a los términos determinados. En adelante no se advertirá sobre requerimientos procesales ni de sus plazos, aunque sí se ordena expresamente que el interesado en presentar transcripción de la prueba o una exposición narrativa o estipulada de la misma lo proponga conforme a nuestro reglamento, so pena de que se consideren renunciados los planteamientos de error vinculados a esta.” Por tanto, tomamos por renunciados los planteamientos de error vinculados a la apelación interpuesta, con respecto a la que por falta de transcripción no estamos en posición para atender. En consideración a lo anterior, resulta evidente que el trámite del recurso no ha proseguido con diligencia ni se ha perfeccionado de manera que nos pusiera en posición de adjudicar sus méritos. En consecuencia, desestimamos el recurso de epígrafe conforme a la Regla 83 del Reglamento del Tribunal de Apelaciones, 4 LPRA Ap. XXII-B, R. 83. Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones. El Juez Adames Soto disiente sin escrito. Lcda. Lilia M. Oquendo Solís Secretaria del Tribunal de Apelaciones